RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 099/99
RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 099/99
ASUNTO: GERENCIA DE OPERACIONES INTERNACIONALES – APRUEBA NUEVO REGLAMENTO INTERNO DE OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS DE LA ALADI.
VISTOS
La Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
El Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos vigentes entre los Bancos Centrales de los países miembros de la ALADI y el de la República Dominicana, así como su Reglamento.
La Resolución de Directorio Nº 165/97 de 25 de noviembre de 1997, que aprueba el Reglamento Interno en actual vigencia.
Las Resoluciones de Directorio Nº 117/97 de 10 xx xxxxx de 1997 y Nº 056/99 de 6 de julio de 1999, que aprueban el Reglamento para la Habilitación de Bancos como “Entidades Financieras Acreditadas” (EFA).
El Informe de la Gerencia de Operaciones Internacionales SCP Nº 024/99 de 17 de noviembre de 1999.
El Informe de la Gerencia de Asuntos Legales Nº 056/99 de 18 de noviembre de 1999.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 38 inciso b) de la Ley 1670, faculta al Banco Central de Bolivia a crear y administrar líneas de crédito en el marco de sistemas de compensación de pagos internacionales.
Que el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), ofrece importantes posibilidades para promover el comercio exterior boliviano con los países miembros de esta Asociación.
Que los informes de las Gerencias de Operaciones Internacionales y de Asuntos Legales, recomiendan aprobar el nuevo Reglamento Interno del Convenio de Pagos
y Créditos Recíprocos de la ALADI.
//2. R.D. Nº 099/99
POR TANTO,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno para Operaciones a través del
Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI que, en anexo, forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2.- Dejar sin efecto la Resolución de Directorio 165/97 de 25 de noviembre
de 1997.
Artículo 3.- El nuevo Reglamento entrará en vigencia a partir del 3 de enero del 2000.
Artículo 4.- La Presidencia y la Gerencia General quedan encargadas de la ejecución y
cumplimiento de la presente Resolución.
La Paz, 23 de noviembre de 1999
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx X.
Xxxxxxx Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxx X. Xxxx Xxxxxxxxxx
Xxxxxxxx Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxx X.
//3. R.D. Nº 099/99
REGLAMENTO INTERNO PARA OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS
Y CREDITOS RECIPROCOS DE LA ALADI
CAPITULO PRIMERO DEL OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1 (Objeto)
El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos para la canalización de los pagos por parte de las entidades bancarias habilitadas como Entidades Financieras Acreditadas (EFA), a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Artículo 2 (Definiciones)
Para fines del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: Banco: Banco Central de Bolivia.
Banco(s) Central(es): Bancos centrales signatarios del Convenio.
Convenio: Disposiciones contenidas en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, en su Reglamento y en las Resoluciones del Consejo de la ALADI.
Institución (es)
Autorizada(s): Instituciones facultadas expresamente por el Banco
para canalizar pagos a través del Convenio.
Instituciones
Autorizadas
del Exterior: Instituciones financieras residentes en cada uno de los países de los bancos centrales, que sean expresamente facultadas por éstos para canalizar pagos a través del Convenio.
//4. R.D. Nº 099/99
Instrumentos: Modalidades de pago que se señalen como admisibles para ser canalizadas a través del Convenio en el presente Reglamento Interno.
Patrimonio Contable: Patrimonio contable reportado por la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA UTILIZACION DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS - ALADI
Artículo 3 (Carácter voluntario)
El uso del mecanismo del Convenio de Pagos para operaciones de comercio exterior con los países miembros, es de carácter voluntario.
Artículo 4 (Canalización directa)
Las Instituciones Autorizadas, de conformidad con este Reglamento y atendiendo a las prácticas bancarias internacionalmente aceptadas, podrán emitir, avalar y recibir los Instrumentos señalados en el artículo 7 y canalizarlos directamente por el Convenio por medio de Instituciones Autorizadas del Exterior.
Los reembolsos y/o pagos que efectúe el Banco a las Instituciones Autorizadas, podrán efectuarse en bolivianos o en dólares de los Estados Unidos de América.
