Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
819 DECRETO SUPREMO Nº 20354 DE 25 DE JULIO DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Licitación Pública No. 1.GC/83, la Empresa Nacional de Fundiciones convocó a las compañías aseguradoras del país, con el objeto de adjudicar un contrato de seguro flotante destinado a cubrir el transporte de su producción de metálico de la gestión de 1984, hacia mercados del exterior.
Que habiéndose procesado dicha licitación de conformidad a la Ley de Adquisiciones No. 15223 de 30 de diciembre de 1977, la Junta de Licitaciones del Sector Minero Metalúrgico, previo informe de la Comisión Calificadora, ha resuelto adjudicar el mencionado contrato de seguro a la compañía de Seguros Illimani S.A.:
Que los antecedentes de la adjudicación, demuestran que la mencionada Junta de Licitaciones, a tiempo de resolver la adjudicación, ha dado estricto cumplimiento a las normas y requisitos previstos en la Ley de Adquisiciones vigente en el país, por lo que corresponde su aprobación mediante la presente disposición a los efectos de la suscripción del contrato de seguro correspondiente:
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba la adjudicación de un contrato de seguro flotante, dentro de la licitación No. 1.GC/83, efectuada por la Junta de Licitaciones del Sector Minero Metalúrgico en favor de la Compañía de Seguros Illimani S.A., destinado a cubrir al transporte de la producción de metálico, de la Empresa Nacional de Fundiciones programada para el año 1984, por un primaje estimado para este año de DOSCIENTOS SESENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 260.000.oo).
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se autoriza, asimismo, a los personeros de la Empresa Nacional de Fundiciones a suscribir con los representantes legales de la Compañía de Seguros Illimani S.A., el respectivo contrato, con intervención del Fiscal de Gobierno y el Contralor General de la República, cumpliendo con las demás formalidades legales pertinentes al caso.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Dispone, se aprueba la adjudicación de un contrato de seguro flotante, dentro de la licitación No. 1.GC/83, efectuada por la Junta de Licitaciones del Sector Minero Metalúrgico en favor de la Compañía de Seguros Illimani S.A.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
820 DECRETO SUPREMO N° 20395 DE 10 XX XXXXXX DE 1984
XXXXX XXX XXXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que con objeto de promover la reactivación de las operaciones productivas encomendadas a la Empresa Siderúrgica Boliviana S.A. “SIDERSA”, mediante Decreto Supremo No. 19590 de 8 xx xxxxx de 1983, el Gobierno Constitucional aprobó la redistribución accionaria adoptada por la Junta General de Accionistas de acuerdo a Resolución No. 001-83 de 23 xx xxxxx del mismo año.
Que debido a la difícil situación económica financiera que confronta las principales unidades productivas como emergencia de la crisis interna, no les ha sido posible cumplir con el pago de sus acciones en SIDERSA, circunstancia que perjudica el cumplimiento de los planes y programas originalmente trazados con la Empresa.
Que es deber del Supremo Gobierno precautelar por el normal desenvolvimiento de las actividades productivos nacionales.
Que para este desajuste transitorio se hace necesario un soporte financiero y de emergencia, a fin de que la Empresa Siderúrgica Boliviana S.A. retome el ritmo de normalidad de sus actividades
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizase al Banco Central de Bolivia conceder con carácter de emergencia un crédito puente de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($bs. 800.000.000.00) en favor de la Empresa Siderúrgica Boliviana S.A. (SIDERSA).
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Banco Central de Bolivia, por su parte, deberá establecer la forma de pago, tasa de interés, términos de seguridad y demás condiciones exigibles de acuerdo a reglamentación interna.
Los Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes xx xxxxxx de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXX XXX XXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx.
CONTENIDO:
Dispone, autorizar al Banco Central de Bolivia conceder con carácter de emergencia un crédito puente de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($bs. 800.000.000.00) en favor de la Empresa
Siderúrgica Boliviana S.A. (SIDERSA).
ESTADO:
Transitorio
821 DECRETO SUPREMO N° 20438 DE 27 XX XXXXXX DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante licitación Pública No 1-GC-1/84, la Empresa Nacional de Fundiciones ha convocado a las empresas aseguradoras legalmente establecidas en el país, para la cobertura del seguro del Activo Fijo correspondiente a la Planta de Fundición de Estaño de Baja Ley del Complejo Metalúrgico de Vinto;
Que previo el procesamiento administrativo del caso y en base al informe de la Empresa Nacional de Fundiciones ha resuelto adjudicar la licitación mencionada a la Compañía la Continental de Seguros y Reaseguros S.A., de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley No. 15223 de fecha 30 de diciembre de 1977;
Que los antecedentes acompañados demuestran que la Junta de Licitaciones de la Empresa Nacional de Fundiciones, a tiempo de adjudicar dicha licitación, ha cumplido con los requisitos y normas legales que rigen la materia.
Que es necesario aprobar dicha adjudicación efectuada por la Junta de Licitaciones de ENAF, mediante Decreto Supremo, de conformidad a la previsión establecida en el inciso 2) del artículo 2º del Decreto Supremo 19448 de fecha 9 xx xxxxx de 1983.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se aprueba la adjudicación de la licitación pública No 1-GC-1/84 efectuada por la Junta de Licitaciones de la Empresa Nacional de Fundiciones en favor de la Compañía la Continental de Seguros y Reaseguros S. A., por el plazo de tres años, con una prima anual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($us 481.187.
oo) y las condiciones emergentes de la Ley y de su propio procesamiento.
ARTÍCULO 2.- Autorizase a los personeros legales de ENAF a suscribir con los representantes de la Continental de Seguros y Reaseguros S.A. el respectivo contrato, con intervención del Fiscal de Gobierno y Contralor General de la República.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes xx xxxxxx de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
CONTENIDO:
Dispone, se aprueba la adjudicación de la licitación pública No 1-GC-1/84 efectuada por la Junta de Licitaciones de la Empresa Nacional de Fundiciones en favor de la Compañía la Continental de Seguros y Reaseguros S. A.
ESTADO:
Transitorio
822 DECRETO SUPREMO N° 20454 DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante decreto supremo 20126 de fecha 3 xx xxxxx del presente año, el Gobierno Constitucional concedió un crédito en especies a la Corporación Minera de Bolivia, con destino al abastecimiento de sus pulperías.
Que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha comprometido la provisión de azúcar para este fin, garantizando un consumo normal para los próximos nueve meses calendario.
Que el decreto supremo 20126 no se ha consignado la provisión de harina para panificación y fideos como parte del crédito en especie acordado a la Corporación Minera de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificase el inciso a) del Artículo 2o. del decreto supremo 10126 según autorizaciones que emitirá el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo hasta la cantidad de 196.863 qq. de azúcar provenientes de Corporación Boliviana e Industrias Agrícolas xx Xxxxxxx S.A.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se autoriza a los Ministerios de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo, la emisión de Resoluciones Bi-Ministeriales señalando el procedimiento para la provisión de harina para panificación y elaboración de fideos, la cantidad de este producto que podrá autorizarse, será de 17.900 Toneladas Métricas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia, conceder un crédito adicional con destino a la adquisición de harina para la panificación y elaboración de fideos para la Corporación Minera de Bolivia, en las condiciones establecidas; como efecto del decreto supremo 20126 y el artículo segundo de la presente disposición
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Dispone, modificar el inciso a) del Artículo 2o. del decreto supremo 10126.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
823 DECRETO SUPREMO N° 20455 DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que dentro de la política de abastecimiento de alimentos a las pulperías de la Corporación Minera de Bolivia, se ha señalado mediante D.S. No. 20126 de fecha 3 xx xxxxx del presente año, la asignación de arroz clase popular proveniente de la Empresa Nacional del Arroz.
Que la Empresa Nacional de Arroz por sus limitaciones de disponibilidad no está en capacidad de entregar el producto a Corporación Minera de Bolivia en los lugares de distribución para el consumo de los trabajadores mineros.
Que la Corporación Minera de Bolivia encuéntrase obligado a trasladar, el producto desde los centros de acopio y producción, hasta sus depósitos en la ciudad de Oruro.
Que es necesario superar las dificultades financieras de la Empresa Nacional de Arroz.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizase al Banco central de Bolivia conceder a la Corporación Minera de Bolivia un préstamo por $b. 896.000.000.- con destino al pago de fletes para el transporte de
96.498 qq. de arroz.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los términos y condiciones xxx xxxxxxxx se acordarán entre el Banco Central de Bolivia y la Corporación Minera de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Dispone, autorizar al Banco central de Bolivia conceder a la Corporación Minera de Bolivia un préstamo por $b. 896.000.000.
ESTADO:
Transitorio
824 DECRETO SUPREMO N° 20462 DE 06 DE SEPTIEMBRE DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Directorio Cogestionario de la Corporación Minera de Bolivia, aprobó el Plan de Emergencia 1984 y estudia el Plan Operativo 1985 para empalmarlos a partir de 1986 en el Plan de Rehabilitación.
Que es necesario autorizar al Banco Central de Bolivia, la otorgación de un crédito a objeto de alcanzar la normalización mencionada, asi como financiar eventualmente el déficit presupuestario de la Empresa.
Que es deber del Gobierno Constitucional garantizar la normalidad de operaciones de la Corporación Minera de Bolivia, dotándole de recursos necesarios.
Que los Decretos Supremos Nos. 20171 de 12 xx xxxxx de 1984 y 20421 de 16 xx xxxxxx de 1984, asignan divisas en un 30% del valor de las exportaciones para toda la actividad productiva exportadora.
Que habiendo sido aprobado el Plan de Emergencia por el Directorio Cogestionario de la Corporación Minera de Bolivia, mediante el cual se establece la priorización de necesidades para detener el descenso de la producción.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se Autoriza al Banco Central de Bolivia a otorgar a la Corporación Minera de Bolivia un crédito de hasta $us. 42.000.000.- (Cuarentidos millones de dólares americanos), que deben ser utilizados a través del Instituto Emisor en la importación de materiales e insumos. Esta línea de crédito constituye un anticipo del 30% del valor de las exportaciones que la Corporación Minera de Bolivia ejecute a partir de la fecha.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El desembolso del crédito, se efectuara con la apertura de acreditivos para la importación de maquinaria, equipos, repuestos e insumos, alimentos y productos médicos, consignados en la lista de requerimiento del Plan de Emergencia 1984 y arranque del Plan Operativo 1985.
ARTÍCULO TERCERO.- El repago, de éste crédito se efectuará en el plazo de tres años, con recursos provenientes de los ingresos del 30% de las ventas de minerales y metales, tanto internas como externas.
ARTÍCULO CUARTO.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia, conceder a la Corporación Minera de Bolivia, un crédito de $b. 50.000.000. con destino a los gastos locales, como sueldos, jornales contratos, adquisiciones y otros.
ARTÍCULO QUINTO.- El crédito para gastos locales será desembolsado según un programa convenido entre ambas instituciones.
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
ARTÍCULO SEXTO.- El crédito para gastos locales, tendrá un periodo xx xxxxxx de 24 meses y para el pago de su servicio de tres años a partir del último desembolso.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los demás términos y condiciones de estos créditos se acordarán entre el Banco Central de Bolivia y la Corporación Minera de Bolivia.
El señor Ministro de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Carvaja1 Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Dispone, se autoriza al Banco Central de Bolivia a otorgar a la Corporación Minera de Bolivia un crédito de hasta $us. 42.000.000.- (Cuarentidos millones de dólares americanos), que deben ser utilizados a través del Instituto Emisor en la importación de materiales e insumos.
ESTADO:
Transitorio
825 DECRETO SUPREMO N° 20463 DE 06 DE SEPTIEMBRE DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno mediante D.S. No. 20193 de fecha 12 xx xxxxx de 1984, autoriza a las empresas estatales y metalúrgicas a efectuar importaciones directas de repuestos, insumos, productos alimenticios y farmacéuticos, bajo el régimen legal del Arancel Minero presente.
Que se hace necesario normar la aplicación del D.S. No. 20193, a fin de procurar una racional y oportuna adquisición de repuestos, insumos, productos alimenticios y farmacéuticos para lograr una eficiente producción de estas empresas.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- En aplicación del D.S. No. 20193, todas las empresas productivas del sector minero-metalúrgico, podrán efectuar la importación directa sin llamar a licitaciones públicas, para el abastecimiento de insumos, materiales, herramientas, productos alimenticios y médico- farmacéuticos, artículos de pulpería y otros, que no sean producidos en el país o aquellos cuya calidad y/o cantidad no satisfaga los requerimientos, de las empresas minero-metalúrgicas estatales, situación que deberá ser verificada y autorizada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante Resolución, en un plazo no mayor a 7 días.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas las Empresas productivas estatales del sector minero-metalúrgico, constituirán juntas de Adquisiciones encargadas de tramitar las solicitudes de importación directa en base a la información proveniente de los mecanismos de abastecimiento propios de cada Empresa y ajustadas a sus respectivos planes y programas anuales de importación. Estas juntas estarán constituidas de la siguiente manera:
- Un representante del Ministerio de Minería y Metalurgia en calidad de Presidente.
- Un representante del Ministerio de Industria, Comercio Turismo.
- Dos representantes de la Entidad.
- Dos representantes de la FSTMB.
- Un representante de la Contraloría General de la República.
- El señor Fiscal de Gobierno.
ARTÍCULO TERCERO.- La presentación y recepción de las propuestas deberá estar encuadrada a las estipulaciones contenidas en el artículo 31 de la Ley de Adquisiciones No. 15223, observando el siguiente procedimiento.
Presentación de la propuesta directamente por la firma proveedora, sin intermediarios. El plazo de presentación de propuestas será de 20 días calendario como máximo.
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
ARTÍCULO CUARTO.- Las Juntas mediante los organismos de cada empresa bajo el sistema de invitación directa, establecerán los cuadros comparativos de precios y otras condiciones a presentarse al respectivo Directorio, no pudiendo en ningún caso presentar menos de tres ofertas.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Directorios aprobarán o rechazarán las solicitudes presentadas por la Junta; en caso de aprobación éstas tendrán el valor de una adjudicación y se tramitará de conformidad a las disposiciones del D.L. No 15223, compatibilizando con los reglamentos internos de cada empresa.
ARTÍCULO SEXTO.- El Decreto No. 15223, queda derogado solo para el sector minero-metalúrgico, en las partes que contradigan las disposiciones del presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Planeamiento y Coordinación, Minería y Metalurgia, Industria Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Manual Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Dispone, podrán efectuar la importación directa sin llamar a licitaciones públicas, para el abastecimiento de insumos, materiales, herramientas, productos alimenticios y médico- farmacéuticos.
ESTADO:
Transitorio
826 DECRETO SUPREMO N° 20475 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Empresa Nacional de Fundiciones está atravesando una grave situación de iliquidez como consecuencia de desajustes económicos financieros que se vienen arrastrando desde la época de su creación e implementación de sus proyectos, lo que compromete en la actualidad su responsabilidad empresarial y pone en serio riesgo de paralización el funcionamiento de sus plantas metalúrgicas de Vinto.
Que esta situación de la primera empresa metalúrgica del país, configura un problema de magnitud nacional, debido a los considerables recursos internos y externos que han demandado su implementación y funcionamiento, razón por la que el Supremo Gobierno ha formado una comisión interministerial con la representación de los Ministerios de Minería y Metalurgia, Planeamiento y Coordinación, Finanzas y Banco Central de Bolivia, encargado de verificar su actual situación y emitir las recomendaciones conducentes a su rehabilitación.
Que la indicada comisión interministerial, previo análisis de antecedentes, ha emitido un primer dictamen en sentido de que la Empresa Nacional de Fundiciones requiere con carácter de emergencia y de manera inmediata la suma de $us. 26.000.000.--, financiamiento que le permitirá atender sus obligaciones corrientes y gastos operativos y cumplir su programa de producción de la presente gestión de 1984.
Que, asimismo y por otro lado, la Empresa Nacional de Fundiciones ha presentado a consideración del Supremo Gobierno un plan de rehabilitación de la empresa cuya implementación demandará recursos financieros con los cuales no cuenta en la actualidad.
Que la situación de liquidez que aqueja a la Empresa Nacional de Fundiciones, determina la urgente necesidad de buscar y captar recursos financieros que permitan atender las necesidades señaladas y, en este sentido, se ha podido establecer que fuera de la producción ordinaria de metálico, la empresa cuenta con un rubro de subproductos metálicos cuya comercialización puede perfectamente garantizar la captación de recursos frescos del Banco Central de Bolivia.
Que es deber del Supremo Gobierno viabilizar las soluciones más adecuadas a fin de preservar el normal desenvolvimiento de la Empresa Nacional de Fundiciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia la concesión, de un crédito de emergencia de VEINTISEIS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($us. 26.000.000.-) en favor de la Empresa Nacional de Fundiciones, con destino a la atención de sus obligaciones corrientes y gastos operativos correspondientes a la presente gestión, siendo las condiciones, de este financiamiento las mismas que corresponden a la línea de crédito rotativo otorgado en favor de la misma empresa.
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
ARTÍCULO SEGUNDO.- El financiamiento a que se refiere el artículo precedente, será pagado por la Empresa Nacional de Fundiciones en forma prioritaria con la comercialización de su existencia de subproductos metálicos, pero, la diferencia a favor resultante después de pagarse dicha obligación, será puesta a disposición de la Empresa y utilizada para atender necesidades emergentes de la implementación de su plan de rehabilitación.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Minería y Metalurgia y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Min. RR. EE. y Culto a.i., Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Min. Minería y Metalurgia a.i., Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Min. Educación y Cultura a.i., Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Dispone, se autoriza al Banco Central de Bolivia la concesión, de un crédito de emergencia, con destino a la atención de sus obligaciones corrientes y gastos operativos.
ESTADO:
Transitorio
827 DECRETO SUPREMO N° 20529 DE 01 DE OCTUBRE DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Empresa Nacional de Fundiciones ENAF adeuda a la Corporación Regional de Desarrollo de Oruro por concepto de regalías devengadas hasta el 31 de diciembre de 1983, la suma de $us. 3.822.906.11 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS 11/100
DOLARES AMERICANOS), monto establecido mediante conciliación de cuentas entre ambas instituciones.
Que CORDEOR necesita de estos recursos para ejecutar sus planes y programas de desarrollo regional y particularmente, cumplir obligaciones financieras dotando fondos de contrapartida en el financiamiento de obras de desarrollo con organismos internacionales.
Que el Gobierno y ENAF has suscrito convenios con representantes cívicos y laborales del pueblo de Oruro, con el fin lograr el pago total y oportuno de regalías adecuadas
Que es deber del Supremo Gobierno de la Nación dar solución integral al problema de las regalías adeudadas a CORDEOR y de este modo, reencauzar el desarrollo económico y social del departamento de Oruro.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia conceder un crédito de $us. 3.822.906.11 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS 11/100 DOLARES AMERICANOS),
en favor de la Empresa Nacional de Fundiciones ENAF que será destinado íntegramente al pago de la deuda que esta tiene con la Corporación Regional de Desarrollo de Oruro CORDEOR, por concepto de regalías devengadas hasta el 31 de diciembre de 1983.
ARTÍCULO 2.- El Banco Central de Bolivia desembolsará el préstamo a partir del 10 de octubre de 1984, en seis partidas de $us. 637.151.01 (SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA
Y UNO 01/100 DOLARES AMERICANOS) en el equivalente en pesos bolivianos al momento del desembolso, en un plazo de hasta 30, 60, 90, 120, 150, y 180 días, computables a partir del primer desembolso, efectuando depósitos por cuenta de ENAF, en favor y en la cuenta de ENAF, en favor y en la Cuenta Corriente de CORDEOR en el Banco del Estado, Sucursal Oruro.
ARTÍCULO 3.- Las demás regulaciones a que estará sujeto el presente crédito se estipularán en un Contrato xx Xxxxxxxx que deberá ser firmado entre el Banco Central de Bolivia y la Empresa Nacional de Fundiciones.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes octubre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Manual Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Min. Energía e Xxxxxxxxxxxxx a.i., Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Xxxxxxx.xx autoriza al Banco Central de Bolivia conceder un crédito, destinado íntegramente al pago de la deuda de CORDEOR.
ESTADO:
Transitorio
828 DECRETO SUPREMO Nº 20621 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la escasez de productos básicos, para la alimentación origina situaciones de conflicto en los Centros de Producción, particularmente en las Empresas mineras dependientes de COMIBOL, en las que se ha producido desfaces en el normal abastecimiento de sus Pulperías;
Que una de las funciones de la Corporación Minera de Bolivia es la de aprovisionar sus Pulperías con productos que demandan sus trabajadores.
Que entre los artículos de primera necesidad los más imprescindibles son: Harina xx xxxxx para panificación, arroz, aceite comestible, manteca de cerdo, fideos, merecen la especial atención de la entidad minera y de las autoridades del Gobierno Constitucional.
Que la Corporación Minera de Bolivia por la difícil coyuntura económica por la que atraviesa se encuentra imposibilitada para pagar el valor de estos productos al contado.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la CORPORACION MINERA DE BOLIVIA, la importación de productos alimenticios dentro de los convenios recíprocos de los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y la Argentina, hasta un monto aproximado de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 4.448.370.-), de acuerdo al
siguiente detalle:
ARTICULO | UNIDAD | CONSUMO MENSUAL | CONSUMO TRIMESTRAL | PRECIO CIF. LA QUIACA | IMPORTE CIF. |
$us. | $us. | ||||
Harina xx xxxxx | T.M. | 2.000 | 6.000 | 236.50 | 1.419.000.- |
Arroz | T.M. | 2.400 | 7.200 | 210.10 | 1.512.720.- |
Aceite comestible | LITRO | 150.000 | 450.000 | 1.20 | 540.000.- |
Manteca de cerdo | T.M. | 115 | 345 | 1.370 | 472.650.- |
Fideos a granel | T.M. | 000 | 000 | 000 | 504.000.- |
$us. | 4.448.370.- |
ARTÍCULO 2.- Para el efecto, la CORPORACION MINERA DE BOLIVIA, deberá cursar invitaciones públicas a los Productores Argentinos, para la presentación de ofertas y procederá a su adjudicación en conformidad a los XX.XX. Nos. 20193 y 20463 de fechas 12/4/84 y 6/9/84 respectivamente y a su Reglamento de Adquisiciones.
