SEGUROS - SEGUROS DE CAUCION: Concepto - caracteres - objeto - CONTRATOS DE GARANTIA
SEGUROS - SEGUROS DE CAUCION: Concepto - caracteres - objeto - CONTRATOS DE GARANTIA
--------------------------------------------------------------------------------
“Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx c/Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”
- 12/08/2003 - CNCom Sala A
Sumario:
1.- El seguro de caución tiene por objeto garantizar a un tercero beneficiario, de las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador, vinculado por un contrato anterior. Es una garantia bajo la forma y modalidad de un contrato de seguro.
2.- El seguro de caución garantiza al acreedor de una obligación, que su deudor cumplirá lo pactado. Es decir, pertenece a los contratos de garantía, cuyo objeto es la eliminación del riesgo xx xxxx. El siniestro se produce con la inejecución del contrato por el proponente.
3.- El seguro de caución no se halla legislado en la ley 17.418. Su sustento normativo se encuentra en el art. 1° del decreto 7607/61, en la ley 20.091 y en la ley de Obras Públicas (dec. 411/69)
4.- No cabe exigir al co-contratante con fundamento en cláusulas predispuestas más que lo razonable, ya que la validez del contenido predispuesto depende de que se mantenga la equivalencia en la relación negocial, satisfaciendo los recaudos de moralidad, licitud y congruencia.
5.- Existe una relación directa entre (i) la naturaleza de garantía del contrato de seguro de caución, (ii) su objeto (garantizar al beneficiario las consecuencias de un posible incumplimiento del tomador), (iii) la voluntad expresa del beneficiario de rescindir el contrato caucionado por culpa del incumplidor; y (iv) la falta de cumplimiento reconocido por el tomador. Ello configura el siniestro que genera la obligación de pago de la demandada.
6.- La carga de la aseguradora de pronunciarse dentro de los treinta días posteriores a la denuncia del siniestro sobre el derecho del asegurado es sustancial (cfr. art. 919 Cód. Civil); pues el mero cumplimiento del plazo del art. 56 L.S. impide a la accionada desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 12 días del mes xx xxxxxx de dos mil tres, reunidos los señores jueces xx Xxxxxx en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “XXXXXXX XXXXXXX XXXX” contra “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Xxxx xx Xxxxxx Doctora Piaggi dijo:
I. La causa. La sentencia definitiva de primera instancia del 16-10-2002 corriente a fs. 673-692, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa parcial y de prescripción opuestas por la defensa; condenando x Xxxx Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago de $154.950 y sus intereses; e imponiendo las costas a la demandada vencida. Esta apeló a fs. 693, sus agravios corren a fs. 732-737 y obtienen respuesta de la accionante a fs. 739-745. Esta Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 20-6- 2003 (v. fs. 748) y realizado el sorteo el 7-9-2003 (v. fs. 748 vta.) la causa se encuentra en estado de resolver.
El objeto del juicio y las demás secuencias de la causa fueron idónea y suficientemente expuestas en el veredicto recurrido; ello permite darlos por reproducidos a los fines de este decisorio, evitando estériles repeticiones.
II. Críticas a la sentencia. Los agravios de la defensa son tres: (i) el siniestro no se consumó; (ii) el actor no acompañó la totalidad de la documentación requerida por la aseguradora; y (iii) existió falta de legitimación parcial de Xxxxxxx Xxxxxxx.
