PRONUNCIAMIENTO Nº 690-2012/DSU
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PRONUNCIAMIENTO Nº 690-2012/DSU
Entidad: Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A - CORPAC.
Referencia: Adjudicación Directa Pública Nº 001-2012-SPHI-CORPAC S.A, convocada para la contratación del servicio de “Transporte de personal de servidores del aeropuerto de Chiclayo por 24 meses”.
ANTECEDENTES
Mediante Documento TC/CORPAC S.A PCE-069-12-C recibido con fecha 29.NOV.2012, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas por el participante MAMPER S.A.C (3), así como los cuestionamientos formulados por el referido participante contra el acogimiento de las Observaciones (3) del participante TRANSPORTES XXXXXX X. XXXXXX E.I.RL, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificada mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
En esa medida, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la Observación Nº 03 formulada por el participante, en tanto fue acogida por el Comité Especial; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1 Observante: MAMPER S.A.C
Observación N° 1 Contra los requerimientos mínimos referidos a la experiencia del postor.
El observante considera restrictivo que se exija en los requerimientos mínimos que el postor deba ser una empresa con experiencia de 5 años en el rubro del objeto de la convocatoria, toda vez que según refiere, de conformidad con el criterio establecido en la normativa de contrataciones, la experiencia se adquiere por trabajos efectivamente ejecutados considerando el monto facturado y acumulado durante un periodo de tiempo.
Pronunciamiento.
Al respecto cabe señalar que, en puridad, los criterios establecidos en el artículo 45º del Reglamento para la determinación de la experiencia del postor en función al monto facturado en un determinado periodo de tiempo, se encuentran referidos al factor de evaluación y no necesariamente constituyen un criterio para la determinación y/o el establecimiento de requerimientos mínimos; pues la fijación de éstos, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar, para tales efectos, criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
En ese sentido, siendo que en la normativa de contratación pública no se ha establecido ninguna disposición que prohíba el establecer como requerimiento mínimo determinado tiempo de experiencia del postor en el rubro de la presente contratación corresponde NO ACOGER el observación planteada. Sin perjuicio de ello, toda vez que la determinación de los términos de referencia, así como las formas de acreditarlos son de competencia y responsabilidad de la Entidad, deberá señalarse i) Cómo se acreditará el tiempo de experiencia efectiva requerida para el postor; así como, ii) Qué documentación será requerida para sustentar dicha experiencia.
De otro lado, se advierte que se estaría requiriendo “una Empresa con experiencia (…)”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos pueda ser participante, postor o contratista en los procesos de selección y las contrataciones que las Entidades convoquen para abastecerse de los bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley; en ese sentido, con ocasión de la integración de Bases, deberá reemplazar el término “empresa” por “persona natural o jurídica” .
Observación N° 2 Contra los requerimientos mínimos referidos a las autorizaciones del postor.
El observante cuestiona que se requiera que el postor deba contar con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y entes reguladores. En ese sentido, solicita se suprima dicho requerimiento, siendo que según refiere, tratándose de un servicio eminentemente local deberá requerirse sólo la autorización municipal correspondiente, por ser éste el ente regulador competente en el presente caso.
Pronunciamiento.
Sobre el particular, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley, en la elaboración de las Bases se recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente.
Ahora bien, considerando que el objeto de la presente convocatoria es la prestación del servicio de transporte de personal, se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley General de Transporte y Transito Terrestre1, así como del Reglamento Nacional de Administración de Transporte2.
Al respecto, según los artículos 50° y siguientes del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado el por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, los sujetos obligados a obtener la autorización por la autoridad competente son todas aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte terrestre de manera pública o privada, y las agencias del transporte de mercancías. En relación con ello, conforme al artículo 8° del citado dispositivo legal, las Municipalidades Provinciales son autoridades competentes en materia de transporte en el ámbito que les corresponde.
Asimismo, xxx xxxxxx de consultas y observaciones respectivo se advierte que con oportunidad de la Observación Nº 01 formulada por el participante TRANSPORTES XXXXXX X. XXXXXX E.I.RL, el Comité Especial señaló que toda vez que los términos de referencia han dispuesto que el postor deberá contar con las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Ente reguladores y, en tanto conforme a lo dispuesto por la normativa de contrataciones, el mencionado certificado constituye un requerimiento técnico mínimo, este Comité Especial ha decidido ACOGER la observación; por lo que, deberá incluirse como documentación de presentación obligatoria, en el sobre que contiene la propuesta técnica la mencionada autorización emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la municipalidad distrital correspondiente al ámbito de prestación del servicio (Énfasis nuestro).
En tal sentido, considerando lo expuesto por la Entidad, y toda vez que por el objeto de la convocatoria es necesario contar con las autorizaciones correspondientes y, en tanto, que el recurrente pretende suprimir la exigencia de las autorizaciones que de ser el caso deban ser otorgadas por Ministerio de Transportes y Comunicaciones, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER dicho extremo de la observación formulada.
Cuestionamiento N° 13. Contra el acogimiento de la Observación Nº 01 del participante TRANSPORTES XXXXXX X. XXXXXX E.I.RL.
El observante cuestiona la exigencia de incluir en la propuesta técnica las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la municipalidad provincial competente. Así, según refiere, considerando que la presente contratación se trataría de un servicio extraordinario originado en un contrato de servicio para el cual se requeriría una autorización eventual, dicha autorización debe ser requerida sólo al momento de la suscripción del contrato respectivo y no como documentación obligatoria en la etapa de postulación.
Pronunciamiento.
