SEGURO DE REPARACIONES DE ELECTRODOMÉSTICOS CONDICIONES GENERALES
SEGURO DE REPARACIONES DE ELECTRODOMÉSTICOS CONDICIONES GENERALES
Esta Póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación a través del Proveído Número 114.458 del 15 xx Xxxxx de 2011 (Seguro de Reparaciones de Electrodomésticos).
Cláusula 1 - LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la L. de S. Nº 17.418 y a las de la presente póliza. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares, predominan estas últimas.
Lo establecido en la presente póliza predominará sobre las normas de la L. de S. Nº 17.418 en tanto éstas no sean total o parcialmente inmodificables, de acuerdo a lo establecido en su artículo 158.
Cláusula 2 – RIESGO CUBIERTO
Por medio de la presente póliza, el Asegurador se obliga a cubrir el costo de reparación de las fallas mecánicas, eléctricas y/o electrónicas que afectan a el/los aparato/s electrodoméstico/s especificado/s en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, siempre que la falla que sea objeto de la reparación no se encuentre comprendida dentro de la garantía otorgada por el fabricante del aparato y que la misma ocurra dentro de la vigencia de la cobertura, conforme a los términos, condiciones, límites y exclusiones establecidos en la presente póliza.
Es condición de cobertura que el electrodoméstico siniestrado posea, al momento del siniestro, una antigüedad menor a la indicada en cada caso en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
Cláusula 3 – BIENES ASEGURADOS
Los bienes asegurados por la presente póliza serán aquellos aparatos electrodomésticos de fabricación nacional o importada, de propiedad del Asegurado y que se encuentren ubicados en su domicilio particular, consignado en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, y utilizados por el mismo y/o por las personas que conviven con él.
Los aparatos electrodomésticos tendrán cobertura exclusivamente cuando estén destinados para uso particular, excluyendo cualquier tipo de uso comercial.
Los aparatos cubiertos, junto con las demás características que los individualicen, incluyendo la antigüedad máxima cubierta, constarán específicamente en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
Cláusula 4 – VIGENCIA – PERÍODO DE CARENCIA
La vigencia de la cobertura es la indicada en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, pudiendo la misma ser renovada automáticamente a opción del Asegurador al finalizar su vigencia en los mismos términos de la presente.
En las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, se establece el período de carencia aplicable, con pago xx xxxxxx, contado desde el inicio de vigencia de la cobertura. De esta forma, los siniestros ocurridos durante este período no poseerán cobertura bajo la presente póliza.
Cláusula 5 – LÍMITES INDEMNIZATORIOS – FRANQUICIA
El Asegurador cubrirá las reparaciones que respondan a fallas mecánicas, eléctricas y/o electrónicas ocurridas durante la vigencia de la póliza, hasta la Suma Asegurada establecida para cada aparato electrodoméstico y para cada año de cobertura en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
En cada reparación, quedará a cargo del Asegurado el importe de la franquicia indicada en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
A los efectos de la aplicación de la franquicia y del límite de la suma asegurada, se entenderá por reparación a la totalidad de reemplazos o reparaciones de piezas que resulten como consecuencia de una misma falla mecánica, eléctrica y/o electrónica.
Cláusula 6 – EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Las exclusiones a la cobertura que otorga la presente póliza, se detallan en el Anexo I - Exclusiones.
Cláusula 7 - RETICENCIA
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Tomador y/o Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido la celebración del contrato o la emisión del Certificado de Incorporación, o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato o el Certificado de Incorporación, según el caso. El Asegurador debe impugnar el contrato o el Certificado de Incorporación dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. (Art. 5 de la L. de S.).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la L. de S., el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato o el Certificado de Incorporación restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Tomador y/o Asegurado al verdadero estado del riesgo. (Art. 6 de la L. de S.).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración. (Art. 8 de la L. de S.).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 9 de la
L. de S.).
Cláusula 8 - AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El Tomador y/o Asegurado deben denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. (Art. 38 de la L. de S.).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos, hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art. 37 de la L. de S.).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador y/o Asegurado, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir. (Art. 39 de la L. de S.).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador y/o Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el Artículo 39 de la L. de S. si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador. (Art. 40 de la L. de S.).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente; a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor de un año. (Art. 41 de la L. de S.).
Cláusula 9 - RESCISIÓN UNILATERAL
El Tomador y el Asegurador tendrán derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causas. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de 15 días, salvo que se pacte expresamente un plazo mayor con el Tomador. Cuando lo ejerza el Tomador, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro. Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. (Art. 18, 2da parte, de la L. de S.).
