Contract
3440
Martes 26 enero 1999
BOE núm. 22
Segnaletica Spagnola
Cuando el contrato por tiempo indefinido se con cierte a tiempo parcial, se mantendrán las boni ficaciones en las cuotas descritas en el apartado anterior, si bien la subvención de 650.000 pesetas se reducirá proporcionalmente a la jornada pac tada.»
Disposición adicional única. Financiación.
Las subvenciones y bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de recaudación conjunta, previstas en este Real Decreto, serán financiadas con cargo a los recursos del Instituto Nacional de Empleo.
Disposición transitoria única. Condiciones «de mínimis».
Hasta que la Comisión Europea dé su autorización al régimen de subvenciones a las empresas contempla das en el presente Real Decreto, sólo se concederán ayudas sometidas a las condiciones «de mínimis».
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrida8 de enero de 1999.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
1825 CORRECCIÓN de errores de la Orden de 18 de diciembre de 1998 por la que se publica la ampliación de los Catálogos nacionales de materiales de base para los materiales fores tales de reproducción relativos a las especies
«Quercus robur L.», «Quercus petraea Xxxxx.» y «Quercus rubra Du Roi».
Advertido error en la inserción del anexo III de la Orden de 18 de diciembre de 1998 por la que se publica la ampliación de los Catálogos nacionales de materiales de base para los materiales forestales de reproducción relativos a las especies «Quercus robur L.», «Quercus petraea Xxxxx.» y «Quercus rubra Du Roi», publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 8, de fecha 9 de enero de 1999, se transcribe a continuación la opor tuna rectificación:
En la página 893, donde dice: «ANEXO III. Ampliación del Catálogo de material de base de “Quercus petraea Du Roi”», debe decir: «ANEXO III. Ampliación del Catá logo de material de base de “Quercus rubra Du Roi”».
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
1826 REAL DECRETO 2822/1998, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Regla mento General de Vehículos.
El título competencial del Estado para regular la mate ria contenida en el Reglamento General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21.a de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el trá fico y circulación de vehículos a motor, ya que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 xx xxxx, «en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la cir culación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan».
La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Trá fico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar la indiscutible complejidad técnica que la regulación de la materia relativa a los vehículos comporta a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el Real Decreto legis lativo 339/1990, de 2 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los preceptos del Real Decreto legislativo, relativas a los vehículos y su propia disposición final, exigen que el Reglamento General de Vehículos tenga por objeto la ejecución y desarrollo de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo o modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y sus disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia o lo requiera la extensísima reglamentación técnica de la materia, recogida en las Directivas de la Unión Europea —y en los anexos deri vados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condi ciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en Ginebra el 20 xx xxxxx de 1958—, que persiguen como uno de los objetivos prioritarios la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a la fabricación y uso de vehículos y de sus componentes y piezas, con el fin de lograr su aceptación recíproca entre todos los Estados miembros.
Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las condiciones o prescripciones téc nicas de los vehículos para que sea admitida su circu lación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 xx xxxxx, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homo logación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos («Boletín Oficial del Estado» número 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea en alguna de sus Directivas, que permite, ade más, modificar sus anexos por Orden ministerial, reco giendo exclusivamente a lo largo de su articulado aque llos preceptos que, en principio, se prevé van a tener el carácter de normas permanentes y que por su gene ralidad afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras que los anexos recogen fundamen talmente normas de carácter técnico.
El Reglamento General de Vehículos es, en definitiva, un Reglamento ejecutivo, que desarrolla, complementa y pormenoriza el texto articulado de la Ley de Seguridad Vial, aunque no se trata de un desarrollo general o com pleto de dicho texto, sino de un desarrollo o ejecución parcial, pues se limita a desarrollar y complementar parte del Título I y el Título IV del texto articulado de la Ley.
Entre las disposiciones del Título I destaca el artícu lo 2, que exige la inscripción de los vehículos en el Regis tro de la Jefatura Central de Tráfico.
Los vehículos son bienes muebles fácilmente iden tificables a través de sus placas de matrícula y el número del bastidor o de la estructura autoportante (artícu los 8, 49 y anexo 18 del Reglamento) y, por tanto, sus ceptibles de determinada publicidad registral, si bien el Registro de Vehículos regulado en el artículo 2 del Regla mento, lo mismo que los Registros del derogado artícu lo 244 del Código de la Circulación, tiene carácter puramente administrativo, a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y Pro hibición de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se inscriben los actos por los que se crean, modi fican o extinguen aquellas garantías o gravámenes, a los efectos de dotarles de la adecuada publicidad y con siguiente oponibilidad frente a terceros.
Los datos que figuran en el Registro de Vehículos carecen pues de efectos sustantivos civiles, según se desprende además de una abundantísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 xx xxxxx de 1984, en la que se declara que el derecho de la propiedad «está desvinculado en términos generales —Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983— de lo que se halla dispuesto en el Código de la Circulación (artículos 241 y siguientes, principalmente) sobre ma triculación, permiso de circulación, registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxxxx de 1965
y 17 de enero de 1967».
Pero junto a este carácter o naturaleza estrictamente administrativa, tradicional del Registro de Vehículos, pre senta también importantes innovaciones como la de adoptar para su funcionamiento medios informáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la de tener una función coad yuvante de las distintas Administraciones Públicas, órga nos judiciales y Registros con los que se relaciona y la de comprobación de la existencia del seguro obliga xxxxx de automóviles, previéndose además la posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares.
Del Título IV, y por lo que respecta a la matriculación de vehículos, merecen especial mención los artícu los 25 que establece la obligación de matriculación de los ciclomotores por las Jefaturas de Tráfico; 27, que prevé los supuestos en los que se puede conceder una nueva matrícula a un vehículo que ya haya estado matri culado en nuestro país; el 28, que admite que el vehículo se matricule no sólo a nombre del propietario, como exigía el Código de la Circulación en el artículo 242, sino también a nombre del arrendatario, bien con opción de compra, como el supuesto de arrendamiento finan ciero o «leasing», o bien bajo otras modalidades de arren xxxxxxxx con arraigo en el mercado, como los arren damientos a largo plazo («renting»); se establece asimismo en dicho artículo las autorizaciones y condi
ciones de los denominados trenes turísticos para que les sea permitida su circulación por las vías públicas.
Por lo que respecta a los «cambios de titularidad del vehículo», los artículos 32 y 33 regulan los procedimien tos a seguir para las transferencias de vehículos, dis tinguiendo las transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos de aquéllas en las que intervienen vendedores de vehículos, con lo que se modifica sustancialmente el procedimiento regulado en el artículo 247 del Código de la Circulación.
En las transmisiones entre particulares, el titular debe rá entregar el permiso de circulación del vehículo no al adquirente, sino a la Jefatura de Tráfico, acompañado del contrato de compraventa o arrendamiento, no pudiendo circular el adquirente con el vehículo mientras no renueve el permiso de circulación a su nombre, para lo que dispone de un plazo de treinta días, transcurrido el cual se procederá a la inmovilización del vehículo. En las transmisiones en las que intervienen vende dores de vehículos, el titular deberá entregar el permiso de circulación en la Jefatura de Tráfico junto a un docu mento acreditativo de la entrega del vehículo al com praventa, tras lo cual se anotará en el Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá circular amparado por un permiso temporal de empresa concedido al com praventa para que pueda realizar pruebas con personas
interesadas en su adquisición.
El incumplimiento de la obligación de notificación del transmitente sólo tiene transcendencia «a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial», como expresamente señalan los artículos 32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en el orden puramente administrativo, ya que según resulta de los propios términos de los artículos 32 y 33, la compraventa se perfecciona y la transmisión de la propiedad se efec túa antes de la notificación e inscripción en el Registro de Vehículos, con sólo cumplir las normas del Código Civil, doctrina confirmada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1965, en la que se declara que «la comunicación de la trans ferencia de un automóvil a la Jefatura de Obras Públicas correspondiente, para conseguir su cambio si bien cons tituye una exigencia administrativa o fiscal impuesta por el párrafo 3 del artículo 249 (actual 247) del Código de la Circulación de 25 de septiembre de 1934, no afecta a la validez y eficacia del contrato concertado, como lo demuestran los términos en que está redactado el artículo 1.279 del Código sustantivo».
En cuanto a las «placas de matrícula», se destacan como novedades más significativas la supresión de las siglas de la provincia en todas las placas de matrícula, a excepción de las ordinarias de los vehículos automó viles; en las placas ordinarias de los vehículos especiales, remolques y semirremolques y ciclomotores, en las de matrícula turística y de vehículo histórico, y en las tem porales figurará una letra identificativa del tipo de vehículo o de permiso de que se trata, y dos grupos de caracteres, constituidos por un número de cuatro cifras y por tres letras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que puede ir grabado con publicidad en su parte inferior.
Por lo que respecta a los anexos, tiene una especial importancia el anexo I que actúa como una auténtica tabla de vigencias.
Bajo el número 1 se establece la relación entre los artículos del Reglamento de Vehículos y las disposiciones aplicables, a través de cuatro columnas: la primera, reco ge el artículo del Reglamento; la segunda, el apartado del artículo; la tercera, la materia de que se trata, y la cuarta, la legislación aplicable.
Bajo el número 2 se establece la relación entre las disposiciones aplicables y los artículos del Reglamento, a través de dos columnas y cuatro «cuadros», según
que las disposiciones aplicables xxxx Xxxxx, Reales Decretos, Reglamentos CEE u otra reglamentación inter nacional y Órdenes ministeriales, respectivamente, con la indicación de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de las Comu nidades Europeas».
De esta forma se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones vigentes, ya que la materia regulada con carácter general en los artículos del Reglamento se complementa, en su caso, con la técnica o específica recogida en los anexos a que cada uno de los artículos se remite.
La presente disposición ha sido sometida al procedi miento de información en materia de normas y reglamen taciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 xx xxxxx y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en mate ria de normas y reglamentaciones técnicas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de Vehículos cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Circulación con incum plimiento de las condiciones técnicas.
La circulación de un vehículo incumpliendo las con diciones técnicas contempladas en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
Disposición adicional segunda. Competencias de las Comunidades Autónomas.
Lo dispuesto en el presente Reglamento, de confor midad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos.
Disposición transitoria primera. Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior.
Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Regla mento podrán seguir circulando bajo las mismas con diciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación.
Disposición transitoria segunda. Fecha de aplicación de las condiciones técnicas.
Las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento se exigirán en las fechas que se indican en la reglamentación que se recoge en el anexo I a los vehículos matriculados o puestos en circulación des- de el momento que la misma lo establezca.
Disposición transitoria tercera. Dispositivos de reten ción.
El cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento para los dispositivos
de retención y aseguramiento de la carga, en los vehículos que puedan transportar simultáneamente per sonas y carga en un mismo habitáculo, será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Plazos para la matricu lación ordinaria de ciclomotores.
1. Los titulares de los ciclomotores inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán solicitar su matriculación ordinaria de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal, sin devengo de tasa algu na, presentando los documentos que se indican en el anexo XIII de este Reglamento, en los plazos que se señalan a continuación:
a) Placa de inscripción terminada en 0: durante los tres meses siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
b) Placa de inscripción terminada en 1: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior.
c) Placa de inscripción terminada en 2: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior.
d) Placa de inscripción terminada en 3: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior.
e) Placa de inscripción terminada en 4: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior.
f) Placa de inscripción terminada en 5: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior.
g) Placa de inscripción terminada en 6: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior.
h) Placa de inscripción terminada en 7: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior.
i) Placa de inscripción terminada en 8: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior.
j) Placa de inscripción terminada en 9: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior.
2. Los ciclomotores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento que no estén inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán ser objeto de matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de su propie tario, de su arrendatario con opción de compra o de su arrendatario a largo plazo, aportando los documentos que se indican en el anexo XIII del presente Reglamento, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor.
3. El propietario, arrendatario con opción de compra o arrendatario a largo plazo de más de un ciclomotor podrá solicitar la matriculación de la totalidad de los mismos en el período que corresponda al primero de ellos.
Disposición transitoria quinta. Reposición de placas de matrícula.
Los titulares de vehículos matriculados con anterio ridad a la entrada en vigor de este Reglamento, que se vean obligados a sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamen te ajustar las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el anexo XVIII,
si bien conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado.
Disposición transitoria sexta. Matrícula especial. Misio- nes Diplomáticas y Organizaciones internacionales.
1. En los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las Organizaciones internacionales y los miembros de su personal con esta tuto diplomático, titulares de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 xx xxxxx de 1985, solicitarán el per- miso de circulación y la placa de matrícula regulados en el artículo 39, apartado 1.b) y apartado B), a), 2.o, del anexo XVIII de este Reglamento.
2. Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares xx xxxxxxx de nacionalidad extranjera, titulares de vehículos matriculados con arre glo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Pre sidencia de 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxxx xx xxxxx de matrícula especial regulada en el apartado B), a), 3.o, del anexo XVIII del presente Reglamento.
3. El personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones Internacionales, así como los empleados consulares de las Oficinas Con sulares, cuyos vehículos tengan concedida a la entrada en vigor de este Reglamento matrícula turística, seguirán circulando con este permiso y placas hasta que finalice su plazo de validez.
Disposición derogatoria primera. Código de la Circu lación.
Quedan derogados los artículos del Código de la Cir culación que se citan a continuación: 10; del 12 al 15; del 55 al 58, ambos inclusive; del 61 al 64, ambos inclu
sive; del 78 al 84, ambos inclusive; del 105 al 107,
ambos inclusive; 132; 134; del 137 al 141, ambos inclu
sive; del 143 al 148, ambos inclusive; del 154 al 166, ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive; del 201 al 260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambos
inclusive; 310 y 311.
Disposición derogatoria segunda. Otra normativa espe cífica.
