PÓLIZA DE SEGURO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS
PÓLIZA DE SEGURO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120170032
INDICE TEMÁTICO
I. Reglas aplicables al contrato.
Artículo 1: Reglas aplicables al contrato. Artículo 2: Definiciones.
II. Cobertura y Materia Asegurada. Artículo 3: Coberturas.
1. Cobertura de Daños
x. Xxxxx Materiales
b. Xxxx, hurto o uso no autorizado
2. Cobertura de Responsabilidad Civil.
a. Subsección Daño Emergente
b. Subsección Daño Cesante
c. Subsección Daño Moral
Artículo 4: Modalidad de Aseguramiento
a. Modalidad Tradicional
b. Modalidad Valor Comercial Artículo 5: Materia Asegurada Artículo 6: Exclusiones
1. Aplicables sólo a la cobertura daños materiales.
2. Aplicables a las coberturas daños materiales y robo, hurto o uso no autorizado
3. Aplicables a la cobertura de Responsabilidad civil.
III. Obligaciones del Asegurado.
Artículo 7: Declaraciones del Asegurado. Artículo 8: Agravación o Alteración del Riesgo Artículo 9: Obligaciones del Asegurado
IV. Prima y Efectos del no pago de Prima Artículo 10: Prima
Artículo 11: Terminación en caso de no pago.
V. Deducibles
Artículo 12: Asegurado Responsable
VI. Declaración e Inspección del Riesgo Artículo 13: Declaración del estado del riesgo. Artículo 14: Inspección
Artículo 15: Re inspección
VII. Siniestros.
Artículo 16: Denuncia de Siniestros
Artículo 17: Obligación del Asegurado en caso de Siniestro Artículo 18: Defensa Judicial
Artículo 19: Prohibición de Transigir.
Artículo 20: Obligaciones del asegurador en caso de siniestro
Artículo 21: Procedimiento para la reparación del vehículo siniestrado en caso de pérdida parcial. Artículo 22: Procedimiento en caso de pérdida total.
Artículo 23: Indemnización en caso de robo o hurto Artículo 24: Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx
Artículo 25: Rehabilitación
VIII. Disposiciones Finales Artículo 26: Terminación.
Artículo 27: Solución de controversias Artículo 28: Comunicación entre las partes. Artículo 29: Acreedores Prendarios Artículo 30: Domicilio.
TÍTULO I
REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones generales contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
a) Accesorios: son los objetos instalados en el vehículo Asegurado que no son imprescindibles para el normal desplazamiento del mismo, instalados con posterioridad a la primera venta y que han sido declarados e identificados como accesorios en las Condiciones Particulares de la póliza, siempre que permanezcan fijos permanentemente al vehículo, por ejemplo, los equipos de sonido o comunicación.
b) Asegurado: es aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador.
c) Asegurador: es el que toma de su cuenta el riesgo.
d) Beneficiario: es la persona que, aun sin ser Asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
e) Contratante, contrayente o tomador: es la persona que celebra el seguro con el Asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
f) Gastos de formalización del contrato: son aquellos costos en que incurre el Asegurador con ocasión de la contratación de un seguro, como por ejemplo, estudio del riesgo a asumir, consulta de antecedentes, inspección, emisión y envío de documentos, entre otros, y que tiene derecho a cobrar al Asegurado o Contratante en caso de terminación del contrato de seguro por no pago de la prima pactada.
g) Deducible: Es la estipulación por la que Asegurador y Asegurado acuerdan en que este último soportará, a todo evento, hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado, de tal modo que, cuando se haya contratado alguna cobertura con deducible, la Compañía será responsable sólo de la cantidad que lo exceda.
h) Dejación: es la transferencia del vehículo siniestrado en favor del Asegurador en caso de pérdida total.
i) Interés asegurable: es aquel que tiene el Asegurado en la no realización del riesgo.
j) Pérdida total real o efectiva: es la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien Asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien Asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.
k) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la
pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.
l) Piezas o partes: Son todos aquellos objetos instalados en el vehículo con anterioridad a la primera venta al público como nuevo y que forman parte integrante del vehículo considerado como una unidad, siempre que se encuentren permanentemente adheridos a él, excluyendo los accesorios y las llaves del vehículo.
