Contract
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
1465 CORRECCIÓN de errores de la Ley 48/2007, de
19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
Advertidos errores en la publicación de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Eco nómico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 304, de 20 de diciembre de 2007, se procede a efectuar la opor tuna rectificación:
En las páginas 52385 y 52386, en el artículo 33, apar tado 6, los párrafos «a) Entregas de bienes», «b) Pres taciones de servicios» y «c) No obstante lo dispuesto…» que van precedidos de letras en minúsculas, deben ir pre cedidos de las letras correspondientes en mayúsculas.
XXXXXXXXXX XX XXXXXXX X XXXXXXX XXXXXXXX
0000 ORDEN TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, con tenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
El artículo 122 de la Ley 51//2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Forma ción Profesional para el ejercicio 2008, facultando en su apartado catorce al Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo.
A dicha finalidad responde esta orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2008. A través de ella no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, apro bado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 xx xxxxx, se adaptan las bases de cotización establecidas con carác ter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Respecto de la determinación de las bases mínimas de cotización de los diferentes regímenes del sistema de la Seguridad Social, se tienen en cuenta las previsiones conte nidas en el apartado trece del artículo 122 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa xx xxxxxx estable cida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimocuarta de la Ley 51//2007, de 26 de diciembre.
A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotiza ción a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia.
Se fijan los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de tra bajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguri dad Social, en función de los criterios técnicos para la liquidación de capitales costes, de pensiones y otras pres taciones periódicas, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administra ción de la Seguridad Social.
Por último, se procede a fijar el coeficiente reductor de la cotización del convenio especial de los cuidadores no profe sionales de las personas en situación de dependencia.
Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferi das en el artículo 122. catorce de la Ley 51//2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y en la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN GENERAL
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.
1. Para determinar la base de cotización correspon diente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se aplicarán las siguientes normas:
Primera.–Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.
Segunda.–A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las grati ficaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del
año 2008. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributi vos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multipli cará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.
Tercera.–Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese compren dida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cual quiera que fuese el número de horas trabajadas diaria mente, excepto en aquellos supuestos en que por dispo sición legal se establece lo contrario.
2. Para determinar la base de cotización correspon diente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las nor mas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas tra bajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.
Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización al Régi men General será, a partir de 1 de enero de 2008, de 3.074,10 euros mensuales.
2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incre mentado por el prorrateo de las percepciones de venci miento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 699,90 euros mensuales.
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Durante el año 2008, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de cotiza ción | Categorías profesionales | Bases mínimas – Euros/mes | Bases máximas – Euros/mes |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el ar tículo 1.3.c) del Estatuto de los Traba jadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudan tes Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jefes Administrativos y de Taller . . . . Ayudantes no Titulados . . . . . . . . . . . . Oficiales Administrativos . . . . . . . . . . Subalternos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Auxiliares Administrativos . . . . . . . . . Oficiales de primera y segunda . . . . . Oficiales de tercera y Especialistas . . Peones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 977,40 810,90 705,30 699,90 699,90 699,90 699,90 | 3.074,10 3.074,10 3.074,10 3.074,10 3.074,10 3.074,10 3.074,10 |
Euros/ día | Euros/ día | ||
23,33 23,33 23,33 23,33 | 102,47 102,47 102,47 102,47 |
Artículo 4. Tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2008, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:
1. Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa xx xxxxxx establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presu puestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Genera les del Estado para el año 2008, siendo a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapa cidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.
1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paterni dad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
2. En las situaciones señaladas en el apartado ante rior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por mater nidad o por paternidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo ante rior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.–En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad para deter minar la base de cotización durante dicha situación.
Segunda.–Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa
durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situa ción de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los periodos de descanso por maternidad o por paternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
Tercera.–Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplica ción para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades pro fesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natu ral y maternidad o paternidad. No obstante, y a fin de deter minar la cotización que por el concepto de horas extraordi narias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación. A tal efecto, el número de horas realizadas se divi dirá por 12 ó 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.
4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotiza ción por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.
5. A efectos de la cotización por accidentes de tra bajo y enfermedades profesionales, mientras el trabaja dor se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad o paternidad, las empresas aplicarán los tipos correspondientes a la letra c del cuadro II de la tarifa xx xxxxxx vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
6. Cuando se compatibilice la percepción del subsi dio por maternidad o paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al periodo de des canso.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en propor ción a la jornada efectivamente realizada.
A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena, se aplicarán los tipos que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.
Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, apro bado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 junio, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización
por las contingencias de accidentes de trabajo y enferme dades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de esta orden.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992.
Artículo 8. Base de cotización en la situación de desem pleo protegido.
1. Durante la percepción de la prestación por desem pleo por extinción de la relación laboral, la base de cotiza ción a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por contingencias de accidentes de trabajo y enfermeda des profesionales, con exclusión de las cantidades corres pondientes a horas extraordinarias, anteriores a la situa ción legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.
2. Durante la percepción de la prestación por desem pleo por suspensión temporal de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo o de reso lución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal o por reducción temporal de jornada en virtud de expediente de regulación de empleo, la base de cotiza ción a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el equiva lente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desem pleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los apartados anteriores corres pondiente al momento del nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo
210.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguri dad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho ini cial, la base de cotización a la Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta, o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.
5. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los anterio res apartados cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desem pleo y hasta dicho tope.
Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:
a) Para las contingencias comunes:
Primera.–El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.074,10 euros mensuales, se distribuirá
entre todas las empresas en proporción a la remunera ción abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.–Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al tra bajador, con el límite que corresponda a la fracción xxx xxxx máximo que se le asigne.
Tercera.–La base mínima correspondiente al trabaja dor, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases míni mas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Primera.–El tope máximo de la base de cotización, esta blecido en 3.074,10 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abo nada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.–El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo.
Tercera.–La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas anteriores.
2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en el artículo 97.2.k) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en artículo 21.2 de la Ley 4/1997, de 24 xx xxxxx, de Socieda des Laborales, la distribución xxx xxxx máximo correspon diente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfer medades profesionales sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingen cias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una doble distribución xxx xxxx máximo de cotización citado, una de ellas para deter minar la cotización por accidentes de trabajo y enfermeda des profesionales, así como para Formación Profesional, y la otra para determinar la cotización por Desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.
3. Los prorrateos indicados en los apartados anterio res se llevarán a cabo a petición de las empresas o trabaja dores afectados o, en su caso, de oficio, por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4. Las direcciones provinciales de laTesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efec tuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.
Artículo 10. Cotización de los artistas.
1. A partir de 1 de enero de 2008, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las cate gorías profesionales de los artistas a que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, apro bado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 3.074,10 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del Reglamento general citado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2008 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:
Retribuciones íntegras | Euros – Día |
Hasta 348,00 euros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 205,00 |
Entre 348,01 y 626,00 euros . . . . . . . . . . . . | 257,00 |
Entre 626,01 y 1.047,00 euros . . . . . . . . . . . | 308,00 |
Mayor de 1.047,00 euros . . . . . . . . . . . . . . | 410,00 |
Artículo 11. Cotización de los profesionales taurinos.
1. A partir de 1 de enero de 2008, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social será de 3.074,10 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determi nará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización para determinar las liqui daciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b) del Reglamento general mencionado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2008 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Grupo de cotización | Euros – día |
1 | 949,00 |
2 | 874,00 |
3 | 654,00 |
7 | 391,00 |
Artículo 12. Cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General.
La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,17 euros.
En los supuestos en que la cotización por tonelada a que se refiere el párrafo anterior resulte inferior al 30 por 100 del total de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o administración de la misma los documentos acreditativos de las exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que deter mine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO
Artículo 13. Bases y tipos de cotización.
1. A partir de 1 de enero de 2008, las bases mensua les y la cuota fija mensual resultante aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, serán las siguientes:
Grupo de cotiza ción | Categorías profesionales | Bases de cotización – Euros/mes | Cuota fija – Euros/mes |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el ar tículo 1.3.c) del Estatuto de los Traba jadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudan tes Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jefes Administrativos y de Taller . . . . Ayudantes no Titulados . . . . . . . . . . . . Oficiales Administrativos . . . . . . . . . . Subalternos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Auxiliares Administrativos . . . . . . . . . Oficiales de primera y segunda . . . . . Oficiales de tercera y Especialistas . . Peones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 907,50 752,40 699,90 699,90 699,90 699,90 699,90 699,90 699,90 699,90 699,90 | 104,36 86,53 80,49 80,49 80,49 80,49 80,49 80,49 80,49 80,49 80,49 |
2. Durante el año 2008 el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 por 100.
3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajado res que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2008, las siguientes:
Categorías profesionales | Bases | |
Grupo | diarias de | |
de | cotización | |
cotización | – | |
Euros | ||
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . . . . . . . . . . . Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titu lados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jefes Administrativos y de Taller . . . . . . . . . Ayudantes no Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . Oficiales Administrativos . . . . . . . . . . . . . . . Subalternos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Auxiliares Administrativos . . . . . . . . . . . . . . Oficiales de primera y segunda . . . . . . . . . . Oficiales de tercera y Especialistas . . . . . . . Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. | 40,36 33,47 30,01 28,42 28,42 28,42 28,42 28,42 28,42 28,42 28,42 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá apli cando el 15,50 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfer medades profesionales será de aplicación la tarifa de pri mas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.
5. Durante la percepción de la prestación por desem pleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agra rio, la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de des empleo o en el que cesó la obligación de cotizar.
Dicha base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo o en el que cesó la obliga ción de cotizar.
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
Artículo 14. Bases y tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2008, las bases y el tipo de cotización por contingencias comunes a este Régimen Especial serán los siguientes:
1. Tipo de cotización: el 29,80 por 100.
No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.
Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de la protección dispensada, a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
2. Bases de cotización:
2.1 Base mínima de cotización: 817,20 euros men suales.
2.2 Base máxima de cotización: 3.074,10 euros men suales.
3. La base de cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2008, sean menores de cincuenta años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites com prendidos entre las bases mínima y máxima.
4. Los trabajadores cuyo alta en este Régimen Espe cial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización apli cando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen Especial.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado ante rior, la base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2008, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años estará comprendida entre las cuan tías de 859,50 y 1.601,40 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con cuarenta y cinco o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 817,20 y 1.601,40 euros mensuales.
No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sis tema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.560,90 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 817,20 euros mensuales y 1.601,40 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.560,90 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 817,20 euros mensuales y el importe de aquélla incrementando en un porcentaje igual al aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen Especial.
6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 52620, 52631 y 52632), podrán elegir como base mínima de cotización la estable
cida con carácter general en el apartado 2.1, o una base de cotización de 700 euros mensuales.
7. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa xx xxxxxx establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redac ción dada por la disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, sobre la misma base xx xxxxx zación elegida por los interesados para contingencias comunes.
8. Si la cantidad resultante a que se refieren los apar tados anteriores fuese superior a la base máxima de cotiza ción o inferior a la base mínima, fijadas en el apartado 2, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente, con la excepción, en cuanto a esta última, del supuesto a que se refiere el apartado 6.
Artículo 15. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agra xxxx, establecido en el Régimen Especial de los Traba jadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. A partir de 1 de enero de 2008, las bases y tipos de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obli gatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización la base mínima aplicable en este Régimen Especial fijada para el año 2008 en 817,20 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.
Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotiza ción a aplicar a la cuantía completa de la base de cotiza ción del interesado será del 3,30 por 100.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 14.7.
En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este Sistema Especial y no hubie sen optado por la cobertura de la totalidad de las contin gencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por 100.
3. Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sis tema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equiva lente al 0,1 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOSDE HOGAR
Artículo 16. Base y tipos de cotización.
1. El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial serán, a partir de 1 de enero de 2008, los siguien tes:
Base de cotización: 699,90 euros mensuales. Tipo de cotización: 22,00 por 100.
Cuando, de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución del tipo de cotización señalado
anteriormente, ésta se realizará de la siguiente forma: a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.