ARTÍCULO 3.- El pago de las adquisiciones se efectuará mediante la apertura de Acreditivos. Para este efecto el Banco Central de Bolivia contra presentación de las Ordenes de Compras,
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
solicitará al Banco Central de la República Argentina que instruya la apertura de los Acreditivos pertinentes, en las condiciones acordadas y con cargo a las cuentas de ayudas recíprocas de alimentos y a las deudas que tenga Gas del Estado de la República Argentina con el Estado Boliviano.
ARTÍCULO 4.- COMIBOL aplicará estas importaciones dentro de la línea de crédito en especies, acordado según D.S. N° 20126 de fecha, 3 xx xxxxx de 1984.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Dispone, se autoriza a la CORPORACION MINERA DE BOLIVIA, la importación de productos alimenticios dentro de los convenios recíprocos de los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y la Argentina.
ESTADO:
Transitorio
829 DECRETO SUPREMO Nº 20648 DE 12 DE DICIEMBRE DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Constitucional de la República inyectar el aparato productivo nacional, en especial en aquellos rubros que generan divisas necesarias para el desarrollo global de la económica del país.
Que la acentuada crisis económica por la que atraviesa el país ha originado desfases que inciden negativamente en los costos de producción de las empresas productivas estatales y privadas.
Que esta incidencia es acentuada en la producción minera, por cuanto es elevado el porcentaje de factores del costo de producción que deben ser importados.
Que los niveles de paridad cambiaria establecidos oficialmente son considerados bajos por los productores mineros, por lo cual la producción no es entregada a las fundiciones nacionales, ni comercializada, significando esto una menor percepción de ingreso en divisas para el país.
Que es la Corporación Minera de Bolivia la empresa productora minera que más afectada se encuentra por los niveles cambiarios establecidos.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se establece un bono de incentivo a la exportación para todos los concentrados de minerales entregados a la Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero de Bolivia y a las fundiciones nacionales, o que fueran comercializados directamente al exterior en la proporción del 25% del valor del ti- de cambio oficial por dólar americano. El mismo tratamiento regirá para la producción de la Empresa Nacional de Fundiciones y de otros productores nacionales que den valor agregado a los productos de dicha empresa.
ARTÍCULO 2.- Todas las empresas productoras mineras deberán obligatoriamente ofertar en un lapso de 30 días a partir de la promulgación del presente decreto, toda la producción que hubieran acumulado y no haya sido entregada a la Empresa Nacional de Fundiciones Esta empresa pagará el anticipo del 90% a las 72 horas de la fecha de entrega en planta. Los pagos realizados por ENAF se efectuarán al tipo de cambio fijado y vigente en la fecha efectiva de pago.
ARTÍCULO 3.- Las Empresas Cooperativas de Producción minera deberán en el futuro efectuar entregas normales mensuales de toda la producción que sea requerida por el normal funcionamiento de las fundidoras nacionales.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Dispone, se establece un bono de incentivo a la exportación para todos los concentrados de minerales entregados a la Corporación Minera de Bolivia.
ESTADO:
Transitorio
830 DECRETO SUPREMO Nº 20652 DE 17 DE DICIEMBRE DE 1984
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la acentuada crisis por la que atraviesa el país, ha originado desequilibrios financieros en la Empresa Nacional de Fundiciones y la Corporación Minera de Bolivia.
Que por estas razones dichas entidades del Estado han podido cumplir con sus obligaciones emergentes de sus gastos de operación.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO l.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar en favor de la Empresa Nacional de Fundiciones un crédito interno hasta la suma de $b. 80.000.000.000.- OCHENTA MIL MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS, para pago de reliquidación de minerales a COMIBOL por efecto de modificaciones del tipo de cambio.
ARTÍCULO 2.- Igualmente se autoriza al Banco Central de Bolivia conceder a la Corporación Minera de Bolivia un crédito interno hasta la suma de $b. 280.000.000.000.- DOSCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES 00/100 DE PESOS BOLIVIANOS, para pago de sueldos y salarios emergentes de las disposiciones legales del 22 de noviembre de 1984.
ARTÍCULO 3.- Los términos y condiciones para otorgarse los créditos señalados en favor de la Empresa Nacional de Fundiciones y la Corporación Minera de Bolivia, serán acordados entre el Banco Central de Bolivia y las Empresas beneficiarias.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxx X. xx X.
CONTENIDO:
Dispone, se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar en favor de la Empresa Nacional de Fundiciones un crédito interno hasta la suma de $b. 80.000.000.000.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
831 DECRETO SUPREMO Nº 20684 DE 23 DE ENERO DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que habiéndose cumplido lo estipulado en el Art. segundo inciso a) del D.S. 20292 del 13 xx xxxxx de 1984, con la entrega oficial al Ministerio de Minería y Metalurgia de los documentos correspondientes.
Que los estipulado en el Art. segundo inciso b), debe ser concluido de acuerdo al cronograma de trabajo presentado por la Comisión de los Salares.
Que de acuerdo al presupuesto aprobado por Resolución Biministerial de los Ministerios de Minería y Metalurgia y Finanzas No. 014/84 del 4 de julio de 1984, se tienen los fondos disponibles para el funcionamiento de dicha Comisión.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se prolonga el funcionamiento de la Comisión de los Salares hasta el 31 xx xxxx de 1985, impostergablemente fecha en que la Comisión debe ser sustituida por el ente contraparte nacional que designe el Supremo Gobierno para la tramitación y negociación de la ejecución del proyecto Complejo Industrial de Química Básica Boliviana.
ARTÍCULO 2.- Los montos a erogar se serán imputados al presupuesto aprobado y desembolsado por el Tesoro General de la Nación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
CONTENIDO:
Dispone, se prolonga el funcionamiento de la Comisión de los Salares hasta el 31 xx xxxx de 1985.
ESTADO:
Transitorio
832 LEY Nº 719 DE 15 DE FEBRERO DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Créase el Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA:
ARTICULO 1.- Se declara de necesidad nacional, la exploración, explotación, beneficio y comercialización de los recursos minerales metálicos y no metálicos, yacentes en la Cuenca Evaporítica del Gran Salar de Uyuni, ubicados en el Departamento de Potosí.
ARTICULO 2.- Créase el Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni (CIRESU), que actuará en representación del Estado, con atribuciones enmarcadas a la presente ley, por las disposiciones vigentes en materia de licitaciones, asociaciones y suscripción de contratos, en las fases de exploración, explotación, beneficio y comercialización de los recursos del Gran Salar de Uyuni. El Directorio de CIRESU además de los niveles operativo, administrativo y de apoyo que se requiera, estará constituido de la siguiente manera:
Presidente: Ministro de Minería o su representante
Vice-Presidente: Presidente de CORDEPO o su representante Miembros: Delegado del Ministerio de Planeamiento y Coordinación Delegado del Ministerio de Finanzas
Delegado del Ministerio de Defensa Nacional (COFADENA) Delegado del Ministerio de CORDEOR Delegado del Ministerio de Comité Cívico Potosinista
Delegado del Ministerio de la Central Obrera Departamental de Potosí Delegado de la Universidad Xxxxx Xxxxx
Delegado del Comité Cívico de la Provincia Xxxxxxxx Delegado del Comité Cívico de la Provincia Xxxxxx Xxxxxx Delegado del Comité Cívico de la Provincia Nor Lipez
El Poder Ejecutivo asignará los recursos necesarios para el funcionamiento y operación de la entidad creada.
ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo primero de esta Ley, el Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni CIRESU, queda autorizado para gestionar financiamiento requerido y convocar a licitación pública internacional, a fin de concretar la ejecución de las investigaciones previas, la exploración, explotación, beneficio y comercialización de los recursos minerales metálicos y no metálicos de la Cuenca Evaporítica
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
del Salar de Uyuni, precautelando una participación mayoritaria, en favor de la contraparte nacional.
ARTICULO 4.- La producción de sal común en el Salar de Uyuni, que actualmente realizan los lugareños a nivel de explotación y comercialización tradicional, queda autorizada según los usos y costumbres establecidos.
ARTICULO 5.- La Sociedad Mixta Química Básica Boliviana (QUIMBABOL) continuará usando la materia prima del Salar de Uyuni, de acuerdo a las exigencias de su política empresarial.
ARTICULO 6.- CIRESU, podrá autorizar la ejecución de proyectos de corta maduración que puedan realizarse en forma paralela en áreas reducidas del Salar, con excepción de las comprendidas en la convocatoria a licitación pública Internacional.
ARTICULO 7.- Se derogan las disposiciones legales contrarias a la presente ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco años.
H. XXXXX XXXXXXX XXXXXX, Presidente del H. Senado Nacional.- H. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, Presidente de la X. Xxxxxx de Diputados.- H. Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Senador Secretario.- H. Xxxx Xxxxxx Xxxxx, Senador Secretario.- H. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Diputado Secretario.- H. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco años.
XXXXXX XXXXX XXXXX, Presidente Constitucional de la República.- Xx. Xxxx Xxxxxxx, Ministro de Minería y Metalurgia.
CONTENIDO:
Dispone declarar de necesidad nacional, la exploración, explotación, beneficio y comercialización de los recursos minerales metálicos y no metálicos, yacentes en la Cuenca Evaporítica del Gran Salar de Uyuni.
ESTADO:
Abrogado
833 DECRETO SUPREMO N° 20737 DE 25 XX XXXXX DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante decreto supremo 19997 de 11 de enero de 1984 fue creada la Comisión Aurífera Nacional, para realizar estudios técnicos económicos y jurídicos y establecer las normas legales que regulen la actividad minera de la exploración, explotación, refinación y comercialización del oro.
Que es necesario completar y delimitar las actividades que deben desarrollar la Comisión Aurífera Nacional, otorgando un presupuesto adicional para la gestión 1985 y estableciendo la fecha de finalización del período de sus funciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1- La Comisión Aurífera Nacional presentará hasta el 30 xx xxxxx al Ministerio de Minería y Metalurgia, el diagnóstico, las alternativas de estrategia de la industria minera aurífera, el proyecto de legislación aurífera y demás disposiciones determinadas por el decreto supremo 19997, para su consideración por el Gabinete Nacional.
Estableciéndose además un período adicional de funcionamiento hasta el 30 xx xxxxx del presente año para absolver consultas y completar informes.
ARTÍCULO 2.- Se asigna a la Comisión Aurífera Nacional como presupuesto de funcionamiento durante los meses de enero, febrero, marzo, y abril de la Gestión 1985 hasta la suma de $b. 1.791.980.000 (MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS BOLIVIANOS) con
recursos provenientes xxx Xxxxxx Nacional.
ARTÍCULO 3.- Toda la documentación y activos fijos de la Comisión Aurífera Nacional. quedarán como patrimonio del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de: Minería y Metalurgia y de finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes xx xxxxx de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxx X., Xxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X.
CONTENIDO:
Dispone, comisión Aurífera Nacional presentará hasta el 30 xx xxxxx al Ministerio de Minería y Metalurgia, el diagnóstico, las alternativas de estrategia de la industria minera aurífera.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
834 DECRETO SUPREMO N° 20746 DE 28 XX XXXXX DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante D/S/ No 15514 de fecha 7 de julio de 1978, se autorizó la intervención de la Sociedad de Fundación de Estaño Oruro (Bolivia) S.A. por daños económicos emergentes de créditos otorgados en materiales y explotación y facturados en dólares americanos por el Banco Minero de Bolivia y Corporación Minera de Bolivia, entidades perjudicadas en su calidad de acreedoras de FUNESTAÑO.
Que con el objeto de no crear conflictos sociales se dió una forma y modalidad a la intervención que fue llevada a cabo mediante un contrato de administración suscrito entre los accionistas de la Fundición de Estaño Oruro (Bolivia) S.A. y el Ministerio de Minería y Metalurgia, Banco Minero de Bolivia y Corporación Minera de Bolivia, contrato que fue auto- rizado mediante D.L. No 16968 de 2 xx xxxxxx de 1979 por un plazo de cinco años.
Que no obstante la determinación acordada, por razones diversas y dentro del plazo fijado, no se ha podido cumplir con los objetivos primordiales como la rehabilitación de la empresa a través de la ejecución de un proyecto y el pago de las cuantiosas obligaciones adecuadas al Banco Minero de Bolivia, Corporación Minera de Bolivia y otros acreedores privados.
Que al presente encontrándose fenecido el contrato de administración de la Empresa Funestaño S/A/ y no habiendo ninguna de las partes denunciado formalmente su conclusión, operándose la táctica reconducción, corresponde al Supremo Gobierno adoptar las medidas conducentes a la defensa de los derechos sociales de los trabajadores de dicha fundición así como a la preservación de los intereses de las empresas públicas afectadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO l.- Se amplía la intervención estatal a la Fundición de Estaño Oruro S.A., dispuso por
D.S. Nº 15704 de 11 xx xxxxxx de 1978, por el término de seis meses adicionales al establecido en el D.S. Nº 16968 de 2 xx xxxxxx de 1979, autorizando el contrato de administración.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza al Directorio FUNDESTAÑO S.A. nombrar un Interventor liquidador par que se establezca la forma de mantener en funcionamiento esta Planta par su carácter de utilidad pública, conforme al artículo 7° del Código de Minería y a su vez elabore un inventario físico valorado de todos los bienes FUNDESTAÑO S.A.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones del D.S. Nº 19249 de 3 de noviembre de 1982 alcanzan a las obligaciones de FUNDESTAÑO S.A. contraídas con la Corporación Minera de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia por tratarse de créditos en concentrados de minerales que originalmente fueron facturados en dólares americanos y construir bienes nacionales pertenecientes al Patrimonio Nacional conforme a los artículos 136 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4.- Vencido este término ampliatorio señalado en el artículo primero del presente Decreto Supremo y la firma FUNESTAÑO S.A. no de cumplimiento a sus obligaciones en la forma señalada en los documentos de crédito y escrituras de garantía el Supremo Gobierno no deja en libertad para que los acreedores hagan valer sus derechos de acuerdo x xxx.
El señor Ministro de Minería y Metalurgia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del xx xxxxx de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxx X., Xxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X.
CONTENIDO:
Dispone, se amplía la intervención estatal a la Fundición de Estaño Oruro S.A.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
835 DECRETO SUPREMO Nº 20756 DE11 XX XXXXX DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Constitucional de la República ha ampliado en favor de los trabajadores dependientes de la Corporación Minera de Bolivia la aplicación del Decreto Supremo N° 20713, disponiendo la “soldadura” xxx Xxxx de Compensación a los sueldos y jornales básicos, a partir del mes xx xxxxx corriente.
Que este incremento salarial afecta la liquidez financiera y presupuestaria de la primera entidad minera del país.
Que es deber del Supremo Gobierno Constitucional garantizar la normalidad de operaciones de la Corporación Minera de Bolivia, dotándole de los recurso necesarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se, autoriza al Banco Central de Bolivia conceder a la Corporación Minera de Bolivia un Crédito de $b. 1.043.500.000.000.- (un billón cuarenta y tres mil quinientos millones 00/100 pesos bolivianos); con destino a gastos locales como pago de sueldos, jornales compra de minerales y otros de acuerdo al siguiente detalle:
Abril/85
Xxxxxxx y Jornales (marzo/85)
200.000.0 Sueldo Quince 540.000.0
Total 740.000.0
Compra Minerales Reajuste Enero/85 80.000.0
Entregas Febrero/85 200.000.0
Total 280.000.0
Fac. Carne | 15.000.0 |
Sacos Barrilla | |
(111/85) | 7.000.0 |
Otros | 1.500.0 |
Total | 23.500.0 |
1.043.500.0 | |
ARTÍCULO 2.- | Este crédito será desembolsado según un programa convenido entre ambas |
instituciones y tendrá un período xx xxxxxx de 24 meses y para el pago de su servicio de tres años a partir del último desembolso.
ARTÍCULO 3.- Los demás términos y condiciones de este crédito, se acordarán entre el Banco Central de Bolivia y la Corporación Minera de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes xx xxxxx de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxx X., Xxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxx X., Min. Minería y Metalurgia a.i., Xxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X.
CONTENIDO:
Dispone, se autoriza al Banco Central de Bolivia conceder a la Corporación Minera de Bolivia un Crédito de $b. 1.043.500.000.000.- (un billón cuarenta y tres mil quinientos millones 00/100 pesos bolivianos); con destino a gastos locales como pago de sueldos, jornales compra de minerales.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
836 DECRETO SUPREMO N° 20768 DE 18 XX XXXXX DE 1984
XXXXXX SITFS XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Minería y Metalurgia, a petición del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, dictó la resolución ministerial 040/85 de 2 xx xxxxx de 1985, disponiendo la intervención administrativa de la Empresa Minera Totoral de la Compañía Minera Xxxxxxxxx Ltda., por graves infracciones xx xxxxx sociales.
Que hay denuncias adicionales contra la citada empresa Totoral por evasión de impuestos, fuga de divisas, contrabando de minerales y otros daños económicos al Estado, que es necesario comprobar y sancionar en defensa de los intereses nacionales;
Que el artículo 185 del Código de Minería permite la intervención de las empresas mineras, en los casos previstos por ley;
Que el artículo primero del decreto ley 15614 7 de julio de 1978 autoriza esa intervención, cuando hubiese actitudes de fraude o daño económico al Estado;
Que es deber legal de Supremo Gobierno precautelar garantizar la producción minera por ser de orden público, protegiendo la subsistencia de las fuentes de trabajo, en respeto de los artículos 136, 137, 156 y 158 de la Constitución Política del Estado y 7° Código de Minería.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Dispónese la intervención inmediata de la Empresa Minera Totoral de la Compañía Minera Xxxxxxxxx Ltda. la como medio para procesar, comprobar y definir las denuncias que se han formulado imputándole contrabando de minerales, evasión de impuestos, fuga de divisas y otros daños económicos al Estado.
ARTÍCULO 2.- El interventor, designado por el, Ministro de Minería y Metalurgia, ejercerá todas las atribuciones y derechos propios de su cargo con la cooperación de un cuerpo interdisciplinario adecuado de profesionales y técnicos, nombrados también por el Ministro de Minería y Metalurgia, mediante ternas propuestas por el interventor.
ARTÍCULO 3.- Todos los gastos de la intervención, incluidos los sueldos o remuneraciones del interventor y sus colaboradores, serán pagados, por la Empresa Minera Totoral, conforme al artículo 188 del Código de Minería.
ARTÍCULO 4.- El interventor, posesionado en el día por la respectiva autoridad del Ministerio de Minería y Metalurgia, tendrá en su caso el apoyo de la fuerza pública para
Ejercicio de sus funciones y de sus colaboradores.
ARTÍCULO 5.- El Misterio de Minería y Metalurgia reglamentará, mediante resolución ministerial, cualquier aspecto o detalle necesario de la intervención, para su mejor éxito.
ARTÍCULO 6.- El interventor elevará al Ministro de Minería y Metalurgia, en el plazo máximo de sesenta días a ir de su posesión, el informe definitivo sobre las denuncias que han merituado la intervención con todos los antecedentes y documentos pertinentes.
ARTÍCULO 7.- La intervención no podrá ser suspendida ni levantada, por ningún motivo, hasta que el informe final sea elevado al poder ejecutivo y éste emita su pronunciamiento definitivo. La intervención no concluirá sino mediante otro decreto supremo,
aprobada en Consejo de Ministros.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes xx xxxxx de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxx X., Xxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X.
CONTENIDO:
Dispone, la intervención inmediata de la Empresa Minera Totoral de la Compañía Minera Xxxxxxxxx Ltda.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
837 DECRETO SUPREMO N° 20792 DE 10 XX XXXX DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Corporación Minera de Bolivia, principal empresa de la minería nacionalizada del país, requiere para el desarrollo de sus yacimientos, una importante participación de fuerza laboral que le permita alcanzar los niveles óptimos de producción y productividad.
Que para el normal desenvolvimiento de sus funciones, tiene necesidad de suministrar y abastecer a las pulperías de las empresas mineras a su cargo, de las cantidades indispensables de la hoja de coca para el uso y consumo exclusivo de los trabajadores de la minería nacionalizada.
Que la política del Supremo Gobierno, está orientada a resolver con carácter prioritario los problemas sociales, para las clases productivas del país, otorgando para el efecto las facilidades necesarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorizase al Comité Nacional de Lucha contra el Narcotráfico, otorgar a la CORPORACION MINERA DE BOLIVIA, el permiso correspondiente para la adquisición de 550 taquis y/o tambores de hoja de coca mensuales, de los productores o comercializadores legalmente autorizados, con destino al consumo exclusivo de los trabajadores de la minería nacionalizada.
ARTÍCULO 2.- Los organismos encargados del control de sustancias peligrosas y lucha contra el narcotráfico de acuerdo a sus fines y objetivos, supervisarán el correcto destino de los tambores de hoja de coca requeridos por COMIBOL.
El señor Ministro del Interior queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes xx xxxx de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxx X., Xxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X.
CONTENIDO:
Dispone, autoriza al Comité Nacional de Lucha contra el Narcotráfico, otorgar a la CORPORACION MINERA DE BOLIVIA, el permiso correspondiente para la adquisición de 550 taquis y/o tambores de hoja de coca mensuales.
ESTADO:
Transitorio
838 DECRETO SUPREMO N° 20825 DE 22 XX XXXX DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las Cooperativas Mineras del País, por falta de una comercialización más fluida de sus minerales, están a punto de paralizar sus actividades, ya que no disponen de los recursos económicos en forma oportuna.
Que es obligación del Gobierno Constitucional, proteger y fomentar el trabajo minero metalúrgico, haciendo que se active la economía de este sector, especialmente de las Cooperativas Mineras del país.
Que es necesario brindarle la posibilidad de la comercialización de sus minerales por un período prudencial dentro xxx xxxxxxx nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las Cooperativas Mineras del país comercializarán libremente sus minerales con la Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero de Bolivia, Empresa Nacional de Fundiciones por 60 días a partir de la fecha.
ARTÍCULO 2.- Todas las Cooperativas Mineras que tengan deudas con alguna empresa estatal señalada en el artículo primero, está obligadas a hacer entrega de sus minerales a estas empresas acreedoras para las liquidaciones correspondientes, en los plazos establecidos.
ARTÍCULO 3.- Quedan Excluidas de los alcances del presente Decreto Supremo, las Cooperativas Auríferas, las que están obligadas a comercializar el oro en la forma establecida por disposiciones legales vigentes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia y de Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes xx xxxx de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxx X., Min Educación a.i., Xxxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxx X., Min. Minería y Metalurgia .ai., Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X.
CONTENIDO:
Dispone, las Coperativas Mineras del país comercializarán libremente sus minerales con la Corporación Minera de Bolivia.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
839 DECRETO SUPREMO N° 20826 DE 22 XX XXXX DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las Cooperativas Mineras del país, están atravesando situación difícil por la falta oportuna de recursos en moneda extranjera que les permita renovar maquinaria, adquirir insumos, repuestos y otros.