m) Recupero: es resultado que obtiene el Asegurador del ejercicio de las acciones en que se subrogó como consecuencia del pago del siniestro o como resultado de la venta del vehículo siniestrado o de sus restos.
n) Valor comercial: es aquel que tenga en plaza un vehículo de la misma marca, modelo, año y estado de conservación, según publicaciones de distribución oficial con una fecha de emisión no mayor a 2 meses corridos desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
o) Siniestro: Es la manifestación concreta del riesgo asegurado, que produce unos daños garantizados en la póliza hasta determinada cuantía. Siniestro es pues, un acontecimiento en donde convergen las mismas circunstancias de tiempo, modo, y lugar, que, por originar unos daños concretos previstos en la póliza, motiva la aparición del principio indemnizatorio, obligando a la entidad aseguradora a satisfacer, total o parcialmente, al asegurado o a sus beneficiarios, el capital o la prestación garantizada en el contrato.
TÍTULO II
COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA ARTÍCULO 3: COBERTURAS
En virtud de la contratación de las coberturas aquí identificadas, la presente póliza cubre:
1) COBERTURA DE DAÑOS
x. Xxxxx Materiales.
La Compañía se obliga a indemnizar los daños materiales que sufra el vehículo asegurado, sus piezas o partes y sus accesorios, como consecuencia de volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio, rayo, explosión, sismo, riesgos de la naturaleza, granizo, actos maliciosos, huelga y terrorismo, tanto si el vehículo se hallare estacionado, como en movimiento, o mientras es trasladado por grúa o por un medio transportador de uso permitido por la autoridad competente y necesario en la ruta que transita el vehículo, como transbordadores y balsas.
El Asegurador procederá al pago de la indemnización respectiva, siempre que quien conduzca sea el Asegurado u otra persona autorizada por él y posea licencia competente, u otro documento vigente que de acuerdo a la Xxx xx Xxxxxxxx, lo habilite legalmente para conducir. Al momento del siniestro, el conductor no podrá tener su licencia suspendida o su permiso provisorio vencido y deberá haber aprobado y tener vigentes los controles de habilitación correspondientes.
b. Xxxx, hurto o uso no autorizado.
a) El robo o hurto del vehículo asegurado;
b) El robo o hurto de piezas o partes del vehículo asegurado, hasta el monto indicado en las condiciones particulares de la póliza;
c) Los daños causados al vehículo por la perpetración de dichos delitos, en cualquiera de sus grados, hasta el monto indicado en las condiciones particulares de la póliza;
d) Los daños que se produzcan al vehículo durante el tiempo que, como consecuencia de robo, hurto o uso no autorizado, se encuentre fuera del control del Asegurado, a menos que el causante del daño sea su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2° grado o un trabajador dependiente, en cuyo caso no estarán cubiertos.
Los riesgos señalados en la letra (a) (b) (c) y (d) de este artículo, podrán contratarse limitados a Pérdida
Total solamente, lo que deberá constar expresamente en las Condiciones Particulares.
2) COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Por la cobertura de Responsabilidad Civil, la Compañía se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previsto en la presente póliza.
La Cobertura de Responsabilidad Civil, cuyas subsecciones pueden contratarse conjuntamente o por separado con la cobertura de Daños al Vehículo Asegurado.
El Asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el Asegurado con su consentimiento.
La cobertura de responsabilidad civil comprende las coberturas por daño emergente, daño moral y lucro cesante sufrido por el tercero, las que se podrán contratar en forma conjunta o separada según lo especificado y hasta el monto indicado en los condicionados particulares de este contrato. Para los efectos de las referidas coberturas, se entiende por:
a. Subsección daño emergente:
La Compañía cubre la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado, hasta el monto previsto en las Condiciones Particulares de la póliza, por daño emergente derivado de un accidente en que haya tenido participación el vehículo asegurado y que haya causado daños a terceras personas o a su propiedad, lesiones o muerte. Tratándose de lesiones o muerte, la Compañía sólo cubrirá las consecuencias del daño patrimonial directo y emergente, tales como los gastos médicos o de funeral.
b. Subsección lucro cesante:
Sólo mediante el pago de la prima correspondiente a esta subsección, se cubre la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado por lucro cesante producido a terceras personas, con ocasión de un accidente en que haya tenido participación el vehículo asegurado, hasta el monto previsto en las Condiciones Particulares de la póliza.
c. Subsección daño moral:
Sólo mediante el pago de la prima correspondiente a esta subsección, se cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por daño moral derivada de un accidente en que haya tenido participación el vehículo asegurado y que haya causado a terceras personas, muerte o lesiones menos graves a graves, hasta el monto previsto en las Condiciones Particulares de la póliza.
