CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS
Los Estados Partes del presente Convenio,
CONSCIENTES de los peligros de contaminación creados por el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar una indemnización suficiente a las personas que sufran daños causados por la contaminación resultante de derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos,
DESEOSOS de adoptar a escala internacional reglas y procedimientos uniformes para dirimir toda cuestión de responsabilidad y prever una indemnización equitativa en tales casos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de este Convenio:
1. "Barco" significa toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar que esté transportando hidrocarburos a granel.
2. "Persona" significa todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, ya esté o no constituida en compañía, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.
3. "Propietario" significa la persona o personas matriculadas como xxxxxx xxx xxxxx o, si el barco no está matriculado, la persona o personas propietarias del mismo. No obstante, cuando un Estado tenga la propiedad de un barco explotado por una compañía que esté matriculada en ese Estado como empresario xxx xxxxx, se entenderá que el "propietario" es dicha compañía.
4. "Estado de matrícula xxx xxxxx" significa, con relación a los barcos matriculados, el Estado en que el barco está matriculado y, con relación a los barcos no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.
5. "Hidrocarburos" significa todo hidrocarburo persistente, como crudos de petróleo, fuel-oil, aceite diesel pesado, aceite lubricante y aceite de ballena, ya sean éstos transportados a bordo de un barco como cargamento o en los depósitos de combustible de ese barco.
6. "Daños por contaminación" significa pérdidas o daños causados fuera xxx xxxxx que transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de derrames o descargas procedentes xxx xxxxx, dondequiera
que ocurran tales derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas.
7. "Medidas preventivas" significa todas las medidas razonables tomadas por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación.
8. "Siniestro" significa todo acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el mismo, que cause daños por contaminación.
9. "Organización" significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTICULO II
Este Convenio se aplicará exclusivamente a los daños por contaminación causados en el territorio, inclusive el mar territorial, de un Estado contratante y a las medidas preventivas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.
ARTICULO III
1. Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro.
2. No podrá imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que los daños por contaminación
a) resultaron de un acto xx xxxxxx, hostilidades, guerra civil e insurrección o de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o
b) fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causar daños, o
c) fue totalmente causada por la negligencia u otro acto lesivo de cualquier Gobierno u otra autoridad responsable del mantenimiento xx xxxxx u otras ayudas a la navegación en el ejercicio de esa función.
3. Si el propietario prueba que los daños por contaminación resultaron total o parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños por parte de la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad frente a esa persona.
4. No podrá elevarse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización para resarcimiento de daños por contaminación que no se atenga a las disposiciones de este Convenio. No podrá elevarse ninguna reclamación basada en daños por contaminación, en virtud de este Convenio o de otro modo, contra los dependientes o agentes del propietario.
5. Ninguna disposición de este Convenio limitará el derecho que ampare al propietario para interponer recurso contra terceros.
ARTICULO IV
Cuando se produzcan derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de dos o más barcos y de sus mismos resulten daños por contaminación, los propietarios de los barcos encausados que no estén exonerados en virtud de lo establecido en el Artículo III incurrirán en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños que no sea posible prorratear razonablemente.
ARTICULO V
1. El propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud de este Convenio, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 2.000 francos por tonelada de arqueo xxx xxxxx. Esa cuantía no excederá en ningún caso de 210 millones xx xxxxxxx.
2. Si el siniestro ha sido causado por una falta concreta o culpa del propietario, éste no podrá valerse del derecho a la limitación prevista en el párrafo 1 de este Artículo.
3. Para poder beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo 1 de este Artículo, el propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga la acción en virtud del Artículo IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o depositando una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación del Estado contratante en el que se constituya el fondo y considerada suficiente por el Tribunal u otra autoridad competente.
4. El fondo será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones previamente aceptadas.
5. Si antes de hacerse efectiva la distribución del fondo el propietario o cualquiera de sus dependientes o agentes, o cualquier persona que le provea el seguro u otra garantía financiera a resultas del siniestro, hubiera pagado indemnización basada en daños por contaminación, esa persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, a los derechos que la persona indemnizada hubiera recibido en virtud de este Convenio.
