ACUERDO IEEPC/CG/252/15
ACUERDO IEEPC/CG/252/15
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA, RECAIDO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTRUIDO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DEL CIUDADANO XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, POR LA PROBABLE REALIZACIÓN DE ACTOS RELATIVOS A LA PROMOCIÓN PERSONALIZADA CON FINES ELECTORALES Y ACTOS ANTICIPADOS XX XXXXXXX, ASÍ COMO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR “CULPA IN VIGILANDO”, DENTRO DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE IEE/PES-48/2015.
EN HERMOSILLO, SONORA, A DOS XX XXXXX DE DOS MIL QUINCE.
V I S T A S para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente IEE/PES-48/2015 formado con motivo del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo del escrito presentado por la Ciudadana Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, con carácter de Representante del Partido Verde Ecologista de México, en contra del Ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, por la presunta realización de actos relativos a la promoción personalizada con fines electorales y actos anticipados xx xxxxxxx; así como en contra del Partido Acción Nacional por “culpa in vigilando” y;
X X X X X X X X X X X.
I. PRESENTACION DE DENUNCIA: Que en fecha veintiséis xx xxxxx de dos mil quince, se presentó escrito de denuncia interpuesta por la Ciudadana Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante del Partido Verde Ecologista de México, en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, por la presunta realización de promoción personalizada y actos anticipados xx xxxxxxx, así como en contra del Partido Acción Nacional por “culpa in vigilando”.
II. ACUERDO DE ADMISION: En fecha veintisiete xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, dictó un acuerdo en el cual admitió la denuncia como un procedimiento especial sancionador, al cual le correspondió el número de expediente IEE/PES-48/2015. Se tuvieron por recibidas las probanzas ofrecidas por el denunciante; se mandó emplazar a los denunciados y se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y alegatos.
III. EMPLAZAMIENTO Y CITACION AUDIENCIA XX XXX: El día veintiocho xx xxxxx de dos mil quince, se citó a la audiencia xx xxx a la denunciante y al denunciado Partido Acción Nacional, siendo citado el diverso imputado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, el día veintinueve del mismo mes y año.
IV. AUDIENCIA XX XXX: En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha veintisiete xx xxxxx de dos mil quince, el día treinta del mismo mes y año, se celebró en el Salón de Sesiones del Consejo General, ubicado en las instalaciones de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, la audiencia de pruebas y alegatos a la que se refiere el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la cual se presentaron los escritos de contestación de los denunciados y se proveyó sobre la admisión de los medios de convicción ofrecidos por las partes, así como de los alegatos hechos valer.
V. TURNO E INFORME CIRCUNSTANCIADO: En fecha treinta y uno xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, turnó la causa a la Secretaría Ejecutiva, para que pusiera el presente asunto en estado de resolución, remitiendo el informe circunstanciado en términos de lo señalado en el artículo 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
VI. ESTADO DE RESOLUCION: Mediante proveído de treinta y uno xx xxxx de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, después de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la legislación estatal local, y al no advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como tampoco violación alguna a las reglas que amerite el desahogo de las diligencias para mejor proveer por parte de la Comisión Permanente de Denuncias, puso en estado de resolución la causa IEE/PES-48/2015 y certificó el cómputo del plazo previsto en la ley para presentar al Consejo General el proyecto de resolución respectivo, el cual una vez elaborado, lo remitió junto con los autos originales del expediente a dicha Autoridad, a fin de
someterlo a su consideración y, por ser el momento procesal oportuno, se procede a dictar resolución, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado X xx xx xxxxxxxx X xxx xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. Dicho organismo, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 (fracción IV) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como los diversos 103 y 111 (fracción I) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Que los artículos 1° y 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de orden público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad. Igualmente, precisa que la interpretación de la citada Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
El Consejo General es el máximo órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y es legalmente competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, así como para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 (fracción IV) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el diverso numeral 11 (punto 1, fracción II, inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
1. Hechos denunciados.
En el escrito presentado el día veintiséis xx xxxxx de dos mil quince, la parte denunciante expresó los siguientes hechos:
A.- En el Estado de Sonora se celebrarán comicios durante el proceso electoral 2014-2015, podrá la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos. Por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del Estado Libre y Soberano de Sonora, es el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana quien se encarga de organizar, preparar y vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral.
B.- Que el Consejo General aprobó el Acuerdo Número 57: "POR EL QUE SE APRUEBA EL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014- 2015 Y EL CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015 PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DIPUTADOS DE MAYORIA, ASI COMO DE LOS (AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SONORA."
C.- Del calendario para el proceso electoral aludido, se advierte a foja nueve del mismo, que el periodo de precampaña de la elección de Ayuntamientos de Mayores a cien mil habitantes, en este caso xx Xxxxxxxxxx, Sonora, tiene lugar del dieciséis de febrero al diecisiete xx xxxxx del año 2015; y para el periodo xx xxxxxxx para el mismo tiene lugar del 05 xx xxxxx al 03 xx xxxxx del propio año.
D.- Que es un hecho público y notorio que el ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, es militante y se registró como precandidato para aspirante a la alcaidía municipal xx Xxxxxxxxxx, por el Partido Acción Nacional.
E.- El militante del Partido Acción Nacional, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, es militante y aspirante a la alcaidía municipal xx Xxxxxxxxxx, ha realizado actos de precampaña, fuera del marco establecido por su institución política.
F.- Que es un hecho público y notorio, el citado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, que como militante del Partido Acción Nacional ha realizado una serie de actos que actualizan las | infracciones relativas a la promoción personalizada con fines electorales y actos anticipados xx xxxxxxx electoral violentando lo establecido en los artículo 208 de la Ley de Instituciones y Políticas Electorales para el Estado de Sonora, 7 fracción IV del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
G.- Se solicita de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Instituciones y Procedimiento^ Electorales para el Estado de Sonora, que prevé como sanción para tal efecto LA NEGATIVA DEL REGISTRO COMO CANDIDATO AL CARGO QUE ASPIRAN;
lo anterior sobre la base de la realización ilegal de reuniones públicas que ha realizado en distintos lugares públicos de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora en donde se promociona una plataforma electoral en conjunción con su nombre, pretendiendo obtener un beneficio indebido mediante el fraude a la ley.
Por lo que claro que los fines de las reuniones públicas, no se advierte que sean por precampaña.
X.- Xx hoy denunciado, simulando la realización de eventos dentro de un proceso de precandidatura, en distintos puntos de la ciudad, que promueve en su persona, su imagen corno precandidato, realizándose propaganda propia y exponiendo una plataforma personal, lugares y fechas que a continuación me permito a señalar:
1.- En fecha; 10 xx xxxxx de 2015, a las 05:00 pm, el hoy denunciado realizó un evento en
la colonia las praderas, donde se convocó repartiendo casa por casa, un| "volante invitación" con la foto xxx xxx denunciado, en la que se convocaba a la dirección ubicada en De las Mesetas y De las Rocas Col. Las Pradera^, donde se pudo constatar que el día del evento se contaban con más de ¡70 personas asistentes, de las cuales no se tenía registro de que fueran militantes del Partido Acción Nacional, siendo entonces un evento xx xxxxxxx al hablar de sus propuestas e invitación al voto ante ciudadanos ajenos al mismo partido del cual era precandidato.
2.- En fecha 11 xx xxxxx de 2015, a las 08:30 am, el hoy denunciado realizó un evento en la colonia El Ranchito, donde se convocó repartiendo casa por casa, un "volante invitación" con la foto xxx xxx denunciado, en la que se convocaba a la dirección ubicada en Angostura y Canal Principal, donde se pudo constatar que el día del evento se contaban con más de 180 personas asistentas, de las cuales no se tenía registro de que fueran militantes del Partido Acción Nacional, siendo entonces un evento xx xxxxxxx al hablar de sus propuestas e invitación al voto ante ciudadanos ajenos al mismo partido del cual era precandidato.
3.- En fecha 11 xx xxxxx de 2015, a las 09:30 am, el hoy denunciado realizó un evento en la colonia Pedregal de la Villa, donde se convocó repartiendo casa por¡ casa, un "volante invitación" con la foto xxx xxx denunciado, en la que se Convocaba a la dirección ubicada en Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Niños Héroes, (donde se pudo constatar que el día del evento se contaban con más de 120 personas asistentes, de las cuales no se tenía registro de que fueran militantes del Partido Acción Nacional, siendo entonces un evento xx xxxxxxx al hablar de sus propuestas e invitación al voto ante ciudadanos ajenos a) mismo partido del cual era precandidato.