En cualquier caso la Compañía procederá al pago de la indemnización respectiva, siempre que quien conduzca sea el Asegurado u otra persona autorizada por él y posea licencia competente y no suspendida conforme a la Xxx xx Xxxxxxxx. Al momento del siniestro, el conductor deberá haber aprobado y tener vigentes los controles de habilitación correspondientes.
ARTÍCULO 4: MODALIDAD DE ASEGURAMIENTO
Para cada vehículo asegurado se determinará en las Condiciones Particulares de la póliza una de las siguientes modalidades de aseguramiento:
a. Modalidad Tradicional
En esta modalidad la suma asegurada se establece en relación al valor del vehículo determinado por el
Asegurado.
Si la suma asegurada es inferior al valor comercial del vehículo al tiempo del siniestro, el asegurado será su propio asegurador por la diferencia y por tal concepto soportará su parte proporcional en cada pérdida. Si la suma asegurada es superior al valor comercial del vehículo al momento del siniestro la Compañía indemnizará hasta el valor comercial y la sobre prima que se hubiere pagado será devuelta al asegurado o contratante, en la proporción que corresponda.
b. Modalidad Valor Comercial
En esta modalidad los daños al vehículo asegurado se indemnizarán hasta la concurrencia de su valor comercial al momento del siniestro, sin deducción a título de prorrateo.
Para los seguros contratados bajo esta modalidad no es necesario indicar suma asegurada y, si se indicare, será meramente referencial, por lo que no representa valoración del vehículo asegurado.
Para los efectos de esta póliza se entenderá por valor comercial del vehículo asegurado aquel que tenga en plaza un vehículo de la misma marca, modelo, año y estado de conservación, según publicaciones de distribución oficial con una fecha de emisión no mayor a 2 meses corridos desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 5: MATERIA ASEGURADA
Para los efectos de la presente póliza la materia asegurada es el (los) vehículo (s) identificado (s) en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 6: EXCLUSIONES
1. Aplicables sólo a la cobertura daños materiales:
a) Los daños o deterioros al vehículo producidos por desgaste, uso normal, carga en exceso, desperfectos mecánicos, o por larvas, roedores, insectos o cualquier otro animal. Sin embargo, se indemnizarán los daños causados por accidentes cubiertos por la presente póliza que provengan de deterioro, desgaste, uso normal o desperfectos mecánicos.
b) Los daños al vehículo causados por personas, animales vivos, combustibles o elementos inflamables, explosivos o tóxicos y troncos transportados en el vehículo.
c) Los daños producidos al vehículo, sus piezas, partes o accesorios, en las faenas de carga o descarga hacia o desde el vehículo asegurado, sean estos por medios externos al vehículo o por equipos instalados en él.
d) Los daños a neumáticos, cámaras y llaves, a no ser que provengan de un accidente que provoque daño indemnizable al resto del vehículo.
e) Los daños que sufra el vehículo asegurado mientras es trasladado por un medio transportador distinto de los señalados en el Titulo II artículo 3°.
f) Los daños que sufra el vehículo asegurado, en el evento que sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos, o en que habiendo sido el conductor sometido a un examen de medición de alcohol con ocasión del accidente, previsto en las normas legales o reglamentarias, éste arroje un resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de sangre que la ley tipifique como "estado de ebriedad". Para estos efectos, se establece que la cantidad de alcohol en la sangre en una persona desciende 0.11 gramos por mil cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos, si el lapso es inferior a una hora.
