DESGRAVAMEN INDIVIDUAL
DESGRAVAMEN INDIVIDUAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220130331
ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicaran al presente contrato de seguro de vida en la modalidad de desgravamen, las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y en las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Titulo VIII, del libro II, del Código del Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que siendo distintas a las normas legales referidas, sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía, y en base a la cotización que ha entregado la compañía aseguradora al asegurado, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, ya sea a través una cotización o una propuesta, según sea el caso, antecedentes y documentos todos que se entienden forman parte integrante de la cobertura dada en la presente póliza o contrato de seguro.
ARTÍCULO 2°: COBERTURA
Conforme a los términos de la presente póliza, el riesgo asumido por la Compañía Aseguradora es el fallecimiento del asegurado, el cual es deudor de un acreedor que será el Beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el presente contrato de seguro, y en ese la aseguradora pagará una indemnización conforme a lo que se señala a continuación.
De acuerdo a lo anterior, la indemnización que deberá pagar la Compañía Aseguradora por el fallecimiento del asegurado, corresponderá al capital asegurado conforme se define en esta póliza, según lo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, y será pagado por la Compañía Aseguradora al Beneficiario de esta póliza, inmediatamente después de haberse comprobado por ésta que el fallecimiento del Asegurado ocurrió durante la vigencia de la póliza, y sin que concurriera alguna de las exclusiones señaladas en el artículo 5° de esta póliza.
Si el Asegurado sobrevive a la fecha de vencimiento de la póliza, no habrá derecho a indemnización alguna.
Esta cobertura podrá ser tomada conjuntamente con otros riesgos adicionales que conforme a la legislación vigente pudieren suscribirse desde su inicio o durante su vigencia, lo que deberá quedar debidamente acreditado en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 3°: DEFINICIONES
Para los efectos de la presente póliza se entenderá por:
COMPAÑÍA ASEGURADORA: La persona jurídica, autorizada para asegurar riesgos por la Superintendencia de Valores y Xxxxxxx para suscribir, esto es, tomar por su cuenta los riesgos sobre la vida de una persona y los adicionales correspondientes, en su caso, de acuerdo a la legislación chilena, y que asume los riesgos sobre los Asegurados que le presenta el Contratante de esta póliza.
CONTRATANTE O ASEGURADO: La persona natural que contrata o toma el presente seguro que es deudora del Beneficiario y sobre cuya vida la Compañía Aseguradora asume el riesgo de fallecimiento u otros riesgos adicionales que se contraten en conjunto con esta póliza, y que se individualiza expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza, y que está obligada a pagar la deuda que la vincula jurídicamente con el Beneficiario de la póliza.
BENEFICIARIO O ACREEDOR: Es la persona natural o jurídica a quién se le deberá pagar la indemnización, en la medida que tenga ésta calidad respecto del Asegurado fallecido al momento de reclamar el pago de la indemnización.
CAPITAL ASEGURADO: El saldo insoluto de la deuda especificada en las Condiciones Particulares de la Póliza, a la fecha del fallecimiento del Asegurado o al último día del mes inmediatamente anterior a dicha fecha, en ambos casos suponiendo un servicio regular de la deuda y según las condiciones descritas en las Condiciones Particulares.
El Asegurado, de común acuerdo con el Acreedor podrán modificar el capital asegurado o el plan de amortización a través de una solicitud por escrito a la Compañía Aseguradora. La Compañía Aseguradora evaluará las nuevas condiciones determinando el nuevo riesgo del Asegurado e indicará el monto de la nueva prima si procediere.
ACREEDOR: Persona natural o jurídica que otorga el crédito al Asegurado, y que en esta póliza también corresponde al Beneficiario del seguro.
SITUACION O ENFERMEDAD PREEXISTENTE: Cualquiera enfermedad, dolencias o situaciones de salud en general que afecten al Asegurado y que haya sido diagnosticas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor, con anterioridad a la fecha de la suscripción de la propuesta o solicitud de incorporación a la póliza.
ARTÍCULO 4°: VIGENCIA DE LA POLIZA
La duración de ésta póliza es de un (1) año, contado desde la fecha inicial de vigencia, salvo que las Condiciones Particulares de la póliza señalen un período diferente. Sin embargo, si alguna de las partes no manifestare su decisión en contrario antes de sesenta (60) días de la fecha de vencimiento, la póliza se renovará automáticamente por igual período y la Compañía Aseguradora establecerá la prima de acuerdo con el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares de la póliza y la edad alcanzada por el Asegurado, conforme a las tarifas vigentes a la fecha de renovación, las que regirán hasta el vencimiento del nuevo período de vigencia y así sucesivamente.
ARTÍCULO 5°: EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por:
a) Suicidio, automutilación, o autolesión. No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el capital asegurado al Beneficiario, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubiera transcurrido
el plazo de dos (2) años, u otro menor señalado en las Condiciones Particulares de la póliza. contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura del Asegurado indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, desde su rehabilitación, en su caso, o desde el aumento de capital asegurado. En éste último caso, el plazo se considerará sólo para el pago de la indemnización correspondiente al incremento del capital asegurado.
b) Pena de muerte o por participación del Asegurado en cualquier acto delictivo.
c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por quien pudiere verse beneficiado por el pago de la cantidad asegurada.
d) Participación activa del Asegurado en guerra internacional, sea que Chile tenga o no intervención en ella; en guerra civil, dentro o fuera de Chile; o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera del país; o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) Participación activa del Asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
f) Participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
g) Realización o participación en una actividad o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellos que objetivamente constituyan una flagrante agravación del riesgo o se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se considera actividad o deporte riesgoso el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión, inmersión submarina, piloto civil, paracaidismo, montañismo, alas delta, xxxxx, parapente, carreras de auto y moto, entre otros.
h) Situaciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3° de estas Condiciones Generales. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurado, acerca de todas aquellas enfermedades, dolencias
o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por él, que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las Condiciones Particulares o en el Certificado de Xxxxxxxxx, en su caso, se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada conforme a lo señalado anteriormente.
i) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
j) Una infección oportunística, o un neoplasma maligno, si al momento de la muerte o enfermedad el asegurado sufría del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Con tal propósito, se entenderá por:
i. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida lo definido para tal efecto por la Organización Mundial de la Salud. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida debe incluir Encefalopatía (demencia) de VIH, (Virus de Inmunodeficiencia Humano) y Síndrome de Desgaste por VIH.
ii. Infección Oportunística incluye, pero no debe limitarse a Neumonía causada por Pneumocystis Carinii, Organismo de Enteritis Crónica, Infección Vírica o Infección Microbacteriana Diseminada.
iii. Neoplasma Maligno incluye, pero no debe limitarse al Sarcoma de Kaposi, al Linfoma del Sistema Nervioso Central o a otras afecciones malignas ya conocidas o que puedan conocerse como causas inmediatas de muerte en presencia de una inmunodeficiencia adquirida.
De ocurrir el fallecimiento del Asegurado debido a alguno de los hechos o circunstancias antes señaladas, se entenderá que no existe cobertura, y producirá el término del seguro, no existiendo obligación de indemnización alguna por parte de la Compañía Aseguradora.
ARTÍCULO 6°: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACION EXPRESA
La Compañía Aseguradora cubrirá la muerte que afecte al Asegurado como consecuencia directa de la realización o participación en actividades o deportes riesgosos, excluidos en el Artículo 5° letra g), cuando hayan sido declarados por el Asegurado y aceptados por la Compañía Aseguradora con el pago de la sobreprima respectiva, si es del caso, dejándose constancia de ello en las Condiciones Particulares de la póliza y/o en el correspondiente Certificado de Cobertura, que se entiende formar parte integrante de la póliza.
ARTÍCULO 7°: DECLARACION DEL ASEGURADO E INDISPUTABILIDAD
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar el estado de salud del Asegurado y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. Para estos fines el Asegurador podrá solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.
La veracidad de las declaraciones hechas por el Asegurado, de acuerdo a lo que solicite el Asegurador en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de la cobertura y de este contrato de seguro.
Si el siniestro no se ha producido, y el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx (10) días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta
(30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo a lo señalado el inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Indisputabilidad: Transcurridos dos (2) años desde la iniciación del seguro, el Asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas. Este plazo de dos (2) años también se aplicará en el caso de rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado, según corresponda.
ARTÍCULO 8°: DERECHOS DE LAS PARTES DE ESTA POLIZA
El Asegurado, el Beneficiario y el Asegurador tendrán todos los derechos, facultades, opciones y obligaciones que se hayan establecido para cada uno de ellos bajo esta póliza, tanto en sus Condiciones Generales y Particulares, y en lo que en ella no se señalaré se estará a los que por su naturaleza y relación con cada una de las partes del contrato les exprese y otorgue la Ley.
ARTÍCULO 9°: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en cualquier
moneda o unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la moneda o unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima, cuando correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicase así a la Compañía Aseguradora dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato desde la fecha de la modificación.
ARTÍCULO 10°: PAGO DE PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al Contratante o Asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza. La falta de pago de la prima conforme a lo estipulado en las Condiciones Particulares producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince (15) días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Contratante y al Asegurado, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda o parte de la prima. Esta terminación dará derecho al Asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Además de los reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días ya señalado, recayere en día sábado x xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Producida la terminación del seguro, la responsabilidad del asegurador cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a las personas que le haya enviado el aviso señalado en el párrafo anterior.
La circunstancia de haber recibido pago de la prima atrasada, y sus reajustes o interés, o de haber desistido de la resolución, no significa que la compañía Aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se establezca una modalidad diferente, la prima será pagada mensualmente en forma anticipada en la oficina principal de la Compañía Aseguradora o en los lugares que ésta designe.
La Compañía Aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia de terceros que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la prima se concede un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, el cual será contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si el Asegurado fallece durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá del capital a pagar la prima vencida y no pagada correspondiente. Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima vencida, se procederá conforme a lo indicado en el inciso primero del presente Artículo.
ARTICULO 11°: AVISO PREVIO E IRREVOCABILIDAD DEL BENEFICIARIO
Dado el carácter de seguro de desgravamen que tiene esta póliza, y la importancia que tiene para el Acreedor y Beneficiario de la misma, se deja expresamente establecido que el Contratante o Asegurado y la Compañía Aseguradora no podrán alterar las condiciones de la póliza, sin que se le dé aviso al Beneficiario mediante el envío de una comunicación conforme a se señale en las Condiciones Particulares de la póliza, con una anticipación de al menos 30 días a la fecha en que se pretenda el cambio.
Por otra parte, no se podrá revocar la designación del Beneficiario, sin el consentimiento del mismo.
ARTÍCULO 12°: TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
La cobertura de esta póliza, y sus Cláusulas Adicionales si las hubieren, terminará anticipadamente respecto de un Asegurado, en el instante en que éste deje de ser deudor del Acreedor.
Asimismo, la cobertura terminará anticipadamente desde la fecha en que conforme al procedimiento establecido en el Artículo 10° termine el seguro por no pago de prima.
En los casos señalados en el Artículo 7° de éstas Condiciones Generales, cuando el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador.
En caso de quiebra del Asegurador o del Asegurado, conforme a los derechos otorgados a cada uno de ellos en el artículo 540 del Código de Comercio.
ARTICULO 13: VIGENCIA DE LA POLIZA:
Sin perjuicio de la terminación anticipada conforme a lo establecido en la Ley y en la póliza, el presente contrato de seguro tendrá vigencia entre la fecha de inicio y término estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 14°: REHABILITACION
Producida la terminación anticipada de la póliza por no pago de prima, podrá el Contratante o Asegurado solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la terminación anticipada.
A tal efecto, deberá acreditar que reúne las condiciones y requisitos de asegurabilidad a satisfacción de la Compañía Aseguradora. La sola entrega a la Compañía Aseguradora del valor de la prima correspondiente, no producirá el efecto de rehabilitar la cobertura, si previamente no ha habido aceptación escrita de la Compañía Aseguradora a la solicitud de rehabilitación presentada por el Contratante Asegurado. El rechazo de la solicitud sólo generará la obligación de la Compañía Aseguradora de devolver la prima recibida por este concepto, en su caso, sin responsabilidad ulterior.
ARTÍCULO 15°: EVALUACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COBERTURA
Al fallecimiento del Asegurado en esta póliza, el Beneficiario Acreedor podrá exigir el pago del capital asegurado en la forma y plazos señalados en las Condiciones Particulares de la póliza, presentando los siguientes antecedentes:
a) Certificado de Defunción del Asegurado,
b) Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del Asegurado,
c) Otros antecedentes tales como, informes médicos, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del Asegurado, y
d) Certificado de liquidación de la deuda o de saldo adeudado emitido por el Acreedor.
Si a consecuencia de la liquidación del siniestro, la prima que se hubiere estado pagando por el Asegurado correspondiera a un monto superior al capital asegurado, la Compañía Aseguradora pagará dicho capital asegurado y devolverá a los herederos del Contratante Asegurado el exceso xx xxxxxx pagadas, sin intereses. Por el contrario, si el capital asegurado efectivo fuese mayor al capital asegurado por el cual se ha pagado la prima, la Compañía Aseguradora sólo pagará el capital asegurado por el cual se pagó la prima.
ARTÍCULO 16°: PAGO DEL CAPITAL ASEGURADO
La obligación de pagar el capital asegurado deberá ser cumplida por la Compañía Aseguradora en su valor total y en dinero.
ARTÍCULO 17°: CLAUSULAS ADICIONALES
Las Cláusulas Adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de esta cobertura o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTÍCULO 18°: MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO
Las Condiciones Particulares del presente seguro, así como las Condiciones Particulares de las Cláusulas Adicionales, si las hubiere, podrán ser modificadas, en cualquier época, por acuerdo entre la Compañía Aseguradora, el Contratante Asegurado y el Beneficiario Acreedor. Cualquier modificación acordada de esta forma, deberá ser incorporada a la póliza mediante el endoso correspondiente y enviada a las partes. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, las modificaciones a las Condiciones Particulares de la póliza se entenderá forma parte de las Condiciones Particulares de la póliza. Dichos documentos deberán cumplir con las mismas formalidades que se hubieren realizado o pactado para la póliza principal.
ARTÍCULO 19°: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Contratante Asegurado, su sucesión, el Beneficiario Acreedor y la Compañía Aseguradora, ya sea que intervenga cualquiera de ellos, según corresponda, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes al momento de surgir una disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia
conforme a derecho.
En todo caso, en las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o los Asegurados, según corresponda, podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931, o en la disposición equivalente que se encuentre vigente a la fecha en que se presente la solicitud de arbitraje.
ARTÍCULO 20°: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deban hacer la Compañía Aseguradora, el Beneficiario Acreedor o el Contratante Asegurado a cualquiera de los otros, según se han referido, y con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que este no dispusiese de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición del uso de los correos electrónicos como medio de comunicación, se usara carta, enviada al domicilio de la persona a la que fuere dirigida, conforme se haya informado en la póliza o en algunos de los endosos, declaraciones o documentos que formen parte de ésta.
Las notificaciones efectuadas por correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado estas, en tanto que las notificaciones hechas por carta, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las condiciones particulares de esta póliza o en la solicitud de seguros respectiva.
ARTÍCULO 21°: DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de la póliza. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 del presente Contrato.