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7 NOVEDADES JURISPRUDENCIALES DEL AÑO 2006
ÍNDICE
7.1 CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO 255
7.2 CONTRATO DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE 257
7.3 CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO, CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO 258
7.4 CHEQUE BANCARIO 259
7.5 OPERACIONES ACTIVAS 259
7 Novedades jurisprudenciales del año 2006
En la presente sección de la Memoria, implantada este año, se pretende recoger una breve reseña de las sentencias dictadas en el año 2006 por la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo, en pleitos en los que se planteaban cuestiones de interpretación y aplicación de la normativa civil o mercantil que recae sobre la operativa bancaria, que por este Servicio se han estimado de mayor interés o relevancia.
Se incluye en la mención de las sentencias el identificativo del Centro de Documentación Ju- dicial (Id Cendoj), al objeto de que cualquier persona que quiera consultar el texto completo de la sentencia pueda acceder al mismo a través del Portal del Tribunal Supremo, en la si- guiente dirección de Internet:
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/XxxXxxxxxx?Xxxxxxxxxxxxx/xx/xxxxxxxxx.xxx
7.1 Contrato de descuento bancario
Un contrato en el que suelen producirse muchos litigios que terminan ante el Tribunal Supre- mo es el contrato de descuento bancario, siendo habitual que se base el recurso de casación en la infracción del artículo 1170, 2.º párrafo, del Código Civil:
«La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado».
– Así, la STS de 5.10.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100960) y la STS de 21.9.2006
(Id Cendoj 28079110012006101017) analizan un supuesto de contrato de descuento bancario en el que no se devuelven las cambiales impagadas por extravío debido al banco descontante (en la primera) o un pagaré remitido por correo ordinario (en la se- gunda)
La primera sentencia viene a exponer las características de este contrato, que carece de una regulación expresa en el derecho positivo español. Así:
«La doctrina jurisprudencial ha caracterizado el contrato de descuento bancario como aquel negocio jurídico por virtud del cual el banco descontante anticipa al cliente, ce- dente o descontario, el importe del crédito que este tiene con un tercero, previa de- ducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el descontante de la titularidad del crédito cedido, y en el que la cesión tiene lugar “pro solvendo” y con la cláusula salvo buen fin… Y es también doctrina que … ha venido aplicando la Sala con reiteración que el descontante tiene como obligación fundamental la de una diligente gestión en el cobro de los efectos descontados, que se traduce en que, una vez producido el impago de los mismos, ha de devolverlos al librador-descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuan- do le fueron entregados a virtud de contrato de descuento, lo que presupone haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y de levanta- miento, en forma y en su caso, del correspondiente protesto… El derecho de reintegro del banco descontante puede ejercitarse… bien judicialmente, bien extrajudicialmen- te, mediante el contra-asiento, cargando al librador los efectos que resultaron impaga- dos. Pero siempre permanece incólume la obligación de la entidad descontante de actuar diligentemente y de restituir los efectos descontados.»
En definitiva, nuestro Tribunal Supremo reitera alguna sentencia anterior, en la que se estima que el incumplimiento del deber de restitución constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria, sin que pueda ser de recibo que el cliente pierda, por omisión, falta de diligencia debida o por mala praxis bancaria, cualquier derecho que le corres- ponda como titular del crédito, para el oportuno ejercicio de las acciones cambiarias y causales que le corresponden.
En la segunda de las sentencias se indica que «no resulta responsable, y menos explica- ble, que los títulos descontados se restituyan mediante remisión por correo ordinario».