La Compañía quedará eximida de la obligación de indemnizar, conforme a esta póliza, cuando el conductor se niegue a practicar cualquier examen previsto por la ley o en las normas reglamentarias que sirva para
determinar la presencia de drogas o alcohol en su organismo.
g) Los daños sufridos al vehículo asegurado cuando su conductor huye o abandona el lugar del accidente.
h) Los daños sufridos al vehículo asegurado cuando el hecho que los origine haga responsable al conductor de delito penado por la ley.
i) Los daños sufridos al vehículo asegurado mientras recorre, atraviesa o se encuentra detenido en cualquier curso de agua, río, arenal, playa de mar, lago o terreno no destinado para el tránsito de vehículos a motor, salvo que éstos sean trayecto obligado en camino público.
j) Los daños que sufra el vehículo asegurado cuando participe en apuestas, desafíos, carreras o concursos de cualquier naturaleza o en las pruebas preparatorias para tales eventos.
k) Los daños mecánicos o hidráulicos que sufra el vehículo asegurado causados por falta o insuficiencia de lubricación o refrigeración o por mantener encendido el vehículo o haberse puesto en marcha o haber continuado esta después de ocurrido un accidente, sin habérsele efectuado antes las reparaciones técnicas necesarias.
l) Los daños que tengan por origen o fueren agravados por reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radiactiva.
2. Aplicables a las coberturas daños materiales y robo, hurto o uso no autorizado
a) Los daños que tengan por origen o fueren una consecuencia guerra, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes castigan como delitos contra la seguridad interior del Estado; así como los daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por cualquiera de los hechos mencionados.
b) Los daños que sufra el vehículo asegurado cuando se encuentre realizando trabajos en planta de árido y/o asfalto, faena de mina a cielo abierto y/o subterránea, interior xx xxxxxxx portuario y aeropuerto (loza), ladera de río, mar y/o arenal.
c) El hurto o la pérdida de las llaves del vehículo, así como todo daño o pérdida que afecte a tapas xx xxxxxx no apernadas a la llanta, equipos de comunicación, teléfonos, celulares y similares, incluyendo sus antenas, equipos de GPS, pantallas LCD y DVD y dispositivos TAG.
d) El robo de accesorios, piezas o partes que no estén de manera permanente y absolutamente adheridos al vehículo materia del seguro, como por ejemplo; las tapas xx xxxxxx, radios, entre otros similares.
e) Las pérdidas de beneficios, el lucro cesante y otros perjuicios indirectos de cualquier tipo.
f) Los daños que sufra el vehículo asegurado cuando esté siendo destinado a un fin diferente al declarado al contratar el seguro.
g) Los daños y pérdidas ocasionadas por apropiación indebida del vehículo.
h) Los daños ocurridos fuera del territorio de la República de Chile.
i) Todo daño preexistente al momento de contratar la póliza.
3. Aplicables a la cobertura de Responsabilidad civil
a) Daños o lesiones, incluyendo muerte, ocasionados por personas, animales vivos, combustibles o elementos inflamables, explosivos o tóxicos y troncos transportados en el vehículo.
b) Los daños producidos a terceros ya sea a su persona o sus bienes, en las faenas de carga o descarga hacia o desde del vehículo asegurado, sean estos por medios externos al vehículo o por equipos instalados en él.
c) La responsabilidad contractual.
d) Los daños ocasionados x xxxxxxx, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que pueda existir bajo los mismos, debido al peso del vehículo, de sus acoplados o de la carga transportada.
e) Los daños ocasionados a los bienes de las personas que dependen del Asegurado, de su cónyuge, de sus ascendientes, sus descendientes, o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2° grado, así como toda persona que viva bajo el mismo techo con el Asegurado.
f) Los daños ocasionados por el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado o trabajadores dependientes del asegurado, como consecuencia del uso no
autorizado del vehículo.
g) Los daños ocasionados a cosas confiadas al asegurado para que las controle, custodie, vigile, transporte, arrastre o remolque y, en general, las que tenga bajo cualquier título que produzca la obligación de restituirlas o devolverlas.
h) El importe de las cauciones que deba rendir el Asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado, por cualquier causa.
i) Los daños que ocasione el vehículo asegurado, en el evento que sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos, o en que habiendo sido el conductor sometido a un examen de medición de alcohol con ocasión del accidente, previsto en las normas legales o reglamentarias, éste arroje un resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de sangre que la ley tipifique como "estado de ebriedad". Para estos efectos, se establece que la cantidad de alcohol en la sangre en una persona desciende 0.11 gramos por mil cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos, si el lapso es inferior a una hora. La Compañía quedará eximida de la obligación de indemnizar, conforme a esta póliza, cuando el conductor se niegue a practicar cualquier examen previsto por la ley o en las normas reglamentarias que sirva para determinar la presencia de drogas o alcohol en su organismo.
