Contract
ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Concordancias
Código Civil; Art. 28; Art. 489
Código de Procedimiento Civil; Art. 340; 341 Código Contencioso Administrativo; Art. 218
ARTICULO 2470. <CAPACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 xx xxxx de 2005, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Concordancias
Código Civil; Art. 489; Art. 1502; Art. 1504; Art. 1741
ARTICULO 2471. <PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo
mandatario necesita de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Concordancias
Código Civil; Art. 2158; Art. 2167
ARTICULO 2472. <TRANSACCION DE LA ACCION CIVIL>. La transacción puede
recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal. Concordancias
Código Civil; Art. 2341
ARTICULO 2473. <PROHIBICION DE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL>. No se
puede transigir sobre el estado civil de las personas. Concordancias
Código Civil; Art. 15; Art.1523; Art. 1526
ARTICULO 2474. <TRANSACCION SOBRE ALIMENTOS FUTUROS>. La transacción
sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425.
ARTICULO 2475. <TRANSACCION SOBRE DERECHOS AJENOS O INEXISTENTES>.
No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen. Concordancias
Código Civil; Art. 1741; Art. 1869; Art. 1870
ARTICULO 2476. <NULIDAD DE LA TRANSACCION>. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
Concordancias
Código Civil; Art. 63; Art. 766; Art. 1513; Art. 1514; Art. 1515
ARTICULO 2477. <TRANSACCION SOBRE TITULO NULO>. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
Concordancias
Código Civil; Art. 766
ARTICULO 2478. <TRANSACCION SOBRE LITIGIO QUE HIZO PASO A COSA
JUZGADA>. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
ARTICULO 2479. <ERROR SOBRE LA PERSONA DE LA TRANSACCION>. La
xxxxxxxxxxx se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.
Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.
De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
Concordancias
Código Civil; Art. 66; Art. 1512
ARTICULO 2480. <ERROR SOBRE LA IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA
TRANSACCION>. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.
Concordancias
Código Civil; Art. 746; Art. 1510; Art. 1511
ARTICULO 2481. <ERROR DE CALCULO DE LA TRANSACCION>. El error de cálculo
no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.
ARTICULO 2482. <RESCISION DE LA TRANSACCION>. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.
En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.
Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.
Concordancias
Código Civil; Art. 63; Art. 1512
ARTICULO 2483. <EFECTOS DE LA TRANSACCION>. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
Concordancias
Código Civil; Art. 765; Art. 1750 Código de Procedimiento Civil; Art. 332
ARTICULO 2484. <PERSONAS QUE AFECTA LA TRANSACCION>. La transacción no
surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.
Concordancias
Código Civil; Art. 1397; Art. 1583; Art. 1704; Art. 1749
ARTICULO 2485. <LIMITACION DE LA RENUNCIA GENERAL DE DERECHOS AL
OBJETO QUE SE TRANSIGE>. Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.
ARTICULO 2486. <ESTIPULACION DE CLAUSULA PENAL>. Si se ha estipulado una
pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse
a efecto la transacción en todas sus partes. Concordancias
Código Civil; Art. 1592; Art. 1593; Art. 1594; Art. 1595; Art. 1596; Art. 1597; Art. 1598;
Art. 1599; Art. 1600; Art. 1601
ARTICULO 2487. <ADQUISICION DE LA MISMA COSA TRANSIGIDA CON
POSTERIORIDAD A LA TRANSACCION>. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.
TITULO XL.
DE LA PRELACION DE CREDITOS
ARTICULO 2488. <PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES>. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.
Concordancias
Código Civil; Art. 654; Art. 655; Art. 656; Art. 1677 Código de Procedimiento Civil; Art. 542
ARTICULO 2489. <SUBROGACION DE ACCIONES Y DERECHOS>. Sobre las especies
identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.
Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026.
<Inciso tercero derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil> Notas de Vigencia
- Inciso 3o. derogado por el artículo 698 del C.P.C., publicado en el Diario Oficial No.
33.150 de 21 de septiembre de 1970. Concordancias
Código Civil; Art. 291; Art. 669; Art. 1668; Art. 1677; Art. 1736; Art. 2023 Legislación Anterior
Texto original del Código Civil:
<INCISO 3º.> Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre de familia sobre los bienes del hijo, ni los derechos reales de uso o de habitación.
ARTICULO 2490. <NULIDAD DE LOS ACTOS SOBRE BIENES CEDIDOS O
ABIERTOS A CONCURSO>. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
Concordancias
Código Civil; Art. 6; Art. 1521; Art. 1633; Art. 1636; Art. 1672; Art. 1741 Código de Procedimiento Civil; Art. 569
ARTICULO 2491. <ACCION DE RESCISION>. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas* y anticresis* que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
Notas de Vigencia
* Por 'prenda' y 'anticresis' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 xx xxxxxx de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.
Concordancias
Código Civil; Art. 862; Art. 1295; Art. 1441; Art. 1451; Art. 1636
Ley 222 de 1995; Art. 146
ARTICULO 2492. <VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR>. Los acreedores, con las
excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
ARTICULO 2493. <CAUSAS DE LA PREFERENCIA>. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.
Concordancias
Código Civil; Art. 1670
Ley 550 de 1999; Art. 34 Nums 9, 12 y 13
ARTICULO 2494. <CREDITOS PRIVILIGIADOS>. <Ver Notas del Editor> Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
Notas del Editor
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.
El texto original del Artículo 134 mencionado establece:
'ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por
alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás'.
El Artículo 216 de la Ley 1098 de 2006 establece (subrayas fuera del texto original): 'ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación '
ARTICULO 2495. <CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. <Ver Notas del Editor> La
primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: Notas del Editor
- En criterio del editor adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por
alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás'.
El artículo 216 de la Ley 1098 de 2006 establece (subrayas fuera del texto original):
'ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación '
La Sentencia C-092-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, declaró INEXEQUIBLES algunos apartes del Artículo 134 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el resto del artículo, mencionando: '. esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos a favor de menores, prevalecen sobre los demás de la primera clase.'
- En criterio del editor, adicionalmente a lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 126 y 270 de la Ley 100 de 1993, 'por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 126. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.
ARTÍCULO 270. PRELACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales'.
- En criterio del editor, en relación con la prelación de los créditos citados en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618, del 1o. de enero de 1991. (subrayas fuera del texto original):
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 36. Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedarán así:
Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes. '
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. <Ver Notas del Editor> <Numeral subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
Notas del Editor
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991. (subrayas fuera del texto original):
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 36. Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedarán así:
'Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes. '
Notas de Vigencia
- Numeral 4. subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941, publicada en el Diario Oficial No. 24.850 del 24 de diciembre de 1941.
Concordancias
Ley 100 de 1993; Art. 270 Legislación Anterior
Texto modificado por la Ley 165 de 1941
4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. Texto original del Código Civil:
4. Los salarios de los dependientes y criados por los últimos tres meses.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
<Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a partir del 8 xx xxxx de 2007. Ver Legislación Anterior para el texto vigente hasta esta fecha>
Notas del Editor
- El editor destaca que sobre créditos de alimentos el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. establece:
'ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por
alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.'
Notas de Vigencia
- El Artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 fue derogado por los Artículos 134 y 217 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.
El Artículo 216 de la Ley 1098 de 2006 establece (subrayas fuera del texto original): 'ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación '
- Texto subrogado por el artículo artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989. Ver Sentencia C-192-92.
- Texto adicionado por el artículo 33 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 de 21 de diciembre de 1968
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
Mediante esta misma sentencia la Corte declaró CONDICIONALMENTE exequible, el resto de la disposición, 'esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos a favor de menores, prevalecen sobre los demás de la primera clase.'
Legislación Anterior
Texto modificado por el Decreto 2737 de 1989:
Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capitulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.
Texto adicionado por la Ley 75 de 1968:
Adiciónase el artículo 2495 de Código Civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Lo créditos xxx xxxxx y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019-07 de 24 de enero de 2007, Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
Concordancias
Código Civil; Art. 425; Art. 1016; Art. 2498; Art. 2500 Código Sustantivo del Trabajo; Art. 157; Art. 245 Codigo de Comercio; Art. 242
Ley 550 de 1999; Art. 19; Art. 22
Ley 222 de 1995; Art. 135; Art. 211; Art. 236
ARTICULO 2496. <AFECTACION DE LOS BIENES POR LOS CREDITOS DE
PRIMERA CLASE>. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.
Concordancias
Codigo de comercio; Art. 242
ARTICULO 2497. <CREDITOS DE SEGUNDA CLASE>. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la xxxxxx, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la xxxxxx, o acarreados de su cuenta.
3. El acreedor prendario sobre la prenda. Notas de Vigencia
* Por 'prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria', por 'acreedor prendario' entiéndase 'acreedor garantizado' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No.
48.888 de 20 xx xxxxxx de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.
Concordancias
Código Civil; Art. 66; Art. 2075; Art. 2409 Código de Comercio; Art. 1204; Art. 242 Ley 550 de 1999; Art. 19; Art. 22
ARTICULO 2498. <EXCLUSION DE CREDITOS ENTRE SI>. Afectando a una misma
especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495.
Concordancias
Codigo de comercio; Art. 242
ARTICULO 2499. <CREDITOS DE TERCERA CLASE>. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.
En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él. Concordancias
Código Civil; Art. 2448 Codigo de comercio; Art. 242
Ley 550 de 1999; Art. 19; Art. 22
ARTICULO 2500. <EXTENSIONES DE LOS CREDITOS DE PRIMERA CLASE A
FINCAS HIPOTECADAS>. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan en el artículo 2495.
Concordancias
Codigo de comercio; Art. 242
ARTICULO 2501. <EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR LOS ACREEDORES
HIPOTECARIOS>. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
Concordancias
Codigo de comercio; Art. 242
ARTICULO 2502. <CREDITOS DE CUARTA CLASE>. La cuarta clase de créditos comprende:
1. Los xxx xxxxx contra los recaudadores, administradores y rematadores xx xxxxxx y bienes fiscales.
2. Los de los establecimientos xx xxxxxxx o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.
3. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> Notas de vigencia
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario
Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. Legislación Anterior
Texto original del Código Civil:
INCISO 3º. Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este.
4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
6. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> Notas de vigencia
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario
Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. Legislación Anterior
Texto original del Código Civil:
6. Los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del artículo 59.
7. <Numeral 7 adicionado por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.
Notas de Vigencia
- Numeral 7 adicionado por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, la cual comienza a regir seis meses después de su promulgación.
Concordancias
Código Civil; Art. 481 Codigo de comercio; Art. 242
Ley 550 de 1999; Art. 19; Art. 22
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Última actualización: 30 de noviembre de 2019