4.- En fecha Í1 xx xxxxx de 2015, a las 05:00 pm, el hoy denunciado realizó un evento en la colonia Casa Bonita Residencial, donde se convocó repartiendo casa por casa, un "volante invitación" con la foto xxx xxx denunciado, en la que se convocaba a la dirección ubicada en Xxxx Xxxxx Xxxxxxx x Xxxx, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx Residencial, donde se pudo constatar que el día del evento se contaban con más de 90 personas asistentes, de las cuales río se tenía registro de que fueran militantes del Partido Acción Nacional, siendo entonces un evento xx xxxxxxx al hablar de sus propuestas e invitación a! voto ante ciudadanos ajenos a! mismo partido del cual era precandidato.
5.- En fecha 11 xx xxxxx de 2015, a las 05:30 pm, el hoy denunciado realizó un evento en la colonia Casa Solidaridad, donde se convocó repartiendo casa por casa, un "volante invitación" con la foto xxx xxx denunciado, en la que se convocaba a la dirección ubicada en Desemboque y Quiriego 5:30 p.m., Colonia Solidaridad, donde se pudo constatar que el día del evento se contaban con más de 150 personas asistentes, de las cuales no se tenía registro de que fueran militantes del Partido Acción Nacional, siendo entonces un evento xx xxxxxxx al hablar de sus propuestas e invitación al voto ante ciudadanos ajenos al mismo partido del cual era precandidato.
6.- En feché 12 xx xxxxx de 2015, a las 05:30 pm, el hoy denunciado realizó un evento en la colonia Villa Colonial, donde se convocó repartiendo casa por casé, un "volante invitación" con la foto xxx xxx denunciado, en la que se convocaba a la dirección ubicada en Xxxxxxx Xxxxxx y Tastiota, Colonia Villa Colonial, donde se pudo constatar que el día del evento se contaban con más de 80 personas asistentes, de las cuales no se tenía registro de que fueran militantes del Partido Acción Nacional, siendo entonces un evento xx xxxxxxx a! hablar de sus propuestas e invitación a! voto ante ciudadanos ajenos al mismo
partido del cual era precandidato.
7.- En fechó 14 xx xxxxx de 2015, a las 09:00 am, el hoy denunciado realizó un evento en la colonia Xxxxxxxx, donde se convocó repartiendo casa por casa, un "volante invitación" con la foto xxx xxx denunciado, en la que se convocaba a la dirección ubicada en Xxxxx xxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx, Colonia Xxxxxxxx, Plaza "Copa Cabana", donde se pudo constatar que él día del evento se contaban con más de 150 personas asistentes, de las cuales no se tenía registro de que fueran militantes del Partido Acción Nacional, siendo entonces un evento xx xxxxxxx al hablar de sus propuestas e invitación al voto ante ciudadanos ajenos a! mismo partido del cual era precandidato.
8.- En fechó 14 xx xxxxx de 2015, a las 05:30 pm, el hoy denunciado realizó un evento en la "Plaza Pública" de San Xxxxx "El Saucito", donde se convocó repartiendo casa por casa, un "volante invitación" con la foto de! hoy denunciado, en la que se convocaba a la dirección ubicada en Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx e Italia, "Plaza Pública" de San Xxxxx "El Saucito", donde se pudo constatar que el día del evento se contaban con más de 200 personas asistentas, de las cuales no se tenía registro de que fueran militantes del Partido Acción Nacional, siendo entonces un evento xx xxxxxxx al hablar de sus propuestas e invitación a! voto ante ciudadanos ajenos al mismo partido del cual era precandidato.
9.- Diversas reuniones con la ciudadanía Hermosillense, en el cual se presentan sus propuestas e invitan al voto por el hoy denunciado, siendo esto contrario a lo que establece la Ley, ya que en el periodo xx xxxxxxx solamente se puede realizar eventos con militantes o miembros del partido al que pertenecen, es decir en este caso, Partido Acción Nacional, siendo en el caso que nos ocupa, contrario a la verdad y a la buena fe guardada, ya que en dichos eventos públicos y sociales, se llevaron a cabo ante la presencia de personas completamente externas a dicha organización, y ante las cuales se realizó precampaña fuera del marco legal. Mismos actos que señalare más adelante en el capítulo de pruebas, con fechas y descripciones de eventos que se menciona en el presente punto.
Por lo anterior señalado en el presente punto de hechos, deberá precisar el ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, el origen y sus materiales traídos para la compra de la propaganda utilizada en los eventos que se denuncian, así como la renta de los espacios en los cuales realizado sus reuniones, materiales de audio, los muebles utilizados, debiendo especificar la razón por la cual quiere arrojar un beneficio indebido a su imagen y del Partido Acción Nacional, infraccionando con el principio de equidad en la contiendo electoral tutelado por el Artículo 134 de la Constitución Federal, solicitando asimismo sea fiscalizado el monto para efectos de la campaña electoral correspondiente.
En el mismo sentido, se viola el artículo 7 fracción IV del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el cual establece que son actos anticipados xx xxxxxxx; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado.
En el presente caso, siendo preciso es, que la precampaña se realiza para elegir a un candidato entre varios aspirantes, conforme lo apreciamos en el artículo 180 de la ley electoral de sonora y las reglas posteriores señaladas en los artículos 182, 183, 184, 186, 187, 188, 190 de la ley en consulta.
I.- Que los actos aquí descritos resultan ser ilegales y anticipados xx xxxxxxx electoral, y además contravienen las normas sobre propaganda político o electoral, lo que será suficiente para aplicar la sanción prevista en el artículo 281 incisos a) y b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en multa y la cancelación del registro como precandidato y perdida de derecho de ese Instituto para registrar al denunciado como candidato a la alcaldía municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por el Partido Acción Nacional.
De lo anterior ¡expuesto, en base a las consideraciones y conceptos de derecho contenidas en |x Xxx Electora! Local y Reglamento de la materia aplicables pues este órgano electoral debe partir del hecho de que es su responsabilidad vigilar que las conductas [puestas en su conocimiento no se realicen, por lo que deberá proceder de conformidad con el contenido del artículo 182 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, al permitir que su militante precandidato realizo reuniones públicas de carácter ilegal cuyo único objetivo es el de posicionarse) frente al electorado fuera de los plazos previstos para tal efecto.
En virtud de les! anterior, los hechos expuestos a este órgano electoral ponen en evidencia que de los elementos., que se observan en la queja que nos ocupa, se acredita la realización de las conductas denunciadas al igual que la plena responsabilidad de los denunciados, pues entre todos ellos se reparte el beneficio indebido que es materia de prohibición al afectar el principio de equidad en la contienda electoral, por la realización de reuniones públicas, difusión, de imágenes y plataformas electorales:
1) Xxxxx el electorado en general, sin que se contemplen las restricciones en materia de propaganda política o electoral.
2) La actualización de actos anticipados de precampaña y campaña Electoral.
3) Incidir negativamente en el principio de equidad en la contienda.
Es por ello que me permito denunciar a Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, que como militante del Partido Acción Nacional ha realizado una serie de actos que actualizan las infracciones relativas a promoción personalizada con fines electorales y actos anticipados xx xxxxxxx electoral violentando lo establecido en los artículos 4, fracción XXX, 208, 268 fracciones I y III, 269 fracciones I y V, y 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, 7 fracción IV y 77 del Reglamento en Materias de Denuncias por actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Lo anterior, en el sentido de que efectivamente, a través de la propaganda denunciada se está ofreciendo un beneficio a la ciudadanía, por mano propia de la denunciado, pues al aparecer su imagen junto a las leyendas "Ven y diviértete Desayunando xxx Xxxxxx" "Ven y diviértete en nuestro festival familiar, Habrá grandes sorpresas", "Ven y diviértete habrá teatro, música", "Desayuna con Xxxxxx", es claro que está llamando a la ciudadanía, y presionándola para que, al ponerse de su lado, obtengan un beneficio.
Por otra parte| los artículos 182, fracción II y 183 de la Ley de Instituciones y Procedimiento^ Electorales para el Estado de Sonora establecen:
"ARTÍCULO 182,-Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
II." Para precandidatos a diputados, podrán realizarse durante los 30 días anteriores al
inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
ARTÍCULO 183.- Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar; de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Sirve como criterio reforzador el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases IV y V, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, 211, 212, xxxxxxx 0, 000, 000, 000, xxxxxxx 1, inciso e), 344, xxxxxxx 0, xxxxxx x), 000, xxxxxxx 1, inciso a), 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra. Por ello, tomando en consideración que esos actos pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso antes del inicio del proceso electoral, debe estimarse que su denuncia puede presentarse ante el Instituto Federal Electoral, en cualquier tiempo.