j) Los daños producidos a terceros cuando el conductor huye o abandona el lugar del accidente.
k) Los daños producidos a terceros cuando el hecho que los origine sea causado intencionalmente por el Asegurado o haga responsable de delito al Asegurado o al conductor.
l) Los daños que ocasione el vehículo asegurado cuando se encuentre realizando trabajos en planta de árido y/o asfalto, faena de mina a cielo abierto y/o subterránea, interior xx xxxxxxx portuario y aeropuerto (loza), ladera de río, mar y/o arenal.
m) Los daños a terceros producidos cuando el vehículo asegurado participe en apuestas, desafíos, carreras o concursos de cualquier naturaleza o en las pruebas preparatorias de tales eventos.
n) Los daños producidos cuando al momento de producirse el siniestro, el vehículo asegurado esté siendo destinado a un fin diferente al declarado al contratar el seguro.
o) Los daños a terceros ocasionados cuando el vehículo sea robado, xxxxxxx o apropiado indebidamente.
p) Los daños a terceros ocurridos fuera del territorio de la República de Chile.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
ARTÍCULO 7: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado, o al Contratante en su caso, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todo lo cual forma parte integrante del contrato.
Para prestar la declaración a que se refiere el numeral 1 del artículo 9 Xxxxxx XXX, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión del riesgo. Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
ARTICULO 8: AGRAVACION O ALTERACION DEL RIESGO
El Asegurado o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador. Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de
riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero de este artículo, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al Asegurado la proporción de prima correspondiente al periodo en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
ARTÍCULO 9: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar al vehículo asegurado y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo vehículo;
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5. No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar al vehículo asegurado o para conservar sus restos y cumplir con las obligaciones del artículo 17 Título VII de esta póliza;
7. Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
TITULO IV
PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA ARTÍCULO 10: PRIMA
El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia pactada en las condiciones particulares de póliza.
Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.
Salvo pacto contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro. Según el Art. 527 del Código de Comercio.
ARTICULO 11: TERMINACIÓN EN CASO DE NO PAGO
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado, y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación y los gastos de formalización del contrato. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
TITULO V DEDUCIBLE
ARTÍCULO 12: ASEGURADO RESPONSABLE
El deducible establecido en las Condiciones Particulares no se aplicará cuando la Compañía constate que el accidente de tránsito denunciado fue causado por un tercero identificado, que no ha respetado el signo de xxxxxxxx Xxxx, Ceda el Paso o ha chocado por atrás al vehículo asegurado. El tercero se entenderá identificado cuando se conozca su nombre, RUT, teléfono del conductor y patente del vehículo xxx xxxxxxx. Tanto las características del accidente como la identificación xxx xxxxxxx deberán estar claramente especificados en la declaración jurada simple realizada ante la Compañía, la que siempre se entenderá facultada para tomar contacto con el tercero o utilizar cualquier otro medio para verificar la corrección de los datos recibidos. Cuando no se cumplan estas condiciones, se aplicará el deducible estipulado en la póliza.
TITULO VI
DECLARACIÓN E INSPECCIÓN DEL RIESGO
ARTICULO 13: DECLARACION DEL ESTADO DEL RIESGO
El presente contrato fue celebrado en consideración a las declaraciones efectuadas por el Asegurado, contratante o tomador, en la solicitud de declaración del estado del riesgo asegurado según los términos señalados en los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio.
El error, reticencia o inexactitud del Asegurado, contratante o tomador producirá los efectos del artículo 525 del Código de Comercio. En el caso de dolo o mala fe en la declaración o respuestas al cuestionario sobre el riesgo Asegurado, procederá la sanción prevista en el artículo 539 del referido Código.
No obstante lo señalado, en el caso de Xxxxxxxxx, contratante o tomador al responder la declaración sobre el estado del riesgo, podrá el Asegurador proponer una mantención del contrato mediante una adaptación de la prima o de las condiciones de cobertura inicialmente pactadas. En este caso, ocurrido el siniestro, el Asegurador, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 525 del Código de Comercio.
