VISTO:
Xxxxxxx, 00 de Diciembre de 2010
VISTO:
El Convenio de Complementación de Servicios celebrado entre la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Dirección General xx Xxxxxx de la Provincia xx Xxxxxxx en fecha 10 xx Xxxxx 2.010; y
CONSIDERANDO:
Que en el mencionado instrumento se acuerda que los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de todo el país actuarán como Agentes de Percepción del Impuesto de Sellos de conformidad con lo prescripto con el Código Fiscal Provincial;
Que surge en forma esencial clarificar a los agentes de percepción la normativa fiscal provincial, en consecuencia resulta necesario aprobar el pertinente instructivo normativo que regirá el procedimiento a aplicar en cumplimiento estricto a dicho convenio y adoptar el modelo de Formulario “13S” aprobado por Disposición 09/10 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios;
Que la Dirección General xx Xxxxxx se halla facultada para designar obligados a determinar o designar agentes de percepción del Impuesto de Sellos, por ellos resulta esencial designar a los encargados de los Registros Nacionales como agentes.
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente dictar el acto administrativo correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6º del Decreto Ley 865º - T.O. 1.983 y s/modificatorias y complementarias;
Por ello:
EL DIRECTOR XXXXXXX XX XXXXXX X X X X X X X X:
ARTÍCULO 1°: Establecer que los Encargados de Registros Seccionales de todo el país, de conformidad con el Convenio Complementario de Servicios
suscripto entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (D.N.R.P.A.) y la Dirección General xx Xxxxxx de la Provincia xx Xxxxxxx (D.G.R.), deberán actuar como Agentes de Percepción del Impuesto de Sellos y presentar sus declaraciones juradas a través de los sistemas operativos establecidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
La información trasmitida por los Encargados de los Registros Seccionales a través del sistema operativo de dicha Dirección Nacional constituirá a todos los efectos legales, su Declaración Jurada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, Decreto- Ley N° 865- Texto Ordenado 1983, Ley Nº 954 y normas reglamentarias, siendo responsables por los defectos u omisiones de las mismas. Igual carácter revestirá la información transmitida a la Dirección General xx Xxxxxx por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.).
ARTÍCULO 2º: La información referida en el artículo anterior deberá ser transmitida en forma semanal, el último día hábil de la semana,
al cierre de la liquidación semanal realizada a través del sistema operativo, y revestirá el carácter de declaración jurada de los Encargados de los Registros, a todos los efectos legales.
Lo recaudado semanalmente en concepto de Impuesto de Sellos deberá ser depositado en las cuentas bancarias colectoras: 1) Banco Santander Río Nº de Cuenta 176-009057/3, CBU Nº 0720176520000000905736, CUIT Nº
30-52783429-1, y/o 2) Banco de la Nación Argentina Nº de Cuenta 01152- 1600342/24, CBU Nº 0110016720001600342244 CUIT Nº 30-52783429-1, ambas
pertenecientes a ACARA, dentro de los Tres (3) primeros días hábiles de la semana siguiente a la recaudación.
ARTÍCULO 3º: Conforme lo establece la Cláusula Novena del Convenio de Complementación de Servicios, la A.C.A.R.A. asume frente a la
Provincia, el compromiso de entregar las percepciones efectuadas por los Encargados Seccionales de los Registros, a la Dirección General de Xxxxxx xx Xxxxxxx, depositándolas mensualmente en la en la Cuenta Nº 60-0003/5 – CBU N° 3150000301000060000351 – CUIT N° 30-67134287-5 del Banco xx Xxxxxxx S.A.
La falta de depósito en término hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el Código Fiscal.
ARTÍCULO 4º: Los Agentes de Percepción deberán realizar la liquidación del Impuesto de Sellos a través de los sistemas operativos
establecidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios utilizando al efecto el formulario “13S” (Disp.D.N Nº 09/2010 SubDNRNPA y CP).
El original del formulario “13S” se entregará al contribuyente como constancia de pago el tributo, debiendo el agente archivar y conservar copia en el legajo B.
ARTÍCULO 5º: Aprobar el Instructivo normativo que regulará el procedimiento aplicable para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º de
la presente, que como Anexo I forma parte de ésta Resolución.
ARTÍCULO 6º: Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Febrero de 2.011.
ARTÍCULO 7º: Registrar y comunicar a las Delegaciones, Agencias y Receptorías de la Dirección General xx Xxxxxx, a la Dirección Nacional de la
Propiedad del Automotor y a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina; publicar en el Boletín Oficial y Archivar.-
RESOLUCION GENERAL: 057/2010
C.P. XXXXXX X XXXX DIRECTOR
DIRECCION GENERAL XX XXXXXX
ANEXO I
INSTRUCTIVO NORMATIVO PARA LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS POR PARTE DE LOS REGISTROS SECCIONALES
1.- Generalidades en el Impuesto de Sellos en la Provincia xx Xxxxxxx:
1.1.- Actos alcanzados por el Impuesto de Sellos:
Todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en las disposiciones del Código Fiscal, Decreto- Ley N° 865- Texto Ordenado 1983 y Ley Impositiva Nº 954, realizadas a titulo oneroso que consten en instrumentos públicos o privados que se realicen en el territorio de la Provincia pagarán el Impuesto de Sellos. Conforme Art. 123 C.F.-
1.2.- Actos realizados fuera de la jurisdicción- gravabilidad:
Se encuentran alcanzado por el Impuesto de Sellos correspondiente los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia xx Xxxxxxx, en ocasión que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos y cuando los bienes objeto del acto, contrato u operación se encuentra radicados en la jurisdicción.
1.2.1.- Presunción:
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán otorgados en Jurisdicción Provincial. En todos los casos los actos formalizados el exterior deberán pagar el Impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, al tener efectos en la Jurisdicción de la Provincia xx Xxxxxxx.
1.2.2.- Los actos imponibles formalizados en instrumentos públicos o privados fuera de la Provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en dicha jurisdicción.
2) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en muebles registrables que resulten sujetos al impuesto.
1.3.- Principio instrumental:
Se abona el Impuesto de Sellos por el hecho de la instrumentación, por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento.
1.3.1.- Independencia de gravámenes en función de cada acto instrumentado:
Los gravámenes son independientes entre sí y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de tributación concurran a un solo acto.
1.3.2.- Obligaciones accesorias:
En los casos de obligaciones accesorias se liquidará el impuesto conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probara que ésta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se ha satisfecho el gravamen correspondiente.
1.3.3.- Intervención de un sujeto exento en la operación:
1.- Contratos bilaterales: Si una de las partes esta exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedaran comprendidas en este régimen en todos los casos. Art. 136-3º Párrafo del Código Fiscal.
2.- Contratos multilaterales: Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
1.4.- Agentes de Percepción:
Los Encargados de Registros en su calidad de Agentes de Percepción del Impuesto de Sellos, deberán, en forma posterior a la verificación de jurisdiccionalidad Registral y previo al ingreso del trámite, percibir el Impuesto de Sellos conforme a lo prescripto en el artículo 124º inc. e) del Código Fiscal xx Xxxxxxx, que establece las reglas para determinar cuál es el valor que constituirá la base imponible para efectuar la percepción, y de acuerdo a las pautas que se expondrán en el presente instructivo.
1.4.1.- Obligaciones del Agente de Percepción:
En cada acto o contrato sujeto al pago del impuesto de sellos, el agente de percepción deberá estampar, una vez percibido el tributo, una leyenda que contendrá:
1- Impuesto de Sellos pagado por DD.JJ-Agente de Percepción C.U.I.T. Nº (C.U.I.T. correspondiente al agente)
2- Fecha de Percepción; 3- Importe Percibido.
2.- Contratos de Transferencia de automotor – Principio General:
2.1- Alícuota:
Conforme el Art. 6º de la Ley Impositiva: “Los actos, contratos y operaciones gravadas en el artículo 137º del Código Fiscal (T.O. 1990) y sus modificatorias, tributaran la alícuota xxx Xxxx por Mil (10 %0).”
2.2.- Base Imponible:
El Impuesto de Sellos sobre las instrumentaciones de transferencias se liquidará sobre el valor establecido por las partes, o sobre los que determine las tablas de valuación o aforo de vehículos aprobadas por la Dirección, el que sea mayor.
2.2.1.-Exención del principio gral. de la base imponible aplicable:
La valuación o aforo aprobadas por la Dirección no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el Impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas. A los efectos indicados precedentemente la Dirección estará facultada para establecer los valores o aforos correspondientes. Art. 124 inc. E) Código Fiscal.
2.3.- Exenciones: Art. 162 del Código Fiscal: Están exentos del pago del Impuesto de Sellos:
2.3.1.- Subjetivas:
1.- La Provincia xx Xxxxxxx, sus Municipalidades y dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso, las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Provincial o Municipal.
2.- Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, xx xxxxxxx, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. SE EXCLUYE de la exención establecida en este inciso, aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos xx xxxx, carreras de caballos y actividades similares.
3.- El Obispado de Formosa.
4.- Las sociedades deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juego xx xxxx y/o cuyas actividades de mero carácter social, prime sobre las deportivas.
2.3.2.- Objetivas:
1.- Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Provincial y sus Municipalidades y de sus respectivas dependencias que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
2.- Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentos del mismo. Si no se demostrase el pago del impuesto sobre el instrumento principal o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometida al impuesto que se establece en el Artículo 137º: inciso o) o al que grava la obligación principal, el que sea mayor sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
3.- Los endosos efectuados en documentos a la orden.
2.3.3.-Exención especial a las transferencias de vehículos usados:
Están exentos del pago del Impuesto de Sellos, las transferencias de automotores usados, que como parte del precio de una unidad nueva y/o usada adquirida en el mismo acto, se entreguen a concesionarios oficiales o comerciantes en el ramo, inscriptos en la Provincia, en las condiciones que se determinan.
2.3.4.- Requisito previo para gozar la exención:
Al presentarse cualquier tipo de trámite en el cual se constate una exención, tanto objetiva como subjetiva, se deberá requerir al contribuyente el instrumento pertinente emanado de esta Dirección General xx Xxxxxx, que acredite tal circunstancia.
Art. 109 Código Fiscal: “Las excepciones establecidas por este Código para los distintos impuestos que el mismo legisla, comenzarán a regir desde el momento en que fueran solicitadas en las condiciones que mediante resolución fundada establezca la Dirección….”
2.4.- Sujeto Pasivo:
Los contribuyentes que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.
De acuerdo con el convenio suscripto, y la normativa del código fiscal son responsables solidariamente, en su calidad de agente de percepción los encargados de los registros seccionales de la Provincia xx Xxxxxxx, por los tramites alcanzados en los que intervengan.
2.5.- Pago en término. Plazos:
El impuesto deberá ser abonado dentro de los 30 días, a contar del día siguiente al de la instrumentación o formalización del acto o documento, o antes de su vencimiento, si el plazo fuera menor.
2.5.1- Pago fuera de término:
El pago fuera del término mencionado en el punto anterior, implica el pago de la obligación principal actualizada (más intereses) mas la multa generada por la simple xxxx, el equivalente a una más vez el impuesto omitido (obligación principal). Art. 46º C.F.
2.6.- Transferencias de dominio a Título Gratuito (Donaciones)
Las transferencias efectuadas a titulo gratuito no están alcanzadas por el Impuesto.
Las partes deberán acreditar fehacientemente el carácter gratuito de dicha operación mediante la presentación de Escritura Publica. En caso de duda se considerará oneroso.
2.7.- Transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio:
En ocasión que dicha transferencia se realiza a titulo gratuito, no se encuentra alcanzado por el impuesto correspondiente.
2.8.- Transferencia ordenada por autoridad judicial autoridad judicial en todo tipo de procesos judiciales:
Se deberá efectuar la consulta correspondiente a los efectos de establecer la gravabilidad y el impuesto a ingresar.
2.9- Transferencia ordenada como consecuencia de una subasta:
Deberá percibirse el impuesto, liquidándose sobre el precio obtenido en la subasta,
aún cuando fuera mayor la valuación.
Se tomará como fecha del acto la fecha de subasta.
Si el contribuyente abonó el Impuesto de Xxxxxx en el acta de remate, se debe dejar constancia de tal circunstancia.
2.10- Transferencia de dominio en carácter fiduciario en los términos de la ley 24.441:
Si se trata de una transferencia de dominio fiduciario a título gratuito (por ejemplo fideicomiso simple de administración), se le aplican las mismas previsiones que a las donaciones.
Si se trata de una transferencia de dominio fiduciario a título oneroso, se le aplican las previsiones de la compraventa.
3. Contrato de prenda:
Se aplica la alícuota correspondiente sobre el valor que figure en el instrumento.
3.1.- Endoso/enajenación/ modificación/cancelación
a.- Los endosos de prendas están exentos.
b.- Las modificaciones, son consideradas nuevos contratos sometidos al Impuesto como si se tratara de una inscripción (sujeto, objeto, monto o plazo).
c.- La enajenación se encuentra alcanzado por el impuesto correspondiente.
d.-Las cancelaciones en principio no se encuentran alcanzadas por el Impuesto, salvo que sean instrumentadas mediante escritura pública, en cuyo caso, deberá aplicarse la alícuota correspondiente.
3.2.- Exención:
La constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentos del mismo.
Si no se demostrase el pago del impuesto sobre el instrumento principal o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometida al impuesto que se establece en el Artículo 137º: inciso o) o al que grava la obligación principal, el que sea mayor sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Articulo 162º inc. n) del Código Fiscal.
4. Cesión de factura:
En caso que se presente una inscripción en la cual hubiese una cesión de factura,
la misma deberá ser presentada por el contribuyente ante la Dirección General xx Xxxxxx, a los efectos del pago del Impuesto de Sellos.-
5. Leasing:
No existen contratos de leasing a titulo gratuito, por los cuales todos se encuentran alcanzados por las generales de la ley.
Artículos aplicables del Código Fiscal: 123º, 124º y 127º.
Se aplica la alícuota correspondiente sobre el valor del contrato.
La base imponible es el canon por la cantidad de cuotas previstas en el contrato. En el caso que se perfeccione la venta del vehiculo deberá percibirse por la diferencia de bases imponibles generada.