2. Además de la cotización establecida en el apar tado anterior, durante el año 2008, los trabajadores inclui dos en este Régimen Especial efectuarán una cotización adicional para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, equivalente al 0,1 por 100, aplicado sobre la base única de cotización.
La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del emplea dor.
SECCIÓN 5.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
Artículo 17. Normas aplicables.
1. Lo previsto en la sección 1.ª de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por con tingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974 y de lo establecido para la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.6 del texto refun dido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 xx xxxxx, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 xx xxxxxx.
2. A partir de 1 de enero de 2008, el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,80 por 100.
SECCIÓN 6.ª RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA MINERÍA DEL CARBÓN
Artículo 18. Peculiaridades en la cotización en el Régi men Especial para la Minería del Carbón.
1. Durante la percepción de la prestación por desem pleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la norma lizada vigente que corresponda a la categoría o especiali dad profesional del trabajador en el momento de produ cirse la situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especia lidad profesional del trabajador en el momento de produ cirse la situación legal de desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes, res pecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermeda des profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supues tos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:
3.1 Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial.
En los supuestos señalados, se aplicarán las siguien tes reglas:
Primera.–La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la catego
ría o especialidad profesional a la que pertenecía el traba jador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalen tes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o espe cialidad profesional.
Segunda.–Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, ésta permanecerá inalte rada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera.–En el supuesto de que desaparezca la catego ría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio espe cial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo
6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especiali dad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.
3.2 Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octu bre. La base inicial así determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. A efectos de determinar la cotización por los pen sionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 xx xxxxx de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y cuando no exista base norma lizada de cotización correspondiente a la categoría o espe cialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efec tos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.–Se tendrá en cuenta como base de cotiza ción y por los períodos indicados la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.
Segunda.–La citada base de cotización se incremen tará aplicándola el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régi men General correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad pro fesional a las que perteneciese, en su momento, el traba jador.
SECCIÓN 7.ª COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACIÓN APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA Y A LAS EMPRESAS COLABORADORAS
Artículo 19. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
Desde el 1 de enero de 2008, los coeficientes reducto- res que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las
empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la cuota empresarial, y el 0,009 a la cuota del trabajador.
b) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad y accidente no laboral, se apli cará el coeficiente 0,054, correspondiendo el 0,045 a la cuota empresarial y el 0,009 a la cuota a cargo xxx xxxxxx jador.
c) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica se redu cirá, además de los coeficientes anteriores, el 0,010 de la cuota de la empresa, y el 0,002 de la cuota a cargo del trabajador.
Artículo 20. Coeficientes aplicables a las empresas auto rizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
Desde el día 1 de enero de 2008, el coeficiente reduc tor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las modalidades previstas en el artículo 77.1.b) y d), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,055 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.
Artículo 21. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multi plicando por los coeficientes señalados o la suma de ellos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotiza ción.
SECCIÓN 8.ª COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA
Artículo 22. Coeficientes aplicables.
1. En el convenio especial y otras situaciones asimi ladas a la de alta se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2008, los siguientes coeficientes:
a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas xx xxxxxxx gencias comunes a excepción de los subsidios por inca pacidad temporal, riesgo durante el embarazo y materni dad, el 0,94.
b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación e incapaci dad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.
c) En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reduc ción de la jornada de trabajo con disminución proporcio nal xxx xxxxxxx, el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta espe cial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.
d) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el convenio especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de inca pacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contin gencia de jubilación, el 0,80.
Si el convenio especial se hubiera suscrito con ante rioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expe dientes de regulación de empleo autorizados con anterio ridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de inca pacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contin gencia de jubilación, el 0,40.
e) En los convenios especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españo les no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizacio nes internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000, se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será de aplicación el coeficiente 0,94.
f) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,27.
g) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 996/1986, de 25 xx xxxxx, por el que se regula la suscripción de convenio especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el coeficiente 0,77.
h) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 615/2007, de 11 xx xxxx, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las perso nas en situación de dependencia, se aplicará el coeficiente 0,77. Igualmente, se efectuará una cotización por forma ción profesional en una cuantía equivalente al 0,2 por 100 de la base de cotización a que se refiere el artículo 4.1 del citado real decreto.
2. Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el apartado anterior se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General, y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.
SECCIÓN 9.ª COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN SUPUESTOS DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL Y DEL PROGRAMA XX XXXXX ACTIVA DE INSERCIÓN
Artículo 23. Determinación de los coeficientes.
1. Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 218 del texto refun dido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplica rán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:
a) En los supuestos previstos en el apartado 1 de dicho precepto, el 0,95.
b) En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, el 0,20.
2. Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los beneficiarios del subsidio por desempleo a que se refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando xxxx trabaja dores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se apli carán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:
a) En los supuestos previstos en el apartado 1 de dicho precepto, el 0,69.
b) En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, el 0,35.
3. Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del programa xx xxxxx activa de inserción, regulada en el artículo 4.3. del Real Decreto 1369/2006, de 24 de diciembre, se apli cará el coeficiente reductor del 0,69, a deducir de la cuota íntegra resultante.
SECCIÓN 10.ª FINANCIACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES ATRIBUIDAS A LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LA COBERTURA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Artículo 24. Determinación de la fracción de cuota.
1. La financiación de las funciones y actividades atri buidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enferme dades profesionales de la Seguridad Social para la ges tión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los traba jadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará durante el año 2008 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de dichas entidades, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,059 sobre la cuota íntegra obtenida por dichas empresas como resul tado de aplicar el tipo único vigente de cotización por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización. Dicho porcentaje será del 0,061 para aquellas mutuas que aumenten la población protegida, o bien acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente gene ral en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del
reglamento citado en el apartado anterior, que deben per cibir las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapaci dad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autóno mos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Espe cial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, se fija para el ejercicio del año 2008 en los siguientes términos:
En el Régimen Especial de losTrabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el resultado de aplicar el tipo del 3,30 por 100 a la correspondiente base de cotización.
En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, el resultado de aplicar a la cuantía com pleta de la base de cotización el tipo del 3,30 por 100.
SECCIÓN 11.ª COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A CARGO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES
Artículo 25. Coeficientes aplicables.
1. Las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Regla mento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, se determinarán apli cando el coeficiente del 16,00 por 100.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuo tas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para deter minar la cantidad que deben ingresar las empresas auto rizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de acci dentes de trabajo y enfermedades profesionales recauda das por incapacidad permanente y muerte y superviven cia.
SECCIÓN 12.ª COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SUPUESTOS ESPECIALES
Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por con tingencias comunes en los contratos temporales de corta duración.
En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incre mentará en un 36,00 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.
Artículo 27. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como conse cuencia de ellos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 xx xxxxx.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones xxxxxx tes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificacio nes que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formali zar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizacio nes pendientes de ingresar durante el ejercicio econó mico del año 2008.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refie ren los apartados anteriores se confeccionarán con deta lle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Artículo 28. Cotización por percepciones correspondien tes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribui das a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria compren derán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, xxx xxxx máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspon diente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las nor mas generales de cotización.
Artículo 29. Cotización por los salarios de tramitación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, apro bado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos sala xxxx en los términos previstos en el artículo 57.2, de esta última ley, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 xx xxxxx, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido y demás disposiciones complemen tarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c), 4.º del Regla mento general de recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 30. Tipo de cotización en supuestos especiales.
1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 1,70 por 100, del que el 1,42 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,28 por 100 a cargo del trabajador. Este último porcentaje será asimismo el aplicable para determinar la aportación del trabajador en la cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere la disposición adicional tri gésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 3,30 por 100 para los trabaja dores por cuenta propia del Régimen Especial de los Tra bajadores del Mar y para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial a que se refiere el artículo 15 de esta orden.
3. A efectos de la aplicación tanto de las bonificacio nes previstas en el artículo 4.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo,
como de las reducciones establecidas en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, se tomarán en cuenta las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización el tipo de cotización del 22,18 por 100. En relación con los trabaja dores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario dichas bonificaciones y reducciones se determinarán sobre las cuotas resultantes de aplicar a la correspon diente base de cotización por jornadas reales el tipo de cotización del 14,57 por 100.
4. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, los contratos que, con anterioridad a 1 de enero de 2007, se hubiesen transfor mado en indefinidos tendrán derecho a una bonificación de la cuota empresarial por jornada real cotizada de 2,71 euros, con el máximo de 800 euros anuales.
CAPÍTULO II
Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Artículo 31. Bases y tipos de cotización.
1. La base de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción del Régimen Especial Agrario, al que le es de aplicación lo dispuesto en el artícu- lo 32, y los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante orden del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de tra bajo y enfermedades profesionales.
Con independencia de su inclusión en la base xx xxxxx zación por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los tipos de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 2008, los siguientes:
2.1. Desempleo:
2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalida des de contratos formativos en prácticas, de relevo, de interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,30 por 100, del que el 5,75 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo xxx xxxxxx jador.
A partir de 1 de julio de 2008 el tipo de cotización para la contingencia de desempleo establecido en el párrafo anterior será el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2 Contratación de duración determinada:
2.1.2.1 Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabaja dor.
2.1.3 Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida:
Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de dura ción indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.1. desde el día de la fecha de la transfor mación.
2.1.4 Socios trabajadores y de trabajo de las coope rativas:
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.1, si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.1.2, si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada.
2.1.5 Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas:
Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario tem poral de los servicios de salud, los militares de comple mento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cotizarán según lo previsto en el apar tado 2.1.1, si esos servicios son de interinidad o sustitu ción y según lo previsto en el apartado 2.1.2, si esos servi cios son de carácter eventual.
2.1.6 Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada:
El tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.2 se modificará por el establecido en el apartado 2.1.1 a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por 100.
2.1.7 Representantes de comercio que presten servi cios para varias empresas:
A los representantes de comercio que presten servi cios como tales para varias empresas les será de aplica ción el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.
2.1.8 Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores:
A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de interna miento les será de aplicación el tipo previsto en el apar tado 2.1.1.
2.1.9 Cargos públicos y sindicales.
Los cargos públicos y sindicales incluidos en el artículo 205.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cotizarán a los distintos tipos previstos en el apartado 2.1.2, según que su dedicación sea exclu siva a tiempo completo o parcial.
2.1.10 Reservistas.
Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcio narios xx xxxxxxx, y los reservistas de especial disponibili dad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.2.1.
2.2 Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por 100, a cargo de la empresa.
2.3 Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,10 por 100, a cargo del trabajador.
Artículo 32. Bases y tipos de cotización por Desempleo y Fondo de Garantía Salarial en el Régimen Especial Agrario.
1. La cotización por la contingencia de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jor nadas reales, constituida por la suma correspondiente de las bases diarias fijadas en el artículo 13.3, los siguientes tipos:
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,30 por 100, del que el 5,75 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter even tual, el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados a los que se refiere el artículo 31.2.1.1, el tipo aplicable será el 7,30 por 100, del que el 5,75 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
A partir de 1 de julio de 2008 el tipo de cotización para la contingencia de desempleo establecido en el párrafo anterior, así como con respecto a los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, será el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
2. La cotización a favor del Fondo de Garantía Sala rial de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial se obtendrá aplicando a la base men sual de cotización por jornadas reales el 0,20 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 33. Normas aplicables en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización por desempleo, determinada con forme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 xx xxxxxx, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17 de esta orden.
CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 34. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en fun ción de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplica rán las siguientes normas:
Primera.–Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satis fecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.–A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso
semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2008.
Tercera.–Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo
35 o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesiona les, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3. Para determinar la base de cotización por las contin gencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesio nales, así como por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remu neración correspondiente a las horas extraordinarias xxxxx xxxxx por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2008, al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior a 4,22 euros por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotiza ción por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.
4. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo
35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Traba jadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta orden.
Artículo 35. Bases mínimas de cotización por contingen cias comunes.
1. A partir de 1 de enero de 2008, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:
Grupo de cotización | Categorías profesionales | Base mínima por hora – Euros |
1 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . . . . . Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jefes Administrativos y de Taller . . . . . . Ayudantes no Titulados . . . . . . . . . . . . . . Oficiales Administrativos . . . . . . . . . . . . Subalternos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Auxiliares Administrativos . . . . . . . . . . . Oficiales de primera y segunda . . . . . . . Oficiales de tercera y Especialistas . . . . Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profe sional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | |
2 3 | 5,89 4,88 4,25 | |
4 | 4,22 | |
5 | 4,22 | |
6 | 4,22 | |
7 | 4,22 | |
8 | 4,22 | |
9 10 11 | 4,22 4,22 | |
4,22 |
2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el apartado anterior.
Artículo 36. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural y maternidad o paternidad la base diaria de cotiza ción será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabaja dos y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.
Artículo 37. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo par cial, cada una de ellas cotizará en razón de la remunera ción que le abone. Si la suma de las retribuciones percibi das sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
Artículo 38. Cotización en los supuestos de trabajo con centrado en períodos inferiores a los de alta.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneracio nes anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.–La base de cotización se determinará al cele brarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, compu tando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes corres pondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo esta blecido en el artículo 23 del Reglamento general citado y demás disposiciones complementarias.
Segunda.–El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
Tercera.–La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dis puesto en el artículo 35.
Cuarta.–Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remu neraciones por importe distinto al inicialmente conside rado en ese año o período para determinar la base men sual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspon diente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complemen taria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
Quinta.–Asimismo, la Administración de la Seguri dad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con con trato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o antici pada, por reconocimiento de la pensión por incapaci dad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen corres pondiente de la Seguridad Social y cese en la obliga ción de cotizar.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de apli cación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 15.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre.
Artículo 39. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.
La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la coo perativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de losTrabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:
Grupo de cotización | Base mínima mensual – Euros |
1 | 293,10 |
2 | 202,80 |
3 | 176,40 |
4 a 11 | 174,90 |
Artículo 40. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el artículo 13.3.
Artículo 41. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.
La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal o cuidado directo de un familiar y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 35.1 de esta orden.
CAPÍTULO IV
Cotización en los contratos para la formación
Artículo 42. Determinación de las cuotas.
1. Durante el año 2008, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabaja dores que hubieran celebrado un contrato para la forma ción se efectuará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 34,69 euros por contingen cias comunes, de los que 28,93 euros serán a cargo del empresario y 5,76 euros a cargo del trabajador, y de 3,98 euros por contingencias profesionales, a cargo del empre sario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consis tirá en una cuota mensual de 2,21 euros, a cargo del empresario.
c) A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,21 euros, de los que 1,06 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.
2. Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.
3. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
Disposición adicional primera. Cotización por contin gencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.
1. La cotización por accidentes de trabajo y enferme dades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, téc nicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos en la letra c del cuadro II de la tarifa xx xxxxxx vigente, cualquiera que fuese la categoría profesio nal y la actividad del trabajador.
2. Los tipos a que se refiere el apartado anterior serán de aplicación también en los supuestos de trabajado res que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo basada en las causas citadas, a cuyo fin aquellos se aplicarán a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.
Disposición adicional segunda. Cotización por contin gencias profesionales de los trabajadores desemplea dos que realicen trabajos de colaboración social.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 xx xxxxx, utilicen trabajadores desempleados para la realiza ción de trabajos de colaboración social, vendrán obliga das a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspon dientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias xxxxx xxxxx en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingen cias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8.
En los supuestos de trabajadores perceptores del sub sidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.
Disposición adicional tercera. Cotización durante la per cepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.
Durante el periodo de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la enti dad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.
Disposición adicional cuarta. Cotización por asistencia sanitaria en supuestos especiales.
Durante el año 2008 se prorroga lo dispuesto en la sección 9.ª del capítulo I de la OrdenTAS/29/2006, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, relativa a la cotización por asistencia sanitaria en supuestos especiales.
Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autóno mos.
Los trabajadores comprendidos en el Régimen Espe cial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 14, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a par tir de 1 de enero de 2008.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la tarifa xx xxxxxx de accidentes con respecto a períodos ante riores a 1 de enero de 2008.
Para la determinación de las cuotas a ingresar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a períodos de liquidación anteriores a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la tarifa xx xxxxxx regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redac ción dada por la disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, los tipos de cotización aplica bles serán los vigentes en el período de liquidación de que se trate.
Disposición transitoria tercera. Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2008, se hubieran efectuado, podrán ser ingresa
das sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se pro duzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización supe rior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.
Disposición transitoria cuarta. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
La cotización por los trabajadores incluidos en el Régi men Especial para la Minería del Carbón, respecto de con tingencias comunes, se efectuará sobre las bases estable cidas para 2007, hasta tanto se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.
Disposición final primera. Bases de cotización durante la percepción del subsidio por desempleo.
La nueva redacción del último inciso del artículo 218.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dada por el artículo 7 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará a los beneficiarios que estén percibiendo el subsi dio por desempleo el 1 de enero de 2008 y a los que lo reanuden o lo obtengan a partir de esa fecha.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efec tos desde el día 1 de enero de 2008.
Disposición final tercera. Facultades de aplicación y desa rrollo.
Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.
Madrid, 22 de enero de 2008.–El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx-Capitán.
XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXXX
0000 ORDEN PRE/77/2008, de 17 de enero, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacio nal de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 7 de diciem bre de 2007, y a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y del Ministro de Industria,Turismo y Comercio, ha adoptado el Acuerdo por el que se aprueba el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Ins talaciones de Combustión existentes.
Para general conocimiento se procede a la publicación del referido Acuerdo que figura como Xxxxx a la presente orden.
Madrid, 17 de enero de 2008.–La Vicepresidenta Pri mera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx de la Xxxx Xxxx.
ANEJO
Acuerdo por el que se aprueba el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes
La Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes conta minantes procedentes de grandes instalaciones de com bustión («Directiva GIC»), establece que los Estados miembros deberán alcanzar reducciones significativas de las emisiones de dióxido de azufre, de óxidos de nitró geno y partículas, procedentes de las grandes instalacio nes de combustión existentes (anteriores al 1 de julio de 1987) a partir del 1 de enero de 2008.
Los Estados miembros pueden realizar estas reduc ciones aplicando diversos métodos:
a) adoptando las medidas adecuadas para garanti zar que todas las autorizaciones de explotación de las instalaciones existentes incluyan requisitos relativos al respeto de los valores límite de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y partículas, establecidos en la parte A de los Anexos III a VII de la Directiva GIC.
b) velando porque las instalaciones existentes se sometan a un Plan Nacional de Reducción de Emisiones.
España ha optado por la elaboración de un Plan Nacional de Reducción de Emisiones para las Grandes instalaciones de Combustión Existentes (PNRE-GIC), deci sión que viene recogida expresamente en el Real Decreto 430/2004, de 12 xx xxxxx, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmós fera de las refinerías de petróleo, (BOE de 20 xx xxxxx de 2004) que transpone la Directiva 2001/80/CE a la legisla ción nacional.
El Plan tiene por objeto cumplir los compromisos establecidos en la Unión Europea sobre reducción de
emisiones de SO2, NOx y partículas, procedentes de Gran des Instalaciones de Combustión.
Del alcance del PNRE-GIC cabe destacar:
1. Establece las instalaciones incluidas dentro de los compromisos globales de reducción de emisiones (bur buja nacional) y las excluidas de estos compromisos por acogerse a las excepciones contempladas en la Directiva GIC.
2. Calcula las emisiones anuales totales correspon dientes a las instalaciones incluidas en la burbuja nacio nal.
3. Enumera las medidas previstas por cada instala ción para el cumplimiento del PNRE-GIC.
4. Señala las medidas a adoptar por la Administra ción General del Estado para el control y seguimiento del PNRE-GIC.
Una vez elaborado el PNRE-GIC debe ser remitido a la Comisión de la Unión Europea para su aprobación.
Siguiendo los trámites correspondientes, una primera propuesta del PNRE-GIC fue sometida a la consideración de las Conferencias Sectoriales de Medio Ambiente, de 00 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxxxx de 2005, y aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 25 de noviembre de 2005.