PRONUNCIAMIENTO Nº 193-2021/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO Nº 193-2021/OSCE-DGR
Entidad: PROVIAS NACIONAL
Referencia: Concurso Público N° 15-2021-MTC/20-1, convocado para la contratación del servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial: Emp. pe- 04b - Sondor - Socchabamba
- Vado Grande
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2021-19827398-LIMA, recibido el 00 xx xxxxxx xx 0000, xxxxxx xxxxxxxxx mediante el Trámite Documentario 2021-19841174-LIMA, recibido el 18 xx xxxxxx de 20211, el presidente del Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentada por los participantes “CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO.,LTD
SUCURSAL DEL PERU” y “CORPORACION MAYO S.A.C”, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”, y sus modificaciones.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2; en ese sentido, considerando el tema materia de cuestionamiento del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 67, N° 69 y N° 71, referidas a la “conservación rutinaria”.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 07.09.2021 00:14:16 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXX Xxxxxx Xxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 07.09.2021 00:10:14 -05:00
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 72 y N° 77, referidas a “mayores metrados”.
● Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 112, referida a las “mediciones de los niveles de servicio”.
● Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 112, referida a “deductivos”.
1 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento”.
2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en
versión PDF.
● Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 112, referida a los “documentos para el perfeccionamiento del contrato”.
● Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 117, referida al “personal propuesto”.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la “conservación rutinaria”
El participante “CORPORACION MAYO S.A.C”, cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 67, N° 69, N° 71; toda vez que, según refiere:
- Respecto a la consulta y/u absolución N° 67
(…)
El “Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial” del MTC define a Ta Conservación Rutinaria de la siguiente manera:
“MANTENIMIENTO 0 CONSERVACIÓN RUTINARIA: Es el conjunto de
actividades que se realizan en las vías con carácter permanente para conservar sus niveles de servicio”.
El “Manual de Carreteras: Mantenimiento o Conservación Vial” define a la Conservación Rutinaria de la siguiente manera:
“La Conservación Rutinaria es el conjunto de actividades que se ejecutan dentro del presupuesto anual, está constituida por todas las actividades necesarias para cuidar la seguridad de los carreteras y para prevenir el desarrollo de deterioros en todos los componentes de la infraestructura vial (...)”.
En atención a ello, puede apreciarse que la propia Entidad deja en evidencia que el numeral “4.4 Intervenciones de conservación por tramos” de los TDR incumple con el Manual de Carreteras y el Glosario de Términos del MTC, pues dicho numeral “4.4” de los TDR establece que el objeto de la Conservación Rutinaria es impedir el agravamiento de los defectos existentes.
Nótese lo siguiente:
i) Los defectos existentes señalados por el numeral “4.4” significan que la vía no cumple con los niveles de servicio;
ii La Conservación Rutinaria definida por la normativa del MTC tiene por objetivo CONSERVAR LOS NIVELES DE SERVICIO EXISTENTES;
iii) Por tanto, cuando los TDR señalan, en su numeral “4.4”, que el objeto de a Conservación Rutinaria es impedir el agravamiento de los defectos existentes, en realidad, lo que están haciendo es DESNATURALIZAR el concepto de la Conservación Rutinaria definida por la normativa del MTC (Manual de Carreteras y Glosario de Términos), pues contradictoriamente nos están exigiendo que conservemos una vía que no cumple los niveles de servicio.
Evidentemente, esta colisión del numeral “4.4” de los TDR con el Manual de Carreteras y el Glosario de Términos se verá reflejada, durante la ejecución del
servicio, en una afectación de la retribución económica por las actividades que deba realizar el Contratista Conservador, incumpliéndose así con el Principio de Equidad recogido por la Ley de Contrataciones del Estado.
Reiteramos: con solo actividades de Conservación Rutinaria no se puede evitar el agravamiento de los defectos existentes en la carretera y corregirlos o reparar dichos defectos para alcanzar los niveles de servicio exigidos en los TDR. La Conservación Rutinaria es para mantener los niveles de servicios alcanzados y evitar el deterioro prematuro de la carretera.
De otra parte, el área usuaria pretende justificar que el participante alcance los niveles de servicio con exclusivamente actividades de Conservación Rutinaria, indicando que “... en el presente servicio se considera un período de PUESTA A PUNTO, durante el cual no se realiza la medición de los niveles de servicio Programadas y solo se realizan mediciones No programadas, cuyo objetivo es verificar que las actividades se ejecuten de acuerdo a la normatividad vigente indicado en los manuales respectivos y que se compruebe los niveles de servicio solicitados”.
Lo cual no es correcto por lo siguiente:
Los recursos o metrados con los que se debería corregir los defectos existentes de la carretera a la fecha de la entrega al Contratista Conservador son los mismos a los considerados por kilómetro/año para su mantenimiento o conservación anual a lo largo de todo el servicio. Esto es, la Entidad no refleja en la cantidad de metrados ninguna situación distinta al inicio del servicio, pues no hay recursos adicionales para la corrección de los defectos existentes (recursos que son inclusive menores a contratos anteriores que incluían una etapa adicional a la Conservación Rutinaria).
Asimismo, durante este “PERÍODO DE PUESTA A PUNTO donde no se miden niveles de servicio y solo se realizan MEDICIONES NO PROGRAMADAS” mencionado por el área usuaria, precisamos que, de acuerdo a los TDR, el Contratista Conservador igualmente será sujeto a penalidades si no corrige los defectos de la carretera encontrados en dichas mediciones no programadas. Es decir, en este supuesto PERÍODO DE PUESTA A PUNTO, solo se da al Contratista Conservador un plazo de un (1) mes para que corrija, con actividades y metrados de la Conservación Rutinaria, todos los defectos existentes a la fecha de entrega de la carretera. Caso contrario, se aplicaría al Contratista Conservador las penalidades indicadas en los TDR. Por lo tanto, este mayor alcance que se indica en los TDR de la Conservación Rutinaria (propiamente una DESNATURALIZACIÓN), es contrario a la normatividad vigente: Manual de Carreteras y también al Glosario de Términos del MTC.
Finalmente, en relación a la pluralidad de postores que señal la Entidad (estudio xx xxxxxxx), precisamos que ello no representa ningún sustento que determine la no procedencia de las observaciones realizadas.
Por tanto, solicitamos a la Entidad no desnaturalizar el alcance de la actividad de la Conservación Rutinaria (ver numeral “4.4” de los TDR) y definir claramente los alcances de la ACTIVIDAD DE PUESTA A PUNTO para atender los deteriores ya existentes, que deberá contar con los metrados suficientes para alcanzar los niveles de servicio. Como consecuencia, deberá actualizarse el valor referencial, ya que al Contratista Conservador no se le puede exigir asumir costos de actividades no consideradas en el valor referencial.
(…)
- Respecto a la consulta y/u absolución N° 69
(…)
La Entidad solo se ha limitado a señalar los periodos para las evaluaciones no programadas (30 días calendario) y evaluaciones programadas (91 días calendario), sin responder de manera precisa y sustentada a la consulta del participante en relación al objeto de la consulta, así como tampoco at requerimiento de modificación de los TRD y/o del valor referencial.
Al respecto, reiteramos:
La no existencia de una actividad previa a la Conservación Rutinaria que permita alcanzar los niveles de servicio en 30 días calendario (oportunidad en la que los niveles de servicio son medidos a través de las evaluaciones no programadas), atenta contra el Principio de Equidad de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ya que el valor referencial se encontraría subvaluado al no haber considerado, en su determinación, a los recursos de la ACTIVIDAD DE PUESTA A PUNTO que sí permitiría alcanzar los niveles de servicio en una vía que se entrega con deterioros.
Como ejemplo, tenemos el caso de la retroreflectividad horizontal y vertical, respecto a la cual, con la finalidad de alcanzar el nivel de servicio exigido en los TDR, el Contratista Conservador tendría que asumir los costos de toda la señalización horizontal (pintado) de la carretera y subsanación de defectos de I as señales verticales; caso contrario, el Contratista Conservador seria penalizado, inicialmente mediante las evaluaciones no programadas (a los 30 días calendario) y posteriormente a través de I as evaluaciones programadas.
Dado que, de acuerdo a la normatividad vigente, como es el “Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial” y el “Manual de Carreteras: Mantenimiento o Conservación Vial”, la Conservación Rutinaria no se ejecuta para alcanzar los niveles de servicio, sino que se ejecuta para mantener los niveles de servicio alcanzados o ya existentes y así evitar el deterioro prematuro de la carretera.
Pese a ello, con los recursos asignados para la Conservación Rutinaria, se pretendería que el Contratista Conservador alcance los niveles servicio exigidos en los TDR, desnaturalizando así el alcance establecido en la normatividad vigente para la Conservación Rutinaria.
Tanto la Entidad como el Contratista Conservador están obligados a cumplir con la normatividad vigente establecida por el ente rector que es el MTC, por lo que el Contratante debería reformular los TDR y el valor referencial.
(…)
- Respecto a la consulta y/u absolución N° 71
(…)
No la acoge y solo se limita a indicar como sustento que, en el estudio xx xxxxxxx, ha encontrado pluralidad de postores que están de acuerdo en ejecutar el servicio según los establecido en los TDR y que, en relación a los mayores metrados y/o actividades no considerados en los metrados referenciales, pueden ser incorporados como riesgo potencial.
Observación del Participante:
En base al estudio xx xxxxxxx, el Contratante afirma que, al tener ofertas de dos
postores, habría pluralidad de postores e infiere que estarían de acuerdo con ejecutar el servicio según los establecido en los TDR.
Sin embargo, el hecho de que dichos postores hayan alcanzado sus ofertas, no sustenta que dichas postores hayan advertido la deficiencia que detallamos en nuestra consulta y requerimos sea atendida y respondida de manera sustentada, por la falta de concordancia entre: i) las actividades y metrados considerados en la Conservación Rutinaria para el sostenimiento de los niveles de servicio y ii) la exigencia de los niveles de servicio en la Conservación Rutinaria y sus tolerancias. Por ejemplo, los TDR señalan la siguiente tolerancia del indicador: "No se controla, serán observadas por el contratista conservador para evitar el incremento". AI respecto, reiteramos que con la observación no se controla (o corrige) ningún deterioro y este incumplimiento seria pasible de aplicación de penalidades, en conformidad con las evaluaciones que realizaría la supervisión.
Por tal motivo, se reitera que debe haber una concordancia entre las actividades y metrados referenciales que se han considerado para la determinación del valor referencial con los niveles de servicio requeridos y sus tolerancias, a fin de no colisionar con Ley de Contrataciones vigente y su Reglamento (específicamente con la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final: “La Entidad determina el valor referencial. Para su determinación el área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano competente determinar el valor referencial...”, así como con el Principio de Equidad contenido en el literal I de dicho cuerpo normativo. Esto es, la Entidad Contratante no puede exigir la ejecución mayores trabajos que no han sido considerados en la determinación del valor referencial.
Sobre el riesgo potencial, precisamos que resulta inexacta la siguiente aseveración del área usuaria “...Referido a los mayores metrados y/o actividades no consideradas en los metrados referenciales, según los TDR de ser el caso estos pueden ser incorporados de acuerdo a lo indicado en el numeraI2.3.5. PLAN OE ATENCIONES ESPECIALES(PAE) como riesgo potencial; previa aprobación del contratante, por lo tanto, lo solicitado por el participante no se acoge”.
Lo anterior porque, de acuerdo a los TDR, no hay manera de establecer, dentro del PGV, presupuestos adicionales al valor ofertado y solo existe la posibilidad de reestructurar el presupuesto ofertado sin sobrepasarlo (dejar de hacer algunas actividades y hacer otras aunque todas sean necesarias). Es decir, si se demuestra en el PGV el requerimiento de mayores actividades y/o metrados que superen inclusive el presupuesto de PAE, éstas no serían aprobadas porque cualquier actividad adicional necesaria debe hacerse dentro del valor ofertado y NO SE APRUEBAN ADICIONALES al valor ofertado aun así se demuestre técnicamente la necesidad de hacer mayores metrados o actividades adicionales. Asimismo, es importante mencionar que, en los contratos similares de los últimos 5 años, ya no hay ningún tipo de adicionales, inclusive por riesgo potencial que hayan sido advertidos en el PGV, dado que la Contraloría ha observado dichas aprobaciones anteriormente realizadas en otros contratos.
Por lo expresado, se requiere respetuosamente a la Entidad Contratante que incluya todas las actividades necesarias y metrados referenciales que conoce a detalle por las evaluaciones del estado de la condición vial que ha realizado la Entidad Contratante y sincere el valor referencial. Cabe precisar que el riesgo que debe de asumir el Contratista Conservador en los contratos por niveles de servicio es por las soluciones distintas que propone en el PGV a diferencia de los TDR y factores externos -como el clima, mayor tráfico del proyecto, etc.-, pero una mala determinación del Valor Referencial no puede ni debe ser considerado como parte de este riesgo.
(…)
Base Legal
1. Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
2. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
3. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
5. Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, de conformidad con el numeral 29.8 del citado artículo del Reglamento, se dispone que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados por los recurrentes, se efectuará el análisis bajo los siguientes extremos:
A. Respecto a la consulta y/u observación N° 67
De la revisión del numeral 4.4.1.1 –Conservación Rutinaria– correspondiente a los términos de referencia de la convocatoria del presente procedimiento, se evidencia entre otros, lo siguiente:
4.4.1.1. Conservación Rutinaria | |
(…) | |
Oportunidad y alcances | - Esta “Conservación Rutinaria” se desarrollará en todo el tramo señalado. - El CONTRATISTA CONSERVADOR, deberá realizar las actividades de conservación rutinaria que aseguren el cumplimiento del nivel de servicio. - El objeto de la Conservación Rutinaria es impedir el agravamiento de los defectos existentes. - EL CONTRATISTA CONSERVADOR deberá realizar las actividades de conservación rutinaria desde el inicio del servicio, hasta la culminación del Plazo del Servicio, que permitan mantener el estándar de los niveles de servicio exigido en el presente documento. - Las actividades indicadas en el cuadro siguiente son referenciales; no obstante, atendiendo a que el presente contrato será controlado por indicadores de niveles de |
servicio, (no por ejecución ni avance de metrados de las actividades), El CONTRATISTA CONSERVADOR, evaluará y ejecutará todas las actividades que se requieran y cuantas veces sean necesarias con la finalidad de cumplir con el nivel de servicio exigido y al costo ofertado. - Estas actividades de conservación rutinaria deben ser ejecutadas de acuerdo al marco legal y técnico establecido en los presentes términos de referencia. | |
Nivel de servicio | (…) |
* Lo resaltado y subrayado es agregado.
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 67, el participante CORPORACION MAYO S.A.C, i) cuestionó la definición incluida en el numeral
4.4 de los TDR sobre la “Conservación rutinaria” ya que colisionaría con la definición del “Glosario de términos de uso frecuente en los proyectos de infraestructura vial”, ii) además indicó que con lo referido se pretende que el contratista subsane los defectos existentes, cuando el objetivo de una conservación rutinaria es mantener el nivel de servicio y no alcanzar los niveles de servicio. Por lo que finalmente solicitó se replantee el requerimiento y se actualice el valor referencial.
Ante lo cual, el comité de selección, no acogió lo señalado por el participante, precisando que:
i) en referencia a la definición del numeral 4.4, la misma se relaciona con el concepto en el cual los contratos de “Conservación Vial” buscan evitar el deterioro y/o conservar la carretera a los niveles de servicio requeridos. Asimismo la definición indicada en el numeral 4.2 -Desarrollo de las actividades de conservación rutinaria por niveles de servicio- de los TDR, precisa que la finalidad de la “Conservación Vial” es sostener los niveles de servicio exigidos en el tiempo, lo cual no colisiona con lo señalado por el participante; y,
ii) Respecto a las inconsistencias en el requerimiento señalados por el participante, indicando que, se está considerando un periodo de puesta a punto, durante el cual se realizan mediciones No programadas, cuyo objetivo es comprobar los niveles de servicio solicitados.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido3 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente:
(…)
Al respecto, como cuestión previa, resulta pertinente pronunciarnos sobre la naturaleza de los servicios de conservación vial. Como se desprende de las Bases Integradas y Términos de Referencia, los servicios de conservación vial revisten carácter complejo, debido a que comprenden diversas actividades que están conformadas por diferentes partidas, cuyas cantidades no se encuentran definidas de antemano en los Términos de Referencia, sino que han sido consideradas referencialmente, pues únicamente con la ejecución del servicio a cargo del Contratista Conservador, se podrá conocer las cantidades definitivas que se ejecutarán y respecto de las cuales se pagará al Contratista Conservador, bajo las condiciones aprobadas.
3 Trámite Documentario N° 2021-19827398-LIMA
Del cuestionamiento, respecto a los “defectos existentes” del numeral 4.4, está referido a realizar actividades de conservación rutinaria que impida el agravamiento (para realizar la gestión vial con una actitud preventiva para asegurar que la vía se mantenga dentro de los parámetros de los niveles de servicio señalados en los términos de referencia) está referido para prevenir al desarrollo de deterioros en todos los componentes de la infraestructura vial.
Con respecto a la conservación rutinaria cuyo objetivo es conservar los niveles de servicios existentes, es concordante con el glosario de términos aprobado con Resolución Ministerial N° 02-2018-MTC/14, en el cual indica que conservación rutinaria es el conjunto de actividades que se realizarán en las vías con carácter permanente para conservar sus niveles de servicio.
“En relación al cuestionamiento del numeral 4.4 de los TDR y el concepto de la conservación rutinaria definida por la normativa del MTC (Manual xx xxxxxxxx y glosario de términos), pues contradictoriamente nos están exigiendo que conservemos una vía que no cumple los niveles de servicio”. Lo que se realizará en la elaboración del plan de gestión vial, para su intervención en cumplimiento a los requerimientos de los TDR y las bases, por lo que se puede indicar que está suponiendo el participante sin haber realizado las actividades que se han solicitado para el PGV (Plan de Gestión Vial)
Respecto a que “solicitamos a la entidad no desnaturalizar el alcance de la actividad de la conservación rutinaria (ver el numeral “4.4” de los TDR) y definir claramente los alcances de la actividad PUESTA A PUNTO para atender los deterioros existentes, que deberá contar con los metrados suficientes para alcanzar los niveles de servicio”, se aclara que el termino puesta punto que se indicó en la absolución de consultas, para dar respuesta a la consulta del participante; entiéndase como puesta a punto todas las actividades de conservación rutinaria con las que se alcanza los niveles de servicio requeridos.
Lo mencionado por el participante no se ajusta con respecto a las mediciones No programadas, puesto que durante los primeros 90 días del servicio estas serán verificar el cumplimiento en el marco de la ejecución de actividades, a partir de los 90 días estas mediciones darán lugar a la emisión de ODNA Orden de defectos No admitidos, cuyo incumplimiento, dará lugar a las penalidades establecidas en los TDR.
Por lo tanto, no corresponde definición de la actividad puesta a punto. (…)
Ahora bien, en virtud de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que:
- Respecto a que se estaría desnaturalizando el alcance de la actividad de la Conservación Rutinaria, la Entidad señala que si bien es cierto el numeral 4.4 de los TDR refiere sobre “impedir el agravamiento de los defectos existentes”, ello estaría referido a “realizar actividades de conservación rutinaria que impida el agravamiento (para realizar la gestión vial con una actitud preventiva para asegurar que la vía se mantenga dentro de los parámetros de los niveles señalados en los términos de referencia) (...) para prevenir al desarrollo de deterioros en todos los componentes de la infraestructura vial”. Ya que en el numeral 4.2 de los TDR se señala que la Conservación Rutinaria tiene por finalidad el sostener los niveles de servicio exigidos en el tiempo, lo cual es concordante al glosario de términos aprobado por Resolución Ministerial N° 02- 2018-MTC/14.
- Con relación a ello, la Entidad también señala que cuando el participante afirma "(…) nos están exigiendo que conservemos una vía que no cumple los niveles de
servicio", el mismo estaría suponiendo, ya que refiere ello cuando aún no se han realizado las actividades solicitadas en el PGV (Plan de Gestión Vial).
- Respecto al supuesto de mayores metrados, la Entidad detalla que los servicios de conservación vial son de carácter complejo donde las actividades contemplan partidas cuyas cantidades no se encuentran definidas de antemano en los TDR, sino que han sido consideradas referencialmente, pues únicamente en la ejecución se podrá conocer las cantidades definitivas que se ejecutarán, respecto a lo cual se pagará.
- Respecto al término puesta a punto, la Entidad aclara que este comprende todas las actividades de conservación rutinaria con las que se alcanza los niveles de servicio requeridos.
En ese sentido, considerando que, la pretensión del recurrente estaría orientada a que se actualice en valor referencial; y siendo que, la Entidad, como mayor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer, habría brindado los alcances necesarios que permitirían desvirtuar los aspectos cuestionados por el recurrente, máxime si existiría pluralidad de proveedores que validaron el requerimiento en su oportunidad; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
B. Respecto a la consulta y/u observación N° 69
De la revisión del numeral 4.4.1.1 –Conservación Rutinaria– correspondiente a los términos de referencia de la convocatoria del presente procedimiento, se evidencia entre otros, lo siguiente:
4.4.1.1. Conservación Rutinaria | |
(…) | |
Oportunidad y alcances | (…) |
Nivel de servicio | - El nivel de servicio en las evaluaciones no programadas, será medido desde el segundo mes o 30 días calendario, contado desde el inicio efectivo del contrato. - El nivel de servicio medido en las evaluaciones programadas, será medido desde el tercer mes o 90 días calendario, contado desde el inicio efectivo del contrato. Posteriormente las mediciones de niveles de servicio programadas se realizarán para cada valorización. Las mediciones del servicio se efectuarán según las variables e indicadores del cuadro de niveles de servicio indicados en los presentes Términos de Referencia para cada Tramo. |
* Lo resaltado y subrayado es agregado.
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 69, el participante CORPORACION MAYO S.A.C, i) cuestionó que según TDR, a partir del inicio del 2do mes de iniciado el servicio se medirá los niveles de servicio programados y en todos los tramos, sin embargo no existe una actividad previa a la conservación rutinaria que permita alcanzar el nivel de servicio en 01 mes, ii) indicando también que no es posible que se pretenda medir los niveles de servicio en todos los tramos si no hay una actividad previa que permita alcanzar los niveles exigidos y pretender que el contratista asuma con los mayores metrados de la Conservación Rutinaria,
iii) Además solicita medir los niveles de servicio en el acto de entrega de áreas y bienes lo cual sería el nivel de servicio a mantener.
Ante lo cual, el comité de selección, no acoge lo solicitado, aclarando que el nivel de servicio medido en las evaluaciones programadas, será medido desde el tercer mes o 90 días calendario, contado desde el inicio efectivo del contrato. Es decir, la medición de niveles de servicio programadas debe iniciar a partir del día 91 o inicio del cuarto mes.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido4 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente:
(…)
Las evaluaciones no programadas corresponden a verificar el cumplimiento de las actividades que realiza el CONTRATISTA CONSERVADOR, en cumplimiento al marco normativo de las bases y para hacer cumplir con la conservación rutinaria los niveles de servicio solicitado.
Asimismo, desde el inicio efectivo del contrato, se realizará actividades de conservación rutinaria, precisando que de requerir una intervención diferente a conservación rutinaria, para cumplir con los niveles de servicio de las bases, el CONTRATISTA CONSERVADOR, deberá realizar la evaluación correspondiente conjuntamente con la supervisión y de considerar puntos críticos remitirá a la ENTIDAD CONTRATANTE para su evaluación y aprobación de corresponder, de considerar otra intervención se informará a la ENTIDAD CONTRATANTE, para su evaluación y decisión.
Lo mencionado por el participante no se ajusta con respecto a las mediciones No programadas, puesto que durante los primeros 90 días del servicio estas serán verificar el cumplimiento en el marco de la ejecución de actividades, a partir de los 90 días estas mediciones darán lugar a la emisión de ODNA Orden de defectos No admitidos, cuyo incumplimiento, dará lugar a las penalidades establecidas en los TDR.
Se aclara que el término puesta punto que se indicó en la absolución de consultas, para dar respuesta a la consulta del participante; entiéndase como puesta a punto todas las actividades de conservación rutinaria con las que se alcanza los niveles de servicio requeridos.
También se precisa que el numeral 1.5.2 CONCEPCIÓN GENERAL indica:
(...)En la modalidad del contrato de Gestión y Conservación Vial por niveles de servicio, la responsabilidad del CONTRATISTA CONSERVADOR no se limita simplemente a ejecutar el Mantenimiento Periódico o Rutinario o la Atención de Emergencias, sino que además se encargará de planificar, gestionar y ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar que el
4 Trámite Documentario N° 2021-19827398-LIMA
citado corredor vial siempre cumpla los indicadores de niveles de servicio establecidos en el presente Término de Referencia(...), para lo cual el participante debe tomar conocimiento de manera integral de las bases precisando que el presente servicio es de conservación por niveles de servicio, para presentar su oferta.
Por lo expuesto no se observa que se vulnera el principio de equidad. En tal sentido no corresponde reformular los Términos de Referencia.
(…)
Ahora bien, en virtud de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 69, la Entidad se limitó a señalar los periodos para las evaluaciones no programadas y programadas, sin precisar lo consultado por el participante en relación al requerimiento de modificación de los TDR y/o valor referencial.
- Recién, mediante informe técnico, la Entidad precisa que desde el inicio efectivo del contrato, se realizarán actividades de conservación rutinaria, precisando que de requerir una intervención diferente a conservación rutinaria, para cumplir con los niveles de servicio de las bases, el Contratista Conservador, deberá realizar la evaluación correspondiente conjuntamente con la supervisión y de considerar puntos críticos remitirá a la Entidad Contratante para su evaluación y aprobación de corresponder.
- Respecto al término puesta a punto, la Entidad aclara que este comprende todas las actividades de conservación rutinaria con las que se alcanza los niveles de servicio requeridos.
- Respecto al plazo de penalización referido por el recurrente (a los 30 días calendario), la Entidad señala que lo mencionado por el participante no se ajusta con respecto a las mediciones No programadas, puesto que durante los primeros 90 días del servicio estas mediciones serán para verificar el cumplimiento en el marco de la ejecución de actividades y a partir de los 90 días estas mediciones darán lugar a la emisión de ODNA Orden de defectos No admitidos, cuyo incumplimiento, dará lugar a las penalidades establecidas en los TDR.
- La Entidad cita el numeral 1.5.2 -Concepción General- de los TDR, donde entre otros, se indica: (...) En la modalidad del contrato de Gestión y Conservación Vial por niveles de servicio, la responsabilidad del CONTRATISTA CONSERVADOR no se limita simplemente a ejecutar el Mantenimiento Periódico o Rutinario o la Atención de Emergencias, sino que además se encargará de planificar, gestionar y ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar que el citado corredor vial siempre cumpla los indicadores de niveles de servicio establecidos en el presente Término de Referencia(...), para lo cual el participante debe tomar conocimiento de manera integral de las bases precisando que el presente servicio es de conservación por niveles de servicio, para presentar su oferta.
- Por lo expuesto la Entidad manifiesta que no se ha vulnerado el principio de equidad. Señalando que en tal sentido no corresponde reformular los Términos de Referencia.
En tal sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, y siendo que la pretensión del recurrente, estaría orientada a que se reformule los TDR y el valor referencial; y en tanto la Entidad, como mayor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer, mediante Informe técnico, ha brindado los alcances necesarios que permitirían desvirtuar los aspectos cuestionados por el recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva No 23-2016/OSCE/CD.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
C. Respecto a la consulta y/u observación N° 71
De la revisión del numeral 4.4.1.1 –Conservación Rutinaria– correspondiente a los términos de referencia de la convocatoria del presente procedimiento, se evidencia entre otros, lo siguiente:
(…)
4.4.1.1. Conservación Rutinaria | |
Km 1676+000 - Km 1690+920 Km 1703+221 - Km 1712+300 Km 1733+500 - Km 1753+000 Km 1755+500 - Km 1783+000 Unidad de Medida: Km – Año | |
(…) | (…) |
Actividades comprendidas / Base de cálculo del valor referencial por año:
VARIABLE | INDICADOR | FORMA DE MEDICIÓN | TOLERANCIA |
(…) | (…) | (…) | (…) |
CALZADA | Piel de cocodrilo | Visual | No se controlan, serán observadas por el Contratista Conservador para evitar el incremento. |
(…) | (…) | (…) | (…) |
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 71, el participante CORPORACION MAYO S.A.C, i) cuestionó que en las actividades comprendidas para el cálculo del valor referencial por año para la conservación rutinaria, no se incluye ninguna actividad para solucionar la piel de cocodrilo, ii) además señaló que en la planilla de relevamiento y cálculo del nivel de servicio, sí se controla la existencia xx xxxx de cocodrilo, por lo cual los requerimientos indicados en los TDR, no son coherentes, iii) por lo cual solicita reformular el requerimiento y recalcular el valor referencial a fin de incrementar los metrados para atender la piel de cocodrilo existentes y otras que aparecieran por la deficiencias estructurales de la calzada y sistema de drenaje adecuado.
Ante lo cual, el comité de selección, no acoge lo solicitado, señalando i) respecto a la solicitud de reformulación del Valor Referencial, que este ha sido obtenido según las Directivas vigentes, cuya conclusión, ha sido, que se ha encontrado pluralidad de postores, que están de acuerdo a ejecutar el servicio según lo establecido en los TDR, a los precios que ellos oferten; y ii) respecto a los mayores metrados y/o actividades no consideradas en los metrados referenciales, según los TDR de ser el caso estos pueden ser incorporados de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.3.5. Plan de atenciones especiales (PAE) como riesgo potencial; previa aprobación del contratante.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido5 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente:
(…)
Respecto a la pluralidad de postores en el artículo 32.3 de la Ley del RLCE indica que la indagación xx xxxxxxx contiene el análisis respecto de la pluralidad de marcas y postores, así como, de la posibilidad de distribuir la buena pro.
Habiéndose absuelto la consulta del participante indicando que “la reformulación solicitada por el participante, no se acoge, debido a que el Valor Referencial ha sido obtenido según las Directivas vigentes, cuya conclusión, ha sido, que se ha encontrado pluralidad de postores, que están de acuerdo a ejecutar el servicio según lo establecido en los TDR, a los precios que ellos oferten.”
Respecto al cuestionamiento, “se reitera que debe haber una concordancia entre las actividades y metrados referenciales que se han considerado para la determinación del valor referencial con los niveles de servicios requeridos y sus tolerancias”, al respecto se precisa que “La piel de cocodrilo” es un parámetro a observar durante la ejecución del servicio y se atenderá con sello de fisuras y parchado profundo, según sea el caso, que corresponde a conservación rutinaria y de considerar puntos críticos el CONTRATISTA CONSERVADOR y la supervisión realizar el informe correspondiente para remitir a la ENTIDAD CONTRATANTE para su evaluación.
El postor indica que “la conservación rutinaria, no incluye ninguna actividad para solucionar piel de cocodrilo” a su vez indica que “solo el parchado profundo que es el 1% aprox. del total del área del Tramo 1” y que “lo cual es insuficiente con el estado de la vía”, al respecto de este cuestionamiento el participante afirma que es insuficiente, sin sustento que acredite, por lo que se toma como un supuesto, precisando que las actividades de intervención quedan definidas
5 Trámite Documentario N° 2021-19827398-LIMA
de acuerdo al Plan de Gestión Vial.
De la absolución de consultas y observaciones que se ha indicado que lo Referido a los mayores metrados y/o actividades no consideradas en los metrados referenciales, según los TDR de ser el caso estos pueden ser incorporados de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.3.5. PLAN DE ATENCIONES ESPECIALES (PAE) como riesgo potencial; previa aprobación del contratante, por lo tanto, lo solicitado por el participante no se acoge.
Los contratos contemplan la aprobación de presupuestos adicionales y/o deductivos si estos cumplen con lo establecido en la normatividad vigente.
Respecto al cuestionamiento, “se requiere respetuosamente a la Entidad Contratante que incluya todas las actividades necesarias y metrados referenciales que conoce a detalle por las evaluaciones del estado de la condición vial que ha realizado la Entidad Contratante y sincere el valor referencial”. Las actividades y metrados referenciales de los términos de referencia se ha establecido de acuerdo a la evaluación realizada previamente, en lo que se ha incluido las propuestas y recomendaciones hechas por el contratista anterior en su informe de condición.
Tal como se ha mencionado se ha considerado todas las actividades y metrados referenciales para la ejecución de servicio y obtención de niveles de servicio requeridos. Asimismo, cuando corresponda de acuerdo a la ley se aprobarán los presupuestos adicionales y/o deductivos respectivos.
(…)
Asimismo, mediante el Informe Técnico N° 003-2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 03 de septiembre de 2021, remitido6 con ocasión de respuesta a la notificación electrónica de fecha 02.09.2021, el Área Usuaria señala lo siguiente:
(…)
a) Respecto a los términos de referencia donde se señala la siguiente tolerancia del indicador: "No se controla, serán observadas por el contratista conservador para evitar el incremento” está referido a la acción que se debe adoptar como medida preventiva y no será penalizada por piel cocodrilo específicamente, para lo cual se suprimirá el indicador “piel de cocodrilo” de la “Planilla de relevamiento y cálculo del nivel de servicio” en los términos de referencia en todos los extremos.
b) El contratista conservador, de las observaciones que se realice a la piel cocodrilo, debe evaluar y proponer una solución para atenderlas como se indicó previamente con actividades de sellos de fisuras y parchado profundo en el caso que amerite, para evitar el agravamiento del daño en el pavimento.
c) En el otro contexto cuando las actividades realizadas no resuelvan el problema, el Contratista Conservador puede proponer otras soluciones y elevarlas a la Entidad, para que este determine y autorice su atención con la partida de atenciones especiales de corresponder.
(…)
Ahora bien, en virtud de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que:
- En la absolución a la consulta y/u observación N° 71, la Entidad se limita a señalar de manera general que no se acoge la reformulación del Valor referencial debido a que en el estudio xx xxxxxxx, se ha encontrado pluralidad de postores. Aunado a que detalla en el caso de haber mayores metrados y/o actividades no consideradas pueden ser incorporadas como riesgo potencial.
6 Trámite Documentario N° 2021-20008892-LIMA
- Mediante Informe Técnico, la Entidad reafirma lo absuelto en relación a la solicitud de reformulación del Valor Referencial.
- Respecto a lo consultado en relación a la “piel de cocodrilo”, la Entidad recién mediante Informe Técnico, detalla que el mismo es un parámetro a observar durante la ejecución del servicio y se atenderá con sello de fisuras y parchado profundo.
- Respecto a los mayores metrados y/o actividades no consideradas en los metrados referenciales, la Entidad reafirma lo absuelto y señala que según los TDR de ser el caso estos pueden ser incorporados de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.3.5. Plan de atenciones especiales (PAE) como riesgo potencial; previa aprobación del contratante. Señala además que los contratos contemplan la aprobación de presupuestos adicionales y/o deductivos si estos cumplen con lo establecido en la normatividad vigente.
- La Entidad precisa que se ha considerado todas las actividades y metrados referenciales para la ejecución de servicio y obtención de niveles de servicio requeridos.
- Recién mediante Informe Técnico de fecha 03.09.2021, la Entidad señala que la tolerancia referida en los TDR para el indicador “piel de cocodrilo” está referida a la acción que se debe adoptar como medida preventiva y no será penalizada por piel cocodrilo específicamente.
- La Entidad, dispuso que “se suprimirá el indicador ‘piel de cocodrilo’ de la “Planilla de relevamiento y cálculo del nivel de servicio” en los términos de referencia en todos los extremos”, aclarando que “el contratista conservador, de las observaciones que se realice a la piel cocodrilo, debe evaluar y proponer una solución para atenderlas como se indicó previamente con actividades de sellos de fisuras y parchado profundo en el caso que amerite, para evitar el agravamiento del daño en el pavimento”.
- La Entidad señala que cuando las actividades realizadas no resuelvan el problema, el Contratista Conservador puede proponer otras soluciones y elevarlas a la Entidad, para que ésta determine y autorice su atención con la partida de atenciones especiales de corresponder.
En tal sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, y siendo que la pretensión del recurrente, estaría orientada a que se reformule el valor referencial; y en tanto la Entidad, como mayor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer, mediante Informes técnicos, ha brindado los alcances necesarios que permitirían desvirtuar los aspectos cuestionados por el recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se emitirán tres (3) disposiciones al respecto:
- Se suprimirá el indicador “piel de cocodrilo” de la “Planilla de relevamiento y cálculo del nivel de servicio” en los términos de referencia de las Bases Integradas del presente procedimiento en todos los extremos.
- Se deberá tener en cuenta7 lo referido por la Entidad mediante Informe Técnico N° 003-2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 en lo referente al indicador “piel de cocodrilo”.
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva No 23-2016/OSCE/CD.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a “mayores metrados”
El participante “CORPORACION MAYO S.A.C”, cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 72 y N° 77; toda vez que, según refiere:
- Respecto a la consulta y/u absolución N° 72
(…)
De acuerdo a la absolución de consulta No 72, el área usuaria, no contesta de manera sustentada por qué, si en la elaboración del PGV (Programa de Gestión Vial, similar a lo que sería un estudio o expedienté técnico), se sustenta la necesidad de una intervención mayor que a las actividades y metrados consideradas en el TDR producto de la evaluaciones realizadas por el Contratante y a partir del cual se determinó el valor referencial. El contratista debiera asumir los mayores costes de ejecución para alcanzar el nivel de servicio exigidos en los TDR, el hecho que se trate de un contrato por niveles de servicio no implica que no debe de cumplir con lo indicado por la ley de contrataciones en el la ley de contrataciones disposiciones complementarias finales Decimosegunda relacionado al valor referencia y literal I, del Articulo 2, Capitulo 1, Disposiciones Generales, del Título I Disposiciones
7 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración en las Bases.
Preliminares, principio de equidad , que son de cumplimiento obligatorio para todos los procesos de selección con el Estado. Inclusive los contratos de servicios por niveles de servicio.
La alternativa de ejecución para las actividades y metrados adicionales sustentados que el área usuaria precisa “...si el caso amerita, previa evaluación, se podrá realizar su ejecución con la partida de atenciones especiales el cual está habilitado desde el inicio efectivo del servicio.”, no es viable ya que en la Resolución Directoral que aprueba los PGV, siempre indica que cualquier omisión en actividades y metrados será responsable el contratista conservador y deberá hacerlo a su costo. Así mismo si durante la elaboración del PGV ya se sustenta la necesidad de su ejecución para alcanzar los niveles de servicio exigidos, no habría necesidad que se apruebe posteriormente mediante el PAE (partida de atenciones especiales), que engloba a las situaciones de emergencia y de riesgo potencial, ya que son deterioros o deficiencias que ya se han producido y no están por producirse. Adicionalmente el monto del Valor Referencial del PAE, muchas veces es sobrepasado por los mayores costos de las actividades y metrados no considerados para alcanzar los niveles de servicio en la conservación Periódica y el monto de PAE no está sujeto a adicionales.
De otra parte no es coherente la respuesta que da el área usuaria en el extremo siguiente: “... el costo del Servicio es un Valor referencial, calculado con los Metrados referenciales obtenidos a la fecha de la evaluación de la carretera y el Estudio xx Xxxxxxx realizado posteriormente por parte de la Entidad y la propuesta del Postor obedece a sus propias evaluaciones de acuerdo a las visitas de campo que pueda realizar. Por lo expuesto lo solicitado por el participante no se acoge.”.
Precisamos que la evaluación que hace el postor a efectos de realizar su oferta económica es en base a una visita a campo mediante una evaluación visual del estado de la carretera y a la evaluación de los documentos contractuales Bases y TDR.
Por lo que la evaluación realizada por la Entidad contratante debiera tener un mayor detalle y precisión, ya que contarla con la Información técnica realizada por el área usuaria y la información histórica productos de contratistas anteriores sobre el mismo corredor. (Para el estudio xx xxxxxxx no realizan una evaluación de campo los invitados a presentar), por lo que en la elaboración del PGV contratista, llega a determinar fehacientemente recién la condición real del estado de la carretera y necesidades para alcanzar el nivel de Servicio y si estas necesidades son ostensiblemente mayores a las consideradas en el TDR, base de la cuantificación del Valor Referencial, no es viable la exigencia al contratista conservador que asuma dichos mayores costos sobre el cual no realizo su oferta económica, sin colisionar con la ley de contrataciones disposiciones complementarias finales Decimosegunda relacionado al valor referencia y literal I, del Articulo 2, Capitulo 1, Disposiciones Generales, del Título I Disposiciones Preliminares, principio de equidad , que son de cumplimiento obligatorio para todos los procesos de selección con el Estado. Inclusive los contratos de servicios por niveles de servicio.
Por lo cual se solicita respetuosamente se reformule los TDR y se establezca el procedimiento de reconocimiento de mayores actividades y metrados de sustentarse la necesidad durante la elaboración del PGV o se reformule el Valor Referencial Actual.
(…)
- Respecto a la consulta y/u absolución N° 77
(…)
De acuerdo a la absolución de consulta No 77, el área usuaria, no absuelve de manera sustentada la consulta realzada, solo indica que debe prevalecer la longitud indicada en los TDR para la conservación periódica. Es decir a pesar que en el PGV el contratista, sustente técnicamente la necesidad de ejecutar mayores longitudes y por consiguientemente metrados a fin de alcanzar los niveles de servicio exigidos en
los TOR, solo sería posible ejecutar hasta en la longitud indicada en los TDR lo cual implicaría que en los sectores o longitudes donde no se trabajaría, la Entidad Contratante por intermedio de la Supervisión aplicaría las penalidades correspondiente por no haber alcanzado los niveles de servicio requeridos, por lo que a efectos de no ser penalizado tendría que intervenirlos al costo del contratista, lo cual colisiona con lo indicado en ley de contrataciones disposiciones complementarias finales Decimosegunda relacionado al valor referencia y literal I, del Articulo 2, Capitulo 1, Disposiciones Generales, del Título I Disposiciones Preliminares, principio de equidad , que son de cumplimiento obligatorio para todos los procesos de selección con el Estado. Inclusive los contratos de servicios por niveles de servicio.
Por lo cual se solicita respetuosamente se reformule los TDR y se establezca el procedimiento de reconocimiento de mayores actividades y metrados de sustentarse dicha necesidad durante la elaboración del PGV o se reformule el Valor Referencial Actual.
Cabe precisar que en procesos similares que dieron lugar a los respectivos contratos, los entes de control como la Contraloría General de la Republica, durante sus acciones de control se basa en estricto cumplimiento a lo indicado en los TOR, y no el PGV por lo cual los funcionarios limitan sus aprobaciones a lo estricto que se indica en los TDR.
(…)
Base Legal
1. Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
2. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
3. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
5. Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, de conformidad con el numeral 29.8 del citado artículo del Reglamento, se dispone que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados por los recurrentes, se efectuará el análisis bajo los siguientes extremos:
A. Respecto a la consulta y/u observación N° 72
Mediante la consulta y/u observación N° 72, el participante CORPORACION MAYO S.A.C, solicita confirmar, bajo el supuesto de que si durante la elaboración del PGV, se sustenta la necesidad de una intervención mayor en actividades y metrados a la conservación rutinaria indicada, cómo se pagarían dichas intervenciones.
Ante lo cual, el comité de selección, no acoge lo solicitado, precisando que al tratarse de un servicio de Gestión, el Contratista Conservador tiene la obligación de ejecutar todas las actividades requeridas para cumplir con el nivel de servicio contratado; y si el caso amerita, previa evaluación, se podrá realizar su ejecución con la partida de atenciones especiales el cual está habilitado desde el inicio efectivo del servicio.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido8 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente:
(…)
Las actividades para el presente servicio se realizan con las evaluaciones de la elaboración del PGV (Plan de Gestión Vial)
Los contratos contemplan la aprobación de presupuestos adicionales y/o deductivos si estos cumplen con lo establecido en la normativa vigente.
Con respecto al cuestionamiento de que reformule los TDR y se establezca el procedimiento de reconocimiento de mayores actividades y metrados, No se acoge lo solicitado aclarando que los TDR se ha elaborado con los Metrados referenciales obtenidos a la fecha de la evaluación de la carretera y el Estudio xx Xxxxxxx realizado posteriormente por parte de la Entidad y la propuesta del Postor obedece a sus propias evaluaciones de acuerdo a las visitas de campo que pueda realizar.
No se aprecia la vulneración del principio de equidad. (…)
Ahora bien, en virtud de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que:
- Mediante la absolución a la consulta N° 72, la Entidad aclara que al tratarse de un servicio de Gestión, el Contratista Conservador tiene la obligación de ejecutar todas las actividades requeridas, indicando que si el caso amerita, previa evaluación, se podrá realizar actividades adicionales con la partida de atenciones especiales.
- Mediante informe técnico la Entidad aclara que se contempla la aprobación de presupuestos adicionales y/o deductivos si estos cumplen con lo establecido en la normativa vigente.
- La Entidad reafirma que los TDR se han elaborado con los Metrados referenciales obtenidos a la fecha de la evaluación de la carretera y el Estudio xx Xxxxxxx realizado por lo que no corresponde una actualización.
En tal sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, y siendo que la pretensión del recurrente, estaría orientada a que se reformule los TDR y el valor referencial; y en tanto la Entidad, como mayor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer, mediante Informe técnico, ha brindado los alcances necesarios que permitirían desvirtuar los aspectos cuestionados por el recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
B. Respecto a la consulta y/u observación N° 77
Mediante la consulta y/u observación N° 77, el participante CORPORACION MAYO S.A.C, solicita precisar, bajo el supuesto de que el plan de gestión vial indique que se requiera intervención fuera de las progresivas indicadas en los presentes términos de referencias, si los mayores metrados que ello implicaría serán pagados con un presupuesto adicional.
Ante lo cual, el comité de selección, aclara, que como consecuencia de las mediciones topográficas que se realicen durante la elaboración del plan de gestión vial, puede ocurrir que las progresivas indicadas en los términos de referencia no sean concordantes con estas, por lo que el supervisor conjuntamente con el contratista, deben evaluar cada tramo considerando estas nuevas progresivas, teniendo en cuenta que debe prevalecer la longitud indicada en los presentes términos de referencia. Aunado a ello, menciona que en el presente servicio no se están considerando presupuestos adicionales, lo que debe tener presente el participante para realizar su propuesta.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido9 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente:
(…)
AI respecto, resulta pertinente pronunciarnos,
Como se ha aclarado en el pliego de absolución de consultas, No se ha precisado en el presente servicio presupuestos adicionales. Por lo que, el Contratista debe ejecutar, como máximo las Longitudes indicadas en los TDR, de determinarse mayores y/o menores longitudes, durante
la Elaboración del PGV, estos serán evaluados por el Contratista y la Supervisión, quien, con su opinión favorable y sustentada, lo elevará a la Entidad para su evaluación y/o aprobación de los presupuestos adicionales y/o deductivos de corresponder. Es correcta la solicitud del participante en el sentido, que la entidad proporcione la información clara de lo que se va ejecutar, por ello se debe mencionar, que no es normal que se encuentren mayores y/o menores longitudes en los tramos programados, pero de presentarse se deberá seguir lo indicado anteriormente.
No se aprecia la vulneración del principio de equidad. (…)
Ahora bien, en virtud de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que:
- Mediante la absolución de la consulta N° 77, la Entidad precisa en relación al supuesto consultado, que durante la elaboración del plan de gestión vial, puede ocurrir que las progresivas indicadas en los términos de referencia no sean concordantes con estas, por lo que se debe evaluar cada tramo considerando estas nuevas progresivas, teniendo en cuenta que debe prevalecer la longitud indicada en los presentes términos de referencia.
- Mediante informe técnico la Entidad reafirma que para el presente servicio no se han precisado adicionales, por lo que el Contratista debe ejecutar, como máximo las Longitudes indicadas en los TDR.
- La Entidad precisa que no es normal que se encuentren mayores y/o menores longitudes en los tramos programados, pero de presentarse, estos serán evaluados por el Contratista y la Supervisión, quien, con su opinión favorable y sustentada, lo elevará a la Entidad para su evaluación y/o aprobación de los presupuestos adicionales y/o deductivos de corresponder.
En tal sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, y siendo que la pretensión del recurrente, estaría orientada a que se reformule los TDR y el valor referencial; y en tanto la Entidad, como mayor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer, mediante Informe técnico, ha brindado los alcances necesarios que permitirían desvirtuar los aspectos cuestionados por el recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a las “mediciones de los niveles de servicio”
El participante “CORPORACION MAYO S.A.C”, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 78; toda vez que, según refiere:
(…)
De acuerdo a la absolución de consulta No 78, el área usuaria, no absuelve de manera sustentada la consulta realizada ya que responde como si las estructuras xxxxxx xx xxxxxxx no existieran en los diferentes tramos, “…El cuadro de indicadores para la medición de servicio que se indica en la página 168 corresponde al cuadro típico de indicadores de niveles de servicio en todos los tramos, sin embargo de no existir, algunas estructuras como estructuras viales: Puentes, indicadas no se realizar las mediciones de servicio por no corresponder.“. Sin embargo el caso es que existen los puentes en todos los tramos y lo que no existe son las cuantificaciones de las actividades y los metrados necesarios para alcanzar los niveles de servicios exigidos. Por lo tanto como no se ha considerado dichas actividades y metrados indicados para todos los puentes existentes en necesario reformular el valor referencial y TDR, a fin de no colisionar con lo indicado en ley de contrataciones disposiciones complementarias finales Decimosegunda relacionado al valor referencia y literal I, del Artículo 2, Capítulo 1, Disposiciones Generales, del Título I Disposiciones Preliminares, principio de equidad
, que son de cumplimiento obligatorio para todos los procesos de selección con el Estado. Inclusive los contratos de servicios por niveles de servicio.
Se precisa que las empresas supervisoras durante las evaluaciones no programadas y las programadas exigen el cumplimiento de todos los niveles de servicios requeridos en los TDR de contratista Conservador.
(…)
Base Legal
1. Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
2. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
3. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
5. Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, de conformidad con el numeral 29.8 del citado artículo del Reglamento, se dispone que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 78, el participante CORPORACION MAYO S.A.C, precisó que en los TDR se indica las consideraciones para la medición de niveles de servicio para estructuras viales: Puentes. Sin embargo en la página 168 donde se lista todas las partidas a ejecutar no cuantifica las actividades ni los metrados a considerar para alcanzar los niveles de servicio. Tras lo cual solicitó reformular los requerimientos de la Entidad.
Ante lo cual, el comité de selección, aclara que el cuadro de indicadores para la medición de servicio que se indica en la página 168, corresponde al cuadro típico de indicadores de niveles de servicio en todos los tramos, sin embargo de no existir, algunas estructuras como estructuras viales: Puentes, indicadas no se realizará las mediciones de servicio por no corresponder.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido10 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente:
(…)
Al respecto, resulta pertinente pronunciarnos,
Para cada tramo, en los TDR, se han indicado las actividades y metrados referenciales, para la atención de los puentes, que se van a ejecutar, a fin de alcanzar los niveles de servicios solicitados; sin embargo, si en algún tramo no se ha considerado las actividades y metrados referenciales, para la atención de los puentes, que se van a ejecutar, a fin de alcanzar los niveles de servicios solicitados, y de existir puentes en estos tramos, el contratista conservador y el supervisor presentará la documentación correspondiente a la entidad para su elevación, es lo que ha indicado en la absolución de consultas, en estos, previa evaluación del Contratista y de la Supervisión, se podrá incluir la atención de los puentes en el Plan de Gestión Vial, con la partida de atenciones especiales u otro mecanismo que la entidad defina. Por lo tanto, no es necesario reestructurar los términos de referencia, dado que existen soluciones a las observaciones del participante dentro de las bases y la normativa vigente.
No se aprecia la vulneración del principio de equidad. (…)
Ahora bien, en virtud de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que:
- En relación a la consulta y/u observación N° 78, la Entidad no absuelvió de manera precisa, lo solicitado por el participante. Hecho que no se condice con lo estipulado en la Directiva N° 23-2016/OSCE/CD.
- Recién mediante Informe Técnico, la Entidad precisa entre otros que, si en algún tramo no se ha considerado las actividades y metrados referenciales para la
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atención de los puentes que se van a ejecutar, a fin de alcanzar los niveles de servicios solicitados, y de existir puentes en estos tramos, el contratista conservador y el supervisor presentará la documentación correspondiente a la entidad para su elevación.
- Así también, la Entidad detalla que se podrá incluir la atención de los puentes en el Plan de Gestión Vial, con la partida de atenciones especiales u otro mecanismo que la entidad defina.
En tal sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, y siendo que la pretensión del recurrente, estaría orientada a que se reformule el valor referencial y TDR; y en tanto la Entidad, como mayor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer, mediante Informe técnico, ha brindado los alcances necesarios que permitirían desvirtuar los aspectos cuestionados por el recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva N° 23-2016/OSCE/CD.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a “deductivos”
El participante “CORPORACION MAYO S.A.C”, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 96; toda vez que, según refiere:
(…)
De acuerdo a la absolución de consulta No 96, el área usuaria, no absuelve claramente la consulta realizada se pidió confirmar "...Confirmar que de acuerdo a la unidad de medida de la conservación periódica (km} establecido en los Términos de Referencia y el Formato N° 01 del Anexo N° 06 de las Bases Integradas, el término ‘menores metrados’ se refiere a longitudes (km} ejecutados por el Contratista de acuerdo a la unidad de medida.”, y el área usuaria aclara que: “...Se deducidara para la conservación periódica con la unidad de medida (km), cuando corresponda.” Sin precisar cuándo correspondería.
Teniendo en cuenta que en diversos extremos los TDR se indica que los contratos
por niveles de servicio no se controla por lo metrados ejecutados (de las diferentes partidas), sino por lo niveles de servicios alcanzados, cuando se ha realizado las consultas sobre cuál sería el procedimiento si para la conservación periódica existiera la necesidad de ejecutar mayores metrados y/o actividades para alcanzar los niveles de servicio requerido, metrados y/o actividades previamente sustentados técnicamente en el PGV, la entidad a través de la área usuaria responde que de haber mayores metrados y /o actividades no daría lugar al pago de adicionales. Es decir no hay posibilidad de gestionar adicionales por mayores metrados y/o actividades, pero sí habrían deductivos de menores metrados de acuerdo a su la precisión siguiente: “…La unidad de medida kilómetro (km) se utiliza con fines de pago y el costo real de la conservación periódica se determine con los metrados realmente ejecutados y a los costos de la oferto económica", es decir con las respuesta alcanzada se desvirtúa el objeto y finalidad de los contratos de conservación por niveles de servicio, donde solo puede proceder los descuentos por los metrados realmente ejecutados y no procedería ningún adicional, lo que colisiona con la ley de contrataciones disposiciones complementarias finales Decimosegunda relacionado al valor referencia y literal I, del Artículo 2, Capítulo 1, Disposiciones Generales, del Título I Disposiciones Preliminares, principio de equidad , que son de cumplimiento obligatorio para todos los procesos de selección con el Estado. Inclusive los contratos de servicios por niveles de servicio.
Es necesario que se precise si el descuento se refiere por los km realmente ejecutados, o a los metrados de actividades realmente ejecutados que corresponderían a las diversas partidas necesarias para concluir el km terminado, donde la unidad de pago sobre el cual el postor hace un oferta económica es el Km terminado, y no los metrados necesarios para terminar un km.
(…)
Base Legal
1. Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
2. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
3. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
5. Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, de conformidad con el numeral 29.8 del citado artículo del Reglamento, se dispone que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 96, el participante CORPORACION MAYO S.A.C, solicitó, entre otros, confirmar que de acuerdo a la unidad de medida de la conservación periódica (km) establecido en los Términos de Referencia y el Formato N° 01 del Anexo N° 06 de las Bases Integradas, el término “menores metrados” se refiere a longitudes (km) ejecutados por el Contratista de acuerdo a la unidad de medida.
Ante lo cual, el comité de selección, señaló que la unidad de medida kilómetro (km) se utiliza con fines de pago y el costo real de la conservación periódica se determina con los metrados realmente ejecutados y a los costos de la oferta económica.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido11 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente:
(…)
En efecto, en los Términos de Referencia se indica en el numeral 1.11. RECURSOS ASIGNADOS AL SERVICIO, lo siguiente:
Cuando se reduzca las metas (tramos o subtramos) o se acorte el plazo del servicio, por motivos de suspensiones temporales o definitivas, se deberán aplicar y formalizarse los deductivos que correspondan. Asimismo, los menores Metrados ejecutados en la Conservación Periódica, también serán deducidos.
Por un lado con respecto a la consulta, para el caso de la Conservación Rutinaria se confirma que los deductivos serán a la Unidad de Medida en este caso el Km.
Por otro lado, en el caso de la Conservación Periódica, los deductivos también son por Kilómetros, sin embargo en este caso, en el Plan de Gestión Vial (PGV), el presupuesto que corresponde a su intervención se determina de acuerdo a las actividades establecidas en 4.4 INTERVENCIONES DE CONSERVACIÓN POR TRAMOS (Como se muestra en el cuadro siguiente), dichas actividades deben ser ejecutadas, para cumplir con los Niveles de servicio establecido en los Términos de Referencia. Sin embargo, estos metrados son referenciales (Los que han sido utilizados para que los participantes realicen su oferta) en tal sentido, pueden variar cuando se determine los metrados reales en la Elaboración del PGV; lo que corresponde al planteamiento del Contratista y la conformidad de la Supervisión. Una vez aprobada el PGV, de resultar menores metrados a los establecidos en los TDR y/o se ejecuten menores metrados a los aprobados en el PGV, estas serán deducidas y se determinará el nuevo Costo por Kilómetro, para las valorizaciones respectivas. Asimismo, de resultar menores Kilómetros a los Indicados en los TDR (Menores longitudes de los tramos), también se realizará el deductivo respectivo, al costo ofertado y/o indicado en el PGV por Kilómetro.
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Con la finalidad de brindar información complementaria para el correcto desarrollo del servicio, el nuevo texto será como sigue:
Se aclara
Si durante la Elaboración del plan de Gestión se determina que las longitudes de los tramos, son menores a los Establecidos en los TDR, se realizará el deductivo correspondiente, asimismo, si se cumple lo indicado en los TDR, para la Conservación Rutinaria “Cuando se reduzca las metas (tramos o subtramos) o se acorte el plazo del servicio, por motivos de suspensiones temporales o definitivas, se deberán aplicar y formalizarse los deductivos que correspondan. Asimismo, los menores Metrados ejecutados en la Conservación Periódica, también serán deducidos”.
Según lo indicado para el caso específico de la Conservación Periódica, se procederá de la siguiente forma:
- Se deducirá las menores longitudes de los Tramos encontradas durante la Elaboración del PGV, con la unidad de medida (km), al costo ofertado
- Los metrados a ejecutar en la conservación periódica son determinados e incluidos en el PGV, por lo tanto, los menores metrados que aparezcan después de la aprobación del PGV serán deducidos de acuerdo a su oferta, modificando el costo por (km) de la conservación periódica.
Para ambos casos, la unidad de medida kilómetro (km) se utiliza para los pagos respectivos.
Con respecto a los adicionales no son de aplicación automáticos, debiendo cumplir con la normativa vigente y el cual será evaluado por la entidad y aprobada por la entidad de corresponder.
No se aprecia la vulneración del principio de equidad. (…)
Ahora bien, en virtud de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que:
- En relación a la consulta y/u observación N° 96, la Entidad no absuelve de manera precisa lo consultado por el participante. Hecho que no se condice con lo estipulado en la Directiva N° 23-2016/OSCE/CD.
- Mediante Informe Técnico, la Entidad confirma que cuando se reduzca las metas o se acorte el plazo del servicio, por motivos de suspensiones temporales o definitivas, se deberán aplicar y formalizarse los deductivos que correspondan. Asimismo, los menores metrados ejecutados en la Conservación Periódica, también serán deducidos.
- Mediante Informe Técnico, la Entidad confirma que para el caso de la Conservación Rutinaria los deductivos serán a la Unidad de Medida en este caso el Km.
- Así también, la Entidad precisa que para el caso de la Conservación Periódica, los deductivos también son por Kilómetros, sin embargo en este caso, se procederá considerando que i) se deducirá las menores longitudes de los Tramos encontradas durante la Elaboración del PGV, con la unidad de medida (km), al costo ofertado y ii) los metrados a ejecutar en la conservación periódica son determinados e incluidos en el PGV, por lo tanto, los menores metrados que aparezcan después de la aprobación del PGV serán deducidos de acuerdo a su oferta, modificando el costo por (km) de la conservación periódica.
En tal sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, y siendo que la pretensión del recurrente, estaría orientada a que se precise si el descuento se refiere por los km realmente ejecutados, o a los metrados de actividades realmente ejecutados; y siendo que, recién mediante Informe técnico, la Entidad ha precisado que para ambos casos (conservación Rutinaria y Periódica), los deductivos serán a la unidad de medida (Km); este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento.
- Se deberá tener en cuenta12 lo señalado por la Entidad mediante Informe Técnico N° 001-2021-MTC/20-CP N° 0015-2021.
- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva N° 23-2016/OSCE/CD.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a los “documentos para el perfeccionamiento del contrato”
El participante “CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO.,LTD
SUCURSAL DEL PERU”, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 112; toda vez que, según refiere:
12 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración en las Bases.
(…)
Respecto a la respuesta del Comité de selección sobre la Consulta N° 112, este no habría sido claro ni preciso, lo cual vulnera el Principio de Transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Por lo tanto, se solicita se aclare la forma de presentación de los documentos emitidos fuera del Perú para la etapa de Perfeccionamiento del Contrato.
Teniendo en cuenta que la documentación para la etapa de Perfeccionamiento del Contrato se presenta de manera física por Mesa de Partes de la Entidad, el comité de selección no aclara si se podrá presentar COPIA de los documentos emitidos fuera del Perú debidamente legalizados o apostillados, y NO el documento en ORIGINAL.
Asimismo, cabe señalar que dicho pedido se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 49 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable en forma supletoria a la normativa de contrataciones del Estado durante el procedimiento de elección, el cual establece que: “Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio: (…) Copias simples en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad.”
(…)
Base Legal
1. Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
2. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
3. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
5. Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 112, el participante CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO., LTD SUCURSAL DEL PERU
solicitó confirmar que “para el Perfeccionamiento del Contrato no será necesario presentar los documentos emitidos en el extranjero que ya se presentaron debidamente Legalizados o Apostillados en la etapa de Presentación de Propuesta”. Asimismo, solicitó confirmar que “se aceptará una copia de la documentación debidamente Legalizada o Apostillada, de los documentos emitidos en el extranjero que faltasen presentar”.
Ante lo cual, el comité de selección, aclaró que “el postor ganador estará obligado a presentar como requisito para la suscripción del contrato la correspondiente legalización consular o que estos cuenten con la apostilla de la Haya, según el Decreto Supremo N° 076-2005-RE”. Aunado a ello refirió lo señalado en el Pronunciamiento N° 85-2020-OSCE/DGR, precisando que “las apostillas o las
legalizaciones consulares con el refrendado correspondiente de éstos se presenten recién para la suscripción del contrato”.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente:
(…) De acuerdo a la consulta realizada por el participante, el comité de selección establece en la absolución de dicha consulta, toda vez que dicha absolución se encuentra enmarcado en las bases estándar aprobado por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, en la que señala que “De conformidad con el Reglamento Consular del Perú aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005-RE para que los documentos públicos y privados extendidos en el exterior tengan validez en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, salvo que se trate de documentos públicos emitidos en países que forman parte del Convenio de la Apostilla, en cuyo caso bastará con que estos cuenten con la Apostilla de la Haya”.
Por otro lado, en la Opinión N° 039-202/DTN se señala que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, “En lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, sólo en ausencia de éstas, las de derecho privado” (El resaltado es agregado). Por lo que, es preciso mencionar que, en el numeral 41.1 del artículo de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N° 1272- se establece que las entidades están obligadas a recibir, en vez de la documentación oficial, los siguientes documentos: “Copias simples en reemplazo de los originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad. (…) y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad”. (El resaltado es agregado).
Asimismo, el numeral 41.2 del referido artículo, precisa que “La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.”
Finalmente dicha Opinión señala que el postor adjudicado, a fin de acreditar los requisitos referidos a la formación académica y experiencia de personal clave, puede presentar copia de documentos públicos o privados extendidos en el extranjero, siempre que, previamente, dichos documentos hubiesen cumplido con todos los requisitos necesarios para dotarlos de validez en el Perú.
Es así que, el comité de selección aclara lo consultado por el participante, que el postor adjudicado puede presentar COPIA de documentos públicos o privados extendidos en el extranjero, contando con los requisitos necesarios para dotarlos de validez en el Perú, además de cumplir, según corresponda, con las exigencias previstas en la normativa de contrataciones del Estado. (…)
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la consulta y/u observación N° 112 xxx Xxxxxx, bajo el sustento de que i) la respuesta no habría sido clara ni precisa, y ii) solicitando que “se aclare la forma de presentación de los documentos emitidos fuera del Perú para la etapa de Perfeccionamiento del Contrato” consultando además si se aceptará presentar Copias y no el documento Original. En consecuencia, es pertinente señalar lo siguiente:
- Respecto al primer punto, vale señalar que, al absolver la consulta y/u observación N° 112, el comité de selección señala que para la etapa de suscripción del contrato el postor estará obligado a presentar los documentos expedidos en el extranjero debidamente acreditados para su validez en Perú.
- Respecto al segundo punto, cabe precisar que:
a) La Opinión N° 039-2020/DTN, establece que “aun cuando la normativa de contrataciones del Estado no señale que los documentos públicos o privados que provengan del extranjero, deban cumplir alguna formalidad en particular a efectos de ser presentados en el marco de un proceso de contratación”, es decir, indistintamente de la oportunidad –presentación de ofertas o suscripción del contrato-, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 508 del Decreto Supremo Nº 076-2005-RE, así como el “Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx” -xxxxxxx xx xx Xxxx desde el 30 de setiembre del 2010-.
b) La referida Opinión señala, también que, “una vez que los documentos públicos o privados extendidos en el extranjero hubiesen cumplido con todos los requisitos necesarios para dotarlos de validez en el Perú, estos pueden utilizarse en el marco de los procesos de contratación que desarrollen las Entidades”, y, que se “puede presentar copia de documentos públicos o privados extendidos en el extranjero, siempre que, previamente, dichos documentos hubiesen cumplido con todos los requisitos necesarios para dotarlos de validez en el Perú”; es decir, en la etapa correspondiente, el postor puede presentar copia de documentos públicos o privados extendidos en el extranjero, debiendo considerar que, previamente, dichos documentos deben haber cumplido con todos los requisitos necesarios para dotarlos de validez en el Perú.
c) La Entidad, en su informe técnico señaló que “el postor adjudicado puede presentar COPIA de documentos públicos o privados extendidos en el extranjero, contando con los requisitos necesarios para dotarlos de validez en el Perú, además de cumplir, según corresponda, con las exigencias previstas en la normativa de contrataciones del Estado”.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que la Entidad confirme que sí se podrá presentar copia de los documentos emitidos fuera del Perú debidamente legalizados o apostillados, y no el documento en original en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, y lo señalado en los párrafos precedentes; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se deberá tener en cuenta que, según la etapa en la que deba presentarse -como por ejemplo, presentación de ofertas o suscripción del contrato-, para que los documentos expedidos en el exterior tengan validez en el Perú deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o, en el caso de documentos
públicos emitidos en países que formen parte del Convenio de la Apostilla, bastará con que estos cuenten con la Apostilla de la Haya.
- Se deberá tener en cuenta13 lo establecido por la Entidad, mediante su Informe Técnico N° 001-2021-MTC/20-CP N° 0015-2021.
- Se deberá tener en cuenta14 lo establecido en la Opinión N° 039-2020/DTN.
Cuestionamiento N° 6: Respecto al “personal propuesto”
El participante “CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO.,LTD
SUCURSAL DEL PERU”, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 117; toda vez que, según refiere:
(…) Al respecto, cabe señalar que según la Opinión N°178-2015/DTN, se menciona lo siguiente:
“En el supuesto que un postor haya ofertado dentro de su propuesta a personal que ya se encuentra prestando servicios en otro contrato suscrito con la misma Entidad, de forma previa a la suscripción del contrato, la Entidad está facultada para requerir al ganador de la buena pro confirme si ejecutará el servicio con el personal propuesto o si lo reemplazará”.
Por lo tanto, la respuesta del Comité de Selección a la Consulta N°117 se contradeciría con la opinión emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE. (…)
Base Legal
1. Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
2. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
3. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
5. Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Mediante la consulta y/u observación N° 117, el participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU solicitó confirmar que no existe impedimento alguno de presentar profesionales que se encuentren laborando en contratos con Provias Nacional o Descentralizado.
Ante lo cual, el comité de selección, señaló que “que no existe impedimento, a lo solicitado, sin embargo el participante de ser favorecido con la buena pro está obligado a acreditar la participación de los profesionales propuestos”.
13 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración en las Bases.
14 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración en las Bases.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente:
(…) Al respecto, resulta pertinente pronunciarnos al texto xxx xxxxxx “Respecto a la primera parte de la respuesta, respetando la libertad al trabajo que constituye un derecho constitucional, se aceptó, indicando “Se aclara que no existe impedimento a lo solicitado”, respecto a la segunda parte de la respuesta “sin embargo el participante de ser favorecido con la buena pro está obligado a acreditar la participación de los profesionales propuestos”. Debe entenderse que, el postor ganador de la buena pro para la firma del contrato debe cumplir con la acreditación del personal propuesto; si consideran reemplazos, estos deben cumplir las condiciones establecidas. Lo señalado no colisiona con el pronunciamiento al cual se hace alusión. (…)
* Lo subrayado y resaltado es agregado.
Al respecto la Dirección Técnica Normativa mediante la Opinión N° 178-2015 señala lo siguiente:
(…) Así, en el supuesto que un postor haya ofertado dentro de su propuesta a personal que ya se encuentra prestando servicios en otro contrato suscrito con la misma Entidad; de forma previa a la suscripción del contrato, la Entidad está facultada para requerir al ganador de la buena pro confirme si ejecutará el servicio con el personal propuesto o si lo reemplazará.
De darse el caso, que se decida reemplazar al personal propuesto para la ejecución del servicio, se debe cumplir con los supuestos ya determinados: (i) que el personal de reemplazo reúna las características del originalmente presentado o, en su defecto, los supere, y (ii) se cuente con la autorización previa de la Entidad. (…)
* Lo subrayado y resaltado es agregado.
Ahora bien, en virtud de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que:
- Mediante la absolución a la consulta y/u observación N° 117, la Entidad confirmó que “no existe impedimento de presentar profesionales que se encuentren laborando en contratos con Provias nacional o Descentralizado”; no obstante, precisó que “el participante de ser favorecido con la buena pro está obligado a acreditar la participación de los profesionales propuestos”, aspecto que no quedaría del todo claro.
- Mediante Informe Técnico, la Entidad ratificó el primer extremo de su absolución, y aclaró que el segundo extremo de la absolución, debe entenderse que el postor ganador de la buena pro para la firma del contrato debe cumplir con la acreditación del personal propuesto; si consideran reemplazos, estos deben cumplir las condiciones establecidas.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se aclare la absolución de la consulta y/u observación N° 117, y, en tanto la Entidad, recién con ocasión de su informe técnico aclaró la misma; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que se emitirá las siguientes disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta15 lo establecido por la Entidad, mediante su Informe Técnico N° 001-2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 y lo establecido en la Opinión N° 178-2015/DTN.
- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva N° 23-2016/OSCE/CD.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
3.1 Adelantos:
Al respecto, las Bases Integradas correspondientes a la convocatoria, estipulan lo siguiente:
(…) “La Entidad otorgará [CONSIGNAR NÚMERO DE ADELANTOS A OTORGARSE] adelantos directos por el [CONSIGNAR PORCENTAJE QUE NO DEBE EXCEDER EN CONJUNTO DEL 30% DEL MONTO DEL CONTRATO
ORIGINAL] del monto del contrato original.
El contratista debe solicitar los adelantos dentro de [CONSIGNAR EL PLAZO Y OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD], adjuntando a su solicitud la garantía por adelantos mediante [CONSIGNAR CARTA FIANZA Y/O PÓLIZA DE CAUCIÓN] acompañada del comprobante de pago correspondiente. Vencido dicho plazo no procede la solicitud.
La Entidad debe entregar el monto solicitado dentro de [CONSIGNAR EL PLAZO] siguientes a la presentación de la solicitud del contratista. (…)
Ahora bien, de la revisión del numeral 2.5 –Adelantos–, correspondiente al capítulo II de la sección específica de las Bases Integradas de la presente convocatoria, se observa lo siguiente:
(…) El CONTRATISTA CONSERVADOR, podrá solicitar un adelanto directo de hasta el 20% del monto del contrato original, para lo cual el CONTRATISTA CONSERVADOR tiene un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, para solicitar el respectivo adelanto.
15 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración en las Bases.
Para ello debe adjuntar a su solicitud la garantía por adelanto mediante carta fianza y de acuerdo a lo indicado en el artículo 153° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Vencidos los plazos no procede la solicitud. EL CONTRATANTE tiene 15 días para realizar la entrega del adelanto a partir de la solicitud presentada por el CONTRATISTA CONSERVADOR.
La amortización se realizará de acuerdo a lo indicado en el artículo 156° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)
Según lo expuesto, se aprecia que el numeral expuesto concerniente a “Adelantos”, no estaría uniformizado acorde a las Bases Estándar correspondientes, además que se ha consignado el término ‘hasta’, lo cual no dejaría del todo claro el porcentaje de adelanto a otorgar; por lo que, se solicitó a la Entidad que uniformice el referido extremo; ante lo cual, mediante Carta N° 002-2021-MTC/20-CS CP N° 0015-2021-MTC/20, de fecha 18.08.2021, la
Entidad remitió lo solicitado. En ese sentido se emitirá la siguiente disposición:
− Se adecuará el párrafo concerniente a los –Adelantos– del numeral 2.5, capítulo II, sección específica de las Bases Integradas; así como del numeral 6.2, capítulo 6 de los Términos de Referencia, con forme a lo señalado por la Entidad mediante16 Xxxxx Xx 000-0000-XXX/00-XX XX Xx 0015-2021- MTC/20, según el siguiente detalle.
(…)
El CONTRATISTA CONSERVADOR, podrá solicitar un adelanto directo de hasta el 20% del monto del contrato original, para lo cual el CONTRATISTA CONSERVADOR tiene un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, para solicitar el respectivo adelanto.
Para ello debe adjuntar a su solicitud la garantía por adelanto mediante carta fianza y de acuerdo a lo indicado en el artículo 153° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Vencidos los plazos no procede la solicitud. EL CONTRATANTE tiene 15 días para realizar la entrega del adelanto a partir de la solicitud presentada por el CONTRATISTA CONSERVADOR.
La amortización se realizará de acuerdo a lo indicado en el artículo 156° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
“La Entidad otorgará (01) adelanto directo por el 20% del monto del contrato original.
El CONTRATISTA CONSERVADOR, debe solicitar este adelanto dentro del plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato; adjuntando a su solicitud la garantía por adelantos CARTAS FIANZA o PÓLIZAS DE CAUCIÓN emitidas por entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que cuenten con clasificación de riesgo B o superior, de conformidad con el artículo 148 decreto supremo N° 162-2021-EF que Modifican el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, acompañada del comprobante de pago correspondiente. Vencido dicho plazo no procede la solicitud.
La Entidad, tiene 15 días para realizar la entrega del adelanto a partir de la solicitud presentada por el CONTRATISTA CONSERVADOR.
16 Trámite documentario 2021-19841174-LIMA
No será considerado para el cálculo del 20%, el monto que corresponde a los GASTOS DE IMPLEMENTACIÓN DE PLAN PARA LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DEL COVID-19 EN EL TRABAJO”.
(…)
3.2 Equipamiento estratégico:
De la revisión del literal B.1 –Equipamiento estratégico–, correspondiente al numeral 3.2, capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas de la presente convocatoria, se observa entre otros las siguientes notas:
(…) Notas:
i. Se aceptarán equipos de mayor capacidad y/o potencia que la establecida
ii. NO se aceptará proponer la antigüedad en su equivalencia en horas.
iii. La antigüedad se contabilizará desde la presentación de ofertas. (…)
* Lo resaltado y subrayado es agregado.
Al respecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución N° 0082-2020-TCE-S4 (Numeral 58), señaló lo siguiente:
(…)
Como puede apreciarse en las reglas del procedimiento de selección, respecto de los bienes en mención, se establecieron rangos y no un solo valor.
En este punto, es pertinente mencionar que, más allá que en las bases no se precise que el ofrecimiento de mejores características técnicas (potencia y capacidad) sólo procede para los supuestos en que se solicitó un solo valor, resulta evidente que dicha regla sólo puede aplicarse en esos casos, pues en aquellos otros en que se previó rangos (con límites superiores e inferiores) no es razonable permitir ofertas que se encuentren fuera de dichos límites. De otro modo, no tendría sentido haber limitado las opciones de los postores a través de la definición de rangos permisibles.
En ese sentido, contrariamente a lo esgrimido por el Adjudicatario y la Entidad, este Tribunal advierte que la posibilidad de ofertar características superiores (prevista en las bases) no resulta aplicable en los casos que se establecieron rangos, en la medida que para éstos ya se determinó un límite superior y no sería coherente aceptar bienes con especificaciones que se encuentren fuera del intervalo.
(…)
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 07.09.2021 00:14:41 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXX Xxxxxx Xxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 07.09.2021 00:10:35 -05:00
* El subrayado y resaltado son agregados.
De lo expuesto se evidencia que el criterio de la citada resolución, advierte que la posibilidad de ofertar características superiores (prevista en las bases) no resulta aplicable en los casos que se establecieron rangos, en la medida que para éstos ya se determinó un límite superior y no sería coherente aceptar bienes con especificaciones que se encuentren fuera del intervalo. Por lo cual se emitirá una (1) disposición al respecto:
− Se deberá tener en cuenta el criterio establecido en la Resolución N° 0082- 2020-TCE-S4 (Numeral 58), respecto al equipamiento estratégico, en el sentido que:
“la posibilidad de ofertar características superiores (prevista en las bases) no resulta aplicable en los casos que se establecieron rangos, en la medida que para éstos ya se determinó un límite superior y no sería coherente aceptar bienes con especificaciones que se encuentren fuera del intervalo”.
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente pronunciamiento.
4.3 Una vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases definitivas por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el cronograma del procedimiento, las fechas del registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 07 de septiembre de 2021
Código: 7.1 (7), 14.2, 14.1 / 12.6 (2)
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 07.09.2021 00:19:40 -05:00