Cláusula 10 - PLURALIDAD DE SEGUROS
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador notificará, sin dilación, a cada uno de ellos los demás contratos celebrados con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida (Art. 67 de la L. de S.).
El Asegurado no puede pretender, en el conjunto, una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Los seguros plurales celebrados con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos (Art. 68 de la L. de S.).
Cláusula 11 - PAGO DEL PREMIO
El premio es debido desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza o del Certificado de Incorporación, según corresponda, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 30 de la
L. de S.).
En el caso que el premio no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte del presente contrato.
Cláusula 12 - PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO
El Asegurado comunicará al Asegurador la falla mecánica, eléctrica y/o electrónica del aparato electrodoméstico cubierto por esta póliza, dentro de los tres días de conocerla, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. En caso de pactarse un plazo mayor al indicado, ello se indicará expresamente en las Condiciones Particulares.
Además, el Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El Asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el Asegurado (Art. 46 de la L. de S.). A los efectos de un mejor y más rápido cumplimiento de la cobertura prevista en este contrato de seguros, se conviene que la reparación mecánica, eléctrica y/o electrónica del aparato electrodoméstico asegurado será efectuada por el técnico o taller de reparaciones que indique a tal efecto el Asegurador.
En el caso que la reparación se efectúe en el domicilio del Asegurado, los gastos de viáticos del técnico estarán incluidos en el costo de la reparación, como así también los gastos de transporte del aparato electrodoméstico en la eventualidad de que dicha reparación, por su importancia, no pueda llevarse a cabo en el domicilio del Asegurado. En el caso de que la reparación se efectúe en el domicilio del técnico o taller de reparaciones, el costo de la reparación no incluye ni viáticos ni gastos de transporte, quedando éstos a cargo del Asegurado.
En cualquier caso, el técnico procederá a constatar, a partir del número de serie del aparato electrodoméstico, que el mismo posea una antigüedad menor a la máxima indicada para el mismo en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda. En el caso que el aparato electrodoméstico no posea número de serie o éste resulte ilegible, el Asegurado deberá presentar la factura de compra respectiva para acreditar la antigüedad del mismo.
Constatado esto, el técnico procederá a verificar la falla mecánica, eléctrica y/o electrónica, efectuando un diagnóstico del origen y causa que la produjo, debiendo informar tales circunstancias al Asegurador, junto con un presupuesto por el costo de repuestos y mano de obra necesarios para efectuar la reparación respectiva. De acuerdo a ese informe, el Asegurador determinará si la reparación está alcanzada por la presente cobertura.
De estar comprendida en la cobertura, la reparación se ajustará a las normas de calidad del fabricante, debiendo en todos los casos utilizar piezas de iguales características técnicas a las reemplazadas, quedando en poder del técnico o taller de reparaciones las piezas reemplazadas, quien a su vez pondrá las mismas a disposición del Asegurador.
Si el costo de la reparación fuera inferior a la franquicia estipulada en las Condiciones Particulares, la reparación estará íntegramente a cargo del Asegurado. En cambio, si el costo de la reparación fuera superior a la referida franquicia, el Asegurador abonará la diferencia entre el costo total y la franquicia establecida, debiendo el Asegurado abonar directamente al técnico o taller de reparaciones el importe de la franquicia correspondiente.
Si el costo de la reparación fuera superior a la Suma Asegurada del bien, el Asegurador indemnizará al Asegurado por el valor real del aparato electrodoméstico, entendiéndose por tal a su valor a nuevo con deducción de la depreciación por uso, antigüedad y estado, o la suma asegurada, lo que fuera menor. En cualquier caso, se deducirá de la indemnización el importe de la franquicia, quedando en consecuencia finalizada la cobertura para dicho aparato electrodoméstico.
Si al tiempo de efectuarse la comparación prevista en el párrafo anterior, no existiera en plaza el valor a nuevo del aparato dañado, dicha comparación se efectuará considerando el valor a nuevo de un aparato de características y prestaciones funcionales similares al dañado.
Cláusula 13 – PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria a que se refiere la Cláusula precedente. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 56 de la L. de S.).
Cláusula 14 – VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
De estar comprendida en la cobertura, el técnico o taller de reparaciones deberá efectuar la reparación del aparato electrodoméstico asegurado dentro de los quince (15) días de su aprobación, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula precedente para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 49 de la L. de S.).
Igual plazo será aplicable en caso de abonarse la indemnización según lo indicado en el antepenúltimo párrafo de la Cláusula 12. El plazo de reparación podrá extenderse a noventa (90) días como máximo cuando no se disponga en plaza de los repuestos necesarios para la reparación del aparato electrodoméstico dañado.