ARTICULO 14: INSPECCIÓN
La inspección será coordinada por la Compañía o por quien está designe para tales efectos. ARTICULO 15: RE INSPECCIÓN
Si durante la vigencia de la póliza el vehículo asegurado ha sufrido cualquier tipo de modificación ya sea como producto de una reparación, amparada o no por la póliza, o como una modificación que altere cualquier característica del vehículo contenida en la última inspección vigente, será una obligación para el asegurado/tomador inspeccionar nuevamente el vehículo cubierto a la brevedad posible.
El trámite anterior podrá ser llevado a cabo en cualquiera de los centros de atención o sucursales de la compañía sin cargo alguno.
El asegurado/tomador de la póliza debe tener presente que la compañía de seguros sólo será responsable por aquellos elementos o características que estén descritos en la factura, inspección o re-inspección vigentes según corresponda el caso.
TITULO VII SINIESTROS
ARTÍCULO 16 DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecta la materia asegurada por la póliza, tan pronto sea posible el asegurado en forma directa o a través del contratante o conductor si es que fuere distinto, deberá comunicar los hechos al Asegurador, de acuerdo a las características del siniestro, por cualquier forma establecida en el artículo 28 Titulo VIII.
El asegurado o conductor al denunciar un siniestro ante la compañía, deberá efectuar una declaración jurada simple y/o denuncia policial, según corresponda.
Declaración jurada Simple:
El conductor deberá realizar una declaración jurada simple ante la compañía mediante las plataformas habilitadas para la declaración de siniestro, la cual declara bajo juramento que dicha declaración es expresión fiel de las circunstancias que dieron lugar a los hechos constitutivos del siniestro denunciado.
Se deberá efectuar la declaración jurada simple en el caso que el vehículo asegurado sufra daños materiales u ocasione daños a terceros, con excepción de lesiones o muerte
El Asegurado o conductor (cuando corresponda) deberá firmar dicha Declaración Jurada Simple cuando realice un denuncio presencial en la Compañía. Para el caso de denuncia de siniestro realizada vía telefónica, la grabación de la misma tendrá la calidad de declaración jurada simple. Si la denuncia de siniestro se realiza en nuestra página web, el relato consignado en el reporte de siniestro será considerado como declaración jurada simple para estos efectos.
Denuncia o Constancia Policial:
El conductor deberá dar cuenta inmediata en la unidad policial más cercana al lugar de los hechos, mediante una denuncia o constancia en los casos de robo, hurto o uso no autorizado, y en los que se produzcan lesiones o muerte de personas a consecuencia del accidente.
ARTÍCULO 17: OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO:
1. Tomar las providencias del caso para el debido resguardo del vehículo o conservar sus restos.
2. Realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente se le pueda exigir, con el objeto de ejercitar los derechos, recursos o acciones que a la Compañía le correspondan por subrogación en contra de los terceros responsables del siniestro, conforme al artículo 534 del Código de Comercio.
3. En caso de siniestro que pueda afectar a la cobertura de Responsabilidad Civil, el Asegurado deberá poner en conocimiento de la Compañía, en tiempo razonable, de los avisos, citaciones, notificaciones, denuncias, querellas y de la ocurrencia de cualquier hecho, circunstancia o noticia que reciba que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.
ARTÍCULO 18: DEFENSA JUDICIAL
La responsabilidad por su defensa judicial corresponde al asegurado.
No obstante lo anterior, el asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación de un tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el Asegurador le indique. Todos los gastos que se incurran bajo este concepto, serán incluidos dentro de la suma asegurada bajo la cobertura de Responsabilidad Civil, con excepción de los gastos de defensa penal, cuyo monto será determinado en las condiciones particulares de la póliza.
El asegurado prestará al Asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria, entregando los antecedentes, documentos o medios de prueba que obren en su poder y otorgando los poderes judiciales pertinentes. En tal caso el Asegurador podrá, representar al Asegurado, judicial como extrajudicialmente
No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo Asegurador o exista otro conflicto de intereses, la Compañía comunicará inmediatamente al Asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencia que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el Asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del Asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona siempre con consentimiento de la compañía. En este último caso, el Asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.
ARTICULO 19: PROHIBICION DE TRANSIGIR
El Asegurado no podrá aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación de la Compañía. El incumplimiento de esta obligación, exime al Asegurador de la obligación de indemnizar.