De la anterior ilustración emitida por el máximo órgano electoral se desprende claramente los actos de propaganda político-electoral pueden ser considerados como tales aun cuando se realicen antes del inicio del proceso electoral., y que la razón por la cual procede denunciar este tipo de actos anticipados xx xxxxxxx o precampaña en cualquier tiempo, atiende a que se busca proteger la equidad en las contiendas,! de lo que se desprende que, de considerarse e! aspecto temporal para definir lo que puede considerarse propaganda política, se haría nugatorio el derecho a inconformarse o denunciar actos anticipados de precampaña o campaña.
En tal sentido se puede establecer un período cierto de realización de actos de propaganda ilegal de quien aspira a un cargo de elección popular del estado de Sonora, lo que ¡será delimitado: con la diligencia de inspección de fe de hechos que desde este momento se solicita realizar a la Secretaria Ejecutiva de este órgano, de conformidad con el art.98 numeral 3 inciso a), en relativo al contendido de las imágenes que £e exhiben como pruebas.
Xxxxxxx, pues son actos de reuniones en donde se exponen imágenes, propaganda electoral y exposición de plataforma electoral dirigida hacia la ciudadanía en general, que se realizan en Hermosillo, Sonora, mismos que por diferentes elementos, enciéndase colores utilizados, contexto de los mismos, e. incluso logotipos utilizados en ellos se vinculan con el Partido Acción Nacional, y que promueven una plataforma electoral.
Por lo que es, imputable a este referido Partido Político el agravio que causan al proceso electoral en que se vive, las ilegales contiendas en contra de quienes pretendan dentro del tiempo legal, correspondiente y claramente definido por parte de ese Instituto Electoral de las características y supuestos para la realización de precampañas y campañas, electorales.
X. Xx todo lo anterior se acredita también la responsabilidad del Partido Acción Nacional en los hechos denunciados al encontrarse obligado éste a vigilar la conducta de sus candidatos y militantes según así lo ha definido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tal tesis cuyo rubro y texto, se transcribe:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS
Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el cumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen
con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 xx xxxx de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx.—Los Magistrados Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
2.- Excepciones y defensas de los denunciados.
En defensa contenida en el escrito de contestación a la denuncia presentada en su contra, el ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, manifestó en esencia lo siguiente:
1.- Tocante al punto de antecedentes marcado con la letra A, el suscrito no puedo afirmarlo ni negarlo, toda vez que no es un hecho propio.
2.- Tocante al punto de antecedentes marcado con la letra B, el suscrito no puedo afirmarlo ni negarlo, toda vez que no es un hecho propio.
3.- Tocante al punto de antecedentes marcado con la letra C, el suscrito no puedo afirmarlo ni negarlo, toda vez que no es un hecho propio.
4.- En relación al punto de antecedentes marcado con la letra D del escrito de |denuncia, se debe tener como cierto el hecho de que en efecto el suscrito fui registrado como precandidato del Partido Acción Nacional por la Alcaldía xx Xxxxxxxxxx, Sonora.
5.- En relación al punto de antecedentes marcado con la letra E del escrito de) denuncia/ se debe tener como parcialmente cierto/ pues en efecto el suscrito soy aspirante candidato a la Alcaldía xx Xxxxxxxxxx Sonora7 sin embargo niego categóricamente ya que es totalmente FALSO que he realizado actos de precampaña fuera del marco establecido por mi institución Política y por la normativa electoral local.
6.- Tocante al punto de antecedentes marcado con la letra F, debo decir que es FALSO en su totalidad que sea un hecho público y notorio que el suscrito haya realizado una serie de actos que actualicen infracciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el Reglamento en Materia de denuncias por actos violatorios a la ley antes mencionada, pues en todo momento me he conducido conforme a la normatividad electoral y sus principios rectores en mi actuar como ciudadano y precandidato.
7.- En relación al antecedente marcado con la letra G, el suscrito no puedo afirmarlo ni negarlo, toda vez que no una petición propia, sin embargo se niega que exista justificante alguno para imponer sanción, dado que es falso que se hayan realizado reuniones públicas de manera ilegal.
8.- En cuanto a los hechos señalados en el punto de antecedentes con la letra H, por una parte dan cuenta de hechos en los que se realizó interacción con los destinatarios comprendidos en el artículo 183 de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora señala:
"Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o ai electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Sé entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, Imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale i a convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, dó manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. Ningún ciudadano podrá participar, simultáneamente, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios"
De esta manera se debe afirmar que de las fechas que dio cuenta la actora, corresponden al periodo permitido para realización de actos de precampaña dado que los mismos comprendieron del 16 de febrero al 17 xx xxxxx del presente año.
Aunado a ello, debo agregar que la interacción a la que refiere el quejoso se ¡dio en el marco de las precampañas que permite la ley, siendo que la actora no demostró que las personas que asistieron a los mencionados actos de precampaña fuera ajenos a la militancia del Partido Acción Nacional, por lo que debo reiterar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo que establece el artículo 332 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Igualmente, se advierte que el denunciante tampoco adujo quienes fueron las personas que acudieron a las citadas reuniones, por lo que tampoco aportó una base cierta que permita determinar y menos aún, comprobar su dicho, que únicamente constituye un juicio de valor de carácter subjetivo y abstracto, por lo que corre a mi favor la presunción de que los actos referidos se encuentran apegados a la Ley ante la clara omisión de la parte actora.
Por último, es evidente que en ninguno de los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta autoridad actos o hechos en los que se haya solicitado el voto para ocupar un cargo de elección popular, y menos aún, que se haya ofertado una plataforma electoral, por lo
que debo negar categóricamente que los actos mencionados sean contrarios a la normatividad electoral.
Por otra parte debo decir que la denunciante no demostró la participación directa del suscrito en relación con los hechos que viene señalando en este punto, pues ella misma pudo haber confeccionado y haber distribuido los panfletos y volantes a los que alude pretendiendo sorprender la buena fe de esta autoridad, por lo que de nueva cuenta se niega la realización de un acto contrario a la constitución o a la ley.
I.- En relación al antecedente marcado con la letra I, el suscrito niego rotundamente lo aducido por la actora, toda vez que corresponde a una errónea interpretación por parte de la misma, ya que de ninguna manera del actuar del suscrito se puede desprender que haya realizado ilegales y anticipados actos xx xxxxxxx, en ese sentido no soy sujeto de sanción alguna.
Del análisis de los artículos 182, fracción III y 183 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, se desprende que contrario al dicho de la denunciante, los hechos puestos en conocimiento de esta autoridad administrativa, pudieran corresponder a actos de precampaña electoral, pues el suscrito ostento el carácter de aspirante a candidato del Partido Acción Nacional para ser postulado al cargo xx Xxxxxxx por el Municipio xx Xxxxxxxxxx de Sonora.
Lo anterior, resulta armónico con lo establecido en el acuerdo número 57 emitido por el pleno xxx Xxxxxx General del Instituto Estatal Electoral y de j Participación Ciudadana del Estado de Sonora, mismo que me permito invocar como un hecho público y notorio, toda vez que estableció que a partir del dieciséis de febrero y hasta el diecisiete xx xxxxx, nos encontraríamos en la temporalidad que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora señala para la realización de actos de precampaña electoral.
Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 183 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales antes invocada, establece claramente el concepto de actos de precampaña electoral, definiéndolos como "las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que Los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al Electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Del concepto mencionado, se advierte que el legislador sonorense, consiente y sensible de la necesidad de ampliar la difusión de la cultura política y democrática estableció la posibilidad de que los actos que los Partidos Políticos realizan como entidades de interés público, puedan dirigirse a militantes, simpatizantes o al electorado en general.
No obstante, la denunciante pretende sorprender la buena fe de este órgano, toda vez que acusa de la realización de actos anticipados xx xxxxxxx electoral, cuando resulta evidente que no existe la acreditación de los mismos al no reunirse los elementos que conforman la citada conducta, además de que la fechas en cuales se realizaron las interacciones, acontecen en una temporalidad permitida por la Ley de la materia, específicamente en los términos que ahí se señalan, máxime que se da siempre en el marco irrestricto de respecto a la ley.
Por ello, el suscrito debo hacer mención nuevamente de la frivolidad que corista en la denuncia interpuesta en mi contra, toda vez que la parte actora refiere que los actos
denunciados constituyen actos anticipados xx xxxxxxx.
Dicha aseveración denota el ánimo de censura y el antojo de la denunciante de limitar las acciones que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen en tomo a la realización de actos de precampaña.
Lo anterior es evidencia plena de que la representación del Partido Verde Ecologista de México interpone una denuncia en mí contra con una pretensión meramente proselitista, intentando desvirtuar el actuar del suscrito como aspirante a candidato, cuando lo cierto es que en todo momento me he apegado a lo que me es permitido por la Ley.
Cabe recordar que en el nuevo paradigma constitucional de interpretación de los derechos fundamentales, siempre habrá que estar a la interpretación que favorezca la libertad de las personas en el sentido más amplio, sin que dicha amplitud pueda considerarse suficiente para actualizar alguna infracción a la normatividad electoral.
