Contract
y Equipo y 41 – Agricultura; la versión final de la Norma Internacional de Información Financiera 9 – Instrumentos Financieros y la Norma Internacional de Información Financiera 15 – Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes.
Artículo 2º.- Establecer que la vigencia de las Modificaciones y Estándares Internacionales contenidos en el artículo 1° de la presente Resolución, será la normada en cada una de ellas.
Artículo 3°.- Las modificaciones y Normas Internacionales de Información Financiera oficializadas en el artículo 1°, mantendrán su contenido y vigencia en tanto los mismos no sean modificados o sustituidos.
Artículo 4º.- Publicar las normas señaladas en el artículo 1° en la página Web del Ministerio de Economía y Finanzas: xxx.xxx.xxx.xx.
Artículo 5º.- Encargar a la Dirección General de Contabilidad Pública y recomendar a la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, los Colegios de Contadores Públicos Departamentales y a las facultades de Ciencias Contables y Financieras de las Universidades del país y otras instituciones competentes, la difusión de lo dispuesto por la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Presidente
XXXXX X. XXXXXXX XXXXXXXXXX
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
XXXXXXXXX XX XX XXXX XXXXX
Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx xxx Xxxx
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX
Facultades de Ciencias de la Contabilidad de las Universidades del País
XXX XXXXXX XXXXXXXXXX
Instituto Nacional de Estadísticas e Informática
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
XXXXXX XXXXXX XXXXX
Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores
XXXXXX XXXX XXXXXXX
Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas
1163074-1
ENERGIA Y MINAS
Aprueban Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos
DECRETO SUPREMO Nº 039-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, conforme a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas tiene por función formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, las normas técnicas y legales relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente en el Sector Energía;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, que tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular en el territorio nacional la gestión ambiental de las actividades de Exploración, Explotación, Refinación, Procesamiento, Transporte, Comercialización, Almacenamiento, y Distribución de Hidrocarburos, durante su ciclo de vida, con el fin primordial de prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y remediar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible;
Que, mediante la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, se creó un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Asimismo, dicha ley busca el establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental así como el establecimiento de los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de dicha evaluación, ordenando la adecuación de la normativa sectorial a lo dispuesto en dicha Ley;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 019-2009- MINAM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual tiene por objeto lograr la efectiva identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión, así como de políticas, planes y programas públicos, a través del establecimiento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, ordenando la actualización de la normativa sectorial a lo dispuesto en dicho Reglamento;
Que, en atención a dichas disposiciones normativas resulta necesario emitir un reglamento que adecúe la normatividad ambiental aplicable a las Actividades de Hidrocarburos, fomentando además el crecimiento de dicha industria de manera sostenible con respeto irrestricto al medio ambiente y a la salud de las personas;
De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el mismo que consta de doce (12) Títulos, veintidós (22) Capítulos, ciento once
(111) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Transitorias y cuatro (04) Anexos, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Derogatoria de normas
Deróguese el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, que aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
XXXXXXX XXXXXX XXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXXXXXX XXXXXXX XXXX
Ministro de Energía y Minas
XXXXXX XXXXXX-XXXXX XXXXXXX
Ministro del Ambiente
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
Índice
Título I.- Disposiciones Generales
Título II.- De las Autoridades Competentes
Título III.- De los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
Capítulo 1.- Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
Capítulo 2.- Clasificación de los Estudios Ambientales
Capítulo 3.- De la presentación de Estudios Ambientales
Capítulo 4.- Declaración de Impacto Ambiental
Capítulo 5.- Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado
Capítulo 6.- Estudio de Impacto Ambiental Detallado
Título IV.- Del Otorgamiento y Vigencia de la Certificación Ambiental
Título V.- De la Modificación y Ampliación de las Actividades de Hidrocarburos
Capítulo 1.- Modificaciones y ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales no significativos
Capítulo 2.- Modificaciones yAmpliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales significativos
Título VI.- De la información a ser presentada, características y la Participación Ciudadana
Título VII.- De las Disposiciones Técnicas Aplicables a las Actividades de Hidrocarburos
Capítulo 1.- De la protección de la flora, fauna y ecosistemas
Capítulo 2.- Del manejo y almacenamiento de hidrocarburos y productos químicos
Capítulo 3.- Del transporte de personal y de carga
Capítulo 4.- De las Actividades de Hidrocarburos al interior de las Áreas Naturales Protegidas y/o sus Zonas de Amortiguamiento o Área de Conservación Regional
Capítulo 5.- Del manejo de residuos, efluentes y emisiones
Capítulo 6.- De los pueblos en aislamiento o en contacto inicial
Capítulo 7.- De la prevención, Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia
Título VIII.- De las Disposiciones Específicas a cada Fase Capítulo 1.- De los levantamientos
geofísicos
Capítulo 2.- De la perforación xx xxxxx exploratorios y desarrollo
Capítulo 3.- De la explotación
Capítulo 4.- Del procesamiento o refinación Capítulo 5.- Del transporte de hidrocarburos
Título IX.- De la Suspensión y Terminación de la Actividad de Hidrocarburos
Capítulo 1.- Suspensión de Actividades de Hidrocarburos
Capítulo 2.- Del abandono de una actividad de hidrocarburos, área y/o instalación
Título X.- De la Supervisión y Fiscalización Título XI.- De las Denuncias
Título XII.- De las Infracciones y Sanciones
Disposiciones Complementarias Finales Disposiciones Complementarias Xxxxxxxxxxxx
Xxxxxx
Xxxxx Xx 0: Estudios Ambientales a presentar de acuerdo a cada Actividad de Xxxxxxxxxxxxx
Xxxxx Xx 0: Distancias mínimas permitidas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos
Anexo Nº 3: Formato de Declaración de Impacto Ambiental para Establecimiento de venta de combustible líquido, GLP para uso automotor, GNV, GNC y Plantas envasadoras.
Anexo Nº 4: Términos de Referencia para la elaboración del Informe Ambiental Anual
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible, de conformidad con el ordenamiento normativo ambiental establecido en la Constitución Política, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Xxx Xxxxx del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental modificada por el Decreto Legislativo Nº 1078 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y las demás disposiciones legales pertinentes; así como sus modificatorias o sustitutorias.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a las Actividades de Hidrocarburos que se desarrollen en el territorio nacional, conforme a la normatividad vigente sobre la materia.
En caso que el Titular de la actividad transfiera, traspase o ceda la Actividad a un tercero, el adquiriente o cesionario está obligado a ejecutar todas las obligaciones ambientales que fueron aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente al transferente o cedente. Esta regla rige también en el caso de fusión de empresas.
Toda transferencia o cesión de la Actividad de Hidrocarburos deberá ser comunicada a la Autoridad Ambiental Competente en materia de evaluación de impacto ambiental y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.
Artículo 3º.- Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran
presentarse por la deficiente aplicación de las medidas aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así como por el costo que implique su implementación.
Artículo 4º.- Definiciones
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se observarán las siguientes definiciones, sin perjuicio de lo establecido en el Glosario de Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, en lo que sea aplicable, y demás normas específicas del Subsector Hidrocarburos, adecuadas a las definiciones contenidas en la normatividad establecida por el Ministerio del Ambiente.
Actividades de Hidrocarburos.-Es la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas que se dedican a la Exploración, Explotación, Procesamiento, Refinación, Almacenamiento, Transporte o Distribución de Hidrocarburos, así como a las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos.
Agua Residual Industrial.- Es el agua generada en cualquier proceso de las Actividades de Hidrocarburos, con excepción del Agua de Producción.
Ampliación de Actividades de Hidrocarburos.- Se dice que una Actividad de Hidrocarburos es ampliada en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando dentro de una misma Actividad y dentro del área de influencia del proyecto, se desea ampliar el programa previsto (ejemplo: aumentar el número xx xxxxx a perforarse no programados inicialmente).
b) Cuando se produce un incremento de las instalaciones en las Actividades de Procesamiento o Refinación, Almacenamiento, Transporte y Comercialización.
c) Cuando dentro de una misma Actividad y en áreas adyacentes del proyecto inicial se desea ampliar dicha Actividad.
Área disturbada.- Área intervenida total o parcialmente por actividades antrópicas, donde el titular en base a información primaria y/o secundaria evidencia la pérdida directa o indirecta de hábitat, fragmentación del medio o el cambio de uso actual del suelo.
Autoridad Ambiental Competente.- Es aquella autoridad encargada de la gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, así como de la evaluación y aprobación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios en las Actividades de Hidrocarburos, según sea el caso: a) El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE); b) Los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización; y, c) El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles conforme a su ley de creación, Ley Nº 29968.
Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.-Son aquellas entidades encargadas de la supervisión y fiscalización en materia ambiental, entre las cuales se encuentran el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), según corresponda.
Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad.- Es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), entidad encargada de la supervisión y fiscalización en materia técnica y de seguridad para el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos.
Emisiones Fugitivas.- Emisiones que se escapan sin control de los diferentes procesos existentes en cada una de las Actividades de Hidrocarburos además también se pueden presentar en el sistema de captación, debido a un mal diseño o desperfectos del mismo. Estas emisiones pueden escapar por chimeneas, ductos, filtros, campanas, entre otras.
Empresa Consultora.- Es toda empresa inscrita en el Registro Único de Entidades Autorizadas para realizar
Evaluaciones Ambientales Estratégicas y Estudios Ambientales que cuentan con inscripción vigente ante el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 580-98-EM/VMM sus modificatorias, sustitutorias y complementarias y en virtud al Decreto Supremo Nº 011- 2013-MINAM o la norma sustitutoria respectiva. En tanto se implemente el Registro de Consultoras Ambientales en el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles-SENACE.
Estudio de Factibilidad: Es el nivel de información de un proyecto, a nivel de ingeniería básica a través del cual se pueden establecer los aspectos técnicos fundamentales del mismo como localización, área, dimensiones principales, tecnología, etapas de desarrollo, calendario estimado de ejecución, puesta en marcha y organización, que permite evaluar los impactos ambientales y establecer las medidas de mitigación que se requiera implementar.
Lodo (fluido de perforación).- Fluido circulado dentro de un Pozo durante su perforación. Tiene características especiales para mantenerlo limpio, estable y controlado, así como para recuperar muestras litológicas conforme avanza la perforación.
Modificación de Actividades de Hidrocarburos.- Se dice que una Actividad de Hidrocarburos es modificada cuando se cambia el uso de áreas o de técnicas previstas en el Estudio Ambiental sin modificar los objetivos de la actividad.
Plan de Abandono.- Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar sus instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo de éste a fin de corregir cualquier condición adversa en el ambiente e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su nuevo uso. Este Plan incluye medidas a adoptarse para evitar impactos adversos al ambiente por acción de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o que puedan aflorar con posterioridad.
Plan de Abandono Parcial.- Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida parte de su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar parte de sus instalaciones, áreas y/o lote. Se deberán tomar en cuenta todas las medidas de un Plan de Abandono.
Plan de Rehabilitación.- Instrumento de Gestión Ambiental Complementario dirigido a recuperar uno o varios elementos o funciones alteradas del ecosistema después de su exposición a los impactos ambientales negativos que no pudieron ser evitados o prevenidos, ni reducidos, mitigados o corregidos.
Artículo 5º.- Obligatoriedad de la Certificación Ambiental
Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto relacionado con las Actividades de Hidrocarburos, deberá gestionar una Certificación Ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente que corresponda a la Actividad a desarrollar, de acuerdo a sus competencias.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, como resultado del proceso de evaluación de impacto ambiental, la Autoridad Ambiental Competente aprobará o desaprobará el Estudio Ambiental sometido a su consideración, entendiéndose cuando la Resolución emitida sea aprobatoria, que ésta constituye la Certificación Ambiental.
La inadmisibilidad, improcedencia, desaprobación o cualquier otra causa que implique la no obtención
o la pérdida de la Certificación Ambiental, implica la imposibilidad legal de iniciar obras, ejecutar y continuar con el desarrollo del proyecto de inversión. El incumplimiento de esta obligación está sujeto a las sanciones xx Xxx.
Cuando por razones de emergencia ambiental sea necesario ejecutar actividades no previstas en los Planes de Contingencia aprobados, éstas no requerirán cumplir con el trámite de la evaluación ambiental. Lo antes señalado deberá ser comunicado a la Autoridad Ambiental Competente, al OSINERGMIN y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, quien realizará la supervisión correspondiente de acuerdo a sus competencias.
La Autoridad Ambiental Competente no evaluará los Estudios Ambientales presentados con posterioridad al inicio, ampliación o modificación de una Actividad de Hidrocarburos. De presentarse estos casos, se pondrá en conocimiento a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.
Artículo 6º.- De las Actividades de Hidrocarburos que no requieren Estudios Ambientales
No requieren la presentación de Estudios Ambientales las Actividades de Hidrocarburos que no generen impacto ambiental negativo y que no se encuentren comprendidas en el Anexo 1 del presente reglamento así como en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y sus respectivas modificatorias; sin perjuicio de lo cual, se deberán adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mitigar los impactos ambientales que pudieren ocasionar sus actividades al ambiente, cumpliendo el presente Reglamento, los Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes, y las normas ambientales correspondientes.
Artículo 7º.- De la modificación del reglamento
Toda modificación del presente Reglamento o de sus normas complementarias que constituyan nuevas exigencias ambientales a las Actividades de Hidrocarburos, tendrán un carácter obligatorio y para tal efecto se considerarán los mecanismos y plazos de adecuación respectivos.
Artículo 8º.- Requerimiento de Estudio Ambiental
Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, culminación de actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente.
El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La Autoridad Ambiental Competente declarará inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.
La Autoridad Ambiental Competente para la evaluación y revisión de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios en las Actividades de Hidrocarburos es, según sea el caso, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE), así como los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización. Del mismo modo, es Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a su ley de creación, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE, en lo que corresponde a la evaluación y revisión de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), una vez sean transferidos por el sector correspondiente.
Artículo 12º.- De las autoridades competentes en materia de supervisión y fiscalización
El OEFA y las EFA, en los casos que corresponda, son responsables de realizar la evaluación, supervisión y la fiscalización ambiental de las Actividades de Hidrocarburos; asimismo corresponde al OSINERGMIN, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con la seguridad de la infraestructura en las Actividades de Hidrocarburos.
