RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 764/2019 C.A. Castilla-La Mancha 62/2019 Resolución nº 894/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 de julio de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.J.M.D.L.M. y D.P.C.R., en representación de “XX XXXXXXXX CAMPO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.” contra el anuncio de licitación del procedimiento de contratación del contrato de “Redacción de Proyecto básico y de ejecución y de Redacción del estudio de seguridad para adaptación a Centro Cultura Digital “Xxxxxxx Xxxx” en la X/ Xxxxxxx Xxxxxxxx, xx 0 xx Xxxxxx”, convocado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocó, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 29 xx xxxx de 2019 y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el día 6 xx xxxxx de 2019, licitación por el procedimiento abierto para la contratación del contrato de servicios cuyo objeto era la “Redacción de Proyecto básico y de ejecución y de Redacción del estudio de seguridad para adaptación a Centro Cultura Digital “Xxxxxxx Xxxx” en la X/ Xxxxxxx Xxxxxxxx, xx 0 xx Xxxxxx” (Expediente 2019/003996), con un valor estimado de 136.896 euros.
Segundo. Con fecha 19 xx xxxxx de 2019 tiene entrada en el registro electrónico de este Tribunal recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad “XX XXXXXXXX CAMPO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.P. contra el anuncio de licitación, solicitando su nulidad por los siguientes motivos:
“a) por no estar justificada la necesidad de contratación del servicio de redacción de un nuevo proyecto de ejecución completo, cuando ya existe un proyecto de ejecución del edificio que permite la terminación de la obra. la adaptación de usos pretendida por la
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
administración se puede satisfacer mediante una modificación del proyecto de ejecución original.
b) por haber incluido los planos del proyecto de ejecución original indebidamente en el anteproyecto que sirve de base a la licitación, sin la audiencia ni el consentimiento del equipo redactor.
c) por establecer en el pliego de prescripciones técnicas que se suministrará el proyecto de ejecución del edificio existente al adjudicatario, sin la audiencia ni el consentimiento del equipo redactor.
d) y/o por vulneración del derecho moral de autor a la integridad de la obra de los miembros del equipo de arquitectos que redactó el proyecto de ejecución.”
Tercero. Concluido el plazo de presentación de proposiciones, han presentado oferta las siguientes empresas:
- AMA, ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L.P.
- ARCHITECTURE MEETS ENGINEERING S.L.
- ESTUDIO A.I.A. ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
- MDM09 ARQUITECTURA Y ASOCIADOS S.L.P.
- NEGROSOBREAZUL S.L.P.
Cuarto. Remitido el expediente al órgano de contratación, éste emitió el informe previsto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), solicitando la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
Quinto. Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran, sin que ninguno de ellos haya evacuado dicho trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP, y 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia
contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (en adelante, RPERMC), y el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha, sobre atribución de competencia de recursos contractuales, suscrito el 15 de octubre de 2012, y publicado en el BOE el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, x xxxx xxxxxxxx tácita se acordó por Resolución de 2 de febrero de 2016, de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, publicada en el BOE de fecha 11 de febrero de 2016.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un acto susceptible de recurso en esta vía, al tratarse de un anuncio de licitación, acto recurrible conforme al artículo 44.2.a) de la LCSP, en un contrato de servicios con un valor estimado a cien mil euros, conforme al artículo 44.1.a) de la misma.
Tercero. Cuestiona el órgano de contratación en su informe la legitimación del recurrente, cuestión que debe ser en todo caso examinada por el Tribunal de conformidad con los artículos 55.b) LCSP y 22.1.2º del RPERMC.
El recurrente no ha presentado oferta en el presente procedimiento.
El recurrente fundamenta su legitimación en el hecho de haber sido el equipo de arquitectos adjudicatario de un anterior contrato de asistencia técnica para la “redacción de proyecto básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud y proyecto de infraestructura de telecomunicaciones para la de construcción del Centro Regional de Expresión Artística (Quixote-CREA) en la parcela U-2 del PERI San Xxxxxx en Toledo”, y de los relativos contratos de “dirección superior de las obras de construcción del “Xxxxxxx XXXX” en el PERI San Xxxxxx en Toledo”, de “asistencia técnica para la dirección superior del aparcamiento del entorno del PERI “San Xxxxxx” en Toledo”, y de un contrato de servicios complementario al anterior contrato de dirección superior (documentos nº 5, 6, 7 y 8 del recurso).
Con estos antecedentes, el recurrente cuestiona, como indicamos en los antecedentes de hecho, la necesidad de convocar una nueva licitación, así como la posibilidad de utilizar el anterior proyecto para la ejecución del presente contrato.
