Caso Arbitral N° 204-2016-CCL
Caso Arbitral N° 204-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a actividades inmobiliarias.
- Demandadas: Compañía peruana dedicada a actividades de construcción (demandada 1) y una persona natural (demandada 2).
2. Fecha de solicitud: 06.07.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 23.05.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de servicio de desarrollo y construcción de proyecto multifamiliar a suma alzada y gestión de proyecto.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1321.
- Ley de Arbitraje: Artículo 14.
8. Monto en controversia: S/ 5’067,077.6 9. Monto xxx xxxxx: S/ 3’896,064.95.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos Administrativos: S/ 25,831.81.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 78,702.16.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 0.
- Demandada: 100% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Tercero no signatario.
- Obligación.
- Cumplimiento.
- Responsabilidad contractual.
14. Cláusula arbitral: 27.03.2014
Las partes declaran como sus domicilios aquellos consignados en la introducción del presente documento. Toda notificación deberá cursarse a dicha dirección. En caso de cambio de domicilio, este hecho deberá ser comunicado por escrito con una anticipación de quince (15) días útiles.
El presente contrato se rige por las leyes de la República del Perú.
Para todas las desavenencias o controversias que pudieran derivarse de este contrato, incluidas las que se refieran a su nulidad o invalidez, las partes acuerdan que serán resueltas mediante laudo definitivo e inapelable de un tribunal compuesto por tres árbitros, designados uno por cada una de las partes y el Presidente por acuerdo de los árbitros. El arbitraje será de derecho y se regirá por el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas y administración las partes se someten en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad
15. Resumen del caso:
La demandante se encontraba desarrollando un proyecto inmobiliario, es por esto que suscribió el Contrato de Servicio de Desarrollo y Construcción de Proyecto Multifamiliar a Suma Alzada y Gestión de Proyecto con la demandada 1 con la finalidad que la demandante cumpla con la construcción del proyecto inmobiliario conforme a lo definido en el proyecto y la gestión del proyecto inmobiliario. Con estos fines las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero que incluía los costos directos, gastos generales, utilidad y el impuesto general a la renta. Sin embargo, durante la ejecución del contrato surgieron diferencias por la falta de entrega del proyecto por parte de la demandada.
Asimismo la demandante sostuvo que el titular de la demanda debería participar en este arbitraje por haber tenido un vínculo económico con la demandante, al haber participado en la negociación, celebración y ejecución del contrato de obra
La demandante solicitó que: 1) el tribunal arbitral declare la validez y eficacia del convenio arbitral, 2) el tribunal arbitral declare la extensión del convenio arbitral al demandado 2, 3) el tribunal arbitral declare que la demandada 1 realizó un cumplimiento parcial de las obligaciones del contrato, 4) el tribunal arbitral ordene a los demandados la devolución de los montos entregados a las demandadas, 5) el tribunal arbitral ordene a las demandadas el pago de un
monto de dinero por los pagos realizados a todos los proveedores y subcontratistas, 6) el tribunal arbitral ordene a las demandadas el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados y 7) el tribunal arbitral condene a los codemandadas al pago de los gastos, costas y costos procesales.
El tribunal arbitral analizó la solicitud de incorporación de la demandada 2 en el proceso arbitral (segunda pretensión). El tribunal arbitral sostuvo, apoyándose en la doctrina, que el artículo 14 de la Ley de Arbitraje no tenía como objeto incorporar al proceso arbitral a terceros ajenos a la relación de derecho material, sino que su fin era incorporar a quienes eran o habían sido parte de la misma y que por alguna circunstancia no suscribieron el convenio arbitral. En tal sentido, para determinar la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arbitraje se debía encontrar o derivar el consentimiento de la parte no signataria en su conducta, su comportamiento o en circunstancias anteriores, posteriores o coetáneas al convenio arbitral que hagan presumir su consentimiento al mismo. El tribunal arbitral sostuvo que el consentimiento no se derivaba de cualquier participación, pues los actos de mera asesoría o de apoyo no podían ser considerados como forma de consentir; es por esto que era necesario una participación de tal naturaleza que de ella se derivase una relevancia significativa en los hechos o asuntos que terminaban siendo objeto de arbitraje.
El tribunal arbitral sostuvo que a partir de las pruebas presentadas por las partes se deducía que el demandado 2 era titular de la demandada 1. Sin embargo, el tribunal arbitral consideró que no se presentaron pruebas suficientes que acreditaran la participación activa y determinante del demandado 2 en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato; ni que el demandado 2 hubiese pretendido derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos, lo cual constituía el supuesto básico para la extensión del convenio arbitral. A partir de lo antes dicho el tribunal arbitral concluyó que el convenio arbitral no se extendía al demandado 2 y por tanto no se incorporaba en este arbitraje.