En el marco del artículo 76 y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades citadas en el párrafo anterior deberán realizar labores de coordinación y colaboración, a efectos de ejercer sus competencias de manera eficiente y eficaz.
TÍTULO III
DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Y/O INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS
Capítulo 1
Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
Artículo 13º.- De los Estudios Ambientales
Los Estudios Ambientales aplicables a las Actividades de Hidrocarburos son los siguientes:
a. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Categoría
I.
Artículo 9º.- Del carácter de Declaración Jurada
Los Estudios Ambientales, los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, los anexos y demás información complementaria deberán estar suscritos por el Titular y los profesionales responsables de su elaboración; asimismo, deberán estar suscritos por los representantes de la consultora encargada de su elaboración en caso corresponda, la cual debe estar vigente en el Registro respectivo al momento de la presentación de dichos estudios.
Toda la documentación presentada por el Titular tiene el carácter de declaración jurada para todos sus efectos legales, por lo que el Titular, los representantes de la consultora que la elabora, y los demás profesionales que la suscriban son responsables por la veracidad de su contenido.
El Titular será responsable por los daños originados como consecuencia de deficiencias derivadas de una negligencia del uso de información fraudulenta y/o falsa en la elaboración de los respectivos Estudios Ambientales o de cualquier Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, lo que podrá acarrear la nulidad de la Certificación Ambiental o el Acto Administrativo que aprueba el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente.
Artículo 10º.-Alcances de la Certificación Ambiental.
La Certificación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto en su integridad, y su otorgamiento se realizará conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 11º.- De la Autoridad Ambiental Competente
b. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA- sd) Categoría II.
c. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) Categoría III.
d. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).
El Anexo Nº 1 del presente Reglamento contiene la categorización de las Actividades de Hidrocarburos y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada Actividad de Hidrocarburos. .
El contenido de los Estudios Ambientales, deberá ceñirse a las guías aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, las que serán desarrolladas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del SEIA y su Reglamento, así como a la normativa sectorial, en lo que sea aplicable.
Artículo 14º.- Los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios son los siguientes:
a) Plan de Abandono
b) Plan de Abandono Parcial
c) Plan de Rehabilitación
d) Informe Técnico Sustentatorio
Capítulo 2
Clasificación de los Estudios Ambientales
Artículo 15º.- Solicitud de Clasificación de los Estudios Ambientales
La Autoridad Ambiental Competente a solicitud del Titular, podrá clasificar los proyectos que incluyan Actividades de Hidrocarburos que no se encuentren contenidas en el Anexo 1, o que estando contenidas, el Titular considere que, en atención a las características particulares de su proyecto o del medio ambiente en donde está inmerso, no corresponde la categorización asignada en el Anexo en cuestión. Para tal efecto, el Titular deberá acompañar a su solicitud los siguientes requisitos:
15.1 Dos (02) ejemplares impresos y en formato electrónico de la Evaluación Preliminar, la cual debe contener como mínimo lo establecido en el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA, según corresponda, sin perjuicio de la información adicional que la Autoridad Ambiental Competente pueda solicitar y que consignará en las guías que dicha autoridad apruebe.
15.2 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente, según corresponda.
Para la Categoría I el documento de la Evaluación Preliminar constituye la DIA, la cual de ser el caso, será aprobada por la Autoridad Ambiental Competente, emitiéndose la Certificación Ambiental.
En el caso de proyectos de inversión de Categoría II y III, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, sin perjuicio de los requisitos antes mencionados, deberá presentar una propuesta de Términos de Referencia (TdR) de Estudios Ambientales correspondientes.
Las Solicitudes de Clasificación y la Evaluación Preliminar deberán ser elaboradas y suscritas por un equipo interdisciplinario de profesionales, según corresponda a las características del estudio. Dichos profesionales deben estar inscritos en el Registro de Consultoras Ambientales, habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales.
La Autoridad Ambiental Competente que puede determinar una clasificación distinta a la establecida en el Anexo 1 del presente reglamento, es aquella que resulta competente para la evaluación del instrumento de gestión ambiental de acuerdo al Anexo 1.
Artículo 16º.-Del Procedimiento de Clasificación
Una vez admitida a trámite la Solicitud de Clasificación, la Autoridad Ambiental Competente evaluará el contenido de la solicitud y requerirá, si fuera el caso, mayor información al Titular o la subsanación de las observaciones que formule.
El Procedimiento de Clasificación antes señalado tendrá un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su recepción.
En caso existieran observaciones, el plazo antes mencionado se suspende al momento de la observación y prosigue una vez presentada la subsanación respectiva.
El Titular debe presentar la información adicional requerida dentro de un plazo no mayor xx xxxx (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la observación; plazo que podría prorrogarse por única vez hasta por diez (10) días hábiles adicionales si el Titular así lo solicitara dentro del plazo inicial.
Si durante el periodo de evaluación, la Autoridad Ambiental Competente, determina que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta por el Titular del proyecto, deberá reclasificarlo de oficio, requiriendo al Titular la presentación de los Términos de Referencia, en caso corresponda.
Artículo 17º.- De la solicitud de opinión técnica a otras entidades para la clasificación de estudios ambientales y Términos de Referencia
Para la evaluación de la Solicitud de Clasificación y dentro de los plazos establecidos, cuando así lo requiera, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar la opinión técnica de otras autoridades, la misma que se tendrá en consideración al momento de formular la Resolución de Clasificación. En el informe que sustenta dicha Resolución deberá darse cuenta de las opiniones recibidas, así como de su acogimiento y/o las razones por las cuales fueron desestimadas.
Asimismo, para los proyectos de inversión relacionados con Actividades de Hidrocarburos que se pretendan desarrollar en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, o aquellos relacionados con los recursos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente deberá solicitar, en caso corresponda, la opinión técnica sobre los Términos de Referencia al SERNANP y a la Autoridad Nacional del Agua (XXX), respectivamente.
Artículo 18º.- Del resultado de la Clasificación
La Autoridad Competente emitirá una Resolución mediante la cual:
18.1 Otorga la Certificación Ambiental en la Categoría I (DIA) o desaprueba la solicitud,
18.2 Asigna la Categoría II o III al proyecto y aprueba, en caso corresponda, los Términos de Referencia. Asimismo, en la Resolución se indicarán las autoridades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del Estudio Ambiental.
La Resolución de Clasificación no implica el otorgamiento de la Certificación Ambiental y tendrá vigencia siempre que no se modifiquen las condiciones materiales o técnicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo.
Capítulo 3
De la presentación de los Estudios Ambientales
Artículo 19º.- De la presentación del Estudio Ambiental
Para la presentación del Estudio Ambiental, el Titular deberá observar lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente de la Autoridad Ambiental Competente, en la Ley Nº 27444 y lo dispuesto en el presente Reglamento, siendo los requisitos mínimos:
19.1 Formato de solicitud, indicando el número de RUC del Titular del proyecto.
19.2 Dos (02) ejemplares impresos y en medio electrónico del Estudio Ambiental.
19.3 Información respecto al Titular del proyecto, adjuntando los documentos que sustentan su Titularidad, según el tipo de proyecto. Asimismo, la acreditación del Representante Legal, de ser el caso.
19.4 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Ambiental Competente, según corresponda.
La Unidad de Trámite Documentario (Mesa de Partes) verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respectivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Nº 27444.
Recibido el Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente, procederá a revisar si éste cumple con los requisitos establecidos en la presente norma y con los Términos de Referencia aprobados, según fuera el caso. Además, revisará si la caracterización o Línea de Base del área de influencia del proyecto contiene la información técnica básica con el mínimo de desarrollo exigible.
Si el estudio no cumple con los requisitos establecidos, o no contiene la información mínima requerida según la norma o los Términos de Referencia correspondientes, la Autoridad Ambiental Competente procederá a declarar inadmisible el Estudio Ambiental. La declaración de inadmisibilidad no afecta el derecho del Titular de la Actividad de Hidrocarburos de presentar una nueva solicitud.
La Resolución que declara la inadmisibilidad del Estudio Ambiental, debe ser expedida en el plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles contados desde su presentación por el Titular de la Actividad de Hidrocarburos.
Artículo 20º.- Silencio administrativo
Los procedimientos de evaluación de los Estudios Ambientales y los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, se rigen por la aplicación del silencio administrativo negativo.
Artículo 21º.- De la Línea Base
La Línea Base empleada en la elaboración de los Estudios Ambientales deberá ser representativa y razonable del área del estudio del proyecto. Para actividades de hidrocarburos secuenciales o para casos de ampliación y/o modificación de una actividad de hidrocarburos, en la misma área donde se ha levantado la Línea Base del Estudio Ambiental previamente aprobado, no se requerirá de una nueva Línea Base para los sucesivos Estudios Ambientales.
En el caso que dicha Línea Base supere el plazo establecido en el artículo 30º del Reglamento de la Ley del SEIA, y en función del tipo de propuesta de Actividad, el Titular deberá sustentar que las condiciones del área cuentan con características similares a las de la Línea Base contenida en el estudio ambiental aprobado.
Para tal efecto, a fin de contar con un pronunciamiento por parte de la Autoridad Ambiental Competente, previamente al ingreso de su solicitud formal, se deberán realizar las coordinaciones necesarias que sustenten lo requerido.
El plazo para que la Autoridad Ambiental Competente se pronuncie respecto a dicha solicitud será de treinta (30) días hábiles, y en caso corresponda, precisar los aspectos ambientales que deberán ser considerados en la Línea Base y utilizadas en el Estudio Ambiental a elaborar.
En el caso de modificaciones o ampliaciones al proyecto original o de nuevos proyectos que se ubiquen en zonas colindantes al área de estudio contenida en el Estudio Ambiental aprobado, el titular podrá solicitar de manera sustentada a la Autoridad Ambiental Competente que se pronuncie y autorice el uso, la actualización, ampliación y/o complementación de dicha línea base en función al alcance territorial de la ampliación o modificación del proyecto.
Para efectos de la elaboración de los estudios ambientales y cuando así corresponda, los Titulares de la Actividades de Hidrocarburos incluirán información sobre los aspectos relevantes relacionados con los derechos colectivos de los pueblos indígenas, que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto, a efectos de diseñar e implementar las medidas correspondientes establecidas en la Estrategia de Manejo Ambiental.
Artículo 22º.- Acompañamiento de elaboración de la línea base
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deben comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la fecha de inicio de elaboración de sus Estudios de Impacto Ambiental (semidetallado y detallado), a fin de que se realicen las coordinaciones pertinentes para el acompañamiento durante el levantamiento de información para la línea base.
Capítulo 4 Declaración de Impacto Ambiental
Artículo 23º.- Presentación y Contenido de la DIA
La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se presentará a la Autoridad Ambiental Competente, para aquellas Actividades de Hidrocarburos, cuya ejecución puede originar Impactos Ambientales negativos leves.
En el caso de instalaciones para la comercialización de Hidrocarburos, el Titular deberá presentar la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo al Anexo Nº 3.
Artículo 24º.- Procedimiento de revisión de la DIA
Presentada la solicitud de la DIA, la Autoridad Ambiental Competente, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
En caso de existir observaciones, se notificará al Titular, por única vez, para que, en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles, las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento, posteriormente la Autoridad Ambiental Competente tendrá diez (10) días hábiles para emitir la resolución respectiva.
Para la evaluación de la DIA y sin perjuicio de los plazos establecidos, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental Competente, o cuando resulte obligatorio, se solicitará la opinión técnica de otras autoridades, la misma que se tendrá en consideración al momento de formular la Resolución.
Artículo 25º.- Aprobación de la DIA
Si la solicitud de la DIA es conforme se expedirá la correspondiente Resolución aprobatoria dentro del plazo previsto en el artículo precedente.
Capítulo 5
Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado
Artículo 26º.- Del EIA-sd
El Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA- sd) se presentará para aquellos proyectos o Actividades de Hidrocarburos, cuya ejecución pudiera generar impactos ambientales moderados de carácter negativo en términos cuantitativos o cualitativos.
Artículo 27º.- Contenido del EIA-sd
El EIA-sd incluirá como mínimo lo establecido en los Términos de Referencia para proyectos que presenten
características comunes o similares aprobados por la Autoridad Ambiental Competente previa opinión favorable del MINAM. En caso la Autoridad Ambiental Competente no haya aprobado dichos términos de referencia, el Titular podrá hacer uso de los términos de referencia básicos contenidos en el Anexo III del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009- MINAM.
Artículo 28º.- Procedimiento de evaluación del EIA-
sd
Los requisitos para la presentación del EIA-sd son los señalados en el artículo 19º del presente Reglamento.
Una vez ingresado el EIA-sd, la Autoridad Ambiental Competente deberá convocar al Titular dentro de los cinco
(05) días hábiles siguientes a la presentación del EIA-sd, a fin de que éste realice la exposición de dicho Estudio Ambiental ante las entidades públicas intervinientes en su evaluación.
En el plazo de tres (03) días hábiles desde la recepción de dichos estudios en mesa de partes, la Autoridad Ambiental Competente trasladará a las entidades públicas que intervienen en el procedimiento de aprobación de Estudios Ambientales, la información que establece la Ley Nº 27446, su Reglamento, el presente Reglamento y disposiciones complementarias, para la emisión de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes.
Las entidades públicas que intervienen a través de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes, están obligadas a comunicar a la Autoridad Ambiental Competente, las observaciones y requerimientos de subsanación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
(45) días hábiles. El incumplimiento de la cita disposición será considerada falta administrativa sancionable de conformidad con el artículo 239º de la Ley Nº 27444.
La Autoridad Ambiental Competente, trasladará al Titular, en un solo documento, sus observaciones y requerimientos así como aquellos efectuados por las entidades públicas intervinientes, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de ingresadas a la Autoridad Ambiental Competente la totalidad de observaciones de las entidades intervinientes.
Las observaciones serán notificadas al Titular, por única vez, para que, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.
