CONVENIO ENTRE
XXXXXXXX XXXXX
XX XXXXXXXXX XX XXXXXX X
XX XXXXXXXXX XXXXX
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
La República de Panamá y la República Checa, deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Xxxxxxxx se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que graven la totalidad, o parte de la renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son en particular:
a) en el caso de la República Checa:
(i) el impuesto sobre la renta de personas físicas;
(ii) el impuesto sobre la renta de personas jurídicas; (en adelante denominados el “impuesto Checo”);
b) en el caso de Panamá:
(i) el impuesto sobre la renta de personas físicas;
(ii) el impuesto sobre la renta de personas jurídicas;
(en adelante denominados el “impuesto Panameño”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares establecidos con posterioridad a la fecha en que se firmara el mismo complementando, o sustituyendo, a los ya existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones de importancia que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta:
a) el término “la República Checa” se refiere al territorio de la República Checa sobre el cual, conforme a la legislación Checa y conforme al Derecho Internacional, son ejercidos los derechos soberanos de la República Checa;
b) el término “Panamá” se refiere a la República de Panamá y, en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, conforme al Derecho Internacional y en virtud de la aplicación de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer, en el futuro, jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” se refieren a la República Checa o Panamá, según lo requiera el contexto;
d) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término “empresa” se refiere al ejercicio de cualquier actividad empresarial;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan
respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) el término "negocio" incluye también la prestación de servicios profesionales y el ejercicio de otras actividades de carácter independiente;
i) la expresión “tráfico internacional” se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado/a por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
j) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de la República Checa, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en el caso de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
k) el término “nacional” se refiere a:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad o asociación cuyo estatus como tal derive de la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Con respecto a la aplicación en un momento dado del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a no ser que del contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido conforme a la legislación fiscal vigente de ese Estado sobre el significado que resultaría de otras ramas del Derecho de ese mismo Estado.
ARTÍCULO 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa:
a) en el caso de Panamá y de acuerdo a sus leyes:
(i) cualquier persona que permanezca en Panamá más de 183 días del año calendario y que derive
sus ingresos gravables xx xxxxxxx localizadas en Panamá;
(ii) cualquier otra persona distinta a una persona física que se haya incorporado o registrado en Panamá que derive ingresos gravables xx xxxxxxx localizadas en Panamá; y
(iii) Panamá, cualquier de sus subdivisiones políticas o autoridades locales;
b) en el caso de la República Checa:
cualquier persona que, en virtud de la legislación de la República Checa, esté sujeta a imposición en ese Estado por razones de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza similar, e incluyendo también al Estado Checo y sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión, sin embargo, no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en la República Checa, exclusivamente con respecto a la renta que obtengan xx xxxxxxx situadas en dicho Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona sólo será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado donde tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, sólo se considerará residente del Estado donde tenga su morada habitual;
c) si tuviera una morada habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, sólo se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso de mutuo acuerdo. En ausencia de un mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, la persona no será considerada residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos de reclamar los beneficios previstos en el Convenio.
ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende en especial:
a) una sede de dirección parte de una empresa;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de exploración o extracción de los recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra o construcción, o un proyecto de instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios, incluyendo servicios de consultoría o de gestión, por parte de una empresa de un Estado Contratante o a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo cuando actividades de esa naturaleza continúen en el territorio del otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de cualquier período de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se
considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recolectar información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) al e), siempre que el conjunto de las actividades del lugar fijo de negocios resultante de esta combinación sea de carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta a un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado con relación a las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:
a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la faculten concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 las cuales, si se realizan a través de un lugar fijo de negocios, no harían que este lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de este párrafo; o
b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el primer Estado un depósito de bienes o mercancías
desde donde regularmente entrega o despacha bienes o mercancías en nombre de la empresa.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo en lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en dicho territorio a través de una persona distinta a un agente independiente al que se le aplique el párrafo 7.
7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un agente comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando todas o casi todas las actividades de ese agente se realicen en nombre de esa empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que habrían sido acordadas entre empresas independientes, no se le considerará como agente independiente según el sentido empleado en el presente párrafo.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de los bienes inmuebles (incluidas las rentas producto de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todo caso, dicha expresión comprende los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en la explotación agrícola y forestal, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se
considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza actividades en la forma antes mencionada, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, en cada Estado Contratante se le atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que se esperaría éste obtuviese si fuese una empresa distinta y separada dedicada a realizar actividades idénticas o similares en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento permanente.
3. Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se incurran para los fines de dicho establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los gastos generales de administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en alguna otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de una repartición de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles como podría ser lo acostumbrado; sin embargo, el método de repartición adoptado será tal que el resultado obtenido será de conformidad con los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de esos Artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8 TRANSPORTE INTERNACIONAL
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.
3. Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no se aplicarán con relación a los cargos, peajes o pagos similares que podrían ser cobrados al cruzar el Canal de Panamá.
ARTÍCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, se han acordado o impuesto las condiciones dentro de las relaciones comerciales y financieras de las dos empresas, condiciones éstas que difieren de aquellas que serían acordadas por empresas independientes, entonces los beneficios que habría obtenido una de las empresas de no existir tales condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, estar sujetos a imposición.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, someta a imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.
3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en caso de fraude, negligencia grave o dolo.
ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también estar sujetos a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación.
Lo dispuesto en este párrafo no afectará la imposición sobre sociedades con respecto a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos”, tal como se emplea en este Artículo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los rendimientos de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones conforme a la legislación del Estado Contratante donde resida la sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, de donde es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en éste último, y la participación que generan los dividendos está vinculada de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que generen los dividendos esté vinculada de manera efectiva a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx generados en ese otro Estado.
6. Sin perjuicio de otras disposiciones de este Convenio, los beneficios de una sociedad residente de un Estado Contratante que realice su actividad en el otro Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, podrán, luego de haber sido sometidos a imposición en virtud del Artículo 7, someterse a imposición sobre el importe restante en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente, pero ese impuesto no podrá exceder del 5 por ciento de dicho importe restante.
ARTÍCULO 11 INTERESES
1. Los intereses generados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un banco residente del otro Estado Contratante; y
b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, quien es el beneficiario efectivo de los mismos, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado siempre que dichos intereses se paguen:
a) en relación con la venta a crédito de mercancías o equipos;
b) al Gobierno del otro Estado Contratante, incluyendo cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, el Banco Central o cualquier institución financiera propiedad de o controlada por dicho Gobierno;
c) a un residente del otro Estado en relación con cualquier préstamo o crédito garantizado por el Gobierno de dicho otro Estado, incluyendo cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, el Banco Central o cualquier institución financiera propiedad de o controlada por ese Gobierno, siempre que el préstamo o crédito en cuestión se conceda por un período no menor de cuatro años.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de las limitaciones mencionadas en los párrafos 2 y 3.
4. El término “intereses” tal y como se emplea en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con o sin derecho de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo. El término "intereses" no incluirá ninguna partida de ingresos que se considere como un dividendo en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses está vinculado de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente con relación al cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y el establecimiento permanente asume la carga de dichos intereses, entonces éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el monto que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a éste último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12 REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante de donde provienen y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación.
3. El término “regalías” tal y como se emplea en el presente Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos por el uso, o derecho al uso, de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, y películas o cintas para televisión o radio, patentes, marcas de fábrica o comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o
científico.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en dicho otro Estado y los derechos o bienes por los cuales se pagan las regalías están vinculados de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona responsable de pagar las regalías, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente con relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y este establecimiento permanente asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas se generan en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (individual o conjuntamente con la empresa de la que forme parte), podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros intereses en una sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
ARTÍCULO 14
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo se realice en el otro Estado Contratante. De ser éste el caso, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo en el otro Estado Contratante sólo podrá someterse a imposición en el primer Estado si se dan todas las siguientes condiciones:
a) el perceptor es contratado en el otro Estado por un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y
b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) la remuneración no corre por cuenta de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. En el cómputo de los plazos previstos en el subpárrafo a) del párrafo 2, se incluirán los siguientes días:
a) todos los días de presencia física, incluidos los días de llegadas y salidas, y
b) los días que se pasen fuera del Estado en el cual se desarrolla la actividad tales como los sábados y domingos, fiestas nacionales, vacaciones y días feriados, y los viajes de negocios directamente relacionados con el empleo del perceptor en ese Estado, tras lo cual se reanudó la actividad en el territorio de ese Estado.
4. El término "empleador" que se menciona en el subpárrafo b) del párrafo 2 se refiere a la persona que tiene derecho sobre el trabajo realizado y que carga con la responsabilidad y el riesgo relacionados con la ejecución del trabajo.
5. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante en tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
ARTÍCULO 15 PARTICIPACIÓN DE LOS DIRECTORES
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de miembro de la Junta Directiva u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 16 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los beneficios que un residente de un Estado Contratante obtenga en el ejercicio de actividades personales en el otro Estado Contratante, como artista o animador de espectáculos, teatro, cine, radio o televisión, o como músico o deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7 y 14, cuando los beneficios derivados de las actividades personales realizadas por un artista, animador o deportista, en su calidad como tal, no estén destinados al propio artista, animador o deportista sino a otra persona, estos beneficios podrán, someterse a imposición en el Estado Contratante donde se desarrollen las actividades del artista, animador o deportista.
ARTÍCULO 17 PENSIONES
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de una relación laboral anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 18 FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado, quien:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por, un Estado Contratante
o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados en conexión con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTÍCULO 19
ESTUDIANTES
Los pagos que reciba un estudiante o un aprendiz de negocios para cubrir los gastos de mantenimiento o sus estudios, que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar exclusivamente con fines de obtener educación o entrenamiento, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 20 OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, si esos ingresos se derivan xx xxxxxxx en el otro Estado Contratante, los mismos también podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 21 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de la República Checa relacionadas con la eliminación de la doble imposición, en el caso de un residente de la República Checa, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
La República Checa, al someter a imposición a sus residentes, podrá incluir en el impuesto base sobre el que dichos impuestos se imponen las rentas que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden también someterse a imposición en Panamá, pero permitirá como deducción del monto del impuesto calculado sobre dicha base, un monto equivalente al impuesto pagado en Panamá. Dicha deducción, sin embargo, no podrá exceder esa parte del impuesto Checo, calculada antes de la deducción, correspondiente a las rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Panamá.
2. En Panamá, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:
Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en la República Checa, Panamá exceptuará dichos ingresos del pago de impuestos.
3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
ARTÍCULO 22
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a imposiciones ni obligaciones relacionadas al mismo, que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a los que sean o puedan ser sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. Esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1, también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que la exigida a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00, x xxx xxxxxxx 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, a los efectos de determinar los ingresos gravables de dicha empresa, bajo las mismas condiciones que si se hubiesen pagado a un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, propiedad de o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el primer Estado a imposiciones u obligaciones relacionadas con el mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas imposiciones u obligaciones a las que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado.
5. Las disposiciones del presente Artículo, no obstante lo dispuesto en el Artículo 2, se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
ARTICULO 23 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, independientemente de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante la autoridad competente del Estado Contratante de donde sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22, ante la autoridad del Estado Contratante de donde sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso mediante un procedimiento de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 24 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio, o para administrar o aplicar el Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será considerada como secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se dará a conocer a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la evaluación o recaudación de, la ejecución o reclamación con respecto a, la resolución de los recursos relacionadas con los impuestos contemplados en el párrafo 1, o la supervisión de lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán dar a conocer la información en las audiencias públicas o en las sentencias judiciales de los tribunales.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 en ningún caso obligará a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o procedimientos comerciales o información cuya divulgación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante empleará su sistema para recabar información con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero dichas limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de dicho Estado.
5. Las disposiciones del párrafo 3 en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a proporcionar información por el solo hecho que ésta se encuentre en poder de un banco, otra institución financiera, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque la información esté relacionada con los intereses o derechos de propiedad de una persona.
ARTÍCULO 25
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfrutan los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 26 OTRAS DISPOSICIONES
1. Se entiende, a los efectos del presente Xxxxxxxx, que una persona que es residente de un Estado Contratante y que obtiene y es propietaria xx xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante tendrá derecho a una desgravación fiscal en ese otro Estado Contratante, sólo si dicha persona:
a) es un individuo; o
b) es un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o
c) lleva a cabo el desarrollo activo de negocios en el primer Estado y los ingresos obtenidos del otro Estado Contratante se derivan de su relación con ese negocio, o
d) cumple la siguiente condición:
más del 75 por ciento del interés en dicha persona es propiedad, directa o indirectamente, de una o más personas que reside(n) en el primer Estado.
2. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, la autoridad competente de un Estado contratante podrá, previa consulta con la autoridad competente del otro Estado Contratante, denegar los beneficios del presente Convenio a cualquier persona, o con respecto a cualquier transacción, si en su opinión la concesión de esos beneficios constituyen un abuso del Convenio.