CAPITULO TERCERO DE LOS PAGOS
Artículo 5 (Pagos admisibles)
Podrán canalizarse por el Convenio, los pagos correspondientes a operaciones de comercio de bienes y sus servicios relacionados (fletes, seguros y servicios bancarios), siendo requisito que el origen de las mercancías transadas corresponda a países miembros del Convenio.
//5. R.D. Nº 099/99
Artículo 6 (Pagos prohibidos)
No se admitirá la canalización por el Convenio de los pagos por operaciones correspondientes a otros servicios diferentes a los señalados en el artículo 5, movimientos de capital y otras operaciones financieras puras, que impliquen transferencias de fondos que no estén relacionadas con una operación de comercio.
Adicionalmente, las Instituciones Autorizadas quedan prohibidas de efectuar los siguientes pagos por operaciones:
a) De triangulación comercial, entendidas como exportaciones de mercancías originarias de un país miembro del Convenio con destino a otro país del Convenio, por un vendedor residente en un tercer país también miembro del Convenio.
b) De descuento de Instrumentos de pago derivados de operaciones comerciales.
CAPITULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS
Artículo 7 (Instrumentos admisibles)
Se admitirán los siguientes Instrumentos para su canalización al amparo del Convenio, los mismos que deberán corresponder a operaciones de comercio de bienes con Bolivia y limitarse a las características, condiciones y demás requisitos contemplados en el presente Reglamento:
a) Cartas de Xxxxxxx y/o Créditos documentarios.
b) Ordenes de pago por operaciones de comercio de bienes.
c) Letras de cambio correspondientes a operaciones comerciales avaladas.
d) Pagarés emitidos o avalados, derivados de operaciones comerciales.
Los exportadores beneficiarios de cartas de crédito y/o créditos documentarios, pueden descontar el Instrumento correspondiente con una Institución Autorizada antes de su vencimiento.
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Artículo 8 (Instrumentos prohibidos)
No podrán cursarse a través del Convenio cartas de crédito y/o créditos documentarios con cláusula roja, rotativas, stand by, ni las que contemplen un financiamiento para el importador por un plazo superior a aquel establecido para el pago al exportador.
Artículo 9 (Operación comercial subyacente)
Es responsabilidad de las Instituciones Autorizadas verificar, con carácter previo a la emisión de un Instrumento admisible, que éste se origine en la transacción comercial señalada en dicho documento.
CAPITULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS
Artículo 10 (Habilitación como Institución Autorizada)
Las entidades del sistema bancario que se encuentren habilitadas como EFA, de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones de Directorio del BCB Nº 117/97 de 10 xx xxxxx de 1997 y Nº 056/99 de 6 de julio de 1999 deberán solicitar la autorización expresa del Banco, por intermedio de la Gerencia de Operaciones Internacionales, a fin de incorporarse a la nómina de instituciones autorizadas para canalizar operaciones a través del Convenio.
Artículo 11 (Prohibición de reembarque y reexpedición de Mercancías)
Las mercancías canalizadas por medio del Convenio que ingresen a Depósito Aduanero y/o Zona Franca, no podrán ser reembarcadas o reexpedidas a terceros países bajo responsabilidad de la Institución Autorizada.
Artículo 12 (Pago de instrumentos emitidos y/o avalados)
Las Instituciones Autorizadas que sean suspendidas o pierdan tal condición, continuarán siendo responsables del pago al Banco de los Instrumentos emitidos y/o avalados previamente a la fecha de suspensión.
//7. R.D. Nº 099/99
Artículo 13 (Controversias)
Las controversias que pudieran surgir entre Instituciones Autorizadas y las Instituciones Autorizadas del Exterior respecto de la emisión, aval y notificación de instrumentos, serán resueltas directamente entre ellas. Por lo tanto, el Banco no asume responsabilidad alguna por cualquier controversia que llegara a surgir entre éstas, sus clientes o terceros, o entre las Instituciones Autorizadas y un banco central del exterior.
Artículo 14 (Conformidad de débito)
Los reembolsos y/o pagos que efectúe el Banco a las Instituciones Autorizadas estarán condicionados al cumplimiento de este Reglamento, a la presentación de la información para su registro en el Sistema de Compromisos Asumidos a Futuro (SICOF), y a la conformidad del correspondiente débito por parte de los demás bancos centrales, asumiendo la Institución Autorizada plena responsabilidad en caso de no producirse dicha conformidad.