Que es obligación del Supremo Gobierno, evitar la paralización del sector minero productivo, haciéndose urgente dotarles de divisas necesarias para la reactivación del sector de Cooperativas Mineras.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Del 100% de divisas que entregan al Estado las Cooperativas Mineras del país, el 40% recibirán en moneda extranjera dólares norteamericanos, de libre disponibilidad para la compra de maquinaria, repuestos e insumos.
ARTÍCULO 2.- La entrega y uso de este 40% de divisas estará sujeta a las normas y procedimientos ya establecidos en disposiciones legales pertinentes, estando obligados a descargar el uso de estas divisas entre el Banco Central de Bolivia, en forma documentada en el plazo de 60 días.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Minería y Metalurgia y Xxxxxxxx, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes xx xxxx de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxx X., Min Educación a.i., Xxxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxx X., Min. Minería y Metalurgia .ai., Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X.
CONTENIDO:
Dispone, del 100% de divisas que entregan al Estado las Cooperativas Mineras del país, el 40% recibirán en moneda extranjera dólares norteamericanos, de libre disponibilidad para la compra de maquinaria, repuestos e insumos.
ESTADO:
Transitorio
840 DECRETO SUPREMO Nº 20844 DE 30 XX XXXX DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por efecto de las medidas de reordenamiento económico de la nación, dictadas en noviembre de 1984, se han creado obligaciones extraordinarias que algunas entidades del Estado como la CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA, no puede cubrir con su producción e ingresos actuales.
Que mediante Decreto Supremo No. 20648 de 12 de diciembre de 1984, se dispuso un bono de incentivo a la exportación de minerales entregados a la Corporación Minera de Bolivia, a este efecto por Resolución Biministerial suscrita por los Ministerios de Minería y Metalurgia y de Finanzas, se autorizó otorgar a la Corporación Minera, un crédito puente hasta $b. 170.000.000.000.- el mismo que fue concretado en fecha de 14 de febrero del año en curso, correspondiendo en consecuencia, convalidar la operación económica efectivizada, mediante la norma legal pertinente.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se convalida el crédito otorgado por el Banco Central de Bolivia a la CORPORACION MINERA, con cargo a los incentivos previstos en las disposiciones citadas de $b. 170.000.000.000.- (CIENTO SETENTA MIL MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS con destino al pago de las siguientes obligaciones perentorias:
CIENTO VEINTE MIL MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 120.000.000.000.-) para el pago de
sueldos y salarios al personal de trabajadores.
CINCUENTA MIL MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.000.000.000.-) para cancelar
el importe de las liquidaciones pendientes con las Cooperativas Mineras por entregas de concentrados minerales.
ARTÍCULO 2.- El Banco Central de Bolivia, suscribirá con la Corporación Minera de Bolivia los contratos respectivos, de acuerdo con las normas y garantías de rigor.
Los señores Ministros en los despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes xx xxxx de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxx X., Xxxxxx Xxxxxx X. Min. Educación y Cultura a. i., Xxxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X.
Compendio Normativo xx Xxxxx Tomo 3
CONTENIDO:
Dispone, convalidar el crédito otorgado por el Banco Central de Bolivia a la CORPORACION MINERA, con cargo a los incentivos previstos en las disposiciones.
ESTADO:
Transitorio
841 DECRETO SUPREMO Nº 20845 DE 30 XX XXXX DE 1985
XXXXXX XXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de los bajos costos internos, fijados para los minerales que producen los ingresos de las empresas mineras medianas, los mismos resultan insuficientes para que cubran sus obligaciones de carácter social.
Que en consideración a ese antecedente, el Ministerio de Finanzas, autorizó al Banco Central de Bolivia la concesión de un financiamiento excepcional para que las empresas mineras afiliadas a la Asociación Nacional xx Xxxxxxx Medianos, puedan pagar el Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx de 1984 a sus trabajadores.
Que el crédito que alcanzó a la suma de $b. 22 mil millones fue desembolsado directamente por el Banco Central de Bolivia en 21 de diciembre de 1984, con el objeto de evitar un conflicto social ante la eminencia del vencimiento del plazo señalado para el pago de obligaciones devengadas por concepto de pago de salarios y aguinaldos.
Que tratándose de una operación concretada en gestión pasada, corresponde regularizar procedimientos, convalidando el crédito otorgado mediante la norma legal pertinente.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se convalida el crédito de $b. 22.000.000.000.- otorgado por el Banco Central de Bolivia el 21 de diciembre de 1984, con destino al financiamiento del Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx de 1984 para los trabajadores de las empresas mineras medianas, afiliadas a la Asociación Nacional xx Xxxxxxx Medianos.
ARTÍCULO 2.- El Banco Central de Bolivia fijará al Banco Minero de Bolivia, el plazo de vencimiento y demás condiciones del crédito otorgado.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivas carteras, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes xx xxxx de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. XXXXXX XXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxxx X., Xxxxxx Xxxxxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxx Xxxxx X., Xxxxxx Xxxxxx X. Min. Educación y Cultura a. i., Xxxxxxx Xxxxxx X., Xxxxxxxxx Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxx X., Luís Pommier G., Emilio Ascarrunz P., Percy Camacho F., Percy Fernández A.
CONTENIDO:
Dispone, se convalida el crédito, con destino al financiamiento del Aguinaldo de Navidad de 1984.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
842 DECRETO SUPREMO Nº 20855 DE 05 DE JUNIO DE 1985
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por efecto de las disposiciones dictadas en el campo económico por el Supremo Gobierno se ha producido una aguda iliquidez en los recursos de los productores independientes, denominados “Subsidiarios”, que entregan su producción a Corporación Minera de Bolivia.
Que la situación imperante imposibilita la consecuencia de alimentos para la sustento de estos trabajadores independientes.
Que es necesario garantizar la normalidad de las operaciones de producción de estos grupos de trabajadores.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia, conceder a la Corporación Minera de Bolivia un crédito de hasta $us. 2.500.000.- (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS),
con destino a la cobertura de liquidaciones por entrega de minerales correspondientes a la producción efectuada por los subsidiarios independientes de Corporación Minera de Bolivia.
ARTÍCULO 2.- Este crédito será desembolsado en Pesos Bolivianos, según un programa convenio entre ambas instituciones.
ARTÍCULO 3.- Los demás términos y condiciones de este crédito se acordarán entre el Banco Central de Bolivia y la Corporación Minera de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Minería y Metalurgia y de Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los cinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Gustavo Sánchez S., Elías Gutiérrez A. Min. Aeronáutica a. i., Javier Torres G. Min. Educación a.i., Freddy Justiniano F. Luis Pommier G., Emilio Ascarrunz P., Percy Fernández A., Francisco Belmonte C., Oscar Farfán M., Hernando Poppe M., Gabriel Porcel S., Adhemar Velarde O., Guillermo Moscoso R., Percy Camacho F.
CONTENIDO:
Dispone, se autoriza al Banco Central de Bolivia, conceder a la Corporación Minera de Bolivia un crédito, con destino a la cobertura de liquidaciones.
ESTADO:
Transitorio
843 DECRETO SUPREMO N° 20902 DE02 DE JULIO DE 1985
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en la mina de Animas, dependiente del Grupo Cochaya se ha producido una situación de emergencia; con la inundación de determinados parajes mineros y sus instalaciones internas, con el consiguiente perjuicio para la producción, estableciéndose en consecuencia la necesidad de proceder a la habilitación de estas aéreas inundadas para proteger equipos, materiales y fuentes de trabajo, a fin de normalizar la producción de minerales y evitar mayores perjuicios económicos con la destrucción de estos parajes, equipos y otras instalaciones internas de la mina.
Que teniendo en cuenta la difícil situación que atraviesa el mencionado sector minero y por la importancia y utilidad que representa la dotación de equipos y materiales que les permita normalizar sus actividades en forma efectiva, es deber del Supremo Gobierno otorgarles las facilidades necesarias del caso.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Autoriza al Banco Central Bolivia otorgar a la Corporación Minera de Bolivia la suma de $us. 1.824.000.oo con destino a la adquisición de la maquinaria, bombas, insumos, materiales, cables y otros elementos que requieren el proyecto de desagüe integral del “Grupo Minero Chocaya” dependiente de la Empresa Minera Quechisla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las importaciones deberán acogerse a los gravámenes consignados en el Arancel Minero en vigencia.
ARTÍCULO TERCERO.- La Empresa Nacional de Fundiciones ENAF, cubrirá el valor de las adquisiciones señaladas, hasta el monto del crédito concedido a COMIBOL, el mismo que será reembolsado por el Banco Central de Bolivia contra presentación de la respectiva documentación que acredite las adquisiciones.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y Minería y metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Gustavo Sánchez S., Elías Gutiérrez A., Francisco Belmonte C, Freddy Justiniano F., César Chaves T., Hernando Poppe M., Javier Torrez G., Gabriel Porcel S., Luís Pommier, Guillermo Moscoso R., Adhemar Velarde O., Emilio Ascarrunz P., Oscar Villa U., Percy Camacho F., Percy Fernández A.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
CONTENIDO:
Dispone, autorizar al Banco Central Bolivia otorgar a la Corporación Minera de Bolivia la suma de
$us. 1.824.000.oo con destino a la adquisición de la maquinaria, bombas, insumos, materiales, cables y otros elementos.
ESTADO:
Transitorio
844 DECRETO SUPREMO Nº 21060, 29 DE AGOSTO DE 1985
VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la situación económico-financiera del país, requiere la adopción de nuevas soluciones de política económica que enfrenten los problemas en las raíces mismas de la crisis, la cual ha adquirido en los últimos tiempos características de verdadero colapso nacional y ha generado una pérdida de confianza;
Que los factores hiperinflacionarios, combinados con una profunda recesión económica, han debilitado en forma peligrosa el aparato productivo y provocado en el organismo nacional una grave crisis económica que castiga, particularmente, a las grandes mayorías nacionales, por el conducto de la insuficiencia de las remuneraciones, el desabastecimiento de productos esenciales de consumo masivo, el desempleo, el subempleo y la presencia inusitada de un creciente sector informal o ilegal de la economía;
Que las medidas de políticas económicas instrumentadas en el pasado reciente y que se orientaron a corregir algunas manifestaciones de la crisis sin atacar sus causas, han determinado una profunda distorsión en el sistema de precios; agravado la desigual distribución del ingreso y postergado toda posibilidad de crecimiento económico;
Que entre las causas de la crisis, está el desajuste institucional del sistema administrativo del Poder Ejecutivo, cuyas funciones se han burocratizado desmedidamente, al extremo de originar desajustes que enervan el normal funcionamiento del órgano administrador.
Que el factor de mayor incidencia en el ritmo inflacionario radica en el sostenido y creciente déficit fiscal del sector público, el cual adquiere características tales que provocan el descontrol de la política de gastos e ingresos; el que a su vez no pueden ser cubierto con los recursos fiscales normales, provocando un endeudamiento público interno que además de ser ilegal, es insostenible en los términos de la actual hiperinflación;
Que el sector productivo sufre un permanente descenso en la producción, productividad y eficiencia lo cual incide, a su vez, en un deterioro económico y financiero. Esta situación generalizada y agravada particularmente en el sector público, genera también presiones que incrementan el endeudamiento interno con caracteres inflacionarios;
Que es necesario aplicar una Nueva Política Económica que tenga la aptitud de ser realista y pragmática con el objeto de atacar las causas centrales, de la crísis en el marco de una racionalidad de medidas fiscales, monetarias, cambiarias y de ajuste administrativo del sector estatal que, además de su contenido, radicalmente anti-inflacionario, siente los fundamentos para reiniciar, redefinir, y encaminar el desarrollo nacional liberador, dotado de profundo contenido social, que rescate los valores morales del pueblo boliviano;
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Que la Constitución Política del Estado, en sus artículos 96, inciso 1º, 99 y 143, confiere al Poder Ejecutivo facultad para definir y dirigir la política económica, mediante Decretos y Reglamentos que deben contemplar la objetiva situación económica del Estado y corregir sus distorsiones;
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y DE LAS RESERVAS
CAPÍTULO I
DEL TIPO DE CAMBIO
Artículo 1.- Se establece un régimen de tipo de cambio único, real y flexible del peso boliviano con relación al dólar de los Estados Unidos de América, el mismo que se denominará cambio oficial.
Artículo 2.- El tipo de cambio oficial será el promedio ponderado resultante de las operaciones de venta pública oficial de divisas que efectué el Banco Central de Bolivia en su oficina central de la ciudad de La Paz. El tipo de cambio resultante de cada operación de venta pública oficial de divisas regirá hasta que realice y concluya la sesión de venta inmediatamente siguiente.
Artículo 3.- El tipo de cambio oficial regirá para la compra de divisas por parte del Banco Central de Bolivia y para todo uso u operación mercantil, financiera, cambiaria o bancaria que se realice en el país, en relación con monedas extranjeras.
Artículo 4.- La venta pública oficial de divisas se efectuará por el Banco central de Bolivia, necesariamente los días martes y jueves de cada semana, pudiendo además, realizar sesiones, otros días hábiles de la semana. Dichas operaciones de venta estarán libres de impuestos y comisiones, con sujeción al Procedimiento de Venta Pública Oficial de Divisas, que señala el Capítulo II del presente Título.
Artículo 5.- Se mantiene el régimen de venta obligatoria al Estado, del cien por ciento (100%) de las divisas provenientes de la exportación de bienes y servicios, de los sectores públicos y privados, con la única deducción de los gastos de realización o tratamiento efectuados en moneda extranjera. La venta debe efectuarse al Banco central de Bolivia en el plazo y bajo las penalidades establecidas por el Decreto supremo Nº 8986 de 7 de noviembre de 1969.
Artículo 6.- Se establece la libertad de las operaciones cambiarias con la sola limitación a que se refiere el artículo anterior. Consiguientemente, el Banco del Estado, la banca comercial, las casas de cambio y las personas naturales o jurídicas quedan autorizadas a realizar operaciones de compra-venta de divisas, bajo su propia responsabilidad. Las divisas adquiridas en las operaciones de venta pública oficial del Banco Central de Bolivia serán de libre disponibilidad o uso por sus adquirentes.
Artículo 7.- Las entidades, instituciones y empresas del sector público deberán proveerse de divisas a través de la venta pública oficial, para todas sus necesidades de importación de bienes y servicios. Presentarán, para este efecto, sus propuestas de acuerdo al Procedimiento
respectivo, e incluirán imprescindiblemente los documentos que acrediten su correspondiente presupuesto de divisas, aprobado por el Ministerio de Finanzas, con especificación de partida e ítem. Todos los demás requerimientos de moneda extranjera del sector público se cubrirán mediante asignación directa del banco Central de Bolivia, al tipo de cambio oficial vigente el día del pago.
Artículo 8.- Las operaciones de compra del público, dentro del Procedimiento de Venta Pública Oficial del Banco Central de Bolivia, estarán sujetas a un depósito adicional del diez por ciento (10%) del monto adquirido. El Banco Central de Bolivia otorgará, a cada comprador una Nota de Crédito Tributario por el valor de dicho porcentaje, en la correspondiente moneda extranjera. Esta Nota de Crédito Tributario que será transferible, fraccionable y de validez ilimitado, podrá utilizarse para el pago de derechos arancelarios y para el pago del impuesto de remisión de rentas al exterior, establecido por las disposiciones legales vigentes para las personas y las empresas.
Artículo 9.- En las operaciones de exportación, las personas naturales o jurídicas de los sectores público, privado y cooperativo, juntamente con el pago de las correspondientes regalías o impuestos de exportación, depositarán en el Banco Central de Bolivia, en una cuenta a favor del Tesoro General de la Nación, un 10% del valor neto de cada lote o partida exportada. Para este efecto, el Ministerio de Finanzas fijará, quincenalmente el valor unitario oficial neto para cada producto exportable, a base de los precios vigentes en las bolsas y mercados internacionales. Las aduanas no darán curso a ninguna exportación sin la previa constancia del depósito del 10% establecido anteriormente.
Artículo 10.- Banco Central de Bolivia, en cada operación de compra de divisas que realice, otorgará a favor del vendedor, sea éste exportado o no -además del pago del cien por ciento (100%) del valor de las divisas- un Certificado de Reintegro Cambiario, equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de cada compra.
Dicho Certificado de Reintegro Cambiario, expresado en dólares de los Estado Unidos de América, será transferible, fraccionable y de validez indefinida y podrá utilizarse para pagar el depósito sobre exportaciones establecido en el Artículo 9º del presente Capítulo o, igualmente, para la retención sobre operaciones de compra de divisas a que se refiere el Artículo 8º precedente.
Artículo 11.- Los exportadores deberán liquidar los saldos de divisas que tuvieran pendientes y de plazo vencido de venta al Banco Central de Bolivia para todas las exportaciones efectuadas hasta la fecha de este Decreto, de acuerdo con las siguientes regulaciones:
En el plazo de treinta (30) días, todos los exportadores de los sectores público, privados y cooperativo deberán depositar en el Banco Central de Bolivia, en pesos bolivianos o en dólares americanos, el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo total de divisas pendientes de entrega a la fecha del presente Decreto Supremo, en aplicación de lo establecido por el Capítulo III, Título II.
El Banco Central de Bolivia les extenderá un certificado de matrícula en el Registro de Reinscripción de Exportadores, que se abrirá al efecto.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Los Exportadores que estén al día en la venta de divisas o los exportadores de nueva inscripción recibirán este certificado sin cargo alguno.
Vencido el plazo de 30 días, la Aduana Nacional no dará curso a las pólizas y trámites de exportación, sin la presentación previa del Certificado de Matrícula en el Registro de Reinscripción de Exportadores.
La venta efectiva de los saldos pendientes de divisas de plazo vencido, deberá efectuarse en un término adicional de treinta (30) días sin multas ni penalidades.
Vencido el término adicional de treinta (30) días se aplicará la multa vigente de cuatro por ciento (4%) mensual.
A los efectos de los incisos (a), (b) y (c) del presente Artículo, se descontará de los saldos pendientes de divisas, el equivalente del treinta y cuarenta por ciento (30%) y (40%) del valor neto exportado, que corresponde la asignación directa y automática de divisas establecida para los exportadores por D.S. 20171 de 12 de Abril de 1984, Resolución 11/84 de la Junta Monetaria de 27 de Abril de 1984 y D.S. 20707 de 9 de Febrero de 1985.
Artículo 12.- Abrogase los Decretos Supremos 19250 de 5 de Noviembre de 1982; 19800 de 23
de Septiembre de 1983; 20171 de 12 de Abril de 1984 y 20422 de 16 de Agosto de 1984.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE VENTA PUBLICA DE DIVISAS POR EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA
Artículo 13.- La regulación ejecución y administración del procedimiento de venta pública oficial de divisas, establecido por el Capítulo I del presente Título, estará a cargo del Banco Central de Bolivia.
A este efecto, se crea dentro del Banco Central de Bolivia, el Comité de cambio y Reservas, directamente dependiente del Directorio de dicho Banco e integrado por los siguientes personeros:
El Presidente del Banco Central de Bolivia, que presidirá el Comité, o su reemplazante elegido por el Directorio.
Dos directores integrantes del Directorio del Banco Central de Bolivia, designados semanalmente en forma rotativa y por sorteo.
El Gerente General del Banco Central de Bolivia, con voz y sin voto.
El Gerente de Comercio Exterior del Banco Central de Bolivia, con voz pero sin voto, que actuará como Secretario.
El Comité de Cambio y Reserva es directamente responsable del funcionamiento y administración del mecanismo de venta pública oficial de divisas y tendrá las siguientes funciones:
- Determinar, para cada sesión, el monto de divisas que durante ese día ofertará al Banco para su venta pública y la cotización mínima. - Abrir los sobres de las proposiciones de
compra de divisas, verificar los montos solicitados y la presentación del Certificado de Depósito en el Banco Central o Cheque Visado de cualquier institución bancaria.
- Calificar las proposiciones en función de los precios ofrecidos y disponer la venta a las mejores propuestas, de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.
- Supervisar el funcionamiento del mecanismo de venta.
Artículo 14.- La cantidad de divisas a ser vendida y la cotización base mínima, se establecerán para cada sesión, por el Comité de Cambio y Reservas, antes de la respectiva sesión de venta pública. A este objeto, el Comité deberá reunirse, el día de la sesión, a las 10 y 30 horas de la mañana (10:30 a.m.) reservadamente y con la concurrencia de los miembros del Comité, sin la presencia ni participación de ninguna otra persona. Una vez decidido el monto que se venderá y la cotización base mínima para el día -monto que no podrá ser inferior al que fija el Artículo 18º-, se los consignará en acta firmada por todos los miembros del Comité. Dicha acta será conservada en sobre cerrado y lacrado para abrirse en la sesión de calificación de propuestas, después de que éstas hayan sido abiertas y registradas en un cuadro comparativo.
Artículo 15.- Podrá participar en la sesión de venta pública cualquier persona natural o jurídica, que se presente a título personal o en representación de terceros sean éstos residentes en la ciudad de La Paz o en cualquier lugar de la República.
Artículo 16.- Las propuestas deberán presentarse en sobre cerrado, conteniendo la oferta en carta o formulario previsto al efecto por el Banco Central, adjuntando Certificado de Depósito en el Banco Central o Cheque Visado por cualquier institución bancaria que cubra el total de su propuesta, más el DIEZ POR CIENTO (10%) establecido por el artículo 8º del presente Decreto.
Estos sobres se depositarán en un buzón especialmente provisto y debidamente señalado para el efecto, en el edificio principal y se situará en un lugar de fácil y directo acceso para el público. El proponente a tiempo de depositar su sobre cerrado, recibirá una constancia numerada.
Las propuestas deberán depositarse entre las 8:30 y las 10:30 a.m. del día de sesión de venta.
Artículo 17.- A las 11:00 a.m., en sesión pública, se procederá a la apertura de todas las ofertas de compra en presencia de los miembros del Comité de Cambio y Reservas.
Artículo 18.- El Banco Central de Bolivia estará obligado a ofrecer en todas las sesiones, lotes unitarios de $us. 5.000 o
Múltiplos de $us. 5.000, o su equivalente a otras divisas.
Igualmente, el monto mínimo de compra será de cinco mil ($us. 5.000) dólares americanos, o múltiplos de cinco mil dólares americanos, o su equivalente en otras divisas.