– Otras dos sentencias que ilustran esta obligación de restitución de las cambiales en la materia son la STS de 3.7.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100732) y la STS de 10.2.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100073):
Según recuerdan estas sentencias, «…una vez que se produce el impago de las letras de cambio objeto del descuento, surge el deber del descontatario de devolver las sumas anti- cipadas, y a la vez, de forma simultánea, nace en cabeza del banco descontante el deber de devolver las cambiales, ante la inutilidad para el mismo de conservar su tenencia». Así, tal y como se venía indicando en la sentencia anterior que cita, «…los deudores solo conta- rán con facultades para recobrar los efectos, objeto de la operación de descuento, cuando previamente liquiden su importe», por lo que «la recurrente, a fin de conservar las acciones cambiarias, constándole efectivamente que era deudora de los anticipos recibidos por des- cuento, obrando en defensa de sus derechos y en el ámbito de la buena fe mercantil, debió proceder al reintegro de los títulos descontados y recuperar los mismos».
– La STS de 21.12.2006 (Id Cendoj 28079110012006101335) analiza el descuento de docu- mentos mercantiles distintos de las letras de cambio. La naturaleza y las acciones ligadas a las letras de cambio tienen unos plazos para su ejercicio determinados en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, y por ello, su perjuicio sigue una vía distinta de la de otros documentos descontados. Los que no sean letras de cambio tendrán un plazo distinto de prescripción, por lo que no se perjudicarán y, además, pueden ser reclamados por el acreedor en virtud de la relación obligatoria correspondiente sin necesidad de tenerlos en su poder.
En esta sentencia también se tratan dos cuestiones no relacionadas con el descuento bancario, como son:
1 Se discutía la existencia de un pacto expreso de anatocismo (cobro de intereses sobre intereses) en un préstamo, tal y como viene siendo exigido por la jurispru- dencia del Tribunal Supremo que la sentencia cita. Se llega a la conclusión de que sí existía el pacto expreso en una cláusula de la póliza xx xxxxxxxx.
2 Se analiza la posibilidad de compensación de la deuda con un saldo de una cuenta, lo que hubiera resultado favorable al cliente. El Tribunal Supremo conclu- ye que «el juego de la compensación exige una declaración de voluntad de los interesados, declaración que puede ser judicial o extrajudicial, y que en este caso no tuvo nunca lugar. Por tanto, no podía operar porque ni había pacto que la permitiera, ni se opuso en el momento de la reclamación, como hubiera podido hacerlo el deudor».
– En la STS de 16.1.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100026) se ratifica una sentencia de la Audiencia Provincial que niega la eficacia de una cláusula según la cual, en un contrato
de descuento, «no se efectuará retrocesión parcial de los intereses cobrados en el caso de reclamación de devolución de un efecto por el cedente antes de su vencimiento», al figurar dicha cláusula impresa, junto con otras, en el dorso del documento de «descuento» sin que conste aceptada por el adherente ni firmada por las partes cuando ello resultaba ne- xxxxxxx por originar, además, un injustificado desequilibrio de las prestaciones de las par- tes en el ámbito de un contrato oneroso y conmutativo como es el de descuento.
– Por último, en la STS de 28.11.2006 (Id Cendoj: 28079110012006101223) el banco era tenedor de unas letras descontadas, y solo obtuvo, en un principio, un pago parcial, al ejercitar la acción cambiaria directa (contra el librado-aceptante). Posteriormente, el banco ejercitó la acción causal frente a la sociedad descontante en reclamación del importe de las deudas no cobradas, a pesar de la ejecución de las cambiales. Entiende el Tribunal Supremo que «al no haber el librado hecho efectiva su deuda, el Banco demandante tene- dor de las letras estaba legitimado para ejercer la acción cambiaria, de acuerdo con el artículo 49.2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio», sin que ese ejercicio suponga perjuicio de la letra ni transformación de la cesión «pro solvendo» (para pago) en cesión «pro soluto» (en pago).
7.2 Contrato de crédito en cuenta corriente
– En la STS de 20.12.2006 (Id Cendoj 28079110012006101329), la mercantil demandada, que había suscrito con el banco un contrato de crédito en cuenta corriente, oponía en casación reparos de detalle sobre comisiones, fechas de valoración e intereses:
El Tribunal Supremo entiende que la sentencia no incurrió en la falta de motivación o de congruencia denunciadas. Frente a un motivo del recurso, la infracción de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de entidades de crédito, el Tribunal considera que no se argumenta tal infracción, sino que se contienen unos razonamientos sobre el anexo IV de una circular del Banco de España (se refiere a la CBE n.º 8/1990, de 7 de septiembre), norma esta «que evidentemente no es norma civil sustantiva con idoneidad para sustentar por sí sola un motivo de casación», En todo caso, subyace un problema de crítica de la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador que no sirve para motivar la casación (centrada esta, exclusivamente, en analizar la interpretación y aplicación de la Ley por el tribunal de apelación).
Por último, se alude a la infracción del artículo 60 del Código de Comercio, por enten- derse el año de 360 días (año comercial). El motivo es desestimado «…porque en el propio alegato del motivo se reconoce que en la estipulación 5.ª de la póliza de crédi- to se estableció el año comercial de 360 días como suelen hacer las entidades banca- rias al amparo del principio de libertad de pactos, y el argumento añadido de que en realidad esa cláusula no había sido fruto de un libre convenio entre las partes, sino impuesta, no pasa de ser una mera afirmación de la recurrente que, amén de desvir- tuar ya por sí sola la infracción del art. 60 C. Com. porque entonces la norma infringida no habría sido precisamente esta, resulta inaceptable en una sociedad mercantil que suscribe libremente una póliza de crédito y solo tras su cierre y cuando el banco le reclama el saldo resultante pretende que los tribunales no apliquen aquellas cláusulas que no le convengan…»
– En la STS de 10.10.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100971) se analizan los efectos de la cosa juzgada en el juicio ejecutivo, ante un juicio declarativo ordinario posterior, li- mitando las cuestiones que cabe plantear en este último a aquellas que no pudieron ser suscitadas en aquel. Además, se rechaza la impugnación del contrato por usurario:
«…el supuesto de nulidad de los préstamos por razón de usura consistente en suponer
recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada es adecuado al caso de préstamos ordinarios, y normalmente entraña un abuso de posición, pero no tiene un encaje claro en un supuesto como el que nos ocupa de contrato mercantil de crédito en el que se puede disponer periódicamente de unas cantidades e ingresar otras, dentro de los límites de la póliza, generando movimientos de cuenta corriente. En el presente caso, la concurrencia del supuesto de usura se está sustentando en la disconformidad con el saldo deudor, o la negación de existir cantidad exigible, que debieron oponerse en el juicio ejecutivo…»
– Por último, en la STS de 7.12.2006 (Id Cendoj: 28079110012006101263) se discute la decisión de la sentencia recurrida, que impuso a la caja de ahorros la carga de probar la veracidad de los asientos y apuntes «varios» incorporados al extracto de la cuenta dis- xxxxxx, mediante la aportación de documentos justificativos oportunos. Lo que no procede es pasar cargos no debidamente constatados, pues para ello la entidad bancaria precisa contar con algún soporte documental de los que ha de disponer por el tiempo exigido, ya que, conforme al artículo 30 del Código de Comercio, los comerciantes están obligados a conservar los libros, documentos y justificantes concernientes a sus negocios durante seis años.
7.3 Contrato de depósito bancario, cuenta corriente o de ahorro
– En la STS de 25.10.2006 (Id Cendoj: 28079110012006101031) el supuesto de hecho es una cuenta bancaria asociada a un préstamo hipotecario, en que eran titulares marido y mujer en régimen de separación de bienes y en la que se habían llevado a cabo diversas disposiciones por aquel. Además, la mujer ingresó un cheque para cancelación del prés- tamo hipotecario y de un crédito, siendo inatendidas tales instrucciones verbales. La de- manda de la mujer fue estimada por los tribunales de primera y segunda instancia. El he- cho de que la mención «solidariamente» constara solo escrita a mano en la ficha de firmas
—y no en el contrato de apertura de cuenta corriente— condujo al tribunal sentenciador a estimar que la cuenta era mancomunada, por ser esa ficha un mero documento interno del banco, del que no se entrega copia a los titulares de la cuenta.