III. La solución. a) Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que los agravios de la defendida son infundados y que la decisión apelada debe confirmarse. Los Jueces estamos obligados a dar respuestas justas y equilibradas y debemos encontrar el iustum concreto porque el derecho sólo se concibe como un sistema de justa solución de los conflictos (cfr. Xxxx-Xxxxxx, Xxxx, “Experiencias jurídicas y teoría del derecho”, Barcelona, editorial Xxxxx, 1993, pág. 240).
b) Aún cuando no se encuentra controvertido el contrato que vinculó a las partes no parece ocioso conceptuar el seguro de caución en razón de los numerosos debates que su naturaleza oportunamente suscitó (ver CNCom. esta Sala, 11-3-1997, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Dedlos Electrónica S.A. y otros”, voto de la Xxxx Xxxx Xxxxxxx; v. mi voto, 24-2-1998, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros
S.A. c/ Xxxxxxxx S.R.L. y otros”; v. Xxxxxx, Xxxx X. “Seguro de Caución”, R.D.C.O. 1981-521, entre otros). Si bien el instituto no está legislado en la ley 17.418, su sustento normativo lo encontramos en los art. 1º del dec. 7607/61, en la ley 20.091 y la de obras públicas (dec. 411/69).
Su objeto es garantizar a un tercero beneficiario de las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador, vinculado por un contrato anterior. Es una garantía bajo la forma y modalidad de un contrato de seguro (cfr. CS, 30-6-1992, in re ”Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, Fallos 315-1406; CNCiv y Com. Fed., Sala III, 7-12-1999, in re ”Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c/ Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y otros”; v. mi voto, 8-7-1996, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx y otro”).
El instituto garantiza al acreedor de una obligación que su deudor cumplirá lo pactado; el asegurado tiene otro responsable que le incorpora una responsabilidad autónoma, pertenece a los contratos de garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo xx xxxx (cfr. CNCom., esta Sala, 23-10-1990, in re ”Xxxxxxx Xxxxxxxx Construcciones S.A. c/ Varcacmes S.R.L. y otra”).
Así, el seguro de caución asume las funciones económicas que la garantía que un determinado deudor otorga a favor del acreedor para asegurarle el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria (cfr. CNCom., esta Sala, 30-9-1991, in re, “Mao Compañía Argentina de Seguros c/Parques Interama S.A.”). Asumiendo que lo que se asegura es el incumplimiento de las obligaciones del tomador con el beneficiario, el siniestro se produce con la inejecución del contrato por el proponente (CNCom. Sala D., 8-9-1987, in re ”Ghidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. c/ La Gremial Económica Compañía Argentina de Seguros S.A.”).
c) El siniestro. Se agravia la accionada arguyendo que es falso que Xxxxxxx Xxxxxxx cumpliera con la cláusula 10º de las condiciones generales de contratación; que establece que: “Determinación y configuración del siniestro: El asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) que no habiendo el tomador dado cumplimiento a las obligaciones mencionadas en el art. 3º de estas condiciones generales por causas que le sean imputables, el asegurado haya rescindido el contrato especificado en las condiciones particulares: o que correspondiendo la devolución de la totalidad o parte del anticipo recibido, y sin resolución del contrato, el tomador no efectúe la mencionada devolución . b) que el asegurado haya intimado al pago en forma fehaciente al tomador por un plazo de 15 días, con resultado infructuoso. A los efectos indemnizatorios el asegurado deberá entregar al asegurador las constancias de lo indicado en los puntos a) y b) precedentes justificado fehacientemente los motivos de sus reclamos y/o de la rescisión del contrato, así como el monto de la indemnización a pagar según lo establecido en el art. 9 de estas condiciones generales. El siniestro quedará configurado en la fecha en que el asegurador reciba la comunicación y las constancias a que se refiere los párrafos anteriores, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción contra los bienes del tomador, y sin perjuicio del derecho del asegurador para solicitar la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, y la documentación que razonablemente pueda suministrar el asegurado”.
Para la preopinante los requisitos contractuales fueron cumplidos por el asegurado beneficiario, no cabe exigir al co-contratante con fundamento en cláusulas predispuestas más que lo razonable, ya que la validez del contenido predispuesto depende de que se mantenga la equivalencia en la relación negocial, satisfaciendo los recaudos de moralidad, licitud y congruencia (arts. 502 y 953 C.Civ.; cfr. CNCom., esta Sala, 30-4- 1999, in re, “AGF Argentina Cia. de Seguros c/Detect Argentina S.A.”).