CAPITULO SEXTO
DEL COMPROMISO DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS
Artículo 15 (Autorización al Banco)
Las Instituciones Autorizadas, mediante la suscripción del Contrato de Operación, instruirán y autorizarán irrevocablemente y de manera general al Banco para que debite automáticamente de las cuentas que mantienen en éste los importes destinados a cubrir las obligaciones por los conceptos detallados en los siguientes artículos.
Artículo 16 (Débito por pago de Instrumentos)
El Banco debitará el importe del pago de los instrumentos que emitan y/o avalen las Instituciones Autorizadas a través del Convenio, en la fecha valor del aviso de débito que el Banco Central del exterior remita al Banco.
Artículo 17 (Débito por comisiones SICAP/ALADI)
El Banco debitará las comisiones SICAP/ALADI, por operaciones de importación y de exportación, más los gastos relacionados, determinados en forma anual en la Tabla de Comisiones y Otros Ingresos del Banco.
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Artículo 18 (Débito de intereses por insuficiencia de fondos)
La Institución Autorizada que no cubra sus obligaciones con el Banco, pagará un interés calculado sobre la base del importe no cancelado a la tasa de interés LIBOR a 90 días más 4 puntos porcentuales, vigente a la fecha de la regularización, por el tiempo que permanezca impaga dicha obligación.
Artículo 19 (Débito por operaciones inadmisibles)
Cuando las operaciones sean cursadas a través del Convenio incumpliendo lo dispuesto por los artículos 5, 6, 7 y 8, el Banco debitará de las cuentas de la Institución Autorizada el cien por ciento del monto de las mismas.
Artículo 20 (Débito por exceso en el límite de endeudamiento)
Cuando las Instituciones Autorizadas emitan y/o avalen instrumentos que representen obligaciones que excedan el límite que el Banco les hubiera establecido de acuerdo al artículo 22, éste debitará la cantidad que exceda dicho límite.
Artículo 21 (Débito por inexistencia de operación comercial)
Si a criterio del Banco las operaciones emitidas por las Instituciones Autorizadas no están respaldadas en transacciones de comercio internacional o en documentos idóneos, éste debitará de las Cuentas de la Institución Autorizada el cien por ciento de la operación.
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS LIMITES DE EMISION Y/O AVAL DE INSTRUMENTOS
Artículo 22 (Límite máximo de endeudamiento)
El límite máximo del valor de los Instrumentos de pago emitidos y que se encuentren pendientes de pago por las Instituciones Autorizadas, no podrá superar el sesenta por ciento (60%) de su Patrimonio Contable informado mensualmente al Banco por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 23 (Plazo máximo)
El plazo máximo de los Instrumentos emitidos y/o avalados por las Instituciones Autorizadas, no podrá ser superior a los cinco (5) años.
//9. R.D. Nº 099/99
CAPITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL REGLAMENTO
Artículo 24 (Sanciones)
El incumplimiento por parte de una Institución Autorizada a cualquier disposición del presente Reglamento, en una gestión anual, dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, llamada de atención escrita.
b) La segunda vez, suspensión temporal por un mes.
c) La tercera vez, suspensión por 3 meses.
d) En caso de reincidencia, la suspensión será de 1 año y el Banco se reservará el
derecho de reconsiderar la readmisión futura de la entidad.
e) Suspensión definitiva cuando reincida en incumplimientos al presente Reglamento.
Artículo 25 (Pérdida del derecho a reembolso)
Si un Instrumento se cursa por el Convenio, sin haberse emitido de conformidad con el presente Reglamento, tanto la entidad emisora como la receptora o pagadora serán responsables del incumplimiento y no tendrán derecho al reembolso, quedando a cargo de ellas la resolución de su controversia, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Banco a la Institución Autorizada.
Artículo 26 (Prohibición de emitir y/o avalar instrumentos de pago)
A la Institución Autorizada, a partir de la fecha de comunicación y por el tiempo que dure la suspensión por el Banco, se le suspende la condición de institución autorizada por lo que está prohibida de emitir y/o avalar Instrumentos de pago, así como de
solicitar al Banco reembolsos de Instrumentos de pago que hayan sido emitidos dentro del término de la suspensión o revocación.
