CONTRATOS Y OTROS ACTOS JURÍDICOS
LIBRO II
CONTRATOS Y OTROS ACTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
II.–1:101: Definición de «contrato» y «acto jurídico»
(1) Un «contrato» es un acuerdo dirigido a crear una relación jurídica vincu- lante o producir otro efecto jurídico. Es un acto jurídico bilateral o mul- tilateral.
(2) Un «acto jurídico» es cualquier declaración o acuerdo, sea explícito o quede implícito en la conducta, que tiene por objeto producir un efecto jurídico. Puede ser unilateral, bilateral o multilateral.
II.–1:102: Autonomía de las partes
(1) Las partes son libres de celebrar un contrato o cualquier otro acto jurídi- co así como de decidir su contenido, con sujeción a las normas imperati- vas aplicables.
(2) Salvo disposición en contrario, las partes pueden excluir la aplicación de cualesquiera de las siguientes reglas relativas a los contratos u otros actos jurídicos, o de los derechos y obligaciones resultantes de los mismos, así como alterar sus efectos.
(3) Una disposición que contemple que las partes no puedan suprimir ningu- na regla ni derogar o modificar sus efectos no impide que una parte pue- da renunciar a un derecho previo del que es consciente.
II.–1:103: Carácter vinculante
(1) Un contrato válido es vinculante para las partes.
(2) Una promesa unilateral válida es vinculante para la persona que la emite si tiene fuerza jurídica vinculante sin necesidad de aceptación.
(3) El presente Artículo no impide la modificación o la extinción de cual- quier derecho u obligación mediante acuerdo entre el deudor y el acree- dor o de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
II.–1:104: Usos y prácticas
(1) Las partes de un contrato quedan obligadas a actuar de acuerdo con los usos que hayan acordado y las prácticas entre ellas establecidas.
(2) Las partes quedan vinculadas al uso que una persona en la misma situa- ción consideraría generalmente aplicable, salvo que la aplicación de di- cho uso no fuera razonable.
(3) El presente Artículo será de aplicación a otros actos jurídicos con las modificaciones oportunas.
II.–1:105: Imputabilidad
(1) Si un tercero que, con el acuerdo de una parte, ha participado en la for- mación del contrato o de cualquier otro acto jurídico, o en el ejercicio de un derecho o en el cumplimiento de una obligación derivada del mismo:
(a) ha sabido o previsto o tendría que haber sabido o previsto un hecho; o
(b) ha actuado con dolo o con cualquier otro tipo de intención relevan- te, tal conocimiento, previsión o intención se le imputa a la parte.
II.– 1:106: Forma
(1) Un contrato o cualquier otro acto jurídico no necesita celebrarse, redactar- se o probarse por escrito, ni está sujeto a ningún otro requisito de forma.
(2) En los casos en los que un contrato o cualquier otro acto jurídico sea in- válido únicamente por el incumplimiento de un requisito de forma, una parte (la primera parte) responderá por los daños que la otra (la segunda parte) haya sufrido al actuar en la errónea, pero razonable, creencia de que era válido, si la primera parte:
(a) tenía conocimiento de que el contrato u otro acto jurídico no era válido;
(b) sabía o podía razonablemente saber que la segunda parte estaba actuando en su propio perjuicio en la errónea creencia de que el contrato u otro acto jurídico era válido; y
(c) permitió que la segunda parte siguiera actuando de este modo en contra de la buena fe contractual.
II.–1:107: Contratos mixtos
(1) A efectos del presente Artículo, un contrato mixto es aquel que contiene:
(a) partes que se enmarcan en dos o más categorías de contratos regu- lados específicamente en estas reglas; o
(b) una parte que se enmarca en una de estas categorías y otra que se enmarca dentro de la categoría de contratos que se rigen únicamen- te por las reglas generales.
(2) Cuando un contrato sea un contrato mixto se aplicarán a cada parte del mismo y a los derechos y obligaciones que se deriven de éste, salvo que sea contrario a la naturaleza y el objeto del contrato, las reglas pertinen- tes de la categoría a la que pertenezca, con las adaptaciones oportunas.
(3) El apartado (2) no será de aplicación si:
(a) una regla dispone que un contrato mixto debe considerarse como perteneciente principalmente a una categoría; o
(b) en un caso no contemplado por el subapartado anterior, una parte de un contrato mixto es de hecho tan predominante que no sería razonable considerar que el contrato no pertenece principalmente a una categoría determinada.
(4) En los casos a los que se refiere el apartado (3), las reglas aplicables a la categoría en la que el contrato principalmente se enmarca (la categoría principal) serán de aplicación tanto a éste como a los derechos y obliga- ciones que se originen. No obstante, las reglas aplicables a las partes del
contrato que pertenecen a otra categoría serán de aplicación, con las adaptaciones oportunas, en la medida que sea necesario regular estas par- tes, y siempre que no entren en conflicto con las reglas aplicables a la categoría principal.
(5) Lo dispuesto en el presente Artículo no impide la aplicación de las reglas imperativas.
II.–1:108: Invalidez o ineficacia parcial
Cuando sólo una parte de un contrato o de cualquier otro acto jurídico resulte inválida o ineficaz, las demás disposiciones continuarán produ- ciendo efectos en la medida en que sea razonable conservarlas sin la parte inválida o ineficaz.
II.–1:109: Condiciones generales de la contratación
Se entiende por «condiciones generales de la contratación» todas aque- llas cláusulas que han sido formuladas previamente para varias transac- ciones con diferentes partes, y que no han sido negociadas individual- mente por las partes.
II.–1:110: Cláusulas «no negociadas individualmente»
(1) Se considera que una cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente, si la otra parte no ha podido influir en su contenido, en particular, porque ha sido redactada previamente, sea o no parte de una condición general.
(2) Si una parte facilita un listado de cláusulas a la otra parte, no se conside- rará que una cláusula se ha negociado individualmente por el mero hecho de que la otra parte la haya elegido del listado.
(3) Si se discute si una cláusula, predispuesta como parte de un clausurado general por una de las partes, ha sido negociada individualmente, corres- ponde a esta parte la carga de la prueba de que así ha sido.
(4) En un contrato entre un empresario y un consumidor, corresponde al empresario la carga de probar que la cláusula predispuesta por él ha sido negociada individualmente.
(5) En los contratos entre un empresario y un consumidor, las cláusulas re- dactadas por una tercera persona se considera que han sido predispuestas por el empresario, a menos que las haya incorporado el consumidor.
CAPÍTULO 2
No discriminación
II.–2:101: Derecho a la no discriminación
Ninguna persona podrá ser discriminada por motivos de sexo, etnia o raza en un contrato o en cualquier otro acto jurídico cuyo objeto sea el acceso a o el suministro de bienes, otros activos o servicios disponibles para el público.
II.–2:102: Significado del término «discriminación»
(1) Por «discriminación» se entiende cualquier conducta o situación en la cual, y por los motivos señalados en el Artículo anterior:
(a) una persona recibe un trato menos favorable que el que ha recibido, está recibiendo o recibiría otra persona en circunstancias idénticas o comparables; o
(b) una disposición, criterio o práctica en apariencia neutros sitúan a un grupo de personas en clara desventaja frente a otros.
(2) La discriminación incluye también el acoso por motivos como los seña- lados en el Artículo anterior. Se entiende por «acoso» aquella conducta no deseada (incluida la de naturaleza sexual) que atenta contra la digni- dad de una persona, particularmente cuando crea o pretende crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
(3) Toda orden de discriminar se considerará también una forma de discrimi- nación.
II.–2:103: Excepción
No se considera discriminación aquella desigualdad en el trato justifica- da por un propósito legítimo si los medios para conseguir tal objetivo son adecuados y necesarios.