ARTICULO 20: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
1. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
Ocurrido un siniestro cubierto por este seguro, el asegurador estará facultado, para indemnizar en dinero los daños que sufra el vehículo asegurado o sus accesorios, para repararlo o reemplazarlo, en los términos del artículo 563 del Código del comercio, y según las reglas que a continuación se indican.
En caso de pérdida total, no habrá lugar a la opción referida en el párrafo anterior si la póliza se ha extendido a favor de acreedores prendarios, debiendo el asegurador indemnizar en dinero. En este caso, las partes deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Comercio.
En caso de siniestro que afecte a la cobertura de Responsabilidad Civil, la Compañía pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada dictada en un proceso en que se condene al Asegurado al pago de indemnización, o en virtud de una transacción judicial o extrajudicial celebrada con su consentimiento.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador. No obstante lo anterior, el asegurador podrá acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento
ARTICULO 21: PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO SINIESTRADO EN CASO DE PERDIDA PARCIAL
Si se ha estipulado que la Compañía pueda indemnizar mediante la reposición o reparación del vehículo asegurado y se ejerce esta opción, deberán observarse las siguientes normas:
1. La reparación que sea necesaria en un vehículo siniestrado sólo podrá ser encargada previa autorización de la Compañía. Sin embargo, cuando el siniestro sobrevenga a más de 100 Km. del lugar del domicilio habitual del Asegurado, y no sea posible la conducción segura y conforme a la xxx xxx xxxxxxxx, el asegurado estará facultado para encargar dicha reparación sin la referida autorización, con tal que el importe de la reparación no sea superior al monto establecido para este efecto en las Condiciones Particulares de la póliza y que el asegurado cumpla con los demás procedimientos aquí establecidos.
2. En siniestros cubiertos por la presente póliza, la Compañía sufragará los gastos razonables en los que se incurra para trasladar el vehículo asegurado desde el lugar del siniestro hasta el taller designado para la reparación. Para estos casos se fija un monto máximo, según se establece en las Condiciones Particulares de la póliza. Si el gasto fuera superior a este monto máximo, el Asegurado deberá solicitar a la Compañía o al Liquidador la autorización del caso.
3. En los casos que la Compañía opte por indemnizar mediante la reparación del vehículo asegurado, estará facultada, a su exclusiva opción, para designar el taller que realizará dicha reparación, pudiendo utilizar todo tipo de repuestos que garanticen la aptitud, funcionalidad y seguridad necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo asegurado.
4. Si la pieza o parte que se requiera para la reparación del vehículo, no se encuentre en plaza. La compañía quedará facultada para indemnizar y no reparar el siniestro.
5. Emitida una orden de reparación, el Asegurado tendrá la obligación de disponer la reparación del vehículo
dentro del plazo máximo de 90 días.
6. En caso de vehículos cuya antigüedad, desde su fabricación, sea de dos años o menor, la reparación se realizará en servicios oficiales de la marca del vehículo y los repuestos serán provistos por representantes oficiales de la marca. En los demás casos la reparación se realizará en talleres que la compañía ofrezca, que no necesariamente deberán ser servicios oficiales de la marca del vehículo, pero en todo caso se utilizarán siempre procedimientos y repuestos que garanticen la aptitud, funcionalidad y seguridad necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo asegurado.
ARTÍCULO 22: PROCEDIMIENTO EN CASO DE PERDIDA TOTAL
La pérdida total que se determine, podrá ser Pérdida Total real o efectiva o Pérdida Total asimilada En caso de pérdida total, la Compañía deberá indemnizar en dinero el valor del vehículo asegurado al
tiempo del siniestro, según la modalidad que se haya contratado, descontándose el valor de los restos o salvamento, a menos que se haya estipulado que pueda reemplazarse el vehículo asegurado por uno de características y valor comercial similar al afectado por el siniestro.
De acuerdo al artículo 527 del Código de Comercio, el asegurador tendrá derecho a percibir o retener la totalidad de la prima en que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total.
En caso que, por pacto entre las partes, los restos queden en poder de la Compañía, conjuntamente con el recibo de la indemnización correspondiente a una pérdida total o del vehículo dado en reemplazo, el Asegurado otorgará a la Compañía mandato especial para que en su nombre y representación proceda a reparar total o parcialmente o a vender y transferir los restos del vehículo siniestrado, facultándose al Asegurador para percibir el monto de dicha enajenación. El asegurado se obliga a suscribir y entregar los documentos que sean necesarios para legalizar la transferencia de dominio.