Artículo 27 (Reembarque o reexpedición de mercancías)
Si el Banco comprueba que las mercancías, cuyos pagos se canalizan por medio del Convenio, han sido reembarcadas y/o reexpedidas a terceros países, la Institución Autorizada será suspendida del Convenio por un mes.
En caso de reincidencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos c) y siguientes del artículo 24.
//10. R.D. Nº 099/99
Artículo 28 (Transferencia de Xxxxxxx)
En el caso de suspensión definitiva de una Institución Autorizada, ésta deberá transferir el total de la cartera pendiente a otra Institución Autorizada en los plazos y condiciones que fije el Directorio del Banco mediante Resolución expresa.
CAPITULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS
Artículo 29 (Procedimientos Operativos)
La Gerencia General del Banco, mediante Circular expresa, normará los siguientes procedimientos operativos:
a) Plazo de presentación de la documentación de los instrumentos emitidos y/o avalados.
b) Plazo de presentación de la documentación sobre negociación, cancelación y enmiendas de instrumentos.
c) Plazo de presentación de los Estados de Endeudamiento y su Conciliación.
d) Plazo para el registro de operaciones en el Sistema de Información de Compromisos Asumidos a Futuro (SICOF).
e) Xxxxxxx para las solicitudes de pago por exportaciones.
f) Reporte de inclusiones y exclusiones de Instituciones Autorizadas del exterior.
g) Extorno de Operaciones.
h) Débitos por atraso en la presentación de la información.
i) Procedimiento para el pago de importaciones de Bolivia.
j) Otra información que requiera el Banco.
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CAPITULO DECIMO
DE LA SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE OPERACION
Artículo 30 (Contrato de operación)
Cada Institución Autorizada deberá suscribir antes del 31 de diciembre de 1999, un Contrato de Operación dentro del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI en el formato del Anexo I, el mismo que representará la adhesión incondicional de la Institución Autorizada a las normas del presente Reglamento.
CONTRATO DE OPERACION DENTRO DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS DE LA ALADI
Conste por el presente Contrato Privado de Apertura de Línea de Crédito suscrito entre el Banco Central de Bolivia, en lo sucesivo BCB y, el Banco… ,
en adelante BANCO, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:
PRIMERA.- PARTES INTERVINIENTES.- Intervienen en el presente contrato:
1.1. El BCB, representado legalmente por el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su calidad de Presidente, a mérito de la facultad conferida en el Artículo 59 inciso e) de la Ley 1670 y como lo acredita su designación mediante la R.S. 216914 de 20 de diciembre de 1996.
1.2. El B A N C O, r e p r e s e n t a d o p o r
………………..………………………………………………………………
…………………………………………...representantes legales de la entidad.
SEGUNDA.- ANTECEDENTES.- Son antecedentes del presente contrato:
2.1. La Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia Nº 099/99 de 23 de noviembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el Reglamento Interno para la canalización de operaciones a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
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2.2. Las Resoluciones de Directorio del Banco Central de Bolivia Nos. 117/97 de 10 xx xxxxx de 1997 y 056/99 de 6 de julio de 1999, por medio de las cuales se aprueba el Reglamento para la habilitación de Bancos como Entidades Financieras Acreditadas (EFA).
TERCERA.- OBJETO.- Es objeto del presente contrato la Apertura de una Línea de Crédito que el BCB realiza a favor del BANCO, habilitado como Entidad Financiera Acreditada de acuerdo a las Resoluciones de Directorio del BCB Nos. 117/97 de 10 xx xxxxx de 1997 y 056/99 de 6 de julio de 1999, con la finalidad de que el acreditado pueda emitir o avalar los instrumentos u operaciones admisibles para canalizarse por el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, en sujeción a los requisitos, procedimientos y demás condiciones establecidas en la Resolución de Directorio del BCB Nº 099/99 de 23 de noviembre de 1999, que aprueba el Reglamento Interno para operaciones a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, en lo sucesivo tan sólo el Reglamento.
CUARTA.- CUANTIA Y USO DE LOS RECURSOS DE LA LINEA.- El
monto de la Línea de Crédito no podrá ser mayor al sesenta por ciento (60%) del Patrimonio Contable del BANCO, según información recibida de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Bajo dicho monto, el BCB autoriza al BANCO a emitir y/o avalar en forma directa los instrumentos u operaciones determinados como admisibles por el Reglamento, a un plazo máximo de cinco (5) años.
