Contract
Informe 45/09, de 1 de febrero de 2010. «Aplicación de las normas reguladoras de la contratación pública a la adquisición de un objeto calificable como obra artística».
Clasificación de los informes: 2. Calificación y régimen jurídico de los contratos. Objeto de los contratos. 2.1. Contratos administrativos. 2.1.3. Contratos de suministro. 23. Contratos de suministros. 23.1. Contratos considerados como de suministro.
ANTECEDENTES
El Alcalde Presidente del Ayuntamiento xx Xxxxxx se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa por medio de un escrito con el siguiente texto:
«Don XX, en su calidad xx Xxxxxxx-Presidente del Ayuntamiento xx Xxxxxx, me dirijo a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para solicitar consulta en el marco del procedimiento administrativo que a continuación se detalla:
1°.- El Ayuntamiento xx Xxxxxx que presido tiene la intención de adquirir una estatua para su instalación en un espacio público de la ciudad.
2°.- La estatua en cuestión existe ya como tal, siendo obra de un escultor que se compromete a realizar las necesarias adaptaciones para su instalación en el emplazamiento elegido.
3°.- El coste de la misma se fijaría en la cantidad de 150.000 Euros.
En consideración a lo anteriormente expuesto, se solicita INFORME en relación con los siguientes extremos:
1°.- Si es posible llegar a tal adquisición a través del procedimiento negociado regulado en los artículos 153 a 162 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, en consideración al carácter artístico de la adquisición.
2°.- En caso contrario cual sería el procedimiento adecuado para alcanzar el fin previsto».
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Aunque formalmente la consulta plantea dos cuestiones, al tener carácter alternativo entre sí, la cuestión planteada se convierte en una sola pues de la respuesta que se dé a la primera dependerá la que proceda dar a la segunda. Sentado lo anterior, la cuestión planteada se limita a la determinación de si la adquisición de un objeto calificable como obra artística debe ajustarse a las normas de procedimiento previstas en la legislación de contratos públicos o si por el contrario puede hacerse prescindiendo de ellas.
2. Para dar respuesta a la pregunta anterior es preciso ante todo clarificar cuál es la calificación jurídica que correspondería dar desde el punto de vista legal a la adquisición de una obra de arte ya existente. A tal respecto debe considerarse que la adquisición indicada, a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público, debe calificarse como contrato de suministro y no de servicios pues, aunque la obra debe ser objeto, según se indica en la consulta de adaptaciones, estas son de carácter accesorio por lo que no implican la realización de una nueva obra.
Dicho esto, resulta claro que la adquisición de una obra de arte cabe dentro de la definición que del contrato de suministro hace el artículo 9.1 de la Ley de Contratos del Sector Público: “Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles”.
De conformidad con ello, debe considerarse que la adquisición ha de hacerse aplicando las normas de la Ley de Contratos del Sector Público, si bien por el carácter artístico de la misma, podría considerarse aplicable el procedimiento negociado sin publicidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 154 d) de la Ley citada: “los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos:… d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado”.
Por otra parte teniendo en cuenta el carácter artístico de la obra, puede plantearse la cuestión de si esta condición afecta de alguna forma a su adquisición a la luz de las disposiciones que rigen el Patrimonio Histórico Español, en especial la Ley 16/1985, de 25 junio, de Patrimonio
Histórico Español. Esta Ley en su artículo 1.2 considera que “Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico”, añadiendo que los de interés más relevante deberán inventariarse o declararse de interés cultural.
Ello significa que la obra de arte por sí misma forma parte del Patrimonio Histórico, sin necesidad de declaración expresa en tal sentido, puesto que, según acabamos de ver, la exigencia de una declaración expresa se restringe a las de carácter relevante con objeto de brindarles una especial protección desde el punto de vista legal.
Sin embargo, salvo las limitaciones que en orden a la exportación de las obras incluidas en el Patrimonio Histórico impone la Ley citada, ninguna otra exigencia afecta a la compraventa de las mismas dentro del territorio nacional, menos aún tratándose de obras de autor vivo respecto de las cuales el artículo 9.4 establece que “no podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración”.
En consecuencia, la adquisición de una obra artística, debe considerarse como un contrato de suministro sujeto a la legislación de contratos públicos, si bien por su carácter puede ser objeto de adquisición por procedimiento negociado sin publicidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 154, d) antes citado en relación con el 161.1 ambos de la Ley de Contratos del Sector Público.
CONCLUSIÓN
La adquisición de una obra artística, debe considerarse como un contrato de suministro sujeto a la legislación de contratos públicos, si bien por su carácter puede ser objeto de adquisición por procedimiento negociado sin publicidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 154.d) antes citado en relación con el 161.1 ambos de la Ley de Contratos del Sector Público.