ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 6/2021 Resolución nº 44/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 28 de enero de 2021.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal xx Xxxxxx Eventos S.L.L. (en adelante Xxxxxx) contra el Decreto de Alcaldía nº 4261/2020, de 27 de noviembre, por el que se acuerda desistir por razones de interés público del contrato para la prestación del servicio diurno de acompañamiento (SEDA) en el municipio de Majadahonda, número de expediente 4/20, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público se convocó la licitación del contrato de referencia a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios y sin división de lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 189.038,30 euros y su plazo de duración será de un año prorrogable por otro.
Segundo.- A la licitación del contrato se han presentado 5 empresas, entre ellas, la recurrente.
Mediante Decreto 3447/2020, de 5 de octubre, el Alcalde como órgano competente, aceptó la propuesta de clasificación realizada por la Mesa de contratación a favor xx XXXXXX. Además, se le requiere a la empresa que presente en el plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubiera recibido el requerimiento, la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refiere el artículo 140.1 de la LCSP. Entre la documentación solicitada se le requiere el depósito de la garantía definitiva.
El 23 de octubre de 2020, se emite Diligencia para hacer constar que XXXXXX presenta toda la documentación requerida, incluyendo el justificante de pago de la garantía definitiva por importe de 3.465 euros.
En virtud de la moción de la Concejal de Bienestar Social, Mayores y Educación del 28 de octubre de 2020, se insta a la desestimación de la continuidad de la licitación, motivada por la imposibilidad de ejecutar el objeto del contrato cumpliendo lo estipulado en los pliegos.
El 29 de octubre de 2020 La Directora Técnica de Servicios Sociales emite informe en el que propone el desistimiento del procedimiento de contratación.
El 11 de noviembre de 2020 se celebra sesión de la Mesa de Contratación para la toma de conocimiento de las actuaciones indicadas anteriormente y propone al órgano de contratación el desistimiento por razones de interés público y proceder a la devolución de la garantía definitiva, ante la imposibilidad de adjudicar el contrato por razones de interés público.
Mediante Decreto de Alcaldía nº 4261/2020, de 27 de noviembre, se acuerda desistir del contrato de referencia por razones de interés público.
Tercero.- Con fecha 5 de enero de 2021, se presenta ante este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación por la representación xx XXXXXX contra el Decreto de Alcaldía nº 4261/2020, de 27 de noviembre, por el que se acuerda desistir por razones de interés público del contrato para la prestación del servicio diurno de acompañamiento (SEDA) en el municipio de Majadahonda, solicitando la anulación del acto impugnado y la retroacción del procedimiento al momento de la formalización del contrato de referencia.
Cuarto.- El 12 de enero de 2020 el Órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX).
El informe del Órgano de contratación solicita la desestimación del recurso.
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica licitadora propuesta como adjudicataria “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 27 de noviembre de 2020 y publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 11 de diciembre de 2020, enviándose notificación electrónica el mismo día, e interpuesto el recurso el 5 de enero de 2021 , dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra un acto finalizador del procedimiento de adjudicación, en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
La actuación impugnada es recurrible en virtud de lo dispuesto en el apartado
2.c) del artículo 44 de la LCSP, en tanto en cuanto el desistimiento constituye una forma de terminación del procedimiento de licitación, asimilable a la adjudicación. En todo caso la posibilidad de control vía recurso especial de los actos de desistimiento precontractual de los Órganos de contratación ha sido garantizada expresamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (vid. STJCE de 2 xx xxxxx de 2005, C-15/04 o la de 18 xx xxxxx de 2002, C-92/2000), y por los Tribunales de recursos contractuales.
Quinto.- El recurrente fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:
1- El desistimiento acordado no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 152 de la LCSP, pues la única justificación mencionada es: “razones de interés público” sin especificar.
2.- Que no se aplique el principio de economía procesal. Con ello pretende evitar que el órgano de contratación argumente que se trata de un error y que en realidad no pretendía un desistimiento sino una decisión de no adjudicar y por economía procesal se acepte la clasificación de su decisión como tal.
3.- Ausencia de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público de documentación relevante como son el Acta de la Mesa contratación de fecha 11 de noviembre de 2020 y del Informe Técnico sobre desistimiento del contrato.
4.- La resolución recurrida pudiese calificarse como arbitraria y contraria al principio de transparencia y a la doctrina de los actos propios
5.- Falta de indicación, en el acto objeto de impugnación y en el anuncio del mismo, la posibilidad de presentar recurso especial en materia de contratación ni al derecho a percibir una indemnización por parte de los licitadores.
6.- Falta de interés en la puesta en marcha del servicio cuya prestación además de necesaria, es posible.
