RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 203/2018 Resolución 234/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 2 xx xxxxxx de 2018.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por las entidades
SOLTEL IT SOLUTIONS, S.L. y EMERGYA INGENIERÍA, S.L. contra el
Acuerdo, de 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxx de contratación por el que se adjudica el contrato denominado “Servicio de soporte operativo a la red de telecomunicaciones de la Junta de Andalucía” (Expte 17-00131), respecto del Lote 1 “Servicios de soporte operativo a la gestión de los servicios de telecomunicaciones y los servicios de valor añadido”, convocado por la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A., ente instrumental adscrito a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 11 de enero de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea núm. 2018/S 007-011516 y en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía, el anuncio de licitación, por procedimiento
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abierto, del contrato de servicios indicado en el encabezamiento de esta resolución.
El valor estimado del contrato asciende a 2.430.413,33 euros y entre las entidades que presentaron sus proposiciones en el procedimiento se encontraban las ahora recurrentes con el compromiso de constituirse en unión temporal de empresas.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley (en adelante Real Decreto 817/2009) y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Asimismo, el procedimiento del recurso especial se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la citada ley.
TERCERO. Mediante Acuerdo, de 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxx de contratación se adjudica el citado contrato a la entidad MAGTEL OPERACIONES, S.L.U., respecto del Lote 1. Dicho acuerdo de adjudicación fue publicado en el perfil de contratante y remitido a las entidades ahora recurrentes mediante escrito del mismo 18 xx xxxx, sin que conste la fecha efectiva de remisión a la ahora recurrente. No obstante, según manifiestan las recurrentes les fue notificado el 18 xx xxxx de 2018.
CUARTO. El 14 xx xxxxx de 2018, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por las entidades SOLTEL IT SOLUTIONS, S.L. y EMERGYA INGENIERÍA, S.L. (en adelante UTE
SOLTEL-EMERGYA) contra el citado acuerdo de adjudicación, respecto del Lote 1. En su escrito de recurso, la UTE recurrente solicita, entre otras cuestiones, el mantenimiento de la suspensión automática del procedimiento de licitación, respecto del Lote 1.
Dicho escrito de recurso fue remitido a través del Registro electrónico de la Administración General del Estado, dirigido a este Tribunal, donde tuvo entrada el 11 xx xxxxx de 2018, día en el que fue remitido a este Órgano copia de aquel mediante correo electrónico.
QUINTO. Por la Secretaría del Tribunal, mediante escrito de 12 xx xxxxx de 2018, se da traslado al órgano de contratación del recurso y se le solicita que remita el informe al mismo, el expediente de contratación, las alegaciones en relación con la solicitud de mantenimiento de la suspensión instada por la recurrente y el listado de licitadoras en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones. La documentación solicitada tuvo entrada en este Tribunal el 14 xx xxxxx de 2018.
SEXTO. Por la Secretaría del Tribunal, con fecha 18 xx xxxxx de 2018, se solicita a la UTE SOLTEL-EMERGYA que aporte determinada documentación para la subsanación de su escrito de interposición del recurso. Dicha documentación fue remitida por la citada recurrente teniendo entrada en este Tribunal el 19 xx xxxxx.
SÉPTIMO. Con fecha, 21 xx xxxxx de 2018, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de entidades licitadoras concediéndoles un plazo de 5 días hábiles siguientes a su recepción para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas, habiéndolas presentado en el plazo señalado para ello la entidad MAGTEL OPERACIONES, S.L.U. (en adelante MAGTEL).
OCTAVO. Por Resolución, de 22 xx xxxxx de 2018, este Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión del procedimiento de licitación, respecto del Lote 1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre,
por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostentan legitimación las recurrentes para la interposición del recurso dada su condición de empresas que han licitado con el compromiso de constituir una unión temporal, de acuerdo con los artículos 48 de la LCSP y 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual (en adelante el Reglamento), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. Este último precepto dispone que “En el caso de que varias empresas concurran a una licitación bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas para el caso de que resulten adjudicatarias del contrato, cualquiera de ellas podrá interponer el recurso, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los contratos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.