Una vez presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente contará con un plazo máximo de tres (03) días hábiles para remitir dicha subsanación a las entidades públicas correspondientes, las que tienen un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles para emitir su opinión final y notificarla a la Autoridad Ambiental Competente.
Luego de notificadas las opiniones finales mencionadas, la Autoridad Ambiental Competente, contará con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir su pronunciamiento final. Durante el período en que el EIA- sd se encuentre observado, no se computará el plazo de evaluación.
Artículo 29º.- De la opinión técnica de otras entidades con opinión no vinculante
La Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar opinión técnica no vinculante a otras autoridades públicas respecto a los temas relacionados con la eventual ejecución del proyecto de inversión, a fin de recibir sus opiniones al EIA-sd presentado por el Titular del proyecto. El Informe que sustenta la Resolución que otorga o deniega la Certificación Ambiental debe dar cuenta de estas opiniones, así como de su acogimiento o de las razones por las cuales no fueron consideradas.
Capítulo 6
Estudio de Impacto Ambiental Detallado
Artículo 30º.- De la presentación del EIA-d
El Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) se presentará para aquellos proyectos de inversión o Actividades de Hidrocarburos cuyas características de envergadura y localización pudieran generar impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa y cualitativamente.
Artículo 31º.- Contenido del EIA-d
El EIA-d incluirá como mínimo lo establecido en los Términos de Referencia para proyectos que presenten
características comunes o similares aprobados por la Autoridad Ambiental Competente previa opinión favorable del MINAM. En caso la Autoridad Ambiental Competente no haya aprobado dichos términos de referencia, el Titular podrá hacer uso de los términos de referencia básicos contenidos en el Anexo IV del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009- MINAM.
Artículo 32º.- Del procedimiento de evaluación del EIA-d
El procedimiento de evaluación del EIA-d se realizará de acuerdo a los artículos 27ºy 28ºdel presente Reglamento. Asimismo, los requisitos de presentación del EIA-d se rigen por lo establecido en el artículo 19º del presente Reglamento.
emisión, el Titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Ambiental Competente por única vez y ha pedido sustentado del Titular, hasta por dos (02) años adicionales. En caso de pérdida de la vigencia de la Certificación Ambiental, para el otorgamiento de una nueva Certificación Ambiental, el Titular deberá presentar el Estudio Ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes.
Artículo 38º.- Del inicio de ejecución de obras
Antes del inicio de las obras para la ejecución del proyecto, el Titular deberá comunicar el hecho a la Autoridad Ambiental Competente y a las autoridades en materia de fiscalización ambiental y de seguridad.
TÍTULO IV
DEL OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
Artículo 33º.- Emisión de la Resolución
Concluida la revisión y evaluación del Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir la Resolución acompañada de un informe que sustente lo resuelto, el cuales parte integrante de la misma y tiene carácter público. El informe debe comprender como mínimo, lo siguiente:
1. Antecedentes (información sobre el Titular, el proyecto de inversión o Actividad de Hidrocarburos y las actuaciones administrativas realizadas).
2. Descripción del proyecto o Actividad.
3. Resumen de las opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes de otras autoridades competentes y del proceso de participación ciudadana.
4. Descripción de impactos ambientales significativos y medidas de manejo a adoptar.
5. Resumen de las obligaciones que debe cumplir el Titular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las obligaciones, términos y condiciones establecidos en los planes que conforman la Estrategia de Manejo Ambiental del Estudio Ambiental, de acuerdo a lo señalado en los artículos 28º y 29º del Reglamento de la Ley del SEIA.
6. Conclusiones.
Artículo 34º.- Resolución aprobatoria
La Resolución que aprueba el Estudio Ambiental constituye la Certificación Ambiental, por lo que faculta al Titular para obtener las demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto de inversión.
La Certificación Ambiental obliga al Titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio Ambiental y/o su Estrategia de Manejo Ambiental, según corresponda. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas por parte de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.
El otorgamiento de la Certificación Ambiental no exime al Titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la ejecución de su proyecto o Actividad de Hidrocarburos, conforme x Xxx.
Artículo 35º.- Resolución Desaprobatoria
Si como resultado de la revisión y evaluación del expediente administrativo del Estudio Ambiental, se advirtiera que el Estudio Ambiental no ha considerado los Términos de Referencia aprobados, que los potenciales impactos ambientales negativos derivados del proyecto podrían tener efectos no aceptables o algún otro aspecto relevante que se identifique, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir una Resolución desaprobatoria la cual será notificada al Titular.
Artículo 36º.- Recursos impugnativos
Las Resoluciones que emita la Autoridad Ambiental Competente son susceptibles de impugnación en la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 27444.
Artículo 37º.- Vigencia de la Certificación Ambiental.
La Certificación Ambiental pierde vigencia si, dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su
Artículo 39º.- Comunicación al SENACE y al MINAM
Las solicitudes y Resoluciones de Clasificación, así como las Certificaciones Ambientales de las Actividades de Hidrocarburos que correspondan a una DIA, un EIA- sd o un EIA-d, los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, así como cualquier otro acto que modifique el contenido de las obligaciones de los responsables de las Actividades de Hidrocarburos serán comunicadas, en formato electrónico, por la Autoridad Ambiental Competente al Ministerio del Ambiente y al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE para su correspondiente registro según corresponda.
Las Resoluciones antes mencionadas acompañadas de copia de todo lo actuado, también serán comunicadas por la Autoridad Ambiental Competente, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al OSINERGMIN cuando corresponda, en formato físico y digital, para su respectiva supervisión y fiscalización.
TÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
Capítulo 1 Modificaciones y Ampliaciones de las
Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales
no significativos
Artículo 40º.- De las modificaciones de componentes, ampliaciones y las mejoras tecnológicas con impactos no significativos
En los casos en que sea necesario modificar componentes o hacer ampliaciones en las Actividades de Hidrocarburos con Certificación Ambiental aprobada, que generen impactos ambientales no significativos o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del Instrumento de Gestión Ambiental, debiendo el Titular del Proyecto presentar un Informe Técnico Sustentatorio, indicando estar en dichos supuestos ante la Autoridad Ambiental Competente, antes de su implementación. Dicha autoridad emitirá su conformidad en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, en caso que las modificaciones antes mencionadas se encuentren en un Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional o puedan variar las condiciones de los recursos hídricos de acuerdo a la opinión técnica emitida por la Autoridad Nacional de Agua, la Autoridad Ambiental Competente correspondiente deberá solicitar al SERNANP y a la XXX, según corresponda, la emisión de las opiniones técnicas vinculantes correspondientes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en caso que durante la ejecución de la actividad sísmica el titular encontrase una alternativa de recorrido de menor impacto ambiental, en el área de influencia directa, del Estudio Ambiental aprobado en cuyo caso el Titular comunicará previamente por escrito a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, señalando la variación con relación a los componentes aprobados en el Estudio Ambiental.
Capítulo 2
Modificaciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales
significativos
Artículo 41º.- Modificaciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos con impactos ambientales significativos
Para el caso de modificaciones y ampliaciones de la Actividad de Hidrocarburos, que puedan generar impactos ambientales negativos significativos que incrementen considerablemente aspectos tales como la intensidad o duración de los impactos ambientales del proyecto o Actividad, o las facilidades de mitigación, el Titular deberá presentar una solicitud de Modificación del Estudio Ambiental.
Cuando se estime que la significancia de los impactos ambientales identificados como producto de la modificación mencionada en el párrafo anterior, motive el cambio de categoría del estudio ambiental aprobado al inicio de la actividad, se requerirá la presentación de un nuevo estudio.
Artículo 42º.- Del procedimiento de Modificación y Ampliación del Estudio Ambiental
El procedimiento de evaluación de las modificaciones y ampliación del Estudio Ambiental realizará de acuerdo a los artículos 28º y 29º del presente Reglamento. Asimismo, los requisitos de su presentación se rigen por lo establecido en el artículo 19º del presente Reglamento.
TÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN A SER PRESENTADA, CARACTERÍSTICAS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 43º.- De la información presentada ante la Autoridad Ambiental Competente
Toda documentación incluida en el expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental es de carácter público, a excepción de la información expresamente declarada como secreta, reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.
La Autoridad Ambiental Competente, mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que se consideren necesarios, en tanto sean declarados como información secreta, reservada o confidencial de conformidad con la ley antes mencionada. Ello con el fin de que los aspectos industriales, las invenciones, procesos patentables y otros aspectos de la acción propuesta, estén protegidos de conformidad con las leyes especiales que establecen su carácter reservado, así como con la Decisión 486 de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Esta reserva por extensión, deberá ser mantenida por los organismos del Estado a quienes la Autoridad Ambiental Competente les haga llegar el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, para lo cual se les deberá indicar que parte de la información entregada tiene la calidad de información secreta, reservada o confidencial.
La información que se acuerde mantener en reserva podrá ser establecida durante la elaboración del Estudio Ambiental. Esta información se presentará como un anexo al Estudio Ambiental respectivo.
En ningún caso se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública respecto de documentación relacionada con los impactos, las características o circunstancias que hagan exigible la presentación de un Estudio Ambiental, ni de aquellas circunstancias que impliquen riesgo o afectación a la salud de las personas o al ambiente.
Artículo 44º.- De la presentación de la información en idioma castellano y la lengua predominante en la zona de ejecución
Los Estudios Ambientales o cualquier otro Instrumento de Gestión Ambiental Complementario presentados por el Titular, a la Autoridad Ambiental Competente, deben estar en idioma castellano. Esta exigencia se aplica también a las tablas, cuadros, mapas, recuadros, figuras, esquemas, flujogramas, planos, anexos de cualquier índole, que sean incluidos como parte de los mismos.
Adicionalmente, la Autoridad Ambiental Competente podrá requerir que el Resumen Ejecutivo del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sea también redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se planee ejecutar el proyecto de inversión. Cuando el idioma o lengua predominante en la zona de ejecución no permita o haga difícil una traducción escrita del estudio, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar la presentación de una versión magnetofónica, en audio digital o cualquier otro medio apropiado del referido resumen ejecutivo para su difusión.
Los planos, mapas, diagramas, flujos y otros documentos de igual naturaleza deben estar debidamente firmados por el profesional especialista en la materia que se gráfica. Asimismo, el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario debe presentarse debidamente foliado y ordenado según el contenido del estudio ambiental determinado en los Términos de Referencia.
Artículo 45º.- Participación Ciudadana
La participación ciudadana es un proceso público, dinámico y flexible que se realiza durante el ciclo de vida de la Actividad de Hidrocarburos, a través de la aplicación de variados mecanismos; teniendo por finalidad poner a disposición de la población involucrada información oportuna y adecuada respecto de las Actividades de Hidrocarburos proyectadas o en ejecución y promover el diálogo y la construcción de consensos; y conocer y canalizar las opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones o aportes respecto de las actividades para la toma de decisiones de la Autoridad Ambiental Competente, en los procedimientos administrativos a su cargo.
Para las Actividades de Hidrocarburos, la participación ciudadana se desarrollará según lo establecido en las normas de participación ciudadana vigentes.
Artículo 46º.- Información Pública de los Estudios Ambientales
La Autoridad Ambiental Competente correspondiente, pondrá a disposición de los interesados los documentos de carácter público que formen parte del expediente de evaluación de los estudios ambientales.
TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONESTÉCNICAS APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
Capítulo 1
De la protección de la flora, fauna y ecosistemas
Artículo 47º.- Prohibición de realización de actividades, provenientes del uso de especies de flora y fauna xxxxxxxxx
Está terminantemente prohibido que el Titular, su personal, sus Subcontratistas y el personal de éstos, lleven a cabo actividades xx xxxx y pesca, recolección de especies de flora y fauna xxxxxxxxx, terrestre y acuática, mantenimiento de animales en cautiverio, así como la introducción de especies exóticas al territorio nacional y/ o zonas de concesión, salvo aquellas especies utilizadas para bio remediación, siempre que sean autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente.
Artículo 48º.- Desbosque
Las actividades de desbosque que impliquen afectación directa de flora, fauna y ecosistemas, se realizarán buscando minimizar los impactos, respetando las restricciones y procedimientos específicos que pudieran haberse identificado en el Estudio Ambiental respectivo. Especial interés tendrá la protección de zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y especies amenazadas, y otras que por su naturaleza tengan condiciones para los procesos ecológicos relevantes, que la Autoridad Competente determine, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente así como de la reglamentación del artículo 24º de la Ley Nº 30230,
Artículo 49º.- Abstenciones
El personal del Titular y sus Subcontratistas, deberán abstenerse de promover la compra y el consumo de carne, pieles, artesanías, souvenirs, u otros de similar naturaleza, provenientes de especies de xxxxx xxxxxxxxx y fauna xxxxxxxxx amenazada. .
Artículo 50º.- Prevención de la contaminación por efluentes
Las áreas de mantenimiento de equipos y maquinaria deberán contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de los suelos, el control de efluentes y la derivación de las aguas de escorrentía, y las demás medidas contempladas en el Estudio Ambiental.
Capítulo 2
Del Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos y productos químicos
Artículo 51º.- Medidas de Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos y productos químicos
Para el manejo y almacenamiento de Hidrocarburos, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos deberá cumplir con las medidas establecidas en los reglamentos sectoriales correspondientes, entre ellos:
- Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM y sus modificatorias.
- Disposiciones relativas a la quema de gases, contenidas en el Decreto Supremo Nº 048-2009-EM.
- Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM.
- Otras disposiciones que regulen la materia.
Artículo 52º.- Manejo y almacenamiento de productos químicos,
El manejo y almacenamiento de productos químicos en general, deberán realizarse en áreas seguras e impermeabilizadas, protegiéndolos de los factores ambientales, con sistemas de contención para evitar la contaminación del aire, suelo, las aguas superficiales y subterráneas. Se seguirán las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS (Hoja de Seguridad de Materiales) de los fabricantes, así como en la normativa general y específica vigente.
Capítulo 3
Del transporte de personal y de carga
Artículo 53º.- Prescripciones para el Transporte
Para el análisis de alternativas de modalidades de transporte de carga y personal se considerará de manera prioritaria el empleo del transporte fluvial o aéreo para los proyectos ubicados en la Amazonía. Para el transporte terrestre se dará preferencia al uso de las vías de acceso existentes (caminos o trochas), adecuándolos a las condiciones climáticas y requerimientos de operación.