En ése contexto, el suscrito en ningún momento me he dirigido mediante expresiones en las que haga llamados expresos al voto de la ciudadanía y menos aún, en donde haya ofrecido alguna plataforma electoral, sino que, debido a que existió una contienda electoral interna para la postulación de candidato a la alcaldía del municipio xx Xxxxxxxxxx, Sonora, realicé actos y manifestaciones, dentro del marco de la legalidad, para dirigirme a aquellos de los que necesito ese respaldo para la postulación.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha manifestado respecto de la hipótesis que nos ocupa, al señalar que los actos relativos al procedimiento de selección interna de candidatos, no constituye actos anticipados xx xxxxxxx.
Xxxx quedó establecido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave XXIII/98 cuyos rubro y texto a continuación se inserta.
"ACTOS ANTICIPADOS XX XXXXXXX, NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. En los actos | de
selección interna de los candidatos de los partidos políticos los dirigentes, militantes, xxxxxxxx y ! simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus I estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de | actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que | constituyan actos anticipados xx xxxxxxx, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a | un cargo de elección popular."
Partiendo del citado criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podemos armonizar la norma en el sentido interpretativo más amplio, en el que se permite, con base en la Ley aplicable, dirigir la propaganda de precampaña hacia el conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas las bases partidarias, sin que ello implique que constituyan actos anticipados xx xxxxxxx.
Las anteriores consideraciones fueron emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los autos del expediente identificado con la clave SUP-JRC-01/98, por lo que adecuándolo muíatis muíandi, al nuevo paradigma de
interpretación constitucional, se podrá arribar a la conclusión de que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción alguna a la normatividad electoral del Estado de Sonora.
Es pertinente hacer mención del precedente identificado con la clave SUP,-JRC-048/2000 en el que se estableció que el proceso de selección internos - que se lleva a cabo según lo prevengan los Estatutos, y los procesos electorales son distintos en estructura y fines, y las diferencias radican en los fines perseguidos, porque en estos últimos se promueven los ) programas de los partidos políticos y la postulación de sus candidatos para el cargo de elección popular, no obstante, ello no niega la posibilidad de que los procesos internos de selección de candidatos trasciendan al conocimiento de toda una comunidad.
Por ello, todos los que se consideren contendientes, se encuentran en un plano de igualdad inicial, tanto al interior de los institutos políticos, copio al exterior, y dependiendo del Partido en el que militen, se encontrarán en aptitud de competir a nivel interno para ocupar una candidatura a un puesto de elección popular.
En todo caso, ello atiende a una determinación del Instituto Político que corresponda y a la voluntad del ciudadano que determine militar en ciento partido político, que en un supuesto ofrezca posibilidades reales y democráticas para competir en su interior, por una candidatura a un cargo de elección popular, o en otro contrario, niegue categóricamente dichas posibilidades.
Lo anterior, no puede ser considerado como una infracción al principio de equidad en la contienda, pues cada supuesto parte de las bases estatutarias de cada Partido Político que son armonizadas con el contenido de la Ley de la materia.
Así del análisis de la denuncia presentada por la representación del Partido Verde Ecologista de México, se hace evidente que la actora realizó un juicio de valor equivocado, pues su denuncia se basa en hipótesis sustentadas sin bases fácticas, pues sustentan su denuncia en hechos que en ningún momento transgreden los límites legales respectivos a actos electorales de precampaña, siendo que el suscrito, coipo Precandidato registrado, estaba en todo mi derecho de llevar a cabo dichas interacciones de precampaña, hecho que esa H. Autoridad podrá comprobar del estudio exhaustivo de la queja interpuesta en mi contra y de los hechos y pruebas que en ella obran.
Es por eso que, en la denuncia de mérito sólo existen especulaciones sin sustento real y juicios de valor sin fundamentos, así como someras apreciaciones, sin que para ello el denunciante, se hubiese avocado en realizar una denuncia en la cual sustentaran sus imputaciones en hechos adminiculados con pruebas, así como comprobado su tipicidad en la Ley Electoral, con el fin de acreditar la conductas violatorias que denunció, atendiendo al principio probatorio que indica que "el que afirma está obligado a probar", contenido en el segundo párrafo del artículo 332 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado al criterio de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con la clave 12/2010 que establece que la carga de la prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante. Finalmente en cuanto a lo que adujo el denunciante, se debe decir que no quedó demostrado que la temporalidad de los hechos que denuncia, ocurrieran dentro del periodo permitido por la Ley, por lo que no se surte el elemento temporal.
10.- En relación al antecedente marcado con la letra J, el suscrito no se pronuncia en tanto
no corresponde de un hecho propio, sino que corresponde a conceptos propios de la denunciante que son muy respetables, sin embargo debo manifestar que es falso que el suscrito o el Partido en que xxxxxx, hayamos actualizado alguna conducta ilegal.
OBJECION DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE
1.- En cuanto a las pruebas marcadas con los puntos del 1 al 8, no se hizo especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo obtuvo los mismos, por lo que pues ella misma pudo haber confeccionado y haber distribuido los panfletos y volantes a los que alude.
En ese mismo sentido, omitió hacer señalamiento de lo que pretende probar con los "volantes invitación" que alude, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales no podrán adquirir valor probatorio, además de que no los relacionó específicamente con un punto de hechos, ni dijo claramente lo que pretendía probar con ellos, por lo que dadas sus características no podrán generar convicción en el juzgador.
2.- En cuanto a las pruebas señaladas con del punto 9 al 59, debe decirse que las mismas al no corresponder a actos propios del suscrito no surten los efectos pretendidos por la actora, pues contrario a ello, corresponden a opiniones que periodistas en el libre ejercicio de su profesión realizaron en [relación a eventos noticiosos de fechas diversas y que no constituyen ninguna infracción a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En ese sentido tiene relación la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con la clave 38/2002 de rubro siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Máxime que las notas periodísticas a que se hace referencia, corresponden a la temporalidad de precampaña electoral, y las citas en ellos contenidos se dieron en interacción con militantes del Partido Acción Nacional en un proceso de selección interno del cual fui participe, por lo que la información contenida en las mismas constituye únicamente la opinión de su emisor, en el libre ejercicio de su actividad profesional.
TERCERO.- FIJACIÓN DE LA LITIS.
Con base en los hechos y manifestaciones contenidos en el escrito de denuncia, en la defensa expresada por los denunciados el contenido del auto de admisión de la denuncia, en el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual consiste en determinar si el denunciado, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, incurrió en la probable comisión de actos relativos a la promoción personalizada con fines electorales y actos anticipados xx xxxxxxx electoral, de conformidad los artículos 4º (fracción XXX), 224 (fracción III) y 271 (fracción I) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; asimismo, si le resulta responsabilidad indirecta al Partido Acción Nacional respecto a lo anterior.
Previo al estudio sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en este apartado se considera de fundamental importancia citar las disposiciones jurídicas implicadas en el presente asunto y establecer que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22, establece:
“La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, contiene un procedimiento especial sancionador que tiene como finalidad determinar de manera expedita, la existencia de infracciones y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la Ley, que puede instaurarse contra los presuntos infractores.
CUARTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
Por cuestión de método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador.
De las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán únicamente las que tienen que ver con la litis y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada para tal efecto.
I. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS A).- APORTADAS POR LA DENUNCIANTE
1) Documental Privada, consistente en original de “volante invitación” de fecha 10 xx
xxxxx de 2015, en la cual se hace la invitación y promoción del evento de esa misma fecha en la colonia Las Praderas.
El citado medio de convicción, que tiene por objeto acreditar la existencia de la propaganda y evento denunciados, merece valor probatorio de indicio, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
2) Documental Privada, consistente en original de “volante invitación” de fecha 11 xx xxxxx de 2015, en la cual se hace la invitación y promoción del evento de esa misma fecha en la colonia El Ranchito.
El citado medio de convicción, que tiene por objeto acreditar la existencia de la propaganda y evento denunciados, merece valor probatorio de indicio, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
3) Documental Privada, consistente en original de “volante invitación” de fecha 11 xx xxxxx de 2015, en la cual se hace la invitación y promoción del evento de esa misma fecha en la colonia Bonita Residencial.
El citado medio de convicción, que tiene por objeto acreditar la existencia de la propaganda denunciada y evento denunciados, merece valor probatorio de indicio, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
4) Documental Privada, consistente en “volante invitación” de fecha 11 xx xxxxx de 2015, en la cual se hace la invitación y promoción del evento de esa misma fecha en la colonia Pedregal de la Villa.
