TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
En Madrid, a 05 de octubre de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.L.B.B., en representación de MOBIPARK, S.L., contra el acuerdo de exclusión del procedimiento “Suministro e instalación de equipamiento de juegos infantiles y pavimentos de seguridad en 22 áreas de juegos en San Xxxxxxx del Raspeig”, convocado por el Ayuntamiento de San Xxxxxxx del Raspeig, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. El Ayuntamiento de San Xxxxxxx de Raspeig convocó mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado del día 25 xx xxxxx de 2015 la licitación, mediante procedimiento abierto del contrato de suministro e instalación de equipamiento de juegos infantiles y pavimentos de seguridad en 22 áreas de juegos en San Xxxxxxx del Raspeig.
Segundo. La licitación se ha venido desarrollando de conformidad con los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en lo sucesivo, TRLCSP), y demás legislación aplicable en materia de contratación.
Tercero. La Mesa de Contratación en la sesión celebrada el día 10 de julio de 2015, procedió a la apertura de la documentación administrativa presentada a la licitación, acordándose requerir de subsanación a tres de las cuatro ofertas presentadas, al no haber acreditado adecuadamente la solvencia técnica requerida.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Entre ellas se encontraba la documentación administrativa presentada por MOBIPARK, que presentó para acreditar la solvencia técnica una declaración en los siguientes términos:
“Declara: Que se han realizado suministro e instalación de equipamientos de juegos y pavimentos de seguridad por una valor mínimo de 1.000.000 euros al año en los dos últimos años”.
La Mesa de Contratación al no encontrar suficiente la declaración, procedió a efectuar el siguiente requerimiento:
“Se estima debe subsanarse la siguiente deficiencia: Presenta declaración responsable de que se han realizado suministro e instalación de equipamientos de juegos y pavimentos de seguridad por un valor mínimo de 1.000.000 euros al año en los últimos años, sin concretar si se trata de destinatarios públicos o privados. Deberá aclararlo, dándose por válida en el caso de ser destinatarios privados, y si se trata de destinatarios públicos, deberá presentar los certificados correspondientes que lo respalden, hasta ese importe”.
En el plazo concedido al efecto, se presentó por parte de MOBIPARK documentación alternativa que dio lugar al siguiente acuerdo de la Mesa de Contratación de 17 de julio de 2015:
“Se estima NO CONFORME la documentación aportada en subsanación: se admite la declaración relativa a suministros a entidades privadas por importe de 933.497,85 y 872.859,64 euros en los dos últimos años, pero no respecto de los suministros a entidades públicas, respecto de los que igualmente presenta una declaración del propio empresarios (por importes de 965.312,81 y 491.583,30 euros en los dos últimos años) apoyada con certificado de Auditor de cuentas sobre dichas circunstancias, junto con certificado de clasificación en el grupo de servicios 0 5 D (conservación y mantenimiento de mobiliario urbano) otorgado por la Generalitat Valenciana. Como se indica en los pliegos administrativos, que recogen la redacción del artículo 77.1.a) TRLCSP, el medio de acreditación de la solvencia técnica a través de suministros a entidades públicas es mediante certificados expedidos o visado por el órgano competente, sin que quepan medios
alternativos de acreditación. Dicha posibilidad sólo es admisible respecto de la solvencia financiera, conforme al artículo 75.2 TRLCSP pero, como indica la resolución nº 149/2013 del Tribunal Administrativo de contratación Pública de la comunidad de Madrid, en el caso de solvencia técnica no se contempla tal posibilidad. Por lo que si no se aporta en la forma requerida, no debe considerarse acreditado. Lo que en este caso hace que el licitador no alcance, con los suministros a entidades privadas, el nivel de solvencia exigido de 1.000.000 euros/año en los dos último años”.
Frente a dicha resolución de exclusión, notificada por escrito de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx excluida del proceso ha interpuesto el presente recurso especial en materia de contratación.
Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación, la remisión del expediente, habiendo sido recibido, acompañado del correspondiente informe de fecha 4 xx xxxxxx de 2015.
De conformidad también con el artículo 46.3 del mismo texto legal, se notificó el recurso a los demás licitadores del procedimiento para que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran.
Quinto. La Secretaria del Tribunal por delegación, en su reunión del día 14 xx xxxxxx de 2015, acordó la adopción de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP, de forma, que según lo previsto en el artículo 47 del mismo texto legal, sea la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP, y en el Convenio de colaboración suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la Generalitat
Valenciana el 22 xx xxxxx de 2013, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 17 xx xxxxx de 2013 por Resolución de la Subsecretaría de 10 xx xxxxx de 2013.
Segundo. La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del TRLCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Tercero. El recurso se interpone contra la resolución de exclusión adoptada en el seno de un proceso de licitación relativo a un contrato de suministros sujeto a regulación armonizada, siendo por tanto susceptible del recurso especial en materia de contratación por virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, al tratarse de un licitador que ha concurrido al procedimiento.
Quinto. El acuerdo de exclusión aquí recurrido, se fundamenta en que, el licitador excluido lo fue por no acreditar la solvencia técnica, al no haber aportado la documentación que exigían los pliegos para dicha acreditación. Por su parte el recurrente considera que con la documentación que aportó en la fase de subsanación debió haberse considerado atendido el requerimiento.
La cuestión nuclear consiste por tanto, en decidir en el presente recurso administrativo, es si el recurrente con la documentación aportada en la fase de subsanación, a la vista del requerimiento que para ello se le efectúo, ha acreditado la solvencia técnica requerida en el expediente de contratación, particularmente en el PCAP, en momento procedimental oportuno.
Sexto. A estos efectos, hemos de partir del valor vinculante xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para la Administración convocante sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad en las empresas licitadoras concurrentes.
Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que el pliego de cláusulas administrativas particulares es la Ley que rige la contratación entre las partes y al pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que, por ello, se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (resolución 47/2012, de 3 de febrero, recurso 047/2012). En efecto, abundando en dicha afirmación hemos de traer x xxxxxxxx la resolución 299/2011: “a los efectos de lo concluido en el punto anterior de esta resolución, es menester recordar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo «pacta sunt servanda» con los corolarios xxx xxxxxxx de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas (Sentencias del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx 0000, 0 xx xxxxx de 1984 o 13 xx xxxx de 1982).“
Expuesto lo anterior, procede analizar si la mesa de contratación tomó su decisión conforme a lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
La cláusula cuarta de este mencionado pliego, con respecto a la solvencia, exigía lo siguiente:
“Solvencia técnica:
Mediante relación de los principales suministros o trabajos realizados en los últimos dos años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado de los mismos, debiendo acreditar suministro e instalación de equipamientos de juegos y pavimentos de seguridad por valor mínimo de 1.000.000 euros/año en los últimos dos años en uno o varios contratos. Los suministros o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o,
cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste, o a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario”.
Sobre este requisito, en el sobre que contenía la documentación administrativa, el que se presentó en el plazo de formalización de las ofertas, contenía exclusivamente la declaración antes mencionada, en la que declaraba “Que se han realizado suministro e instalación de equipamientos de juegos y pavimentos de seguridad por una valor mínimo de 1.000.000 euros al año en los dos últimos años”.
Por medio de esta declaración, evidentemente, no se acreditaba la solvencia técnica de conformidad con la prescripción de los pliegos, que es además la que se determina como válida en el propio TRLCSP, cuyo artículo 77 dispone que en los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación, encontrándose entre ellos el seleccionado en este caso por el Ayuntamiento de San Xxxxxxx de Raspeig, y que es el mencionado como letra a) en el artículo ahora referido, cuya dicción literal es:
“Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco último años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprado privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario”.
Por lo que se refiere a la nueva documentación aportada por el recurrente ante el requerimiento de subsanación, manifiesta éste en su escrito de recurso, que el día 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxx debidamente presentada a los efectos de cumplir con el requerimiento de subsanación, la siguiente documentación:
1. Facturas físicas correspondientes a los años 2014 y 2013 emitidas a destinatarios tanto públicos como privados donde se reflejan los conceptos: importe, fecha de emisión y destinatario.
2. Libro Registro de IVA repercutido de los años 2014 y 2013 de acuerdo con la facturación realizada.
3. Declaración de la Empresa correspondiente a los años 2014 y 2013 de la facturación realizada a destinatario privado.
4. Certificado de Auditor Independiente que respalda la facturación realizada a destinatario público
5. Certificado de Buena Ejecución de la Excelentísima Diputación de Valencia, de fecha 22 de octubre de 2010, justificativa de la suficiente Solvencia Técnica de MOBIPARK, S.L.
6. Certificado de Clasificación Empresario “O5D” otorgada por la Generalitat Valenciana de 28 de julio de 2014 en la actividad de Servicios, que capacitan a MOBIPARK, S.L., a realizar todo tipo de acondicionamiento y mantenimientos de Mobiliario urbano y Parques Infantiles por un importe ilimitado al tener la categoría “D”.
De la relación de documentación aportada por el recurrente, resulta la legalidad de la exclusión acordada, toda vez que entre ella no se encuentran los documentos exigidos en los pliegos y en la norma aplicable, y para cuya subsanación expresamente se le requirió. El resto de los documentos ahora relacionados no son válidos para considerar atendida la subsanación, sin perjuicio de la virtualidad y validez de los mismos en otros ámbitos o para acreditar otros requisitos, algo que desde luego no se discutió por el órgano de contratación, que con buen criterio a juicio de este Tribunal, simplemente los declaró como no válidos para entender atendido el requerimiento de subsanación efectuado.
Así el requerimiento de subsanación expresamente le reclamaba lo siguiente:
“Presenta declaración responsable de que se han realizado suministro e instalación de equipamientos de juegos y pavimentos de seguridad por un valor mínimo de 1.000.000 euros al año en los últimos años, sin concretar si se trata de destinatarios públicos o privados. Deberá aclararlo, dándose por válida en el caso de ser destinatarios privados, y si se trata de destinatarios públicos, deberá presentar los certificados correspondientes que lo respalden, hasta ese importe”.
De este modo, la exclusión fundada, como se señala en la resolución que así la declara, en que si bien se admite la declaración relativa a suministros a entidades privadas por importe de 933.497,85 y 872.859,64 euros en los dos últimos años, pero no respecto de los suministros a entidades públicas, respecto de los que igualmente se presenta una declaración del propio empresario, apoyada con un certificado del Auditor de Cuentas sobre dichas circunstancias, resulta ajustada a derecho, al no haberse acreditado la solvencia técnica en los términos prescritos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.L.B.B., en representación de MOBIPARK, S.L., contra el acuerdo de exclusión del procedimiento “Suministro e instalación de equipamiento de juegos infantiles y pavimentos de seguridad en 22 áreas de juegos en San Xxxxxxx del Raspeig”, convocado por el Ayuntamiento de San Xxxxxxx del Raspeig, de fecha 17 de julio de 2015, por ser ajustado a derecho.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.