Se autorizará la construcción de nuevos accesos cuando el análisis de alternativas determine su conveniencia. En la construcción de la vía, especialmente en zonas lluviosas y en las de alta incidencia de vientos, se aplicará tecnologías o métodos apropiados para evitar desbordes, canalizaciones y erosión.
En el xxxxx xx xxxx, quebradas o cauces del drenaje natural de las aguas de lluvia, deberán construirse instalaciones acordes con los regímenes naturales de estos cursos para evitar la erosión de sus lechos o riberas. Las obras deberán ser construidas de manera que no impidan la normal migración de la fauna acuática.
En los trabajos xx xxxxx y relleno, se deberá aplicar relaciones de pendientes acordes con las características del terreno y el riesgo de erosión de la zona.
Para el caso del transporte aéreo, las aeronaves (helicópteros u otras) deberán ceñirse a las rutas previamente autorizadas, evitando el sobre vuelo a baja altura sobre zonas especialmente sensibles previamente identificadas en el Estudio Ambiental (como colpas u otros), salvo en casos de emergencias u operaciones de rescate.
El transporte de productos peligrosos deberá realizarse conforme a la normatividad vigente sobre el tema.
En el caso que el proyecto considere la afectación del sistema de carreteras públicas (como por ejemplo construcción de pasos a desnivel, variantes, u otros), estas obras deberán diseñarse conforme a las especificaciones técnicas y ambientales definidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en cuyo caso, el Estudio Ambiental deberá contar con la opinión de este sector.
En el caso que el proyecto implique el desarrollo o acondicionamiento de instalaciones portuarias, estas
obras deberán diseñarse conforme a las especificaciones técnicas y ambientales definidas por las autoridades competentes, en cuyo caso, el Estudio Ambiental deberá contar con la opinión de las mismas.
Capítulo 4
De las Actividades de Hidrocarburos al interior de las Áreas Naturales Protegidas de administración
nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional
Artículo 54º.- Actividades de Hidrocarburos en Áreas Naturales Protegidas
Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen al interior de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, deberán contar con la opinión técnica favorable del SERNANP y desarrollarse en concordancia con la normativa sobre la materia, el Plan Director y los Planes Maestros respectivos.
Capítulo 5
Del manejo de residuos, efluentes y emisiones
Artículo 55º.- Del manejo de residuos sólidos
Los residuos sólidos en cualquiera de las Actividades de Hidrocarburos serán manejados de manera concordante con la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, sus modificatorias, sustitutorias, complementarias, y demás normas sectoriales correspondientes.
Sólo está permitido el almacenamiento temporal y la disposición final de residuos sólidos en infraestructuras autorizadas por la Ley y la Autoridad Ambiental Competente. Asimismo, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán evitar la acumulación de residuos sólidos.
Los residuos sólidos inorgánicos deberán ser manejados de acuerdo a la Ley Nº 27314 y su Reglamento.
Los residuos sólidos orgánicos serán procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados.
Artículo 56º.- Del manejo de otro tipo de residuos
Los Titulares generadores de residuos sólidos del ámbito de gestión no municipal, deberán remitir a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental una Declaración Anual del Manejo de Residuos Sólidos y un Plan de Manejo de Residuos Sólidos; asimismo, se deberá contar con un Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos por cada operación de traslado de residuos peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en el marco legal vigente.
Artículo 57º.- De la disposición de residuos o efluentes
Se prohíbe la disposición de residuos o efluentes líquidos en cuerpos o cursos de agua así como en tierra, si no se cuenta con la debida autorización de las autoridades correspondientes.
Antes de su disposición final, las Aguas Residuales Industriales, así como las de origen doméstico serán segregadas y tratadas por separado para cumplir con los respectivos Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes. El Titular deberá demostrar mediante modelos de dispersión u otros estudios que la disposición del agua residual no comprometa los usos actuales o futuros previstos del cuerpo receptor.
Artículo 58º.- Monitoreo en puntos de control de efluentes y emisiones
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, están obligados a efectuar el monitoreo de los respectivos puntos de control de los efluentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis físicos y químicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el instrumento respectivo. Los informes de monitoreo serán presentados ante la Autoridad Ambiental Competente, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo. Asimismo, deben presentar una copia de dichos informes ante la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.
Artículo 59º.- Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad Ambiental
Las emisiones atmosféricas deberán cumplir los correspondientes Límites Máximos Permisibles vigentes. El Titular deberá demostrar mediante el uso de modelos de dispersión, el efecto de la disposición de las emisiones atmosféricas sobre los Estándares de Calidad Ambiental del aire en las áreas donde se ubiquen receptores sensibles. La Autoridad Ambiental Competente podrá establecer limitaciones a los caudales de las corrientes de emisiones atmosféricas cuando éstas puedan comprometer el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental de Aire.
Se diseñarán, seleccionarán, operarán y mantendrán los equipos a manera de reducir o eliminar las emisiones fugitivas.
Artículo 60º.- Estándares de Calidad Ambiental de Ruido
La emisión de ruidos deberá ser controlada a fin de no sobrepasar los valores establecidos en el Reglamento Nacional de Estándares de Calidad Ambiental de Ruido, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 085-2003- PCM, sus modificatorias, sustitutorias y complementarias, que se encuentren vigentes.
Artículo 61º.- Exploración en medios marinos
En el caso de las actividades de exploración en medios marinos, se priorizará la utilización de equipos y tecnología de bajo impacto sonoro, tomando en consideración los estudios científicos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetáceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploración.
Capítulo 6
De los pueblos en aislamiento o en contacto inicial
Artículo 62º.- Actividades de Hidrocarburos en Reservas Territoriales o Reservas Indígenas
Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen en Reservas Territoriales e Indígenas, se deberán desarrollar en concordancia con la normativa definida por la autoridad competente sobre la materia, las cuales se deben consignar y detallar en el Estudio Ambiental correspondiente.
Capítulo 7
De la Prevención, Estudios de Riesgo y los Planes de Contingencia
Artículo 63º.- Opinión del OSINERGMIN
El Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia deberán estar incluidos en el Estudio Ambiental correspondiente y la Autoridad Ambiental Competente los remitirá al OSINERGMIN a efectos de obtener la Opinión Técnica Previa, luego de lo cual serán aprobados por la Autoridad Ambiental Competente. Dichos documentos serán desarrollados en función al contenido de los TDR aprobados para el Estudio Ambiental y a la normativa establecida por el OSINERGMIN en materia de su competencia. El plazo para que el OSINERGMIN emita su opinión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 28º del presente Reglamento, en lo que corresponda.
Artículo 64º.- Capacitación del personal
Todo el personal, propio y subcontratado, deberá contar con capacitación actualizada sobre los aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades, en especial sobre las normas y procedimientos establecidos para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos y sobre las consecuencias ambientales y legales de su incumplimiento. En el caso de visitantes a las instalaciones de hidrocarburos, se deberá dar una charla informativa que contenga aspectos de seguridad y de protección ambiental.
Los Titulares deben contar con un Plan de Capacitación en temas ambientales, el cual será cumplido anualmente y remitido como parte del Informe Ambiental Anual a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.
Artículo 65º.- Mecanismos de difusión y alerta temprana
El Titular deberá establecer e implementar mecanismos de difusión y de alerta temprana, a la población aledaña a las Actividades de Hidrocarburos, frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenómenos naturales.
Artículo 66º.- Siniestros y emergencias
En el caso de siniestros o emergencias con consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas por la realización de Actividades de Hidrocarburos, el Titular deberá tomar medidas inmediatas para controlar y minimizar sus impactos, de acuerdo a su Plan de Contingencia.
Las áreas que por cualquier motivo resulten contaminadas o afectadas por siniestros o emergencias en las Actividades de Hidrocarburos, deberán ser descontaminadas o de ser el caso rehabilitadas en el menor plazo posible, teniendo en cuenta la magnitud de la contaminación, el daño ambiental y el riesgo de mantener esa situación.
Superada la contingencia, en caso se requiera una rehabilitación complementaria, a consideración de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el Titular deberá presentar un Plan de Rehabilitación a la Autoridad Ambiental Competente para su evaluación. La ejecución de la rehabilitación será supervisada y fiscalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. La rehabilitación no exime el pago de las multas y de la indemnización de la afectación a terceros.
Presentada la solicitud del Plan de Rehabilitación, la Autoridad Competente respectiva, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. En caso de existir observaciones, se notificará al Titular, por única vez, para que en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.
Los Planes de Rehabilitación deberán ser suscritos por el Titular y al menos dos (02) profesionales habilitados por el Colegio Profesional correspondiente, los cuales deberán contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales.
Artículo 67º.- Declaratoria de Emergencia Ambiental
En los casos en que se declare situaciones de Emergencia Ambiental de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 28804 y sus normas reglamentarias, el Titular deberá ejecutar y asumir las obligaciones que le correspondan, contenidas en los planes de acción específicos contemplados en cada caso.
Artículo 68º.- Incidentes y denuncias de incidentes En caso se produzca un incidente que pueda causar impactos ambientales negativos, así como ante una denuncia de los mismos, tanto el OSINERGMIN como la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, deberán apersonarse al lugar del incidente, de modo que la investigación de la causa y la comprobación de las medidas para mitigar los impactos ocasionados, se realicen de la
manera adecuada, coordinada y rápida posible.
El Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá llevar un registro de los incidentes de fugas y derrames de Hidrocarburos y de cualquier sustancia química peligrosa manipulada como parte de su actividad. Asimismo, deberá informar al OEFA del incidente, de acuerdo a la norma que el OEFA dicte para este efecto. El manejo de sitios contaminados en cualquiera de las actividades, se realizará empleando métodos eficientes y ambientalmente aprobados. El Registro de Incidentes deberá ser informado mensualmente al OEFA.
Artículo 69º.- Utilización de material radioactivo
La utilización de material radiactivo en las Actividades de Hidrocarburos deberá estar autorizada por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), de acuerdo al Decreto Supremo Nº 009-97-EM, Reglamento de Seguridad Radiológica en Actividades Industriales y a las demás reglas y pautas señaladas por dicho organismo.
Artículo 70º.- Disposición xx xxxxxx y desmontes
En el Estudio Ambiental se deberá establecer los volúmenes máximos, los lugares y las técnicas para la disposición xx xxxxxx y desmontes, teniendo en consideración la geografía, topografía y la dinámica del ecosistema.
Artículo 71º.- Equipos y materiales para respuesta a emergencias
En los terminales, plataformas marinas y lacustres deberá contarse con equipo adecuado para la contención
de derrames y el personal permanente deberá estar adecuadamente equipado y entrenado en su manejo. Se deberá contar con apoyo técnico y equipo especializado, para actuar en apoyo del personal local a requerimiento del Operador, dentro de las 12 horas de ser requerido. El equipo de apoyo técnico contratado deberá entrenar y calificar de manera periódica al personal local permanente. El OSINERGMIN verificará la disponibilidad de los equipos y materiales para la respuesta a las emergencias y para la capacitación del personal.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS A CADA FASE
Capítulo 1
De los levantamientos geofísicos
Artículo 72º.- Apertura de trochas
Durante el levantamiento geofísico, el corte de vegetación para la apertura de trochas deberá limitarse a un desbroce máximo de dos (02) metros de ancho por todo concepto, no se deberá cortar especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez
(10) centímetros y se deberá evitar la tala de especímenes endémicos, aquellos que tengan valor comercial y las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza. Cuando la actividad involucre algún Área Natural Protegida de administración nacional y/o sus Zonas de Amortiguamiento o un Área de Conservación Regional, el Titular deberá comunicar el inicio de sus actividades a la Jefatura implicada.
Artículo 73º.- Uso de explosivos
El uso de explosivos deberá sujetarse a las normas y disposiciones de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), y a las siguientes consideraciones:
a) Los puntos de disparos usados deben ser rellenados, compactados con tierra o materiales apropiados y cubiertos en la superficie, respetando el contorno original del terreno.
b) Las cargas deben ser detonadas a distancias en superficie mayores a quince (15) metros de cuerpos de agua superficiales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales.
c) Se deben utilizar mantas de protección cuando se detone explosivos en lugares cercanos a edificios o viviendas.
d) Se advertirá a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de las explosiones con una anticipación acorde con las actividades y costumbres de las mismas; el plazo mínimo estará establecido en el Estudio Ambiental.
e) Atender y respetar las distancias mínimas establecidas en el Anexo Nº 2. No está permitido el uso de explosivos en el mar ni en cuerpos y cursos de agua.
Artículo 74º.-Rehabilitación de áreas
Las actividades de sísmica 2D o 3D deberán realizarse de acuerdo a un cronograma de trabajo y, el área será rehabilitada de acuerdo al Plan de Abandono aprobado en su Estudio Ambiental. Culminadas las actividades de abandono, el Titular deberá comunicarlo a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo xx xxxx (10) días hábiles a partir de la culminación del Plan de Abandono.
La rehabilitación tendrá en consideración las características y condiciones previas del área y su uso futuro, que deberán estar contenidas en un cronograma de actividades que deberá ser remitido al OEFA antes del inicio de la rehabilitación.