El citado medio de convicción, que tiene por objeto acreditar la existencia de la propaganda denunciada y evento denunciados, merece valor probatorio de indicio, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
5) Documental Privada, consistente en original de “volante invitación” de fecha 11 xx xxxxx de 2015, en el cual se hace la invitación y promoción del evento de esa misma fecha en la colonia Solidaridad.
El citado medio de convicción, que tiene por objeto acreditar la existencia de la propaganda denunciada y evento denunciados, merece valor probatorio de indicio, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
6) Documental Privada, Consistente en original de “volante invitación” de fecha 12 xx xxxxx de 2015 en el cual se hace invitación y promoción del evento de esa misma fecha en la colonia Villa Colonial.
El citado medio de convicción, que tiene por objeto acreditar la existencia de la propaganda denunciada y evento denunciados, merece valor probatorio de indicio, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
7) Documental Privada, consistente en original de “volante invitación” de fecha 14 xx xxxxx de 2015 en el cual se hace la invitación y promoción del evento de esa misma fecha en San Xxxxx “El Saucito”.
El citado medio de convicción, que tiene por objeto acreditar la existencia de la propaganda denunciada y evento denunciados, merece valor probatorio de indicio, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
8) Documental Privada, consistente en “volante invitación” de fecha 14 xx xxxxx de 2015, en el cual se hace la invitación y promoción del evento de esa misma fecha en la colonia Xxxxxxxx.
El citado medio de convicción, que tiene por objeto acreditar la existencia de la propaganda denunciada y evento denunciados, merece valor probatorio de indicio, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
9) Documental Privada, consistente en original de periódico “Expreso”, Sección general, página 5A, de fecha 02 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Hermosillo será la mejor ciudad para vivir”.
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
10) Documental Privada, consistente en original de periódico “Expreso”, sección general, página 5A, de fecha 03 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Promueve actitud ante la militancia”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
11) Documental Privada, consistente en original de periódico “Expreso”, sección general, página 5A, de fecha 04 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “El servir mejora la vida de las personas”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
12) Documental Privada, consistente en original de periódico “Expreso”, sección general, página 3A, de fecha 05 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “A retomar nuestras tradiciones”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
13) Documental Privada, consistente en original de periódico “Expreso”, sección general, página 5A, de fecha 04 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “El servir mejora la vida de las personas”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
14) Documental Privada, consistente en original de periódico “Expreso”, sección general, página 5A, de fecha 06 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “No tengamos miedo a los retos: Xxxxxx Xxxxxx”.
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
15) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 5A, de fecha 07 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “No dejemos lo realmente importante: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
16) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 7A, de fecha 09 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Garantiza crear oportunidades para habitantes”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
17) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 4A, de fecha 10 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Momento de dar un paso más”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
18) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 4A, de fecha 11 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “”Político, pero soy hombre de familia”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
19) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, Sección general, página 3A, de fecha 17 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Político, pero soy hombre de familia”.
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
20) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 3A, de fecha 18 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Avanzamos para mejorar x Xxxxxxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
21) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 3A, de fecha 19 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Promete un Hermosillo mejor”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
22) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 5A, de fecha 20 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Xxxxxx Xxxxxx exalta el trabajo y la familia”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
23) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 5A, de fecha 21 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Queremos un mejor Hermosillo”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
24) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 3A, de fecha 18 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Avanzamos en mejorar x Xxxxxxxxxx”.
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
25) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 3A, de fecha 22 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Expone ante militantes visión de desarrollo”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
26) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 5A, de fecha 23 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Urge pavimentar en el Poblado Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
27) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 5A, de fecha 24 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Resalta el esfuerzo de hermosillenses”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
28) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 4A, de fecha 25 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Fuerza y coraje para salir adelante: Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
29) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 4A, de fecha 27 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Todos aspiramos a un Hermosillo mejor”.
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
30) Documental Privada, consistente en original de periódico “El Imparcial”, sección general, página 20, de fecha 21 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Quiero que mi hijo tenga un mejor Hermosillo: Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
31) Documental Privada, consistente en original de periódico “El Imparcial”, sección general, página 14 de fecha 18 de febrero de 2015 en el cual se aprecia la nota “Platica Xxxxxx Xxxxxxx con panistas en colonia”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
32) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 14, de fecha 17 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Soy político, pero soy hombre de familia: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
33) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 12, de fecha 20 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “”Busco convertir x Xxxxxxxxxx en el mejor lugar para vivir: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
34) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 12A, de fecha 28 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Propone Xxxxxx X. fortalecer la policía”.
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
35) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 12, de fecha 24 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Juntos podemos lograr más: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
36) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 18, de fecha 23 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Se compromete Xxxxxx Xxxxxx con panistas a pavimentar todo el Poblado Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
37) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 5A, página 22, de fecha 22 de febrero de 2015, en la cual se aprecia la nota “Que los gobiernos hagan lo que les toca hacer: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
38) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 5A, de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “El futuro se construye juntos”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
39) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 15, de fecha 02 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Hermosillo será la mejor ciudad para vivir: Xxxxxx Xxxxxx”.
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
40) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 22 de fecha 1º xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “”Hacer lo que se requiere, no lo que se vea más: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
41) Documental Privada, Consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 16, de fecha 28 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Busca fortalecer a la policía”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
42) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 16, de fecha 27 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Aspira Xxxxxx a vivir en un mejor Hermosillo”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
43) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 16, de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual se aprecia la nota “Juntos construyamos el futuro que queremos: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
44) Documental Privada, consistente en original del periódico El Imparcial, sección general, página 16, de fecha 25 de febrero de 2015, en el que aparece la nota “Destaca Xxxxxx Xxxxxxx que Hermosillo tenga agua”.
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
45) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 12, de fecha 03 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Una mejor actitud es hacer que cosas buenas pasen: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
46) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 12, de fecha 04 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Quiere Xxxxxx mejorar la vida de las personas”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
47) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 16, de fecha 06 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “No tengamos miedo a nuestros retos: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
48) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 16, de fecha 07 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “No dejemos lo realmente importante, por lo urgente”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
49) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 19, de fecha 08 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “El mejor Hermosillo necesita a las mujeres: Xxxxxx Xxxxxx”.
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
50) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 22, de fecha 09 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Llevaremos x Xxxxxxxxxx a su madurez como ciudad: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
51) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 11, de fecha 10 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “”Juntos es momento de dar un paso más: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
52) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 6A, de fecha 17 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Recursos históricos: Xxxxxx V.”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
53) Documental Privada, documental privada, consistente en original de periódico Expreso, sección Sonora, página 4A, de fecha 13 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Apuesta por un mejor futuro para familias”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
54) Documental Privada, consistente en original de periódico Expreso, sección general, página 4A, de fecha 11 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Continuará Xxxxxx V. con gestión de recursos”.
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
55) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 12, de fecha 11 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Asegura saber de dónde traer recursos x Xxxxxxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
56) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 10, de fecha 12 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Hermosillo puede convertirse en la mejor ciudad: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
57) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 16, de fecha 13 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Debemos ofrecer un buen futuro a nuestros hijos: Xxxxxx Xxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
58) Documental Privada, consistente en original de periódico El Imparcial, sección general, página 17 de fecha 14 xx xxxxx de 2015, en el cual se aprecia la nota “Pretende Xxxxxx Xxxxxx transformar x Xxxxxxxxxx”.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia y características de los eventos denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
59) Presuncional, en su triple aspecto, lógico, legal y humano, en todo lo que beneficie al oferente.
La anterior probanza, que consiste en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales llega al conocimiento de hechos primeramente
desconocidos a partir de un hecho conocido; reviste valor probatorio indiciario, al no encontrarse en los supuestos de valor probatorio pleno establecidos por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
B).- APORTADAS POR EL DENUNCIADO XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
1) Documental Privada, consistente en copia simple de credencial de elector emitida por el Instituto Federal Electoral.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la identidad del denunciado, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
2) Instrumental de Actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.
La anterior probanza, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, reviste valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3) Presuncional, en su triple aspecto, lógico legal y humano.
La anterior probanza, que consiste en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de un hecho conocido; reviste valor probatorio indiciario, al no encontrarse en los supuestos de valor probatorio pleno establecidos por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
4) Supervenientes, las que serían presentadas en su momento.
De las constancias existentes en el expediente, no se aprecia ofrecimiento alguno de prueba superveniente, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto.
C).- APORTADAS POR EL DENUNCIADO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1) Instrumental de Actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.
La anterior probanza, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, reviste valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
2) Presuncional en su Triple Aspecto, Lógico, Legal y Humano, consistente en todas aquellas presunciones que se desprendan de hechos conocidos.