3. Se entiende, a los efectos del presente Convenio, que sus disposiciones no se aplican con respecto a los fideicomisos establecidos de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, a excepción de las disposiciones de su Artículo 24.
4. Las disposiciones del presente Convenio en ningún caso impedirán a los Estados Contratantes de que apliquen las disposiciones de sus leyes internas que están dirigidas a prevenir la elusión o evasión fiscal.
ARTÍCULO 27 ENTRADA EN VIGOR
Cada Estado Contratante le notificará al otro, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. Éste entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba la última de estas notificaciones, y sus disposiciones surtirán efecto:
a) con relación a los impuestos retenidos en la fuente, para los ingresos pagados o acreditados el o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) con relación a otros impuestos sobre la renta, para los ingresos en cualquier año fiscal que se inicie el o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
ARTÍCULO 28 TERMINACIÓN
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de terminación por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario después de un periodo de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el mismo dejará de surtir efecto:
a) con relación a los impuestos retenidos en la fuente, para los ingresos pagados o acreditados el o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso;
b) con relación a otros impuestos sobre la renta, para los ingresos en cualquier año fiscal que se inicie el o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Xxxxxxxx.
Hecho en dos ejemplares en la ciudad de Panamá, el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), en los idiomas español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
(FDO.) XXXXXXX X. XXXXXXXXX
Ministro de Relaciones Exteriores
POR LA REPÚBLICA CHECA
(FDO.) XXXX XXXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y
LA REPÚBLICA CHECA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Al momento de la firma del Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxx para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los signatarios han convenido que las siguientes disposiciones constituyen una parte integrante del Convenio:
Con referencia al Artículo 24:
1. Se entiende que este Artículo del Convenio obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información, previa petición, y no de manera automática o espontánea.
2. Se entiende que el alcance del intercambio de información, previsto en el presente Artículo, no incluye las solicitudes especulativas que no tienen nexo aparente con una indagación o investigación abierta.
3. Se entiende que la autoridad competente del Estado requirente deberá proporcionar la siguiente información a la autoridad competente del Estado requerido, al solicitar información conforme a este Artículo del Convenio:
a) la identidad de la persona sometida a indagación o bajo investigación, y de estar disponibles, otros datos, tales como fecha de nacimiento, estado civil, número de identificación fiscal (o tributaria);
b) una declaración sobre la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en la que el Estado requirente desea recibir la información por parte del Estado requerido;
c) las razones fiscales por las cuales se solicita la información;
d) los motivos para creer que la información se encuentra en el Estado requerido o está en
posesión o bajo el control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado requerido;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de cualquier persona que se cree está en posesión de o en condiciones de obtener la información solicitada;
f) una declaración señalando que el Estado requirente ha perseguido todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, con excepción de aquellos que dieran lugar a excesivas dificultades.
4. Se entiende que en el caso de un intercambio de información, las normas de procedimiento administrativo en materia de los derechos de los contribuyentes, previstas en el Estado Contratante requerido, seguirán siendo aplicables antes de que la información se transmita al Estado Contratante requirente. Además, se entiende que esta disposición tiene por objeto garantizarle al contribuyente un procedimiento justo, y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.
5. Se entiende que las disposiciones del presente Artículo surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del Convenio, sin embargo, sólo con respecto a materia tributaria relacionada con los períodos impositivos que se inicien el o después del 1 de enero del año calendario en el que el Convenio entre en vigor.
6. Se entiende que en el caso de dar por terminado el Convenio, de conformidad con su Artículo 28, el Convenio dejará de surtir efecto, con relación al intercambio de información, el 31 de diciembre del año calendario en el que es dado el aviso de terminación. Sin embargo, la autoridad competente del Estado Contratante requerido queda obligada a proporcionar la información solicitada, incluso después de esta fecha, si la información fue solicitada de acuerdo con el Artículo 24, antes del 31 de diciembre del año calendario en cuestión. Al mismo tiempo, se entiende que los derechos y obligaciones estipulados en el párrafo 2 del Artículo 24, siguen siendo válidos con relación a la información intercambiada en virtud del Artículo 24 y de la anterior oración, incluso después del 31 de diciembre del año calendario en cuestión.
EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en dos ejemplares en la ciudad de Panamá, el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), en los idiomas español, checo e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.