7- Incompatibilidad del desistimiento con la intención de la Concejalía de Bienestar Social, Mayores y Familia del Ayuntamiento de Majadahonda de realizar un Contrato Menor de un Taller de Memoria online en el primer semestre de 2021.
Las alegaciones 1 y 2 se van a analizar en su conjunto pues se centran en determinar, por un lado, si el acto de desistimiento es ajustado a derecho y por otro si las razones de interés público están justificadas, ambas cuestiones que está relacionadas como veremos a continuación, a efectos de determinar la validez del acto objeto de recurso.
Para contestar a estas alegaciones nos tenemos que remitir al artículo 152 de la LCSP cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.
1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común.
3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación.
5. En el supuesto de acuerdos marco, el desistimiento y la decisión de no adjudicarlos o celebrarlos corresponde al órgano de contratación que inició el procedimiento para su celebración. En el caso de contratos basados en un acuerdo marco y en el de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, el desistimiento y la decisión de no adjudicarlos o celebrarlo se realizará por el órgano de contratación de oficio, o a propuesta del organismo destinatario de la prestación”.
De la simple lectura de dicho precepto se desprende que el desistimiento y la decisión de no adjudicar son dos figuras jurídicas distintas y que cada una tienen unas consecuencias diversas.
De acuerdo con el artículo 152.4 el desistimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa.
Revisado el expediente se constata la existencia de un informe de 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxx Técnica de Servicios Sociales en el siguiente sentido: “INFORME PROPUESTA DE DESISTIMIENTO DE CONTINUACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DIURNO DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL MUNICIPIO DE
MAJADAHONDA.
Mediante Decreto de Alcaldía nº 0673/2020, de 24 de febrero de 2020, se aprueba el expediente de contratación a regir en la adjudicación del contrato por el procedimiento abierto del contrato de Prestación del Servicio Diurno de Acompañamiento (SEDA) en el Municipio de Majadahonda.
El Estado de Alarma con efectos a nivel sanitario, social y económico implicó el cierre, entre otros del Centro Municipal de Mayores y por ende la suspensión de las actividades y prestaciones de Servicio que en el mismo se desarrollaban.
A partir del mes xx xxxxx el levantamiento del Estado de Alarma y la contención en ese momento de la expansión de la covid-19, hacía prever una vuelta a la nueva normalidad para los recursos de personas Mayores; por ese motivo se valoró continuar con el procedimiento de licitación, la perspectiva resultaba alentadora e incluso algunos recursos de mayores habían reiniciado su actividad.
El escenario que nos encontramos en este momento es muy diferente, nos enfrentamos a un nuevo Estado de Alarma anunciado hasta mayo, endureciendo las medidas encaminadas a la prevención de la expansión del virus como son las restricciones de la movilidad condiciones en las que no es previsible el levantamiento
de la Orden de la Dirección General de Salud Pública de 6 xx xxxxx por la que se ordenó el cierre de los Centro de Mayores.
Lo anteriormente expuesto supone que resulte imposible ejecutar el Contrato de Prestación del Servicio Diurno de Acompañamiento cumpliendo con lo estipulado en los pliegos, no resultando viable una modificación del mismo que permita una adaptación a la nueva situación.
Por ello se propone el desistimiento de continuar con la actual licitación, sin perjuicio de poder iniciar un nuevo procedimiento que permita una ejecución acorde a la nueva situación”.
Con fundamento en este informe y toda la normativa que se ha ido aprobando para paliar la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, el órgano de contratación acordó desistir del contrato de referencia por razones de interés público.
De lo expuesto, se puede concluir que en este caso no procedía el desistimiento del procedimiento de contratación, toda vez que no se funda en una infracción del procedimiento tal y como prescribe el artículo 152.4, sino que se justifica en una razón de interés público debiendo por ello haber adoptado la decisión de no adjudicar el contrato tal y como se establece en el artículo 152.3.
En este punto tenemos que convenir con el recurrente que, por motivos de economía procesal, no se puede aceptar que el acto impugnado adolece de una irregularidad no invalidante pues las consecuencias del desistimiento y la decisión de no adjudicar son diferentes.
En este sentido es clarificador el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 254/2019: “El precepto recoge dos instituciones distintas, la renuncia y el desistimiento, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones por este Tribunal. La renuncia, a diferencia del desistimiento, supone un cambio en la voluntad de la Administración de contratar la prestación, por razones de interés público y, por ello, es un acto de contenido discrecional. Ha de ser acordado –
al igual que el desistimiento– antes de la adjudicación del contrato, para evitar lesionar derechos y no meras expectativas, y precisamente por su carácter discrecional el artículo 152.3 de la LCSP introduce como cautela, para evitar fraudes en el procedimiento de adjudicación, la prohibición, al órgano de contratación de promover una nueva licitación del objeto del contrato en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. Por el contrario, el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto”.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto pues el acto impugnado debió acordar la no adjudicación del contrato por motivos de interés público no pudiendo promover una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.