La anterior probanza, que consiste en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de un hecho conocido; reviste valor probatorio indiciario, al no encontrarse en los supuestos de valor probatorio pleno establecidos por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
II. CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS:
De los medios de prueba habidos en el presente expediente, se desprende la acreditación de los siguientes aspectos:
a) Plenamente, la personería con que se ostentaron las partes, tanto denunciante como denunciadas.
b) Plenamente, la existencia de ocho volantes publicitarios con fechas comprendidas entre el diez y el catorce xx xxxxx, en las cuales se realiza presunta invitación a eventos públicos del ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, donde a éste se le reconoce como precandidato a presidente municipal xx Xxxxxxxxxx, además de contener el logotipo distintivo del Partido Acción Nacional.
c) Indiciariamente la celebración de diversas reuniones del denunciado, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx con militantes del Partido Acción Nacional, en distintos puntos geográficos de este municipio.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. ACTOS ANTICIPADOS E ILEGALES XX XXXXXXX ELECTORAL.
Para ingresar al análisis de las cuestiones planteadas y la determinación de procedencia de una infracción, en su caso, cabe resaltar que, conforme a la doctrina en la materia, el ilícito administrativo electoral es considerado como la conducta típica o atípica (prevista por la ley); antijurídica (contraria a derecho); culpable (por el grado de intencionalidad o negligencia) y responsable (por el enlace personal o subjetivo entre el autor y la acción u omisión). Se considera también que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que recoge los principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
En materia de derecho administrativo sancionador, se establece que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, serán aplicables a aquél.
Dichos elementos y principios así han sido reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que retoma los principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Ello se corrobora con la tesis que más adelante se consigna, sin que signifique que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto, como criterio orientador es aplicable la tesis relevante de la Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el siguiente rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Asimismo cobra aplicación por identidad la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia paginas 295-296, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
De los criterios referidos, se colige que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican diversos principios, como ha quedado establecido, entre los que se encuentra el principio de presunción de inocencia, que sin duda constituye una garantía del imputado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
También se encuentra inmerso el principio de Legalidad, dentro del cual se ubica el supuesto normativo y la sanción que debe estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; además que la norma jurídica que prevea una
falta o sanción, debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios, tanto ciudadanos como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad. En este caso, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad.
Es factible aplicar estos principios en el caso particular, sobre todo el de Presunción de Inocencia, como derecho fundamental que implica la imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad; ello reconocido por los artículos 20 (apartado B, fracción I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, así como los diversos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal.
De los principios establecidos, así como del deber jurídico que reza que toda autoridad debe abstenerse de sancionar en tanto en tanto carezca de elementos de convicción suficientes para acreditar los componentes de la infracción, así como la autoría o participación en los hechos imputados, permite establecer la inexistencia de ilicitud o infracción administrativa electoral o responsabilidad, cuando falte uno de sus componentes. Esto es, si se demuestra a plenitud la conducta, traducida en un hecho positivo o negativo, incluida la tipicidad, el resultado y su nexo causal, como elementos de la norma infringida, resulta lógico que la infracción se genere. Sin embargo, basta que uno de esos elementos se encuentre ausente para que la infracción sea improcedente, pues es indispensable la existencia de todos los componentes para que la hipótesis normativa que se aduce violentada se integre y, con ello, la responsabilidad sobre el hecho atribuido.
Ahora bien, corresponde analizar si el ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, transgredió la normatividad electoral en materia campañas y precampañas, lo cual se encuentra previsto en los artículos 4º (fracciones XXX), 224 (fracción III) 268 (fracciones III y IV), 271 (fracción I) y 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; preceptos que se citan a continuación:
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: (…)
XXX.- Actos anticipados xx xxxxxxx: Los actos de expresión que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición;
ARTÍCULO 224.- Las campañas electorales se realizarán dentro de los siguientes plazos: (…)
III.- Para ayuntamientos en municipios cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, iniciará 63 días antes de la fecha de la jornada electoral.
ARTÍCULO 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:
III.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;
IV.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
ARTÍCULO 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, según sea el caso;
ARTÍCULO 298.- Dentro de los procesos electorales, la comisión de denuncias del Instituto Estatal, por conducto de la dirección ejecutiva de asuntos jurídicos, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la presente Ley;
II.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral.
Asimismo, se estiman aplicables al caso que nos ocupa, las disposiciones contenidas en los artículos 5 (primer párrafo, fracción XX), 7 (primer párrafo, fracción IV) y 74 (párrafo primero, fracción II) del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; numerales que, a continuación, se transcriben:
Artículo 5.
1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: (…)
XX. Procedimiento especial sancionador: Procedimiento aplicable para los casos de
violaciones que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la Ley o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral;
Artículo 7.
1. Para efectos de proceder a analizar la existencia de causales para sancionar en un procedimiento administrativo sancionador, se entenderá por:
(…)
IV. Actos anticipados xx xxxxxxx; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.
Artículo 74.
1. Este procedimiento tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia de infracciones y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la Ley, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en las fracciones I y II del artículo 298 de la Ley, las cuales son las siguientes:
(…)
II.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral.
De los preceptos citados se desprende que los elementos, personal, subjetivo y temporal, que deben concurrir para tener por acreditados los actos anticipados xx xxxxxxx electoral son los siguientes:
a) Que los actos denunciados sean realizados por un militante, aspirante, precandidato o candidato de un partido político;
b) Que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el voto del electorado para ocupar un cargo público; ello, mediante llamados expresos al voto favorable o contrario a candidatura alguna.
c) Que los actos denunciados ocurran antes del inicio del plazo formal para realizar los actos xx xxxxxxx electoral de conformidad con lo prescrito por la legislación local aplicable.
Previo al análisis de la causa que nos ocupa, cabe destacar que, respecto de los actos xx xxxxxxx electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, ha concluido que para que un acto pueda considerarse como xx xxxxxxx electoral, es indispensable que tenga como fin primordial, la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos
participantes en una elección y la consecuente obtención del voto. En ese sentido, consideró que tal actividad propagandística, está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra ajustada a la contienda comicial, por lo que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo, que se dé fuera de dichos plazos, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período señalado por la ley electoral para las campañas, está prohibido. Ello, porque el propósito de la propaganda en este contexto es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. Asimismo, ha sostenido que los actos anticipados xx xxxxxxx, pueden darse antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo.
Expuesto lo anterior, partiendo de los principios señalados, así como de las constancias que integran el presente expediente, tenemos que no se acreditan ni configuran los elementos constitutivos de la hipótesis de actos anticipados xx xxxxxxx.
Tal afirmación se sustenta en el hecho de que, tal como se desprende de las probanzas ofrecidas, así como de las conclusiones a las que se arribó en el apartado correspondiente, si bien es cierto se tiene acreditada la existencia de los volantes a los que hace referencia el denunciante en su escrito inicial, también cierto resulta que no obra medio de convicción alguno para determinar la procedencia de los mismos, ni que éstos se encuentren directamente vinculados a los eventos y reuniones que señala también como infractoras la representante del Partido Verde Ecologista de México.
Dicho de otro modo, a pesar de que esté probado que existe esa publicidad, no obra medio alguno que acredite la participación directa o indirecta del denunciado en el diseño, elaboración o distribución de los volantes de mérito, así como tampoco la actualización de los presuntos hechos a los que invitaban las citadas impresiones.
Por otra parte, en cuanto a las reuniones materia de queja por parte de la denunciante, en las que, a su dicho, se tuvo contacto y se realizó proselitismo no únicamente con militantes de su partido, sino con la ciudadanía en general, tenemos que tal circunstancia no se encuentra acreditada ni siquiera a título de indicio y, por otra parte, con los medios probatorios exhibidos por la propia acusadora, sí se comprueba indiciariamente que los referidos encuentros se llevaron a cabo con activos del Partido Acción Nacional. Ello así, pues del contenido de las notas periodísticas aportadas, se desprende lo siguiente:
a) Página 5A de la Sección general del Periódico “Expreso” de fecha 02 xx xxxxx de
2015, con reportaje titulado “Hermosillo será la mejor ciudad para vivir”. En su segundo párrafo, se menciona expresamente que el denunciado “ha venido realizando múltiples reuniones con militantes de su partido para hacerles llegar su visión de cómo Hermosillo será la mejor ciudad para vivir”.
b) Página 5A de la Sección general del Periódico “Expreso” de fecha 03 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Promueve actitud ante la militancia”, de cuyo título se aprecia el indicio del público ante el que se presentó. Asimismo, al final del primer párrafo de la nota, se menciona expresamente que el mensaje se difundió “durante dos reuniones que presidió con militantes en las colonias Apolo y Las Pilas”.
c) Página 5A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 04 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “El servir mejora la vida de las personas”. En su segundo párrafo, se menciona expresamente que dicho mensaje fue difundido “durante un evento con militancia panista en la colonia El Choyal”.