En relación a la sexta pretensión referida al pedido de una indemnización por daño y perjuicios, pago de penalidad y de intereses, el tribunal arbitral sostuvo que era necesario analizar si la demandante asumió un conjunto de obligaciones de la demandada 1.
Con fines prácticos el tribunal arbitral consideró importante analizar la relación entre obligación, incumplimiento y responsabilidad. El tribunal arbitral, apoyándose de la doctrina, sostuvo que la obligación expresa principalmente la relación jurídica por la cual una persona está constreñida a una determinada prestación frente a otra, que tiene el derecho de reclamarla, exigiendo al primero que la satisfaga. La obligación tiene tres elementos esenciales: el doble sujeto (activo y pasivo), el vínculo que media entre el acreedor y deudor y la
prestación, siendo las características de la prestación la patrimonialidad y la correspondencia al interés del acreedor en su ejecución.
A partir de lo antes dicho, el tribunal arbitral sostuvo el incumplimiento de una obligación es la defraudación del interés del acreedor en la prestación del deudor, en general, por causa imputable a este. De hecho, el tribunal arbitral sostuvo, apoyándose de la doctrina, que la lesión al derecho de crédito se presenta de dos maneras: por un lado, en una situación de no prestación y por otro lado, mediante la prestación inexacta. A partir de lo antes mencionado el tribunal arbitral sostuvo que los supuestos de no prestación son la imposibilidad sobreviniente, el incumplimiento y la xxxx, mientras que, los supuestos de la hipótesis de prestación inexacta son el cumplimiento parcial, tardío y defectuoso. El tribunal arbitral sostuvo que cualquiera fuera el presupuesto en el que se ubique la parte que asume una posición debitora en una relación jurídica contractual, el incumplimiento de sus obligaciones le genera responsabilidad; el artículo 1321 del Código Civil establece que quien no ejecute sus prestaciones por xxxx, culpa inexcusable o culpa leve queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
El tribunal arbitral sostuvo que cuando dos partes se involucran en un contrato de prestaciones sinalagmáticas, quien incumple debe responder por los daños y perjuicios causados.
El tribunal arbitral sostuvo que el daño se entiende como el detrimento, menoscabo o perjuicio que sufre un individuo, persona o ente en su integridad o patrimonio, así como en sus derechos personales o en sus derechos patrimoniales; es, en todo caso, la lesión de un interés protegido. El daño pude ser patrimonial y extrapatrimonial, donde, a su vez, el daño patrimonial se clasifica en daño emergente y lucro cesante. Por un lado, el daño patrimonial es aquel que se produce directamente del evento dañoso y, el segundo, es aquella situación lesiva para una de las partes del contrato producida por un hecho dañoso que repercute en una relación jurídica intersubjetiva actual o probable y que le procura o iba a procurar un beneficio económico. De hecho, el tribunal arbitral afirmó que cuando el daño es patrimonial, la responsabilidad civil prioriza su función resarcitoria.
El tribunal arbitral sostuvo que el daño es el primer elemento de la responsabilidad. Sin embargo, en términos de causalidad no es el primer elemento que se da en realidad, pues este puede evaluarse como evento solo como consecuencia de un hecho que lo produjo; es decir el daño comprende el evento lesivo (daño evento) y sus consecuencias (daño consecuencia). Es por esto que se dice que el análisis de la responsabilidad es un análisis ex post facto; el daño debe cumplir con cuatro requisitos: i) certeza del daño: lo cual implica que el daño deba ser cierto, tanto en un plano fáctico como lógico, y que se compruebe una causalidad entre el daño evento y el daño consecuencia,
ii) subsistencia de la lesión: las consecuencias del daño deben continuar o estos no han sido reparados, iii) especialidad del daño: el daño debe afectar un interés que pertenezca a un sujeto de derecho específico o identificable e iv) injusticia del daño: el daño ha de ser injusto, este debe de ser tutelado por el ordenamiento jurídico.
El tribunal arbitral notó, apoyándose en la doctrina, que el incumplimiento de un contrato no conlleva necesariamente el derecho a una indemnización pues si el deudor incumple una obligación por dolo o culpa y el acreedor no sufre daño alguno, entonces no hay lugar a una indemnización.
El tribunal arbitral concluyó que no eran amparables algunos de los daños alegados por la demandante pues estos habían sido materia de evaluación en otras pretensiones o porque no se habían presentado pruebas suficientes para sustentarlas. Por tanto declaro la pretensión fundada en parte.