La LCSP regula la legitimación para interponer el recurso especial en su artículo 48, que señala que “podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”
Sobre la base de reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha construido una interpretación amplia del requisito de la legitimación, admitiendo la interposición de recursos por terceros no licitadores ni interesados en concurrir a la licitación, bajo el prisma del concepto de interés legítimo, definido sobre la base de la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998).
Como afirmamos en nuestra Resolución nº 190/2013 (citada en la Resolución nº 715/2013, de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000), “xxxx Tribunal, frente al carácter mínimo del concepto de interés legítimo predicado por la citada Directiva, ha venido haciendo una interpretación más amplia del requisito de legitimación, admitiendo la interposición de recursos por terceros no licitadores ni interesados en concurrir a la licitación, en todo caso, bajo el principio axial, afirmado en la resolución 277/2011, de que el requisito de legitimación del artículo 42 TRLCSP debe interpretarse a la luz de la doctrina sentada por los Tribunales, que, en relación con el concepto de interés legítimo, exige, para que pueda considerarse que el mismo concurre, que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico la permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad (SSTC 60/82, y 257/88, entre otras, y SSTS de 14 xx xxxxx de 0000 -XX0000, 2340-y de 11 de febrero de 2003 -RJ 2003, 3267-, entre otras)".
Así pues, debemos analizar ahora si el acto recurrido daña de algún modo a la empresa recurrente, o si la estimación del recurso le puede proporcionar algún tipo de ventaja,
debiendo tratarse no de cualquier tipo de ventaja, moral o hipotética, sino de una ventaja específica derivada de la licitación, y concretada de forma precisa ante el Tribunal.
En relación con esta cuestión ya señalamos en nuestra Resolución nº 239/2012, de 31 de octubre, siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1990, de 23 xx xxxx, que la ventaja o perjuicio invocado debe ser efectivo, actual y acreditado, no meramente hipotético, potencial o futuro: "de manera reiterada en nuestra doctrina a propósito de la impugnación de la adjudicación por un licitador excluido (por todas, Resoluciones n° 237/2011, de 13 de octubre, n° 22/2012, de 18 de enero, y n° 107/2012, de 11 xx xxxx de 2012), con fundamento en el mandato contenido en el hoy artículo 42 del TRLCSP, hemos declarado que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública".
Pues bien, expuesto lo anterior hemos de dar la razón al órgano de contratación, en la medida en que la empresa recurrente, “DE LA PUERTA CAMPO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.P” no acredita ser titular del interés legítimo invocado y supuestamente afectado. En efecto, examinada la documentación aportada con el escrito de recurso se observa que los cuatro contratos invocados fueron suscritos por personas distintas a la ahora recurrente, sin que se haya acreditado la sucesión en la posición contractual.
En concreto, el adjudicatario del contrato de “redacción de proyecto básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud y proyecto de infraestructura de telecomunicaciones para la de construcción del Centro Regional de Expresión Artística (Quixote-CREA) en la parcela U-2 del PERI San Xxxxxx en Toledo” (documento nº 5) es D. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien interviene en su propio nombre. Por su parte, el adjudicatario de los contratos de “dirección superior de las obras de construcción del “Xxxxxxx XXXX” en el PERI San Xxxxxx en Toledo”, y de “asistencia técnica para la dirección superior del aparcamiento del entorno del PERI “San Xxxxxx” en Toledo”, y de un contrato de servicios complementario al anterior contrato de dirección superior (documentos nº 6, 7 y 8 del recurso es “XX XXXXXXXX Y XXXXXXX ARQUITECTOS SLP”.
A mayor abundamiento, a la vista de los hechos denunciados por el recurrente, no podemos concluir que la estimación del recurso le procure algún tipo de ventaja o utilidad, por lo que tampoco existiría un interés legítimo en los términos exigidos para considerarse justificada la legitimación. En efecto, como el propio recurrente manifiesta en su primer motivo del recurso, los contratos anteriores fueron resueltos (documento nº 9 del recurso), siendo ese hecho el que le genera el perjuicio invocado relativo a la paralización de la obra y a la no utilización del proyecto en su día ya adjudicado. Por el contrario, la estimación del presente recurso no haría revivir los anteriores contratos, de lo que podemos concluir que ninguna ventaja o utilidad real y actual podría obtener el recurrente con su recurso, lo que nos debe llevar a su inadmisión por falta de legitimación.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D.J.M.D.L.M. y D.P.C.R., en representación de “XX XXXXXXXX CAMPO ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.” contra el anuncio de licitación del procedimiento de contratación del contrato de “Redacción de Proyecto básico y de ejecución y de Redacción del estudio de seguridad para adaptación a Centro Cultura Digital “Xxxxxxx Xxxx” en la X/ Xxxxxxx Xxxxxxxx, xx 0 xx Xxxxxx”, convocado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.