Cláusula 15 – OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
El Asegurado está obligado a tomar medidas razonables y/o necesarias de precaución conducentes a evitar o disminuir el daño en el aparato electrodoméstico asegurado y a observar las instrucciones del Asegurador, en el caso que éste las diera. Si dichas instrucciones demandan gastos, los mismos serán reembolsados por el Asegurador.
Cláusula 16 - CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambios en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 77 - L. de S.).
Cláusula 17 - CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Tomador y/o Asegurado por la L. de S. (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Tomador y/o Asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la L. de S..
Cláusula 18 - PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
El Asegurador queda liberado si el Tomador y/o Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. (Art. 70 de la L. de S.).
Cláusula 19 - VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe de el o los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
Cláusula 20 - GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Tomador y/o Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Tomador y/o Asegurado. (Art. 76 de la L. de S.).
Cláusula 21 - REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación. (Art. 75 de la L. de S.).
Cláusula 22 - SUBROGACIÓN
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón de un siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. (Art. 80 de la L. de S.).
Cláusula 23 - PRESCRIPCIÓN
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Los actos del procedimiento establecido por la Ley o el presente contrato para la liquidación del daño, interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. (Art. 58 de la L. de S.).
Cláusula 24 – ÁMBITO DE LA COBERTURA
El presente seguro cubre únicamente los siniestros que ocurran y las reparaciones que se efectúen en la República Argentina. En caso de pactarse un ámbito geográfico de cobertura más amplio, ello quedará expresamente indicado en las Condiciones Particulares.
Cláusula 25 - DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la L. de S. o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 16 de la L. de S.).
Cláusula 26 - CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Cláusula 27 – JURISDICCIÓN
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza. (Art. 16 de la L. de S.).
CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN
A los efectos de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
I.
1) Hechos xx xxxxxx internacional: se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarada o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen
o no civiles).
2) Hechos xx xxxxxx civil: se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
3) Hechos de rebelión: se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el gobierno nacional constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas. Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4) Hechos de sedición o motín: se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el gobierno nacional o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de obtener alguna concesión favorable a su pretensión. Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5) Hechos de tumulto popular: se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos la emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta y conmoción.
6) Hechos de vandalismo: se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
7) Hechos de guerrillas: se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población. Se entienden equivalentes a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.
8) Hechos de terrorismo: se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9) Hechos de huelga: se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
10) Hechos de lock-out: se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por la entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II. Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock-out.
III. Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
CLÁUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO
Artículo 1° - El premio de este seguro debe pagarse,
✓ al contado en la fecha de iniciación de su vigencia o, en caso de así convenirse,
✓ deberá ser satisfecho en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas establecidas en la póliza y también en la factura que forma parte integrante de la póliza.
En caso que el pago del premio se convenga en cuotas, la vigencia del seguro sólo tendrá lugar a partir de la hora cero del día siguiente del pago inicial (pago contado parcial), el que no podrá ser inferior al total del impuesto al valor agregado correspondiente al contrato. (Texto conforme Resolución Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 21.600).
Sin embargo, el premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura (Art. 30 - Ley 17.418). Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional a la misma.
Artículo 2° -
2.1. La cobertura que otorga la póliza quedará automáticamente suspendida cuando:
i) vencido cualquiera de los plazos para el pago del premio exigible, éste no fue realizado en término, o
ii) por cualquier causa imputable al Asegurado, no se pudiera efectuar el cobro del premio a través de la tarjeta de crédito o compra declarada por el Asegurado para abonar el premio, y tal pago no fue hecho por el Asegurado en término, o
iii) por cualquier causa imputable al Asegurado (ej. falta de fondos suficientes), no se pudiera efectuar el cobro del premio en término a través de la cuenta corriente o de la caja de ahorro declarada por el Asegurado para tal fin.
2.2. Tal suspensión de cobertura se iniciará en todos los casos previstos precedentemente a partir de la hora 24 del día del vencimiento para el pago del premio exigible.
2.3. El Asegurado quedará constituido en xxxx en forma automática, por el simple vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad (Art. 652 del Código Civil.)
2.4. Toda rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago en término surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago total del importe o importes vencidos. Queda entendido y convenido que la rehabilitación de la cobertura antes mencionada regirá solamente para el futuro, pero no purgará la suspensión anterior de la misma derivada de la falta de pago del premio en el término convenido.
2.5. Transcurridos 60 días corridos desde que se suspendió la cobertura por falta de pago sin que el Asegurado la haya pagado y rehabilitado la misma, el contrato de seguro quedará automáticamente resuelto de pleno derecho por el simple vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna; en este caso el Asegurador tendrá derecho, como penalidad, al cobro íntegro de la prima correspondiente al período de cobertura suspendida, hasta el momento de la resolución, (conforme Arts. 652 y 1204 del Código Civil).
2.6. La gestión de cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado, no modificará la suspensión de la cobertura o la resolución del contrato conforme a lo estipulado precedentemente.
Artículo 3° - Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de período menor de 1 (un) año, y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza. En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en 30 (treinta) días.
Artículo 4° - Cuando la prima quede sujeta a liquidación definitiva sobre la base de las declaraciones que deba efectuar el Asegurado, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los 2 (dos) meses desde el vencimiento del contrato.
Artículo 5° - Queda entendido y convenido que los créditos recíprocos, líquidos y exigibles que existan pendientes o que se generen por cualquier concepto, vinculados o no con este contrato de seguro u otros celebrados por las partes, se compensarán de pleno derecho hasta la concurrencia del o de los montos menores, (Art. 818 del Código Civil).
ANEXO I - EXCLUSIONES
Salvo pacto en contrario, el Asegurador no cubrirá la reparación o reemplazo de los aparatos electrodomésticos asegurados cuando las fallas mecánicas, eléctricas y/o electrónicas sean consecuencia de:
a) La exageración fraudulenta por parte del Asegurado de las fallas o daños o el empleo de pruebas falsas para acreditar los mismos.
b) El uso comercial del aparato electrodoméstico
c) Fallas preexistentes o causadas por condiciones previas al inicio de vigencia de la presente cobertura.
d) Su uso indebido o abusivo o de deficiencias, sobretensiones, descargas o interrupciones del circuito de alimentación eléctrica o rayos, deficiencias en la instalación eléctrica o línea telefónica o presión de gas del domicilio del asegurado o conexiones indebidas, uso impropio de la fuente de energía o interconexión de otro producto no recomendado por el fabricante.
e) Deterioro por depreciación y/o desgaste causado por el natural y normal uso o funcionamiento del aparato electrodoméstico, siempre que dicha depreciación o desgaste no impida su funcionamiento u operación.
f) El desgaste o daños a las superficies expuestas, tales como pinturas de los gabinetes, etc., como así también golpes, roturas o rayaduras causadas por el transporte.
g) El uso de piezas, válvulas, tubos xx xxxxx catódicos, pilas, baterías y cualquier otro repuesto, contrariando a las instrucciones del fabricante.
h) Desperfectos causados por fallas en unidades trasformadoras o generadoras colocadas en forma externa al aparato, excepto cuando ellas hayan sido provistas por el fabricante del aparato junto con éste.
i) El arreglo, reparación o desarme de la instalación o cualquier parte de la misma por un técnico no autorizado por el Asegurador durante la vigencia de la póliza o del Certificado de Incorporación, según corresponda.
j) La reparación y reposición de partes y/o servicios cubiertos por la garantía del fabricante.
k) Partes consumibles, que requieran ser reemplazadas o acondicionadas periódicamente para el correcto funcionamiento del aparato electrodoméstico.
l) La colisión con cualquier otro objeto; suciedad, arena; exposición a factores climáticos.
m) Xxxxxxxxx, maremoto; meteorito, tornado, huracán, ciclón; granizo; inundación.
n) Transmutaciones nucleares.
o) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, o por motín, o tumulto popular (Art. 71 - L. de S.).
p) Hechos de guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga o lock out.
q) Secuestro, confiscación, incautación o decomiso u otras decisiones, legítimas o no, de la autoridad o de quien se la arrogue, salvo que la medida se deba al estado de los bienes a raíz de un siniestro cubierto.
Las fallas producidas en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos m) a q), se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
En el caso de equipos de computación, no están cubiertos:
1. Cualquier daño (completo o incompleto) de cintas de grabación o cualquier otro medio magnético incluido cualquier programa, datos, o información de setup que pudiera estar almacenada en cualquiera de los dispositivos tales como discos rígidos, CD Rom, discos flexibles, como resultado del mal funcionamiento de una de las partes.
2. El lucro cesante que pudiera acontecer por la demora en la reparación del producto.
3. La pérdida de datos o restauración de programas.
4. Ningún tipo de programas, software operativos o cualquier tipo de software.
5. Aquellas terceras partes que hayan sido instaladas por el cliente en forma directa o a través de un tercero como por ejemplo: discos duros, tarjetas de cualquier tipo, equipamiento periférico o cualquier otro tipo de aditamento incluyendo programas que han sido instalados posteriormente a la compra original del aparato y/o equipo.
Será responsabilidad del Asegurado realizar los correspondientes backups previo al inicio de la reparación.
Quedan excluidos de la presente cobertura las consecuencias directas o indirectas que pudiera haber causado el aparato electrodoméstico asegurado.