Xxxxxxx requirió continuas y constantes explicaciones a Frigorífico H.V. a partir de julio de 1997 (v. fs. 120) ello fue notificado a la aseguradora el 10-2-1998 (recibida el 11-2-1998). El 2-1-1998 el actor requirió al tomador que informara en qué plazo daría cumplimiento a las obligaciones contractuales, “último plazo que consideraremos y vencido el cuál procederemos sin más trámite a considerar rescindido el contrato...” (v. fs. 130). Tal nota implica una intimación fehaciente.
Frigorífico H.V. respondió el 3-2-1998 aduciendo que estimaba como último plazo de cumplimiento de los contratos 3 meses contados a partir de esa fecha (v. fs. 131). Este plazo venció el 3-5-1998, procediendo Xxxxxxx a notificar la rescisión del convenio tanto a la aseguradora (v. fs. 107) como al tomador (a la sazón incumplidor contractual) el 6-5-1998. Este plazo de 3 meses (más el otorgado con anterioridad) exceden ampliamente los 15 días requeridos por la aseguradora.
En una misiva del 12-6-98 dirigida a ‘Alba’, el presidente de Frigorífico HV S.A. reconoció el incumplimiento del contrato y su resolución por Xxxxxxx: “el asegurado ... (Xxxxxxx) ... ha decidido resolver el contrato por nuestra culpa por considerar incumplido el mismo por mi representada, incumplimiento que se debe a una inesperada crisis financiera que no hemos podido revertir hasta la fecha” (v. fs. 49). Esto es corroborado con la respuesta de Xxxxxxxxxxx H.V. al oficio que le fuera librado (v. fs. 360); informa que el accionante notificó la rescisión de los contratos al frigorífico por dos cartas documento el 6-5-2003 y también a ‘Alba’.
El incumplimiento y la rescisión contractual fueron notificados a la accionada no sólo por el actor sino también por el tomador de la póliza. ‘Alba’ conocía la situación.
Existe una relación directa entre (i) la naturaleza de garantía del contrato de seguro de caución, (ii) su objeto (garantizar al beneficiario las consecuencias de un posible incumplimiento del tomador), (iii) la voluntad expresa del beneficiario de rescindir el contrato caucionado por culpa del incumplidor; y (iv) la falta de cumplimiento reconocido por el tomador. Ello configura el siniestro que genera la obligación de pago de la demandada.
Habida cuenta de la función de garantía de este contrato, no corresponde atenerse dogmáticamente a excesivos rigorismos formales cuando además de la notificación que el beneficiario efectúa a la aseguradora (v. fs. 107) el mismo tomador reconoció el incumplimiento del contrato objeto de la caución y su rescisión por el beneficiario (v. fs. 113).
d) La documentación suplementaria y el artículo 56 de la L.S. Las partes están contestes en que luego de denunciado el siniestro a la aseguradora el 6-5-1998, ésta requirió mayor información mediante notificación del 18-5-1998. El 8-6-1998 el accionante acompañó las pólizas, copia de los contratos cuyo cumplimiento se garantizaba, intercambio epistolar mantenido con el frigorífico y copia de la nota mediante la que se notificó a ‘Alba’ del intercambio. El 8-10-1998 Xxxxxxx intimó al pago de $154.900 por estar aceptado el siniestro (art. 56 L.S.) y ello fue rechazado por la aseguradora, quien arguyó que nunca había recibido la documentación solicitada. Xxxx es falso no sólo porque esta parte acompañó como prueba documental la copia de la nota que Xxxxxxx envió el 8-6-98 sino que al expresar agravios también se refirió a ella. El 3-11-1998 (v. fs. 8-9) el actor reitera el envío de la documentación referida, sin obtener respuesta de la defensa que ahora pretende justificar su falta de respuesta y de pago aduciendo que el actor omitió acompañar la documentación suplementaria.