El objeto de licitación es un contrato de servicios cuyo valor estimado asciende a 2.430.413,33 euros, convocado por un ente del sector público con la condición de poder adjudicador y el objeto del recurso es el acuerdo de adjudicación, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 44 apartados 1. a) y 2. c) de la LCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 50.1 d) de la LCSP establece que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con
lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento”.
Por su parte, la citada disposición adicional decimoquinta en su apartado 1 establece que “Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.
Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado”.
En el supuesto analizado, el acuerdo de adjudicación fue publicado en el perfil de contratante y remitido a las entidades ahora recurrentes mediante escrito el 18 xx xxxx de 2018, sin que conste la fecha efectiva remisión ni la de notificación a la ahora recurrente, aunque éstas manifiestan que les ha sido notificada la adjudicación el mismo 18 xx xxxx, por lo que de conformidad con el apartado 1 de la citada disposición adicional decimoquinta es a partir de dicha fecha cuando procede iniciar el cómputo del plazo para recurrir.
En consecuencia, al haberse presentado el escrito de recurso en el Registro electrónico de la Administración General del Estado, dirigido a este Tribunal, el 11 xx xxxxx de 2018, cumpliendo los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo
51.3 de la LCSP, el mismo se ha interpuesto dentro del plazo legal antes expresado, teniendo en cuenta que el 31 xx xxxx de 2018 fue fiesta local en Sevilla, sede de este Órgano, y por tanto inhábil.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta que serán analizados en este y en el siguiente fundamento de derecho.
Las recurrentes interponen el presente recurso contra el acuerdo, de 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxx de contratación por el que se adjudica el contrato, solicitando que, con estimación del mismo, se declare nula la valoración realizada a la actual adjudicataria en los criterios de adjudicación relacionados con una de las personas trabajadoras integrantes del equipo de trabajo ofertado.
En este sentido, señalan en síntesis que a MAGTEL le han atribuido una serie de puntos en la valoración del equipo de trabajo ofertado, a pesar de que determinados miembros que componen el mismo, en concreto la persona trabajadora E.G.A., ni presta servicio en dicha entidad ni forma parte de su plantilla de trabajadores y trabajadoras. A efectos probatorios acompaña copia del contrato de trabajo así como del documento TC-2 que a su juicio acreditan que la persona trabajadora E.G.A., que aparece en el equipo de trabajo de MAGTEL, trabaja en la entidad SOLTEL IT SOLUTIONS, S.L. (en adelante SOLTEL) y, por tanto no tiene vinculación alguna con la ahora adjudicataria.
Asimismo, en su escrito de recurso transcriben determinada cláusula prevista en el contrato de SOLTEL con dicha persona trabajadora, en la que según manifiesta “el trabajador se obliga a no presentar su curriculum vitae a otras empresas dedicadas a cualquier actividad empresarial, idéntica o similar a la desarrollada por SOLTEL, comprometiéndose a presentar su curriculm vitae con exclusividad absoluta con SOLTEL”.
Concluyen las recurrentes que siendo E.G.A. persona trabajadora de SOLTEL, y no teniendo relación ni vinculación alguna con MAGTEL que justifique que forme parte de su personal, su inclusión en el equipo humano ofertado por dicha empresa resulta improcedente, por lo que los puntos que se han atribuido a dicha entidad en la valoración de su oferta deben ser inmediatamente retirados.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso tras realizar una exposición de los criterios de adjudicación relacionados con la calidad del equipo de trabajo, manifiesta que el equipo de trabajo previsto en los pliegos está constituido
por 27 técnicos de los cuales, 16 forman parte del equipo inicial, para los cuales el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) exigía en su Anexo III-C la obligación de aportar compromiso de adscripción de medios, con los nombres y cualificación de dicho equipo inicial de trabajo.
Este compromiso de adscripción de medios, afirma el informe al recurso, tiene su fundamento en el artículo 64 del TRLCSP, que como ya ha aclarado ese Tribunal, entre otras, en la Resolución 143/2015, de 21 xx xxxxx, es una concreción de las condiciones de solvencia que no puede confundirse con la solvencia técnica o profesional contemplada en el artículo 62 del TRLCSP, ya que el artículo 64 solo exige que las entidades licitadoras presenten un compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de determinados medios materiales o personales, cuya materialización sólo debe exigirse a la licitadora que resulte adjudicataria del contrato.
Señala, que al respecto, la comprobación o examen del cumplimiento del compromiso de adscripción de medios personales debe realizarse, conforme a los pliegos que rigen la licitación, en la fase de ejecución del contrato; de ahí que el citado Anexo III-C del PCAP prevea penalidades e incluso la resolución contractual para los casos de incumplimiento de aquél.
Con respecto a la cláusula que incluyen en el contrato de trabajo suscrito entre SOLTEL y la persona trabajadora E.G.A., indica el órgano de contratacion que se trata de elementos pertenecientes a una relación jurídico privada que no vincula al poder adjudicador ya que no dispone de competencias en materia laboral, por lo que la valoración y efectos respecto a la legalidad contractual de la actuación de una persona trabajadora deberá ejercitarla la empresa en el ámbito jurisdiccional que corresponda pero en nada debe afectar a esta licitación si la persona trabajadora se ha presentado o no, o ha firmado o no precontratos, con otras entidades que concurren a la licitación; dicha actuación podrá ser objeto de sanción y/o indemnización pero la misma queda circunscrita a otro ámbito.
Por último, la entidad MAGTEL, como interesada en el procedimiento, se opone a lo
argumentado por la recurrente en los términos reflejados en su escrito de alegaciones y que aquí se dan por reproducidos.
SEXTO. Vistas las alegaciones de las partes procede el análisis del fondo de la controversia, en el que las recurrentes denuncian que a MAGTEL se le han atribuido una serie de puntos en la valoración del equipo de trabajo ofertado, a pesar de que determinados miembros que componen el mismo, en concreto la persona trabajadora E.G.A., ni presta servicios en dicha entidad ni forma parte de su plantilla de trabajadores y trabajadoras.
Al respecto, y en lo que aquí interesa, el PCAP dispone en su cláusula 6.1.1.a) que “Para celebrar contratos, las personas empresarias deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia que se especifican en la cláusula 9.2.1.1.apartado c) en la que, asimismo, se indicará la documentación requerida para acreditar las mismas”, dicha cláusula 9.2.1.1.c) en su apartado 5 indica que “En el Anexo III-C podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen en la oferta los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
Asimismo, en el Anexo III-C se indicará si los licitadores, además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, deben comprometerse a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales que en el mismo se detallan y en todo caso suficientes para la ejecución del contrato. A estos efectos, en el mismo Anexo III-C se indicará si estos compromisos, que se integrarán en el contrato, tienen el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223, f) del TRLCSP, o si establecen penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1 del TRLCSP, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
En este caso, el licitador presentará un escrito en el que designa a los técnicos que la empresa asignará con carácter permanente al contrato, los cuales deberán ser como mínimo los establecidos en el Anexo III-C y reunir las condiciones de titulación, especialización y experiencia que en el mismo se establecen”.
Por su parte en el citado anexo III-C del PCAP en el apartado “Otros requisitos” se recoge la exigencia de que las entidades licitadoras tienen que aportar los nombres y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación, el
compromiso de dedicación de los medios personales o materiales suficientes para la ejecución del contrato y que estos se configuran como obligación esencial a efectos del artículo 223 f) del TRLCSP; a continuación de la exigencia del compromiso de dedicación de medios en dicho apartado se recoge el que “Se deberá aportar una tabla con la relación nominal del equipo de trabajo inicial según el lote al que se presente oferta. En el caso de presentarse oferta a más de un lote, LAS TABLAS NO PODRÁN CONTENER LOS MISMOS RECURSOS de composición inicial del equipo de trabajo”. Asimismo, en dicho anexo III-C del PCAP, previamente al apartado otros requisitos, se dispone lo siguiente: “MEDIOS PERSONALES O MATERIALES QUE SON CONSIDERADOS
SUFICIENTES PARA LA EJECUCIÓN: La composición del equipo de trabajo requerida al inicio del proyecto y los perfiles a evaluar en esta propuesta son los siguientes: (...)”.
Así las cosas, ha de recordarse la doctrina sentada por este Tribunal sobre el compromiso de adscripción de los medios personales y/o materiales a la ejecución del contrato (v.g. Resoluciones 246/2017, de 16 de noviembre, 331/2016, de 22 de diciembre, 298/2016, de 18 de noviembre y 143/2015, de 21 xx xxxxx, entre otras muchas).
En este sentido, el artículo 64.2 del TRLCSP dispone que “Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario”.
Por su parte, el artículo 151.2 del TRLCSP determina que “El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de
hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente (...). De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas”. Al respecto, el apartado f) de la cláusula 10.7 del PCAP -documentación previa a la adjudicación- indica que “El órgano de contratación requerirá a la persona licitadora que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación que se detalla a continuación.
F) Otra documentación.
Cualesquiera otros documentos acreditativos de su aptitud para contratar o de la efectiva disposición de los medios que se hubiesen comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2 del TRLCSP que le reclame el órgano de contratación”.
Por tanto, el artículo 64.2 TRLCSP permite que los órganos de contratación puedan exigir a las entidades licitadoras que, además de acreditar su solvencia o clasificación en su caso, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales o personales suficientes para ello. En este sentido, el compromiso de adscripción de medios personales y/o materiales se configura en el artículo 64 del TRLCSP como un “plus de solvencia”, una obligación adicional, que puede exigir el órgano de contratación, de proporcionar unos medios concretos para la ejecución del contrato.
De esta manera, una vez seleccionada la empresa cuya proposición sea la económicamente más ventajosa, ha de procederse a exigirle a la misma, la acreditación de la efectiva disponibilidad de los medios comprometidos, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 151.2 del TRLCSP. Al respecto, se le da la oportunidad al órgano de contratación de comprobar, previamente a la adjudicación y formalización del contrato, que la entidad licitadora que va a ser adjudicataria dispone, realmente, de los medios que se ha comprometido a adscribir para la ejecución del contrato, y si se aprecia que no dispone de los mismos, se entenderá que aquella ha retirado su oferta ordenándose la exclusión de la proposición en cuestión.
En este sentido se ha venido manifestando este Tribunal en las resoluciones descritas anteriormente y en concreto en las Resoluciones 211/2014, de 12 de noviembre, 10/2015, de 22 de enero y 18/2016, de 28 de enero, indicándose en todas ellas que
«Al respecto, conviene precisar que es en momento posterior y previo a la adjudicación cuando el licitador, cuya oferta haya sido la económicamente más ventajosa, deberá justificar la efectiva disposición de los medios personales comprometidos (artículo 151.2 del TRLCSP)».
También se han manifestado en este sentido otros Órganos y Tribunales administrativos de resolución de recursos especiales en materia de contratación, así por ejemplo la Resolución 800/2017, de 22 de septiembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aludiendo a numerosa doctrina sobre la cuestión, manifiesta que «como puede apreciarse, lo que se puede exigir a los licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, es un compromiso de dedicar o adscribir determinados medios a la ejecución del contrato, pero no que acrediten disponer de tales medios mientras dura el proceso de contratación. Y si se hubiera incluido en el pliego de cláusulas administrativas, como medida adicional de solvencia, podría exigirse, al amparo del artículo 135.2 LCSP [hoy 151.2 del TRLCSP], al licitador cuya oferta hubiera resultado más ventajosa que justificase, en el plazo de 10 días, que disponía efectivamente de los medios comprometidos».
La mencionada Resolución 800/2017 señala también que «Esta comprobación es cualitativamente distinta de la de la fase de solvencia, así en fase de solvencia basta con el compromiso de adscripción, mientras que en el trámite previsto en el artículo
151.2 del TRLCSP la documentación exigida al contratista propuesto como
adjudicatario que este debe aportar ha de ser suficientemente acreditativa de la efectividad de la adscripción de medios, no bastando con manifestaciones que no justifican tal cumplimiento, pues, como señala la Resolución número 11/2012, “corresponde a la entidad adjudicadora comprobar que el licitador podrá efectivamente utilizar los medios de todo tipo que haya invocado y que esa disponibilidad no se presume, por lo que el órgano al que corresponda apreciar la solvencia de los licitadores o candidatos presentados a un procedimiento de adjudicación deberá examinar minuciosamente las pruebas aportadas por el licitador al objeto de garantizar a la entidad adjudicadora que en el periodo al que se refiere el contrato el licitador podrá efectivamente usar los medios de todo tipo invocados”».
En definitiva, hasta que no se haya seleccionado la oferta económicamente más ventajosa no se podrá exigir a la entidad licitadora que haya presentado la misma que acredite la efectiva disposición de los medios personales y/o materiales a los que se haya comprometido para la ejecución del contrato, no siendo posible exigir esa disponibilidad previamente en la fase de selección o, en su caso, en la de valoración de las ofertas cuando se haya exigido como criterio de adjudicación un plus sobre el compromiso de adscripción de medios.
En el supuesto examinado, las recurrentes pretenden que los puntos que la entidad MAGTEL haya obtenido en la valoración de su oferta por aportar dentro de su equipo de trabajo a la persona trabajadora E.G.A., le sean retirados pues la misma ni presta servicios en dicha entidad ni forma parte de su plantilla de trabajadores y trabajadoras. Sin embargo, dicha pretensión no puede estimarse dado que como se ha expuesto anteriormente MAGTEL solo está obligada a acreditar la efectiva disposición de la persona trabajadora E.G.A., una vez que su oferta sea considerada la económicamente más ventajosa, previamente a la adjudicación y formalización del contrato, y mediante requerimiento al efecto realizado por el órgano de contratación.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, tanto MAGTEL como el resto de entidades licitadoras, incluidas las recurrentes, podrían haber presentado como compromiso de
adscripción de medios en todo o en parte el mismo equipo de trabajo, con independencia de que las personas trabajadoras pudieran pertenecer en ese momento a una u otra empresa, y solo una vez que la oferta de una entidad licitadora sea seleccionada como la económicamente más ventajosa es cuando aquella debe acreditar la efectiva disposición de dicho equipo de trabajo, pero no antes.
De hecho, en el supuesto examinado dicha circunstancia -el coincidir algún miembro del equipo de trabajo propuesto en más de una oferta- se ha dado en varios de los perfiles según consta en la documentación remitida a este Tribunal, sin que ninguna tacha de ilegalidad haya de reputarse por ello, es más la propia recurrente incurre en ello en varios de los perfiles ofertados que no se corresponden con empleados suyos. Y todo ello, con independencia de la acciones que a ciertas empresas les pudiera corresponder contra algunos de sus empleados ante un eventual incumplimiento del acuerdo que los vincula.
En consecuencia, en base a las consideraciones realizada, procede desestimar el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por las entidades SOLTEL IT SOLUTIONS, S.L. y EMERGYA INGENIERÍA,
S.L. contra el Acuerdo, de 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxx de contratación por el que se adjudica el contrato denominado “Servicio de soporte operativo a la red de telecomunicaciones de la Junta de Andalucía” (Expte 17-00131), respecto del Lote 1 “Servicios de soporte operativo a la gestión de los servicios de telecomunicaciones y los servicios de valor añadido”, convocado por la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A., ente instrumental adscrito a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento de adjudicación, respecto del Lote 1, cuyo mantenimiento fue adoptado por Resolución de este Tribunal, de 22 xx xxxxx de 2018.
TERCERO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 58.2 de la LCSP.
CUARTO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.