Sobre el particular, en el informe técnico del área usuaria, remitido con oportunidad de la elevación de las observaciones, la Entidad precisó: (…) de otro lado, el artículo 44.1 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, señala que el transportista autorizado para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional y regional, podrá obtener autorización eventual para realizar transporte especial de personas, mediante solicitud presentada ante la autoridad competente que le otorgó autorización para prestar servicio regular de transporte. Esto quiere decir que la empresa no contaría con experiencia en brindar el servicio de transporte especial de personas (transporte de trabajadores), puesto que acceder a esta autorización eventual debe contar con autorización para prestar servicio regular de transporte, servicio que no es objeto de la presente convocatoria. Sin embargo, (…) es necesidad de la Entidad, tal como consta en los términos de referencia, que el postor sea una empresa con experiencia en el rubro de servicios de transporte de personal (clasificada por la naturaleza de la actividad realizada en servicio de transporte especial de personal), por lo que no resulta procedente aceptar una autorización eventual (Énfasis nuestro).
En tal sentido, considerando lo expuesto por la Entidad, y siendo que, conforme a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la mencionada habilitación constituye un requerimiento técnico mínimo, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el cuestionamiento planteado.
Cuestionamiento Nº 2. Contra la absolución de la Observación N° 2 del participante TRANSPORTES XXXXXX X. XXXXXX E.I.RL.
El observante considera excesiva la exigencia de solicitar copia de tarjeta de propiedad y del contrato del servicio de control y monitoreo inalámbrico por el periodo que dure el contrato derivado, por cuanto según refiere, al tratarse de un contrato de servicios tal exigencia atenta contra el principio de economía pues constituye una formalidad costosa e innecesaria; por lo que, solicita se suprima de las Bases.
Pronunciamiento.
Sobre el particular, respecto del requerimiento referido a la tarjeta de propiedad, el artículo 20 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, señala que se encuentran obligados a obtener autorización otorgada por la autoridad competente todas aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte terrestre de manera pública o privada, y las agencias del transporte de mercancías. Asimismo, la autorización para prestar servicio de transporte motivará el otorgamiento de la Tarjeta Única de Circulación.
De otro lado, en lo que respecta al servicio de control y monitoreo inalámbrico, en el informe técnico elaborado por el área usuaria señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Administración de Transporte, para el caso del servicio de transporte especial de ámbito regional y provincial, los vehículos asignados al servicio deben cumplir con todo lo señalado en el artículo 20 de dicho reglamento (…). En ese sentido, resulta aplicable para este servicio la exigencia señalada en el numeral 20.1.10 el cual dispone que los vehículos asignados al servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico permanente del vehículo en ruta.
De lo expuesto, considerando que la normatividad especial de transporte terrestre ha establecido condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito nacional, regional y provincial así como el régimen de autorizaciones y habilitaciones para el servicio de transporte de pasajeros; lo cual viene a constituir condiciones técnicas mínimas que las Bases deben recoger de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, salvo que lo exigido haya sido necesario para obtener las autorizaciones respectivas, en cuyo caso deberá suprimirse.
Cuestionamiento Nº 3. Contra la absolución de la Observación N° 3 del participante TRANSPORTES XXXXXX X. XXXXXX E.I.RL.
En relación al régimen jurídico del(los) vehículo(s) requerido(s) para la prestación del servicio, el observante considera suficiente que el postor demuestre la disponibilidad de los vehículos propuestos, sin ser necesario que estos se adquieran a título de propiedad; en ese sentido, solicita se retire dicha exigencia por vulnerar el principio de libre concurrencia y competencia.
Pronunciamiento.
Al respecto, en el pliego de absoluciones, el Comité Especial señaló que resulta excesivo solicitar la propiedad de los vehículos cuando lo que se requiere es la disponibilidad de ellos durante la vigencia del contrato, no obstante ello, en cualquiera de los casos descritos deberán cumplir con las características mínimas exigidas en las Bases del presente proceso. En ese sentido, toda vez que la Entidad ha absuelto el cuestionamiento planteado por el recurrente, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el particular.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
Sistema de contratación.
De la revisión de las Bases se advierte que el sistema de contratación del presente proceso es a suma alzada; por lo que, a efectos de no inducir a error a los postores en la formulación de su propuesta económica, en el punto referido a ésta no debe hacerse referida a precios unitarios, sin perjuicio de solicitar que el postor adjudicado presente la estructura de costos o detalle de precios unitarios para la formalización del contrato.
Rango del factor experiencia en la actividad.
Se advierte que los rangos del factor experiencia en la actividad no sería correlativos, toda vez que, permiten asignar diversos puntajes a quien acredite, por ejemplo, montos acumulados mayores a dos (02) el valor referencial; en ese sentido, deberá reestablecer adecuadamente los rangos del referido factor con el objeto de que se asigne el puntaje correcto según la experiencia propuesta.
Requisitos para la suscripción del contrato.
En el extremo correspondiente a los requisitos para la suscripción del contrato, se indica que, “(…) adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como (…)”.
Al respecto, debe incluirse en este rubro todos los documentos que se requieren para la suscripción del contrato, a fin de evitar inconvenientes, toda vez que no podrá exigirse documentación o información adicional a la consignada en el referido numeral para la suscripción del contrato. En ese sentido, deberá efectuarse las precisiones correspondientes en las Bases integradas.
3.4. Proforma de contrato:
En la Cláusula Duodécima: “Responsabilidad por vicios ocultos” debe precisarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:
En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 13 de diciembre de 2012
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
CRV/.
1 Aprobado mediante Ley Nº 27181.
2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
3 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento, el participante puede solicitar elevación de observaciones cuando considere que el acogimiento de una observación formulada por otro participante resulta contrario a las condiciones mínimas de las Bases; en este caso, el participante debe haberse registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones. En ese sentido, luego de contrastar el cronograma del proceso con el registro de participantes remitido por la Entidad con ocasión de la elevación de Observaciones, se advierte que se ha verificado dicho supuesto en el presente caso.