La carga de la aseguradora de pronunciarse dentro de los treinta días posteriores a la denuncia del siniestro sobre el derecho del asegurado es sustancial (cfr. art. 919 Cód. Civil); pues el mero cumplimiento del plazo del art. 56 L.S. impide a la accionada
desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 23-8-2001, in re, “Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx c/Vanguardia Compañía Argentina de Seguros S.A.”).
En otros términos, la documentación de autos es suficiente para tener por acaecido el siniestro; ella y el resto de la prueba analizada sella la suerte del recurso.
El seguro es una contratación de uberrimae bona fide por la naturaleza del contrato y la peculiar relación entre las partes. Esta afirmación no es novedosa.
En este contexto sistemático, la buena fe cobra aún mas importancia que en otros casos, exige una conducta diligente en la concertación y cumplimiento de los actos jurídicos; ello en el campo contractual se vincula directamente con el deber de cooperación que apoya en la lealtad negocial, y en la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante.
De su lado, como concepción jurídica es un principio concreto cuya función vital implica un límite en la conducta, en los derechos subjetivos y en la conformación negociales -particularmente la de adhesión o predispuesta-. Actúa como hecho, como valor, como método de interpretación y de integración.
Para el hipotético supuesto que la aseguradora estimara insuficiente la documentación recibida, debería haberlo manifestado en aquella oportunidad -pues era su carga pronunciarse- y no haber guardado silencio cuando tenía obligación de explicarse (doctrina art. 919 C.Civ.). El silencio al que refiere x xxx es el que produce los efectos de un acto voluntario, y en el caso traduce una voluntad jurídica, la aceptación al derecho del asegurado (art. 56 L.S.).
e) La defensa de falta de legitimación parcial opuesta. En el anexo A del contrato suscripto entre Xxxxxxx y el frigorífico (v. fs. 78) consta que aquél con el 30,33% actuó en nombre y representación de otras personas (X. Xxxxxxxxx: 16,39%, X. Xxxxx: 4,10%,
M. I. Xxxxxxx: 24,59%, X. Xxxxxxxxx: 8,20% y G. La Greca: 16,39%) que designaron x Xxxxxxx como representante del grupo autorizándolo a suscribir en su nombre los compromisos sobre la operatoria individualizada en el contrato principal, y a ejercer en su nombre los reclamos y/o gestiones necesarias para efectivizar las garantías otorgadas por el Frigorífico, pudiendo suscribir recibos y percibir sumas de dinero. Esta autorización fue suficiente representación para actuar en su nombre. Tan es así que en el contrato de caución fueron partes: Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. (el asegurador), Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx (el asegurado) y Frigorífico HV S.A. (el tomador) (v. fs. 72 y 80). Xxxx, en la oportunidad Xxxxxxx actuó en representación de los otros integrantes del grupo; y suscribió el contrato con la aseguradora.
No corresponde al Tribunal examinar la relación que Xxxxxxx tiene -o tuvo- con sus representados, y si bien es cierto que, conforme surge del anexo A del contrato a éste le corresponde sólo el 30,33 %, no menos cierto es que los demás participantes le otorgaron poder para actuar en su representación y que el seguro de caución lo sindica como el beneficiario para el caso de incumplimiento del frigorífico.
No parece ocioso recordar que al tiempo de suscribirse la póliza, Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. sabía que el asegurado era Xxxxxxx Xxxxxxx, conocía la
representación que invocaba y no la objetó. Xxxxxlo ahora importa contravenir su propia conducta y contradecir el hecho propio anterior; implica no sólo destruir lo realizado o expresado sino también desconocerlo, evitar sus consecuencias o eludirlo (cfr. CNCiv. Sala H, 21-2-94, in re “Xxxxxxxxx, Xxxxx c/ Círculo de Oficiales del Mar”). La buena fe consiste en una norma abierta, un estado de conducta que engendra un orden legal y en el “venire contra factum propium nulli conceditur” juega funcionalmente, pues los deberes secundarios de conducta, compatibilizan la propia inobservancia con la responsabilidad.