d) Página 3A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 05 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “A retomar nuestras tradiciones”. En su primer párrafo se menciona expresamente que el mensaje materia de la nota fue difundido “durante un evento con militancia panista en la colonia Xxxxx xx Xxxxx…”
e) Página 5A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 06 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “No tengamos miedo a los retos: Xxxxxx Xxxxxx”. Al final de su primer párrafo se manifiesta expresamente que el mensaje materia de la nota, fue difundido “con vecinos militantes de la colonia Villa Hermosa”.
f) Página 5A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 07 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “No dejemos lo realmente importante: Xxxxxx Xxxxxx”. Al final del primer párrafo de la nota, se manifiesta expresamente que el mensaje difundido tuvo lugar “al presidir dos eventos con militantes en las colonias Los Arroyos y Mirasoles”.
g) Página 7A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 09 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Garantiza crear oportunidades para habitantes”. En el mismo extracto en la parte superior del título se menciona expresamente: “Precandidato del PAN a la Alcaldía xx Xxxxxxxxxx tiene contacto con militantes”. Asimismo, al final del primer párrafo se dice que el mensaje del denunciado se dirigió “a un grupo de panistas de las colonias Paseo xxx Xxxxxxxx y Guayacán”.
h) Página 4A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 10 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Momento de dar un paso más”. En el propio texto al pie de fotografía se menciona expresamente: “Xxxxxx Xxxxxx se reunió con militantes panistas”.
i) Página 4A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 11 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Continuará Xxxxxx V. con gestión de recursos”, de cuyo contenido se desprende que el encuentro se realizó con militantes vecinos de las colonias Ladrillera y Xxxxxx Xxxxxx de esta ciudad.
j) Página 3A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 19 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Promete un Hermosillo mejor”, en la que se refiere mitin de inicio de precampaña “ante miles de panistas reunidos en la Plaza Bicentenario”, al finalizar el primer párrafo.
k) Página 5A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 20 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Xxxxxx Xxxxxx exalta el trabajo y la familia”, donde al final del primer párrafo se especifica que su mensaje fue difundido “en reunión que sostuvo con militantes del PAN en las colonias Xxxxxxx Xxxx y Los Ángeles”.
l) Página 5A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 21 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Queremos un mejor Hermosillo”, en cuyo resumen (en la parte superior del título) se menciona expresamente: “Declara Xxxxxx Xxxxxx
ante panistas”; asimismo, en el cuerpo de la nota se asienta que el mensaje difundido ocurrió “durante un par de reuniones con militantes que presidió en las colonias Sahuaro y Mirador”.
m) Página 3A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 22 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Expone ante militantes visión de desarrollo”, de cuyo título se desprende que el encuentro se desarrolló con activos panistas; asimismo, al final del primer párrafo se expresa que el mensaje difundido fue “durante dos reuniones con militantes panistas que presidió en las colonias San Xxxx y El Mariachi”.
n) Página 5A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 21 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Urge pavimentar en el Poblado Xxxxxx Xxxxxx”, en cuyo resumen (parte superior del título) se especifica que el encuentro se llevó a cabo “ante panistas de la comisaría”. Asimismo, al inicio del primer párrafo se menciona expresamente: “En reunión con la militancia panista en el poblado Xxxxxx Xxxxxx…”.
o) Página 5A de la Sección general del periódico Expreso de fecha 24 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Resalta el esfuerzo de hermosillenses”. En su primer párrafo se expresa que la reunión materia de la nota fue “con militantes panistas, como parte de las acciones del proceso de precampaña interna de su partido”.
p) Página 4A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 25 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Fuerza y coraje para salir adelante: Xxxxxx” que, al final del primer párrafo que el mensaje difundido por el denunciado fue “en reunión que sostuvo con militantes de su partido”.
q) Página 4A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 27 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Todos aspiramos a un mejor Hermosillo”, en cuyo resumen (parte superior del título), menciona expresamente: “Se reúne Xxxxxx Xxxxxx con militantes panistas de la capital”. Asimismo, en el segundo párrafo de dicha nota, se asienta “El precandidato a la alcaldía xx Xxxxxxxxxx por el PAN, sostuvo reuniones con militantes panistas de las colonias Xxxx Xxxxxxx e Insurgentes”.
r) Página 20 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 21 de febrero de 2015, con reportaje titulado “’Quiero que mi hijo tenga un mejor Hermosillo’: Xxxxxx” que, al final del primer párrafo menciona expresamente que el “precandidato para la Alcaldía xx Xxxxxxxxxx por el PAN, durante un par de reuniones con militantes que presidió en las colonias Sahuaro y Mirador.
s) Página 14 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 18 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Platica Xxxxxx Xxxxxxx con panistas en colonia” que, además de que su título ya es indicativo de que el evento materia de la nota es con militantes de su partido, al final de su primer párrafo, menciona que el mismo había sido “reunión con militantes xxxxxxxx xx xx xxxxxxx 0 xx xxxx”.
t) Página 14 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 17 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Soy político, pero soy hombre de familia: Xxxxxx Xxxxxx”. En segundo párrafo se asienta expresamente que el denunciado “se reunió este lunes con militantes panistas de las colonias El Apache y Tirocapes”.
u) Página 12 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 20 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Busco convertir x Xxxxxxxxxx en el mejor lugar para vivir: Xxxxxx Xxxxxx” que, en su primer párrafo se refiere textualmente a evento “ante miles de militantes de su partido que se dieron cita en la Plaza Bicentenario”.
v) Página 12A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 28 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Propone Xxxxxx X. xxxxxxxxxx xx xxxxxxx”, xx xxxx xxxxxx xxxxxxx se aclara que sus manifestaciones fueron “en reunión con militantes panistas
de las colonias Bella Vista y Hacienda de la Flor”.
w) Página 12 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 24 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Juntos podemos lograr más: Xxxxxx Xxxxxx”, que, al final de su primer párrafo, menciona textualmente que sus manifestaciones fueron “en reunión con militantes panistas, como parte de las acciones dentro del proceso de precampaña interna de su partido”.
x) Página 18 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 23 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Se compromete Xxxxxx Xxxxxx con panistas a pavimentar todo el poblado Xxxxxx Xxxxxx”, que en su cuarto párrafo expresa que “la militancia blanquiazul le expresó su agradecimiento por múltiples acciones que impulsó en su carácter de diputado federal…”.
y) Página 22 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 22 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Que los gobiernos hagan lo que les toca hacer: Xxxxxx Xxxxxx” que, al final de su primer párrafo, expresa que la nota derivó de “dos reuniones con militantes panistas que presidió en las colonias San Xxxx y El Mariachi”.
z) Página 5A de la Sección general del periódico “Expreso” de fecha 26 de febrero de 2015, con reportaje titulado “El futuro se construye juntos”; donde se asienta, al final del primer párrafo que el denunciado “comentó a los militantes panistas de la colonia Xxxxxxxx” el mensaje previsto en el título de la nota.
aa) Página 15 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 02 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Hermosillo será la mejor ciudad para vivir: Xxxxxx Xxxxxx”, en cuyo primer párrafo se menciona textualmente que el denunciado “ha venido realizando múltiples reuniones con militantes de su partido para hacerles llegar su visión de cómo Hermosillo será la mejor ciudad para vivir…”.
bb) Página 22 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 1º xx xxxxx de 2015, con “Hacer lo que se requiera, no lo que se vea más: Xxxxxx Xxxxxx”, que al final de su primer párrafo, refiere la nota que la misma tuvo lugar por “reunión (del denunciado) con militantes de su partido…”.
cc) Página 16 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 28 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Busca fortalecer a la Policía”, que en el resumen de la nota que el denunciado “tiene acercamiento con militantes en Bella Vista y Hacienda de la Flor”.
dd) Página 16 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 27 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Aspira Xxxxxx a vivir en un mejor Hermosillo”, en cuyo resumen de nota se asienta textualmente: “Sostuvo dos reuniones con militantes panistas en las colonias Xxxx Xxxxxxx e Insurgentes”.
ee) Página 16 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 26 de febrero de 2015, con reportaje titulado “’Juntos construyamos el futuro que queremos: Xxxxxx Xxxxxx’”, que en su resumen de nota asienta: “Compartió con los panistas el porqué de su aspiración por encabezar la administración”. Asimismo, al final de su primer párrafo se manifiesta textualmente respecto al comunicado que “comentó Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx a militantes panistas de la colonia Xxxxxxxx”.
ff) Página 16 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 25 de febrero de 2015, con reportaje titulado “Destaca Xxxxxx Xxxxxxx que Hermosillo tenga agua”, que al final de su primer párrafo, menciona textualmente la nota derivó de “reunión que sostuvo con militantes de su partido”.
gg) Página 12 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 03 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Una mejor actitud es hacer que cosas buenas pasen: Xxxxxx Xxxxxx”, en cuyo resumen de nota se asienta: “El precandidato se reunió con militantes panistas de las colonias Apolo y Las Pilas”.
hh) Página 12 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 04 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Quiere Xxxxxx mejorar la vida de las personas, en cuyo resumen de nota se expresa que el denunciado “sostuvo encuentro con panistas de la colonia El Choyal”.
ii) Página 16 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 06 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “’No tengamos miedo a nuestros retos’: Xxxxxx Xxxxxx”, en cuyo segundo párrafo se menciona que el denunciado “convivió con vecinos militantes de la colonia Villa Hermosa”.
xx) Página 16 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 07 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “No dejemos lo realmente importante, por lo urgente: Xxxxxx Xxxxxx” que, respecto al denunciado, menciona al inicio de su segundo párrafo que “Al presidir dos eventos con militantes de las colonias Los Arroyos y Mirasoles” envió diversos mensajes. Asimismo, en su párrafo final expresa textualmente que “Por ello se comprometió ante los militantes asistentes a encaminar sus acciones…”.
kk) Página 19 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 08 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “El mejor Hermosillo necesita a las mujeres: Xxxxxx Xxxxxx”, que en el texto al pie de foto, menciona que el denunciado se encontraba “ante cientos de mujeres panistas en el festejo del día internacional de la Mujer”. Asimismo, al final de su primer párrafo, hace referencia a “un numeroso evento para mujeres panistas en el marco del Día Internacional de la Mujer".
ll) Página 22 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 09 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Llevaremos x Xxxxxxxxxx a su madurez como ciudad: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx” que, al final de su primer párrafo, menciona que el denunciado se dirigió “a un grupo de panistas de las colonias Paseo xxx Xxxxxxxx y Guayacán…”.
mm) Página 11 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 10 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Juntos es momento de dar un paso más: Xxxxxx Xxxxxx”, en cuyo resumen de nota expresa textualmente “Se reúne con militantes en las colonias Progresista y San Xxxxxx”.
nn) Página 12 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 11 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Asegura saber de dónde traer recursos x Xxxxxxxxxx”, en cuyo tercer párrafo se asienta expresamente: “El aspirante panista sostuvo dos reuniones con militantes de las colonias Ladrilleras y Xxxxxx Xxxxxx”.
oo) Página sin número visible del periódico “El Imparcial” de fecha 12 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Hermosillo puede convertirse en la mejor ciudad: Xxxxxx Xxxxxx”, en cuyo resumen de nota se asienta: “El precandidato a la alcaldía ha recorrido colonias de esta capital para acercarse con su militancia…”.
pp) Página 16 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 13 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “’Debemos ofrecer un buen futuro a nuestros hijos’: Xxxxxx Xxxxxx”, que en su resumen de nota, asienta textualmente: “El precandidato del PAN a la Alcaldía xx Xxxxxxxxxx se reunió con panistas de las colonias Palo Xxxxxx y Arándanos”.
qq) Página 17 de la Sección general del periódico “El Imparcial” de fecha 14 xx xxxxx de 2015, con reportaje titulado “Pretende Xxxxxx Xxxxxx transformar x Xxxxxxxxxx, en cuyo primer párrafo se asienta: “…se presentó Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx ante militantes panistas de las colonias Internacional y Quinta Xxxxxx”.
De todos los contenidos extraídos de las documentales exhibidas por la denunciante, se desprende, al menos indiciariamente, que todos los eventos a los
que hace referencia la representante del Partido Verde Ecologista de México, fueron precisamente ante militantes del Partido Acción Nacional, al que pertenece el denunciado.
Ahora, con independencia de lo anterior, el artículo 183 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, dispone que los actos de precampaña electoral pueden estar dirigidos, incluso, al electorado en general y no sólo a militantes del partido al que pertenezca el precandidato en cuestión. Y ello con carácter explicativo, mas no prohibitivo; es decir, sólo define el concepto de “actos de precampaña”, pero no impide que éstos se encuentren encauzados a terceros ajenos a la institución política que postula al aspirante, sin embargo, en el caso que nos ocupa, es válido presumir que las reuniones se llevaron a cabo con militantes.
Así, pues, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, aplicable al procedimiento administrativo sancionador, es estrictamente necesario que se acrediten plenamente los hechos imputados, lo cual no aconteció en esta causa; ello, sustentado por las siguientes tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Jurisprudencia 21/2013
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho xx xxxxx de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
Tesis XVII/2005
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser
tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya ha determinado que es carga del quejoso acreditar plenamente la responsabilidad del denunciado, de conformidad con la tesis jurisprudencial que a continuación se invoca:
Jurisprudencia 12/2010
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos
41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la
propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 57 ”POR EL QUE SE APRUEBA EL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014- 2015 Y EL CALENDARIO INTEGRAL DEL PRPCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015 PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORÍA, ASÍ COMO DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL
ESTADO DE SONORA”, emitido por el Consejo General de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se desprende que el período permitido para la realización de actos de precampaña, lo es el comprendido entre los días 16 de febrero y el 17 xx xxxxx, ambos del presente año; resultando claro que todos y cada uno de los actos denunciados en esta causa, se encuentran dentro de dicho lapso.
En razón de lo anteriormente expuesto, deviene necesario determinar infundada la denuncia interpuesta por la Licenciada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Representante del Partido Verde Ecologista de México, respecto a que las reuniones sostenidas por Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx en diversos puntos geográficos de este municipio, constituyan actos anticipados xx xxxxxxx.
Por otra parte, se aclara que, si bien es cierto la denunciante hace referencia a la “promoción personalizada” del ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en atención a la interpretación integral que se hace del escrito inicial, así como del fundamento citado en el mismo, se estima que aquélla se hace con connotación genérica y en estrecha relación a los supuestos actos anticipados xx xxxxxxx; no así a la acepción referida por el artículo 134 (octavo párrafo) de la Constitución Federal, así como los diversos 163 y 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, pues para ello incluso debe el denunciado revestir carácter de servidor público, lo cual evidentemente no ocurre en el caso de la especie, razón por la cual se estima inoficioso profundizar al respecto.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. “CULPA IN VIGILANDO”.
Resulta importante señalar, que la conducta denunciada en contra del Partido Acción Nacional, se hace en términos de su obligación de vigilar la conducta de sus militantes y simpatizantes, en orden a que estos se sujeten al marco jurídico y a los principios del Estado Democrático, por lo que tal conducta se estudia en este
apartado en esos términos, es decir, haciéndola derivar de los actos denunciados en contra del Ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y de la calificación de éstos.
Para que se configure la infracción denunciada en contra del partido señalado y prevista en el artículo 269, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, es indispensable que se den los siguientes elementos:
Que la persona denunciada junto con los Partidos señalados sea miembro o militante de dicho instituto político; y
Que los actos denunciados atribuidos a la persona denunciada constituyan actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana estima que en el presente caso no se acreditó la concurrencia de los elementos antes referidos, dado que la culpa in vigilando se configura por la falta de cuidado o de vigilancia sobre sus militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido político, tal como lo señala la tesis XXXIV/2014 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “PARTIDOS POLITICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
Sin embargo, en el presente procedimiento especial sancionador, no se acreditó que la conducta infractora denunciada en contra de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx fuera contraria a la normatividad electoral, por lo que, para que prosperara dicha responsabilidad indirecta, era necesario que se acreditara la responsabilidad directa de militantes, simpatizantes o persona ajena al partido político, lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa.
SÉPTIMO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322 (párrafo dos, fracción II) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en base a sus facultades señaladas en los artículos 114, 303 xx Xxx de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Sonora y 11 (fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley, resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando QUINTO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por la Licenciada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante del Partido Verde Ecologista de México, en la que señala al Ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su calidad de candidato a la presidencia municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora.
SEGUNDO.- Asimismo por las razones expuestas en el considerando SEXTO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por la Licenciada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante del Partido Verde Ecologista de México, en la que denuncia al Partido Acción Nacional, por responsabilidad indirecta respecto a la conducta de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, bajo la modalidad de “culpa in vigilando”.
TERCERO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos, asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión, publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en sesión pública ordinaria celebrada el día dos xx xxxxx del año dos mil quince, ante la fe del Secretario Ejecutivo quien da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidenta
Lic. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Mtro. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Consejera Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo
Esta hoja pertenece al Acuerdo IEEPC/CG/252/15 “Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, recaído al Procedimiento Especial Sancionador instruido con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México, en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, por la probable realización de actos relativos a la promoción personalizada con fines electorales y actos anticipados xx xxxxxxx, así como en contra del Partido Acción Nacional por “Culpa in vigilando”, dentro del expediente identificado con la clave IEE/PES-48/2015.