Igualmente quedan derogadas las siguientes dispo siciones:
a) Párrafos c), d), e) y f) del artículo 17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal xxx xxxxxxx interior.
b) Real Decreto 490/1997, de 14 xx xxxxx, por el que se modifica el Código de la Circulación y se de terminan los pesos y dimensiones máximos de los vehículos.
c) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 6 xx xxxxx de 1951, por la que se regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación por carretera.
d) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 xx xxxxx de 1955, relativa a las instrucciones comple mentarias a la Orden ministerial de 6 xx xxxxx de 1951, que regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación por carretera.
e) Orden del Ministerio de la Gobernación de 30 de julio de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación del apartado B), 6, del artículo 144 del Código de la Circulación.
f) Orden del Ministerio de la Gobernación de 24 de septiembre de 1971, por la que se desarrolla lo dis puesto en el capítulo X del Código de la Circulación, denominado «De la circulación en prueba, en transporte y con permiso temporal».
g) Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de octubre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos.
h) Orden del Ministerio de Industria de 5 de noviem bre de 1973, por la que se establece el modelo de rela ción de vehículos reformados previa autorización.
i) Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de noviembre de 1974, que modifica la Orden de 7 de octubre de 1971.
j) Orden del Ministerio de la Presidencia de 27 xx xxxxx de 1977, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo XX del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos especiales.
k) Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 xx xxxx de 1977, por la que se establece la normativa sobre matriculación de vehículos automóviles con placa CD y CC.
l) Orden del Ministerio de Industria y Energía de 21 de octubre de 1977, sobre homologación de paneles de señalización para vehículos que transportan materias peligrosas.
m) Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 xx xxxxx de 1978, que modifica la Orden de 27 xx xxxxx de 1977.
n) Orden del Ministerio del Interior de 20 xx xxxxx de 1979, por la que se establecen determinadas res tricciones a la circulación por las vías públicas.
ñ) Orden del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 1980, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971.
o) Orden del Ministerio de la Presidencia de 16 de julio de 1984, por la que se aprueba la clasificación de vehículos y sus definiciones a efectos estadísticos, así como las normas sobre la fijación de las claves numéricas.
p) Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 xx xxxxx de 1985, sobre placas de matrícula para los auto móviles que disfrutan de franquicia diplomática, propie dad de Organismos internacionales y de sus funcionarios con «status» diplomático.
q) Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 xx xxxxx de 1986, por la que se aprueban las pres cripciones técnicas relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a su compatibilidad para formar parte de conjuntos de vehículos y a la homo logación de las partes mecánicas del acoplamiento.
r) Orden del Ministerio del Interior de 22 xx xxxxx de 1987, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971.
s) Orden del Ministerio del Interior de 9 de sep tiembre de 1993, por la que se regula la señalización luminosa de los tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos especiales o de transportes especiales.
t) Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de noviembre de 1996, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1539/1996, de 21 xx xxxxx, que permite el cambio de matrícula de los vehículos a motor, modificando el artículo 209 del Código de la Circulación.
Disposición derogatoria tercera. General.
Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para dictar o promover, por sí o conjuntamente
con los titulares de los restantes Departamentos minis teriales afectados por razón de la materia, las disposi ciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el presente Reglamento.
Disposición final segunda. Vehículos de las Fuerzas Armadas.
Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía y, en su caso, a los demás Minis tros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones de circulación y caracterís ticas técnicas de los vehículos pertenecientes a las Fuer zas Armadas, así como de sus partes y piezas y placas de matrícula.
Disposición final tercera. Habilitación para la modifi cación de los anexos del Reglamento General de Vehículos.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para modificar por Orden los anexos al presente Reglamento.
No obstante, la actualización, modificación x xxxxx gación de las normas relacionadas en el anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos compe tentes y a través de los procedimientos que correspon dan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cada una de ellas.
Disposición final cuarta. Modificación del anexo del tex to articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Quedan modificados, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos II, IX y X de este Reglamento, los conceptos básicos contenidos en los puntos 4 a 51 del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 xx xxxxx.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
1. El artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente:
«Todo vehículo que haya sufrido, como conse cuencia de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, sus pensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circu lación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigi lancia del tráfico que realice el informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio después de la repa ración. A estos efectos intervendrá el permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulación, si pro- cede, comunicará a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección técnica y también se lo
comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado.
Cuando el interesado haya realizado las opor tunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la ins pección es favorable, previa presentación del infor me, le será devuelto el permiso de circulación.
Si el resultado de la inspección fuera desfavo rable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2.»
2. El artículo 11, apartado 2, primer párrafo, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente:
«Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. La estación retendrá la tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación del vehícu lo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.»
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.
XXXX XXXXXX X.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
XXXXXXXXX XXXXXXX-CASCOS XXXXXXXXX
REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Autorizaciones y sus efectos.
1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus carac terísticas, equipos, repuestos y accesorios a las pres cripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.
El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer excepciones al cumplimiento de alguna de las condi ciones técnicas previstas en este Reglamento a deter minados vehículos, equipos, repuestos y accesorios.
2. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se dis
ponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento.
Asimismo, la circulación de un vehículo durante el plazo de suspensión cautelar de la autorización de circulación que se haya acordado en el curso de los procedimientos de nulidad, anulación y pérdida xx xxxxxx cia de dicha autorización dará lugar a la inmovilización del vehículo.
Artículo 2. Registro de Vehículos.
1. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figu rarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aqué llos o su titularidad.
Estará encaminado preferentemente a la identifica ción del titular del vehículo, al conocimiento de las carac terísticas técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos.
El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y ter ceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de pro piedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuan tas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse res pecto a los vehículos.
Tendrá también una función coadyuvante de las dis tintas Administraciones públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona.
El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el alcance de su publicidad se ajustará, además, a la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. Además del Registro a que se refiere el apartado anterior, podrán organizarse otros Registros especiales o auxiliares de las distintas autorizaciones temporales de circulación, como los de permisos temporales para particulares y para uso de empresas o entidades rela cionadas con el vehículo.
Artículo 3. Conceptos básicos.
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Homologación de tipo CE: el acto por el cual un Estado miembro de la Unión Europea hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los corres pondientes certificados de homologación de tipo CE.
b) Homologación nacional de tipo: el acto por el cual la Administración General del Estado español hace constar que un vehículo satisface las prescripciones téc nicas establecidas en la legislación vigente y reflejadas en la ficha de características, definidas para cada xxxxx xxxxx de vehículos.
c) Homologación parcial: el acto mediante el cual la Administración General del Estado español o las Admi nistraciones de otros Estados hacen constar que deter minados sistemas, componentes o unidades técnicas de los vehículos, o relacionados con ellos, satisfacen las prescripciones técnicas establecidas en las correspon dientes Directivas comunitarias o Reglamentos deriva dos del Acuerdo de Naciones Unidas relativo al reco nocimiento recíproco de homologación de vehículos, sus
partes y piezas, y en los Reglamentos técnicos de ámbito nacional. Esta misma denominación es, asimismo, apli cable a la comprobación del vehículo en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento.
d) Sistema: cualquier conjunto de elementos o de componentes del vehículo que está sujeto a los requisitos de alguna de las reglamentaciones particulares.
e) Componente: el dispositivo sujeto a las disposi ciones de una reglamentación particular cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo independientemente del vehículo cuando la regla mentación particular así lo disponga expresamente.
f) Unidad técnica independiente: el dispositivo suje to a disposiciones de reglamentaciones particulares cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo separadamente, pero únicamente para uno o varios tipos de vehículos, siempre que así lo disponga expresamente la reglamentación par ticular correspondiente.
g) Tarjeta ITV: documento que consta de:
Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas. Por el reverso: certificado de características del vehículo en el que se acredita que éste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspección téc
nica unitaria.
h) Certificado de características de un ciclomotor: Documento expedido por el fabricante nacional, su repre sentante legal en el caso de extranjeros o el órgano competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma en los casos previstos en la legislación xxxxxx te, en el que se hace constar las características técnicas de un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado.
i) Certificado de conformidad CE: documento que expide el titular de la homologación de tipo de vehículo, acreditativo de que es conforme con esa homologa ción CE.
Artículo 4. Clasificación de los vehículos.
Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimen tación de las tarjetas de inspección técnica o de la docu mentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexosIy II.
TÍTULO II
Homologación, inspección y condiciones técnicas de los vehículos de motor, remolques y semirre molques
CAPÍTULO I
Homologación e inspección técnica
Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones.
1. Todos los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados según la reglamen tación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas les sean de aplicación.
2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologación de tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes de su matriculación ordinaria o turística, los vehículos que se especifican en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. El procedimiento para obtener la homologación de tipo y, en su caso, para someterse a la inspección técnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y Energía, según se recoge en el citado anexo, teniendo en cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados Inter nacionales.
Artículo 6. Requisitos de los componentes y unidades técnicas independientes.
Se prohíbe la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades técnicas indepen dientes que no cumplan con los requisitos de la legis lación que les sea de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos destinados a circular por las vías públicas.
Artículo 7. Reformas de importancia.
1. Como reformas de importancia se entenderán las que se relacionan en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en materia de industria. Las reformas podrán ser realizadas por el fabricante del vehículo o por talleres de reparación, también antes
de su matriculación.
La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se reco ge en el anexo I.
3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos contemplados en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Artículo 8. Marcas.
1. A efectos de identificación, todo vehículo ma triculado o puesto en circulación deberá llevar, de acuer do con lo que se determine en la reglamentación que se recoge en el anexo I, en forma fácilmente legible, y de manera que sea difícil su modificación, además de las placas e inscripciones reglamentarias:
a) Un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante.
b) Una placa del fabricante.
c) En los vehículos de motor, las marcas o siglas que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre el mismo.
2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los números de identificación del bastidor, así como en las placas e inscripciones reglamentarias.
No se podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante que afecte a su número de identificación, salvo en las condiciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I, bajo el control del órgano competente en materia de industria.
Artículo 9. Conjuntos de vehículos.
1. Los vehículos, en lo que respecta a su compa tibilidad para formar conjuntos, deben cumplir la
reglamentación que se recoge, a estos efectos, en el anexo I.
2. Como norma general y salvo las excepciones reglamentariamente establecidas, ningún vehículo trac tor podrá arrastrar a la vez más de un remolque o semirre molque.
3. Los vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a ese fin, supuesto en que está permitido el arrastre hasta la loca lidad o lugar más próximo donde pueda quedar con venientemente inmovilizado y sin entorpecer la circu lación, y siempre que no se circule por autopistas ni autovías.
4. En todo caso, las motocicletas y los vehículos de tres ruedas no podrán arrastrar remolque o semirre molque alguno.
5. Las caravanas y remolques ligeros estarán dota dos de una tarjeta de inspección técnica, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo I.
Artículo 10. Inspecciones técnicas de vehículos.
1. Los vehículos matriculados o puestos en circu lación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en mate ria de Industria en los casos y con la periodicidad, requi sitos y excepciones que se establecen en la reglamen tación que se recoge en el anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada la iden tificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.
2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas
Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.
Las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos de motor, sus partes y sus piezas, para que puedan ser matriculados o puestos en circulación, con las limitaciones, excepciones y especificaciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I, son las que se indican en los puntos siguientes:
1. Deben estar construidos y mantenidos de forma que el campo de visión del conductor hacia delante, hacia la derecha y hacia la izquierda le permita una visi bilidad diáfana sobre toda la vía por la que circule.
2. Deben estar provistos de uno o varios retrovi sores, según la categoría del vehículo.
El número, las dimensiones y la disposición de los espejos retrovisores deberán reunir los requisitos que se establecen en el anexo III y en la reglamentación que se recoge en el anexo I y permitir al conductor ver la circulación por detrás del vehículo.
3. Los elementos transparentes del habitáculo que afecten al campo de visión del conductor no deben defor mar de modo apreciable los objetos vistos a su través, ni producir confusión entre los colores utilizados en la señalización vial.
4. Si el vehículo está provisto de un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor, desde su puesto de conducción, no pueda ver normalmente la vía hacia delante más que a través de los elementos transparentes de dicho parabrisas, deberá estar provisto de dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas, de acuerdo con la reglamentación recogida en el anexo I. Dispondrán, además, de dispositivos antihielo y anti vaho si así lo exige la reglamentación que se recoge
en el anexo I.
5. Deben estar provistos de un mecanismo adecua do que permita al conductor mantener la dirección del vehículo y modificarla con facilidad, rapidez y seguridad.
6. Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, de los motocultores conducidos a pie y de los vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, deberá estar provisto de un dispositivo que, manejado desde el puesto de conducción y accionado por el motor, permita la mar cha atrás del vehículo.
7. Todo vehículo de motor, excepto los motocul tores conducidos a pie, estará provisto de un aparato productor de señales acústicas que emita un sonido con tinuo, uniforme y de suficiente intensidad. Sólo en los vehículos que tengan el carácter de prioritarios se ins talarán aparatos emisores de señales acústicas especia les, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente en materia de industria.
8. Los órganos de mando y maniobra, indicadores y testigos deben estar construidos y montados de tal manera que puedan ser fácilmente identificados, con sultados y accionados de forma instantánea por el con ductor durante la marcha teniendo su cuerpo en posición normal y sin desatender la conducción.
9. Los órganos mecánicos y su equipo complemen tario deben estar construidos y protegidos de manera que durante su funcionamiento y utilización no cons tituyan peligro para los usuarios de la vía pública, aun cuando el vehículo esté detenido.
10. Los órganos motores y, en particular, los depó sitos, tubos y piezas que hayan de contener materias inflamables, deben estar construidos, instalados y pro tegidos de manera que no constituyan causa de peligro y se reduzca al máximo el riesgo de incendio o de explo sión. La boca o tapón del depósito de combustible debe situarse exteriormente a los recintos destinados para los viajeros, al conductor y al compartimento motor.
11. Todo vehículo de motor capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a los 40 kilómetros por hora deberá estar provisto de un indicador de velocidad en kilómetros por hora.
12. Todo vehículo de motor llevará instalado tacó grafo y limitador de velocidad, si así lo dispone la regla mentación que se recoge en el anexo I.
13. Los automóviles deberán llevar instalados cin turones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I, todo ello según su categoría y de acuerdo con lo dispuesto en la citada reglamen tación.
Los dispositivos de protección o retención para niños se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
14. Si el vehículo dispone de apoyacabezas, éstos deben cumplir las prescripciones establecidas en la regla mentación que se recoge en el anexo I.