Es condición para que opere la dejación de restos prevista en el inciso anterior, que el Asegurado libere el vehículo de cualquier gravamen o limitación a su dominio y que pague las multas por infracciones a la Xxx xx Xxxxxxxx o deudas correspondientes a uso de rutas concesionadas que pudieren existir al momento de la dejación, todo ello dentro del plazo de 45 días corridos contados desde la ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 23: INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ROBO O HURTO
En caso de robo o hurto del vehículo, la Compañía deberá indemnizar al Asegurado, según el procedimiento señalado para las pérdidas totales, si en el plazo de 30 días corridos siguientes a la denuncia indicada en el artículo 16 Xxxxxx XXX, el vehículo robado x xxxxxxx no ha sido recuperado o ubicado por servicios policiales.
ARTICULO 24: FRANQUICIA ADUANERA
Los vehículos motorizados internados al país al amparo de franquicias aduaneras quedarán cubiertos por la presente póliza siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.- El asegurado deberá acreditar a la compañía el valor de adquisición del vehículo. Dicha acreditación se realizará a través de la exhibición de la factura respectiva a la Solicitud de Registro de Factura, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas. Se entenderá como valor de adquisición del vehículo, el valor total de venta indicado en estos documentos.
2.- En caso de pérdida total del vehículo asegurado, la indemnización quedará limitada al menor valor entre el valor comercial del vehículo al momento del siniestro y el valor de adquisición menos la depreciación asociada al uso, antigüedad y estado de conservación del vehículo.
3.- El pago de la indemnización procederá solo una vez que el asegurado acredite haber cancelado todas las sumas que sea necesario enterar a cualquier organismo público o privado para poder transferir el vehículo asegurado o sus restos, a la Compañía o a un tercero, en razón de haber sido internado bajo el amparo de
alguna exención total o parcial de aranceles aduaneros y/o impuestos, con respecto al régimen general.
En caso que a la fecha del siniestro exista alguna prohibición para poder transferir el vehículo asegurado o sus restos (a la compañía o a un tercero), la Compañía indemnizará el valor que se determine según lo indicado en el segundo punto de éste artículo, descontando el valor de los restos del vehículo siniestrado.
ARTICULO 25: REHABILITACIÓN
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la suma asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26: TERMINACIÓN
La época en que principie y concluye el riesgo para el Asegurador será fijada en las Condiciones Particulares. La cobertura de esta póliza terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato.
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 28.del presente título.
El Asegurador podrá poner término anticipado a la póliza, por las siguientes causales:
i) por la transferencia, a título universal o singular, de la materia asegurada, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Comercio;
ii) por transmisión de la propiedad del bien asegurado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Comercio;
iii) por la declaración de quiebra del Asegurado, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 540 del Código de Comercio;
iv) si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx o fuese transferido durante la vigencia del seguro, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio;
v) por las demás causales que las partes hayan convenido en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza. La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Además, el seguro termina por la pérdida o destrucción del vehículo asegurado o si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, sea que el evento tenga o no cobertura en esta póliza, y por las causales previstas en los artículos 7 y 8 Titulo III, y articulo 11 Titulo IV, de estas Condiciones Generales, cuando concurran las circunstancias para ello.
ARTICULO 27: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
ARTICULO 28: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en la póliza o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
El Asegurador deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo otorgar al Asegurado o su representante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTICULO 29: ACREEDORES PRENDARIOS
Cuando la póliza se haya extendido en favor de acreedores prendarios, en caso de pérdida total o si la Compañía optare en caso de pérdida parcial por indemnizar en dinero, queda entendido y convenido que del monto de la indemnización a que haya lugar en virtud de la presente póliza, se pagará al acreedor hasta la concurrencia del interés que tenga en la conservación del vehículo asegurado en el momento de producirse el siniestro y, en el saldo, si resulta, se considerará asegurado al propietario del vehículo, quien tendrá derecho a ese saldo de acuerdo a las Condiciones Generales de esta póliza en cuanto le fueren compatibles, y siempre que no haya tenido intervención dolosa en la provocación del siniestro.
ARTICULO 30: DOMICILIO
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.