Artículo 75º.- Exploración sísmica en mar
Para las Actividades de prospección sísmica en mar, los Titulares deberán cumplir con las siguientes consideraciones aplicables a cualquier tipo de categoría del Estudio Ambiental:
a) Para el inicio del levantamiento de información sísmica, la emisión de la burbuja de aire (Fuente de sonido) deberá realizarse por medio de un arranque gradual de
las fuentes, (RAMP UP y SOFT START) hasta alcanzar la totalidad del nivel requerido para el registro, dicho procedimiento deberá repetirse cada vez que el barco detenga o disminuya la emisión de ruido (por debajo del nivel operativo), y deba reiniciar sus operaciones.
b) Determinación de una Zona de Protección para mamíferos marinos, con el fin de evitar la afectación a los mamíferos marinos. Dicha zona está definida dentro de los 500 metros de radio a partir de la ubicación de las cámaras de aire, a excepción para la especie Balaenopteramusculus “ballena azul”, cuya Zona de Protección está definida dentro de 1 000 metros de radio a partir de la ubicación de las cámaras de aire.
c) Implementación de un monitoreo de mamíferos marinos el cual deberá estar a cargo de un Observador de Mamíferos Marinos (Marine Mammal Observer - MMO). En caso detecte la presencia de especies de mamíferos dentro de la zona de protección, sin perjuicio de las medidas administrativas que pueda dictar el OEFA, el titular procederá a la paralización de la emisión de la burbuja de aire (Fuente de sonido) hasta que dichas especies se hayan alejado de la referida zona. El MMO, será apoyado por personal de Monitoreo de Acústica Pasiva (PAM). Luego de transcurrido 30 minutos de no avistar mamíferos en la zona de protección, el barco (iniciará o reiniciará) su registro sísmico de acuerdo al procedimiento citado en el literal a) antes mencionado.
Capítulo 2
De la Perforación xx Xxxxx Exploratorios y de Desarrollo
Artículo 76º.- Ubicación de la plataforma del equipo de perforación y otros
Se deberá seleccionar la ubicación de la plataforma del equipo de perforación y facilidades conexas, de modo que se origine el menor movimiento de tierra posible, debiéndose tener en consideración las condiciones geológicas y topográficas, así como el acceso a las zonas requeridas.
Artículo 77º.- Comunicación a las autoridades de fiscalización
Una vez culminadas las actividades de perforación xx xxxxx, el Titular le comunicará a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la situación en la que queda el mismo, en un plazo no mayor xx xxxx (10) días hábiles, contados a partir de la culminación de la perforación. Igualmente, cada vez que cambie la condición xxx xxxx. Cuando se realice el Abandono Permanente xxx xxxx y si no hubiere más pozos o instalaciones en la locación, se rehabilitará el área.
La remediación y/o rehabilitación del área tendrá en consideración las características y condiciones previas del área y su uso futuro.
Artículo 78º.- Construcción de plataformas de perforación en tierra
Para la construcción de plataformas de perforación en tierra, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Un estudio detallado de geotecnia, incluyendo planes de manejo detallado de estabilidad de taludes y control de erosión y sedimentos.
b) Una evaluación detallada del sistema natural de drenaje de la locación, para determinar las medidas de manejo a nivel de detalle.
c) Las especificaciones relativas a las plataformas de perforación señaladas en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, sus modificatorias y sustitutorias.
Artículo 79º.- Pozas para cortes de perforación
Las pozas para los cortes de perforación deberán contar con membranas impermeables u otro material que permita el aislamiento de los cortes con el suelo; además deberán estar protegidas de las lluvias o de fuertes vientos, no permitiendo el ingreso de agua de lluvia a las pozas o la salida de material particulado.
Artículo 80º.- Disposición final xx xxxxxx de perforación
La disposición final de los cortes de perforación deberá realizarse de acuerdo a su ubicación y las facilidades
logísticas existentes, el cual será evaluado en el Estudio Ambiental correspondiente. Para este efecto se podrán utilizar las siguientes alternativas:
a) En zonas altamente sensibles se dispondrá los cortes de perforación mediante reinyección.
b) En zonas donde se cuente con accesos terrestre y las condiciones geográficas lo permitan, la disposición final de los cortes se realizará por medio de una EPS-RS.
c) En zonas donde no sea factible la reinyección ni el transporte de los cortes, la disposición se realizará en el sitio, requiriendo para ello el tratamiento de los cortes que asegure el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para suelo vigentes.
Artículo 81º.- Cierre xx xxxxx
Una vez culminada la perforación y dispuestos los cortes, las pozas serán cerradas mediante técnicas seleccionadas, de acuerdo a las buenas prácticas en las Actividades de Hidrocarburos, teniendo en cuenta las condiciones geográficas de la locación y las características de los fluidos utilizados en la perforación, así como la sensibilidad del ecosistema donde se está operando.
Las técnicas seleccionadas deberán asegurar la protección del suelo, del agua superficial y de los acuíferos subterráneos, las cuales deberán estar descritas en el Estudio Ambiental.
Artículo 82º.- Disposición final de lodos de perforación
La disposición final de los lodos de perforación, en base agua serán deshidratados y dispuestos mediante una EPS- RS; la fase líquida que se obtenga de la deshidratación, podrá ser vertida en un cuerpo receptor, previo tratamiento y cumpliendo con los LMP del Sector Hidrocarburos, teniendo en cuenta la calidad del cuerpo receptor, en base a los ECA establecidos.
Los lodos con base no acuosa y aquellos con base acuosa mezclados con aditivos químicos tóxicos o Hidrocarburos, deberán ser dispuestos mediante una EPS-RS como residuos sólidos peligrosos.
Artículo 83º.- De las plataformas de perforación y las actividades que se desarrollan en el mar o en los lagos
83.1. Las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos deberán contar con un sistema para recolectar las aguas residuales, así como los productos químicos, los lubricantes y los combustibles derramados en la plataforma. Asimismo, toda descarga de efluentes y otros residuos deberá cumplir con lo establecido por la Autoridad Marítima. Los desechos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final, de acuerdo a la normatividad vigente.
83.2. En las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos, los residuos deberán ser manejados de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a. Los cortes de perforación deberán ser almacenados temporalmente y dispuestos en tierra firme para su tratamiento, disposición y/o eliminación, a través de una EPS-RS autorizada. Por excepción, cuando la perforación de los pozos se realice en aguas profundas y cuando sea necesario instalar el preventor de reventones (BOP) en el lecho xxxxxx, se podrá disponer los cortes de perforación en el fondo xxxxxx, hasta que sea posible la instalación de la tubería (forro de superficie) para soportar el BOP. Dichos cortes no deberán estar contaminados ni contener sustancias peligrosas. Asimismo, cuando el proyecto se encuentre fuera de un Área Natural Protegida y/o Zona de Amortiguamiento, de zonas sensibles (Bancos naturales de recursos bentónicos y arrecifes) o de las 5 millas marinas, se podrá realizar la disposición final de los cortes de perforación limpios. Dichos cortes no deberán estar contaminados y no deberán contener sustancias peligrosas; adicionalmente deberá realizarse los estudios de modelamiento hidrodinámico y demostrar la no afectación significativa al ambiente.
Estas excepciones podrán realizarse previa Opinión Técnica de la Dirección Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxx – DICAPI; dicha opinión deberá ser solicitada por la Autoridad Ambiental Competente, en el proceso de evaluación del Estudio Ambiental.
b. Los Lodos en base acuosa serán deshidratados y trasladados a tierra firme, los cuales deberán ser manejados por una EPS-RS. La fase líquida que se obtenga de la deshidratación, podrá ser vertida al mar o a los lagos, previo tratamiento y cumpliendo con los LMP aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos; así como la evaluación de la calidad del cuerpo receptor, teniendo en cuenta los ECA establecidos para el mismo.
c. Los Lodos con base no acuosa y aquellos con base acuosa mezclados con aditivos químicos tóxicos o hidrocarburos, los desechos inorgánicos, basuras industriales, domésticas y no combustibles deberán ser trasladados a tierra firme y ser manejados por una EPS- RS.
d. Las aguas usadas o servidas, de las plataformas y las aguas de lluvia, si están contaminadas con hidrocarburos, deben ser recolectadas, tratadas y descargadas en el mar o en el lago, previo cumplimiento de los LMP aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos y teniendo en cuenta la calidad del cuerpo receptor, en base a los ECA establecidos, así como de las autorizaciones correspondientes de la Autoridad Competente.
e. Los residuos sólidos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final, de acuerdo a la normatividad vigente.
f. No se deberá permitir la acumulación de residuos sólidos en las plataformas.
Artículo 84º.- De las emisiones y efluentes
Las emisiones y efluentes podrán realizarse siempre que se cumplan con las autorizaciones y el marco legal ambiental específico además de las siguientes disposiciones:
a) La Quema de Hidrocarburos, se rige por lo aprobado en el Decreto Supremo Nº 048-2009-EM, bajo autorización de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) en condiciones controladas de combustión completa.
b) El agua producida en las pruebas de producción en la etapa exploratoria, podrá ser reinyectada o vertida a un cuerpo receptor previo tratamiento y cumpliendo con los LMP aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos; así como la evaluación de la calidad del cuerpo receptor, teniendo en cuenta los ECA para agua y demás normas complementarias
Artículo 85º.- Reglas relativas a la cementación xx xxxxx
Los pozos deberán tener tubería de revestimiento cementada hasta la superficie, siéndole de aplicación las reglas relativas a la cementación que se encuentran desarrolladas en detalle en el Reglamento de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032- 2004-EM; así como sus modificatorias o sustitutorias.
Capítulo 3
De la Explotación
Artículo 86º.- Disposición final del agua de producción
La disposición final del Agua de Producción se efectuará por Reinyección. El método y sus características técnicas, así como la formación (reservorio) receptora, serán aprobados con el Estudio Ambiental correspondiente.
La disposición final del Agua de Producción producida por el sistema de reinyección será efectuada con sistemas diseñados y operados de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a. Se podrá inyectar directamente por la tubería de revestimiento si la presión de inyección es menor al 80% de la máxima presión interna permitida para este tipo de tuberías. En caso contrario, cada pozo inyector deberá contar con tubería de inyección sentada con empaque por encima de la parte superior de la zona de disposición final y por debajo de xxxxxxx xx xxxxx subterráneas potables.
b. La tubería de revestimiento de superficie de cada pozo inyector deberá cubrir el hueco hasta por debajo de la fuente de agua subterránea más profunda diferente al agua de formación. Además, la tubería de revestimiento deberá estar cementada hasta la superficie.
c. Cada cinco (5) años se deberá someter cada pozo inyector a una Prueba de Integridad Mecánica. El informe
de la prueba será remitido a la Autoridad de Fiscalización en materia Técnica y de Seguridad y la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.
d. Se podrá reemplazar la Prueba de Integridad Mecánica por un control y registro mensual de la presión en el espacio anular entre la sarta de revestimiento y la tubería de inyección durante el proceso efectivo de inyección. Los registros deberán ser evaluados anualmente por un inspector / auditor contratado por el operador y su informe alcanzado a la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad y la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental. Este informe deberá contener las conclusiones del inspector / auditor sobre el estado mecánico del sistema de inyección y sobre las recomendaciones para la continuación de su uso.
e. El operador deberá proponer en el Estudio Ambiental las especificaciones complementarias para el adecuado funcionamiento del sistema y la efectiva protección del agua, el suelo y el ecosistema en su conjunto. Para tal efecto, el titular deberá proponer en su estudio ambiental, el establecimiento xx xxxxx piesométricos de monitoreo para efectos de verificar que los recursos hídricos cumplan con las normas de calidad ambiental.
Artículo 87º.- De la recuperación secundaria o mejorada
En las operaciones de Explotación de Hidrocarburos en las que se requiera agua para tareas de recuperación secundaria o mejorada, se utilizará en primer término el Agua de Producción. Podrá autorizarse el uso de agua superficial, de subsuelo o del mar, cuándo en el Estudio Ambiental se demuestre que el Agua de Producción disponible es insuficiente y previa opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua. El Estudio Ambiental deberá incluir el análisis y discusión sobre los usos actuales y los usos futuros previsibles de la fuente de agua, en especial su aptitud como fuente para consumo humano, así como de las autorizaciones correspondientes de la Autoridad Competente.
Artículo 88º.- De los sistemas de contención
Las plataformas de producción tanto en tierra como en mar, deberán contar con sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, equivalentes a los sistemas de contención para equipos de manipulación de Hidrocarburos líquidos y con capacidad acorde a los volúmenes manejados.
Capítulo 4
Del Procesamiento o Refinación
Artículo 89º.- Lineamientos básicos
Los siguientes lineamientos básicos deberán ser implementados para todas las instalaciones:
a) Todas las áreas de proceso, excepto el área de tanques y los corredores de tuberías, deberán estar sobre una losa de concreto y contar con un sistema para colectar fugas, drenajes de bombas, drenajes de puntos de muestreo y otros.
b) Las instalaciones de procesamiento o refinación con terminales marítimos deberán cumplir con lo estipulado por la Autoridad Marítima.
c) Las emisiones y efluentes deberán cumplir con los LMP vigentes y tendrán en cuenta los ECA correspondientes.
Capítulo 5
Del Transporte de Hidrocarburos
Artículo 90º.- Seguridad en el transporte de Hidrocarburos
Los ductos deberán satisfacer las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 26-94-EM, Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos y sus modificatorias o sustitutorias.
Artículo 91º.- Especificaciones para la construcción de ductos
La construcción de ductos debe de realizarse con la menor afectación al ambiente y cumpliendo las siguientes especificaciones:
a) Para el tendido de los ductos el Titular deberá desarrollar estudios geotécnicos detallados, estudios de
estabilización de taludes, estudios y mecanismos de control de erosión, establecer las zonas de almacenamiento del suelo orgánico, las zonas de disposición de los cortes o material excedente y desmonte.
b) El derecho de vía deberá considerar las metodologías y métodos constructivos que impacten en menor proporción al ambiente, sobre todo en zonas de altas precipitaciones y grados de erosión significativos; para lo cual el Titular deberá diseñar la instalación de los ductos considerando la mejor tecnología y método posible.
c) Realizar los trabajos de desmalezado y retiro del material talado, únicamente en áreas establecidas y/o dentro del derecho de vía, aprobado en el Estudio Ambiental.
d) Al término del montaje del ducto se deberá realizar una recomposición de las áreas intervenidas y de la pista, para lo cual deberá usarse el suelo orgánico y el material desmalezado, que fue almacenado previamente.
e) De acuerdo al grado de erosión del suelo e intensidad de las lluvias, se deberán implementar medidas de estabilización, haciendo uso de materiales adecuados para tal fin y/o dispositivos estructurales como acueductos, canales de derivación, canales longitudinales y transversales, cruces especiales para xxxx y quebradas.
f) En la construcción de ductos, los cruces aéreos y túneles podrán estar previstos en el Estudio Ambiental. Por otro lado, su diseño a nivel de detalle deberá ser aprobado por el OSINERGMIN.