Artículo 19.- El Comité de Cambio y Reservas calificará y adjudicará las propuestas en función a los mejores precios ofertados. Si existiéran propuestas iguales y las divisas en venta no fueran suficientes para atender todas ellas, se adjudicarán las divisas disponibles en proporción al
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
monto de las propuestas. En este y en otros casos de insuficiencia de las divisas vendidas en la sesión respectiva, el postor estará obligado a aceptar la adjudicación de montos parciales.
De no existir ninguna propuesta o de no superar éstas la cotización base mínima establecida por el comité de Cambio y Reservas, el tipo de cambio oficial, vigente hasta la próxima sesión, será la cotización base mínima establecida por el Comité.
El tipo de cambio oficial, resultante al término de cada sesión de venta pública, será exhibido en una pizarra de acceso público para su correspondiente difusión.
Artículo 20.- Las entidades, instituciones y empresas del sector público deberán proverse de divisas a través de este mecanismo sólo para sus necesidades de importación de bienes y servicios, según lo dispuesto en el Artículo 7º precedente. Para este efecto, podrán presentar sus propuestas de acuerdo al presente Capítulo.
Artículo 21.- propuestas no atendidas se devolverán a los postores, junto con el Certificado de Depósito del Banco Central o el Cheque Visado, en la tarde del día de la sesión respectiva, en la Secretaría de la Gerencia de Comercio Exterior.
Artículo 22.- El adjudicatario recibirá en el curso del día el respectivo monto de divisas en cheque girado por el Banco Central de Bolivia a su nombre o de la persona que aquel indique, más la correspondiente Nota de Crédito Tributario, establecido por el Artículo 8 del Capítulo I del presente Título.
CAPÍTULO III
DE LAS RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 23.- En conformidad a la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, aprobada por el Decreto Ley 14791 de 1º de Agosto de 1977, se autoriza la conversión del oro físico del Banco Central de Bolivia, en reservas metálicas de libre disponibilidad, como respaldo y garantía real de la Nueva Política Económica. Para este efecto, el Banco Central de Bolivia podrá:
Enviar al exterior el oro físico a que hace referencia este artículo, para su refinación y sellado en barras o para su canje en oro comercial sellado o en oro amonedado de aceptación internacional.
Se designa como agente del Banco Central de Bolivia, para estos propósitos, al Bank for International Settlements (BIS) (Banco Internacional de Compensaciones) de Basilea, Suiza, institución internacional de cooperación entre bancos centrales, creada por la Convención Internacional de la Haya de 20 de Enero de 1930.
Incorporar el oro comercial así refinado o canjeado, a las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de Bolivia, como lo disponen los incisos a) y del artículo 66º de la Ley Orgánica del Banco central de Bolivia.
Comercializar a precios competitivos, sólo so fuera indispensable y previa aprobación del Directorio o, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 74 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Bolivia, las reservas de libre disponibilidad en oro, en el país en forma pública o en el exterior, directamente a través de su Banco Agente, el Bank for International Settlements (BIS) (Banco Internacional de Compensaciones).-
Un 50% del oro metálico será enviado al exterior para su canje o refinación, según el inciso (a) del presente Artículo, podrá ser depositado en custodia en el Bank for International Settlements (BIS) (Banco Internacional de Compensaciones) como reserva de libre disponibilidad. Esta reserva podrá ser utilizada como soporte de la Nueva Política Económica y convertirse en la medida de lo necesario, en divisas.
Asimismo, a través del mismo banco agente, el Banco central de Bolivia podrá comprar oro en el mercado internacional para incrementar o reponer esta reserva.
Las operaciones a que se refiere el presente inciso requerirán la previa autorización del Director del Banco Central de Bolivia.
El otro 50 %, una vez sellado o amonedado, deberá re-enviarse al país, para depositarse en las bóvedas del Banco Central de Bolivia. Esta reserva, en la medida de lo indispensable, podrá ser comercializada en el país en forma pública, a precios competitivos. Para incrementar o reponer esta reserva, el Banco Central de Bolivia directamente o por intermedio del Banco Minero, podrá comprar oro metálico en el mercado interno, pudiendo pagar un sobreprecio a fin de incentivar la producción nacional.
Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Directorio del Banco Central de Bolivia.
Artículo 24.- Los concesionarios mineros productores de Oro, podrán comercializar libremente su producción, directamente, por medio del Banco central, del Banco Minero o a través de las empresas comercializadoras de minerales legalmente establecidas.
Se permite la tenencia de oro metálico o comercializar en el país por personas naturales o jurídicas, públicas y privadas.
Artículo 25.- El oro físico producido en el país y comercializado libremente pagará, en el momento de su exportación, la regalía que imponga el Poder Ejecutivo y las retenciones y depósitos establecidos por este Decreto.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN BANCARIO Y DEL COMERCIO EXTERIOR
CAPÍTULO I
DEL SECTOR BANCARIO Y CREDITICIO
Artículo 26.- Autorizase a los bancos e instituciones financieras del sistema, mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales, cooperativas de ahorro y crédito y toda persona natural, jurídica o colectiva, a efectuar todo tipo de actos jurídicos, operaciones y contratos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, o en moneda extranjera.
Artículo 27.- Las obligaciones impagas en moneda extranjera o en monda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, originadas en transacciones pactadas con sujeción a leyes vigentes en el momento de su contratación con los bancos e instituciones financieras del sistema, mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, banco hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales, cooperativas de ahorro y crédito y toda persona natural, jurídica o colectiva, serán pagadas a partir de la fecha en la moneda pactada, o en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio único oficial del día del pago, de conformidad al nuevo régimen cambiario. Los pagos efectuados y los hechos cumplidos bajo las disposiciones derogadas por el presente Decreto, se entienden consolidados en sus efectos liberatorios. Todas las obligaciones en moneda extranjera o en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor contraídas a partir de la fecha del presente Decreto, se pagarán en la moneda pactada o en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día del pago.
Artículo 28.- Se autoriza a los bancos del sistema a operar con recursos en moneda nacional con tasas de intereses anuales activos y pasivos libres, con sujeción a las siguientes tasas de encaje legal:
a) Depósito a la vista | 50% |
b) Depósito a plazo | 10% |
c) Caja de ahorro | 20% |
d) Otros depósitos en moneda nacional | 100% |
El Banco Central de Bolivia determinará y establecerá las tasas de interés activas de los créditos refinanciados, así como las tasas de redescuento.
Artículo 29.- De conformidad a la Ley General de Bancos y demás disposiciones conexas, el Banco Central de Bolivia establecerá un régimen de redescuento automático para los bancos del sistema.
Artículo 30.- A partir de la fecha se autoriza a los Bancos del sistema a:
Recibir depósitos a plazo fijo en moneda extranjera o moneda nacional con mantenimiento de valor, por los cuales se pagará una tasa de interés no menor a la tasa LIBOR, que publicará diariamente el Banco Central de Bolivia.
Otorgar créditos en moneda extranjera o en moneda nacional, con mantenimiento de valor, dejándose al convenio de las partes la fijación de la tasa de interés en cada caso.
Artículo 31.- Tanto los depósitos como los préstamos en moneda extranjera serán devueltos a los depositantes o pagados por los deudores en la moneda pactada o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente al día del pago. Los depósitos en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor quedan exentos de encaje legal.
Artículo 32.- Las operaciones de crédito de los Bancos del Sistema, tanto en moneda extranjera como en moneda nacional con mantenimiento de valor quedan exentos de encaje legal.
Artículo 33.- Se autoriza a los Bancos del Sistema a recibir depósitos provenientes de las instituciones que cumplen función social en moneda nacional con mantenimiento de valor.
Artículo 34.- Las exportaciones e importaciones de bienes y servicios del sector privado podrán ser canalizadas a través del sistema bancario, autorizándose a los bancos a efectuar operaciones de comercio exterior como ser: cartas de crédito, avales y fianzas, avances y aceptaciones, préstamos para el financiamiento respectivo con sus corresponsales en el exterior y otros sistemas generalmente aceptados en la banca internacional en favor de los importadores y exportadores del país.
Artículo 35.- En el caso de exportaciones, los Bancos del Sistema podrán efectuar notificaciones, confirmaciones y negociaciones de los acreditivos en favor de los exportadores, a quienes liquidarán su valor neto en moneda nacional al tipo de cambio oficial que rija el día de la operación. El descargo de divisas provenientes de exportaciones se hará en el Banco central de Bolivia, en el día de recepción del pago, sea directamente por el exportador o por el banco intermediario.
Artículo 36.- Se autoriza a los Bancos del Sistema a adquirir divisas del Banco Central de Bolivia, bajo el nuevo régimen cambiario con destino a la cobertura de las obligaciones que asuman ante sus corresponsales del exterior por concepto de las operaciones mencionadas en el Artículo 34 del presente Decreto.
Los Bancos del Sistema quedan autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera como garantía para la apertura de cartas de créditos, que estarán exentos de encaje legal y podrán constituir los mismos como garantía colateral a favor de los bancos corresponsales que confirmen las cartas de crédito en el extranjero.
Los bancos podrán efectuar operaciones de compra y venta de moneda extranjera, tanto con el Banco Central de Bolivia como con el público en general, debiendo mantener una posición equilibrada de activo-pasivo en moneda extranjera al cierre de sus operaciones diarias. En caso de haber excedente este deberá ser vendido al Banco Central.
Artículo 37.- A los efectos de control y supervisión, los Bancos del Sistema estarán obligados a enviar mensualmente a la División de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, un estado detallado de las notificaciones y/o confirmaciones de todos los créditos documentarios de exportación, especificando número de origen, nombre de beneficiario, procedencia, nombre
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del banco corresponsal, importe, término de validez y mercaderías a exportarse. También presentarán un detalle pormenorizado de las divisas vendidas para cubrir cartas de crédito para importaciones de bienes. Además, enviarán otro estado mensual con el detalle de las negociaciones y liquidaciones llevadas a cabo, así como de las enmiendas que hubiesen tenido lugar y aquellos casos de acreditivos vencidos y no negociados dentro de los plazos estipulados.
Artículo 38.- El atraso que exceda a los diez días siguientes del mes, objeto de los estados requeridos en el presente Decreto, así como la omisión o falsedad en los datos consignados en el mismo, serán sancionados conforme a las previsiones legales pertinentes.
Artículo 39.- Se autoriza a toda persona natural o jurídica a contraer, en forma irrestricta, obligaciones en moneda extranjera con acreedores privados, entidades financieras o proveedores locales o extranjeros. Para fines estadísticos se dispone la obligatoriedad de registrar en el Banco Central de Bolivia tales obligaciones, así como las contraídas o pendientes de pago con anterioridad a este Decreto y que hubieran sido estipuladas dentro de las disposiciones vigentes en la fecha de su contratación.
Artículo 40.- Abrogase el D.S. Nº 19249 de 3 de Noviembre de 1982 y su Reglamento, D.S. Nº20028 de 10 de Febrero de 1984, D.S. No 20061 del 20 de Febrero de 1984, D.S. No 20173 de 12 de Abril de 1984 y el D.S. Nº 20615 de 22 de Noviembre de 1984.
CAPÍTULO II
DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 41.- A partir de la fecha se establece un régimen de libre importación de bienes, excepción hecha únicamente de los que afectasen la salud pública y/o la seguridad del Estado.
Artículo 42.- Toda importación de bienes, estará sujeta a la aplicación de un gravamen aduanero del diez por ciento (10%), que será recaudado por las Aduanas del país, y se aplicará sobre el valor “CIF-Aduana de Destino”.
Artículo 43.- Además del gravamen aduanero del 10% a que se refiere el artículo 42º, las importaciones de bienes en general se gravarán, adicionalmente, con el 10% de los gravámenes aduaneros actualmente existentes, cualquiera que sea su rubro o denominación.
Artículo 44.- Las tasas retributivas por servicios prestados continuarán recaudándose de acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales que rigen actualmente la materia.
Artículo 45.- La importación de bienes terminados, similares o iguales a los de producción nacional sometidos actualmente a impuestos específicos, además de los gravámenes aduaneros que establecen en los artículos 42º y 43º y la tasa a que se refiere el artículo 44º, pagarán, simultáneamente, dichos impuestos específicos, al momento de la importación.
Artículo 46.- Los gravámenes pagados por la importación de las materias primas utilizadas en la producción de bienes nacionales, sometidos a impuestos específicos, serán deducidos de dichos impuestos específicos, en el momento en que tales impuestos deban ser pagados a la
entidad recaudadora, con la sola presentación de una copia de la correspondiente póliza de importación.
Artículo 47.- Quedan sin efecto las liberaciones de derechos y gravámenes aduaneros, excepción hecha de las establecidas por convenios internacionales, por contratos con el Estado y por la Ley de Inversiones, declarándose abrogadas todas las disposiciones legales que otorgan liberaciones, inclusive las dictadas en favor de los funcionarios de los servicios diplomáticos y consular de la República, que retornan al país después de concluidas sus misiones. Se abrogan, igualmente, los regímenes aduaneros de excepción, que venían aplicándose en favor de los sectores agropecuario, petrolero y minero.
Artículo 48.- Los importadores que hubiesen depositado el pago provisional de gravámenes aduaneros establecido en el D.S. 20302 de 22 de Junio de 1984, pero que, a la fecha del presente Decreto, no hubieran efectuado el despacho aduanero de los productos importados, deberán cubrir el valor total de los aranceles aduaneros, en los montos determinados por el presente Decreto, al tipo de cambio oficial vigente en el momento del despacho de aduana. Los interesados podrán optar por el reembolso inmediato de esos pagos provisionales o solicitar que sean considerados como parte de pago del arancel correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 49.- Los bienes y servicios en general podrán exportarse libremente. Por consiguiente, todo producto industrial, artesanal, minero, agropecuario u otro, cuyo cultivo o elaboración sean lícitos, podrá exportarse sin necesidad de permisos o licencia previas, con el pago de las regalías en los casos establecidos por la legislación vigente y las retenciones y depósitos que establece el presente Decreto.
Se exceptúan las armas, municiones, explosivos y otros bienes y productos comprendidos en las disposiciones legales vigentes relativas a la seguridad nacional, al control de estupefacientes y sustancias peligrosas, a la protección de la fauna y flora y a la conservación del patrimonio artístico y el tesoro cultural de la Nación.
Artículo 50.- Salvo las retenciones y depósitos establecidos por el presente Decreto, los productos de exportación no tradicionales están libres de todo impuesto, derecho o regalía de exportación.
Se mantiene en favor de las exportaciones no tradicionales el mecanismo de compensación impositiva de acuerdo al Decreto Supremo Nº 19048 de 13 de Julio de 1982.
Artículo 51.- En conformidad al Código de Minería, los productores mineros en general, en sustitución de todo otro impuesto, continuarán pagando una regalía como impuesto único, con sujeción a las siguientes normas:
La utilidad presunta o monto imponible estará constituida por la cotización oficial de los minerales menos los costos de realización y el costo presunto de operación minera.
La regalía se aplicará sobre dicho monto de utilidad presunta.
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Se mantiene la regalía consistente en el 53% de la utilidad presunta para estaño, wólfram, antimonio, plata y bismuto y del 20% para plomo y zinc.
Se mantienen asimismo, los porcentajes de distribución establecidos en el D.S. 17248 de 5 de Marzo de 1980 en favor del Tesoro General de la Nación, el Fondo Nacional de Explotación Minera y las Corporaciones de Desarrollo de los Departamentos productores.
A partir de la fecha y durante los meses de Septiembre y Octubre del presente año, los costos de realización por mineral se determinarán aplicando los siguientes porcentajes a la cotización oficial establecida por el Ministerio de Finanzas.
Mineral | Ley o Calidad del concentrado | Costo de Realización como porcentaje (%) de la cotización oficial |
1. Estaño | 15% | 51 |
20% | 38 | |
25% | 31 | |
30% | 26 | |
35% | 23 | |
40% | 20 | |
45% | 18 | |
50% | 16 | |
55% | 15 | |
60%o más | 14 | |
2. Antimonio | -Ley 60% o más, con impurezas combinadas de plomo y arsénico inferiores a 0.5%. | 5% de la cotización “Otros Productos de Alta Ley” |
Ley 60% e impurezas de Pb/ As entre el 0.5 y el 1%. | 15% de la cotización “Otros Productos de Alta Ley” | |
Ley entre 50% y 60% e impurezas mayores a 0.5 y hasta 2% de Pb/As. | 25% de la cotización “Otros Productos de Alta Ley” | |
Leyes inferiores al 50%. | 40% de la cotización “Otros Productos de Alta Ley” | |
3. Wolfram y Shelita | 5 | |
4. Zinc | 60 | |
5. Plomo | 70 | |
6. Plata | 15 | |
7. Plata en complejo con Zinc | 35 | |
8. Plata en complejo con Plomo | 35 |
Mineral | Ley o Calidad del concentrado | Costo de Realización como porcentaje (%) de la cotización oficial |
9. Bismuto | 30 | |
10. Cobre | 30 |
Las fracciones se calcularan a prorrata. A partir de Noviembre de 1985 se procederá como lo establece el inciso j) del presente Artículo.
Para fines tributarios se aplicarán los siguientes costos presuntos de operación minera, en dólares de los Estado Unidos de América, por unidad de comercialización. Costo Presunto (En U.S.S.)
Mineral | Unidad | Categoría “A” | Categoría “B” |
Antimonio | Unidad Larga | 17.00 | 18.00 |
Bismuto | Libra | 2.50 | 2.65 |
Cobre | Libra | 0.60 | 0.64 |
Estaño | Libra | 2.20 | 2.33 |
Plata | Onza Troy | 3.50 | 3.70 |
Plomo | Libra | 0.06 | 0.064 |
Wolfram | Unidad Larga | 80.00 | 85.00 |
Zinc | Libra | 0.08 | 0.085 |
La categoría “A” se aplicará a los industriales mineros con una producción mensual, en toneladas finas, igual o superior a 4 de Estaño, 15 de Wólfram, 20 de Antimonio, 10 de Cobre. 25 de Plomo, 15 de Zinc, 3 de Bismuto, 0.20 de Plata. La categoría “B” se aplicará a los industriales con producciones menores a los indicados tonelajes.
Los minerales no metálicos en general y los minerales metálicos no contemplados en el inciso anterior, pagarán una regalía equivalente al 1.5% del valor bruto, a la cotización oficial del respectivo mineral, o en su defecto, de la cotización oficial del respectivo mineral, o en su defecto, de la cotización internacional vigente al momento de efectuarse la exportación o venta interna.
Se eliminan todas las rebajas y tratamientos tributarios de excepción, existentes a la fecha, para cualquier mineral.
El sistema de indexación o reajuste del costo presunto, establecido por Artículo 10º del D.S. 17248 del 5 de marzo de 1980, se aplicará reajustando, cada dos meses, los costos presuntos de operación minera que fija el inciso f) del presente Artículo, a través de la aplicación del resultante índice de precios de bienes y factores representativos de la estructura de costos de producción minera conforme a la composición del índice de los costos porcentuales que sigue, y cuantificando sus variaciones bimensuales en función de sus precios y del tipo de cambio:
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Insumos Representativos | Ponderación % |
Sueldos y Salarios | 49.83 |
Gasolina | 4.61 |
Electricidad | 4.61 |
Sacos Metaleros | 1.34 |
Madera | 1.70 |
Cemento | 0.50 |
Xantato | 1.58 |
Nitrato de Amonio | 3.62 |
Barrenos | 1.71 |
Otros Bienes de Capital | 30.50 |
100.00 |
Este índice se comenzará a aplicar con efectividad a partir del 2 de Noviembre de 1985.
Se crea el Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras, con las siguientes funciones:
- Aplicar cada dos meses, el índice a que se refiere el inciso (i) y la consiguiente determinación de los costo presuntos de operación minera, los que se fijarán mediante Resolución Suprema con participación de los Ministros de Finanzas, de Planeamiento y Coordinación y de Ministerios y Metalurgia, con vigencia para los bimestres que empiezan el 1º de Enero, el 1º de Marzo, el 1º de Mayo, el 1º de Julio, el 1º de Septiembre, y el 1º de Noviembre de cada año.
- Verificar y señalar los costos reales de realización y tratamiento, a base de las mejores condiciones vigentes en los contratos de fundición nacionales y extranjeros.
El Comité Permanente de actualización de Regalías Mineras estará presidido por un representante del Ministerio de Minería y Metalurgia e integrado por un representante de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y, uno de la corporación Minera de Bolivia, uno de la Asociación de Mineros Medianos, uno de la Cámara Nacional de Minería y de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras.
Las empresas mineras públicas, privadas y cooperativas deberán entregar al Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras, una copia de sus contratos vigentes de comercialización de minerales, para fines estadísticos y de registro.
Se mantienen vigentes las disposiciones del Decreto Supremo 17248 de 5 de Marzo de 1980, que no están expresamente modificadas por el presente Decreto Supremo.
Artículo 52.- Los concesionarios de explotación minera y de desmontes, escorias y relaves de lo sectores públicos, privados y cooperativo pagarán una patente única anual por pertenencia, equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$. 1,00) en pesos bolivianos, al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de pago. Los concesionarios de explotación pagarán por adelantado y por la totalidad del periodo de explotación, una patente única por pertenencia,
equivalente a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$. 0,50) en pesos bolivianos al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de pago.
Artículo 53.- Se ratifica y mantiene la declaratoria de reserva fiscal sobre las áreas como el Mutún, la zona del precámbrico, las provincias Nor y Sud Lipez y en general las dispuestas por los siguientes Decretos Supremos: 17 de Enero de 1939; 7044 de 30 de Enero de 1965; 7471 de 12
de Enero de 1966; 8284 de 6 de Marzo de 1968; 9138 de 12 Marzo de 1970; 9240 de 4 de Junio
de 1970; 9847 de 11 de Agosto de 1971; 9898 de 15 de Septiembre de 1971; 11614 de 2 de
Julio de 1974; 13163 de 10 de Diciembre de 1975; 13165 de 10 de Diciembre de 1975; 13509 de 27 de abril de 1976 y 15597 de 17 de Junio de 1978. Mantiénese la reserva fiscal, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 6164, de 13 de Julio de 1962, sobre los terrenos que rodean a las concesiones de la Corporación Minera de Bolivia, reduciendo su anchura de cinco kilómetros a dos kilómetros, a partir de los límites de sus concesiones mineras. Exceptuando las mencionadas en el presente Artículo, quedan levantadas todas las otras áreas de reserva fiscal existentes a la fecha, cualesquiera hubiesen sido los fines que las determinaron.
Artículo 54.- Abrogase los Decretos Supremos No 8950 de 6 de Octubre de 1969; 10802 de 6 de
Abril de 1973; 11361 de 22 de Febrero de 1974; 15614 del 7 de Julio de 1978; 20318 del 3 de
Junio de 1984; 20767 del 18 de Abril de 1985; 20925 y 20926 de 18 de Julio de 1985.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL EMPLEO Y DE LA RELOCALIZACIÓN
Artículo 55.- Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Se abrogan los Decretos Supremos 7072 de 23 de Febrero de 1965, 9190 de 23 de abril de 1970, 17289 de 18 de Marzo de 1980, y Decreto Ley 17610 de 17 de Septiembre de 1980.
Artículo 56.- Se establece transitoriamente el Beneficio de Relocalización, para la defensa y racionalización del empleo, que regirá tanto para el sector público como para el privado. Este beneficio se pagará por los empleadores en todos los casos de terminación de la relación de trabajo por decisión del empleador y consistirá en el pago del equivalente a tres meses de salario, si fuere pagado de una sola vez o de seis meses a pagarse en igual plazo (6 meses), a elección del trabajador.
El Beneficio de Relocalización será pagado, cuando hubiere lugar, en forma adicional a todos los beneficios sociales establecidos por Ley y no es sustituible con el preaviso.
El Beneficio de Relocalización regirá hasta el 31 de Diciembre de 1985, a partir de la fecha del presente Decreto.
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Artículo 57.- Los trabajadores del sector en general que, por haber alcanzado las edades y cumplir los demás requisitos establecidos por el Código de Seguridad Social y disposiciones conexas, se acojan al goce de una renta de cualquier de los regímenes de la Seguridad Social, hasta el 31 de Diciembre del presente año, serán también acreedores al Beneficio de Relocalización establecido en el artículo precedente, en forma adicional a los beneficios que la Ley les otorga.
Ninguna entidad estatal podrá incluir en sus planillas de pago de salarios a personas del sector pasivo, sin previa Resolución Suprema que lo autorice en cada caso.
CAPÍTULO II DE LOS SALARIOS
Artículo 58.- Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región.
Artículo 59.- las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario, o proyectadas a un año calendario para el caso de períodos incompletos, se consolidan en un conjunto que se denominará “remuneración anual”, excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades. Esta remuneración anual se dividirá para su pago en doce mensualidades, sobre cuyo monto promediado, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, se calcularán los bonos reconocidos en el artículo anterior, los sobretiempos recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la Seguridad Social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo.
Artículo 60.- substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:
Años | Porcentaje |
2 – 4 | 5 |
5 – 7 | 11 |
8 – 10 | 18 |
11 – 14 | 26 |
15 – 19 | 34 |
20 – 24 | 42 |
25 o más | 50 |
El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto del bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de Julio de 1985, en aplicación de la escala substituida.
Artículo 61.- Queda terminantemente prohibido, hasta el 31 de Diciembre de 1985, todo aumento en las remuneraciones de las entidades del sector público en cualquier forma de denominación bajo responsabilidad personal de los funcionarios que lo autorizaren.
Artículo 62.- Las remuneraciones de los trabajadores del sector privado se establecerán a través de la negociación obrero-patronal, mediante los procedimientos y normas que establece la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Artículo 63.- En cumplimiento de la Ley de 6 de Noviembre de 1945, queda absolutamente prohibido el régimen de pulperías que funcionen total o parcialmente bajo el sistema de precio inferior al costo de adquisición.
Artículo 64.- Las empresas y entidades públicas o privadas en las que exista actualmente alguna modalidad de pulpería subvencionada, compensarán a sus trabajadores el importe de la subvención en dinero. A tal efecto, otorgarán a sus trabajadores, con efectividad al mes de Septiembre de 1985, un incremento al salario básico igual al valor, en pesos bolivianos, de la diferencia entre el precio de compra en el mercado de los artículos subvencionados al 30 de Agosto de 1985 y el precio que regía para su expendio en pulperías.
Artículo 65.- En aplicación de los artículos 53 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, queda prohibido a las empresas y entidades públicas y privadas de producción y servicios asignar salarios en especie, total o parcialmente. En consecuencia, queda eliminada la asignación o entrega de productos, especies o vales (gasolina, productos alimenticios, industriales u otros) como parte o en adición al salario.
Solamente en los casos en que la asignación de productos u otros sea emergente de convenios que hubiesen sido homologados por el Ministro de Trabajo, se compensará el valor en dinero, al precio vigente de dichos productos u otros, al 30 de Agosto de 1985, consolidándose al salario básico correspondiente al mes de Septiembre de 1985.
Artículo 66.- Quedan derogados los Decretos Supremos 3263 de 5 de Diciembre de 1952, 19114 de 6 de Septiembre de 1982 y 20182 de 12 de Abril de 1984.
CAPÍTULO III DE LOS FERIADOS
Artículo 67.- Los días feriados con suspensión de actividades públicas y privadas son los días domingos; 1º de Enero; Lunes y Martes de carnaval; viernes santo; 1º de Mayo; corpus Cristi; 6 de Agosto 1º de noviembre; 25 de diciembre; y en cada Departamento, la fecha de su efemérides.
Artículo 68.- Todo feriado que coincida con día domingo, debe ser compensado con el día hábil inmediato, en los términos del D.S. 14260 de 31 de Diciembre de 1976.
Artículo 69.- En los días conmemorativos de lo sectores laborales, profesionales, religiosos, regionales o de instituciones y empresas, tanto públicas como privadas, no se suspenderán labores. La declaratoria de duelo nacional no implica la suspensión de actividades.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Artículo 70.- Todas las actividades públicas y privadas deberán observar el cumplimiento de la jornada de trabajo diaria y semanal establecida por la Ley General del Trabajo.
Artículo 71.- Queda terminantemente prohibido a las autoridades de todo nivel, nacionales, departamentales y locales, disponer la suspensión del trabajo fuera de los feriados establecidos en los artículos 67 y 68 del presente Decreto.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE PRECIOS Y ABASTECIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LOS PRECIOS Y ABASTECIMIENTOS
Artículo 72.- A partir de la fecha se determina que los precios de bienes y servicios en todo el territorio de la República, se establecerán libremente.
Artículo 73.- Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo a efectuar importaciones, adquisiciones y a adoptar toda medida tendente a garantizar un normal abastecimiento de artículos de primera necesidad a precios competitivos.
Artículo 74.- La actividad de comercialización de los productos de la canasta familiar, es enteramente libre e irrestricta, quedando sin efecto cualquier disposición restrictiva o cualquier asignación de monopolio en esta actividad.
Artículo 75.- Por su carácter monopólico u oligopólico, o muy particular, se establece un régimen de precios especiales para los siguientes rubros:
Hidrocarburos Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) fijará y ajustará quincenalmente, los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado interno de la República, sobre la base del equivalente en pesos bolivianos al cambio oficial promedio de la quincena anterior de
$us. 0,30 (treinta centavos de dólar americano) al consumidor, incluidos los impuestos por litro de gasolina de octanaje entre 82 y 85. Para las otras gasolinas los precios mantendrán una estricta proporcionalidad al octanaje. Para los demás derivados del petróleo se mantendrá la proporcionalidad de precios establecida por YPFB y justificada por una evaluación técnica energética y por los usos, domésticos e industrial, de los productos.
Transporte Automotor Urbano de Pasajeros
Se asigna a las Alcaldías la atribución de definir todo lo concerniente a la fijación y modalidad de tarifas para el transporte urbano de pasajeros. Por tanto, facultase a las Alcaldías Municipales a organizar empresas municipales de transporte de pasajeros para cubrir, parcial o totalmente, los requerimientos de este servicio en sus respectivos municipios. Las tarifas que se acuerden por las Alcaldías con los transportistas privados, se harán extensivas a los precios del transporte municipal que pudiesen entrar en funcionamiento.
Transporte de Pasajeros Interdepartamental e (Inter-Provincial) y Fletes por Transporte de Carga
Se establece la libertad irrestricta de esta actividad autorizándose a cualquier persona natural
o jurídica, dedicarse a esta actividad, quedando abolido todo monopolio. Las tarifas se establecerán por acuerdo entre usuarios y transportistas.
Energía Eléctrica
A partir de la fecha las tarifas por consumo industrial de energía eléctrica para las actividades mineras, fundiciones e industria, que suministran las empresas generadoras, estarán formadas por una tasa por consumo de energía y otra tasa de cargo por demanda.
Dichas tasas serán fijadas en negociación directa para cada operación, entre los proveedores de energía y los consumidores, en función de la localización, clase de instalaciones y factores de carga específicos de cada consumidor. La tarifa combinada por estos conceptos no excederá de dólares americanos $us. 0,045 (cuatro y medio centavos de dólar americano) por kilovatio- hora consumidor.
Los pagos por estos conceptos serán efectuados en pesos bolivianos, al tipo de cambio oficial, vigente en la fecha de cancelación.
Las tarifas de energía eléctrica para el consumo doméstico se establecerán por negociación directa o por contratos vigentes de las empresas generadoras y distribuidoras con las Alcaldías y con la intervención de la Dirección Nacional de Electricidad, de acuerdo al Código de Electricidad.
Productos Farmacéuticos
Se restablece el régimen de importación, registro y mecanismo de precio para los productos químico -farmacéuticos vigentes al 10 de Octubre de 1982. Abrogase el D.S. 20195 de fecha 12 de Abril de 1984 y disposiciones posteriores al 10 de Octubre de 1982 sobre la materia. Los Ministros de Previsión Social y Salud Pública e Industria, Comercio y Turismo, reglamentarán los aspectos inherentes a la importación, registro, distribución, precios y producción local de estos productos. Las importaciones de productos químico-farmacéuticos del sector público, incluyendo el sistema de Seguridad Social, deberán efectuarse por licitación pública e indefectiblemente en cantidades y envases hospitalarios y denominación genérica. Para la importación de suministros médicos de interés social, el Ministro de Previsión Social y Salud Pública reglamentará un régimen especial.
Tarifas de Transporte Aéreo
Serán fijadas libremente por las empresas aéreas sobre la base pasajero o kilogramo-kilómetro. Queda, a partir de la fecha, abolido todo monopolio en el transporte aéreo de pasajeros, de carga y de rutas, así como los subsidios existentes, autorizándose, en consecuencia, a cualquier persona natural o jurídica, a desarrollar esta actividad siempre que se sujete a las disposiciones de seguridad y procedimientos establecidos por el Ministerio de Aeronáutica. El Ministro de Aeronáutica queda autorizado a extender las licencias de operación que se soliciten, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Tarifas Ferroviarias
Las tarifas ferroviarias de pasajeros y carga, serán fijadas por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y aprobadas por el Ministerio de transportes y Comunicaciones.
Con efecto al 1º de Septiembre de 1985, ENFE reajustará sus tarifas en dólares americanos al cambio oficial para carga de exportación e importación en general, estableciendo una tarifa por tonelada-kilómetro o pasajero-kilómetro que en ningún caso será superior a la que aplican los ferrocarriles extranjeros en los correspondientes tramos de conexión Ollague/Antofagasta; Visviri/Arica; Corumbá/Santos y Pocitos/Rosario, respectivamente.
Tarifas Telefónicas Locales
Se establece la obligatoriedad de todas las empresas telefónicas locales, que no lo fueren al presente, a transformar sus personalidades jurídicas a la figura legal de cooperativas de usuarios. Se establece también que toda la estructura tarifaria de las empresas telefónicas del país deberá fijarse sobre la base del número y duración de las llamadas.
Las tarifas fijadas por cada empresa telefónica local, deberán ser previamente aprobadas por la Alcaldía respectiva.
Tarifas Telefónicas de Larga Distancia
Se autoriza a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) a fijar mensualmente las tarifas de larga distancia internacional, a un nivel que no podrá exceder la tarifa que cobran los países con los que se comunica, en dólares americanos pagaderos en pesos bolivianos ajustados al tipo de cambio oficial del día de facturación. Las tarifas de larga distancia dentro del territorio nacional se fijarán mensualmente sobre una base uniforme considerando el factor tiempo-distancia. Ambas tarifas de larga distancia, nacionales o internacionales, deberán ser aprobadas previamente por el Ministro de Transporte y Comunicaciones. Las divisas provenientes de cobros realizados por ENTEL serán vendidas obligatoriamente, al Banco Central de Bolivia, de acuerdo al Régimen establecido en el Título I del presente Decreto Supremo.
CAPÍTULO II
DE LAS ADUANILLAS
Artículo 76.- Se dispone el libre tránsito y transporte por todas las vías de vinculación del país, de todos los productos en general, con excepción de aquellos que se hallen regulados por la Ley de Substancias Peligrosas y los que no afecten la seguridad nacional.
Artículo 77.- Quedan suprimidas y eliminadas las aduanillas y trancas y todas las formas de imposición, tales como alcabalas y otras que gravan el tránsito de productos dentro del territorio nacional con excepción de las creadas por leyes de la República.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS
CAPÍTULO I
DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES PUBLICAS
Artículo 78.- Todas las empresas y entidades del Sector Público deberán presentar a CONEPLAN, en un plazo no mayor de 60 días, estados financieros al 31 de Julio de 1985, incluyendo su presupuesto provisional para el último cuatrimestre del presente año, necesidades de inversión, capital de operación, necesidades de divisas y deuda interna flotante. La unidad de auditoría interna de la empresa o entidad respectiva emitirá, hasta el 30 de noviembre de 1985 un informe sobre la confiabilidad de sus estados financieros.
Artículo 79.- En un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha, todas las entidades y empresas del Sector Público están obligadas a presentar a CONEPLAN un programa de racionalización de personal, el mismo que deberá ser instrumentado a los 30 días de su aprobación.
Artículo 80.- El Banco Central de Bolivia no otorgará crédito alguno a las entidades y empresas del Sector Público, que, no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos precedentes, aprobados sus presupuestos para la gestión del año 1985, así como el correspondiente plan de racionalización de personal. Toda concesión de crédito a las empresas o entidades del Sector Público, deberá ser necesariamente aprobada por CONEPLAN, preservando las regulaciones del programa monetario del Gobierno.
Artículo 81.- Las empresas y entidades del Sector Público, bajo responsabilidad de sus ejecutivos, quedan terminantemente prohibidas de incrementar su personal de empleados y obreros.
Artículo 82.- Las empresas y entidades del Sector Público sólo podrán mantener depósitos en moneda nacional en cuentas bancarias en el Banco Central de Bolivia.
Quedan terminantemente prohibido a las empresas y entidades del Sector Público, bajo responsabilidad de sus ejecutivos, el mantener cuentas bancarias en el extranjero.
Artículo 83.- La compra y asignación de divisas con destino a cubrir los requerimientos del Sector Público y sus empresas, deberán ser necesariamente autorizados por el ministerio de Finanzas y administrados por el Banco Central de Bolivia a través de sus cuentas bancarias en el extranjero.
Se prohíbe a las empresas públicas y a las Corporaciones Regionales de Desarrollo realizar cualquier tipo de inversión en bienes de capital y en activos fijos hasta el 31 de diciembre de 1985.
Los proyectos de inversión en ejecución o en licitación deberán necesariamente ser ratificados por CONEPLAN para proseguir en su ejecución.
Artículo 84.- Todas las empresas y entidades del Sector Público están obligadas a presentar anualmente estados dictaminados por auditores externos.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Artículo 85.- La gestión de los principales ejecutivos de las empresas y entidades del Sector Público será avaluada anualmente por el Directorio en función a los resultados financieros de las empresas, debiendo quedar, constancia en acta.
CAPÍTULO II
DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
Artículo 86.- Se dispone la descentralización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos mediante la creación las siguientes tres empresas subsidiarias dotadas de personalidad jurídica propia, de autonomía de gestión en sus operaciones, régimen administrativo, comercialización de su productos, adquisición e importación de equipos e insumos y en general de todas sus operaciones y actividades empresariales:
Empresa Petroleras del Oriente con sede en la ciudad de Santa Cruz; Empresas Petrolera del Sur, con sede en la ciudad de Camiri;
Empresa de Industrialización y Comercialización de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Cochabamba.
Artículo 87.- Las nuevas empresas subsidiarias serán de entera propiedad de la empresa matriz, YPFB, y quedan constituidas con el aporte de capital de todos los activos de YPFB que corresponden al área de operación de cada una. YPFB aportará como capital todos us activos a cada una de las tres empresas excepto por aquellos que se puedan considerar como indispensables para desarrollar las funciones de la Presidencia y Directorio de la empresa matriz, las mismas que están limitadas a los que más adelante establece la presente disposición legal. La transferencia del personal de empleados y obreros a cada una de las empresas creadas, por el presente decreto, se efectuará al amparo de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley General de Trabajo.
Los Pasivos, exceptuando las reservas para beneficios sociales a cargo de cada subsidiaria, quedarán como obligaciones de la empresa matriz y serán pagados después de su reprogramación con los excedentes que generen las subsidiarias.
Artículo 88.- Las dos empresas petroleras de exploración y producción (Oriente y Sur) tendrán el siguiente objeto:
Desarrollar y ejecutar todas las actividades concernientes a la exploración y explotación en los campos de hidrocarburos del país que han sido asignados a YPFB; lo que comprende la ejecución y proyección de los programas de prospección, desarrollo y producción.
Supervisar los contratos con terceros para la ejecución de operaciones petroleras de acuerdo a ley;
Ejecutar todas las otras actividades que le señalen los estatutos de la empresa y las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 89.- La Empresa de Industrialización y Comercialización de Hidrocarburos tendrá los siguientes objetos:
Desarrollar y ejecutar todas las actividades concernientes a la refinación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados;
Operar y mantener las refinerías, oleoductos, gaseoductos, poliductos, incluyendo la ampliación de nuevos sistemas y todos los proyectos en ejecución en esta materia.
Artículo 90.- La Empresa de Industrialización y Comercialización de Hidrocarburos elaborara en un plazo no mayor a 60 días, un proyecto para transferir íntegramente al sector privado la distribución y comercialización de los Hidrocarburos y sus derivados. La Empresa de Industrialización y Comercialización de Hidrocarburos estará encargada de la distribución y comercialización interna de tales productos al por mayor.
Artículo 91.- Se deroga el D.S. 19266 del 5 de noviembre de 1982, quedando en vigencia el Capítulo III de los Estatutos de YPFB aprobados por Decreto Supremo Nº 15122 del 18 de noviembre de 1977 con excepción de la Presidencia, la cual será designada de acuerdo a la Constitución.
Artículo 92.- El representante laboral en el directorio de YPFB, que establece el Capítulo III, Artículo 10 inciso 6 del D.S. 15122, será elegido por voto directo y secreto de todos los trabajadores de YPFB y sus empresas subsidiarias.
Artículo 93.- atribuciones del Directorio de la empresa matriz las siguientes:
Supervigilar el funcionamiento de cada empresa subsidiaria, evaluando, periódicamente, su rendimiento y eficiencia, de acuerdo con los programas de la respectiva empresa.
Disponer la auditoría interna de las empresas subsidiarias;
Disponer la auditoría técnica de las empresas subsidiarias, para el con trol de todos los aspectos técnicos y operativos;
Coordinar sus funciones con las autoridades del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Proponer para su aprobación, al Ministro de Energía e Hidrocarburos, la estructura de precios de los hidrocarburos y sus derivados;
Negociar los contratos de operación. El control de la ejecución de tales contratos será designado a las empresas subsidiarias de acuerdo al área de actividad;
Nombrar al Gerente General de la Empresa matriz;
Designar a dos de sus directores, por sistema rotativo, como miembros titulares del Directorio de cada Empresa Subsidiaria.
Artículo 94.-Las empresas subsidiarias serán administradas por un Directorio compuesto por 5 miembros:
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Dos directores de la empresa matriz;
Dos directores residentes en la empresa subsidiaria nombrados por el Directorio de YPFB.
Un representante laboral elegido por votación secreta, por todos los trabajadores de la correspondiente empresa.
Artículo 95.- El Directorio de cada empresa subsidiaria tendrá las atribuciones y responsabilidades establecidas por este Decreto, en los siguientes aspectos:
Designar al personal ejecutivo de cada empresa;
Aprobar las adquisiciones de bienes e insumos y de capital de acuerdo a su propio reglamento interno;
Negociar y obtener los financiamientos que sean necesarios para la ejecución de proyectos y programas para el capital de operación;
Dirigir la política de cada empresa en los aspectos técnicos, económicos y financieros;
Establecer las responsabilidades y atribuciones del correspondiente Gerente General incluyendo en ellas los procedimientos para designación de personal de operación y planta; la preparación de los informes mensuales, trimestrales y semestrales y la ejecución de todos los lineamientos y determinaciones del Directorio.
Artículo 96.- Directorio de la empresa matriz queda encargado de ejecutar en un plazo no mayor a 120 días, las determinaciones adoptadas en la presente disposición legal.
Artículo 97.- En un plazo no mayor a 90 días, el Supremo Gobierno aprobará los estatutos de las empresa subsidiarias dentro del programa elaborado por el Gerente General de YPFB y aprobado por su Directorio.
Artículo 98.- Todos los ingresos en divisas de YPFB y de sus subsidiarias serán obligatoriamente vendidos al Banco Central de Bolivia, el mismo que retendrá los impuestos nacionales, las regalías departamentales y los impuestos específicos y temporales. Los requerimientos de divisas de YPFB y de sus subsidiarias, para inversiones o para adquisiciones de importación, serán cubiertos contra presupuestos aprobados y planes por programas. Los impuestos y regalías serán abonados, en el día, en las cuentas de los destinatarios, en pesos bolivianos, al tipo de cambio oficial.
Artículo 99.- Los ingresos de YPFB y de sus subsidiarias en moneda nacional, por ventas internas de hidrocarburos y derivados, se depositarán, exclusivamente, en el Banco Central de Bolivia, el mismo que retendrá, al momento de depósito, los impuestos nacionales, regalías departamentales e impuestos específicos y temporales, abonados, en el día, en las cuentas de los destinatarios. El saldo será de libre disponibilidad de YPFB y de sus subsidiarias.
Artículo 100.- Bajo responsabilidad de sus ejecutivos, YPFB y sus empresas subsidiarias quedan prohibidos de mantener cuentas en moneda extranjeras.
Artículo 101.- Restablécese la plena vigencia del Reglamento de Compras de la empresa fiscal del petróleo aplicable a sus subsidiarias, no pudiendo, en consecuencia, evadir este precepto por ningún mecanismo llamado “de excepción”. Las adquisiciones de YPFB y de sus empresas subsidiarias se efectuarán de conformidad con la Ley de Adquisiciones y con la Ley de Contratación de Obras y Servicios, dejándose sin efecto el Reglamento de Compras de la empresa.
CAPÍTULO III
DEL SECTOR MINERO-METALÚRGICO ESTATAL
Artículo 102.- Se dispone la descentralización de la Corporación Minera de Bolivia, mediante la creación de cuatro empresas subsidiarias, dotadas cada una de ellas de personalidad jurídica propia, autonomía de gestión en sus operaciones industriales, régimen administrativo con facultad para la comercialización de minerales y metales, adquisición e importación de equipos e insumos y, en general para realizar todas sus operaciones y actividades empresariales:
Empresa Minera Estatal del Sur, que estará conformada por las actuales empresas del Grupo Minero Quechisla, con todas sus secciones, la Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí, Colavi, La Palca, Pulacayo, Río Yura, y la Agencia Uyuni. Tendrá su sede administrativa en Quechisla y un Consejo de Administración Cogestionaria en la ciudad de Potosí.
Empresa Minera Estatal del Centro, integrada por las actuales empresas Catavi, Colquechaca, Huanuni, Santa Fe, Japo, Morococala, San José, Machacamarca, Bolívar, Ferrocarril Machacamarca-Uncía, Administración Central Oruro, Metalúrgica Oruro y las Agencias de Cochabamba y Santa Cruz. Tendrá su sede administrativa y un Consejo de Administración Cogestionaría, en la ciudad de Oruro.
Empresa Minera Estatal del Norte, integrada por las actuales empresas Colquiri, Caracoles, Viloco, Corocoro, Matilde y las Agencias de Arica y Matarani. Tendrá su sede administrativa y un Consejo de Administración Cogestionaria, en la ciudad de La Paz.
Empresa Minera del Oriente, Constituida por la actual Empresa Siderúrgica S.A., con sede administrativa y un concejo de Administración Cogestionaria, en la ciudad de Santa Cruz.
Artículo 103.- Las pequeñas minas de propiedad de la Corporación Minera de Bolivia, administradas directamente o mediante contratos de arrendamiento, estarán bajo la jurisdicción de la correspondiente Empresa Minera Estatal, según su ubicación geográfica y línea de dependencia establecida en el artículo anterior.
Artículo 104.- Las cuatro unidades empresariales descentralizadas son de entera propiedad de COMIBOL y estarán sujetas a la supervisión y control del Consejo General de la Corporación Minera de Bolivia, que mantiene su sede en la ciudad de La Paz.
Artículo 105.- Los activos e inventarios de los centros mineros de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) quedan transferidos, en calidad de aporte, a las nuevas empresas creadas por el presente Decreto, así como el personal de empleados y obreros cuyo traspaso se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley General del Trabajo.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Artículo 106.- Los pasivos, con excepción de las reservas para beneficios sociales -que absorberá cada una de las empresas por el personal que corresponde-, quedan como obligaciones de COMIBOL y serán pagados, después de su reprogramación, con los excedentes que generen las subsidiarias.
Artículo 107.- En el término de noventa (90) días, cada empresa minera estatal, adoptará y gestionará la aprobación de sus Estatutos. Asimismo, elaborará los documentos, inventarios y registros que acrediten y revaloricen su patrimonio, bajo la tuición del Concejo General de la Corporación Minera de Bolivia y la auditoría de la Contraloría General de la República, con las formalidades de Ley.
El capital social de las empresas mineras estatales pertenecerá íntegramente a la Corporación Minera de Bolivia.
Artículo 108.- Cada empresa minera estatal, en ejercicio de su autonomía de gestión, elaborará sus propias políticas de administración y de operación, bajo criterios empresariales de rentabilidad y eficiencia.
Dichas empresas concertarán entre ellas y con terceros, contratos de servicios en función del mejor uso de sus respectivas infraestructuras, equipos y maquinarias.
En cuanto a la venta, compra y uso de divisas se atendrán a lo dispuesto en el Título I del presente decreto, no pudiendo, en consecuencias, abrir ni mantener cuentas corrientes, ni depósitos en moneda extranjera en ningún banco que no sea el Banco Central de Bolivia.
Artículo 109.- Cada empresa minera estatal será dirigida por un Consejo de Administración Cogestionaria integrado por un Presidente y dos representantes del Estado designados por el Concejo General de la Corporación Minera de Bolivia y por dos trabajadores activos de la respectiva empresa, como representantes laborales, elegidos por los trabajadores de la correspondiente empresa, mediante votación directa y secreta.
Para mantener la necesaria independencia de criterio; no podrán ser elegidos como representantes laborales en los concejos de administración cogestionaría, los funcionarios de dirección y confianza de la empresa, ni los integrantes de las directivas sindicales.
Artículo 110.- De conformidad con el Artículo 138º de la Constitución Política del Estado, se dispone la disolución de la Empresa Nacional de Fundiciones (ENAF) y de la Sociedad Complejo Metalúrgica de Karachipampa (SCMK).
Artículo 111.- El Complejo de Fundición de Vinto se traspasa a la Empresa Minera Estatal del Centro. La Planta de Fundición de Karachipampa se transfiere a la Empresa Estatal del Sur. Cada una de dichas plantas será administrada como una división de las respectivas empresas mencionadas, con contabilidad separada.
Cada división metalúrgica celebrará contratos de abastecimiento o de fundición de minerales, con las empresas mineras estatales -incluyendo aquella de la que depende- con las empresas mineras privadas y con el Banco Minero de Bolivia. El pasivo de la Empresa Nacional de
Fundiciones (ENAF) y el de la Sociedad Complejo Metalúrgico de Karachipampa (SCMK), se transfiere el Tesoro General de la Nación.
Artículo 112.- La Corporación Minera de Bolivia, tendrá un Consejo General que se constituye en el órgano de control y supervisión de las cuatro empresas mineras estatales que crea el presente Decreto. Tendrá las siguientes funciones y atribuciones: - Estudiar y proyectar la política industrial del sector estatal de la minería, someterla a la aprobación del Poder Ejecutivo y velar por su aplicación.
- Supervigilar el funcionamiento de las empresas mineras estatales evaluando, periódicamente, su rendimiento y eficiencia en función de los programas de la respectiva empresa, de la política industrial del sector y de los planes de desarrollo económico del Gobierno Nacional.
- Aprobar los estatutos de las empresas mineras estatales y su reforma, previa a su consideración por el Poder Ejecutivo.
- Recabar y analizar informes periódicos o específicos de las empresas mineras estatales; conocer y aprobar los estados financieros consolidados de la entidad.
- En ejercicio de las funciones de contralor técnico-económico, formular iniciativas, recomendaciones y advertencias a las empresas, sin interferir la administración de las mismas y sin ejercitar de modo alguno, actos directos de administración. - Elevar el Ministerio de Minería y Metalurgia informes periódicos de evaluación económica y gerencial. - Designar, y en su caso, remover el Presidente y a los representantes del Estado en los Consejo de Administración Cogestionaria de las empresas mineras estatales que conforman la Corporación Minera de Bolivia. - Establecer las responsabilidades de cualquiera de los miembros de los Consejos de Administración y, en su caso, procesarlos de acuerdo a ley.
- Elaborar el presupuesto de funcionamiento del Consejo General y someterlo a la aprobación del Ministerio de Minería y Metalurgia. Con esta aprobación, el presupuesto, será cubierto por las empresas mineras estatales, mediante cuotas en proporción al valor neto de sus ventas.
- Aprobar los programas operativos y de inversión, y los presupuestos correspondientes de las subsidiarias. - Disponer la aplicación de los excedentes de cada empresa en cada gestión, sea en reinversiones o en el servicio de la deuda de la Corporación Minera de Bolivia.
Artículo 113.- El Consejo General de la Corporación Minera de Bolivia, estará integrado por un Presidente designado de acuerdo al Artículo 62, atribución 5º de la Constitución Política del Estado y seis miembros con derecho a voz y voto. Tres de éllos serán designados por el Poder Ejecutivos mediante Resolución Suprema y los otros tres elegidos por los trabajadores de las empresas y sus subsidiarias mediante votación directa y secreta. Para ser elegido como representante laboral se requiere no ser funcionario de dirección de la empresa o integrante de las directivas sindicales.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Artículo 114.- La planta ejecutiva del Consejo General de la Corporación Minera de Bolivia estará a cargo de un Gerente General nombrado por el propio Consejo y conformada por un equipo profesional y el personal indispensable de apoyo administrativo.
Artículo 115.- La actual Oficina Central de la Corporación Minera de Bolivia, bajo la dirección del Consejo General, actuará, hasta el 31 de Diciembre de 1985, como órgano coordinador de la descentralización institucional que dispone este Decreto.
Los inmuebles y activos de la Oficina Central se transfiere a las Empresa Minera Estatal del Norte para el funcionamiento de su sede administrativa y para la sede del Concejo General, en la estricta medida de sus necesidades, según lo determine esa empresa en coordinación con el Consejo General. El resto quedará bajo la custodia del Ministro de Finanzas, hasta que el Poder Ejecutivo determine su uso y destino.
Artículo 116.- El personal técnico y administrativo de la actual oficina Central de COMIBOL será relocalizado en los centros mineros de las empresas mineras estatales, en el marco de la racionalización operativa que estas empresas adopten y al amparo de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley General del Trabajo. El personal que opte por solicitar su retiro, se acogerá al tratamiento que establece al Título III, Capítulo I, del presente Decreto.
Artículo 117.- El Yacimiento del Mutún, en el área delimitada por el Artículo 1º del Decreto Ley 7150 de 7 de mayo de 1965, será desarrollado y explotado bajo la dependencia de la Corporación Minera de Bolivia mediante la Empresa Minera Estatal del Oriente.
CAPÍTULO IV
DE LA CORPORACIÓN BOLIVIANA DE FOMENTO
Artículo 118.- Se dispone la disolución de la Corporación Boliviana de fomento, dentro de los siguientes términos y modalidades:
Todos los activos industriales y acciones pertenecientes a la Corporación Boliviana de Fomento quedan transferidos, por su valor en libros y sin cargo alguno, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, de acuerdo a su respectiva localización departamental; con excepción de las acciones de la Corporación Boliviana de Fomento en la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), las mismas que quedarán en poder del Estado.
Las Corporaciones Regionales de Desarrollo procederán a la revalorización de los activos que se les transfiere. La Contraloría General de la República auditará dichos revalúo en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días.
Los pasivos de la Corporación Boliviana de Fomento serán transferidos al Tesoro General de la Nación después de una evaluación y verificación por parte de la Contraloría General de la República, con excepción de las empresas que no son de entera propiedad de la corporación Boliviana de Fomento, las mismas que continuarán a cargo de sus pasivos. Asimismo las cargas sociales de cada empresa deberán ser absorbidas por la correspondiente Corporación Regional de Desarrollo en aplicación del Artículo 11º de la Ley General de Trabajo.-
Artículo 119.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo nombrará un Liquidador para ser efectiva toda la operación dispuesta por el Artículo anterior, con las facultades y responsabilidades siguientes:
Proceder a documentar la transferencia de los activos de las empresas de la Corporación Boliviana de Fomento a las Corporaciones Regionales de Desarrollo respectivas.
Garantizar una ininterrumpida operación y funcionamiento de cada una de las empresas transferidas, coordinando con las Corporaciones Regionales de Desarrollo respectivas, el traspaso a la nueva administración.
Utilizar la infraestructura material y de personal de la Oficina Central y Oficinas Regionales de la Corporación Boliviana de Fomento, en la ejecución de la disolución ordenada por el presente decreto, hasta la conclusión de la misma con la elaboración del Balance de Cierre debidamente auditado.
En un plazo no mayor a noventa (90) días, el liquidador presentará a CONEPLAN una proposición de liquidación de los activos que no son objeto de transferencia a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, plan que deberá ejecutarse en un plazo no mayor a los noventa (90) días siguientes a su aprobación por Decreto Supremo.
Documentar la transferencia de pasivos al Tesoro General de la Nación dentro de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 120.- El liquidador asumirá adicionalmente todas las facultades del Gerente General de la Corporación Boliviana de Fomento como lo establecen sus estatutos pero no podrá realizar nuevas operaciones, debiendo limitar sus actos a la liquidación de los bienes a su cargo.
Artículo 121.- Las Corporaciones Regionales de Desarrollo podrán organizar cooperativas de producción, previa aprobación del Decreto Supremo, con los activos que se les transfiere mediante esta disposición legal.
CAPÍTULO V
DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (ENTA)
Artículo 122.- Dispónese la disolución de la Empresa Nacional de Transporte Automotor (ENTA) dentro de la siguiente modalidad:
Se traspasa todos los activos de ENTA, sin cargo alguno, a las Alcaldías de la capital del Departamento donde estén en servicio;
Las Alcaldías procederán a la revalorización de los activos que se les traspasa y, la Contraloría General de la República, auditará dichos re avalúos en un plazo no mayor a 180 días;
Las Alcaldías podrán constituir empresas de transporte municipal o liquidar los activos recibidos de ENTA llamando, para este efecto, a licitaciones públicas y asegurando que los vehículos a transferirse queden al servicio del público de tales jurisdicciones municipales.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Artículo 123.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones nombrará un Liquidador de ENTA, cuyas responsabilidades serán las siguientes:
Documentar el traspaso de los activos de ENTA a las Municipalidades respetivas; Asegurar la ininterrumpida operación durante el periodo de transición;
Transferir el personal de ENTA a las Alcaldías en cumplimiento del Artículo 11 de la Ley General del Trabajo.
Utilizar la infraestructura material y de personal de ENTA, en la ejecución de la disolución ordenada por el presente Decreto, hasta la conclusión de la misma con el correspondiente balance de cierre.
Artículo 124.- Los pasivos de ENTA se transfieren como obligación al Tesoro General de la Nación, sujetos a su auditoría y verificación por parte de la Contraloría General de la República, exceptuando las reservas de beneficios sociales de los trabajadores que se relocalizan, las cuales se traspasan a la respectiva Alcaldía.
CAPÍTULO VI
DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA FLOTANTE
Artículo 125.- entiende por deuda pública, a las obligaciones contraídas en moneda nacional, por los organismos del Estado, entidades descentralizadas y empresas del sector público; dentro del territorio de la República, con personas naturales jurídicas, públicas y privadas; que sean de plazo vencido.
Artículo 126.- Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo precedente, los créditos pactados y no desembolsados de las entidades financieras públicas, así como los sueldos, salarios y beneficios sociales.
Artículo 127.- Facultase al Tesoro General de la Nación, a emitir notas de crédito en moneda nacional, con cláusula de mantenimiento de valor, que serán utilizadas para el pago de las obligaciones vencidas del Estado y sus distintos organismos.
Artículo 128.- Las notas de crédito con cláusula de mantenimiento de valor, tendrán vigencia indefinida, y se reajustarán en su valor en el momento de su utilización final, al ser revertidas al Tesoro General de la Nación.
Artículo 129.- Los organismos del Estado, entidades y empresas centralizadas que requieran soporte presupuestario para cancelar sus correspondientes deudas públicas internas, podrán solicitar y recibir del Tesoro General de la Nación, las notas de crédito señaladas en el Artículo anterior, exclusivamente para este efecto.
Artículo 130.- Al expedir las notas de crédito correspondientes a solicitud de un organismo del Estado, entidades descentralizadas o empresas, el Tesoro General de la Nación debitará a la correspondiente entidad pública.
Artículo 131.- Las notas de crédito a que se refiere este Decreto, serán transferible entre todas las entidades y organismos del Estado y podrán utilizarse para cubrir todo tipo de obligaciones con el Estado, como ser impuestos, regalías, tributos, aranceles y deudas.
Artículo 132.- Si las notas de crédito son utilizadas por un organismo o entidad del Estado para cancelar obligaciones con personas naturales o jurídicas del sector privado y cooperativo, este acreedor podrá utilizar las mismas para su pago de obligaciones, gravámenes, impuestos, aranceles, con el Tesoro General de la Nación y el Estado, sin restricción alguna. Las Notas de Crédito son libremente transferibles.
Artículo 133.- A solicitud de cualquier tenedor de una nota de crédito, el Tesoro General de la Nación, podrá fraccionar la misma para facilitar el pago de montos parciales.
Artículo 134.- Los organismos del Estado; entidades descentralizadas y empresas del sector público quedan facultadas a aceptar y recibir las notas de crédito como pago de acreencias que pudieran tener con otras entidades de igual naturaleza o de personas naturales y/o jurídicas del sector privado, de plazo vencido a la fecha del presente Decreto.
Artículo 135.- Todos los organismos del Estado, entidades descentralizadas y empresas públicas, deberán obligatoriamente renegociar y cancelar íntegramente su deuda pública interna con los medios que dispone el presente Decreto, en un lapso improrrogable de noventa (90) días.
Artículo 136.- Los organismos del Estado, entidades descentralizadas y empresas públicas, al adquirir bienes y/o servicios, de otras instituciones similares, deberán hacerlo con recursos propios y no podrán contraer deudas internas que no estén debidamente autorizadas.
CAPÍTULO VII
DE LOS MONOPOLIOS
Artículo 137.- En el marco de la Constitución Política del Estado, quedan abolidos y prohibidos todos los monopolios dentro de las actividades de producción y servicios económicos en el país, excepto aquellos monopolios estatales establecidos por Ley.
El Poder Ejecutivo presentará al Poder Legislativo, en el término de noventa (90) días, un proyecto de la Ley Preventiva de Conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas del sector privado.
Artículo 138.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, puede ejercer cualquier actividad no declarada monopolio por Ley de la República.
Artículo 139.- Se deroga el Artículo 80º del Decreto Supremo Nº 9028 de 10 de Diciembre de 1969, y los Artículos 56 al 59 del Decreto Supremo 18751 de 14 de Diciembre de 1981.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
DE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DE LAS EMPRESAS
Artículo 140.- Todas las empresas públicas y privadas actualizarán en forma obligatoria el valor de sus activos fijos existentes al 31 de Diciembre de 1985, aunque no tuvieran valor residual a esa fecha, en base a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 17240 de 3 de Marzo de 1980, el que a tal efecto, se adecúa de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente.
Artículo 141.- Se modifican los Artículos del Decreto Supremo 17240, con la siguiente redacción: “ARTÍCULO 2.- La diferencia entre los nuevos valores de los activos fijos resultantes de la revalorización técnica y los valores contables netos anteriores, registrados a la misma fecha de la revaloración, constituye el monto del incremento del re avalúo.”
“ARTÍCULO 4.- Serán deducibles, para fines impositivos, las depreciaciones correspondientes a los incrementos de valor definidos en el Artículo 3 del Decreto. Asimismo, y a efecto de las depreciaciones contables e impositivas futuras, el informe técnico de la revalorización deberá señalar la vida útil restante de los bienes revalorizados, la que no podrá ser inferior a la anteriormente utilizada contablemente.”
Artículo 142.- Para facilitar la necesaria capitalización de las empresas a fin de posibilitar el imprescindible incremento de la productividad en todas las áreas de la economía nacional, no podrá ser exigida, por autoridad alguna, en el orden nacional, departamental o municipal, la demostración del origen de la procedencia de los bienes que se aporten a las empresas entre la fecha de este decreto y el 31 de diciembre de 1985. En caso de que estos bienes constituyan activos fijos, su valor surgirá de la aplicación de los valores técnicos establecidos por el Decreto Supremo Nº 17240. La contrapartida del valor de estos activos, se llevará a una cuenta transitoria del Capítulo Patrimonial del Balance General denominado “Reserva para aumento del capital”. La capitalización de estas reservas seguirá el mismo tratamiento señalado para la capitalización de la Reserva de Revalúo Técnico del Decreto Supremo Nº 17240.
Artículo 143.- Por las mismas razones antes señaladas, de necesidad de capitalización de las empresas, se deroga el Artículo 3º del Decreto Supremo 20459 de 6 de Septiembre de 1984.
Artículo 144.- Las inversiones en acciones o cuotas de capital en otras empresas serán ajustadas, anualmente, en función del valor patrimonial proporcional, de la empresa emisora. Se entiende por valor patrimonial proporcional la alícuota porcentual que corresponde a los inversionistas, según su porcentaje de tenencia respecto al patrimonio ya actualizado de la sociedad emisora. El mayor valor que ello pueda representar, respecto al previamente contabilizado en el sociedad inversionista, no estará sujeto a ningún tipo de gravamen, por cuanto estos, cuando corresponde, ya fueron pagados en las sociedades emisoras.
Artículo 145.- A partir de la gestión 1986, es obligatorio el ajuste de los estados financieros para reconocer el posible efecto de la inflación sobre los mismos. A este propósito el Ministerio de Finanzas solicitará la cooperación de los organismos técnico-profesionales pertinentes, para la
formulación de las correspondientes normas, las que deberán reglamentarse antes del 31 de Diciembre de 1985.
Artículo 146.- normalizar las situaciones de diferencia de cambio originadas en transacciones en divisas efectuadas en el mercado paralelo, desde la vigencia del D.S. 19249 del 3 de Noviembre de 1982, se ajustará dicho tratamiento a lo establecido en los Artículos 2º al 7º, inclusive, del D.S. 19445 de 9 de Marzo de 1983. A este fin, y a efecto de la verificación del tipo de cambio utilizado, la Dirección General de la Renta Interna, solicitará al Banco central de Bolivia, le proporcione la tabla con las cotizaciones vigentes en el mercado paralelo a partir del 3 de Noviembre de 1982 hasta la fecha del presente Decreto.
Artículo 147.- Se establece la obligatoriedad de presentar estado financieros anuales ante la Dirección General de la Renta Interna, a todas las empresas del país, cualesquiera fuese la naturaleza de su personalidad jurídica o la actividad productiva o de servicio a la que estén avocados. Se derogan todas las exenciones existentes sobre la materia.
CAPÍTULO II
DE LOS CATASTROS
Artículo 148.- Se dispone la reactualización de todos los catastros del país para la gestión 1986, sobre la base de los valores catastrales establecidos para la gestión impositiva de 1978, ajustados en pesos bolivianos, en un índice que incremente el valor en la proporción del aumento del cambio de la divisa americana, del 31 de Diciembre de 1978, al valor promedio de la misma durante el mes de Diciembre de 1985.
Artículo 149.- Se deja sin efecto las recatastraciones o actualizaciones de valores imponibles de bienes inmuebles, efectuados desde el 1º de Enero de 1979. Se reconoce validez liberatoria para el contribuyente, a los pagos yá realizados en base de los valores catastrales anteriores.
Artículo 150.- Los valores catastrales de nuevos bienes fijados posteriormente a 1978, serán reactualizados en relación al cambio vigente de la divisa americana de su catastración y el valor promedio de la misma durante el mes de diciembre de 1985.
Artículo 151.- Se establece la obligatoriedad de reajustar los catastros en cada gestión impositiva, bajo el sistema establecido por el presente Decreto para la gestión de 1985.
CAPÍTULO III
DE LAS GESTIONES FISCALES
Artículo 152.- En concordancia con lo establecido en el Artículo 8º del Decreto Ley 11154 (modificado) de 12 de Septiembre de 1975, se establecen diferentes períodos anuales para la elaboración y presentación de estados financieros, tanto del sector privado como del sector público, para fines de tributación.
Artículo 153.- A partir del año 1986, las gestiones anuales, según los tipos de actividades, cerrarán en las siguientes fechas:
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
31 de Marzo: | Empresas Industriales |
30 de Junio: | Empresas Agrícolas, Ganaderas y Agroindustriales. |
30 de Septiembre: | Empresas Mineras |
31 de Diciembre: | Empresas Bancarias, de Seguros, de Servicios y otras no contempladas en las fechas anteriores. |
Artículo 154.- El Ministro de Finanzas reglamentará la clasificación anterior y absolverá las consultas pertinentes.
Artículo 155.- Para hacer posible la transición resultante de esta modificación, las empresas comprendidas en las diferentes áreas señaladas, cerrarán períodos especiales de tres, seis y nueve meses durante la gestión 1986. En este casos, la prima que pudiera devengarse a favor del personal de calculará en la misma proporción de tres, seis y nueve meses durante la gestión 1986.
Artículo 156.- Las empresas deberán presentar sus estados financieros a la Dirección General de la Renta Interna, dentro de los noventa o ciento veinte días posteriores a la fecha de cierre, según corresponda, que los mismos se presenten con o sin el dictámen de auditores externos respectivamente.
TÍTULO VII
DE LAS REFORMAS MONETARIAS Y TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
DE LOS PROYECTOS DE LEY DE REFORMA MONETARIA Y TRIBUTARIA
Artículo 157.- Los Ministros de Finanzas y de Planeamiento y Coordinación, formularán proyectos de Ley de Reforma Monetaria y de la Reforma Tributaria, para su presentación al Honorable Congreso Nacional.
TÍTULO VIII
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA NUEVA POLÍTICA ECONÓMICA
CAPÍTULO I
DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA
Artículo 158.- El Banco Central de Bolivia, como instrumento, fundamental para la ejecución de la nueva política económica y en defensa de la seguridad económica y del sistema institucional de la República, normalizará sus operaciones y funcionamiento, con sujeción estricta a las leyes vigentes.
Artículo 159.- De acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia probada por D.L. 14791 de 1º de Agosto de 1977, el Directorio estará conformado como lo disponen los Artículos 9º y 11º de la disposición legal citada.
Artículo 160.- Los Directores del Banco, ejercerán sus funciones a tiempo completas y dedicación exclusiva. El cargo de Director del Banco Central de Bolivia, es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos, actividades industriales, comerciales o profesionales, relacionadas con la entidad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 145º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 161.- El Presidente y el Directorio del Banco Central de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones legales, y dentro del marco del ordenamiento jurídico, iniciarán y llevarán a cabo un proceso de reorganización interna, técnica y administrativa, para adecuar al Banco Central de Bolivia, a su función esencial y superar las anomalías que actualmente traban su normal funcionamiento.
Artículo 162.- Por encontrarse al margen de la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, se disuelve el Comité Interno de Administración (CIDA).
Artículo 163.- Que sin efecto, el Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia, por no contar con aprobación del directorio.
Artículo 164.- Todo funcionario que ofrezca resistencia a la ejecución de las resoluciones del Presidente y del Directorio del Banco Central, será suspendido de inmediato y sometido a los procesos correspondientes.
Artículo 165.- El Gerente de Fiscalización de dicho Banco, no deberá haber sido funcionario ni asesor de ningún banco o entidad financiera, pública o privada -excepto el Banco Central de Bolivia durante los últimos cinco años previos a la fecha de su designación. Será designado por concurso de méritos abierto y público.
Artículo 166.- El Gerente de Auditoría del Banco Central de Bolivia, no debe ser funcionario de carrera del mismo, y será designado por el Directorio mediante concurso de mérito público.
CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO Y EL PROGRAMA MONETARIO
Artículo 167.- Las entidadespertenecientesa la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas de Economía Mixta y Administración Local del sector público, en el plazo de treinta (30) días hábiles, deberán presentar a la Dirección central de Presupuestos del Ministerio y de Finanzas, sus respectivos presupuestos ejecutados, correspondientes al período comprendido entre Enero y Julio de 1985. Además, deberán presentar los proyectos de presupuesto, con información relativa al período Agosto - Diciembre de la presente gestión, en treinta (30) días adicionales. Estos proyectos de presupuesto, deberán considerar los lineamientos definidos en la Nueva Política Económica, aprobada por el Supremo Gobierno.
Artículo 168.- El Banco Central de Bolivia, presentará al Ministerio de Finanzas, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, el Programa Monetario proyectado para el período comprendido entre Agosto y Diciembre de 1985.
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Artículo 169.- El Banco Central de Bolivia, remitirá al Ministerio de Finanzas, cada diez (10) días, el parte correspondiente a1 Programa Monetario ejecutado.
Artículo 170.- Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelemy Martínez, Fernando Valle Quevedo, Roberto Gisbert Bermudez, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Douglas Ascarrunz, Enrique Ipiña Melgar, Nestor Dálenz, Hugo Rodriguez Serrano, Wálter Costas Badani, Sinforoso Cabrera, Mauricio Mamani Pocoata, Orlando Donoso, Carlos A. Aliaga Ayoroa, Guillermo Riveros Tejada, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres, Antonio Tovar Piérola.
CONTENIDO:
Dispone, se establece un régimen de tipo de cambio único, real y flexible del peso boliviano con relación al dólar de los Estados Unidos de América, el mismo que se denominará cambio oficial.
ESTADO:
Vigente
845 DECRETO SUPREMO Nº 21076 DE23 DE SEPTIEMBRE DE 1985
VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario desarrollar los yacimientos férricos del Mutún con objeto de iniciar la industria del acero, para lo cual es importante determinar definitivamente los criterios empresariales y de política económica que hagan factible la siderurgia nacional, que constituye además un objetivo estratégico y geopolítico de indudable prioridad.
Que la planificación, ejecución y desarrollo de la industria del acero, así como la comercialización de sus productos, son importantes como núcleos de industrialización para lo cual el Estado debe desarrollar a través de la Unidad Promotora de la Siderurgia, alternativas institucionales viables entre las cuales deben considerarse la posibilidad de organizar empresas de economía mixta y aptas para adoptar las mejores tecnologías.
Que las siguientes disposiciones legales constituyen el marco legal que permiten la implantación de la Siderurgia Nacional integrada en base del Mutún:
Ley 291 de 19 da diciembre de 1963.
Decreto Ley 7231 de 30 de junio de 1965. Decreto Supremo 9900 de septiembre de 1971.
Decretos Supremos 11533, 11738 y 13509 entre los años 1973 y 1976.
Decretos Supremos 18754 y 18062 de 1982.
Decreto Supremo 18613 de 23 de septiembre de 1981.
Decreto Supremo 19151 de 23 de septiembre de 1982.
Que el Gobierno Nacional siguiendo el procedimiento de un encuadramiento legal y racional en el tratamiento de esta importante aspiración nacional recibió las recomendaciones para la implementación de la industria siderúrgica en base a los siguientes fundamentos
Industria siderúrgica integrada localizada en el Mutún.
Proceso de reducción en base a carbón vegetal convertido a oxígeno, planta de colada contínua y laminación.
Producción de laminados no planos livianos destinados principalmente para el mercado nacional y excedentes exportables.
Que es necesario impulsar el desarrollo del país a través de la constitución de polos de desarrollo, integrados sobre la base de criterios realistas que reflejen la necesidad de generar genuinos
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factores para el desarrollo nacional cuyos efectos especiales y de generación de empleo conjuguen beneficios reales para el país, tanto en lo económico y social como en lo geopolítico.
Que el decreto supremo 21060 del 29 de agosto de agosto de 1985, determina descentralización de COMIBOL y la creación de cuatro empresas subsidiarias con personalidad jurídica propia para la explotación, beneficio y comercialización de los minerales del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se declara de prioridad nacional, la ejecución del proyecto Siderúrgico Integrado del Mutún, para lo cual la Unidad Promotora de la Siderurgia definirá el proyecto básico para seleccionar la mejor tecnología, tomando en consideración tecnologías adaptadas a la escala productiva óptima, factores ecológicos y ante todo la economía del proyecto.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza a la Unidad Promotora de la Siderurgia en Santa Cruz, creada por decreto supremo 19151 del 23 de septiembre de 1982, adecuar, su estructura orgánica a la Empresa Minera del Oriente, creada por Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, y la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz con su mismo Directorio, funciones y reglamento.
ARTÍCULO 3.- Autorizase a la Unidad Promotora de la Siderurgia, gestionar ante gobiernos y organismos internacionales de financiamiento a través de los canales respectivos, la obtención de recursos económicos necesarios para la ejecución inmediata de este importante proyecto nacional.
ARTÍCULO 4.- Se autoriza a la Unidad Promotora de la Siderurgia para que convoque a licitación pública internacional la construcción del proyecto Siderúrgico del Mutún, en base a la mayor tecnología estudiada y en función a que su ejecución responda a solucionar definitivamente esta importante aspiración nacional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelemy Martínez, Fernando Valle, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Nestor Dalenz Mejía, Hugo Rodríguez Serrano, Walter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga Ayoroa, Antonio Tovar Piérola, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.
CONTENIDO:
Dispone, prioridad nacional, la ejecución del proyecto Siderúrgico Integrado del Mutún.
ESTADO:
Transitorio
846 DECRETO SUPREMO Nº 21105 DE05 DE NOVIEMBRE DE 1985
VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 53 del Decreto Supremo 21060 de 29 de Agosto de 1985, dispone el levantamiento de parte de las reservas fiscales en correspondencia con la nueva política económica que tiene por objeto incorporar a la producción minera zonas que se encontraban improductiva.
Que la facultada del Poder Ejecutivo para decretar o levantar áreas de reserva fiscal, emana de la Ley de 5 de diciembre de 1917 cuyo artículo 2o establece la prohibición de otorgar concesiones por el lapso de sesenta días a partir de la fecha en que se levanta la reserva fiscal.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los contratos concesión y contratos de arrendamiento, otorgados por el Ministerio de Minería y Metalurgia, a personas jurídicas o naturales, en áreas de reserva fiscal, levantadas por disposición del artículo 53 del decreto supremo 21060, quedan vigentes conforme a las cláusulas contractuales estipuladas.
ARTÍCULO 2.- Todas las solicitudes de contratos de concesión y contratos de arrendamiento presentadas antes de la promulgación del decreto supremo 21060 y que se encuentran en trámite ante el Ministerio de Minería y Metalurgia serán remitidas inmediatamente a conocimiento de las respectivas Superintendencias de Minas, donde se radicarán y procesarán con sujeción a las normas pertinentes del Código de Minería, reconociéndose a los peticionarios el derecho de prioridad que la ley les acuerda.
ARTÍCULO 3.- Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Berthelemy Martínez, Fernando Valle, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Nestor Dalenz Mejía, Hugo Rodríguez Serrano, Wálter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga Ayoroa, Antonio Tovar Piérola, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
CONTENIDO:
Dispone, los contratos concesión y contratos de arrendamiento, otorgados por el Ministerio de Minería y Metalurgia, a personas jurídicas o naturales, en áreas de reserva fiscal, levantadas por disposición del artículo 53 del decreto supremo 21060, quedan vigentes conforme a las cláusulas contractuales estipuladas.
ESTADO:
Transitorio
847 DECRETO SUPREMO Nº 21108 DE 08 DE NOVIEMBRE DE 1985
VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Suprema 198979 de 28 de marzo de 1984 conformo la comisión interinstitucional para elabora los documentos de alternativas de exploración, beneficio y comercialización de los recursos minerales, yacentes los salares ubicados en el sudeste del país.
Que por ley de 15 de Febrero se creó el Complejo Industrial de los Recurso Evaporíticos del Salar de Uyuni; CIRESU, encargado de convocar a licitación pública internacional y gestionar el financiamiento requerido para la ejecución de las investigaciones previas, la exploración, beneficio y comercialización de las riquezas procedentes de la Cuenca Evaporitica del Salar de Uyuni, obra declarada de necesidad nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- De conformidad con el artículo tercero de la ley del 15 de febrero de 1985 se autoriza al Complejo Industrial de los Recurso Evaporíticos del Salar de Uyuni: CIRESU convoque a licitación pública Internacional para la exploración, explotación, industrialización y comercialización de los recursos minera lógicos del Salar de Uyuni.
ARTÍCULO 2.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que participen en la licitación internacional, deben reunir las condiciones necesarias de capacidad legal, económica, dominio tecnológico y de comercialización, así como la de realizar inversiones que permitan, luego de las investigaciones previas, el racional aprovechamiento de los recursos mineralógicos del salar de Uyuni.
ARTÍCULO 3.- La licitación a la que se refieren los artículos anteriores, se sujetará a los términos de referencia formuladas por extinguida Comisión de los Salares, debiendo CIRESU, como entidad sucesora de la misma, actualizar aquéllas.
ARTÍCULO 4.- El poder Ejecutivo aprobará, mediante Decreto Supremo, la propuesta que reuna las mejores condiciones para el interés nacional.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo designará al funcionario encargado de los niveles operativo- administrativo de CIRESU, de conformidad al artículo segundo de la ley de 15 de febrero de 1985, para que en su calidad de Director Ejecutivo asuma la responsabilidad de hacer cumplir los procedimientos de licitación Internacional establecidas en dicha ley y en el presente Instrumento legal.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería Metalurgia y Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gaston Araoz Levy, Fernando Berthelemy Martínez, Fernando Valle Quevedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Néstor Dalenz Mejía, Hugo Rodríguez Serrano, Wálter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso Torres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga Ayoroa, Antonio Tovar Piérola, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.
CONTENIDO:
Dispone, se autoriza al Complejo Industrial de los Recurso Evaporíticos del Salar de Uyuni: CIRESU convoque a licitación pública Internacional para la exploración, explotación, industrialización y comercialización de los recursos mineros lógicos del Salar de Uyuni.
ESTADO:
Transitorio
848 DECRETO SUPREMO N° 21157 DE 26 DE DICIEMBRE DE 1985
VICTOR PAZ ESTENSSOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar con los correspondientes órganos de autoridad, debidamente facultados, la continuidad de las operaciones administrativas de la Corporación Minera de Bolivia durante el período de transición que requiere la descentralización de la entidad, ordenada en el Capítulo III, Título V del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- El Consejo General y la Gerencia General de la Corporación Minera de Bolivia, creados por los artículo 112 y 114 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, teniendo amplias facultades para administrar las empresas y plantas de fundición, indicadas en los artículos 102 111 y 117 del mencionado cuerpo legal, durante todo el período de transición que demande la descentralización de la empresa.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La paz, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelemy Martinez, Fernando Valle Quevedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal Gutierrez, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Nestor Dalenz Mejía, Hugo Rodriguez Serrano, Walter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso Torres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga Ayoroa, Antonio Tovar Piérola, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.
CONTENIDO:
Dispone, la Corporación Minera de Bolivia, teniendo amplias facultades para administrar las empresas y plantas de fundición, durante todo el período de transición que demande la descentralización de la empresa.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
849 DECRETO SUPREMO N° 20727 DE 28 DE FEBRERO DE 1986
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la aguda crisis económica por la que atraviesa el país, los programas de abastecimiento del mercado interno como productos alimenticios vienen experimentando alteraciones en su ejecución impidiendo la atención normal de las necesidades de la población y particularmente de aquellas entidades estatales que cuentan con importantes núcleos de trabajadores dependientes;
Que la Corporación Minera de Bolivia, pese a su condición de entidad estatal rectora de la minería nacionalizada y por consiguiente fuente principal de la generación de divisas para el país, atraviesa como consecuencia de las razones antes anotadas una situación de emergencia por el desabastecimiento de sus pulperías, creándose así un riesgo de problemas de carácter social:
Que es deber del Estado dictar las medidas legales correspondientes encaminadas a superar esta situación de emergencia,
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con carácter de excepción y con el fin de asegurar el normal abastecimiento de sus pulperías, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia la importación desde mercados argentinos mediante compra directa y con cargo a sus propios recursos, de las siguientes partidas de alimentos:
150.000 litros de aceite
20.400 quintales de arroz
15.130 quintales de fideos y
93.120 quintales de harina de trigo
ARTÍCULO 2.- Se faculta al Banco Central de Bolivia abrir las correspondientes Cartas de Crédito que amparen la compra directa autorizada por el presente Decreto Supremo con cargo al Convenio de Crédito Recíproco Boliviano-Argentino.
ARTÍCULO 3.- A fin de garantizar la celeridad en la compra dispuesta en favor de la Corporación Minera de Bolivia se podrá constituir una Comisión Especial Encargada de las gestiones correspondientes e integrada por un representante de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Industria, Comercio y Turismo, de un Representante de la Corporación Minera de Bolivia y de otro de la Federación de Mineros de Bolivia. La Comisión así formada queda autorizada para viajar a la República Argentina por ocho dias correspondiendo los gastos y viáticos a la Corporación Minera de Bolivia
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria Comercio y Turismo, de Finanzas y de Minería y Metalurgia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Federico Álvarez P., Manuel Cárdenas M., Francisco Belmonte C., Freddy Justiniano P., Hugo Montero M., Cesar Chavez T., Hernando Poppe M., Javier Torres G., Guillermo Moscoso R., Ronanth Zavaleta M., Emilio Ascarrunz P. Min. Minería y Metalurgia a.i., Antonio Arnez C., Mario Rueda P., Percy Fernández A., Freddy Peñaloza O.
CONTENIDO:
Dispone, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia la importación desde mercados argentinos mediante compra directa.
ESTADO:
Transitorio
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
850 ECRETO SUPREMO Nº 21259 DE 16 DE MAYO DE 1986
VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la aguda crisis que soporta la minería nacional hace necesaria la diversificación de la producción minera, con la participación ordenada y coherente de los sectores mineros productivos estatal, privado y cooperativo;.
Que existen yacimientos auríferos aluviales, a lo largo de los ríos Mamoré y Madera, en las provincias Vaca Diez y Federico Román de los departamentos del Beni y Pando respectivamente, cuya explotación inmediata es una necesidad imperiosa para el país, área que se encuentra dentro de la reserva fiscal dispuesto por el decreto Ley 7044 de enero de 1985;
Que la Corporación Minera de Bolivia posee dentro de la reserva fiscal, la concesión minera San Antonio del Rio, perfeccionada con título ejecutorial, la misma que afecta a los ríos Madera y Mamoré, dejando áreas libres discontinuas sobre ambos ríos;
Que el artículo 20 del Código de Minería en actual vigencia, autoriza la explotación de reservas fiscales, sujeta a disposición legal expresa que fije las condiciones y modalidades básicas para dicho fin;
Que es necesario dictar las normas de excepción que garanticen la explotación inmediata de los yacimientos auríferos aluviales de los ríos Madera y Mamoré, en las zonas colindantes y afectadas por la concesión minera San Antonio del Rio, con la participación de los distintos sectores de la minería nacional;
Que es necesario fomentar el establecimiento de actividades económicas en áreas del territorio nacional situadas en las fronteras internacionales;
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se otorga a la Corporación Minera de Bolivia, en calidad de concesión, todas las áreas comprendidas entre el límite Este de su concesión minera “San Antonio del Rio” y el límite internacional con el Brasil sobre los ríos Mamoré y Madera, en las provincias Vaca Diez y Federico Román de los departamentos del Beni y Pando, respectivamente, con excepción de las áreas comprendidas entre los referidos límites a partir del vértice formado por el lindero del contrato concesión denominado “Demasías Madre de Dios” hasta el extremo Sudoeste de la isla Araras, las mismas que se otorgan en calidad también de concesión a la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA).
Se exceptúa de esta medida todos aquellos derechos mineros preconstituidos.
El Ministro de Minería y Metalurgia refrendará estos otorgamientos mediante la suscripción de las escrituras públicas respectivas ante la Notaría de Minas, con inserción de los planos de las concesiones.
ARTÍCULO 2.- La Corporación Minera de Bolivia procederá de inmediato a la explotación de los yacimientos auríferos de los ríos Mamoré y Madera, por si misma y mediante la suscripción de contratos de arrendamiento con personas nacionales, individuales o colectivas, de conformidad a las normas que establece el presente decreto supremo.
ARTÍCULO 3.- A efectos del artículo anterior la zona de explotación aurífera queda subdividida, siguiendo el eje de los ríos Mamoré y Madera, en 17 sectores, abarcando cada uno el ancho comprendido entre el límite internacional con el Brasil y 500 metros medidos en tierra firme desde la orilla perpendicularmente al eje del rio, según el siguiente detalle:
Sector 1A.- Se extiende sobre el rio Madera de Sur a Norte, con una longitud de cuatro kilómetros a lo largo del eje del río, medida a partir de la confluencia de los rios Beni y Mamoré. En tierra firme, su límite Sur está Constituido por el punto de coordenadas 10° 22’ 57” de latitud y 65° 23’ 52” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 10º 20’ 37” de latitud y 65° 22’ 50” de longitud.
Sector 2A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 1A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10° 20’ 37” de latitud y 65° 22’ 50” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 10º 17’ 51” de latitud y 65° 19’ 44” de longitud.
Sector 3A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 2A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10° 17’ 51” de latitud y 65° 19’ 44” de longitud y su límite Norte por el punto de coordenadas 10° 13’ 53” de latitud y 65° 18’ 32” de longitud.
Sector 4A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 3A.
Sector 5A.- Con una longitud de cuatro kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 4A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10° 10› 16” de latitud y 65° 18› 42” de longitud y su límite Norte constituido por el
punto de coordenadas 10° 08’ 10” de latitud y 65° 18’ 27” de longitud.
Sector 6A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 5A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10° 08’ 10” de latitud, y 65° 18’ 27” de longitud y su límite Norte constituido por el lindero Este de la concesión denominada “Madre de Dios” de propiedad de la Empresa “EMMICOBOL”.
Sector 7A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte de la concesión otorgada a COFADENA.
Sector 8A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 7A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09° 54’ 12” de latitud y 65° 20’ 01” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 50’ 53” de latitud y 65° 17’ 49”de longitud.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Sector 9A.- Con una longitud, de once kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 8A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09° 50’ 53” de latitud y 65° 17’ 49” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 46’ 14” de latitud y 65º 20’ 51” de longitud.
Sector 10 A.- Con una longitud de ocho kilómetros lo largo del eje del río Madera medida desde el límite Norte del sector 9A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 46’ 14” de latitud y 65º 20’ 51” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 42’ 28” de latitud y 65º 22’ 44” de longitud.
Sector 11A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera medida desde el límite Norte del sector 10A, hasta la confluencia de los ríos Madera y Abuná. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 42’ 28” de latitud y 65º 22’ 44” de longitud y su límite Norte por el márgen del río Abuná.
Sector 1B.- Se extiende sobre el río Memoré de Norte a Sur, con una longitud de siete kilómetros a lo largo del eje del río, medida a partir del límite Sur del sector 1A. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el margen Este del río Beni, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 26´ 08” de latitud y 65º 23’ 20” de longitud.
Sector 2B.- Con una longitud de siete kilómetros a lo largo del eje del rio Mamoré, medida desde el límite Sur del sector 1B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 26’ 08” de latitud y 65º 23’ 20” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 28’ 33” de latitud y 65º 25’ 52” de longitud:
Sector 3B.- Con una longitud de siete kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré medida desde el límite Sur del sector 2B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 28’ 33” de latitud y 65º 25’ 52” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 31’ 55” de latitud 65º 25’ 20” de longitud.
Sector 4B.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré medida desde el límite Sur del sector 3B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 31› 55” de latitud y 65° 25› 20” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10° 35› 01” de altitud y 65° 24› 28” de longitud.
Sector 5B.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré medida desde el límite Sur del sector 4B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10° 35’ 01” de latitud y 65º 24’ 28” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 38” 57” de latitud y 65º 22’ 34” de longitud.
Sector 6B.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré medida desde el límite Sur del sector 5B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 38› 57” de latitud y 65º 22› 32” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 41› 43” de latitud y 65º 20› 49” de longitud.
Los sectores descritos cubren el área concedida a la Corporación Minera de Bolivia en virtud del presente decreto supremo y afectan también las partes de la concesión minera San Antonio del Río, adyacentes a dicha área.
ARTÍCULO 4.- La Corporación Minera de Bolivia explotará por sí misma, en forma directa, los sectores 4A y 7A. La COMIBOL otorgará cada uno de los demás sectores en arrendamiento, a personas nacionales, individuales o colectivas, para su explotación.
ARTÍCULO 5.- COMIBOL suscribirá de inmediato contratos de arrendamiento con las personas nacionales, individuales o colectivas, que presentaron anteriormente solicitudes de contratos concesión ante el Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre áreas afectadas por el presente decreto supremo, y que acrediten haber efectuado inversiones en estudios técnico geológicos de evaluación en las zonas solicitadas.
Las mencionadas personas podrán arrendar de la COMIBOL un sector de su preferencia, dentro del área originalmente solicitada al Ministerio de Minería y Metalurgia, asignándose para ellos una prioridad consecuente con la fecha de presentación de su solicitud original al Ministerio de Minería y Metalurgia.
Para tal efecto, el Ministerio de Minería y Metalurgia remitirá a COMIBOL, en el tiempo de siete días calendario a partir de la fecha del presente decreto supremo, todas las solicitudes de contratos concesiones pertinentes.
ARTÍCULO 6.- las personas indicadas en el artículo precedente deberán presentar sus solicitudes de arrendamiento, mediante memorial dirigido al Consejo General de Administración de la COMIBOL, en el término de diez días hábiles computables a partir de la fecha del presente decreto supremo. Vencido tal plazo, los sectores no solicitados quedarán automáticamente disponibles para ser otorgados en arrendamiento por la COMIBOL a terceras personas.
ARTÍCULO 7.- Al término del plazo establecido en el artículo precedente, la COMIBOL suscribirá los contratos de arrendamiento que hubiesen sido solicitados, en un plazo no mayor de 15 días calendario.
ARTÍCULO 8.- Todos los contratos de arrendamiento a ser suscritos por la COMIBOL, en virtud del presente decreto supremo, para la explotación de los yacimientos auríferos de los ríos Mamoré y Madera, deberán regirse para las normas y condiciones, comunes y generales, que se detalla a continuación.
a) El término o duración de los contratos no será mayor a diez años.
b) Los arrendatarios deben instalar como mínimo en el sector qua les fuere arrendado, dentro de un plazo máximo de tres meses calendario a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento, una draga de succión (barcaza) o equipo equivalente con capacidad opcional.
c) Regirá a partir de la gestión1987, la obligación de una producción mínima de cien (100) gramos de oro por pertenencia, año.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
d) El canon de arrendamiento será equivalente al uno por ciento del valor bruto de la producción total.
e) Los arrendatarios pagarán las regalías establecidas por ley, que consolidarán a favor de la correspondiente Corporación Regional de Desarrollo
f) Los arrendatarios deben comercializar su producción solamente con el Banco Minero de Bolivia a comercializadores legalmente establecidos en el país, quienes se constituirán en agentes de retención del canon de arrendamiento y de las regalías correspondientes.
g) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente artículo es causal de resolución del contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO 9.- Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Minería y Metalurgia, Finanzas y Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Roberto Gisbert B., Walter Ríos Gamboa, Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Franklin Anaya V., Aníbal Revollo G. a.i., Hermánn Antelo L., Ana María S. a.i., Antonio Tovar P., Gonzalo SAnchez de Lozada.
CONTENIDO:
Dispone, se otorga a la Corporación Minera de Bolivia, en calidad de concesión, todas las áreas comprendidas entre el límite Este de su concesión minera “San Antonio del Rio” y el límite internacional con el Brasil sobre los ríos Mamoré y Madera.
ESTADO:
Transitorio
851 DECRETO SUPREMO N° 21260 DE 16 DE MAYO DE 1986
VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: :
Que se ha creado por ley de 15 de febrero de 1985, el Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni (CIRESU), como entidad encargada de la explotación, explotación, beneficio y comercialización de los recursos minerales, metalíferos y no metalíferos, yacentes en la cuenca Evaporítica del mencionado salar.
Que es necesario, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de CIRESU, declarar reserva fiscal en el gran Salar de Uyuni, conforme dispone el artículo 18 del Código de Minería.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. - Se declara en reserva fiscal al Gran Salar de Uyuni, dentro de los límites de las siguientes coordenadas, respetándose los derechos preconstituidos conforme a ley:
LIMITE NORTE | LATITUD | SUR | LATITUD OESTE |
Punto 1.- Faldas de Cerro Titivilla | 19°41’ | 25” | 68°10’32” |
Punto 2.- Cerro Grande | 19°37’ | 25” | 68°02’09” |
Punto 3.- Cerro Chuima Jakke | 19°42’ | 15” | 67°48’18” |
Punto 4.- Estancia Chisiquiri | 19°26’ | 48” | 67°34’52” |
Punto 5.- Rio Aroma | 19°22’ | 31” | 67°24’58” |
LIMITE ESTE | LATITUD | SUR | LATITUD OESTE |
Punto 6.- Estancia Cruz Pallka | 19°31’ | 09” | 67°09’24” |
Punto 7.- Cerro Khajas | 20°30’ | 24” | 66°46’12” |
LIMITE SUR | |||
Punto 8.- Cerro Khala Huasi | 21°12’ | 24” | 67°10’54” |
LIMITE OESTE | |||
Punto 9.- Cerro Uquilla | 20°50’ | 54” | 68°11’48” |
Punto 10.- Cerro Pilaya | 20°31’ | 30” | 68°20’46” |
Punto 11.- Faldas de CerroKamachi Laiquidi | 20°12’ | 54” | 68°21’29” |
Punto 12.- Cerro Yapu Kkollu | 19°57’ | 49” | 68°25’52” |
Punto 13.- Cerro Palontupsa | 19°52’ | 39” | 68°22’57” |
El señor Ministro de Estado, en el despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L. Careaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andrés Petricevíc R., Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Walter Ríos Gamboa, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos S., Franklin Anaya V., Aníbal Revollo G.a.i., Hermánn Antelo Laughlin, Ana María Solares a.i., Antonio Tovar Piérola.
CONTENIDO:
Dispone, se declara en reserva fiscal al Gran Salar de Uyuni.
ESTADO:
Transitorio
852 DECRETO SUPREMO Nº 21261 DE 16 DE MAYO DE 1986
VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la aguda crisis que soporta la minería nacional hace necesaria la búsqueda y ubicación de nuevos yacimientos minerales en regiones tradicionalmente no mineras, cuyas condiciones geológicas ofrecen posibilidades de desarrollo minero;
Que la conformación geológica de la zona de reserva fiscal, declarada mediante decreto supremo 7044 de 30 de enero de 1965, presenta posibilidades para la existencia de yacimientos aluvionales, eluviales, coluviales y masivos de oro, estaño y otros minerales, corroboradas por la existencia de yacimientos similares en territorio brasileño colindante a esa zona de reserva;
Que el Fondo Nacional de Exploración Minera FONEM creado mediante decreto ley 14549 de 26 de abril de 1977, como un órgano dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, está encargada de promover el desarrollo de reservas minerales mediante el financiamiento contingente de programas de prospección y exploración minera
Que FONEM tiene entre sus atribuciones, efectuar contrataciones directas de entidades de consultoría y servicios, para la ejecución de su programa de prospección y exploración mineras.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Fondo Nacional de Exploración Minera financiará trabajos de prospección y exploración de la zona de reserva fiscal declarada por decreto ley 7044 de 30 de enero de 1965 a cuyos efectos se le autoriza desembolsar de sus recursos propios, inicialmente y durante la presente gestión hasta un monto equivalente a cuatrocientos mil dólares americanos ($us. 400.000.-), más los gastos de supervisión que demandare la ejecución del programa.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza a FONEM, a efectos de lo establecido en el artículo precedente, contratar entidades de consultoría y servicios especializadas en prospección y exploración mineras, de conformidad a disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 3.- Las personas naturales o jurídicas que adquirieren en cualquier momento derechos de explotación por cualquier título sobre yacimientos eventualmente descubiertos, como resultado de los trabajos de prospección y exploración financiados y supervisados por el FONEM en el área de reserva fiscal a que se refiere el artículo 1º pagarán en favor de éste una regalía del 1% sobre la producción bruta del yacimientos, durante un período de 5 años,
El señor Ministro de Estado en el despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L. Careaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Roberto Gisbert B., Walter Ríos G., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Franklin Anaya V., Aníbal Revollo G. a.i., Hermánn Antelo L., Ana María Solares a.i., Antonio Tovar P.
CONTENIDO:
Dispone, el Fondo Nacional de Exploración Minera financiará trabajos de prospección y exploración de la zona de reserva fiscal.
ESTADO:
Transitorio
853 DECRETO SUPREMO Nº 21298 DE 09 DE JUNIO DE 1986
VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la ley de 5 de diciembre de 1917 y el artículo 18 del Código de Minería facultan al Poder Ejecutivo, declarar y levantar, total o parcialmente, la reserva fiscal de determinada zona minera;
Que la crítica situación de la minería nacional hace necesaria la diversificación de la industria minera, a través del fomento de producción de otros minerales además de los tradicionales, abriendo áreas que signifiquen nuevas fuentes de trabajo y producción;
Que el decreto supremo 11000 de 26 de julio de 1973, decreto ley 18400 de 9 de junio de 1981 y decreto supremo 18582 de 3 de septiembre de 1981 norman el derecho de explorar, explotar y beneficiar yacimientos mineros en zonas de reserva fiscal, facultando al Ministerio de Minería y Metalurgia, suscribir contratos concesión y de arrendamiento;
Que la intención original de estas normas de establecer zonas de exploración y explotación debidamente planificadas, con la aplicación de la más alta tecnología y la inversión de grandes capitales, ha fracasado generando además una perniciosa discrecionalidad del Estado en la fijación de condiciones;
Que extensas zonas mineralizadas son actualmente improductivas por la vigencia de reservas fiscales que no benefician al Estado, imponiéndose su inmediato levantamiento y restitución al régimen jurídico del Código de Minería, incorporándolas al mecanismo productivo nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Quedan levantadas a partir de la fecha del presente decreto supremo, todas las áreas de reserva fiscal, cualesquiera que hubieren sido los fines que las determinaron, con excepción de las reservas fiscales establecidas por el decreto ley 7044, de 30 de enero de 1965, el artículo 1° del decreto supremo 7150, de 7 de mayo de 1965, el decreto supremo 9898 de 15 de septiembre de 1971, y el decreto supremo 21260 de 16 de mayo de 1986, salvándose los derechos preconstituidos conforme a ley. La reserva fiscal establecida por el decreto ley 7044 de 30 de enero de 1965 se mantendrá vigente por un lapso de diez meses desde la fecha del presente decreto supremo. Vencido ese plazo, tal reserva quedará levantada automáticamente.
ARTÍCULO 2.- Se mantiene la reserva fiscal de dos kilómetros a partir de los límites de las concesiones de la Corporación Minera de Bolivia, señalada por el artículo 53 del decreto supremo 21060, de 29 de agosto de 1985, solamente para aquellas concesiones mineras nacionalizadas por decreto supremo 3223, de 31 de octubre de 1952, elevado a ley el 29 de octubre de 1956.
ARTÍCULO 3.- La prohibición de otorgar concesiones en las áreas que fueron de reserva fiscal, continuará vigente por sesenta días más, computables desde el día siguiente al de la fecha del presente decreto supremo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley de 5 de diciembre de 1917 y por el artículo 1° del decreto supremo de 8 de julio de 1925.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
ARTÍCULO 4.- Los contratos concesión y de arrendamiento en áreas de reserva fiscal que hubieran sido suscritos y perfeccionados con anterioridad al presente decreto, se convertirán de hecho y por derecho, en las extensiones que fueron concedidas, en concesiones de exploración o de explotación, según rijan sus términos y estipulaciones, sea para explorar o explotar los respectivos yacimientos de minerales a la fecha, con sujeción a las normas del Código de Minería, cuya aplicación anula y deja sin efecto a partir de la fecha de este decreto cualquier estipulación de los contratos concesión y de arrendamiento que no esté de acuerdo con sus disposiciones o que no esté prevista en ellas.
Los contratos concesión y de arrendamiento en trámite se procesarán ante las respectivas Superintendencias de Minas, conforme a las normas del Código de Minería, reconociéndose a los peticionarios el derecho de prioridad desde la fecha original de presentación de sus solicitudes al Ministerio de Minería y Metalurgia. Tendrán prioridad los nuevos perfeccionados, en el caso de superposiciones con contratos concesión o arrendamiento otorgados con anterioridad al presente decreto supremo.
ARTÍCULO 5.- El Servicio Geológico de Bolivia y el Instituto de Investigaciones Minero metalúrgicas, permitirán a las personas naturales o jurídicas que soliciten el acceso amplio e irrestricto a toda la información emergente de sus actividades específicas.
ARTÍCULO 6.- Se abroga los decretos supremos 11000 de 26 de julio de 1973, 18400 de 9 de
junio de 1981, 18582 de 3 de septiembre de 1981, 19152 de 23 de septiembre de 1982 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Minería y Metalurgia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Roberto Gisbert B., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Min. Trabajo y Desarrollo Lab. a.i., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar Piérola.
CONTENIDO:
Dispone, quedan levantadas a partir de la fecha del presente decreto supremo, todas las áreas de reserva fiscal, cualesquiera que hubieren sido los fines que las determinaron, con excepción de las reservas fiscales establecidas por el decreto ley 7044, de 30 de enero de 1965.
ESTADO:
Transitorio
854 DECRETO SUPREMO Nº 21300 DE 18 DE JUNIO DE 1986
VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 16 de mayo de 1986, se ha dictado el Decreto Supremo 21259 que delimita zonas de explotación aurífera sobre los ríos Madera y Mamoré, las mismas que deben ser explotadas con la participación de los distintos sectores de la minería nacional;
Que como efecto de un análisis detallado por parte del Consejo General de Administración de la COMIBOL, se ha determinado que para viabilizar la distribución de áreas dando oportunidad a todos los solicitantes que iniciaron sus trámites ante el Ministerio de Minería y Metalurgia, es necesario modificar las extensiones y límites de los sectores de explotación.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifíquese el artículo tercero del Decreto Supremo 21259 en los siguientes términos:
A efectos del artículo anterior la zona de explotación aurífera queda subdividida, siguiendo el eje de los ríos Memoré y Madera en 23 sectores, abarcando cada uno el ancho comprendido entre el límite internacional con el Brasil y 500 metros medidos en tierra firme desde la orilla perpendicularmente al eje del río según el siguiente detalle:
Sector 1A.- Se extiende sobre el río Madera de sur a norte, con una longitud de diez kilómetros a lo largo del eje del río, medida a partir de la población denominada Villa Bella. En tierra firme su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10º 23’ 18” de latitud y 65º 24’ 05” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 10º 18’ 48” de latitud y 61º 21’ 04” de longitud.
Sector 2A.- Con una longitud de cuatro kilómetros a lo largo del eje del rió Madera, medida desde el límite Norte del Sector 1A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10º 18’ 48” de latitud y 65º 21’ 04” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 10º 17’ 30’ de latitud y 65º 19’ 39’ de longitud.
Sector 3A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 2A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10° 17’ 30’ de latitud y 65º 19’ 39” de longitud y su límite Norte por el punto de coordenadas 10º 13’ 31” de latitud y 65º 18’ 27” de longitud.
Sector 4A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 3A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10º 13’ 31’ de latitud y 65º 18’ 27” de longitud y su límite Norte por el punto de coordenadas 10º 10’ 13” de latitud y 65º 18’ 50” de longitud.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Sector 5A.- Con una longitud de cuatro kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 4ª. En tierra firme, su límite sur está constituido por el punto de coordenadas 10º 10’ 13’ de latitud y 65º 18’ 50’ de longitud y su límite Norte constituido por el punto de coordenadas 10º 08’ 10” de latitud y 65º 18’ 30’ de longitud
Sector 6A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del rio Madera, medida desde el límite Norte del sector 5A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10º 08’ 10” de latitud y 65º 18’ 30” de longitud y su límite Norte constituido por el lindero. Este de la concesión denominada “Madre de Dios’ de propiedad de la Empresa “EMMICOBOL”.
Sector 7A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte de la concesión otorgada a COFADENA.
Sector 8A.- Con una longitud de tres y medio kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 7A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 54’ 12” de latitud 65º 20’ 01” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 52’ 45” de latitud y 65º 18’ 43” de longitud.
Sector 9A.- Con una longitud de tres y medio kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 8A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 52’ 45” de latitud y 65º 18’ 43” de longitud y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 51’ 02” de latitud y 65º 17’ 47” de longitud.
Sector 10A.- Con una longitud de tres y medio kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 9A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 51º 02’ 45” de latitud y 65º 17’ 47” de longitud y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 50’ 10” de latitud y 65º 18’ 14” de longitud.
Sector 11A.- Con una longitud de tres y medio kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el limite Norte del sector 10A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 50’ 10” de latitud y 65º 18’ 14” de longitud y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 48’ 52” de latitud y 652 19’ 52” longitud.
Sector 12A.- Con una longitud de tres y medio kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 11A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 48’ 52’ de latitud y 65º 19’ 52” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 47’ 01” de latitud y 65º 20’, 28” de longitud.
Sector 13A.- Con una longitud de tres y medio kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 12A. En tierra firme, su límite sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 47’ 01” de latitud y 65º 20’ 28” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 45’ 27” de latitud y 65º 21’ 02” de longitud.
Sector 14A.- Con una longitud de tres y medio kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 13A. En tierra firme, su límite sur está constituido por el
punto de coordenadas 09º 45’ 27” de latitud y 65º 21’ 02” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 43’ 40” de latitud y 65º 22’ 10” de longitud.
Sector 15A.- Con una longitud de tres y medio kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 14A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 43’ 40” de latitud y 65º 22’ 10” de longitud y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 42’ 16” de latitud y 65º 22’ 56” de longitud.
Sector 16A.- Con una longitud de tres y medio kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 15A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 42’ 16” de latitud y 65º 22’ 56” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 41’ 21” de latitud y 65º 24’ 24” de longitud.
Sector 17A.- Con una longitud de cuatro kilómetros a lo largo del rio Madera, medida desde el límite Norte del Sector 16A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 09º 41’ 21” de latitud y 65º 24’ 24” de longitud y su límite Norte por el margen Sur del río Abuná.
Sector 1B.- Se extiende sobre el río Memoré del Norte y a Sur, con una longitud de siete kilómetros a lo largo del eje del río medida a partir del límite Sur del sector 1A. En tierra firme, su límite norte está constituido por el margen este del río Beni, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 28’ 29” de latitud y 65º 25’ 26” de longitud.
Sector 2B.- Con una longitud de siete kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré, medida desde el límite Sur del sector 1B. En tierra firme, su límite norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 26’ 06” de latitud, y 65º 25’ 49” de longitud.
Sector 3B.- Con una longitud de siete kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré, medida desde el límite Sur del sector 2B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 28’ 19” de latitud y 65º 25’ 49” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 31” 50° de latitud y 65º 25’ 26” de longitud.
Sector 4B.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré, medida desde el límite Sur del sector 3B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 31’ 01” de latitud y 65º 24’ 34” de longitud.
Sector 5B.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré, medida desde el límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 35’ 01” de latitud y 65º 24’ 31” de longitud y su límite Sur por el punto de coordenadas 10° 39’ 04” de latitud y 65º 22’ 42” de longitud.
Sector 6B.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré, medida desde el límite Sur del sector 5B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 39’ 04” de latitud y 65º 22’ 42” de longitud y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 39’ 04” de latitud y 65º 20’ 58” de longitud.
Compendio Normativo de Leyes Tomo 3
Los sectores descritos cubren el área concedida a la Corporación Minera de Bolivia en virtud del presente decreto supremo y afectan también las partes de la concesión minera San Antonio del Río adyacentes a dicha área.
Se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia, arrendar a cooperativas del Sector 4A en las condiciones establecidas en el Decreto Supremo 21259 de fecha 16 de mayo de 1986.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Roberto Gisbert B., Enrique Ipiña M., Jaime Balderrama M., Min. Transportes y Comunicaciones a.i., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.
CONTENIDO:
Dispone, modificar el artículo tercero del Decreto Supremo 21259.
ESTADO:
Transitorio