Contract
TEMA: CONTRATO REALIDAD - es aquel que resulta de una relación contractual civil o comercial que el juez declara como una relación laboral, en vista que encuentra configurados los elementos de una relación laboral independientemente de la denominación que las partes hayan dado al contrato. /
HECHOS: Se demanda solicitando que se declare la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 20 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. demostrando que no existió entre las partes una relación de carácter subordinada
TESIS: Debe tenerse en cuenta que en relación con la labor desarrollada por el actor como agente de ventas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha dicho que «sobre los contratos comerciales de concesión, de agencia comercial o de distribución para la reventa, que existan instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral» (CSJ SL5476-2019; CSJ SL447-2019; CSJ SL5398-2018; CSJ SL4421-2018; CSJ SL348-2018; CSJ SL15351-2017; CSJ SL3842-2015; CSJ SL15568-2014; CSJ SL, 24
enero 2012, rad. 40121; CSJ SL, 21 enero 2007, radicado 30301 y CSJ SL, 6 febrero 2007, radicado 30006- reiterada en sentencia CSJ SL1009-2021). Ello para decir, que el hecho de que en algunas oportunidades se haya reunido en la entidad accionada con Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx para concretar una venta, o el que en ciertos aspectos técnicos haya requerido de alguna ilustración al respecto, no determina ni configura un vestigio de subordinación laboral. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1009-2021, señaló: Más aún, aclaró la Sala con anterioridad que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» o, incluso,
«representante de ventas» no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada, «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales» (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367). En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL10159-2016, dijo: Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes. Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales. Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario
establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador. (…) Colofón de lo expuesto, de los medios persuasivos que se aportaron al trámite procesal, no encuentra la Sala que se haya configurado alguno de los indicios de subordinación atrás referidos; tampoco se evidencia ni siquiera una directriz o instrucción en ejercicio de su actividad autónoma e independiente de vendedor; por el contrario, se observa que lo que existió fue un convenio comercial que bilateralmente se acordó entre las partes y que representaba ganancias o beneficios económicos mutuos. Así las cosas, sin que haya más por decir, se confirmará la decisión de instancia, la que con acierto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a INTERTEC S.A.S. de todas y cada una de las súplicas incoadas por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
MP. XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX FECHA: 11/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Radicado: 05001-31-05-023-2016-00698-01 (O2-22-273)
Demandante: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Demandado: INTERTEC S.A.S.
Procedencia: JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 019
Asunto: CONTRATO REALIDAD- VENDEDOR.
En Medellín, a los once (11) días del mes xx xxxxx de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXXX y XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX en contra de la INTERTEC S.A.S., radicado bajo el n.º 05001-31-05-023-2016- 00698-01 (O2-22-273).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de INTERTEC S.A.S., en procura de que se declare la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 20 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, para lo cual, debe tenerse en cuenta las comisiones dejadas de cancelar, la sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que celebró contrato de trabajo a término indefinido y de manera verbal con la empresa INTERTEC S.A.S., desempeñando el
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Xxxxx 00 Xx.00-00. Edificio Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx. Medellín -Antioquia
cargo de vendedor; que la relación laboral se mantuvo vigente desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2015, cuando presentó la renuncia; que pactó con el empleador una comisión del 10% sobre cada una de las ventas que facturaba; sin embargo, no recibió ningún pago por comisión por parte de la demandada; que el 15 xx xxxxx de 2015 cambiaron las condiciones, llegando al acuerdo de que tendría un salario de $850.000 mensuales, más unas comisiones del 3.5% sobre las ventas efectuadas; que el 20 de diciembre de 2015 presentó renuncia; que durante la vigencia de la relación laboral cumplió un horario de 8 horas diarias, de lunes a sábado, normalmente, entrando a las 8:00 am y saliendo a las 5:00 pm; que sus funciones eran las de visitar clientes, mostrarles los catálogos, darles algunas instrucciones técnicas sobre la maquinaria y realizar las gestiones bancarias; que las herramientas de trabajo eran suministradas por la empresa demandada, tales como computador, teléfono fijo y demás utensilios de papelería, los cuales se ubicaban en las instalaciones de la empresa; que en diciembre de 2014 participó y efectuó la venta de una maquina denominada “línea de embotellado para lavado, llenado, tapado, etiquetado y termo encogido” a la empresa BONATURA AP X.XX. por un valor de $290.808.656, pero no le fue reconocido la comisión del 10%, y mucho menos se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que en el año 2014 participó como vendedor de una máquina pesadora y productora de sobres para frutas liofilizadas en la empresa TECNACOL S.A.S., por valor de
$140.000.000, pero la demandada no le canceló la comisión del 10%; que la demandada le quedó debiendo las comisiones sobre ventas, así: $627.500 por venta en la factura No 11496;
$339.000 por venta en la factura No 11224; $430.000 por venta descrita en la factura No 11396;
$227.500 por venta de maquinaria de empaque al vacío, y $1.575.000 por venta de una maquina embotelladora al señor Xxxxx Xxxxxx. (Fols. 4 a 20 archivo No 000).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de septiembre de 2016 (fl. 1 archivo No 06), ordenando su notificación y traslado a la accionada INTERTEC S.A.S., quien una vez notificada (Fols. 1 archivo No 07), contestó la demanda el 01 de diciembre de 2016 (Fls. 1 a 10 archivo No 09), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que entre las partes no ha existido relación laboral desde la fecha en que alude en la demanda, al no configurarse los elementos del contrato de trabajo; que entre las partes sólo existió una relación laboral a partir del 16 xx xxxxx de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015, y finalizó por renuncia del actor, además de que no se le quedó debiendo ninguna acreencia a la finalización del contrato de trabajo. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia total de pruebas, temeridad o mala fe, ausencia de presupuestos para sentencia de fondo favorable, y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 08 de julio de 2022 (Fls. 1 a 2 archivo No 046 y audiencia virtual archivo No 45), con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por INTERTEC S.A.S., en consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, gravándolo en costas.
La a quo, trajo x xxxxxxxx los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 22 y 23 del CST, esto es, la prestación personal de un servicio, la subordinación y el pago de una remuneración. Además, afirmó que la relación laboral se presumía en los términos del artículo 24 del CST y sobre tal aspecto hizo hincapié en la interpretación que ha realizado sobre aquella preceptiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Conforme a ello, estimó que, conforme la prueba adosada no existe ni el más mínimo elemento de convicción de que se hubiere dado una relación laboral por el extremo pedido en la demanda, en particular del 01 de septiembre de 2010 al 15 xx xxxxx de 2015, ello debido a que, en lo que respecta al año 2010 hasta finales del 2011 estuvo a cargo de Xxxxxxx Xxxxxx con quien tenían un acuerdo de vender productos de la demandada y se repartían la comisión de la venta, precisando que Xxxxxxx Xxxxxx era independiente y tenía su propia empresa, es decir, durante ese lapso de tiempo el actor no estaba subordinado a INTERTEC. Ahora, en lo que concita a los años 2012 hasta agosto de 2014 se tiene en cuenta lo dicho por la testigo Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien afirmó que el demandante no se encontraba subordinado, no tenía un horario establecido, no iba a la oficina, y que su ausencia no generaba sanciones por parte de INTERTEC.
Así las cosas, ultimó que no se acreditaron los elementos configurativos del contrato de trabajo, toda vez que, lo que se evidencia es que el actor tenía era un contrato como agente de venta a comisión, inicialmente con el señor Xxxxxxx Xxxxxx, y luego con INTERTEC, relación que se regula por lo establecido en el Código de Comercio, artículo 1287, en lo que respecta al contrato por comisión, autónomo y sin subordinación.
Ahora, sobre el pago de comisiones adeudadas, adujo que podrían hacer parte de la liquidación de prestaciones sociales respecto de la vinculación laboral que tuvo la demandada desde el 16 xx xxxxx de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015; no obstante, no hay elementos probatorios para determinar que lo afirmado en la demanda tenga soporte jurídico y probatorio; por el contrario, de la prueba testimonial se arriba a la conclusión de que no participó en la venta de las máquinas a que hace referencia en la demanda, y en cuanto a la otra de las máquinas, tal venta no se hizo por fallas de la máquina. Así las cosas, no hay lugar
a la prosperidad de ninguna de las pretensiones incoadas por el actor, absolviéndose a la demandada de las mismas.
1.4 Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida en apelación, por lo que, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haber sido la sentencia totalmente adversa a los intereses de este.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 25 de julio de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 01 xx xxxxxx de 2022 (carp. 03, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a revisar la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido adversa a los intereses del demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del
C.S.T. demostrando que no existió entre las partes una relación de carácter subordinada?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicios, le correspondía a INTERTEC S.A.S. desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada, lo que se logró demostrar, por lo que no se configuró el contrato de trabajo, existiendo entre las partes una relación civil y/o comercial en la que el actor fungió como agente vendedor, independiente, autónomo y sin subordinación, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Existencia del contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se
requiere de la presencia indiscutible de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.
En ese orden, la persona que exige la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, dada a la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, y por su parte, a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.
Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo determina los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017)
Para resolver sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la X. Xxxxx Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, Radicación No 43377 (SL16110-2015), respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto xxx xxxxxxx, su jornada laboral, el
trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Xxxxxxxx y subrayas de la Sala).
Ahora bien, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.
En el sub lite, de manera preliminar cumple señalar que en lo que respecta a la pretendida declaratoria de la relación laboral desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2015, conviene hacer las siguientes precisiones.
Nótese que fue el propio demandante quien en el interrogatorio dijo que inició aproximadamente a finales del 2010 a trabajar para INTERTEC como vendedor de máquinas; sin embargo, dijo que tenía con Xxxxxxx Xxxxxx un acuerdo de que “cuando él vendía me daba la mitad, y cuando yo vendía le daba la mitad a él”, y a pesar de que manifestó que ambos trabajaban para INTERTEC como vendedores, tal versión fue desmentida por Xxxxxxx Xxxxxx, quien en su testificación manifestó que él no fue vendedor de INTERTEC, sino que como trabajador independiente que es y comerciante, dueño de un establecimiento de comercio de nombre RIMPORT, realizó un acuerdo con el representante de INTERTEC de nombre Xxxxxxxxx para comercializar sus productos, por lo que decidió contactar al demandante por la amistad que tenían para que en su compañía hicieran la referida comercialización de productos de INTERTEC, y en esa relación fue como hicieron algunas ventas de productos de INTERTEC, pero fue claro en manifestar que la negociación de las comisiones las hacia él directamente con Xxxxxxxxx, y al demandante sólo le reconocía la comisión como lo habían pactado, es decir, “yo me entendía con Xxxxxxxxx y yo con Xxxxxx”, además, dijo que no tenían horario, y que “Xxxxxx dependía de mi”. Tales asertos permiten llegar a una primera conclusión, y es que, en lo que respecta al 01 de septiembre de 2010 y hasta finales del 2011, no existe prueba de que la prestación personal del servicio haya sido estrictamente en favor de INTERTEC S.A.S., pues lo que refulge es que el actor logró un acuerdo con el señor Xxxxxxx Xxxxxx para vender algunos productos de INTERTEC, y que, a lo sumo, dependía de Xxxxxxx Xxxxxx y no de INTERTEC S.A.S., lo que conlleva a descartar la prestación del servicio en favor de INTERTEC S.A., menos que haya sido de carácter subordinado, dependiente y con cumplimiento de una jornada en favor sólo de INTERTEC S.A.S.
Ahora, en lo que respecta al periodo de finales del año 2011 hasta el 15 xx xxxxx de 2015, debe señalarse que el representante legal de la enjuiciada Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, dio cuenta de la prestación de servicios del actor como agente vendedor, sólo que precisó que el vínculo del actor era comercial y/o civil y no laboral; además, la testigo Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien trabajo para INTERTEC como asistente de gerencia entre enero de 2013 y agosto de 2014, dijo que cuando ella llegó Xxxxxx ya estaba “allí”, que Xxxxxx era vendedor por comisiones, y que ella era la encargada de hacer el pago de las comisiones. Asimismo, se tiene algunas cuentas de cobro de folios 8, 9 y 60, con las cuales se hace pagos de comisión por ventas a XXXXXX XXXXXXX por parte de INTERTEC.
Lo anterior lleva indefectiblemente a tener como acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, frente a lo cual se invierte la carga de probar, en punto a que la empresa encartada deberá desvirtuarla de manera fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien la no existencia de la subordinación, ello en atención al postulado “onus probandi”, esto es, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), según el cual al demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (Sentencia C-086-2016).
En este tópico viene a propósito traer x xxxxxxxx algunos precedentes judiciales de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que aunque de vieja data tienen aún carácter vinculante y plena aplicación al sub lite, citados por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela T-694 de 2010, en la que el máximo tribunal constitucional hace un análisis minucioso respecto de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T, y predica que para ser desvirtuada la presunción de hecho en el proceso laboral, el extremo litigioso por pasiva debe soportarse válidamente en medios de prueba que permitan dar cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los cuales deben ser de suficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza del vínculo laboral. Por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuarlo, tal y como lo ha tenido por sentado la alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, a saber, en la reciente sentencia SL1439-2021, así:
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.
En punto a ir más allá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3345-2021 y SL3436-2021, hace referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, para significar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta”
Más adelante, citando la sentencia SL1439-2021 relaciona varios indicios que la Jurisprudencia nacional ha reconocido en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT, a saber:
(...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
En ese orden, teniendo en cuenta los anteriores premisas jurídicas, jurisprudenciales y de orden internacional, considera la Sala que INTERTEC S.A.S., logró derruir dicha presunción legal acreditando que la prestación del servicio no fue subordinada, pues nótese que lo que vinculó a las partes fue un vínculo civil y/o comercial, actuando el actor como agente de ventas por comisión sin subordinación, sin cumplimiento de jornada laboral o control ejercido directamente por INTERTEC S.A.S. Xxxx se sustenta en los siguientes razonamientos:
Se llamó como testigo en común de ambas partes a la señora XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX, quien dijo haber laborado como asistente de gerencia para INTERTEC S.A.S. desde enero de 2013 hasta agosto de 2014, y si bien, tal testifical resultó relevante para la demostración de la prestación del servicio, lo cierto es que, en lo que respecta a cómo se desarrolló esa presunta relación laboral, dijo que la función xx Xxxxxx era hacer contactos con
empresas y ofrecer los productos, es decir, era agente vendedor, sin cumplimiento de xxxxxxx o jornada laboral, pues al respecto dijo que no tenía un horario establecido, que habían días que no asistía y no era obligatorio reportar su inasistencia, que de hecho en una oportunidad llamó para decir que no iba a ir porque tenía un viaje familiar, y que, tales ausencias no generaban ninguna clase de sanción; que no se enteró de llamados de atención o que haya recibido órdenes de parte de Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx; que cuando iba a la empresa llegaba tipo 8 o 9 de la mañana, se iba a almorzar y volvía tipo 3 o 4 de la tarde; que a veces los veía en reuniones con Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, pero para temas específicos del cliente o para cuadrar el valor del producto; que el actor manejaba un catálogo con especificaciones de las maquinas; que a veces lo veía en un computador, pero no sabía si era de él o de la empresa; y que sólo se pagaba las comisiones por venta.
Así las cosas, si bien la actividad desplegada por el actor como agente vendedor puede también estar ligada a una relación de trabajo, debe quedar plenamente acreditada la dependencia y subordinación pretensa en desarrollo de la misma y a favor de la demandada, lo cual, como quedó visto con la testigo relacionada no se presentó, es decir, que la parte pasiva logró desvirtuar la subordinación jurídica y, por lo tanto, el segundo elemento del contrato de trabajo no se logra configurar. Y es que la versión de la parte actora tanto en la demanda como en su interrogatorio sólo concita a establecer que por el hecho de haber sido vendedor de productos de INTERTEC S.A.S., automáticamente su relación se convierte en laboral regida por un contrato de trabajo, lo que es equivocado, pues ningún elemento suasorio permite colegir la existencia de los elementos indiciarios desarrollados por la jurisprudencia nacional, como el cumplimiento de horario, el control o supervisión por parte de un funcionario de la demandada, o la aplicación de sanciones disciplinarias, entre otras circunstancias, que en conjunto permitan inferir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST. Y si bien, podría sostenerse que para desarrollar su actividad de vendedor asistía a la empresa demandada y lo avistaban frente a un computador, lo cierto es que, ello por sí solo no permite demostrar una subordinación jurídica, máxime si la testigo aseguró que no tenía conocimiento de si aquel computador era propio del demandante o de la empresa.
De igual modo, en lo concerniente a la jornada de trabajo que supuestamente debía cumplir el demandante, no se arrimó ningún medio probatorio sobre la exigencia del mismo; por el contrario, con la atestiguación queda claro que gozaba de total independencia, ya que ni siquiera se le exigía reportar que no iba ir a la empresa; tampoco existe un listado de clientes que debiera visitar por día o el reporte diario de la producción alcanzada. Y aun cuando el actor en su interrogatorio de parte afirmó que visitaba a los clientes, lo cierto es que no existe
probanza de ello o si quiera un llamado o instrucción por parte de la accionada en la que se le ordenará su presencia irrestricta para atender algún cliente o en una hora determinada.
Llegado a este punto, debe tenerse en cuenta que en relación con la labor desarrollada por el actor como agente de ventas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha dicho que «sobre los contratos comerciales de concesión, de agencia comercial o de distribución para la reventa, que existan instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral» (CSJ SL5476-2019; CSJ SL447-2019; CSJ SL5398-2018; CSJ SL4421-2018; CSJ SL348-2018; CSJ SL15351-2017; CSJ SL3842-2015; CSJ SL15568-2014; CSJ SL, 24 enero 2012, rad.
40121; CSJ SL, 21 enero 2007, radicado 30301 y CSJ SL, 6 febrero 2007, radicado 30006- reiterada en sentencia CSJ SL1009-2021). Ello para decir, que el hecho de que en algunas oportunidades se haya reunido en la entidad accionada con Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx para concretar una venta, o el que en ciertos aspectos técnicos haya requerido de alguna ilustración al respecto, no determina ni configura un vestigio de subordinación laboral.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1009-2021, señaló:
Más aún, aclaró la Sala con anterioridad que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» o, incluso, «representante de ventas» no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada, «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales» (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367). (negrilla fuera del texto original)
En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL10159-2016, dijo:
Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.
Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor,
a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador.
Lo dicho, propio de un contrato de pura estirpe comercial como el de agenciamiento, concesión o similares, es plenamente predicable de aquellos en los que el esquema contractual es análogo, como el discutido en el presente caso de distribución. Cada uno de éstos, dentro de sus particularidades típicas, se enmarcan en un relacionamiento asociativo que impone una gestión activa y un control necesario por parte de ambos participantes, sin que automáticamente deba predicarse una subordinación.
En efecto, no quiere decir lo anterior que los elementos configurativos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo no puedan tener cabida en la ejecución de un contrato de agencia comercial, de concesión o de distribución, puesto que ello lo dirá precisamente la materialidad del servicio contrastada con la realidad de las cosas. Sin embargo, tampoco puede asegurarse que aun en los más estrechos lazos de cooperación de aquellas figuras contractuales, necesariamente haya de nacer la relación de trabajo.
En el asunto bajo examen, lo que fluye de la conducta desplegada por la demandada, entonces, contrario a lo sostenido por el Tribunal, es la coordinación legítima entre la empresa contratante y el demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación y que les representó ganancias mutuas.
El límite de la exigencia de resultados, como se dijo, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.
Bajo el análisis de un contrato mercantil, la Sala con anterioridad en Sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966, sostuvo que,
El anterior criterio jurisprudencial permite entender que la permanencia del partícipe gestor o activo en el sitio de la operación mercantil, su calidad o no de comerciante ‘profesional’, la propiedad de los bienes donde se desarrollan esas operaciones en cabeza de algunos de los partícipes, o el reconocimiento público de quien por su naturaleza contractual es dado en llamar ‘partícipe inactivo’, no tornan per se el contrato mercantil en laboral, sino que frente a cada una de esas específicas situaciones se generan las consecuencias jurídicas que de las normas que gobiernan esa materia se desprenden, sin que por ello dicha relación contractual pierda su identidad.
Igualmente, que es otro desatino sostener que las relaciones entre las partes contratantes de vínculos jurídicos distintos al del contrato de trabajo impiden a éstas exigirse determinados comportamientos contractuales hasta el punto de conducirlas por sus resultados a la terminación, rescisión, resciliación y/o resolución de las dichas relaciones, según corresponda, comportamientos que, obviamente, no es dado confundir con la llamada ‘subordinación jurídica’ que distingue a aquél de los demás, por ser apenas obvio que siendo dichas relaciones, por regla universal, sinalagmáticas, esto es, que comportan obligaciones recíprocas, lo mínimo que puede permitirse a cada una de ellas es la de exigirse el mutuo cumplimiento de sus particulares obligaciones, como en este caso ocurrió, la permanente rendición de cuentas ‘de la gestión’ del administrador, partícipe gestor o partícipe activo.
De igual forma, al referirse a un contrato de corretaje, la Corporación señaló en Sentencia CSJ SL, 13 noviembre 2003, radicación 20770, que,
Como se ve, ni de los documentos que el censor anuncia como dejados de apreciar, ni de los que en su sentir fueron erróneamente apreciados, afloran condicionamientos para la demandada sobre la ejecución de su labor de ventas, no se la sometió a una jornada específica de trabajo (que por sí sola tampoco implica necesariamente subordinación), no se le impusieron reglamentos, sino unos procedimientos propios de la difusión y venta de productos, no se le atribuyeron responsabilidades ni se le hicieron exigencias que no fueran las normales de una contratación comercial en la que están involucrados los intereses económicos tanto de la empresa como del trabajador independiente, de ahí los controles e inventarios realizados.
Colofón de lo expuesto, de los medios persuasivos que se aportaron al trámite procesal, no encuentra la Sala que se haya configurado alguno de los indicios de subordinación atrás referidos; tampoco se evidencia ni siquiera una directriz o instrucción en ejercicio de su actividad autónoma e independiente de vendedor; por el contrario, se observa que lo que existió fue un convenio comercial que bilateralmente se acordó entre las partes y que representaba ganancias o beneficios económicos mutuos.
De otro lado, la parte actora como la encartada aportó distintos comprobantes de pago de comisiones a favor del actor (Exp. Digital- cuaderno 010- pág. 8 a 11 y 60); empero, dichos medios de convicción probatorios tampoco evidencian el pago de una remuneración salarial pactada, además de que tampoco son constantes ni mensuales, sino esporádicas. Ahora, si bien de conformidad con el artículo 127 del CST, las comisiones retribuyen directamente el servicio y, por tanto, tienen carácter remuneratorio, lo cierto es que en materia mercantil también existe dicha modalidad remuneratoria, tal y como lo establece el artículo 1287 del Código de Comercio, que concuerda con la relación comercial y/o civil que tenían las partes, sin que se vislumbre de ninguno de estos comprobantes el pago de un salario fijo mensual por los servicios prestados como vendedor.
Bajo lo expuesto, no cabe duda que la demandada logró derruir la presunción legal que recaía sobre sus hombros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 el CST, pues se itera, que conforme a los elementos de convicción acopiados no se logra evidenciar que existió el elemento de subordinación dentro de la relación contractual pactada, como tampoco una remuneración mensual como contra-prestación de la actividad del actor.
2.5 Comisiones. En cuanto a la pretensión del pago de algunas comisiones, debe la Sala precisar que fue el demandante en el interrogatorio de parte quien confesó que las comisiones “anteriores al 2015 me las pagaron, si me las pagaron, las que están en juego son las del 2015”, es decir, que en estricto sentido, como no se accedió a la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo subordinada desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 15 xx xxxxx de 2015, no habría lugar a revisar el cumplimiento o no de esa obligación a cargo de la
demandada, puesto que se acompasa mayormente con el cumplimiento de una obligación, prestación o acuerdo de las partes en virtud de un vínculo contractual de estirpe civil o comercial, cuyo control de legalidad o revisión no es del resorte de esta jurisdicción, tanto más cuanto que, en el libelo genitor se aduce que las referidas ventas se hicieron en el año 2014
(Hecho 9° y 11 de la demanda- Fol. 6 archivo No 000).
De otro lado, en gracia de la discusión, si lo que se pretende es que esas comisiones debieron formar parte de la liquidación final de prestaciones sociales del contrato laboral que unió a las partes entre el 15 xx xxxxx de 2015 y el 20 de diciembre de 2015, habrá de decirse, al rompe, que la confesión del actor surtiría efectos, pues corresponden a comisiones anteriores a la vigencia de la relación laboral pretensa, aunado a que, no se demostró por la parte actora que haya sido el vendedor de tales máquinas, pues en lo que respecta a la máquina vendida a Bonatura, en la factura de venta no se relaciona al actor como el vendedor, sino a Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx (Fol. 23 archivo No 000), y el testigo Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx asentó que fue él quien hizo el contacto con la empresa compradora, de hecho, dijo que la compra o autorización era de su resorte, por lo que fue el mismo quien directamente se reunió con Xxxxxxxxx Xxxxxx para la compra de tal máquina y a cambio recibió una comisión, sin que el actor haya intervenido en aquel negocio.
En esa dirección, en lo que respecta a la venta de la máquina Embolsadora con Tecnacol, se evidencia en la documental (Fol. 12 a 15 archivo No 10), que tal negocio se reversó por fallas de la máquina, lo que de suyo no generaría la comisión, además de que no se demuestra que el actor haya fungido como vendedor.
Finalmente, en cuanto a las comisiones a que hace referencia en el hecho 12 (Fol. 8 archivo 000), sólo se relacionan unas facturas, pero ni siquiera se anexan las mismas, lo que da lugar a desmerecer dichas aserciones por no contar con soporte acreditativo alguno.
Así las cosas, sin que haya más por decir, se confirmará la decisión de instancia, la que con acierto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a INTERTEC S.A.S. de todas y cada una de las súplicas incoadas por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX.
2.6 Xxxxxx en esta instancia. En segunda instancia no se impondrá costas debido a que la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de julio del 2022, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia se confirman.
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 xx xxxxx de 2021, M.P. Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx.
Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Xxxxx 00 Xx.00-00. Edificio Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx. Medellín -Antioquia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.