Otra de las cuestiones planteadas por el recurrente es que las razones de interés público no constan debidamente justificadas en el expediente. Este Tribunal discrepa de dicha alegación pues como se ha podido observar hay una descripción detallada de los motivos por los que se acuerda no adjudicar el contrato, basados en la situación sanitaria provocada por la pandemia actual.
En cuanto a la alegación tercera sobre la ausencia de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público del Acta de la Mesa de contratación de fecha 11 de noviembre de 2020 y del Informe Técnico sobre el desistimiento del contrato, el recurrente considera que es contrario a los principios de transparencia y publicidad.
El órgano de contratación alega que con la publicación del Decreto de Desistimiento ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 63 de la LCSP.
Revisada la documentación publicada en dicha plataforma se constata que efectivamente no constan dichos documentos.
El artículo 63 de la LCSP establece la obligatoriedad de publicar en el perfil del contratante, entre otros, en su apartado e) “todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación”. En este sentido debe publicarse el Acta de la Mesa de Contratación de 11 de noviembre de 2020. No obstante, en el Decreto de desistimiento que se notifica a los licitadores consta transcrito literalmente el texto del Acta de referencia, teniendo conocimiento de ella.
En relación con el informe técnico no existe una obligación explícita de publicación en relación con estos documentos, además en el Decreto de desistimiento se cita este informe, lo que constituye una motivación “in aliunde” al hacer referencia a informes que figuran en el expediente administrativo. Por ello, los interesados podían tener conocimiento de los mismos solicitándolos al órgano de contratación.
En relación con la cuarta alegación, el recurrente considera que la resolución recurrida pudiese calificarse como arbitraria y contraria al principio de transparencia y a la doctrina de los actos propios porque el desistimiento requiere estar en primer lugar fundamentado y que además necesita de una adecuada motivación y que el hecho de que solo hace una mención genérica a razones de interés público como elemento motivador, hace que la decisión adoptada parezca que incurre claramente en arbitrariedad.
El órgano de contratación por su parte alega que en todos los informes consta de forma detallada el motivo de interés público que da lugar al desistimiento.
En contra de lo alegado por el recurrente este acto no puede ser calificado como arbitrario ya que de lo expuesto a lo largo de la resolución del presente recurso se observa que existe una motivación detallada de las causas de interés público que dan lugar al desistimiento del contrato (aunque jurídicamente realmente es una decisión de no adjudicar el contrato), constando en dicho acto los informes en que fundamenta su decisión.
En relación con la quinta alegación relativa a que no consta ni en el acto impugnado, ni en el anuncio del desistimiento, la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación, indicar que, aunque en el anuncio de desistimiento publicado en el perfil del contratante no se hace referencia al recurso que cabe interponer, por el contrario, en el acto que se notificó al interesado sí consta el pie de recurso. En cualquier caso, al margen de lo anterior, no se ha producido indefensión al interesado puesto que ha tenido conocimiento del acto y ha interpuesto el recurso en tiempo y forma haciendo valer las pretensiones que ha considerado procedentes.
El recurrente añade en esta alegación quinta que no consta el derecho a percibir una indemnización por parte de los licitadores.
El órgano de contratación alega que: “El derecho a percibir indemnización, está expresamente reflejado en el artículo 152.2 de la LCSP en el que establece que: “La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrá acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o los licitadores por los gastos en que hubieren incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial, a través de los trámites del procedimiento administrativo común.
El derecho a ser indemnizados por los gastos ocasionados es innegable, y tal como se regula en este artículo deberán calcularlo en la forma prevista en el mismo.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso por esta quinta alegación, salvo al derecho de percibir indemnización”
Esta cuestión se regula en la Cláusula 26 de los PCAP que establece:
“La propuesta de adjudicación del contrato no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto, que no los adquirirá, frente a la Administración, mientras no se haya formalizado el contrato.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 LCSP, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización.
Sólo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente.
El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa.
La resolución por la que se acuerda la renuncia o el desistimiento será publicada en el perfil del contratante, integrado en la Plataforma de Contratación del estado, sin perjuicio de su notificación, expresa e individual, a los licitadores admitidos y no excluidos.
Los licitadores, admitidos al procedimiento y que no hayan sido excluidos, tienen derecho a ser compensados por los gastos en que hubieran incurrido hasta un importe máximo de 250 €.
A estos efectos, una vez acordado la renuncia o el desistimiento por la Administración y haya adquirido firmeza la correspondiente resolución, los licitadores deberán presentar solicitud comprensiva de la compensación que se pretende, adjuntando la documentación que acredita los gastos ocasionados en preparación del contrato que en ningún caso podrá imputarse como gastos generales de la empresa.
La administración resolverá en un plazo máximo de 3 meses, siendo el silencio negativo y dejando expedita la vía contenciosa administrativa.
La declaración de desistimiento y aun cuando no se hayan resuelto los procedimientos de compensación, no impide a la Administración que promueva de manera inmediata un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto.
En este caso no se reconocerá la solicitud de compensación cuando la documentación exigida del nuevo procedimiento de licitación sea sustancialmente igual a la presentada en el procedimiento desistido y siempre que el licitador vuelva a presentar oferta por sí mismo o por una empresa perteneciente a su mismo grupo de empresas”.
Conforme con lo establecido en los pliegos y en contra de lo alegado por el interesado, el derecho a percibir una indemnización no tiene que constar en la resolución, sino que debe ser solicitada por el interesado de acuerdo con el procedimiento descrito anteriormente. En cuanto a la discrepancia por el importe máximo a recibir, no hay que olvidar que la presentación de la oferta por parte del licitador, supone la aceptación incondicionada de los pliegos, sin posibilidad de que sean discutidos a futuro.
La alegación sexta del recurrente es contra la falta de interés en la puesta en marcha de un servicio cuya prestación, además de necesaria es posible.
Sobre esta cuestión el órgano de contratación alega que es una apreciación subjetiva del recurrente que se contradice con la tarea realizada por parte de los técnicos del Servicio Municipal.
Al respecto este Tribunal considera que no procede valorar esta alegación porque es una apreciación subjetiva que no se fundamenta en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. No obstante, se recuerda que de conformidad con el artículo 28 de la LCSP, corresponde al órgano de contratación determinar la necesidad e idoneidad del contrato y que la decisión de no adjudicar el contrato es un acto discrecional tal y como se puso de manifiesto en la citada Resolución 254/2019 del TACRC.
Por último, su alegación séptima se refiere a la incompatibilidad del desistimiento con la intención de la Concejalía de Bienestar Social, Mayores y Familia del Ayuntamiento de Majadahonda de realizar un Contrato Menor de un Taller de Memoria online en el primer semestre de 2021.
El órgano de contratación alega que:
“Las diferentes administraciones y en especial la administración local y en este caso en concreto en referencia a la población mayor, ante las nuevas circunstancias debe adoptar medidas encaminadas a garantizar su bienestar evitando cualquier situación de riesgo.
Por ello, desde la Concejalía de Bienestar social se valoró la posibilidad de poner en marcha un programa variado de actividades on line dirigido a TODA la población mayor de referencia para nuestro Centro, con el objetivo de mantener y favorecer el envejecimiento activo y la promoción de la autonomía personal, sin incurrir en incumplimiento de normas sanitarias de contacto social.
Para ello y con el interés de hacer un estudio xx xxxxxxx de cara a la programación citada, se iniciaron una serie de contactos con diferentes empresas que no han derivado en ningún inicio de actividad ni concreción de contrato menor ni de ninguna otra naturaleza.
No se ha concretado el inicio de ninguna actividad y por tanto no ha habido continuidad en ninguna gestión sucesiva al respecto y así se le hizo saber verbalmente al interesado cuando solicitó mayor información al respecto”.
Como hemos visto anteriormente, el artículo 152.3 de la LCSP dispone que “Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar su decisión”.
Ahora bien, esta alegación es ajena a este procedimiento pues el objeto del recurso es contra la resolución del desistimiento, no procediendo entrar a valorar otros
procedimientos, sin perjuicio de su ulterior impugnación, si procede. No obstante, el órgano de contratación manifiesta que no ha iniciado la actividad citada.
Por todo lo expuesto, a juicio de este Tribunal el acto de desistimiento no se ajusta a lo prescrito en el artículo 152 de la LCSP, pues al estar fundamentado en razones de interés público solo procedería la decisión de no adjudicar el contrato. En consecuencia, debe estimarse el recurso contra la Resolución de desistimiento del procedimiento de adjudicación, anulando la resolución impugnada y ordenando la retroacción del procedimiento al momento del dictado de una nueva resolución o a la continuación del procedimiento según proceda.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal xx Xxxxxx Eventos S.L.L. contra el Decreto de Alcaldía nº 4261/2020, de 27 de noviembre, por el que se acuerda desistir por razones de interés público del contrato para la prestación del servicio diurno de acompañamiento (SEDA) en el municipio de Majadahonda, número de expediente 4/20, anulando la Resolución impugnada por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 152 de la LCSP.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.