Artículo 92º.- Transporte de hidrocarburos en barcazas o buques tanque
El transporte de Hidrocarburos en barcazas o buques tanque deberá cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por la Dirección Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxx (DICAPI). Cualquier descarga de fluidos de las embarcaciones se hará de acuerdo a lo establecido en el Convenio MARPOL y otros convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado, en lo que les fuera aplicable según el caso sea marítimo, fluvial o lacustre.
Artículo 93º.- Terminales de carga y descarga
Los terminales marítimos, fluviales y lacustres, de carga y descarga, deberán contar con sistemas de recepción, tratamiento y disposición de residuos líquidos y sólidos generados en las embarcaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad marítima y el reglamento respectivo.
Artículo 94º.- Transporte de hidrocarburos por vía terrestre
Las unidades de transporte de Hidrocarburos por vía terrestre, deberán cumplir con la normativa del sector Energía y Minas como el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-98-EM; el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27- 94- EM, el Reglamento de Seguridad para Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, así como el Reglamento Nacional de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC en lo que sea aplicable, y demás disposiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el OSINERGMIN cuando corresponda.
Artículo 95º- Instalaciones para la limpieza y acondicionamiento
La limpieza y acondicionamiento xx xxxxxxxxx, barcazas, chatas y tanques de carga de buques se realizará en instalaciones que cuenten con sistemas para la gestión adecuada de los efluentes y residuos que esas actividades generen.
Artículo 96º.- Operaciones marinas, fluviales y lacustres
Las operaciones marinas, fluviales o lacustres de carga y descarga desde naves, y el despliegue previo de equipos
de contención de derrames por parte de la nave, se regirán por lo dispuesto por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI.
TÍTULO IX
DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE HIDROCARBUROS
Capítulo 1
Suspensión de Actividades de Hidrocarburos
Artículo 97º.- Suspensión temporal de Actividades
Cuando el Titular decida suspender temporalmente sus actividades, en todo o en parte, deberá informar previamente a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental, proponiendo la duración de la suspensión y adjuntando el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en su Estudio Ambiental aprobado, a fin de asegurar la calidad ambiental y la prevención y control de incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. El reinicio de actividades se realizará informando de tal hecho, previamente, a la Autoridad Ambiental Competente correspondiente y a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.
Capítulo 2
Del abandono de una Actividad de Hidrocarburos, área y/o instalación
Artículo 98º.- Abandono de Actividad
El Titular deberá presentar el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial correspondiente ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, cuando, total o parcialmente, se dé por terminada una Actividad de Hidrocarburos y/o se abandonen instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo. Las situaciones que dan lugar al abandono y, consecuentemente, requieren la presentación obligatoria del Plan de Abandono correspondiente, son las siguientes:
a) Atendiendo a la fecha del vencimiento del Contrato del Lote.
b) Cuando el Titular decida concluir la actividad de hidrocarburos o devolver el Lote
c) Cuando se realice la suelta de áreas, salvo que PERUPETRO S.A. determine lo contrario en atención a la no realización de actividades o cualquier otra circunstancia que considere pertinente.
d) Cuando la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental lo disponga
Artículo 99º.- Contenido del Plan de Abandono
Los Planes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, las condiciones geográficas actuales y las condiciones originales del ecosistema; y debe comprender las acciones de descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y otras que sean necesarias, para abandonar el área, así como el cronograma de ejecución. Para estos efectos, el Titular debe considerar los hallazgos identificados en las acciones de fiscalización ambiental que se hayan realizado a sus actividades. El Plan de Abandono deberá ser coherente con las acciones de abandono descritas en el Estudio Ambiental aprobado.
Sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se emitan sobre el Plan de Abandono, éste deberá contener una declaración jurada de no tener compromisos pendientes con las poblaciones del área de influencia del proyecto, los que fueron aprobados en su Estudio Ambiental. Esta declaración podrá ser materia de fiscalización posterior por parte de la Autoridad competente, siendo también de aplicación el numeral 32.3 de la Ley Nº 27444.
Artículo 100.- Garantía de Seriedad de Cumplimiento
Conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, deberá otorgar la Garantía de Seriedad de Cumplimiento (Carta Fianza) de los compromisos contenidos en dicho Plan. La Garantía debe ser extendida por una entidad del sistema financiero nacional, a favor del Ministerio de Energía y Minas, por un monto igual al 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono propuesto. La vigencia de la garantía será hasta la opinión favorable que emita la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.
La Garantía de Seriedad de Cumplimiento del Plan de Abandono, no podrá ser liberada hasta que la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental, en el marco de las disposiciones legales sobre la materia, informe a la Autoridad Ambiental Competente la conformidad de ejecución de dicho Plan.
Durante la elaboración, revisión, aprobación y ejecución de los referidos Planes, el Titular monitoreará las instalaciones y el área para evitar y controlar, de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales.
Artículo 101.- Revisión de los Planes de Abandono
Presentada la solicitud de los Planes de Abandono o Planes de Abandono Parcial, la Autoridad Ambiental Competente respectiva, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
En caso de existir observaciones, se notificará al Titular, por única vez, para que en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.
La Autoridad Ambiental Competente, de ser el caso, deberá remitir al SERNANP el Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial, para la opinión técnica previa favorable respectiva, así como a la entidad que se estime pertinente para la emisión de la opinión técnica correspondiente.
No podrán ejecutarse ninguna de las actividades previstas en el Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial mientras éstos no se encuentren aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.
Los Planes de Abandono y Planes de Abandono Parcial deberán ser elaborados y suscritos por un equipo interdisciplinario de por lo menos tres (03) profesionales habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y según corresponda a las características de dichos planes, profesionales que deberán contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales; o, por una empresa consultora inscrita en el Registro de Entidades autorizadas a elaborar Estudios Ambientales
Durante el período en que los Planes de Abandono o Planes de Abandono Parcial se encuentren observados, no se computará el plazo para que opere el silencio administrativo negativo.
Excepcionalmente, los plazos mencionados pueden ser prorrogados de oficio por la Autoridad Ambiental Competente en atención a las características particulares y la complejidad del caso en concreto.
Artículo 102.- Del Plan de Abandono Parcial
Procede la presentación de un Plan de Abandono Parcial cuando el Titular prevea abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad.
Asimismo, cuando el Titular haya dejado de operar parte de un Lote o instalación así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponde la presentación de un Plan de Abandono Parcial, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad de Fiscalización Ambiental. Esta obligación no afecta el deber previo del Titular de comunicar el cese de sus actividades a la Autoridad Ambiental Competente.
El abandono parcial no requiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento.
Artículo 103º.- Sobre el retiro o reemplazo de equipos y/o materiales
El retiro o reemplazo de equipos y/o materiales procederá previa comunicación a la Autoridad Ambiental Competente, indicando la ubicación geográfica (en coordenadas UTM DATUM WGS84) y las características técnicas.
En caso se exponga el suelo que estuvo cubierto por dichos equipos y/o materiales el Titular deberá realizar una inspección y, en caso de encontrar indicios de impacto o degradación, el Titular deberá efectuar un monitoreo de suelos, a fin de verificar dicha condición y ejecutar las medidas de descontaminación, rehabilitación u otras que correspondan. Todo ello, sin perjuicio de la consideración de dichas acciones en la presentación del Plan de Abandono correspondiente.
Artículo 104º.- Sobre Planes de Abandono en función al vencimiento del contrato
En lo que respecta a la presentación de los Planes de Abandono en función a la fecha de vencimiento
del contrato, éstos deberán ser presentados por los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos ante la Autoridad Ambiental que aprobó el estudio ambiental correspondiente en un periodo anterior al quinto año de la fecha de vencimiento de sus respectivos contratos, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad de Fiscalización Ambiental. Ello con la finalidad que dichos planes sean evaluados, aprobados, ejecutados y monitoreados antes del vencimiento de su contrato.
Para la evaluación del Plan de Abandono, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar a otras autoridades información sobre el desempeño que ha tenido el Titular en el desarrollo de sus actividades.
La Entidad contratante deberá incorporar en los nuevos contratos que celebre, una cláusula que recoja lo dispuesto en el presente artículo así como las demás disposiciones que considere pertinentes, siempre que no lo contradiga.
Artículo 105º.- Sobre la suelta de área
Para efectos de la aprobación de la Suelta de Área solicitada por el Titular de actividades de hidrocarburos, la Entidad Contratante debe verificar si ha habido actividad efectiva en dicha área. A estos efectos, sin perjuicio de requerimientos de información a las autoridades que considere pertinentes, debe solicitar información a la Autoridad de Fiscalización Ambiental, detallando el área involucrada.
La suelta de área no exime de responsabilidad al Titular de la actividad de hidrocarburos respecto de los impactos generados por el Titular y/o asumidos contractualmente respecto de las áreas comprometidas, ni del cumplimiento de las normas referidas al Plan de Abandono, de haberse verificado la realización de actividad efectiva.
Artículo 106º.- Difusión y puesta a disposición del Plan de Abandono
El proceso para la aprobación del Plan de Abandono correspondiente, así como los documentos que se considere relevantes, deberán ser difundidos en la página web institucional de la Autoridad Ambiental Competente y comunicados por escrito a las Autoridades Regionales, Locales y Comunales involucrada según sea el caso.
TÍTULO X
DE LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Artículo 107º.- Autoridad de supervisión y fiscalización ambiental
El organismo competente encargado de supervisar y fiscalizar el presente Reglamento, sus normas complementarias, así como las regulaciones ambientales derivadas del mismo es el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), y las entidades de fiscalización ambiental (EFA) en los casos que corresponda.
Artículo 108º.- Obligaciones y compromisos ambientales a cargo del Titular de la Actividad de Hidrocarburos
Las personas a que hace referencia el artículo 2º del presente Reglamento y que tienen a su cargo la ejecución de proyectos o la operación de Actividades de Hidrocarburos, presentarán anualmente, antes del 31 xx xxxxx, un informe correspondiente al ejercicio anterior (Anexo Nº 4), dando cuenta detallada y sustentada sobre el cumplimiento de las normas y disposiciones de este Reglamento, sus normas complementarias y las regulaciones ambientales que le son aplicables, el cual será presentado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, según corresponda.
Mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA se podrán cambiar los alcance, contenido, procedimiento y oportunidad para la presentación del Informe al que hace referencia el párrafo anterior.
Se sujetan a fiscalización ambiental, las obligaciones y compromisos del Titular de una Actividad de Hidrocarburos contenidas en los Contratos de Licencia y/o Servicios, los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados por la Autoridad Ambiental Competente, así como el cumplimiento de la normatividad vigente.
Artículo 109º.- Mecanismos voluntarios de participación ciudadana en vigilancia y monitoreo
En aplicación de las normas legales vigentes los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, los proyectos de hidrocarburos, en coordinación y acuerdo con la población local, podrán establecer mecanismos de participación ciudadana en la vigilancia y monitoreo de sus actividades.
Los mecanismos de vigilancia y monitoreo participativos deberán regirse por los principios de transparencia, equidad y el respeto a las organizaciones sociales y el marco jurídico.
Los mecanismos de vigilancia y monitoreo participativo no sustituyen ni reemplazan las funciones y competencias de las entidades con competencias de fiscalización, evaluación y control; por el contrario, deberán regirse bajo un principio de complementariedad y articulación.
TÍTULO XI DELAS DENUNCIAS
Artículo 110º.- Legitimidad para formular denuncias ambientales
Cualquier entidad, persona natural o jurídica, podrá denunciar presuntas infracciones al presente Reglamento ante la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.
Si en la localidad no existieran representantes de dicha autoridad, la denuncia podrá canalizarse a través de cualquier autoridad del Estado que se encuentre en la localidad, la cual elevará la denuncia, a la autoridad de fiscalización señalada.
TÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 111º.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será materia de sanción por parte de Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De la entrada en vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Segunda.- De la aplicación de los ECA para Suelo a los instrumentos de gestión ambiental
Para aquellos Titulares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no hayan cumplido con los objetivos de remediación previstos en su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, la obligación de presentar el Plan de Descontaminación de Suelos (PDS) establecido en las normas que regulan los ECA para Suelo, no los exime del cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas previamente. Para dicho supuesto, el PDS complementará lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental antes indicado, en lo que corresponda. En tal caso, la Garantía de Seriedad de Cumplimiento extendida para tal efecto será liberada previo informe emitido por el OEFA.
Tercera.- Sobre el Plan de Descontaminación de Suelos
En el caso de actividades en curso, si la aprobación del Plan de Descontaminación de Suelo (PDS) está relacionado con otro instrumento de gestión ambiental aprobado, la Autoridad Ambiental Competente determinará si corresponde la modificación de obligaciones contenidas en dicho Instrumento de Gestión Ambiental.
Cuarta.- De la emisión de normas complementarias
Posterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se emitirán los dispositivos legales correspondientes para la correcta implementación del presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- De la transferencia de funciones al SENACE
En tanto no culmine la transferencia de funciones al SENACE a que hace referencia la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29968, la Autoridad Ambiental Competente seguirá ejerciendo las funciones de revisión y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados para las Actividades de Hidrocarburos, con los procedimientos y plazos previstos en el presente Reglamento y demás normas aplicables.
Los procedimientos administrativos pendientes de resolución por la autoridad sectorial al momento de la conclusión de la transferencia al SENACE, deben ser resueltos por la autoridad sectorial ante la cual se inició el procedimiento.
Las modificaciones y/o ampliaciones de los proyectos que cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental detallado aprobado deberán ser evaluadas por la misma Autoridad que emitió la aprobación del estudio ambiental original.
Segunda.- Del Plan de Adecuación Ambiental para actividades e instalaciones en marcha
Excepcionalmente, en el caso de ampliaciones y/o modificaciones a los proyectos que cuenten con Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados pero se hubiesen realizado sin el procedimiento de autorización ambiental correspondiente, antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento el Titular podrá presentar a la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Adecuación Ambiental como Instrumento de Gestión Ambiental Complementario enfocado a la etapa operativa, mantenimiento y/o abandono de la actividad en cuestión, para su evaluación.
Del mismo modo, en el caso de actividades de comercialización de hidrocarburos que estén desarrollando la actividad sin contar con la certificación ambiental correspondiente antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Titular podrá presentar, por única vez, a la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Adecuación Ambiental como Instrumento de Gestión Ambiental Complementario considerando los impactos ambientales generados en la etapa operativa, de mantenimiento y/o de abandono de la actividad en cuestión, para su evaluación.
El MINEM, con la opinión favorable del MINAM, aprobará los lineamientos para la formulación de los Planes de Adecuación Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados desde la aprobación del presente Reglamento.
Tercera.- De la presentación y aprobación del Plan de Adecuación Ambiental
En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Titular deberá comunicar a la Autoridad Ambiental Competente su intención de acogerse al Plan de Adecuación Ambiental mencionado en la disposición complementaria precedente, adjuntando las pruebas (fotos, planos, documentos, entre otros) del incumplimiento incurrido.
Para ello, el Titular tendrá un plazo máximo de seis
(06) meses desde la aprobación de los lineamientos mencionados en la disposición complementaria precedente para la presentación del Plan de Adecuación Ambiental, junto con el cual deberá acreditar el pago de las multas que le correspondan, además de la presentación de una Carta Fianza por el 75% del valor de la inversión destinada a la ejecución de dicho Plan. La Autoridad Competente en el plazo de treinta (30) días hábiles efectuará la evaluación correspondiente y, de existir observaciones, se otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para que el Titular las absuelva. Recibida la absolución de observaciones, la Autoridad Competente en un plazo xx xxxx (10) días hábiles emitirá la Resolución correspondiente.
La aprobación de dicho Instrumento de Gestión Ambiental Complementario no convalida, ni subsana de modo alguno la falta de Certificación Ambiental.
La presente disposición se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostentan la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, en el marco de sus competencias.
Cuarta.- Presentación de Planes de Abandono cuando finaliza el contrato
Respecto de los contratos que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente norma culminen en un plazo menor a los cinco años, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán presentar el Plan de Abandono correspondiente ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, en un plazo máximo de tres (03) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Anexo Nº 1. Estudios Ambientales a presentar de acuerdo a cada Actividad de Hidrocarburos
ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN DE CERTIFICACION AMBIENTAL | |
Actividad | Estudio Ambiental |
Aerofotografía | No requiere |
Aerogravimetría | No requiere |
Aeromagnetometría | No requiere |
Geología de superficie | No requiere |
Gravimetría de superficie | No requiere |
Prospección geoquímica de superficie | No requiere |
ACTIVIDAD: EXPLORACIÓN SÍSMICA | ||
Ámbito Geográfico | Clasificación | Descripción |
Mar | EIA-sd | Corresponde la categoría de Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd) para aquellos proyectos de exploración mediante sísmica 2D y 3D, que se encuentren ubicados dentro de uno o más de las siguientes zonas o ecosistemas marinos: - Áreas Naturales Protegidas (ANP), incluyendo su Zona de Amortiguamiento - Ecosistemas frágiles (bahías, puntas e islas) o, en su caso, hábitats críticos de importancia para la reproducción y desarrollo de especies endémicas, amenazadas o de importancia económica. - Zonas de banco naturales de recursos bentónicos, arrecifes o áreas de desove ubicadas en el área de influencia del proyecto o en relación con determinadas especies endémicas y/o amenazadas. Las líneas sísmicas se encuentren a distancias menores a las 5 millas desde la línea costera. |
DIA | - Corresponde la categoría de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para proyectos que no se encuentren comprendidos en las condiciones de protección antes citadas, sin perjuicio a que la autoridad pueda establecer otra categoría sobre la base de la evaluación preliminar. | |
Xxxxx | EIA-sd | Corresponde la categoría de Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd) para aquellos proyectos de exploración mediante sísmica 2D y 3D, que se encuentren ubicados dentro de uno o más de las siguientes zonas o ecosistemas terrestres: - Áreas Naturales Protegidas (ANP), incluyendo su Zona de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional. - Ecosistemas frágiles (dunas, oasis, xxxxx, humedales, bosques relictos, bosques secos, bahías y puntas, sitios Ramsar) o, en su caso, hábitats críticos de importancia para la reproducción y desarrollo de especies endémicas y/o amenazadas. Proyectos que impliquen la construcción de nuevos accesos (vías vehiculares). |
DIA | - Corresponde la categoría de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para proyectos que no se encuentren comprendidos en las condiciones de protección antes citadas, sin perjuicio a que la autoridad pueda establecer otra categoría sobre la base de la evaluación preliminar. |
Sierra | EIA-sd | Corresponde la categoría de Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd) para aquellos proyectos de exploración mediante sísmica 2D y 3D, que se encuentren ubicados dentro de uno o más de las siguientes zonas o ecosistemas terrestres: - Áreas Naturales Protegidas (ANP), incluyendo su Zona de de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional. - Ecosistemas frágiles (zonas de queñoales, humedales, sitios Ramsar, xxxxxx interandinos, lagos, lagunas altoandinas, bosques de neblina o bosques relictos) o, en su caso, hábitats críticos de importancia para la reproducción y desarrollo de especies endémicas y/o amenazadas. - Proyectos que impliquen la construcción de nuevos accesos (vías vehiculares) |
DIA | Corresponde la categoría de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para proyectos que no se encuentren comprendidos en las condiciones de protección antes citadas, sin perjuicio a que la autoridad pueda establecer otra categoría sobre la base de la evaluación preliminar. | |
Selva | EIA-d | Corresponde la categoría de Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d) para aquellos proyectos de exploración mediante sísmica 2D y 3D, que se encuentren ubicados dentro de uno o más de las siguientes zonas o ecosistemas terrestres: - Áreas Naturales Protegidas (ANP), incluyendo su Zona de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional. - Ecosistemas frágiles (humedales, sitios Ramsar, cochas, aguajales, pantanos) o, en su caso, hábitats críticos de importancia para la reproducción y desarrollo de especies endémicas y/o amenazadas. - Reservas Territoriales o Reservas Indígenas. - Zonas con hábitats no intervenidas (áreas no disturbadas). Proyectos que incluyan la construcción de nuevos accesos (vías). |
EVAP | Para proyectos que no se encuentren comprendidos en las condiciones antes citadas, los titulares elaboran y presentan una Evaluación Ambiental Preliminar (EVAP) en aplicación del artículo 15º del presente Reglamento, sobre la quela Autoridad Ambiental Sectorial pueda establecer la clasificación correspondiente. | |
ACTIVIDAD: PERFORACIÓN EXPLORATORIA | ||
Ámbito Geográfico | Clasificación | Descripción |
Mar | EIA-d o EIA-sd | Se aplica EIA-d para aquellos proyectos que se encuentren ubicados dentro de uno o más de las siguientes zonas o ecosistemas: - Áreas Naturales Protegidas (ANP), incluyendo su Zona de Amortiguamiento. - Ecosistemas frágiles (bahías, puntas e islas) o, en su caso, hábitats críticos de importancia para la reproducción y desarrollo de especies endémicas y/o amenazadas. - Zonas de banco naturales de recursos bentónicos, arrecifes o áreas de desove ubicadas en el área de influencia del proyecto o en relación con determinadas especies endémicas y/o amenazadas. - Zona marina menores a las 5 millas desde la línea costera. - Área de estudio que comprenda la perforación de más de cinco (05) pozos potenciales o puntos de anclaje o comprenda al menos una plataforma fija. De acuerdo con el artículo 15º del presente Reglamento, los titulares podrán elaborar y presentar una Evaluación Ambiental Preliminar (EVAP) en base a la que la Autoridad Ambiental Competente pueda establecer la clasificación correspondiente, aplicándose lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. |
Xxxxx y Sierra | EIA-d o EIA-sd | Se aplica EIA-d para aquellos proyectos que se encuentren ubicados dentro de uno o más de las siguientes zonas o ecosistemas: - Áreas Naturales Protegidas (ANP) - incluyendo su Zona de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional. - Ecosistemas frágiles (dunas, oasis, xxxxx, humedales, bosques secos, bahías, puntas, sitios Ramsar, zonas de queñoales, xxxxxx interandinos, lagos, lagunas altoandinas, bosques de neblina o bosques relictos) o, en su caso, hábitats críticos de importancia para la reproducción y desarrollo de especies endémicas y/o amenazadas. - Proyectos que incluyan la construcción de nuevos accesos (vías vehiculares). - Área de estudio que comprenda la perforación de más de 5 pozos potenciales. De acuerdo con el artículo 15º del presente Reglamento, los titulares podrán elaborar y presentar una Evaluación Ambiental Preliminar (EVAP) en base a la quela Autoridad Ambiental Competente pueda establecer la clasificación correspondiente aplicándose lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento.. |
Selva | EIA-d | Para todos los proyectos de perforación exploratoria. De acuerdo con el artículo 15º del presente Reglamento, los titulares podrán elaborar y presentar una Evaluación Ambiental Preliminar (EVAP) en base a la que la Autoridad Ambiental Competente pueda establecer la clasificación correspondiente. |
ACTIVIDAD: EXPLOTACIÓN | ||
Ámbito Geográfico | Clasificación | Descripción |
Mar | EIA-d | Para todos los proyectos de Desarrollo y Producción, incluyendo los que planteen el uso de la fracturación hidráulica. |
Xxxxx | EIA-d | |
Sierra | EIA-d | |
Selva | EIA-d |
ACTIVIDAD: TRANSPORTE POR DUCTOS | ||
Ámbito Geográfico | Clasificación | Descripción |
Xxxxx | EIA-d | Para todos los proyectos de transporte por ductos y, sin perjuicio de la clasificación establecida en el supuesto del artículo 15º del presente Reglamento, los titulares podrán elaborar y presentar una Evaluación Ambiental Preliminar (EVAP), que será revisada por la Autoridad Ambiental Competente para que pueda establecer la clasificación correspondiente. La EVAP deberá considerar, entre otras, las características de la zona, la longitud y diámetro de los ductos, los sistemas de transporte, accesorios (ductos principales, ductos de uso propio y ductos de recolección e inyección). |
Sierra | EIA-d | |
Selva | EIA-d |
ACTIVIDAD: DISTRIBUCIÓN DE GAS POR RED DE DUCTOS | |
Clasificación | Descripción |
EIA-sd | Líneas Troncales de Distribución de Gas o de alta presión |
DIA | Proyecto de Distribución de Gas en Zonas Urbanas (Redes de Distribución de Baja Presión, conexiones acometidas), debiendo incluirse el correspondiente Plan de Contingencia y el cumplimiento de las normas de seguridad y urbanísticas correspondientes. |
ACTIVIDAD: PROCESAMIENTO O REFINACIÓN | ||
Ámbito Geográfico | Clasificación | Descripción |
Xxxxx | EIA-d | Para todos los proyectos de procesamiento o refinación |
Sierra | EIA-d | |
Selva | EIA-d |
ACTIVIDAD: ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE HIDROCARBUROS | ||
Tipo de establecimiento | Clasificación | Descripción |
Combustibles líquidos | DIA | El establecimiento de venta que comercialice uno o más de los productos señalados debe presentar una sola DIA señalando la información correspondiente a cada uno de los productos. |
Gasocentros (GLP uso automotor). | DIA | |
Estaciones de Gas Natural Vehicular (GNV) | DIA | |
Estaciones de Gas Natural Comprimido (GNC). | DIA | |
Plantas Envasadoras | DIA |
Nota: En caso la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental verifique los impactos ambientales generados difieran de manera significativa a los declarados en su Instrumentos de Gestión Ambiental aprobado, se procederá conforme a lo dispuesto al artículo 78º del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
Anexo Nº 2: Distancias mínimas permitidas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos
Tipo de estructura | No explosivos | Explosivos | |
Distancia, en metros | Carga (C), en kilogramos | ||
Carreteras o acueductos enterrados | 5 | Cualquiera | Carreteras o acueductos enterrados |
Residencias, viviendas, estructuras de concreto, pozos de agua | 15 | C<2 | Residencias, viviendas, estructuras de concreto, pozos de agua |
2 =C< 4 | |||
4 =C<6 | |||
6 =C <8 | |||
8 =C<10 | |||
10 =C< 20 | |||
20 =C<40 | |||
Mojones o líneas de comunicaciones enterradas | 1 | Cualquiera | Mojones o líneas de comunicaciones enterradas |
Anexo Nº 3 Formato de Declaración de Impacto Ambiental -DIA, para Establecimiento de venta de combustible líquido, GLP para uso automotor, GNV y GNC (adecuado al Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA)
En caso de proyectos con diferentes combustibles en un mismo establecimiento, se podrá presentar una sola DIA.
I. DATOS GENERALES: | |
1. Nombre o razón social del Titular del Proyecto: | |
Ubicación | |
Av. / Jr. / Calle : | |
Distrito: | Urbanización: |
Provincia: | Departamento/Región: |
Ubicación en coordenadas UTM. indicando el sistema de referencia (WGS 84) | |
2. Representante Legal: | |
Av. / Jr. / Calle : | |
Distrito: | Urbanización: |
Provincia: | Departamento/Región: |
Teléfono: | Fax: |
e-mail: | |
II. PARA CASOS DE AMPLIACIÓN | |
Nº de Registro en la DGH/ OSINERGMIN del establecimiento existente. | |
Estudio Ambiental aprobado sujeto de ampliación. | |
Número de Resolución Directoral de aprobación del Estudio Ambiental. | |
III. DESCRIPCION DEL PROYECTO: | |
Nombre del proyecto, Objetivo, tipo, monto estimado de la inversión, ubicación física del establecimiento, zonificación, superficie total cubierta del proyecto, tiempo de vida útil, situación legal del predio o establecimiento, Anexar; documentación que acredite la inscripción en los Registro Públicos y planos con diseño de la infraestructura a instalar o la existente | |
CARACTERÍSTICAS DEL PROYECTO: LA información declarada cuando se trate de proyectos nuevos deberá comprender las siguientes etapas: Planificación, construcción, operación, actividades, recursos, residuos peligrosos, efluentes y generación de ruido, mantenimiento y abandono y el MODELO DE DIAGRAMA DE FLUJO de sus actividades. | |
IV. SELECCIÓN DEL AREA: Indicar los criterios para la selección del área e instalación del establecimiento. Señalar la Infraestructura de servicios con que cuenta el establecimiento (Red de agua potable, alcantarillado, red eléctrica, de gas natural y sistema municipal de captación de aguas de lluvia, de ser el caso; vías de acceso. | |
CARACTERISTICAS DEL ENTORNO: | |
1. Breve descripción de las características del entorno, principalmente las características del medio físico, biótico, social, cultural y económico del ámbito de influencia del proyecto, según aplique. Asimismo, deberá precisar el área de influencia del proyecto, los criterios de delimitación del área de influencia directa e indirecta. | |
2. Indicar la profundidad de la napa freática, proximidad (distancia) x xxxxxxx o cursos de agua naturales o antrópicos. | |
3. Breve descripción de los principales problemas ambientales actualmente en el área de influencia del proyecto. | |
4. Tipo de zonificación (adjuntar croquis de ubicación) | |
V. IDENTIFICACION Y EVALUACION DE LOS IMPACTOS: | |
1 | Etapa de Construcción: |
1.1 Breve descripción de las actividades del proyecto. | |
1.2 Aspectos ambientales generados | |
1.3 Componentes ambientales afectados | |
1.4 Impactos ambientales generados | |
2 | Etapa de Operación: |
2.1 Breve descripción de las actividades del proyecto. | |
2.2 Aspectos ambientales generados | |
2.3 Componentes ambientales afectados | |
2.4 Impactos ambientales generados | |
3 | Etapa de mantenimiento |
4. | Etapa de abandono |
VI. MEDIDAS DE PREVENCION, MITIGACION Y/O CORRECCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES |
6.1 Descripción de las medidas a implementarse para la etapa de construcción y operación. |
6.2 Presentar en un cuadro la descripción cada una de las medidas a implementar y el tipo de medida (preventivo, mitigación, correctivo, otros), para cada impacto identificado |
6.3 Programa de control, seguimiento y monitoreo para cada etapa: |
En la etapa de Operación el Titular deberá comprometerse a monitorear la calidad del aire (Los parámetros a monitorear serán de acuerdo a los que la actividad puedan ser alterados), de efluentes (si brinda servicio xx xxxxxx y engrase) y de ruido, con una frecuencia trimestral; de acuerdo a los parámetros establecidos en la normativa vigente sobre Estándares de Calidad Ambiental, así como la que rija para los LMP de la actividad. Dichos análisis deben ser realizados por un laboratorio acreditado por INDECOPI. Adicionalmente a ello deberá adjuntar el cronograma de monitoreo. Asimismo presentar los puntos de monitoreo en coordenadas UTM (indicando el sistema de referencia: WGS 84) y ubicarlos en un plano de distribución del establecimiento a escala adecuada, así como la dirección predominante del viento; firmado por un profesional según lo establecido en la Ley Nº 16053. En la fase de Construcción y Operación se comprometerá (Carta de compromiso) a realizar el Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos y No Peligrosos generados en el establecimiento de acuerdo al Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM “Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos”. |
Breve descripción del Plan de Relacionamiento con la Comunidad (desde antes del inicio del proyecto), presentar cronograma. |
VII. PLAN DE CONTINGENCIAS |
- El Plan de contingencia relacionado a la gestión de seguridad para las actividades de hidrocarburos, serán aprobados por OSINERGMIN. - Indicar los procedimientos, recursos humanos, equipamiento y materiales específicos con que se debe contar para prevenir, controlar, colectar y/o mitigar las eventualidades naturales y accidentes como fugas, escapes y derrames de hidrocarburos o productos químicos, explosiones e incendios; almacenar temporalmente y disponer los residuos generados. - Indicar el cronograma de capacitación y simulacros, donde participe la población del área de influencia del proyecto. |
VIII. PLAN DE ABANDONO |
Describir las acciones y/o medidas que se implementarían en el caso que se abandone en parte o toda la actividad, con el fin de garantizar que se restituyan las condiciones iniciales o el uso futuro del área donde se ejecutaría la actividad. |
IX. Anexos |
- Vigencia de poderes del representante legal de la empresa (Con una antigüedad menor a 3 meses de expedido) - Inscripción de los profesionales o de la empresa consultora, que elaboraron la DIA, en el Registro de Consultores Ambientales. - Reseña fotográfica del área de influencia del proyecto (Alrededores) - Mapa de ubicación y distribución del establecimiento (Coordenadas UTM WGS 84, firmado por un profesional) - Mapa de estaciones de Monitoreo de calidad de aire y ruido. (Coordenadas UTM WGS 84, firmado por un profesional) - Cartas de compromiso de monitoreo de calidad de aire, ruido y efluentes (de ser el caso) - Carta de compromiso para el manejo de residuos solidos |
ANEXO Nº 4: TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME AMBIENTAL ANUAL
INDICACIÓN GENERAL: Presentar un informe por cada localidad o unidad operativa.
1.0 DATOS GENERALES
1.1 Titular: Número de RUC: Nombre / Razón social: Dirección: Teléfono: Fax:
1.2 Localidad, concesión o Lote con contrato de licencia
Nombre: Dirección: Teléfono: Fax: Croquis de localización:
Especificar las construcciones o áreas existentes y sus usos hasta una distancia de 100 m para el caso de Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de GNV, Plantas envasadoras de GLP; 500 m para Refinerías y Plantas de Procesamiento; y 1 000 m para Exploración y Explotación de los linderos de propiedad / concesión.
Indicar las distancias a los cursos de agua adyacentes, a las zonas agrícolas y/o ganaderas más cercanas, y a receptores sensibles.
2.0 PROCESO PRODUCTIVO
2.1 Actividad que desarrolla
2.2 Diagrama de flujo de procesos:
Indicar los puntos de generación de residuos. En caso de existir más de un proceso en la misma localidad o unidad operativa, elaborar un diagrama para cada proceso y un diagrama de bloques que muestre la relación entre los distintos procesos.
3.0 NORMATIVIDAD AMBIENTAL APLICABLE
3.1 Normatividad sectorial:
Listar las normas ambientales del Sub sector Hidrocarburos, indicando las disposiciones contenidas en ellas que son aplicables a la actividad. Describir los incumplimientos e indicar si existen observaciones de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental al respecto; en tal caso, mostrar la referencia completa de la observación y describir la atención que la observación ha recibido del Titular de la actividad.
3.2 Regulaciones derivadas de la normatividad ambiental
3.2.1 Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementario aplicado
3.2.2 Regulaciones específicas
Enumerar las regulaciones ambientales específicas aplicables a las actividades en la localidad o unidad operativa, derivadas de la normatividad legal, establecidas en los Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementario, indicando las disposiciones contenidas en ellas que son aplicables a la actividad. Describir los incumplimientos e indicar si existen observaciones de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental al respecto; en tal caso, mostrar la referencia completa de la observación y describir las acciones tomadas por el Titular de la actividad sobre el particular.
3.3 Normatividad de otros sectores
Enumerar las normas legales ambientales establecidas por sectores distintos al de Hidrocarburos, indicando las disposiciones contenidas en ellas que son aplicables a la actividad. Describir los incumplimientos e indicar si existen observaciones de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental; en tal caso, mostrar la referencia completa de la observación y describir las acciones tomadas por el Titular de la actividad sobre el particular.
4.0 COMPROMISOS AMBIENTALES
Señalar el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en la aprobación de los Estudios ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementario respectivos.
5.0 PROGRAMA DE MONITOREO
Señalar el cumplimiento del Programa de Monitoreo, y consolidar los resultados del monitoreo efectuado durante el ejercicio incluyendo información estadística; así como la lista de los Laboratorios responsables de los análisis correspondiente al monitoreo ejecutado.
La ubicación de los puntos de Monitoreo debe estar en coordenadas UTM (Datum WGS84).
6.0 RESIDUOS SÓLIDOS y EFLUENTES
Presentar el registro sobre la generación de residuos en general; su clasificación; los caudales y/o cantidades de efluentes generados; y la forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo. Un resumen con la estadística y la documentación sustentatoria de dicho registro.
7.0 PLAN DE CONTINGENCIA
De ser el caso informar sobre la actualización del Plan de Contingencia, en función a la evaluación de la atención de las contingencias ocurridas durante el año.
8.0 CONTAMINACIÓN Y/O DAÑO AMBIENTAL
Describir los incidentes de contaminación y/o daño ambiental ocurridos en el período. En cada caso, describir las acciones de mitigación y control adoptadas y el estado final del ambiente, indicando si satisface los requerimientos legales para el tipo de situación afrontada. Incluir los incidentes ocurridos en períodos anteriores que no hubieren sido mitigados oportunamente.
9.0 IMPACTOS SOCIALES Y CULTURALES
Describir incidentes de impacto social y/o cultural ocurridos en el período. En cada caso, indicar fecha, lugar, magnitud de la afectación, describir las acciones de mitigación y control adoptadas y el estado final de la relación con la población o comunidad afectada. Incluir los incidentes ocurridos en períodos anteriores que no hubieren sido mitigados oportunamente.
10.0 DENUNCIAS
Describir todas las denuncias recibidas por el Titular directamente o a través de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental; en cada caso, describir las acciones adoptadas para atender la denuncia y la resolución del caso; incluir en el listado las denuncias ocurridas en períodos anteriores que no hubieren sido resueltas oportunamente.
11.0 RESPONSABLE DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Nombre:
“Declaro que he revisado todos los registros sobre asuntos ambientales correspondientes a la localidad o unidad operativa y que el presente informe se ajusta al contenido de dichos registros.”
Representante de la Gestión ambiental
Nombre: Firma: Fecha:
12.0 DECLARACIÓN DEL TITULAR
“Declaro que estoy de acuerdo con el informe elaborado por el responsable de la gestión ambiental en toda su extensión.”
Titular: Nombre: Firma: Fecha:
1163198-1
Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero
DECRETO SUPREMO Nº 040-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, se aprobó el Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que regula la protección ambiental en la etapa de explotación minera;
Que, dicho reglamento fue modificado por el Decreto Supremo Nº 059-93-EM, el Decreto Supremo Nº 058-99- EM, el Decreto Supremo Nº 022-2002-EM y el Decreto Supremo Nº 078-2009-EM y complementado con el Decreto Legislativo N° 1048, que precisa la regulación minera ambiental a los depósitos de almacenamiento de concentrados de minerales;
Que, asimismo a lo largo de la vigencia del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, se han expedido diversas normas relacionadas con la actividad como las de participación ciudadana, el derecho de consulta, planes de cierre de minas, nuevos límites máximos permisibles y Estándares de Calidad Ambiental, así como la entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, marco al cual debe adecuarse el reglamento, además que se han producido cambios técnicos y ambientales en la actividad minera, así como en la institucionalidad con la creación del Ministerio del Ambiente y del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, lo cual amerita la aprobación de un Reglamento que actualice integralmente las disposiciones legales para articular la debida protección ambiental y social, la inclusión social y el bienestar de las poblaciones asentadas en el área de influencia de las actividades mineras y la promoción de la inversión privada, en un marco de seguridad jurídica y desarrollo sostenible y convivencia armoniosa, entre el Estado, los inversionistas del sector y la población aledaña a los proyectos mineros;
Que, es necesario que el nuevo Reglamento establezca las normas para la prevención, minimización, mitigación y control de los riesgos y efectos que pudieran derivarse de las actividades de Explotación, Beneficio, Transporte y Almacenamiento Minero sobre la salud, la seguridad de las personas, la calidad de vida de la población local y las comunidades, regulando los requisitos para la elaboración de los estudios ambientales y el procedimiento de evaluación de acuerdo a la normatividad vigente y se adecue a la Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del cual es referente;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Supremo Nº 014-92-
EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); Decreto Supremo N° 019- 2009-MINAM, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; y, en uso de las atribuciones conferidas por xx xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxx;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, el mismo que consta de un Titulo Preliminar y 9 Títulos que contienen 153 artículos, 10 disposiciones complementarias finales y 1 disposición complementaria derogatoria.
Artículo 2.- Deróguense el Decreto Supremo Nº 016- 93-EM y el Decreto Supremo Nº 053-99-EM.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
XXXXXXX XXXXXX XXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXXXXXX XXXXXXX XXXX
Ministro de Energía y Minas
XXXXXX XXXXXX-XXXXX XXXXXXX
Ministro del Ambiente
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, BENEFICIO, LABOR GENERAL, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO MINERO
TÍTULO PRELIMINAR
La gestión ambiental de las actividades mineras se realiza en concordancia con la Política Nacional del Ambiente, los derechos y principios establecidos en el Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y considerando los siguientes lineamientos:
I. La gestión ambiental y social debe ser responsable y proactiva, orientada al respeto irrestricto de la vida y la salud humana, así como de mejora de la calidad de vida en general.
II. El crecimiento económico, la protección ambiental y el bienestar social, deben articularse con la finalidad de contribuir al desarrollo sostenible del Perú y a la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
III. El asegurar que el resultado de la actividad minera y el aprovechamiento eficiente del recurso mineral, represente un balance neto positivo, tanto para el país como para el inversionista, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando, previniendo, mitigando y/o compensando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y el patrimonio natural y cultural de la Nación.
IV. La orientación prioritaria hacia la prevención, al manejo integral e integrado de los impactos ambientales y la gestión de riesgos que puedan derivarse del desarrollo de la actividad minera.
V. La búsqueda de una interacción positiva entre la actividad minera y el desarrollo local sostenible, comprendiendo a la población involucrada, en el marco de la responsabilidad e inclusión social.
VI. La adopción de prácticas operativas y de gestión social y ambiental, efectivas y eficientes, asegurando el cabal cumplimiento de la normatividad vigente, el logro de los objetivos que la sustentan y la aplicación de criterios de mejora continua.
XXX.Xx maximización de los beneficios resultantes de la actividad minera y de las prácticas de responsabilidad social, contribuyendo al fortalecimiento de capacidades y al desarrollo regional y local sostenible.