QUINTA.- PLAZO.- El plazo del presente contrato es indeterminado. No obstante, por acuerdo de partes se confiere al BCB la facultad de concluirlo en cualquier momento a sola notificación escrita al BANCO.
El BCB queda autorizado a rescindir el contrato de forma automática y sin
necesidad de comunicación escrita al BANCO, cuando este incumpla cualquiera de los requisitos exigidos para mantenerse como EFA del BCB o cuando incumpla lo dispuesto por el Reglamento para este efecto.
SEXTA.- FORMA DE PAGO.- El BCB, en la fecha que reciba el aviso de débito del Banco Central del Exterior, cobrará al BANCO el importe de los instrumentos u operaciones que haya emitido o avalado en sujeción al Reglamento. Este cobro se realizará de forma automática y sin requisito previo, mediante débito de las cuentas que mantenga el BANCO en el BCB.
De la misma manera, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1670, el BCB queda facultado para realizar el débito automático de las cuentas que mantenga el BANCO por el incumplimiento a los artículos del 16 al 21 del Reglamento.
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SEPTIMA.- RESPONSABILIDAD DEL BANCO.- El BANCO se hace
responsable, en forma total y exclusiva, por la ejecución de las operaciones que curse al amparo del Convenio en la forma y con los alcances establecidos en el Capítulo QUINTO del Reglamento.
OCTAVA.- PROHIBICIONES.- A más de los pagos por operaciones expresamente prohibidas en el artículo 6 del Reglamento, el BANCO dentro del Convenio no podrá realizar operaciones que no guarden estrictamente la modalidad establecida en el Reglamento, bajo responsabilidad del BANCO.
NOVENA.- GARANTIAS.- El BANCO garantiza las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato, con todos sus bienes habidos y por haber, presentes y futuros, en especial con el débito automático en sus cuentas que mantiene en el BCB.
En la eventualidad de que pierda su calidad de entidad autorizada por suspensión definitiva, el BANCO se compromete a continuar con el pago al BCB en las fechas de sus vencimientos, de los instrumentos pendientes de pago emitidos y/o avalados previamente a la fecha de suspensión o revocación.
Asimismo, en el caso de la suspensión definitiva, el BANCO se compromete a transferir el total de la cartera pendiente a otra entidad bancaria, en los plazos y condiciones que fije el Directorio del BCB.
DECIMA.- MONEDA DEL CONTRATO.- La emisión y/o aval de instrumentos con cargo a la Línea de Crédito deberá ser en dólares norteamericanos.
UNDECIMA.- VIGENCIA DEL CONTRATO.- El presente contrato se mantendrá vigente hasta el cumplimiento total de las obligaciones financieras del BANCO con el BCB.
DUODECIMA.- GASTOS DE CONTRATO.- Todos los gastos que demande la instrumentación del presente contrato correrán por cuenta y cargo del BANCO.
DECIMOTERCERA.- FUERZA EJECUTIVA.- Se conviene que el presente contrato tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firmas, ni de otro requisito legal previo, en sujeción a lo dispuesto por el Art. 1316 del Código de Comercio.
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DECIMOCUARTA.- JURISDICCION.- Las partes acuerdan someterse para toda cuestión referente a la ejecución, cumplimiento o incumplimiento del presente contrato a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz.
DECIMOQUINTA.- ADHESION.- El BANCO acepta conocer el contenido íntegro del Reglamento, que forma parte del presente Contrato, razón por la que acepta y se adhiere a sus estipulaciones declarando expresamente que en la canalización de sus operaciones dará estricto cumplimiento a las normas y procedimientos en él establecidos.
DECIMOSEXTA.- ACEPTACION.- Por una parte, el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en representación del BANCO CENTRAL DE BOLIVIA; y por la otra
…………………………………………………………………………………….
…………………………………………………… en representación del Banco
…………………………………………………………………………….………..
…………………………………………………………………….……………….. declaramos nuestra absoluta conformidad con todas y cada una de las cláusulas precedentes, obligándonos a su fiel y estricto cumplimiento.
La Paz,… de 1999.
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