– La STS de 12.6.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100625) se pronuncia en el mismo sentido que una sentencia anterior del Tribunal Supremo de 29.9.2005 (por lo que existe ya jurisprudencia en sentido propio del término), admitiendo, en definitiva, la posibilidad de cobro de comisiones de mantenimiento de cuentas por las cajas de ahorros, al entender tácitamente derogados determinados artículos de la legislación histórica de xxxxx xx xxx- rros (Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular, de 1933, y Real Decreto Ley de 21 de noviembre de 1929), por contraponerse no solo a las normas que regulan el merca- do financiero, sino también a los artículos 14 y 38 de la Constitución Española, al propiciar una desigualdad entre las cajas con respecto al resto de las entidades financieras.
– En la STS de 9.3.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100217), la caja de ahorros deman- dada incumplió lo previsto en el contrato de cuenta corriente al cursar transferencias de fondos a cuentas ajenas que habían sido ordenadas no por las dos personas que tenían que hacerlo, según el contrato, conjuntamente (firma mancomunada), sino por uno de ellos acompañado por la firma de persona que carecía de poder de disposición; tal incum- plimiento (artículo 1101 del Código Civil) genera la responsabilidad (artículo 1106 del mis- mo Código), lo que implica la indemnización por lo dispuesto ilícitamente.
– Por último, la STS de 3.4.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100339) analiza un supuesto en que la entidad había llevado a cabo, incorrectamente, una compensación con unas deudas de una fiadora, con unas imposiciones a plazo fijo antes de su vencimiento.
La Audiencia Provincial, tras interpretar los contratos de depósito y fianza, declaró que la autorización dada por la fiadora a la acreedora para compensar su crédito con sus deudas contabilizadas «en cualquiera de las cuentas» de aquella no comprendía las imposiciones litigiosas, de modo que para estas seguía vigente la cláusula según la cual el plazo se había convenido «expresamente en beneficio de las dos partes contratantes» y la previsión de que «la cantidad depositada no podrá ser devuelta antes de su vencimiento». Hay que entender, por lo tanto, que, como la depositaria neutralizó las deudas antes de haber ven- cido los plazos de las imposiciones y como estos no se habían establecido en su benefi- cio, la compensación no podía producirse, ya que para ello era preciso que llegaran los días de vencimiento, tal como exige el artículo 1196, apartados 3.º y 4.º, del Código Civil.
7.4 Cheque bancario
7.5 Operaciones activas
– En la STS de 7.4.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100384), el objeto del proceso versa- ba sobre la reclamación de cantidad formulada por el tenedor de un cheque bancario al portador contra la entidad que lo emitió. La Audiencia Provincial absolvió a la entidad de- mandada de su deber de atenderlo, con fundamento en que la acción cambiaria de regre- so no puede prosperar por haberse extinguido por prescripción extintiva, y en cuanto a la
«causal» porque no existe relación de tal carácter entre el demandante (tenedor) y la enti- dad demandada.
Reproducimos, por su evidente interés, lo que indica el Tribunal Supremo: «…Nos encon- tramos ante un cheque bancario, en su sentido genuino, que se caracteriza porque coinci- den en la misma entidad bancaria las condiciones de librador y librado (sentencia de 26 xx xxxxx de 1999), al cual se refiere el art. 112 c) de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de 16 de julio, que lo admite «siempre que el título se emita entre distintos establecimien- tos del mismo librador […] Se trata de un título al portador, por lo que el derecho, o, si se prefiere, la legitimación para ejercitarlo, se transmite mediante la entrega o tradición del documento, de tal modo que el pago hecho al tenedor libera de la obligación asumida
—por el librado respecto del librador, o, tal y como se plantea en el caso, por el libra- dor—. Resulta incuestionable que hay provisión de fondos pues el banco emisor percibió el importe del título librado más la comisión correspondiente. Y deviene intrascendente que el cheque no se haya presentado al cobro dentro del plazo de quince días (art. 135, párrafo segundo, LCyCh); como igualmente carece de interés que, como consecuencia de tal falta de presentación, la entidad librada esté legalmente facultada para no hacerlo efectivo (art. 138, párrafo segundo, LCyCh), porque la acción ejercitada se dirige contra el librador y es la de naturaleza causal. Centrado así el núcleo litigioso, procede señalar que resulta carente totalmente de fundamento la apreciación que realiza la sentencia recurrida y que constituye la «ratio decidendi» de su fallo absolutorio, pues lo relevante para la pros- perabilidad de la acción causal es la existencia de la provisión de fondos, y no que haya una relación negocial entre el titular del cheque y la entidad demandada. Por consiguiente, la acción causal derivada del cheque bancario al portador no tenía que dirigirse contra la entidad… que transmitió al demandante el título en pago de parte del precio de un piso, sino por el tenedor, como legítimo titular, contra la libradora que emitió el cheque, tiene los fondos suficientes y asumió la obligación de pago…»
Existe un gran número de pleitos resueltos por el Tribunal Supremo en los que ha sido parte el Banco Español de Crédito, con motivo de unas pólizas de crédito, anteriores a la intervención del Banco en el año 1993, realizadas para adquisición de acciones propias en autocartera de Banesto, que se materializaban sin realizarse ingreso alguno, y con el compromiso del adqui- rente/financiado de no disponer de las acciones hasta el vencimiento del crédito. Citaremos las sentencias: STS de 5.12.2006 (Id Cendoj: 28079110012006101276), STS de 14.11.2006 (Id Cendoj: 28079110012006101141), STS de 9.10.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100962),
STS de 26.9.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100887), STS de 25.9.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100884), STS de 5.4.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100341 y Id Cen- doj: 28079110012006100357) y STS de 17.2.2007 (Id Cendoj: 28079110012006100136).
– Una sentencia sobre un supuesto que fue analizado por este Servicio de Reclamaciones antes de iniciarse la vía judicial es la STS de 6.10.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100975). Se trataba de un contrato xx xxxxxxxx en yenes japoneses, en el que se facultaba al prestamista a convertir la deuda en pesetas a su vencimiento. El prestamista ejerció tal facultad y, posteriormente, el prestatario procedió a la apertura de una cuenta en yenes, distinta de la asociada al préstamo y en oficina de otra comunidad autónoma, a fin de alegar una compensación de yenes con yenes, que el Tribunal declaró improcedente por no tratarse de deudas de la misma especie, tras haberse ejercitado por el prestamista la facultad de conversión pactada en el contrato xx xxxxxxxx. Se invoca en casación la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, sobre la base de que la entidad demandada habría incumplido su deber de veracidad (incumpli- miento sancionado en los arts. 4j y 5n de dicha Ley), normativa esta que es inidónea, por su naturaleza administrativa, para sustentar por sí sola un motivo de recurso de casación civil, y sin que en el informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España resultase que a la entidad demandada se le impusiera sanción alguna, lo que lleva al Tribunal a en- tender «…que no puede darse por sentada la ilicitud de su actuación como se hace en el alegato del motivo».
– En la STS de 12.4.2006 (Id Cendoj: 28079110012006100396) se estima que permitir la decisión del banco de declarar el vencimiento anticipado de unos préstamos concedidos a un empleado tras extinguirse la relación laboral por despido que resultó declarado impro- cedente «…sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia de la relación, lo que prohíbe el artículo 1256 del Código Civil, además de constituir una actuación con- traria a los imperativos éticos que impone la buena fe que integra la regulación contractual bajo el modelo de un comportamiento honrado, justo y xxxx…»