El principio general y autónomo de los actos propios es una herramienta conceptual de la buena fe y una de sus derivaciones necesarias e inmediatas. En tal sentido nuestro Supremo Tribunal expresó que “no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar sus consecuencias para aumentar sus provechos...” (Fallos: 322: 1564). Dado que la doctrina de los actos propios es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho -autónomo y residual- derivado directa e inmediatamente del principio general de la buena fe al que resultan aplicables las elaboraciones realizadas en torno a ésta.
IV. Lo anterior me exime de considerar los restantes argumentos inidóneos para incidir en el resultado final del pleito (cnfr. CSJN, 13.11.86, in re, “Xxxxxxxxxx, Xxxxx x. Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem, 12.2.87, in re, “Xxxxx, Xxxx x. Adm. Nacional de Aduanas”; bis ídem, 6.10.87, in re, “Xxxx, Xxxxx y otro”; ter ídem, 15.9.89, in re, “Xxxxxxxx, Xxxxxxx”).
V. Honorarios. En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y las características e importancia del pleito de que se trata y etapas efectivamente cumplidas, se reducen a once mil doscientos pesos ($11.200) los honorarios del Xx. Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx; a veintiocho mil seiscientos treinta y cinco pesos ($28.635) los del Xx. Xxxx Xxxxxxxxxx; a ocho mil novecientos cincuenta pesos ($8950) los del Xx. Xxxx X. Xxxxxxxxx; y se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en veintiún mil pesos ($21.000) los de la Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxxx (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Se reducen a un mil pesos ($1000) los honorarios de la Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxxx, por la incidencia de fs. 643; a cientos cincuenta pesos ($150) los de la Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxx por su presentación en autos; a siete mil pesos ($7000) los de la perito Xxxxxxxx Xxxxxxxxx; y se confirman en seiscientos pesos ($600) los de la mediadora Xxxx Xxxxxxxx Xxxx (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21.839, art. 13 de la ley 24.432 y art.21 del dec.91/98).
Se hace saber que la decisión adoptada respecto de la perito, encuentra fundamento en lo establecido por el art. 13 de la ley 24.432 (B.O. del 10-01-95), el cual faculta al juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, merituando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional (conf. , X.X.Xxx., esta Sala, "in re", "Atma s/ quiebra s/ inc. de verificación por D.G.I.", del 29-08-94).
Véase que la estricta, xxxx y llana aplicación de los mínimos arancelarios dispuestos en el decreto-ley 16.638/57 y el monto reclamado en el presente proceso debidamente repotenciado, conduciría a una desproporción entre la labor realizada por el perito y la retribución correspondiente.
Asimismo, se hace saber que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este Tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas antes mencionadas, conformando así una remuneración mesurada, justa y equitativa.
Finalmente por los trabajos realizados ante esta Alzada, y las características e importancia del pleito de que se trata, se fijan en once mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($11.745) los honorarios de la Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxxx (art. 14 de la ley 21.839).
VI. La condena. En mérito a lo expuesto supra y conforme los alcances indicados, propongo al Acuerdo se rechacen los agravios de ‘Alba Cia. Argentina de Xxxxxxx S.A.’ y se confirme in toto la sentencia de primera instancia. Xxxxxx xx Xxxxxx a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Xxxx Xxxxxxx y Butty adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces xx Xxxxxx.
XXX X. XXXXXX XXXXXXX X. XXXXX
XXXXX X. XXXXX XXXXXX XX XXXX CORDERO
Buenos Aires, de de 2003. Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve conforme los alcances indicados, rechazar los agravios de ‘Alba Cia. Argentina de Seguros S.A.’ y confirmar in toto la sentencia de primera instancia. Xxxxxx xx Xxxxxx a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.). Dev. Xxx X. Xxxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxx, Xxxxx X. Xxxxx Xxxxxx xx Xxxx Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. Nº2, SEC. Nº6.