6. El derecho de subrogación previsto en el párrafo 5 de este Artículo puede también ser ejercitado por una persona distinta de las mencionadas en el mismo respecto de cualquier cuantía de indemnización basada en daños por contaminación que esa persona haya pagado, a condición de que tal subrogación esté permitida por la ley nacional aplicable al caso.
7. Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que puede verse obligado a pagar posteriormente, en todo o en parte, una suma respecto de la cual se hubiera beneficiado del derecho de subrogación previsto en los párrafos 5 ó 6 de este Artículo si la indemnización hubiera sido pagada antes de distribuirse el fondo, el Tribunal u otra autoridad competente del Estado en que haya sido constituido el fondo
podrá ordenar que sea consignada provisionalmente una suma suficiente para permitir que esa persona pueda resarcirse de sus derechos imputables al fondo.
8. Cuando el propietario incurra en gastos razonables o haga voluntariamente sacrificios razonables para prevenir o minimizar los daños por contaminación, su derecho a resarcimiento respecto de los mismos gozará de la misma preferencia que las demás reclamaciones imputables al fondo.
9. El xxxxxx mencionado en este Artículo será una unidad constituida por sesenta y cinco miligramos y medio de oro fino de novecientas milésimas. La cuantía mencionada en el párrafo 1 de este Artículo será convertida en la moneda nacional del Estado en donde se constituya el fondo efectuándose la conversión, según el valor oficial de esa moneda con relación a la unidad definida más arriba, el día de la constitución del fondo.
10. Para los efectos de este Artículo se entenderá que el arqueo xxx xxxxx es el arqueo neto más el volumen que para determinar el arqueo neto se haya deducido del arqueo bruto por concepto de espacio reservado a la sala de máquinas. Cuando se trate de un barco cuyo arqueo no pueda medirse aplicando las reglas corrientes para el cálculo del arqueo, se supondrá que el arqueo xxx xxxxx es el 40 por ciento del peso en toneladas (de 2.249 libras) de los hidrocarburos que pueda transportar el barco.
11. El asegurador u otra persona que provea la garantía financiera podrá constituir un fondo con arreglo a este Artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que si lo constituyera el propietario. Puede constituirse ese fondo incluso si hubo falta concreta o culpa del propietario, pero dicha constitución no limitará los derechos de resarcimiento de cualquier acreedor frente al propietario.
ARTICULO VI
1. Cuando, después de un siniestro, el propietario haya constituido un fondo con arreglo al Artículo V y tenga derecho a limitar su responsabilidad,
a) no habrá lugar al resarcimiento alguno de daños por contaminación derivados de ese siniestro sobre los otros bienes del propietario,
b) el Tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado contratante ordenará la liberación de cualquier barco u otros bienes pertenecientes al propietario que hayan sido embargados como garantía de un resarcimiento de daños por contaminación derivados de ese siniestro, y liberará igualmente toda fianza u otra caución consignada para evitar el embargo.
2. No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el acreedor tiene acceso al Tribunal que administre el fondo y se puede efectivamente disponer de ese fondo para indemnizarle.
ARTICULO VII
1. El propietario de un barco que esté matriculado en un Estado contratante y transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento tendrá que suscribir un seguro u otra garantía
financiera, como la garantía de un banco o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad previstos en el Artículo V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños causados por la contaminación con arreglo a este Convenio.
2. A cada barco se le expedirá un certificado que haga fe de que existe un seguro u otra garantía financiera vigente con arreglo a las disposiciones de este Convenio. Este documento será expedido o certificado por la autoridad competente del Estado de matrícula xxx xxxxx después de comprobar que se han cumplido los requisitos del párrafo 1 de este Artículo. El certificado será formalizado según el modelo que figura en el adjunto anexo y contendrá los siguientes particulares:
a) nombre y puerto de matrícula xxx xxxxx;
b) nombre y lugar del establecimiento principal del propietario;
c) tipo de garantía;
d) nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, lugar del establecimiento en donde se haya suscrito el seguro o la garantía;
e) plazo de validez del certificado que no deberá exceder la vigencia del seguro u otra garantía.
3. El certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma usado no es ni francés ni inglés, el texto incluirá una traducción a uno de esos idiomas.
4. El certificado deberá ser llevado a bordo xxx xxxxx y quedará una copia del mismo en poder de las autoridades que mantengan el registro de matrícula xxx xxxxx.
5. Un seguro u otra garantía financiera no satisfará los requisitos de este Artículo si pueden cesar sus efectos, por razones distintas del plazo de validez del seguro o garantía especificado en el certificado con arreglo al párrafo 2 de este Artículo, antes de haber transcurrido tres meses desde la fecha en que se notifique su término a las autoridades referidas en el párrafo 4 de este Artículo, a menos que el certificado haya sido devuelto a esas autoridades o un nuevo certificado haya sido expedido dentro de ese plazo. Las disposiciones precedentes se aplicarán igualmente a toda modificación que tenga por efecto alterar el seguro o garantía de modo que ya no satisfaga los requisitos de este Artículo.
6. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, el Estado de matrícula fijará las condiciones de expedición y validez del certificado.
7. Los certificados expedidos o visados bajo la responsabilidad de un Estado contratante serán aceptados por otros Estados contratantes para los efectos de este Convenio y serán considerados por otros Estados como documentos con el mismo valor que los certificados expedidos o visados por ellos. Un Estado contratante puede en cualquier momento pedir al Estado de matrícula de un barco la celebración de consultas si estima que el asegurador o el fiador nombrado en el certificado no tiene solvencia suficiente para cumplir las obligaciones impuestas por este Convenio.
8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del
propietario respecto de daños por contaminación. En tal caso el demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad previstos en el Artículo V, párrafo 1, ya mediara o no falta concreta o culpa del propietario. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que pudiera invocar el mismo propietario. Además el demandado podrá invocar la defensa de que los daños por contaminación resultaron de un acto doloso del mismo propietario, pero el demandado no podrá ampararse en ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en un proceso entablado por el propietario contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el procedimiento.
9. Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera consignados con arreglo al párrafo 1 de este Artículo quedarán exclusivamente reservados a satisfacer las indemnizaciones exigibles en virtud de este Convenio.
10. Un Estado contratante no dará permiso de comerciar a ningún barco sometido a lo dispuesto en este Artículo y que enarbole su pabellón si dicho barco no tiene un certificado expedido con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 ó 12 de este Artículo.
11. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar en virtud de su legislación nacional que todos los barcos, dondequiera que estén matriculados, que entren o salgan de un puerto cualquiera de su territorio, o que arriben o zarpen de un fondeadero o estación terminar en su mar territorial, estén cubiertos por un seguro u otra garantía en la cuantía especificada según el párrafo 1 de este Artículo, cuando se trate xx xxxxxx que transporten efectivamente más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga.
12. Las disposiciones pertinentes de este Artículo no se aplicarán a los barcos que sean propiedad de un Estado contratante y no estén cubiertos por un seguro u otra garantía financiera. No obstante, el barco deberá llevar un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el barco es propiedad del Estado y que la responsabilidad xxx xxxxx está cubierta hasta los límites previstos por el Artículo V, párrafo 1. Este certificado estará formulado siguiendo tan de cerca como sea posible el modelo prescrito en el párrafo 2 de este Artículo.
ARTICULO VIII
Los derechos a indemnización previstos en este Convenio prescribirán si la acción intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causó el daño. Cuando este siniestro consista en una serie de acontecimientos el plazo de seis años de contará desde la fecha del primer acontecimiento.
ARTICULO IX
1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estados contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive el mar territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los tribunales de ese o esos Estados contratantes. La interposición de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo razonable.
2. Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus tribunales gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda de indemnización.
3. Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el Artículo V, los tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo.
ARTICULO X
1. Todo fallo pronunciado por un tribunal con jurisdicción en virtud del Artículo IX que sea ejecutorio en el Estado de origen en el cual ya no pueda ser objeto de recurso ordinario será reconocido en cualquier otro Estado contratante, excepto
a) Si el juicio se obtuvo fraudulentamente o
b) Si el demandado no fue notificado en un plazo razonable dándosele oportunidad bastante para presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 de este Artículo serán ejecutorios en todos los Estados contratantes tan pronto como se hayan cumplido las formalidades requeridas en esos Estados. Esas formalidades no permitirán ninguna revisión del fondo de la controversia.
ARTICULO XI
1. Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a buques xx xxxxxx u otros barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.
2. Con respecto x xxxxxx cuya propiedad corresponda a un Estado contratante y afectados a servicios comerciales, cada Estado podrá ser perseguido ante las jurisdicciones señaladas en el Artículo IX y deberá renunciar a todas las defensas en que pudiera ampararse por su condición de Estado soberano.
ARTICULO XII
Este Convenio derogará cualesquiera otros convenios internacionales que, en la fecha en que se abre la firma, estén en vigor o abiertos a la firma, ratificación o adhesión; no obstante, esta derogación se aplicará únicamente a las disposiciones de esos convenios que contravengan lo previsto en el presente. En todo caso, lo dispuesto en este Artículo no afectará en modo alguno las obligaciones contraídas por los Estados contratantes ante los Estados no contratantes en virtud de esos otros convenios internacionales.
ARTICULO XIII
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1970 y seguirá posteriormente abierto a la adhesión.
2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán adquirir la calidad de Partes de este Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;
b) firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
ARTICULO XIV
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el Secretario General de la Organización un instrumento expedido a dicho efecto en la debida forma.
2. Cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que sea aplicable a todos los Estados contratantes existentes o después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esos Estados contratantes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio modificado por esa enmienda.
ARTICULO XV
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor noventa días después de la fecha en que los Gobiernos de ocho Estados, incluidos cinco Estados cuyas flotas de buques-cisternas representen un mínimo de un millón de toneladas brutas, hayan o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de la Organización.
2. Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de ser depositado por ese Estado el instrumento pertinente.
ARTICULO XVI
1. El presente Xxxxxxxx puede ser denunciado por cualquier Estado contratante en cualquier momento después de la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización, o al expirar el plazo estipulado en el mismo si éste es más largo.
ARTICULO XVII
1. Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad administradora de un territorio, o todo Estado contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberá consultar lo antes posible con las autoridades competentes de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan oportunas para extender el presente Convenio a ese territorio y podrán declarar en cualquier momento que el Convenio se extenderá al citado territorio, notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización.
2. El presente Xxxxxxxx se extenderá al territorio mencionado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se estipule.
3. En cualquier momento después de la fecha en que el Convenio haya quedado así extendido a un territorio, las Naciones Unidas o cualquiera de los Estados contratantes que hayan hecho una declaración en ese sentido de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo podrán declarar, notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación.
4. El presente Xxxxxxxx dejará de aplicarse en el territorio mencionado en dicha notificación un año después de la fecha en que el Secretario General de la Organización haya recibido la notificación, o al expirar el plazo que en ella se estipule si éste es más largo.
ARTICULO XVIII
1. La Organización puede convocar una Conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.
2. La Organización convocará una Conferencia de los Estados contratantes para revisar o enmendar el presente Convenio a petición de por lo menos un tercio de los Estados contratantes.
ARTICULO XIX
1. El presente Xxxxxxxx será depositado ante el Secretario General de la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que xxxxx firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de
i) cada nueva firma o depósito de instrumento indicando la fecha del acto;
ii) todo depósito de instrumento de denuncia de este Convenio, indicando la fecha del depósito;
iii) la extensión del presente Convenio a cualquier territorio de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XVII y del término de esa extensión según lo dispuesto en el párrafo 4 de ese Artículo, indicando en cada caso la fecha en que el presente Convenio quedó extendido o dejó de estarlo;
b) transmitirá copias auténticadas del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Convenio.
ARTICULO XX
El Secretario General de la Organización transmitirá el texto del presente Convenio a la Secretaría de las Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor con objeto de que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XXI
El presente Xxxxxxxx queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas xxxxxxx x xxxxxx, siendo ambos textos igualmente auténticos. Con el original rubricado serán depositadas traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.*
HECHO en Bruselas el veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
* Nota del editor: no se han incluido las firmas.
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN EN LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS
Expedido de conformidad con las disposiciones del Artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 1969.
NOMBRE XXX XXXXX | LETRAS O NUMERO DISTINTO | PUERTO DE MATRICULA | NOMBRE Y DIRECCION DEL PROPIETARIO |
El infrascrito certifica que el barco aquí nombrado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface los requisitos del Artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 1969.
Tipo de
Garantía............................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................................
........
Duración de la Garantía
................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................................
........
Nombre y dirección del asegurador (o aseguradores) y (o) del fiador (fiadores)
Nombre...................................................................................................................................................................
....... Dirección.................................................................................................................................................................
......
Este certificado es válido hasta
...............................................................................................................................
Expedido o visado por el Gobierno de
.........................................................................................................................
(nombre completo del Estado)
En......................................... a
.....................................................................................................................................
(Lugar) (Fecha)
.................................................
Firma y título del funcionario que expide o visa el certificado
Notas explicativas:
1. A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que el certificado es expedido.
2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, deberá indicarse la cuantía consignada por cada una de ellas.
3. Si la garantía es consignada bajo diversas formas, deberán enumerarse.
4. Bajo el encabezamiento "Duración de la Garantía" debe estipularse la fecha en que empieza a surtir efectos la garantía.
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, 1969
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO:
QUE SON PARTES en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, dado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,
CONVIENEN:
ARTICULO I
A los efectos del presente Protocolo:
1. Por "Convenio" se entenderá el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969.
2. El término "Organización" tendrá el sentido que se le da en el Convenio.
3. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la Organización.
ARTICULO II
El Artículo V del Convenio queda enmendado tal como a continuación se expone:
1) Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
En virtud del presente Convenio el propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 133 unidades de cuenta por tonelada de arqueo xxx xxxxx. Esa cuantía no excederá en ningún caso del 14 millones de unidades de cuenta.
2) Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
9 (a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente Artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional del Estado en que se constituya el fondo, utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de modo que determine dicho Estado.
9 (b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 (a) del presente Artículo podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el párrafo 1 aplicables en su territorio ascenderán respecto de cada siniestro, a un total de 2.000 unidades monetarias por tonelada de arqueo xxx xxxxx, a condición de que esta cuantía total no exceda en ningún caso de 210 millones de unidades monetarias. La unidad monetaria a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
9 (c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 (a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 (b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1, dándole el mismo valor real que en dicho párrafo se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 9 (a), o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9 (b), según sea el caso, al depositar el instrumento a que hace referencia el Artículo IV y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión.
ARTICULO III
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.
4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.
ARTICULO IV
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.
ARTICULO V
1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ocho Estados, entre los cuales figuren cinco Estados que respectivamente cuenten con lo menos de 1.000.000 de toneladas brutas de arqueo de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario general los oportunos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
ARTICULO VI
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo por la Parte de que se trate.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
ARTICULO VII
1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.
2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del Protocolo.
ARTICULO VIII
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que xxxxx firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, y de la fecha o
depósito;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que tal
denuncia surta efecto;
iv) toda enmienda al presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.
ARTICULO IX
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO X
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas xxxxxxx x xxxxxx, y ambos textos tendrán la misma autenticidad.
Se prepararán traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original firmado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO EN LONDRES el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO.
HABIENDO EXAMINADO el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debido a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente protocolo de 1984.
HABIENDO TOMADO NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor.
AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad a indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos.
CONSCIENTES de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible.
RECONOCIENDO que se precisan disposiciones especiales en relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971.
CONVIENEN:
Artículo 1
El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debido a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo.
Artículo 2
El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto
"1 'Buque': toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte."
2. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5 'Hidrocarburos': todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque."
3. Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:
"6 'Daños ocasionados por contaminación':
a) pérdida o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;
b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas."
4. Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:
"8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se derivan daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños."
5. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
"9 'Organización': La Organización Marítima Internacional."
6. A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo por el siguiente texto:
"10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo."
Artículo 3
Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: "El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de doscientos millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños."
Artículo 4
El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso."
2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización por daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:
a) los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;
b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;
c) ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;
d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública o competente;
e) ninguna persona que tome medidas preventivas;
f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e);
a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con la intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños."
Artículo 5
Se sustituye el artículo IV del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:
"Cuando se produzca un suceso en el que participen, dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado."
Artículo 6
El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:
a) tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5000 unidades de arqueo;
b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a);
si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59.7 millones de unidades de cuenta."
2. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:
"2 El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Xxxxxxxx si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños."
3. Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:
"3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considere suficiente."
4. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
"9 a) La unidad de su cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.
9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El xxxxxx oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1, dando a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión establecida en el xxxxxxx 0 b), según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión."
5. Se sustituye el xxxxxxx 00 por el siguiente texto:
"10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio Internacional sobre arqueo de buques, 1969."
6. Se sustituye la segunda frase del párrafo II por el siguiente texto:
"Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el propietario."
Artículo 7
El artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituyen las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto siguiente:
"A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante."
2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente:
"4 El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado."
3. Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente texto:
"Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Contratante."
4. En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras "con el Estado de matrícula de un buque" por las siguientes palabras: "con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado."
5. Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto:
"En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el artículo V, párrafo 1."
Artículo 8
El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica: Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación suficiente."
Artículo 9
A continuación del artículo XII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:
Artículo XII bis
Disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:
a) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del presente Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que éste fije;
b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, y el Estado sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en virtud del presente Convenio en la medida en que siga habiendo daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971;
c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4, del presente Convenio, la expresión "el presente Convenio" se interpretará como referida al presente Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según xxxxxxx;
d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presente Convenio, la suma total del Fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.
Artículo XII ter
Cláusulas finales
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Xxxxxxxx se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo.
Artículo 10
Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente Protocolo.
Artículo 11
1. El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente Protocolo como constitutivos de un instrumento único.
2. Los artículos I al XII ter. incluido el modelo de certificado, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).
CLAUSULAS FINALES
Artículo 12
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo mediante:
a) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
b) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la Organización.
4. Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse a éste, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el Protocolo de 1992 que enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo, a menos que denuncie el Xxxxxxxx xxx Xxxxx, 0000, para que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre en vigor el presente Protocolo.
5. Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con los demás Estados Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho Convenio.
6. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio queda modificado por esa enmienda.
Artículo 13 Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último día del período de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo 1971, un Estado que no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, pero que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al mismo tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida el Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo.
4. Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
Artículo 14 Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.
Artículo 15
Enmiendas de las cuantías de limitación
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los limites de responsabilidad establecidos en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean a no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes estén presente en el momento de la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas e enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo V, párrafo, 1 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
6. b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo incrementado en un 6 % anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.
6. c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité
Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo y entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.
Artículo 16 Denuncia
1. El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.
4. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo XVI de éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
5. Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Xxxxxxxx xxx Xxxxx, 0000, por parte de un Estado que siga siendo Parte en el Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 34 de ese Protocolo.
Artículo 17 Depositario
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la Organización.
El Secretario General de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 13, y cada declaración y comunicación que se produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el artículo 15, xxxxxxx 0;
v) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 15, xxxxxxx 0;
vi) toda enmienda de la que se considere que haya sido aceptada de conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;
vii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta efecto;
viii) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, xxxxxxx 0;
ix) toda notificación que se exija en cualquier artículo del presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 18 Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original con los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
Nombre del buqueNúmero o letras distintivosPuerto de
MatrículaNombre y dirección del propietario
NOMBRE DEL BUQUE | LETRAS O NUMERO DISTINTO | PUERTO DE MATRICULA | NOMBRE Y DIRECCION DEL PROPIETARIO |
Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
Tipo de
Garantía............................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................................
........
Duración de la Garantía................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................................
........
Nombre y dirección del asegurador (o aseguradores) y (o) del fiador (fiadores)
Nombre...................................................................................................................................................................
....... Dirección.................................................................................................................................................................
......
Este certificado es válido hasta...............................................................................................................................
Expedido o visado por el Gobierno de.........................................................................................................................
(nombre completo del Estado)
En......................................... a
.....................................................................................................................................
(Lugar) (Fecha)
.................................................
Firma y título del funcionario que expide o visa el certificado
ACUERDO N° 736.
San Xxxxxxxx, 8 xx xxxxxx de 2001.
Visto el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, el cual consta de Un Preámbulo, Veintiún Artículos y Un Anexo que contiene el Certificado de Seguro u otra Garantía financiera relativo a la Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1969; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes; y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación.- COMUNIQUESE.- La Ministra de Relaciones Exteriores, Xxxxxxxx xx Xxxxx.
ACUERDO N° 734.
San Xxxxxxxx, 8 xx xxxxxx de 2001.
Visto el Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 1969, el cual consta de Un Preámbulo y Diez Artículos, hecho en Londres, el 19 de noviembre de 1976; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes; y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación.- COMUNIQUESE.- La Ministra de Relaciones Exteriores, Xxxxxxxx xx Xxxxx.
ACUERDO N° 735.
San Xxxxxxxx, 8 xx xxxxxx de 2001.
Visto el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, el cual consta de Un Preámbulo, Dieciocho Artículos y Un Anexo que contiene el Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, hecho en Londres, el 27 de noviembre de 1992; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes; y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNÍQUESE.- La Ministra de Relaciones Exteriores, Xxxxxxxx xx Xxxxx.
DECRETO N° 518.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX,
CONSIDERANDO:
I.- Que el 29 de noviembre de 1969, se suscribió en Bruselas, el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, el cual consta de Un Preámbulo, Veintiocho Artículos y Un Anexo que contiene el Certificado de Seguro u otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos;
II.- Que el Convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior, ha sido objeto de dos Protocolos de fecha 19 de noviembre de 1976 y 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xxx xxxxxx han sido suscritos en Londres, los
que constan el primero de Un Preámbulo y Diez Artículos y el segundo de Un Preámbulo, Dieciocho Artículos y Un anexo que contiene el Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos;
III.- Que dicho Convenio de 1969 y sus Protocolos de 1976 y 1992, han sido aprobados por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los Acuerdos Nos. 736, 734 y 735 respectivamente, todos de fecha 8 del corriente mes y año;
IV.- Que dicho Convenio y sus Protocolos a los que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la república, por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 Ordinal 7° de la Constitución, en relación con el Art. 168 Ordinal 4° de la misma,
DECRETA:
Art. 1.- Ratifícanse en todas sus partes el Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, suscrito el 29 de noviembre de 1969, en Bruselas, el cual consta de Un Preámbulo, Veintiún Artículos y Un Anexo que contiene el Certificado de Seguro u otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, sus Protocolos, de fecha 19 de noviembre de 1976 y 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xxx xxxxxx han sido suscritos en Londres, los que constan, el primero de Un Preámbulo y Diez Artículos, y el segundo de Un Preámbulo, Dieciocho Artículos y Un Anexo que contiene el Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil Nacida por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos; aprobados por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio de los Acuerdos Nos. 736, 734 y 735 respectivamente, todos de fecha 8 del corriente mes y año.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL XXXXXXX LEGISLATIVO: San Xxxxxxxx, a los veinticuatro días del mes xx xxxxxx del año dos mil uno.
XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, PRESIDENTE.
XXXX XXXX XXXXXX XXXX, VICEPRESIDENTE.
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXX, VICEPRESIDENTE.
XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXX SECRETARIA.
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, SECRETARIO.
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, SECRETARIO
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, SECRETARIO
XXXXX XXXXXXXX, SECRETARIO
XXXXXXX XXXX XXXXXXX, SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los treinta días del mes xx xxxxxx del año dos mil uno.
XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX,
Presidente de la República.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXX,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Medición:
Hojas | Parráfos | Artículos | Cuadros |