Del contrato de prestación de servicios
Título Décimo
Del contrato de prestación de servicios
Capítulo Primero
De la prestación de servicios profesionales
Artículo 2503. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Artículo 2504. Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2505. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2506. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2507. El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 2508. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubieren hecho.
Artículo 2509. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2510. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2511. Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligando a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere éste aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, el que renuncie al mandato de su representado, no puede aceptar el mandato de la parte contraria, en el mismo juicio.
Artículo 2512. Siempre que una persona celebrare un contrato en virtud del cual deba atender todo o algunos de los negocios de otra, de manera regular y mediante una retribución periódica, no podrá darse por concluido este contrato, sino dando aviso con un mes de anticipación.
Artículo 2513. Siempre que un profesor se hubiere obligado a atender alguna clase de trabajo de manera regular y por retribución periódica, no podrá dar por concluido este contrato si se celebró por tiempo indefinido, sin avisar por lo menos con un mes de anticipación y dar a quién se designe como sustituto, cuantos informes sean necesarios para continuar en el desempeño de los mismos servicios.
Artículo 2514. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la persona que reciba los servicios no podrá, a menos que el profesor que los preste hubiere dado causa justificada, declarar concluido el contrato sin el mismo aviso anticipado y el pago de los honorarios correspondientes a dos meses, como indemnización o cubriendo tres meses de honorarios, si la separación se hace desde luego.
Artículo 2515. El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Capítulo Segundo
Del contrato de obras a precio alzado
Artículo 2516. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 2517. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla o convenio expreso en contrario.
Artículo 2518. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble cuyo valor sea de más de doscientos cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y, en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 2519. Si no hay plano, diseño y presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 2520. El perito que firme el plano, diseño o presupuesto de una obra y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra, mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviene aceptarlo.
Artículo 2521. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2522. En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2523. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2524. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles o, a falta de ellos, el que tasen los peritos.
Artículo 2525. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.