15. Los automóviles, si así lo dispone la reglamen tación que se recoge en el anexo I, deberán estar pro vistos de un dispositivo contra su utilización no auto rizada que permita poner fuera de servicio o bloquear un órgano esencial del vehículo a partir del momento en que éste quede estacionado, debiendo cumplir las
prescripciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo anteriormente indicado.
Además de lo anterior, podrán ir provistos de un sis- tema de alarma, independiente o no de dicho dispositivo.
16. Los vehículos, incluidos los remolques y semirre molques, deberán estar construidos de manera que ofrezcan en su parte posterior una protección eficaz al empotramiento de vehículos que pudieran chocar por su parte trasera; bien sea mediante un dispositivo antiem potramiento o por la propia forma y características de la parte trasera del vehículo, y todo ello cumpliendo con las prescripciones establecidas en el anexo IV y con la reglamentación recogida en el anexo I.
17. Los vehículos, incluidos los remolques y semirre molques, destinados al transporte de mercancías, debe rán disponer de un dispositivo de protección lateral, si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I.
18. Los vehículos destinados al transporte de mer cancías deberán disponer de un dispositivo antiencas tramiento delantero, si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I.
19. Los vehículos de motor deberán cumplir lo esta blecido en las correspondientes disposiciones sobre emi sión de humos, gases contaminantes, ruidos y compa tibilidad electromagnética, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
20. La potencia fiscal de los motores de los vehícu los se calculará según lo dispuesto en el anexo V.
Artículo 12. Otras condiciones.
Los vehículos de motor, remolques, semirremolques y las máquinas remolcadas se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular:
1. Deben estar construidos y equipados de forma que no tengan, ni en el interior ni en el exterior, adornos u otros objetos con aristas salientes que presenten peli gro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública.
2. Deben tener los asientos anclados a la estructura del vehículo de forma resistente.
3. Las puertas deben tener cerraduras y órga nos de fijación de manera que impidan su apertura no deseada.
4.1 Los materiales transparentes que constituyan elementos de pared exterior del vehículo o de una pared interior de separación deberán ser de una calidad que permita reducir al máximo los riesgos de las lesiones corporales en caso de rotura o de impacto contra ellos. Deben ofrecer una resistencia y elasticidad suficientes, según se determina en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
4.2 Los vehículos autorizados a transportar simul táneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten. Dichas protecciones se ajustarán a las condiciones esta blecidas en el anexo VI y en la reglamentación recogida en el anexo I.
5.1 Deben tener sus ruedas provistas de neumá ticos o de elementos de elasticidad similar que presenten dibujo en las ranuras principales de la xxxxx xx xxxxx miento y su estado reúna las condiciones mínimas de utilización, según lo dispuesto en el anexo VII y en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Los vehículos cuyo sistema de rodadura tenga super ficies metálicas, estriadas o con salientes no podrán circular por las vías públicas sin colocar sobre aquéllas otras bandas elásticas de contacto exterior con el pavi mento.
5.2 Cuando sea obligatorio o recomendado el uso xx xxxxxxx u otros dispositivos antideslizantes autori
zados se deberá, bien colocar sobre, al menos, una rueda motriz a cada lado del vehículo dichas cadenas o dis positivos antideslizantes, bien utilizar neumáticos espe ciales, según lo dispuesto en el anexo VII y en la regla mentación recogida en el anexo I.
6. La carrocería del vehículo estará diseñada de for ma que se eviten en lo posible las salpicaduras de las ruedas o, en caso contrario, los vehículos deberán estar equipados con protecciones adecuadas a tal efecto. Se exceptúan de esta obligación los vehículos especiales cuando las protecciones sean incompatibles con su uti lización.
7. Deben disponer de un sistema de suspensión elástica que facilite la adherencia y la estabilidad durante la marcha.
8.1 Deben estar provistos de un sistema de frenado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII y en la reglamentación que se recoge en el anexo I, que, en su caso, asegure las que le correspondan, según la xxxxx xxxxx del vehículo, de entre las siguientes funciones:
Frenado de servicio, capaz de disminuir la velocidad y detener el vehículo de manera rápida, segura y eficaz.
Frenado xx xxxxxxx, con la misma función que el frenado de servicio en el caso de fallo de éste.
Frenado de estacionamiento, utilizado para mantener inmóvil el vehículo o, en su caso, el remolque o semirre molque cuando esté desenganchado.
8.2 La función de frenado de servicio en los remol ques podrá efectuarse, en su caso, con un sistema de frenado de inercia.
8.3 Los dispositivos que aseguren las funciones de frenado automático en los remolques o semirremolques deberán ser tales que su detención quede asegurada automáticamente en caso de desacoplamiento o de rotu ra del acoplamiento durante la marcha.
8.4 Toda motocicleta debe estar provista de dos dispositivos de frenado, que actúen, uno, por lo menos, sobre la rueda trasera, y el otro, sobre la rueda delantera. Si la motocicleta estuviera dotada de sidecar, no se exige el frenado de la rueda de éste.
8.5 Los vehículos de tres ruedas simétricas con res pecto al plano longitudinal del vehículo deben estar equipados:
Bien con dos dispositivos independientes de frenado de servicio que, simultáneamente, accionen los frenos sobre todas las ruedas.
Bien con un dispositivo de frenado de servicio que accione los frenos sobre todas las ruedas y un dispositivo de frenado xx xxxxxxx, que puede ser el freno de esta cionamiento.
Tanto en un caso como en otro deberán estar dotados de un freno de estacionamiento.
9. Los vehículos de transporte de viajeros, de trans- porte escolar y de menores, de mercancías peligrosas, de mercancías perecederas o cualquier otro sometido a normas especiales deberán cumplir, además de su reglamentación específica recogida en el anexo I, las exigencias establecidas en este capítulo.
Artículo 13. Condiciones técnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros elementos de los remolques.
1. Los elementos mecánicos, neumáticos y eléctri cos de conexión entre un vehículo tractor y su remolque deben ser compatibles y cumplir las exigencias que se determinen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. Los remolques estarán dotados de un dispositivo que obligue a sus ruedas a seguir una trayectoria análoga
a la del vehículo tractor, según la reglamentación reco gida en dicho anexo.
3. El dispositivo de acoplamiento del remolque con el vehículo tractor estará dotado de un elemento que impida el desacoplamiento del mismo, de acuerdo con la reglamentación del repetido anexo.
4. Los remolques cuya masa máxima autorizada sea menor o igual a 1.500 kilogramos, que no estén provistos de un sistema que asegure el frenado del remolque en caso de rotura del dispositivo de acoplamiento, deberán estar provistos, además del enganche principal, de un dispositivo de acoplamiento secundario (cadena, cable, etcétera) que, en caso de separación del enganche prin cipal, pueda impedir que la barra del dispositivo de aco plamiento toque el suelo y que asegure, además, una cierta conducción residual del remolque.
Artículo 14. Masas y dimensiones.
1. No se permitirá la circulación de vehículos cuyas masas, dimensiones y presión sobre el pavimento supe ren a los establecidos en las disposiciones que se deter minan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. El órgano competente en materia de tráfico podrá conceder autorizaciones especiales y por un número limi tado de circulaciones o por un plazo determinado, previo informe vinculante del titular de la vía, para los vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indi visible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se deter minan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
A estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo inne xxxxxxx xx xxxxx y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimen siones máximas autorizadas.
Artículo 15. Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica.
1. Las luces y dispositivos reflectantes que, siendo dobles, tengan la misma finalidad, se corresponderán en color e intensidad y estarán situadas simétricamente, a ser posible, a la misma distancia de los bordes del vehículo.
2. Ninguna luz instalada en un vehículo será in termitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. Las luces posteriores de posición deberán encen derse automáticamente siempre que el vehículo tenga encendidas cualquiera de las de carretera, cruce, delan teras de posición, placa posterior de matrícula o las antiniebla.
Las luces antiniebla traseras sólo podrán encenderse cuando lo estén también las de carretera, las xx xxxxx o las antiniebla delanteras.
Las luces de posición delanteras deben estar encen didas siempre que lo estén las xx xxxxx, las de carretera o las antiniebla delanteras.
Estas condiciones no se imponen para las xxxxx xx xxxxx o las de carretera cuando se utilizan para dar avisos luminosos.
4. Todos los dispositivos de alumbrado y xx xxxxx lización óptica de los vehículos de motor y remolcados deberán cumplir las exigencias especificadas en la regla mentación que se recoge en el anexo I.
5. No se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente Reglamento, prohibién dose expresamente el uso de pinturas o dispositivos lumi nosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supues tos y condiciones previstos en la reglamentación que se recoge en los anexosIy XI.
La Jefatura Central de Tráfico podrá autorizar tem poralmente, para la circulación dentro del territorio nacio nal y previo informe del órgano competente en materia de homologación de vehículos, la instalación de dispo sitivos o materiales retrorreflectantes en los vehículos ya matriculados con la finalidad de experimentar mejoras en la seguridad vial. Dicho informe tendrá por objeto comprobar su adecuación a la normativa nacional e inter nacional en la materia y amparará todas las autoriza ciones que se concedan sobre dispositivos o materias retrorreflectantes que posean las mismas condiciones técnicas.
Artículo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica.
Los dispositivos obligatorios de alumbrado y seña lización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los vehículos de motor y remolcados son los que se especifican a con tinuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los que se re señan en los apartados siguientes, deberá estar provis to de:
Xxx xx xxxxx. Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Luces indicadoras de dirección con señal de emer gencia.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera. Luz antiniebla trasera.
Luz de gálibo para vehículos de más de 2,10 metros de anchura.
Catadióptricos traseros no triangulares. Catadióptricos laterales no triangulares para vehícu
los de más de 6 metros de longitud.
Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor.
Además, los destinados al servicio público de viajeros y los de alquiler con conductor, deberán estar dotados de alumbrado interior del habitáculo.
2. Toda motocicleta deberá estar provista de: Xxx xx xxxxx.
Luz de carretera. Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera. Catadióptrico trasero no triangular.
3. Toda motocicleta con sidecar deberá estar pro- vista de:
Xxx xx xxxxx. Luz de carretera. Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos traseros no triangulares.
4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no lige ro deberá estar provisto de:
Xxx xx xxxxx. Luz de carretera.
Luces indicadoras de dirección, con señal de emer gencia.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán equipar dos.
5. Todo remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, deberá estar provisto de:
Luces indicadoras de dirección con señal de emer gencia.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera para remolques de más de 1,60 metros de anchura.
Luz de posición trasera. Luz antiniebla trasera.
Luz de gálibo, si su anchura es superior a 2,10 metros. Catadióptricos traseros triangulares.
Catadióptricos delanteros no triangulares. Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros.
6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda máquina auto motriz de servicios deberán estar provistos de:
Xxx xx xxxxx.
Luces indicadoras de dirección con señal de emer gencia.
Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, apta para circular de noche por tramos de vías seña lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con diciones meteorólogicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos de los mismos dispositivos de alumbrado y señalización ópti ca relacionados en el apartado anterior.
8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para circular de noche por tramos de vías seña lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con diciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos de:
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
9. Todo motocultor apto para circular de noche por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambien tales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provisto de:
Xxx xx xxxxx.
Luz de posición delantera. Luz de posición trasera.
Luces indicadoras de dirección con señal de emer gencia.
Catadióptricos traseros no triangulares. Luz de la placa posterior de matrícula.
10. Todo mocultor no apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambien tales que disminuyan sensiblemente la visibilidad deberá estar provisto de: catadióptricos traseros no triangulares. Además, siempre que esté dotado de equipo eléctrico, deberá estar dotado de: luces indicadoras de dirección,
con señal de emergencia.
11. Todo remolque agrícola y toda máquina remol cada de servicios deberán estar provistos de:
Luz de posición delantera, cuando su anchura exceda de 20 centímetros por el lado más desfavorable de la anchura del vehículo tractor.
Catadióptricos delanteros no triangulares. Luz de posición trasera.
Luz de la placa posterior de matrícula. Luces indicadoras de dirección posteriores.
Luces de gálibo anteriores y posteriores, si el vehículo tiene más de 2,10 metros de anchura.
Catadióptricos traseros triangulares con un vértice hacia arriba.
Catadióptricos laterales no triangulares.
12. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras, apta para circular de noche por tramos de vías seña lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con diciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provista de los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica relacionados en el apartado anterior.
13. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras, no apta para circular de noche por tramos de vías seña lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con diciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provista de:
Luces indicadoras de dirección posteriores. Se excep túa a las máquinas que por su construcción permitan la visibilidad de las luces indicadoras de dirección pos teriores del tractor.
Catadióptricos no triangulares delanteros.
Catadióptricos traseros triangulares con un vértice hacia arriba.
Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.
Con las excepciones que se señalan en el artícu lo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los que se rese ñan en los apartados siguientes, puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.
Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
Catadióptricos delanteros no triangulares. Tercera xxx xx xxxxx.
2. Toda motocicleta puede llevar:
Luz antiniebla delantera. Luz antiniebla trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección con señal de emer gencia.
3. Toda motocicleta con sidecar puede llevar: Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección con señal de emer gencia.
Todos los dispositivos autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apar tado 1.
4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no lige ro puede llevar:
Luz antiniebla delantera. Luz antiniebla trasera.
Luz de marcha atrás.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Todos los dispositivos autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apar tado 1.
5. Todo remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, puede llevar:
Luz de marcha atrás.
Luz de posición delantera, si su anchura total es igual o inferior a 1,60 metros.
Catadióptricos traseros no triangulares si están agru pados a otros dispositivos traseros de señalización.
6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda máquina auto motriz de servicios pueden llevar:
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de alumbrado interior del habitáculo. Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera. Luz de trabajo.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto. Luz de estacionamiento.
7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, apta para circular de noche por tramos de vías seña lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con diciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de alumbrado interior del habitáculo. Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera. Luz de trabajo.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para circular de noche por tramos de vías seña lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con
diciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Xxx xx xxxxx. Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Luces indicadoras de dirección con señal de emer gencia.
Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de alumbrado interior del habitáculo. Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera. Luz de trabajo.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
9. Todo motocultor apto para circular de noche por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambien tales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar: Luz de frenado.
10. Todo motocultor no apto para circular de noche por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambien tales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar:
Luces indicadoras de dirección con señal de emer gencia.
Xxx xx xxxxx. Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
11. Todo remolque agrícola y toda máquina remol cada de servicios pueden llevar:
Luz de marcha atrás. Luz de frenado.
Luz antiniebla trasera.
Luz de posición delantera, cuando por la anchura del vehículo no sean de instalación obligatoria.
Luz de iluminación interior del habitáculo (en las máquinas de servicios remolcadas).
12. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras, apta para circular de noche por tramos de vías seña lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con diciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar los mismos dis positivos de alumbrado y señalización óptica relaciona dos en el apartado anterior.
13. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras, no apta para circular de noche por tramos de vías seña lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con diciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Luz de marcha atrás. Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera. Luz de trabajo.
Catadióptricos delanteros no triangulares. Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de alumbrado interior del habitáculo. Luz antiniebla trasera.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Artículo 18. Señales en los vehículos.
1. Las señales en los vehículos que tengan por obje to dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que trans- porta o de su propio conductor, se ajustarán en cuanto a sus características y colocación a lo dispuesto en el anexo XI.
2. No obstante lo anterior, las señales en los vehícu los exigidas en otras reglamentaciones específicas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I.
Artículo 19. Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación.
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar, como mínimo, la dotación que se indica en el anexo XII.
Artículo 20. Condicionamiento de los dispositivos en función del progreso técnico.
Los dispositivos facultativos podrán pasar a ser con siderados obligatorios en función del desarrollo del pro greso técnico y de que la reglamentación así lo exija.
TÍTULO III
Ciclomotores, ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
CAPÍTULO I
Ciclomotores
Artículo 21. Homologación y características técnicas.
1. Los ciclomotores, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En par ticular, deberán estar homologados en España de acuer do con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a la Directiva 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando ésta le sea de aplicación.
Los ciclomotores deberán cumplir lo dispuesto para las motocicletas y vehículos de tres ruedas en los ar tículos 5, 6, 7, 8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15 y 20 de este Reglamento.
Del artículo 12 les será de aplicación lo dispuesto para las motocicletas, salvo la exigencia de freno de estacionamiento del apartado 8.5.
2. Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica deberán cumplir lo dispuesto en los siguientes apartados y en la reglamentación que se recoge en los anexosIy X.
2.1 Todo ciclomotor de dos ruedas deberá estar pro visto de:
Xxx xx xxxxx.
Luz de posición trasera. Luz de frenado.
Catadióptrico trasero no triangular.
Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.
Catadióptricos laterales no triangulares.
2.2 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo lige ro deberá estar provisto de:
Xxx xx xxxxx.
Luz de posición delantera. Luz de posición trasera.
Luz de frenado.
Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán estar equipados de dos.
Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.
Luces indicadoras de dirección para vehículos de carrocería cerrada.
2.3 Todo ciclomotor de dos ruedas puede llevar: Luz de carretera.
Luces indicadoras de dirección. Luz de posición delantera.
Catadióptricos delanteros no triangulares. Luz de la placa trasera de matrícula.
2.4 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo lige ro puede llevar:
Luz de carretera.
Luces indicadoras de dirección para vehículos sin carrocería cerrada.
Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de la placa trasera de matrícula.
3. Los ciclomotores no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
CAPÍTULO II
Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos, para poder circular, deberán dispo ner de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que dismi nuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuan do las bicicletas, deberán disponer de:
Luz de posición delantera y trasera. Catadióptricos traseros y laterales no triangulares. Catadióptricos en los pedales.
3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la regla mentación que se recoge en el anexo I.
4. Las bicicletas, para circular de noche por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán dispo ner de los siguientes dispositivos: Luz de posición delan tera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de acuerdo con la regla mentación que se recoge en el anexo I.
6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remol que o semirremolque alguno.
Artículo 23. Vehículos de tracción animal.
1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos xx xxxxxx neu máticas o de elasticidad similar.
2. Los vehículos de tracción animal que lleven gal- gas tendrán éstas dispuestas de tal manera que en nin gún caso sobresalgan más de 10 centímetros de la parte más saliente del vehículo.
3. Las cadenas y demás accesorios movibles o col xxxxxx deben ir sujetos al vehículo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismo ni arrastrar por el suelo.
4. Los vehículos de tracción animal de dos ruedas deben llevar tentemozos adecuados.
5. Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los vehículos de tracción animal cuando circulen de noche por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o con con diciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, son los especificados a con tinuación:
Luz de posición delantera. Luz de posición trasera.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Si el vehículo de tracción animal llevase luces a ambos lados, serán iguales y simétricas, y si las tuviese en un solo lado, irán situadas en el izquierdo del sentido de la marcha.
Los catadióptricos estarán situados lo más cerca que sea posible a los extremos del vehículo.
Artículo 24. Tranvías.
Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los tranvías son los especificados a continuación:
Luz de posición delantera. Luz de posición trasera.
Dispositivo luminoso delantero indicador del servicio. Dispositivo luminoso trasero indicador del servicio.
Si el tranvía llevase solamente una luz de posición delantera y una luz de posición trasera, estarán situadas en el plano longitudinal de simetría del vehículo.
Si el tranvía llevase dos luces de posición delanteras y dos traseras, serán iguales y simétricas respecto al plano longitudinal de simetría del vehículo.
TÍTULO IV
Autorizaciones de circulación de los vehículos
CAPÍTULO I
Matriculación
Artículo 25. Normas generales.
1. Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso ma tricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclo motores de acuerdo con lo que se determina en el ar tículo 28 del presente Reglamento.
2. Previamente a su matriculación, los vehículos citados en el apartado anterior deben estar dotados del correspondiente certificado oficial que acredite sus características técnicas esenciales y su aptitud para circular por las vías públicas, que se expedirá:
a) Por los órganos competentes de la Administra ción o entidades delegadas, si se trata de vehículos que corresponden a tipos homologados incompletos, no homologados, matriculados anteriormente en otro país, vehículos usados procedentes de subastas oficiales rea lizadas en España o vehículos nuevos adquiridos direc tamente en otro país y que posean un certificado de conformidad CE.
b) Por un fabricante de la Unión Europea o por un importador o por sus representantes respectivos, si se trata de vehículo nuevo que corresponde a tipo homo logado según la legislación nacional u homologación CE.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados ante riores, podrá autorizarse la puesta en circulación de determinados vehículos sin que sea preciso matricular los, en los supuestos y condiciones contemplados en el capítulo VI de este Título.
Artículo 26. Documentación de los vehículos.
1. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo, así como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los siguientes documentos:
a) El permiso de circulación o licencia de circulación en el caso de ciclomotores. El permiso de circulación podrá ser sustituido por una autorización provisional expedida por la Jefatura de Tráfico, que surtirá los mis- mos efectos.
b) La tarjeta de inspección técnica o el certificado de características técnicas en el supuesto de ciclomo tores.
c) En los conjuntos de vehículos formados por auto móviles que arrastran remolques o semirremolques cuya masa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilo gramos, la tarjeta de inspección técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta de ins pección técnica del automóvil figurará que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el xxx xxxxxx que, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán originales, pudiendo ser sustituidos por fotocopias si están debidamente cotejadas.
CAPÍTULO II
Matriculación ordinaria
Artículo 27. Matriculación única. Excepciones.
1. La matriculación ordinaria es única para cada vehículo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en las condiciones fijadas en este Reglamento, podrá concederse una nueva matrícula ordinaria distinta a la inicialmente asignada en los casos siguientes:
a) Cuando se solicite simultáneamente una nueva matrícula y el cambio de titularidad por el adquirente de un vehículo en cuya matrícula figuren las siglas de la provincia donde se matriculó, siempre que tenga su domicilio en provincia distinta de aquélla. A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.
b) En el caso de que el titular de un vehículo en cuya matrícula figuren siglas provinciales cambie su domicilio a provincia distinta de aquéllas, debiendo presentar la documentación que se establece en el anexo XIII.
c) Cuando se pretenda legalizar en nuestro país la situación de un vehículo matriculado en el extranjero, pero que anteriormente ha estado matriculado en España y en cuya matrícula figuren siglas provinciales. La soli citud únicamente podrá hacerla el nuevo propietario siempre que sea distinto del último titular que figure inscrito en el Registro de Vehículos y acompañe los docu mentos que se indican en el anexo XIII.
3. Asimismo, podrá concederse una nueva matrícula distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el titular del vehículo por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, con suje ción a las prescripciones que se indican en el anexo XIII. Este cambio de matrícula no estará sujeto al abono de la tasa de matriculación.
4. Los vehículos pertenecientes al Estado, que debe rán tener una matrícula oficial, podrán ser objeto además de matriculación ordinaria.
5. Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía de una Comunidad Autónoma podrán utilizar, en el ámbito de la misma, placas de matrícula con una contraseña y numeración propias, sin perjuicio de su matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico correspondiente.
Artículo 28. Matriculación de los vehículos.
1. La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles y de los vehículos espe ciales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propie tario, el arrendatario con opción de compra o el arren datario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la pro vincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola.
La matriculación y expedición de la licencia de circu lación de los ciclomotores se efectuará en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arren datario con opción de compra o del arrendatario a largo plazo.
2. La solicitud, formulada en modelo oficial, se diri girá a la Jefatura de Tráfico. Si se trata de vehículo espe cial agrícola, deberá interesarse su inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, adscrito al órga no competente de la Comunidad Autónoma correspon diente.
A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, que acrediten los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las correspon dientes obligaciones tributarias y, en su caso, de la legal importación del vehículo o de que éste cumple los requi sitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio.
En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola, una vez inscrito en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola y expedido el certificado de inscripción corres pondiente, se remitirá el expediente completo a la Jefa tura de Tráfico.
3. La anotación en el Registro de Vehículos de las limitaciones de disposición u otras cargas o derechos que impiden la transmisión de los vehículos deberá soli
citarse aportando los documentos que se recogen en los números 12.o ó 13.o del apartado A del anexo XIII.
4. A la vista del expediente, la Jefatura de Tráfico autorizará, si procede, la matriculación del vehículo y expedirá el permiso o licencia de circulación, que se entregará al interesado junto con la tarjeta de inspección técnica o certificado de características y el certificado de inscripción agrícola, en su caso, comunicando la matrí cula que le haya correspondido al órgano competente de la Administración Tributaria, al de Industria y al de Agricultura, si se trata de vehículo especial agrícola, así como al Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.
Además del permiso o licencia de circulación, la Jefa tura de Tráfico podrá expedir otro documento, si así se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condi ciones y conforme al modelo que se indiquen en el mismo.
5. Cuando se conceda una nueva matrícula en los casos previstos en el artículo 27, apartado 2, a), b) y c), de este Reglamento, se anotará en el Registro de Vehículos la baja definitiva de la matrícula anterior y en el permiso de circulación que se expida se harán constar las mismas fechas que figurasen en el permiso de circulación anterior. La tarjeta de inspección técnica correspondiente a la matrícula anterior se remitirá al órgano competente en materia de Industria de la pro vincia donde el vehículo estuvo matriculado.
6. Los trenes turísticos, sin perjuicio de la matricu lación de cada elemento del mismo como vehículo espe cial, para circular por las vías públicas deberán obtener una autorización complementaria del órgano competen te en materia de Tráfico que, en el supuesto de vías urbanas, será el Ayuntamiento. Esta autorización se expe dirá previo informe vinculante del titular de la vía y en la misma deberá figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren necesarias para garantizar la seguridad.
7. La matriculación y expedición del permiso o auto rización para circular de los vehículos a que se refiere el apartado 1 de este artículo pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación y empleo, con arreglo a las pres cripciones y trámites que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estos vehículos podrán, ade más, ser matriculados en las Jefaturas de Tráfico pre sentando los mismos documentos exigidos en el apar tado 2 del presente artículo.
8. Se admitirán para su matriculación los vehículos reconstruidos siempre que pasen una inspección técnica de sus características esenciales para su homologación a título individual.
Artículo 29. Modelos de permiso de circulación y de licencia de circulación.
El permiso de circulación y la licencia de circulación se ajustarán, en cuanto a su modelo y contenido, a lo que se indica en el anexo XIII.
Artículo 30. Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación.
1. Por deterioro, extravío o sustracción podrán expe dirse duplicados del permiso o licencia de circulación, en los que constarán los mismos datos de los originales. La expedición del duplicado determinará por sí sola la nulidad del original.
Cuando se solicite el duplicado por extravío o sus tracción del permiso o licencia de circulación y se hubiera igualmente perdido o sustraído la correspondiente tarjeta de inspección técnica o certificado de características,
el vehículo deberá someterse a inspección por el órgano competente en materia de Industria, para proceder a la expedición de un duplicado de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características. Este documento servirá de base para la expedición del duplicado del per- miso o licencia de circulación, salvo que exista cons tancia de que el vehículo está al corriente de las ins pecciones periódicas, supuesto en que no será precisa su presentación.
El titular de un permiso o licencia de circulación al que se le hubiera expedido duplicado por extravío o sus tracción deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, para su archivo en la Jefatura de Tráfico que lo hubiere expedido.
2. Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos.
Asimismo, deberá renovarse el permiso o licencia de circulación en los casos de cambio de destino, así como cuando se modifiquen una o varias de las características del vehículo que constan en dicho documento.
3. Las solicitudes de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación deberán ir acompa ñadas de la documentación que se indica en el anexo XIII.
CAPÍTULO III
Cambios de titularidad de los vehículos
Artículo 31. Renovación del permiso o licencia.
El permiso o licencia de circulación habrán xx xxxxx varse cuando varíe la titularidad registral del vehículo.
SECCIÓN 1.a TRANSMISIONES ENTRE PERSONAS QUE NO SE DEDICAN A LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS
Artículo 32. Tramitación.
1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá noti ficarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue ma triculado el vehículo, en el plazo xx xxxx días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del trans mitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.
Junto a la notificación de la transmisión se acom pañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acre ditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás docu mentación que se indica en el anexo XIV.
Si el transmitente incumpliera la obligación de noti ficación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmi tido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circu lación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio
de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3.
La anotación de cualquiera de las limitaciones de dis posición a que se refiere el apartado 7 de este artículo, que se constituya sobre un vehículo en el momento de su transmisión, deberá solicitarse presentando los docu mentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV.
2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la noti ficación de transmisión con los documentos que se men cionan en el apartado anterior anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, a no ser que el vehículo esté afectado por alguno de los impe dimentos que se recogen en el apartado 7 de este ar tículo, extremo que comunicará al transmitente y al adquirente, en cuyo caso, una vez cancelado o solven tado el impedimento, se anotará la nueva titularidad, notificándola a los Ayuntamientos de los domicilios lega les de aquéllos.
3. El adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la renovación del per- miso o licencia de circulación, haciendo constar su iden tidad y domicilio, así como los del transmitente y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación. Junto a la solicitud deberá acompañar los documen tos acreditativos del cumplimiento de las correspondien tes obligaciones tributarias, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, y cuantos se determi
nan en el anexo XIV.
Transcurrido el plazo de treinta días indicado sin que el adquirente haya solicitado la renovación del permiso o licencia de circulación, se ordenará la inmovilización del vehículo y se iniciará el correspondiente procedimien to sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como titular del vehículo.
4. La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exi gida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera rea lizado a instancia del vendedor, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comu nicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del transmitente y del adquirente en el supuesto de que no se haya podido efectuar esta notificación con ante rioridad.
5. En el caso de que el vendedor y el comprador dirijan sus solicitudes de forma conjunta a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de cualquiera de ellos o de aquélla en que se matriculó el vehículo, acompañada de la documentación preceptiva indicada en los apartados anteriores, dicha Jefatura procederá, simultáneamente, a efectuar el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos y a expedir un nuevo permiso o licencia de circulación a nombre del adquirente, comu nicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del vendedor y del comprador.
6. En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del mismo mientras se adjudica a uno de los herederos deberá noti ficarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir los noventa días siguientes a la defunción del causante.
Dicha Jefatura, previa presentación del permiso o licencia de circulación y demás documentos que se deter minan en el anexo XIV, practicará en el citado permiso o licencia, así como en el Registro de Vehículos la ano
tación de: «En poder hasta su adjudicación hereditaria de...», indicando la identificación y domicilio del depo sitario y la fecha del fallecimiento del titular, conside rándose a la persona anotada como sujeto de cuantas obligaciones correspondan al titular del vehículo.
El que resulte adjudicatario definitivo del vehículo que dará obligado a solicitar, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha indicada en el documento que le acredite como tal, la expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación.
7. En el caso de que conste en el Registro de Vehícu los la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria o la exis tencia de un pacto de prohibición de disponer x xx xxxxxx va de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, solamente se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando se acre dite la cancelación de la inscripción en los Registros mencionados, presentando los documentos que se reco gen en el apartado IV del anexo XIV, o conste el con sentimiento del acreedor o de la persona favorecida por tal inscripción, si bien en este último supuesto continuará haciéndose constar dicha inscripción en el Registro de Vehículos.
Surtirá los mismos efectos la anotación en el permiso o licencia de circulación de la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipo teca Mobiliaria, aun cuando no conste en el Registro de Vehículos.
Cuando figure en el Registro de Vehículos una ano tación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, tan sólo se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando conste el consentimiento del arrendador.
Constituye un impedimento para el cambio de titu laridad el impago de las sanciones impuestas por infrac ciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto de los vehículos con los que aquéllas se hubiesen cometido, siempre que figuren anotadas en el Registro de Vehículos.
Cualquier impedimento para el cambio de titularidad se comunicará por la Jefatura de Tráfico al adquirente.
En el caso de que el vehículo no esté al corriente de las inspecciones técnicas periódicas, la Jefatura de Tráfico anotará el cambio de titularidad del vehículo en el Registro, pero no renovará el permiso o licencia de circulación hasta tanto se acredite la revisión favorable.
8. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circu lación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.
Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una auto ridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad, sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha tra ba al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.
SECCIÓN 2.a TRANSMISIONES EN LAS QUE INTERVIENEN PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS
Artículo 33. Tramitación.
1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y lo entregue,
para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta acti vidad deberá solicitar, en el plazo xx xxxx días desde la entrega, la baja temporal del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, apartado 2, a), de este Reglamento.
A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, y en la que se deberá hacer constar la identidad y domicilio del titular del vehículo y del compraventa, así como la fecha de la entrega de aquél, se acompañará el documento acreditativo de la misma, el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefa tura, el del cumplimiento de las correspondientes obli gaciones tributarias y demás documentación que se indi ca en el anexo XIV.
Si el transmitente incumpliera la obligación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el corres pondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acom pañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación establecida en el apartado 3.
2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la anterior solicitud, con los documentos preceptivos, anotará en el Registro de Vehículos la baja temporal por transmisión, así como la identidad y domicilio del compraventa, que aparecerá como poseedor del vehículo, salvo que conste la existencia de alguno de los impedimentos que se reco gen en el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, en cuyo caso no se procederá a efectuar las citadas anotaciones hasta que se haya cancelado o solventado dicho impedimento, mediante la presentación de los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV. La baja temporal por transmisión será comu nicada por la Jefatura de Tráfico al Ayuntamiento del domicilio legal del transmitente.
El vehículo dado de baja temporal por transmisión sólo podrá circular, salvo que se haya acordado su pre cinto por una autoridad judicial o administrativa, ampa rado por un permiso y placas temporales de empresa regulados en el artículo 48 de este Reglamento y en las condiciones que se determinan en el mismo.
3. En el caso de consumarse la venta del vehículo, el adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la inscripción de dicho vehículo a su nombre y la consecuente renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y compraventa, y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación.
Junto a la solicitud deberá presentar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, el de la adquisición y, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como los que se determinan en el anexo XIV.
4. La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exi gida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera rea lizado a instancia del compraventa, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comu
nicándolo al Ayuntamiento del domicilio legal del adqui rente.
La anotación de cualquiera de las limitaciones de dis posición a que se refiere el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, que se constituya sobre el vehículo en el momento de la adquisición, deberá solicitarse pre sentando los documentos que se recogen en el apar tado III del anexo XIV.
Transcurrido el plazo de treinta días desde la adqui sición del vehículo sin que el adquirente haya cumplido la obligación prevista en el párrafo primero de este apar tado, se ordenará la inmovilización del vehículo, se ini ciará el correspondiente procedimiento sancionador y se anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, sin perjuicio de exigirle las respon sabilidades que como tal le correspondan.
5. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circu lación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.
Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una auto ridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha tra ba al adquirente y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.
6. Si el compraventa solicita figurar como titular del vehículo en el Registro, se seguirá la tramitación esta blecida en el artículo 32 del presente Reglamento.
En todo caso, deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se haya producido la baja temporal del vehículo sin haberse transmitido a un tercero.
CAPÍTULO IV
Bajas y rehabilitación de los vehículos
Artículo 34. Pérdida de vigencia del permiso o licencia.
El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el corres pondiente Registro, a instancia de parte o por compro barse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento.
Artículo 35. Bajas definitivas.
Los vehículos matriculados causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:
1. Cuando sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemen te de la circulación.
La solicitud de baja se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o a aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañada de los docu mentos que se indican en el anexo XV.
2. En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente
peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general.
3. Cuando cualquier Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos que hayan retirado de las vías públicas los agentes encargados de la vigi lancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares, de acuerdo con la normativa prevista en el anexo I, supuesto en que podrá procederse a su desguace.
4. A petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, debiendo acompa ñarse los documentos que se establecen en el anexo XV.
Artículo 36. Bajas temporales.
1. Los vehículos matriculados causarán baja tem poral en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:
a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.
b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.
A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indi can en el anexo XV.
2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes:
a) Cuando se entreguen, para su posterior transmi sión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular.
A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acom pañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.
b) Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mien tras se mantenga la situación de baja temporal.
A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, en el plazo xx xxxx días desde su recuperación por el arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.
Una vez que el arrendador haya transmitido o arren dado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que se esta blecen en el anexo XIV.
Artículo 37. Tramitación.
La tramitación de las bajas definitivas y de las bajas temporales previstas en el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento, se ajustará a lo dispuesto a con tinuación:
1. La Jefatura de Tráfico ante la que se interese la baja definitiva de un vehículo para retirarlo perma nentemente de la circulación, a la vista de la solicitud
formulada y de los documentos justificativos que se apor ten acordará, si procede, la baja definitiva, en cuyo caso anulará el permiso o licencia de circulación.
En el caso de que la baja definitiva se acordase de oficio por la Jefatura de Tráfico y el titular del vehículo se negase a entregar el permiso o licencia de circulación, se ordenará el precinto del vehículo.
Si se solicita la baja definitiva por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, la Jefatura de Tráfico devolverá al interesado el permiso o licencia de circulación y la tarjeta de inspección técnica o cer tificado de características anotando en el primero que queda anulado.
2. En los supuestos de baja temporal se acordará la retención del permiso o licencia de circulación y de la tarjeta de inspección técnica o certificado de carac terísticas hasta que, finalizada la retirada temporal, se solicite la devolución de los citados documentos.
3. La Jefatura de Tráfico que anote una baja en el Registro de Vehículos lo notificará al Ayuntamiento del domicilio del titular y al órgano competente en mate ria de Industria correspondiente a la provincia en que se matriculó el vehículo, acompañando la tarjeta de ins pección técnica o certificado de características en el caso de baja definitiva.
Si se trata de la baja de oficio de un vehículo especial agrícola, la Jefatura de Tráfico lo notificará además al Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
4. Cuando en el Registro de Vehículos conste la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, o de la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, la Jefatura de Tráfico que acuerde la baja lo comunicará al acreedor o a la persona favorecida por tal inscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de baja del vehículo por traslado a otro país donde vaya a ser matriculado, sólo se acordará la baja cuando se acredite la cancelación del impedimento o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por la inscripción.
Cuando la baja afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa, y que figure anotado en el Regis tro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico, sin perjuicio de efectuar aquélla, lo comunicará a la autoridad que acordó el embargo.
En el caso de que exista una orden de precinto inscrita en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico lo comunicará al solicitante al objeto de que cancele el impedimento, y una vez acreditada la cancelación, ano tará la baja.
Artículo 38. Rehabilitación de los vehículos que han causado baja definitiva.
El titular o tercera persona que acredite suficiente mente la propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano competente en materia de Industria, previo reconocimiento del mismo dirigido a verificar que reúne las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento. La Jefatura de Tráfico que expida el permiso o licencia de circulación lo comunicará al Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehí culo.
CAPÍTULO V
Matriculación especial
Artículo 39. Vehículos en régimen de matrícula diplo mática.
1. Podrán obtener permiso de circulación y placas de matrícula especiales los vehículos propiedad de:
a) Las Misiones Diplomáticas acreditadas en España y con sede permanente en la capital xxx Xxxxx, y los Agentes diplomáticos.
b) Las Organizaciones internacionales o supranacio nales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
c) Las Oficinas Consulares y los funcionarios con sulares xx xxxxxxx de nacionalidad extranjera.
d) El personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales así como los empleados consulares de las Oficinas Consu lares.
2. Estos permisos de circulación se expedirán por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, a instancia del Ministerio de Asuntos Exteriores, que cursará la peti ción a través de la Dirección General de Protocolo, Can cillería y Órdenes y los mismos se ajustarán en cuanto a su contenido a lo que se indica en el anexo XVI. Dichos permisos, al igual que las matrículas, serán objeto de una revisión anual que será efectuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. Cada matrícula concedida, conforme a las dis posiciones anteriores, podrá ser asignada a otra persona distinta del anterior titular si éste cesa en el cargo, tanto si se trata del mismo vehículo como de otro diferente, así como al mismo titular cuando cambie de vehículo. Para la concesión de los permisos de circulación a que se refiere este artículo no se precisará acreditar que el vehículo corresponde a un tipo aprobado ni efectuar la inspección técnica previa del mismo, siempre que exis ta trato de reciprocidad. No obstante, con la solicitud del permiso deberá presentarse una relación de las carac terísticas que figuran en el modelo oficial de tarjeta de
inspección técnica.
4. Al tiempo de concederlas, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid asignará a estos vehículos la matrí cula ordinaria que en ese momento les corresponda, para uso exclusivo de la Administración Española, y que ostentarán si cesa el régimen de matrícula diplomática, en cuyo caso, deberá solicitarse su matriculación ordi naria presentando la tarjeta de inspección técnica y demás documentación que se indica en el apartado A) del anexo XIII, previa cumplimentación de las normas que se recogen en el anexo I.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid también podrá conceder matrícula diplomática a vehículos ya matricu lados en España, en cuyo caso no se le asignará una nueva matrícula ordinaria, siendo preciso que previamen te se entregue la tarjeta de inspección técnica y el per- miso de circulación en dicha Jefatura, que los devolverá cuando cese el régimen de matrícula diplomática.
5. Cuando por causas legalmente establecidas se produzca alguna variación en la titularidad de estos vehí culos, la Misión Diplomática, la Organización internacio nal interesada o, en su caso, la Oficina Consular que no dependa de una Misión Diplomática, lo notificará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, devolviendo las placas y el permiso de circulación correspondientes, y dicho Departamento ministerial remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid un acta con la relación
de esas matrículas, si subsiste el régimen de matrícula diplomática. En caso de que no subsista dicho régimen se comunicará su terminación a la Jefatura de Tráfico del domicilio del titular o del adquirente.
6. Además de lo dispuesto en los apartados ante riores, se aplicará la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Artículo 40. Vehículos en régimen de matrícula turís tica.
1. Podrán obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada turística para ampa rar la circulación de los automóviles de turismo, cara vanas y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables:
a) Las personas físicas con residencia en el extran xxxx.
b) Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Unión Europea que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo.
c) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Unión Europea acreditados en España y los pro fesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni ten- gan residencia habitual en la Unión Europea.
d) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera de Estados miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España.
2. Las personas físicas con derecho a la matrícula turística solicitarán el permiso de circulación mediante impreso oficial al que se acompañará la tarjeta de ins pección técnica del vehículo, documento acreditativo de que el interesado tiene derecho al régimen de matrícula turística expedido por el órgano competente de la Admi nistración tributaria, en el que conste como mínimo la marca y el número de bastidor del vehículo, así como el resto de la documentación que se indica en el anexo XVI.
La Jefatura de Tráfico, una vez comprobada la docu mentación presentada con la solicitud, devolverá aquélla al interesado haciéndole a la vez entrega, si procede, del permiso especial de circulación, cuyo modelo y con tenido está especificado en el anexo XVI, y comunicará la matrícula turística que haya concedido al Ayuntamien to del domicilio del titular del vehículo.
3. El período de tiempo de validez de la matrícula turística concedida será el que determine el órgano com petente de la Administración tributaria, la cual podrá prorrogar ese plazo.
Las prórrogas del plazo se solicitarán de la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso antes de la fecha de caducidad del mismo, acompañando a la solicitud los documentos que se señalan en el anexo XVI.
La prórroga llevará implícita la sustitución del permiso de circulación y de las placas de matrícula por las corres pondientes al nuevo período de matriculación.
4. Los permisos especiales propios de la matrícula turística caducarán por haber expirado el plazo de validez sin haber obtenido prórroga del mismo.
La caducidad del permiso llevará inherente el pre xxxxxxx del vehículo y su depósito, dándose cuenta a la Administración tributaria correspondiente, si no lo hubiera ordenado ésta.
5. La utilización de un vehículo con infracción de las normas que rigen la circulación de los vehículos en régimen de matrícula turística dará lugar a la comuni cación al órgano competente de la Administración tri butaria.
6. Las Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos previstos en la regla mentación que se recoge en el anexo I y, en particular:
a) Cuando sus titulares transfieran los vehículos a otras personas con derecho a utilizar la matrícula turís tica, en cuyo caso estos adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo permiso y otro juego de placas.
b) Cuando se proceda a su matriculación ordinaria en España, previo pago de los impuestos que corres pondan y con sujeción a los trámites normales, de acuer do con lo dispuesto en el anexo XVI.
Artículo 41. Vehículos históricos.
Las normas que regulan los requisitos y el proce dimiento para que un vehículo sea declarado histórico así como para su matriculación y circulación por las vías públicas están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
CAPÍTULO VI
Autorizaciones temporales de circulación
Artículo 42. Normas generales.
1. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijan en este Reglamento, per misos temporales que autoricen la circulación provisional
bién podrá interesarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se vaya a residenciar el vehículo.
Excepcionalmente y con la misma matrícula, podrán solicitarse y concederse sucesivas prórrogas de la validez de estos permisos por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de expirar su período de vigencia y se justifique que el vehículo no se ha matriculado por causas no imputables al titular del permiso temporal.
1.2.2 Para su traslado al extranjero a efectos de su matriculación definitiva, cuando el vehículo se haya adquirido en España, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde el peticionario tenga su domicilio legal o en la que fue matriculado el vehículo.
2. Los titulares de los permisos xx xxxx o de sesenta días de validez deberán entregarlos junto con las placas a las Jefaturas de Tráfico al recibir el permiso de cir culación definitivo del vehículo, salvo en el supuesto con templado en el apartado 1.2.2 anterior.
3. Las solicitudes del permiso temporal se formu larán en los impresos oficiales que facilitarán las Jefa turas de Tráfico, acompañadas de los documentos que se señalan en el anexo XVII.
Las Jefaturas de Tráfico, una vez comprobada la docu mentación, la devolverán a los interesados haciéndoles entrega, si procede, del permiso temporal, cuyo modelo y contenido se detalla en el anexo XVII.
4. Los titulares de estos permisos temporales cui darán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cuya circulación amparen reúnan todas las condiciones téc nicas prescritas en el presente Reglamento.
SECCIÓN 2.a PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE EMPRESAS O ENTIDADES RELACIONADAS CON EL VEHÍCULO
del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mien tras se tramita la misma.
2. Los permisos temporales que autoricen la circu lación de vehículos para la realización de pruebas, ensa
Subsección 1.a
Permisos temporales para vehículos no matriculados en España
yos de investigación, exhibiciones o para su transporte, se ajustarán a las prescripciones que se establecen en el presente capítulo.
SECCIÓN 1.a PERMISOS TEMPORALES PARA PARTICULARES
Artículo 43. Supuestos y requisitos para su concesión.
1. Las personas naturales o jurídicas que hubieran adquirido un vehículo de motor, ciclomotor, remolque o semirremolque, podrán obtener un permiso de circu lación temporal en los casos siguientes:
1.1 Xx xxxx días de duración cuando lo hayan adqui rido en provincia distinta a aquella donde pretendan matricularlo, que deberá solicitarse de la Jefatura de Trá fico de la provincia en que se encuentre el vehículo.
1.2 De sesenta días de duración:
1.2.1 Para circular mientras se tramita la matrícula definitiva, en los casos siguientes:
a) Cuando lo hayan adquirido sin matricular en el extranjero.
b) Cuando se haya adjudicado sin matricular, en subasta o por sentencia judicial, si el vehículo debe some- terse previamente a la inspección técnica unitaria.
c) Cuando se haya adquirido sin carrozar.
d) Cuando se haya adquirido con matrícula no espa ñola en España o en el extranjero.
La solicitud deberá dirigirse a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que el peticionario tenga su domicilio legal y, si se trata de vehículos especiales agrícolas, tam
Artículo 44. Supuestos y requisitos para su concesión.
1. Las personas naturales o jurídicas que xxxx xxxxxx cantes, sus representantes legales, carroceros, impor tadores, vendedores o distribuidores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en España para cualquiera de estas actividades, así como los laboratorios oficiales, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos no matriculados en Espa ña para transitar por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su adquisición.
2. Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.
Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.
3. Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los docu mentos que se establecen en el anexo XVII.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso tempo ral cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
4. Cuando las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo pretendan el traslado de un vehículo fuera del territorio nacional, deberán obtener un permiso temporal de circulación de los previstos en la presente subsección.
5. Se considerarán laboratorios oficiales los desig nados por el Ministerio de Industria y Energía, y para los vehículos especiales agrícolas también se considerará laboratorio oficial la Estación de Mecánica Agrícola del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 45. Boletines de circulación.
1. Los conductores de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento deberán llevar, en unión de dicho docu mento, el correspondiente «Boletín de Circulación», sin el cual aquél carecerá de validez.
2. Dicho boletín se integrará en libros-talonarios foliados y reconocidos por la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso al que correspondan, y su modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
3. Los titulares del permiso temporal extenderán por duplicado el boletín correspondiente a cada viaje, datado y con su firma o la del apoderado o encargado autorizado; el original deberá llevarlo el conductor y la copia quedará encuadernada como matriz en su libro-talonario.
4. Independientemente del control que corresponde efectuar a los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, las Jefaturas de Tráfico podrán solicitar en cualquier momento del titular del permiso la presentación del libro talonario que posea en unión de los boletines originales utilizados y sus copias, hasta seis meses después de haber caducado el permiso de que dimanen.
Artículo 46. Condiciones para circular con estos per misos.
1. Los vehículos amparados por un permiso tem poral de empresa pueden circular por las vías incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento siempre que cumplan las condiciones técnicas prescritas en el mismo. Los titulares de dicho permiso cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cumplan aquellas condiciones.
Los vehículos amparados en un permiso temporal de empresa podrán circular en chasis y sin cabina cuando se trasladen para su carrozado o distribución, siempre que se cumplan las condiciones de seguridad que señala el presente Reglamento.
Los camiones, tanto si están carrozados como en cha sis, que circulen con permiso y placas temporales de empresa, podrán transportar sobre sí a otro automóvil que también esté sin matricular y vaya provisto de su correspondiente permiso, boletín y placas temporales de empresa.
Un remolque o semirremolque en chasis puede trans portar dos remolques o semirremolques, cada uno sobre otro, siempre que se cumplan las prescripciones de este Reglamento sobre masas y dimensiones y del Regla mento General de Circulación sobre colocación de la carga, así como que los tres vehículos tengan su permiso, boletín y placas temporales de empresa.
2. Todo vehículo de motor no matriculado que cir cule por las vías públicas con permiso y placas tem porales de empresa deberá ser conducido por el titular del permiso o persona a su servicio, lo que deberá ser acreditado documentalmente, no siendo imprescindible que la prestación de este servicio implique una relación laboral de carácter exclusivo.
Tan sólo podrán ser ocupados los vehículos por la persona o personas compradoras o que pertenezcan a la entidad que pretenda adquirirlos o por los técnicos o mecánicos del constructor o vendedor, siempre que documentalmente se acrediten dichas circunstancias o se haga constar así en el correspondiente boletín y no rebasen el número de tres.
El vehículo podrá ser conducido por el posible com prador o por su representante, siempre que vaya a su lado el titular del correspondiente permiso temporal de empresa o un conductor a su servicio.
3. Los vehículos entregados a las personas natu rales o jurídicas que los hubieran adquirido para su uso no deberán circular al amparo de permisos, boletines y placas temporales de empresa.
Tampoco deberán circular ni utilizarse dichos vehícu los para fines distintos de los mencionados en el artícu lo 44 que motivaron su concesión, quedando prohibido llevar en ellos carga útil.
Cuando se efectúen ensayos, los vehículos podrán cargarse con aparatos de medida, bloques de hormigón, sacos de arena o de perdigones o maniquíes; podrán llevar carga distinta en las condiciones que se deter minan en el artículo 47.
4. Los conjuntos de vehículos en los que uno de los elementos tenga permiso temporal de empresa y otro esté ya matriculado, deberán circular respetando las condiciones que se establecen en este artículo y llevar el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45.
Artículo 47. Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes, carroceros y laboratorios oficiales.
1. Con sujeción a las normas establecidas en la pre- sente subsección podrán otorgarse a los fabricantes de vehículos o a sus representantes legales, a los carroceros y a los laboratorios oficiales, que sean titulares de per misos temporales de empresa, autorizaciones para rea lizar con un determinado vehículo pruebas o ensayos de investigación extraordinarios, que les permitirá:
a) Realizar excepcionalmente ensayos en autopis tas, autovías y demás vías públicas del territorio nacional, para los que sea necesario sobrepasar las limitaciones genéricas de velocidad establecidas para este tipo de vías. En tales casos, el órgano competente para otorgar el permiso fijará en el mismo la velocidad máxima a desarrollar, que, salvo que la vía se haya cerrado al tráfico general, no podrá ser superior a 30 kilómetros por hora sobre la normalmente autorizada para la vía y vehículo de que se trate.
Dichas pruebas no podrán efectuarse por vías urba nas, travesías ni por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad y, en todo caso, debe rán cumplirse las limitaciones concretas impuestas por razones de peligro u otras circunstancias que estén refle jadas en las señales correspondientes, y cuantas dis posiciones sobre reducción y adecuación de velocidad se prevén en el Reglamento General de Circulación.
b) Circular por el territorio nacional llevando en el vehículo carga de cualquier tipo y los demás dispositivos o personas necesarios para la realización de ensayos.
2. Los interesados deberán dirigir una solicitud por cada vehículo a la Dirección General de Tráfico acom pañando, además de la documentación prevista en el anexo XVII, justificación de la necesidad de la petición. La Dirección General de Tráfico, a la vista de la docu mentación presentada concederá, si procede, previo informe de la Comunidad Autónoma que tenga trans feridas competencias de ejecución en materia de regu lación del tráfico, una autorización en la que deberá cons
tar el tipo de ensayo a realizar, su itinerario, duración y demás condiciones en que deba desarrollarse.
3. Los vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o persona a su servicio, que deberá portar el oportuno boletín de circulación. En caso de que sea precisa su conducción por otras personas, deberán estar autorizadas expresa mente por la Dirección General de Tráfico.
4. Cuando por la naturaleza de las pruebas se estime conveniente, en orden a la seguridad de la circulación, se podrá ordenar que el tramo designado para la rea lización de las pruebas se señalice, por cuenta del peti cionario, en la forma que se indique, para que sirva de advertencia al resto de los usuarios.
5. Los fabricantes de vehículos, cuando realicen pruebas especiales o ensayos que impliquen exceso de velocidad, solicitarán la realización de aquéllos con un plazo mínimo de antelación de setenta y dos horas, a fin de que se dispongan los servicios especiales que se estimen oportunos.
6. Los vehículos que circulen con las autorizaciones a que se refiere el presente artículo llevarán, además de las placas de matrícula y permisos previstos en el artículo 44, dos placas con las letras F.V., de acuerdo con lo establecido en el anexo XI de este Reglamento.
CAPÍTULO VII
Placas de matrícula
Artículo 49. Homologación, caracteres, dimensiones y otros requisitos.
1. Las placas de matrícula deben corresponder a tipos homologados, conservar su poder retrorreflectante y ser visibles y legibles, de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.
En las placas de matrícula deben figurar los caracteres que se indican en el anexo XVIII.
Las dimensiones de las placas de matrícula, así como las de los caracteres a inscribir en ellas, y las separa ciones entre caracteres y entre éstos y los bordes de las placas, y sus colores, serán los que se determinan en dicho anexo.
El número de placas de matrícula que debe llevar cada vehículo, así como su ubicación en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en el citado anexo.
2. El número de manipulador, asignado y registrado por la Jefatura de Tráfico que corresponda a la provincia de su domicilio, se troquelará en todas las placas en el centro del borde izquierdo de la placa sin cubrir ni pintar (xxxxxx), en posición vertical, de acuerdo con lo especificado en el referido anexo.
Subsección 2.a
Permisos temporales para vehículos matriculados en España
3. Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloquen, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el anexo XVIII,
incluida la publicidad en el interior de las mismas.
Artículo 48. Supuestos y requisitos para su concesión.
1. Las personas naturales o jurídicas que sean ven dedores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques con establecimiento abierto en España para esta actividad, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal permisos temporales que habilitarán a sus vehículos matriculados en nuestro país y dados de baja temporal por transmisión para circular por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar pruebas con terceras personas interesadas en su adquisición.
2. Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.
Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.
3. Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los docu mentos que se establecen en el anexo XVII.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso tempo ral cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
4. Los conductores de los vehículos amparados por este permiso temporal deberán llevar, en unión de dicho documento, el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento en el que se hará constar, además de los datos que en el mismo se indican, la matrícula ordinaria del vehículo. Asimismo, deberán llevar la tarjeta de inspección técnica con el reconocimiento en vigor o el certificado de caracterís ticas.
Los conductores de los vehículos amparados por este tipo de permisos deberán respetar las condiciones de circulación que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 46 del presente Reglamento.
Se autoriza la utilización de un marco ajeno a la propia placa, el cual podrá ir grabado en la parte inferior con publicidad, siempre y cuando su contorno no exceda de 00 xxxxxxxxxx xx xxxxx xxx xxxxxxxx xx xx xxxxx.
Asimismo, se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos se coloquen placas comple mentarias no autorizadas o se fijen o pinten marcas o distintivos que por su forma, color y caracteres dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusión con los carac teres reglamentarios de las placas de matrícula.
CAPÍTULO VIII
Circulación internacional de los vehículos
Artículo 50. Placas de matrícula, distintivos y documen- tación.
1. Vehículos a motor matriculados en España y sus remolques:
a) Todo vehículo a motor matriculado en España que haya de circular por las vías públicas del extranjero deberá llevar, en su parte posterior, además de la placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacio nalidad española. En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno o más remolques, tanto la matrícula como el signo distintivo deberán figurar, además, en la parte posterior del remolque único o último.
El signo distintivo de la nacionalidad española del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimen siones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI.
b) Los conductores de los vehículos mencionados deberán llevar el permiso de circulación expedido por las Jefaturas de Tráfico con arreglo al artículo 28 de este Reglamento.
2. Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados parte en el Convenio Internacional xx Xxxxxxx y sus remolques:
a) De conformidad con lo acordado en el Convenio Internacional xx Xxxxxxx, de 19 de septiembre de 1949,
sobre circulación por carretera, los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados parte en el mismo podrán circular por las vías públicas españolas cuando llevaren en su parte posterior, al menos, e inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número de matrí cula atribuido a éste por la autoridad competente de su país. Cuando vaya seguido de uno o de varios remol ques, el remolque único o último habrá de llevar a su vez, en su parte posterior, el número de matrícula del vehículo tractor o un número de matrícula propio.
La composición del número de matrícula y la forma en que ésta haya de exhibirse son las determinadas en el anejo 3 del referido Convenio Internacional.
Salvo en aquellos casos en que figuren inscritos en sus placas de matrícula la sigla distintiva del Estado de la Unión Europea al que pertenecen y el símbolo repre sentativo de la bandera de aquélla de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I, los vehículos a motor aludidos deberán llevar, además, en su parte posterior el signo distintivo de la nacionalidad de su matrícula. Cuando vaya seguido de uno o de varios remol ques, el signo distintivo deberá repetirse detrás xxx xxxxxx que único o último.
El signo distintivo de la nacionalidad extranjera del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimen siones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI.
b) Los conductores de los vehículos a motor a que se refiere este apartado deberán ser portadores del cer tificado de matrícula, expedido por las autoridades com petentes de su país o por una asociación legalmente habilitada al efecto.
En estos certificados deberá figurar, por lo menos, el número de matrícula del vehículo, el nombre o marca del constructor de éste, el número de fabricación y el número de serie del constructor y la fecha en que el vehículo fue primeramente matriculado, así como el nom bre, apellidos y domicilio permanente del titular del cer tificado.
Los certificados de matrícula expedidos en las con diciones precedentes serán aceptados en España como presunción legal de la exactitud de los datos correspon dientes.
c) Los vehículos a motor que procedentes de Esta dos parte en el Convenio hayan de circular por España deberán llevar las siguientes marcas de identificación:
1. El nombre o marca del fabricante.
2. En el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería, el número de identificación o de serie del fabricante.
3. En el motor, el número de fabricación del motor, si el fabricante lo estampa en él.
Para los remolques, las indicaciones mencionadas en los números 1 y 2, o bien una marca de identificación asignada al remolque por la autoridad competente del país de procedencia.
Las marcas mencionadas deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles y de difícil modi ficación o supresión.
3. Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados que no sean parte del Convenio Internacional xx Xxxxxxx y sus remolques:
Los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados que no sean parte del xx Xxxxxxx, de 19 de septiembre de 1949, podrán circular en España bien en las condiciones previstas en el apartado anterior, bien en las establecidas en el Convenio Internacional de Viena de 8 de noviembre de 1968 si se trata de Estados parte en este Convenio, o en las que se indiquen en particulares Convenios Internacionales.
El signo distintivo de la nacionalidad extranjera de los vehículos pertenecientes al Convenio Internacional de Viena se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimen siones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI y, en su caso, a la reglamentación que se recoge en el anexo I.
CAPÍTULO IX
Nulidad, anulación, pérdida de vigencia y suspensión cautelar de las autorizaciones de circulación
Artículo 51. Procedimientos y recursos.
1. Las normas específicas contenidas en este Títu lo IV sobre tramitación de las autorizaciones de circu lación de los vehículos, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las autorizaciones administrativas de circulación reguladas en el presente Título podrán ser objeto de nulidad o anulación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 a 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi cas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo ajustarse el procedimiento a lo establecido en el Título VII de la citada Ley.
3. Las mencionadas autorizaciones podrán ser declaradas caducadas o perdida su vigencia cuando, des pués de otorgarlas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para ello.
Antes de dictar resolución acordando su pérdida de vigencia o caducidad, el órgano competente de la Admi nistración notificará al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole un plazo máximo de dos meses para acreditar su existencia. Transcurrido el plazo concedido sin que se haya acreditado que se reúnen los requisitos que se exigen para obtener la auto rización, se dictará resolución acordando dicha pérdida de vigencia o caducidad.
Sin perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse, el titular de una autorización cadu cada o que haya perdido su vigencia podrá obtenerla de nuevo si acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para su otorgamiento, a través del procedimien to correspondiente.
4. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y pérdida de vigencia o caducidad de las autorizaciones administrativas de circulación de los vehículos, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público, de acuerdo con el procedimiento que se determine en el Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Cautelares y, en su caso, con el establecido en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
5. Contra las resoluciones de los Jefes de Tráfico en materia de autorizaciones administrativas relativas a vehículos, podrá interponerse por los interesados recur- so ordinario en el plazo de un mes que resolverá la Direc ción General de Tráfico, y se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II, del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el órgano jurisdiccional conten- cioso-administrativo.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN VIGENTE
1. Relación entre artículos del Reglamento General de Vehículos y reglamentación vigente
Artículo | Párrafo | Materia | Legislación aplicable |
del | |||
Reglamento | |||
Disposición | Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil | Ley 30/1995, de 8.11. | |
Adicional | |||
Tercera | |||
1 | 1 | Homologación de tipo | RD 2140/85, RD 2406/85, RD 2028/86, OM 10.07.84, |
OM 28.03.85, OM 20.09.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91, | |||
OM 28.12.93, OM 09.03.95. | |||
2 | Registro de Vehículos | LO 5/1992, de 29-10, Ley 30/1992, de 26-11, OM 26.07.94. | |
3 | Conceptos básicos | RD 2140/85, RD 2406/85, RD 2028/86, OM 10.07.84, | |
OM 28.03.85, OM 20.09.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91, | |||
OM 28.12.93, OM 09.03.95. | |||
4 | Clasificación de vehículos | RD 2140/85, RD 2406/85, RD 2028/86, OM 10.07.84, | |
OM 28.03.85, OM 20.09.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91, | |||
OM 28.12.93, OM 09.03.95. | |||
5 | Homologación de tipo y exenciones | RD 2140/85, RD 2028/86, OM 20.09.85. | |
6 | Homologación Componentes | RD 2028/86. | |
7 | Reformas de importancia | RD 2140/85, RD 1457/86, RD 736/88. | |
8 | 1 | Placas e inscripciones reglamentarias | RD 2140/85, RD 2028/86. |
8 | 2 | Modificación de placas e inscripciones reglamentarias | RD 736/88. |
9 | Compatibilidad | RD 2140/85, RD 2028/86, RD 736/88, OM 20.9.85. | |
10 | Inspección Técnica de Vehículos | RD 1987/85, RD 2042/94, OM 13.11.96. | |
11 | 1 | Campo de visión del conductor | RD 2028/86. |
11 | 2 | Retrovisores | RD 2028/86. |
11 | 3 | Vidrios de seguridad | RD 2028/86. |
11 | 4 | Limpia y lavaparabrisas | RD 2028/86. |
11 | 4 | Antihielo y antivaho | RD 2028/86. |
11 | 5 | Equipo de dirección y protección contra el volante | RD 2028/86. |
11 | 6 | Marcha atrás | RD 2028/86. |
11 | 7 | Avisadores acústicos | RD 2028/86. |
11 | 8 | Mandos, indicadores y testigos | RD 2028/86. |
11 | 9 | Protección contra órganos mecánicos y su equipo complementario | RD 2028/86. |
11 | 10 | Depósitos de carburante | RD 2028/86. |
11 | 11 | Indicador de velocidad | RD 2028/86. |
11 | 12 | Limitador de velocidad | RD 2028/86, RD 2484/94. |
11 | 12 | Tacógrafo | RD 2028/86, RD 2242/96, OM 16.11.81, OM 16.11.81, OM 24.9.82, OM 14.10.82, OM 11.7.83, OM 11.7.83, |
OM 11.7.83, R 3821/85/CEE, R 3314/90/CEE, R 3572/90/CEE, R 3688/92/CEE, R 2479/95/CEE. | |||
11 | 13 | Anclajes de cinturones de seguridad | RD 2028/86. |
11 | 13 | Cinturones de seguridad y dispositivos de retención | RD 2028/86. |
11 | 14 | Apoyacabezas | RD 2028/86. |
Artículo del Reglamento | Párrafo | Materia | Legislación aplicable |
11 | 15 | Protección contra la utilización no autorizada | RD 2028/86. |
11 | 16 | Protección trasera | RD 2028/86, OM 25.5.82,OM 25.3.83. |
11 | 17 | Protección lateral | RD 2028/86. |
11 | 18 | Protección delantera | RD 2028/86. |
11 | 19 | Compatibilidad electromagnética (Antiparasitado) | RD 2028/86. |
11 | 19 | Emisiones | RD 2028/86. |
11 | 19 | Humos | RD 2028/86. |
11 | 19 | Ruidos | RD 2028/86. |
12 | 1 | Acondicionamiento interior y exterior | RD 2028/86. |
12 | 2 | Anclajes de asientos | RD 2028/86. |
12 | 3 | Puertas, cerraduras y bisagras | RD 2028/86. |
12 | 4.1 | Vidrios de seguridad | RD 2028/86. |
12 | 5.1 | Neumáticos y neumáticos de uso temporal | RD 2028/86, OM 28.12.88, OM 25.4.95, OM 16.1.96. |
12 | 5.2 | Neumáticos especiales | RD 2028/86. |
12 | 6 | Dispositivos antiproyección | RD 2028/86. |
12 | 8.1,2,3, 4 y 5 | Frenado | RD 2028/86. |
12 | 9 | Mercancías peligrosas. Internacional | Acuerdo 30.9.57, OM 20.9.85, OM 30.12.94. |
12 | 9 | Mercancías peligrosas. Nacional | RD 74/92, RD 2115/98, OM 20.9.85, OM 30.12.94, OM 7.2.96, OM 16.10.96. |
12 | 9 | Mercancías perecederas | Acuerdo 1.9.70, RD 2312/85, RD 2483/86, OM 6.7.93, Anuncio 19.2.96. |
12 | 9 | Resistencia de la superestructura | RD 2028/86. |
12 | 9 | Transporte de viajeros | RD 2028/86. |
12 | 9 | Transporte escolar y de menores | RD 2296/83, OM 26.10.83. |
13 | 1, 2 y 3 | Compatibilidad tractor-remolque | RD 2028/86, OM 20.9.85. |
14 | Masas y dimensiones | RD 2028/86. | |
15, 16 y 17 | Dispositivos de alumbrado y señalización | RD 2028/86. | |
18 | 2 | Señales en los vehículos | Convenio xx Xxxxxxx de 19.9.49, RD 763/79, RD 1596/82, RD 1753/84, RD 1987/85, RD 2028/86, OM 17.7.78, OM 13.9.78, OM 27.1.82, OM 25.10.90, OM 7.2.96. |
19 | Accesorios, repuestos y herramientas | RD 2028/86. | |
19 | Extintores | OM 30.7.75, OM 31.5.82, OM 26.10.83, OM 31.5.85. | |
21 | 1 | Homologación de tipo | RD 2140/85, RD 2028/86, RD 736/88, OM 10.7.84, OM 28.3.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91, OM 28.12.93, OM 9.3.95. |
21 | 2 | Dispositivos de alumbrado y señalización | RD 2028/86. |
22 | 3 | Dispositivos de alumbrado y señalización | RD 2028/86. |
22 | 4 y 0 | Xxxxxxxxxxxx | XX 2406/85. |
23 | 5 | Dispositivos de alumbrado y señalización | RD 2028/86. |
24 | Dispositivos de alumbrado y señalización | RD 2028/86. | |
25 | 2 | Tarjeta ITV o Certificado de características de ciclomotor | RD 2140/85, RD 2028/86, OM 10.7.84 |
Artículo del Reglamento | Párrafo | Materia | Legislación aplicable |
26 | 1b) | Tarjeta ITV o Certificado de características de ciclomotor | RD 2140/85, RD 2028/86, OM 10.7.84. |
28 | 2 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. |
28 | 2 | Certificado para matrícula de vehículos | OM 30.5.89. |
30 | 1 | Duplicado tarjeta ITV | RD 1987/85, RD 2140/85. |
30 | 3 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. |
32 | 1 y 3 | Inscripción maquinaria agrícola | OM28.5.87. |
33 | 1 y 3 | Inscripción maquinaria agrícola | OM28.5.87. |
35 | 1 | Inscripción maquinaria agrícola | OM28.5.87. |
35 | 2 | Inspección técnica de vehículos | RD 1987/85, RD 2042/94. |
35 | 3 | Vehículos abandonados | Ley 10/98, de 21.04. OM 14.2.74. |
36 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. | |
38 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. | |
38 | Inspección técnica de vehículos | RD 1987/85, RD 2042/94. | |
39 | 4 y 6 | Matrícula diplomática | RD 2140/85, OM 15.7.77. |
40 | 6 | Matrícula turística | RD 1571/93. |
41 | Vehículos históricos | RD 1247/95. | |
49 | 1 | Placas de matrícula | RD 2100/76, RD 2028/86, OM 31.7.72, OM 28.9.72, OM 9.5.77, OM 20.9.85, OM 27.9.91. |
50 | 2 y 3 | Circulación internacional de los vehículos | R 2411/98/CEE. |
2. Relación entre reglamentación vigente y artículos del Reglamento General de Vehículos
X. XXXXX
Reglamentación | Artículos afectados |
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal («BOE» 31-10-92) | 2 |
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce dimiento Administrativo Común («BOE» 27-11-92) | 2 |
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados («BOE» 9.9.95) | Disposición Adicional Tercera |
Ley 10/1998, de 21 xx xxxxx, de Residuos | 35.3 |
II. REALES DECRETOS
Reglamentación | Artículos afectados |
Decreto 3025/74, de 9 xx xxxxxx. «Sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por los vehículos automóviles («BOE» 7.11.74) | 11.19 |
RD 2100/76, de 10 xx xxxxxx. «Fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparaciones de automó viles» («BOE» 9-9-76) | 49.1 |
RD 763/79, de 15 xx xxxxx. «Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros» («BOE» 13-4-79) | 18.2 |
RD 1596/82, de 18 xx xxxxx. | 18.2 |
«Reglamento para la aprobación de modelo de taxímetros» («BOE» 23-7-82) | |
RD 2296/83, de 25 xx xxxxxx. | 12.9 |
«Tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores» («BOE» 27-8-83) | |
RD 1753/84, de 30 xx xxxxxx. «Aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor» («BOE» 3-10-84) | 18.2 |
RD 1987/85, de 24 de septiembre. «Normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV» («BOE» 28-10-85) | 10-18.2-30.1-35.2-38 |
RD 2312/85, de 24 de septiembre. «Por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos de transportes de mercancías perecederas» («BOE» 13-12-85) | 12. 9 |
RD 2140/85, de 9 de octubre. «Homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos» («BOE» 19-11-85 y 18-12-85) | 1.1-3-4-5-7-8.1-9-21.1-25.2- 26.1b-30.1-39.4-39.6. |
RD 2406/85, de 20 de noviembre. «Declara de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y su homologación por parte del Ministerio de Industria y Energía» («BOE» 30-12-85) | 1.1-3-4-22.4-22.6 |
RD 1457/86, de 10 enero. «Regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóvi les, de sus equipos y componentes» («BOE» 16-7-86) | 7 |
RD 2028/86, de 6 xx xxxxx. «Normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques así como de partes y piezas de dichos de dichos vehículos» («BOE» 2-10-86 y 21-6-96) | 1.1-3-4-5-6-8.1-9-11.1-11.2- 11.3-11.4-11.5-11.6-11.7- 11.8-11.9-11.10-11.11- 11.12-11.13-11.14-11.15- 11.16-11.17-11.18-11.19- 12.1-12.2-12.3-12.4.1-12.5.1- 12.5.2-12.6-12.8.1-12.8.2-12.8 3-12.8.4-12.8.5-12.9-13.1- 13.2-13.3-14-15-16-17-18.2- 19-21.1-21.2-22.3-23.5-24- 25.2-26.1b-49.1 |
RD 2483/86, de 14 de noviembre. «Por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terres tre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada» («BOE» 5-12-86) | 12.9 |
RD 736/88, de 8 de julio. «Regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación» («BOE» 16-7-88) | 7-8.2-9-21.1 |
RD 74/92, de 31 de enero. «Aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera» («BOE» 22-2-92) | 12.9 |
RD 1571/93, de 10 de septiembre. «Adapta la reglamentación de la matriculación turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mer cado interior» («BOE» 15-9-93) | 40.6 |
RD 2042/94, de 14 de octubre. «Regula la inspección técnica de vehículos» («BOE» 17-11-94) | 10-35.2-38 |
RD 2484/94, de 23 de diciembre. «Regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de veloci dad en determinadas categorías de vehículos» («BOE» 21-1-95) | 11.12 |
RD 1247/95, de 14 de julio. «Aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos» («BOE» 9-8-95) | 41 |
RD 2242/96, de 18 de octubre. «Normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera en aplicación de los Reglamentos (CEE) 3820/85 y 3821/85» («BOE» 26-10- 96) | 11.12 |
RD 2115/98, de 2 de octubre. «Transporte de mercancías peligrosas por carretera» («BOE» 16-10-98) | 12.9 |
III. REGLAMENTOS CEE Y OTRA REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL
Reglamentación | Artículos afectados |
Convenio xx Xxxxxxx, de 19 de septiembre de 1949 («BOE» 12-4-58) | 18.2 |
Acuerdo de 1 de septiembre de 1970, sobre Transporte Internacional de Mercancías Perecederas («BOE» 22-11-76) | 12.9 |
Reglamento 3821/85/CEE, de 20 de diciembre de 1985. «Relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 31-12-85) | 11.12 |
Reglamento 3314/90/CEE, 16 de noviembre de 1990. «Adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) N.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 17-11-90) | 11.12 |
Reglamento 3572/90/CEE, de 4 de diciembre de 1990. «Modifica, en razón de la unificación alemana, determinados Reglamentos, Directivas y Decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable» («DOCE» 17-12-90) | 11.12 |
Reglamento 3688/92/CEE, de 21 de diciembre de 1992. «Adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) N.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 22-12-92) | 11.12 |
Reglamento 2479/95/CEE, de 25 de octubre de 1995. «Adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) N.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 26-10-95) | 11.12 |
ADR. «Acuerdo Europeo de 30 de septiembre de 1957, sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera» («BOE» 10-6-97) | 12.9 |
Reglamento 2411/98/CEE, de 3 de noviembre de 1998. «Reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques» («DOCE» 10-11-98) | 50.2-50.3 |
IV. ÓRDENES MINISTERIALES
Reglamentación | Artículos afectados |
OM 31-7-72. «Normalización de las placas de matrícula de los vehículos militares» («BOE» 8-8-72) | 49.1 |
OM 28-9-72. «Normalización de las placas de matrícula de los vehículos pertenecientes al Parque Móvil de la Dirección General de la Guardia Civil y Agrupación de Tráfico» («BOE» 11-10-72) | 49.1 |
OM 14-2-74. «Regula la retirada de la vía pública y el depósito de vehículos automóviles abandonados» («BOE» 25-2-74) | 35.3 |
OM 30-7-75. «Determina las condiciones técnicas que deben reunir los extintores de incendios para ser instalados en vehí culos de transporte de personas y mercancías» («BOE» 18-8-75) | 19 |
OM 9-5-77. «Normas complementarias al RD 2100/1976, de 10 xx xxxxxx, en lo que se refiere a la actuación de las Jefa turas de Tráfico en relación con los establecimientos dedicados a la venta de placas de matrícula para vehí culos automóviles» («BOE» 14-5-77) | 49.1 |
OM 15-7-77. «Nueva redacción al artículo 121 de las Ordenanzas de Aduanas» («BOE» 17-8-77) | 39.4-39.6 |
OM 17-7-78. «Uso de tarifas múltiples en los aparatos taxímetros» («BOE» 25-7-7) | 18.2 |
OM 13-9-78. «Homologación de indicadores luminosos de taxímetros de tarifas múltiples» («BOE» 18-9-78) | 18.2 |
OM 16-11-81. «Montaje, reparación y comprobación de tacógrafos de vehículos» («BOE» 22-12-81) | 11.12 |
OM 16-11-81. «Homologación de tacógrafos» («BOE» 13-1-82) | 11.12 |
Reglamentación | Artículos afectados |
OM 27-1-82. «Homologación de placas de señalización para vehículos de más de 12 metros de longitud» («BOE» 12-2-82) | 18.2 |
OM 25-5-82. «Homologación de dispositivos de protección contra el empotramiento para vehículos dedicados al transporte de mercancías» («BOE» 5-7-82) | 11.16 |
OM 31-5-82. «Aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extin tores de incendios» («BOE» 23-6-82) | 19 |
OM 24-9-82. «Autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos» («BOE» 6-10-82) | 11.12 |
XX 00-00-00. «Control e inspección de tacógrafos» («BOE» 23-10-82) | 11.12 |
OM 25-3-83. «Modifica la de 25 xx xxxx de 1982 sobre homologación de dispositivos de protección contra el empotra miento para vehículos de transporte de mercancías» («BOE» 6-4-83) | 11.16 |
OM 11-7-83. «Modifica la Orden de 14 de octubre de 1982, de control e inspección de tacógrafos» («BOE» 20-7-83) | 11.12 |
OM 11-7-83. «Extiende la designación como instaladores de tacógrafos a los carroceros de autobuses y autocares» («BOE» 20-7-83) | 11.12 |
OM 11-7-83. «Normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro de tacógrafo» («BOE» 20-7-83) | 11.12 |
XX 00-00-00. «Aprueba las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del Real Decre to 2296/83, de 25 xx xxxxxx» («BOE» 4-11-83) | 12.9 |
XX 00-00-00. «Modifica Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios» («BOE» 7-11-83) | 19 |
OM 10-7-84. «Normas y homologación de tipo de ciclomotores» («BOE» 27-7-84) | 1.1-3-4-21.1-25.2-26.1b |
OM 28-3-85. «Modifica la Orden Ministerial de 00 xx xxxxx xx 0000» («BOE» 8-4-85) | 1.1-3-4-21.1 |
OM 31-5-85. «Modifica Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios» («BOE» 20-6-85) | 19 |
OM 20-9-85. «Aprueba el Reglamento relativo a las prescripciones uniformes respecto a las características de construcción de caravanas y remolques ligeros»(«BOE» 27-9-85) | 1.1-3-4-5-9-13.1-13.2-13.3 |
OM 20-9-85. «Instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques» («BOE» 18-10-85) | 49.1 |
OM 20-9-85. «Construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección xx xxxxxxxxx para el transporte de mercancías peli grosas» («BOE» 27-12-85) | 12.9 |
XX 00-00-00. «Modifica la de 10 de julio de 1984 sobre homologación de tipo de ciclomotores» («BOE»13-1-86) | 1.1-3-4-21.1 |
OM 28-5-87. 33.3- «Inscripción de máquinas agrícolas en los Registros Oficiales» («BOE» 10-7-87) | 28.2-30.3-32.1-32.3-33.1- 35.1-36-38 |
XX 00-00-00. «Regula los manómetros para neumáticos de vehículos automóviles» («BOE» 24-1-89) | 12.5.1 |
OM 30-5-89. «Certificados para la matriculación de vehículos» («BOE» 16-6-89) | 28.2 |
Reglamentación | Artículos afectados |
XX 00-00.00. «Regula los distintivos de los vehículos que realizan transporte» («BOE» 30-10-90) | 18.2 |
OM 27-9-91. «Placas de matrícula de vehículos del Parque Móvil de la Dirección General de la Guardia Civil y Agrupación de Tráfico» («BOE» 12-10-91) | 49.1 |
XX 00-00-00. «Modifica las de 10 de julio de 1984 y 27 de diciembre de 1985 sobre homologación de tipo de ciclomoto res» («BOE» 13-11-91) | 1.1-3-4-21.1 |
OM 6-7-93. «Modifica el Anexo del Real Decreto 2312/85, de 24 de septiembre, por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al trans- porte de mercancías perecederas» («BOE» 20-7-93) | 12.9 |
XX 00-00-00. «Modifica las Órdenes ministeriales de 10 de julio de 1984 y 27 de diciembre de 1985 sobre homologación de ciclomotores» («BOE» 31-1293) | 1.1-3-4-21.1 |
OM 26-7-94. «Regula los ficheros con datos de carácter personas gestionados por el Ministerio de Justicia e Interior» («BOE» 27-7-94) | 2 |
XX 00-00-00. «Modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e ins pección xx xxxxxxxxx para el transporte de mercancías peligrosas» («BOE» 24-1-95) | 12.9 |
OM 9-3-95. «Modifica la Orden ministerial de 10 de julio de 1984 sobre homologación de ciclomotores» («BOE» 22-3-95) | 1.1-3-4-21.1 |
OM 25-4-95. «Regula el control metrológico de los manómetros de uso público para neumáticos de los vehículos automóvi les en sus fases de verificación después de reparación o modificación y verificación periódica» («BOE» 19- 5-95) | 12.5.1 |
OM 16-1-96. «Regula el control metrológico del Estado sobre manómetros electrónicos de uso público para neumáticos de vehículos automóviles» («BOE» 30-1-96) | 12.5.1 |
OM 7-2-96. «Modifica los anexos A y B del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por carretera (TPC) aprobado por el Real Decreto 74/92, de 31 de enero» («BOE» 20-2-96) | 12.9-18.2 |
XX 00-00-00. «Modifica la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayo e inspección xx xxxxxxxxx para el transporte de mercancías peligrosas» («BOE» 5-11-96) | 12.9 |
XX 00-00-00. «Establece las normas para la inspección técnica de vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas» («BOE» 20-11-96) | 10 |
Anuncio 19-2-96. «Enmiendas a los Anexos I y II del Acuerdo de 1 de septiembre de 1970, sobre Transporte Interna cional de Mercancías Perecederas» («BOE» 6-3-96) | 12.9 |
acredite,tales como la propiedad o alquiler de una vivienda, o estar censado en algún Municipio.
8.o Documentación de matriculación original del vehí culo si ha sido matriculado en otro país.
ANEXO XVI MATRICULACIÓN ESPECIAL
I. Vehículos en régimen de matrícula diplomática
Deberán aportarse además los siguientes documentos:
2.o Tasa por el importe legalmente establecido.
3.o Fotocopia del documento de identificación perso nal.
4.o Tarjeta de Inspección Técnica con el reconoci miento periódico en vigor.
En el permiso de circulación diplomático constará:
Fecha de fabricación. Fecha de matriculación. Marca y modelo.
Datos de identificación del titular. En su caso, cargo que ostenta.
II. Vehículos en régimen de matrícula turística
2.o Tasa por el importe legalmente establecido.
5.o Tarjeta de Inspección Técnica y factura de venta.
B) Prórroga de la matrícula turística.
Deberán acompañarse los siguientes documentos: