EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR,
ACUERDO No DE
“Por medio del cual se sustrae un área del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo lagunar, Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxxx, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR,
En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el literal g del artículo 27 de la Ley 99 de 1993; y el numeral 7 del artículo 24 de la Resolución 703 del 25 xx xxxxx de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acuerdo CAR 018, del 11 de julio de 2017, se declaró como Distrito Regional de Manejo Integrado el complejo lagunar xx Xxxxxxx, Cucunubá y Xxxxxxxx, ubicado en jurisdicción de los municipios de San Xxxxxx de Sema y Raquira en el departamento de Boyacá y Xxxxxx de Carupa, Lenguazaque, Simijaca, Guachetá, Cucucnubá, Xxxxxxx, Xxxx, Sutatausa y Ubaté, departamento de Cundinamarca, con un área de 19.194 hectáreas.
Que en el parágrafo del artículo cuarto del Acuerdo 018 de 2017, se definió que la zonificación, así como las actividades y usos, serán definidas en el plan de manejo que se adopte por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, las cuales deberán tener en cuenta los objetivos de conservación previstos en los estudios realizados, las características socioeconómicas y culturales de las comunidades asentadas en el área.
Que el Distrito Regional de Manejo Integrado complejo lagunar xx Xxxxxxx, Cucunubá y Xxxxxxxx, se declaró con el objetivo de mantener los ecosistemas hídricos y sus dinámicas de regulación el efecto protector y el uso limitado del suelo, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.
Que el área que declarada constituye un ecosistema estratégico por sus funciones hídricas, ecológicas y representatividad de bienes y servicios ecosistémicos, que sustenta a la población de 11 municipios, dos (2) del departamento de Boyacá y nueve (9) de Cundinamarca.
Que el complejo Lagunar, nace con los xxxx Ubaté y Lenguazaque que junto con otros tributarios vierte sus aguas a la xxxxxx xx Xxxxxxx, así mismo, presenta dos sub- áreas de importancia, la parte alta que involucra el nacimiento del río Ubaté en el municipio de Carmen de Carupa y el río Lenguazaque que nace en el municipio
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del mismo nombre. Adicionalmente, los drenajes de Tas subcuencas Alto Río Ubaté, Río Suta, Xxxxxx xx Xxxxxxxx y Río Lenguazaque convergen en torno al río Ubaté el cual, le entrega sus aguas a la xxxxxx xx Xxxxxxx que hace parte de la subcuenca Bajo Río Ubaté — Xxxxxx xx Xxxxxxx. Estas subcuencas cuentan con canales y diferentes estructuras de regulación que conforman el antiguo Distrito xx Xxxxx y Drenaje Fúquene — Cucunubá beneficiando las labores productivas de la población localizada en el xxxxx de Ubaté, por otra parte, la xxxxxx xx Xxxxxxx es un importante amortiguador de las inundaciones en el xxxxx de Ubaté y es un componente de infiltración del agua de los suelos de la zona, en consideración de su característica porosa.
Que tanto en el área declarada como en su zona de influencia habitan importantes grupos poblacionales de biodiversidad representados por 7 especies de fauna ictica, 164 especies distribuidas en 42 familias de aves, siendo designada en el año 2003 como área de Interés para la Conservación de Aves — AICA pues cuenta con hábitats y corredores de distribución para aves migratorias y residentes; y finalmente se registran 21 especies de mamíferos, razones que hacen pertinente la recuperación y conservación del complejo lagunar.
Que, por otro Iado, se han registrado alrededor de 41 especies de macrófitas (Xxxxxxx- Xxxx 1998, Fundación Humedales 2004 y Xxxxxx 2007) y en cuanto a ta vegetación palustre dominante, el junco (Schoenoplectus californicus) y la enea (Typha latifolia) son representativos en el complejo lagunar.
Que este complejo constituye albergue para especies endémicas, tales como: capitán de la sabana (Eremophilus mutisii) y la guapucha (Grundulus bogotensis; Xxxxxxxxxx 2007) y el cangrejo sabanero (Neostrengeria macropa; Xxxxxx M., 2007, Xxxxxxxxx et al. 2007 y Xxxxxxxxxx M. 2007); por otro Iado, es refugio de especies bajo alguna categoría de amenaza como: El pato negro (Netta erythrophthalma) (CR), la polla sabanera ó tingua moteada (Gallinula melanops bogotensis) (CR) y el chango de montaña (CR), El pato pico de oro (Anas georgica niceforoi), el ato o zarceta colorada (Anas cyanoptera borreroi), el xxxx xxxxxx (Oxyura jamaicensis), la alondra cornuda (Eremophila alpestris peregrina), el cucarachero xx xxxxxxxx (Cistothorus apolinari) y la tingua bogotana (Rallus semiplumbeus) que se encuentran En Peligro (EN), el doradito lagunero (VU) y finalmente el cangrejo sabanero (VU).
Que, en ese sentido, mediante la Resolución No. 05 del 06 xx xxxxx de 2018, la CAR adoptó el Plan de Manejo Ambiental del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunuba y Xxxxxxx, en la cual se establece la respectiva zonificación, adoptando las siguientes categorías:
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• Zona de recuperación para la preservación: Corresponde a los cuerpos de agua naturales lénticos y lóticos del DRMI. Esta zona cuenta con una extensión de 3.514,78 hectáreas (18,31% del área protegida).
• Zona de restauración: Corresponde a las zonas de ronda (reglamentadas y no reglamentadas) de los cuerpos de agua lénticos y lóticos que hacen parte del DRMI y su zona de influencia. Presenta una extensión de 757,53 hectáreas, equivalentes al 3,95% del área del DRMI.
• Zona de uso sostenible: Con una extensión de 14.921,87 hectáreas que abarcan el 77,74% del área total del DRMI.
Que el artículo 15 del Acuerdo 018 de 2017 “por el cual se declaró como Distrito Regional de Manejo Integrado el complejo lagunar xx Xxxxxxx, Cucunubá y Xxxxxxxx”, estableció:
“Si por motivos de utilidad pública o interés social, u otra causa legalmente establecida, es inevitable ejecutar actividades económicas que impliquen extracción xx xxxxxx o cambio de uso del suelo, o cualquier otra actividad distinta al aprovechamiento sostenible dentro del área que resultare afectada, ésta debe ser previamente delimitada, con el fin de sustraerla del Distrito Regional de Manejo Integrado.
De conformidad con lo anterior, se delega en cabeza del director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR la facultad para efectuar las sustracciones a que hubiere lugar, según los parámetros y condiciones establecidas en el artículo 2.2.21.3.9 del Decreto 1076 de 2015 y demás disposiciones concordantes sobre la materia”.
Que mediante oficio radicado con el No. 20211031614, la Alcaldía Municipal de Ubaté solicitó sustraer en forma definitiva del Distrito Regional de Manejo Integrado complejo xxxxxx xx Xxxxxxx, Cucunubá y Xxxxxxxx, el predio denominado San Xxxxxx, identificado con la cédula catastral 01-00-0263-0001-000 y con Matricula Inmobiliaria No 172-78867 para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social.
Que mediante oficio radicado con el No. 20212023383, la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial de la CAR dio respuesta a la Alcaldía Municipal de Ubaté, indicándole los requisitos necesarios para proceder a la sustracción dentro de un área protegida.
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Que mediante oficio radicado con el No. 20211071951, la Alcaldía Municipal de Ubaté, allegó alcance al radicado No. 20211031614, y solicitó nuevamente a la CAR sustraer el predio San Xxxxxx, identificado con la cédula catastral 01-00-0263-0001- 000 y Matricula Inmobiliaria No 172-78867.
Que mediante No. 20212059679, la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial -DGOAT- de la CAR dio respuesta a la petición anterior, indicando al municipio que la sustracción de las áreas protegidas, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o de interés social, se rige por lo estipulado en el Decreto 1076 de 2015. En tal sentido, para iniciar el proceso de sustracción, el municipio debe allegar los documentos y estudios que permitan evaluar la solicitud y poder proyectar el acto administrativo que se envía a la Secretaría del Consejo Directivo para su debate y determinación.
Que mediante el Radicado CAR No. 14211000579 del 02 de noviembre de 2021, la Alcaldía Municipal de Ubaté, representada por el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx en calidad xx Xxxxxxx Municipal, allegó nuevamente solicitud de sustracción definitiva de 3 hectáreas del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx, correspondientes al predio denominado “San Xxxxxx” identificado con la cedula catastral No. 25-843-01-00-00-00-0263-0001-0- 00-00-0000, para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social.
Que posteriormente, mediante Radicado CAR No. 14211000621 del 09 de noviembre de 2021, la Alcaldía Municipal de Ubaté, presento alcance al radicado inicial, en el sentido de aportar información adicional.
Que mediante el Auto DRUB No. 1259 del 18 de noviembre de 2021 se procedió a realizar el cobro por servicio de evaluación ambiental, iniciar el trámite y ordenar la práctica de visita técnica al punto de interés a fin de verificar la viabilidad de llevar a cabo la sustracción solicitada. Se programó la visita técnica para el día 24 de noviembre de 2021.
Que el 23 de noviembre de 2021, la Alcaldía Municipal de Ubaté allegó el soporte de pago por concepto del servicio de evaluación ambiental.
Que mediante Auto DRUB No. 1362 del 01 de diciembre 2021, se ordenó la práctica de visita técnica al predio denominado “San Xxxxxx” identificado con la cedula catastral No. 25-843-01-00-00-00-0263-0001- 000-00-0000 ubicado en la vereda Ubaté del Municipio de Ubaté, por parte de funcionarios de la DGOAT, a fin de determinar la procedencia de efectuar o no la sustracción de área definitiva del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx, y se señaló su desarrollo para el 06 de diciembre de 2021, a las 10:00 am.
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Que el 06 de diciembre de 2021, se realizó visita técnica en atención a lo dispuesto en el AUTO DRUB No. 14216001362 del 01 de diciembre 2021.
Que mediante radicado No. 20212112370 del 07 de diciembre de 2021, la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial solicitó al municipio información adicional y allegar la siguiente información de acuerdo con lo analizado en el terreno y la revisión del documental del expediente:
1. El área total del predio “San Xxxxxx”
2. El área del predio que se encuentra dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx.
3. El área del predio por fuera del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx.
4. El área de la ronda del río del predio dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx, tomando como referencia los sesenta metros de la ronda establecida.
5. El área solicitada a sustraer y su ubicación dentro del polígono del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx. La ubicación con coordenadas planas.
6. El área del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx que no hace parte de la zona de ronda, ni el área solicitada de sustraer.
7. En un plano del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx, sobreponer el polígono del predio y dentro de este último la zona de ronda, la zona solicitada a sustraer, la zona no intervenida del D.R.M.I. y la zona por fuera del Distrito Regional que corresponde según lo explicado en campo a la zona de cesión del proyecto. Todo lo anterior se requiere para precisar las diferentes áreas y cartográficamente su ubicación exacta, información que se debe consignar en el proyecto de Acuerdo que se lleva al Consejo Directivo de la CAR.
8. Las actas del proceso de la socialización del proyecto con las comunidades y actores (requisito exigido por el Consejo Directivo para la toma de las decisiones).
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Que las evidencias técnicas de la visita realizada el 06 de diciembre de 2021, se encuentran consignadas en el informe DGOAT No. 0163 del 23 de diciembre de 2021, que determinó lo siguiente:
“El predio San Xxxxxx identificado con cédula catastral 25-843-01-00-00-00- 0263-0001- 000-00-0000 con una extensión de 8,32 hectáreas se encuentra en un 80% dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado complejo lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx, declarado por la CAR mediante el Acuerdo 018 de 2017.
La sustracción solicitada por el municipio xx Xxxxx Ubaté es de tres (3) hectáreas del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunuba y Xxxxxxx, para adelantar el proyecto urbanístico de 480 viviendas de interés social dentro del predio.
Adicional a la declaratoria de la CAR, una franja del predio que está dentro del D.M.I. también hace parte de la zona de ronda del río Ubaté, según lo concertado y aprobado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Ubaté y corresponde a sesenta (60) metros a partir de la cota máxima de inundación, tal como lo estableció el municipio, así:
En el Artículo 63 numeral 1 parágrafo C Capitulo II “ Zonificación y Usos del Suelo Rural”del Acuerdo No 017 de 2003 se determina para el rio Ubaté: Para el río Ubaté se definen dos clases de rondas de acuerdo a las características del río y su conformación geológica así: En la parte alta hasta el Puente de la vía a Carupa próximo a la Zona Urbana y en la parte baja, a partir del perímetro urbano en el sector norte hasta el límite municipal; una ronda de manejo y preservación de 60 metros a lado y lado del río a partir del límite de las aguas; esta ronda será sometida a un proceso de revegetalización con especies nativas. En la parte media del río Ubaté, a partir xxx Xxxxxx de la vía a Carupa próximo a la Zona Urbana hasta el puente del sector volcán; una ronda técnica de 60 mts a lado y lado del río, comprendida por: una ronda hidráulica de 30 metros a lado y lado del río, a partir del límitede aguas que tendrá tratamiento de revegetalizar y libre de cualquier construcción y una zona de manejo y preservación o ronda técnica de 30 metros a lado y lado del río desde el límite de la ronda hidráulica, a partir del cual se debe construir un camino peatonal y ciclovía con un ancho mínimo de cuatro (4) metros. Esta última debe ser reglamentada como área libre de edificaciones, con tratamiento paisajístico y arborización con especies nativas.
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En consideración de lo anterior, el área a sustraer dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado debe estar por fuera de la franja de los 60 metros que corresponde a la zona de ronda del río Ubaté establecida por el municipio.
Un aspecto que requirió análisis corresponde a los antecedentes del predio que inicialmente quedó clasificado como rural en el año 2003, fecha en la cual se adoptó el plan de ordenamiento ambiental del municipio, y posteriormente fue objeto de incorporación a suelo de expansión urbana mediante el Decreto 061 de 2010.
(…)
Dicha incorporación se llevó a cabo con fundamento en el artículo 91 del Plan Nacional de Desarrollo adoptado mediante la Ley 1753 de 2015, con el fin de facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda en el municipio de Ubaté, por lo cual el mencionado predio quedó sometido al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.
En el año 2017, mediante el Acuerdo 018, la CAR declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Laguna Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxxx. Durante el proceso de socialización previo a la declaratoria, no hubo pronunciamiento por parte del municipio en el sentido de que se excluyera el predio San Xxxxxx xxx xxxxxxxx del área a declarar.
Mediante la Resolución No. 125 del treinta y uno (31) xx xxxx de 2019, el Director de Departamento Planeación Planificación y desarrollo del Municipio de Ubaté – Cundinamarca expidió Licencia de Urbanismo al predio denominado San Xxxxxx, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 172-78867 para desarrollar en el marco del Programa PODEMOS CASA de la gobernación de Cundinamarca el desarrollo denominado VILLAS XXX XXXXXXX EL DORADO, con el fin de construir 480 viviendas de interés social.
En el marco del programa PODEMOS CASA la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO - que actúa en calidad de fideicomitente comercializador y gerente del fideicomiso FIDUBOGOTÁ- CUNDINAMARCA, llevó a cabo una consulta ante la CAR con el objetivo de determinar las fuentes hídricas que colindan con el predio San XXXXXX donde se tiene proyectado adelantar el referido programa para 480 viviendas de interés.
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Como respuesta a dicha consulta la CAR emitió el concepto No 14192100405 del 2019, en el que señala lo siguiente:
“(…) El predio Lote San Xxxxxx – Fortuna”, limita con el río Ubaté, por el costado oriental, en tanto se debe mantener el cuidado y protección de la ronda de la fuente hídrica contemplada de la normativa legal vigente, Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 (artículo 2.2.1.1.18.2)”
Adicionalmente se adjuntó imagen de la panorámica de ubicación del predio Lote San Xxxxxx – Fortuna”, (Fuente Google maps), en la que se evidenció su colindancia con el río Ubaté, pero adicionalmente aparece una nota que refiere el Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá Y Xxxxxxx definido mediante Acuerdo 18 de 2017, no obstante, no haberse especificado esta afectación en el texto del concepto.
De acuerdo con la zonificación ambiental definida en el Acuerdo número 018 del 11 de julio de 2017, los objetivos de conservación y los objetivos de manejo, se establece un régimen de usos que incluye las actividades permitidas, compatibles, condicionadas y prohibidas (Acuerdo 16 de 1998), a fin de garantizar la gestión y cumplimiento de los objetivos de conservación del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI).
El desarrollo denominado VILLAS XXX XXXXXXX EL DORADO, con el que se aprobó el desarrollo de 480 viviendas de interés prioritario, no es compatible con la definición de usos e intensidades determinadas en el Acuerdo número 018 del 11 de julio de 2017.
Adicionalmente a la fecha dicha afectación no se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 172-78867 correspondiente al predio denominado San Xxxxxx, haciendo inoponible dicha afectación.
Que mediante memorando No. 20223017606, la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial informó que el polígono a sustraer se encuentra ubicado en la Zona de Uso Sostenible, definida en el Plan de Manejo Ambiental adoptado mediante la Resolución No. 05 del 06 xx xxxxx de 2018.
Que el artículo 6º de la Resolución No. 05 del 06 xx xxxxx de 2018, establece el régimen de usos de la Zona de Uso Sostenible, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 6º. REGIMEN DE USOS. El régimen de usos conforme a la zonificación establecida para el DRMI Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx” corresponde a:
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(…)
3. ZONA DE USO SOSTENIBLE
• Uso Principal: Producción con uso sostenible de los recursos naturales.
• Usos Compatibles: Forestal (protector — productor), recreación pasivo investigación, restauración ecológica y educación ambiental.
• Usos Condicionados: Construcción de infraestructura básica para los usos principales, compatibles y condicionados, agropecuarios, turismo de naturaleza, industriales, comercio y servicios, equipamientos públicos y habitacionales (Hoteles y vivienda campestre basados en los principios de eco urbanismo y/o construcción sostenible), mejoramiento de infraestructura vial existente, acuicultura, extracción xx xxxxxx, minería, disposición de material de arrastre y/o sedimentos, obras para la mitigación de amenazas naturales y de adaptación al cambio climático.
• Usos Prohibidos: Los demás no previstos como principales, compatibles o condicionados”.
Que, teniendo en cuenta todo lo anterior, mediante memorando 20213058742, la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial solicitó concepto a la Dirección Jurídica de la Corporación, en los siguientes aspectos:
• La legalidad del acto administrativo de incorporación del predio rural San Xxxxxx a un predio urbano, tal como lo estableció en el Decreto 061 de 2010.
• De ser legal la incorporación mediante el Acuerdo 016 de 2016, ¿Qué implicaciones legales conlleva en relación con la declaratoria de la CAR como área protegida, dado que la incorporación del predio x xxxxxx fue anterior a la declaratoria de la CAR y se tendría que considerar un Derecho adquirido?
• De no ser legal la incorporación del predio a la zona urbana, ¿Es procedente la sustracción solicitada considerando que el predio sería rural por el vicio de la incorporación?
• ¿Es posible la sustracción como predio rural, con fin el fin de desarrollar el proyecto de vivienda de interés social una vez sea incorporado por parte del
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municipio, es decir, una incorporación posterior a la sustracción y condicionada la sustracción al cumplimiento de la incorporación?
Que, como respuesta, la Dirección Jurídica de la CAR mediante el memorando 20213064341 conceptuó lo siguiente:
“De lo expresado por esta corporación, y para el caso que nos ocupa, siempre que no se haya declarado de forma contraria por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, los actos administrativos que se susciten dentro de la administración, se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello.
(…)
Respecto a la clasificación del suelo no tiene incidencia teniendo en cuenta que el Distrito de Manejo Integrado es suelo de protección, que puede estar ubicado en cualquiera de las clases de suelo en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997.
Ahora respecto al uso, la incorporación al suelo urbano mediante el Decreto 061 de2016, se realizó en el marco del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, es decir a efectos de desarrollar y construir vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario. Por tanto, dicha situación debió haberse tomado en consideración tanto en la declaratoria del DMI como en la formulación del Plan de Manejo Ambiental.
En consecuencia, la actividad debió contemplarse como una variable tanto en la zonificación como el régimen de usos del DMI, sin embargo, en la medida que la construcción no se materializó, no es posible considerarla como una situación jurídica consolidada.
(…)
La sustracción del predio obedece a razones utilidad pública o interés general, en ese orden la legalidad de la incorporación del predio a la zona urbana no tiene ninguna relación con el trámite de sustracción.
(…)
No es posible una sustracción como predio rural teniendo en cuenta que, como lo indicó en su consulta, ya fue incorporado como suelo urbano.
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Así mismo, se reitera que la sustracción toma en consideración las razones de utilidad pública o interés general y no la clasificación del suelo”.
Que la Alcaldía de Ubaté mediante correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxx-xxxxxxxxxxxx.xxx.xx, del día 28 de enero de 2022, a las 15 horas y 53 minutos, el arquitecto Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, secretario de planeación y urbanismo del municipio de Ubaté, aclaró lo solicitado por la DGOAT mediante radicado No. 20212112370 del 07 de diciembre de 2021, en lo relacionado con el polígono de sustracción y las áreas. En tal sentido, sobre el predio San Xxxxxx, se concluye:
“1. El área total del predio “San Xxxxxx” es de 7.7533 hectáreas
2. El área del predio que se encuentra dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx es de 5.7221 hectáreas.
3. El área del predio que está por fuera del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx es de 2.0312 hectáreas
4. El área de la ronda del río del predio dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx, tomando como referencia los sesenta metros de la ronda establecida denominada Zona de Manejo y Protección Ambiental (Z.M.P.A) es de 1.4167 hectáreas.
5. Adicionalmente el área a implementar como recuperación ambiental y establecimiento de coberturas contado a partir de la ronda de las corrientes hídricas es de 1.5997 hectáreas
5. El área solicitada a sustraer y su ubicación dentro del polígono del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxx es de 2.2744 hectáreas, que serán utilizados para obras estructurales. La delimitación del polígono está definida con coordenadas planas, según expuestas en el sistema de coordenadas del acuerdo 018 de 2017, es el siguiente:”
FID | Coord_X | Coord_Y |
0 | 1028806,206 | 1079757,926 |
1 | 1028734,08 | 1079813,81 |
2 | 1028870,057 | 1079998,001 |
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3 | 1028912,958 | 1079964,714 |
4 | 1028955,859 | 1079931,427 |
Que teniendo en cuenta lo anterior, la actividad de construcción no es compatible con los usos definidos en el Plan de Manejo del área, por lo que para el desarrollo del proyecto de las 480 viviendas en el predio “San Xxxxxx” identificado con la cedula catastral No. 25-843-01-00-00-00-0263-0001- 000-00-0000, se requiere necesariamente la sustracción del Distrito Regional de Manejo Integrado complejo lagunar Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxxx.
Que la sustracción definitiva del área requerida no es de tres hectáreas como se había solicitado inicialmente, sino, de 2.2744 hectáreas, tal como lo define el polígono de las coordenadas de sustracción.
Que el área a sustraer no hace parte de las zonas de protección de la ronda hídrica del río Ubaté establecida en 60 metros, ni el canal de desagüe que drena hacia el río Ubaté. Adicional a la zona de ronda de los 60 metros se adiciona un área de 30 metros denominada de espacio público.
SOBRE LA COMPENSACIÓN:
Dentro del documento presentado por el Municipio, respecto a las medidas de compensación, proponen dos medidas de compensación: una realizar la restauración ecológica en predios de interés hídrico adquiridos por el municipio en otros sectores, específicamente en el municipio de Carmen de Carupa y están señalados, así:
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La segunda compensación propuesta consiste en una restauración dentro del mismo predio de San Xxxxxx en el sector no sustraídos que corresponde a una franja del terreno de aproximadamente 30 metros de ancho localizada entre la línea de los 60 metros de la ronda del río Ubaté y la línea de sustracción. Esta área de 30 metros de ancho correspondería a un espacio público incorporado al componente ambiental del predio por la colindancia con la ronda del río Ubaté.
Teniendo en cuenta la propuesta del municipio, se tendría en promedio una franja ambiental de 90 metros (60 de la xxxx xx xxxxx x 00 xxx xxxxxxx xxxxxxx) incorporado al componente ambiental que corresponde al Distrito Regional de Manejo Integrado.
Si bien las medidas de compensación propuestas por el municipio resultan acordes con los aspectos ambientales, se hace necesario plantear las medidas de compensación según lo reglamentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Manual Actualizado de Compensaciones del Medio Biótico 2018 y adoptado mediante la Resolución 256 de 2018, que señala sobre que compensar, cuanto compensar en términos de áreas y donde compensar. Para ello se identificó el bioma presente en el área de influencia del proyecto realizado por el Instituto Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, encontrándose que corresponde a un orobioma azonal xxxxxx de la cordillera oriental.
De acuerdo con los biomas intervenidos, el factor de compensación corresponde a 8,25 y al aplicar este factor al área intervenida, da un valor de 24,75 Ha.
Ecosistemas identificados en el Área de Influencia Directa del Proyecto para la sustracción del DMI
BIOMA_IAVH | AREA (Ha) EN AID | FACTOR | AREA A COMPENSAR (Ha) |
Orobioma xxxxxx xxxxxx xx xx xxxxxxxxxx xxxxxxxx | 0.0000 | 8,25 | 18.76 |
TOTAL | 18.76 |
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe establecer una compensación de 18.76 hectáreas, correspondiente a la adquisición de predio(s) en zonas que correspondan a Restauración dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado.
En conclusión, como medidas de compensación, según el Manual Actualizado de Compensaciones del Medio Biótico 2018 y adoptado mediante la Resolución 256 de 2018, el municipio deberá adquirir dentro del área de DRMI 18.76 hectáreas. El municipio plantea que para esa medida de compensación le sea aceptado como área adquirida parte de los predios de interés hídrico ya comprados que suman 124 hectáreas.
ACUERDO No DE
“Por medio del cual se sustrae un área del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo lagunar, Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxxx, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”
Adicionalmente plantea y podría ser posible como medidas de compensación, las siguientes:
1. Desarrollar en un plazo de dos años a partir de la sustracción, la recuperación de los sesenta metros de la zona de ronda del río Ubaté y los 30 metros xxx xxxxxxx mediante una restauración geomorfológica, ecológica y paisajística para lo cual deberá presentar a la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial de la CAR el plan detallado de restauración con el cronograma de actividades para ser aprobado.
2. Ejecutar en el área no sustraída diferente a los 60 metros de la zona de ronda que corresponda al Distrito de Manejo Integrado el proyecto de restauración y armonización ambiental presentado por el municipio previa aprobación por parte de la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial de la CAR en un término de dos años.
El artículo 2.2.2.1.3.9. del Decreto 1076 de 2015 establece en relación con la sustracción de áreas protegidas, el deber de tener en cuenta por parte de la autoridad encargada de adelantar el trámite de sustracción al menos los siguientes criterios para ser analizados de forma integral y complementaria:
“a) Representatividad ecológica: Que la zona a sustraer no incluya elementos de biodiversidad (paisajes. Ecosistemas o comunidades), no representados o insuficientemente representados en el sistema nacional de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas.
b) Integridad ecológica: Que la zona a sustraer no permita que se mantenga la integridad ecológica del área protegida a no garantice la dinámica natural de cambia de los atributos que caracterizan su biodiversidad.
c) Irremplazabilidad: Que la zona a sustraer no considere muestras únicas a poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas.
d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el hábitat de especies consideradas en alguna categoría global, nacional o regional de amenaza, conforme el ámbito de gestión de la categoría.
e) Significado cultural: Que la zona a sustraer no incluya espacios naturales que contribuyan al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural, como un proceso activo para la supervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país.
ACUERDO No DE
“Por medio del cual se sustrae un área del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo lagunar, Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxxx, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”
F) Beneficios ambientales: Que la sustracción de la zona no limite la generación de beneficios ambientales fundamentales para el bienestar y la calidad de vida de la población humana”
Al respecto analizando y evaluando lo consignado en el informe técnico de la visita realizada y el estudio de impacto ambiental correspondiente, se concluye sobre los criterios señalados en el Decreto 1076 de 2016:
a) La representatividad ecológica: Para el ecosistema del Distrito Regional de Manejo Integrado complejo lagunar xx Xxxxxxx, Cucunubá y Xxxxxxxx según el informe técnico de la visita tienen una cobertura vegetal actual xx xxxxx kikuyo. En consideración de lo anterior, el área a sustraer no conserva vegetación pristina, sino a una cobertura vegetal muy alterada por las actividades de ganadería extensiva.
b) Integridad ecológica: El área a sustraer es de 2,2744 hectáreas, que corresponde porcentualmente al 0,011% del total del área declarada que es de 19.194 hectáreas (Acuerdos CAR 017 de 2017). En consideración con el análisis de las cifras anteriores, el porcentaje del área a sustraer no afecta significativamente la integridad ecológica del área declarada.
El proyecto generará cambios muy significativos en las coberturas naturales, los cuales no generan un detrimento de las condiciones y la funcionalidad de los ecosistemas dentro del área de intervención del Proyecto.
c) Irremplazabilidad: Como lo señala el informe técnico el área a sustraer no tiene una cobertura vegetal nativa única de la formación del DRMI debido a que la vegetación actual es producto de la actividad humana.
Adicional, como se presenta en el documento técnico la solicitud de Sustracción presentada, no incluye elementos de la biodiversidad que afecten la dinámica natural de los ecosistemas intervenidos por la construcción del proyecto, ni muestras únicas o poco comunes de los mismos.
d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el hábitat de especies consideradas en alguna categoría global, nacional o regional de amenaza, conforme el ámbito de gestión de la categoría.
Con la sustracción definitiva del Distrito Regional de Manejo Integrado, se generarán cambios relevantes puntuales en la conectividad, a nivel de paisaje o nivel de cobertura.
ACUERDO No DE
“Por medio del cual se sustrae un área del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo lagunar, Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxxx, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”
e) Significado cultural: Según el certificado del Ministerio del Interior dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado, no existen grupos étnicos de comunidades negras.
En el área solicitada a sustraer no se presentan espacios naturales que hagan parte de zonas estratégicas de conservación cultural. De hecho, para el Proyecto no se registró presencia de Comunidades Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y Comunidades ROM.
f) Beneficios ambientales: Como se presenta en el documento técnico de la solicitud de Sustracción, se concretaría dentro del predio una restauración ambiental en la zona de ronda del río Ubaté de 60 metros, y una restauración de 30 metros en la ronda del canal. Adicional a lo anterior, se recuperará una zona de 30 metros mediante el proyecto de espacio público.
Con el fin de dar cumplimiento a la Resolución N°1565 de 22 xx xxxxx de 2017, mediante el memorando CAR ………………, se solicitó a la Oficina Asesora de Comunicaciones – OAC, la publicación del proyecto de acuerdo “Por medio del cual se sustrae un área del Distrito Regional de Manejo Integrado complejo lagunar xx Xxxxxxx, Cucunubá y Xxxxxxxx, en la página web de la Corporación, con el objetivo de recibir observaciones de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1: Sustraer de manera definitiva una extensión de dos puntos veintisiete (2.27) hectáreas que se localizan en el Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo lagunar, Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxxx, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”, comprendidas en las siguientes coordenadas planas referidas en los considerandos, para el Proyecto “construcción de 480 viviendas de interés social”:
PUNTO | Coordenada X | Coordenada Y |
0 | 1028806,206 | 1079757,926 |
1 | 1028734,08 | 1079813,81 |
2 | 1028870,057 | 1079998,001 |
3 | 1028912,958 | 1079964,714 |
4 | 1028955,859 | 1079931,427 |
ACUERDO No DE
“Por medio del cual se sustrae un área del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo lagunar, Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxxx, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”
ARTÍCULO 2: En la franja a sustraer según las coordenadas del polígono definido en los considerandos del presente acuerdo, el municipio de Ubaté deberá garantizar su destinación a los fines exclusivos de interés social que motivan el presente acto, y a los inherentes a las obras u actividades autorizadas.
ARTÍCULO 3: Las 2,27 hectáreas solicitadas de sustracción definitiva, deberán ser compensadas desarrollando en un plazo de dos años a partir de la sustracción, la recuperación de los sesenta metros de la zona de ronda del río Ubaté y los 30 metros xxx xxxxxxx mediante una restauración geomorfológica, ecológica y paisajística para lo cual deberá presentar a la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial de la CAR el plan detallado de restauración con el cronograma de actividades para ser aprobado, y ejecutar en el área no sustraída diferente a los 60 metros de la zona de ronda que corresponda al Distrito de Manejo Integrado el proyecto de restauración y armonización ambiental presentado por el municipio previa aprobación por parte de la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial de la CAR en un término de dos años.
PARÁGRAFO 1: Estas medidas de compensación son independientes de las definidas para prevenir, mitigar y manejar los impactos que se puedan ocasionar durante la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 4: El incumplimiento de las medidas de compensación establecidas en el artículo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 5: Publicar el presente Acuerdo en el Diario Oficial y en el Boletín de la CAR.
ARTÍCULO 6: Comunicar el contenido del presente acto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Gobernación de Cundinamarca, al municipio de Ubaté; a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, y a la Dirección Regional de Ubaté, para lo de su competencia
ARTÍCULO 7: Notificar el contenido del presente Acuerdo al representante legal del municipio de Ubaté
ARTÍCULO 8: Contra el presente Acuerdo procede el recurso de reposición, ante el Consejo Directivo de la CAR, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ACUERDO No DE
“Por medio del cual se sustrae un área del Distrito Regional de Manejo Integrado Complejo lagunar, Fúquene, Cucunubá y Xxxxxxxx, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”
ARTÍCULO 9: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Se debe incluir según correspondan)
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX
Presidente Consejo Directivo
XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX
Secretario del Consejo Directivo
Proyectó: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx (DGOAT) Revisó: (DJUR)
VoBo: Xxxxx Xxxxxx – Director Jurídico
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx – Director de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial