Contract
3. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
3.1. Depósito.
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.1 A este respecto la Suprema Corte de la Nación ha preceptuado criterios sobre la responsabilidad del depositario, uno de ellos es el siguiente:
“Registro IUS: 204642
Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, p. 611, tesis I.3o.C.39 C, aislada, Civil.
Rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN SUFRIR LOS CLIENTES POR LA DESAPARICION O PERDIDA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR DEPOSITADO EN EL ACCESO DE UN RESTAURANTE BAJO EL CUIDADO DE UN EMPLEADO DEL MISMO. RESULTA APLICABLE LA HIPOTESIS CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 2538 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Texto: Si el artículo 2538 del Código Civil, contenido dentro del capítulo que regula el contrato de depósito, prescribe que "las fondas, cafés, xxxxx xx xxxx y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento", resulta evidente que tal dispositivo contiene una regla específica del contrato de depósito; por tanto, si en el documento exhibido como comprobante del depósito de un vehículo automotor en el estacionamiento de un restaurante, aparece la manifestación unilateral del dueño de esa negociación eximiendo a ésta de la responsabilidad por el robo total o parcial del vehículo, tal manifestación es irrelevante y carece de validez cuando el vehículo se puso bajo el cuidado de un empleado de aquélla, porque contraría la esencia del contrato de depósito, que no es otra que la guarda, conservación y restitución de la cosa recibida en depósito, de lo cual responderá el depositario en caso de menoscabo y de los daños y perjuicios
0 XXXXXX XXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX; ob. cit.; Artículo 2516
que aquélla sufra por su negligencia, como lo dispone el artículo 2522 del Código Civil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 3713/95. Xxxx'x, S.A. de C.V. 4 xx xxxxxx de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.”2
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.3 Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.4 En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto lo siguiente:
“Registro IUS: 350565
Localización: Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, p. 6753, aislada, Civil.
Rubro: DEPOSITO, NORMAS QUE LO RIGEN.
Texto: Si lo que se ha dado en depósito judicial, no son títulos de crédito, sino un sobre cerrado y sellado, no hay motivo para aplicar a ese depósito lo prevenido en el artículo 2518 del Código Civil del Distrito que literalmente estatuye: "los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos, que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos, en las épocas de vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes"; mas cuando los depositarios conciertan las condiciones y término en que debía abrirse el sobre depositado, es incuestionable que si un tribunal, sin fundamento ni motivo legal, viola el convenio y ordena que sea abierto el sobre, viola en perjuicio de los quejosos,
2 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IUS 2007; ob. cit.
0 XXXXXX XXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX; ob. cit.; Artículo 2517.
4 Ibídem; Artículo 2518.
las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que determina que se les conceda el amparo.
Precedentes: Amparo civil directo 4330/42. Xxxxxx Xxxxxxx X. y coagraviados. 30 xx xxxxx de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Xxxxxxx Xxxxxx, no intervino en la resolución de este negocio, por las razones que constan e el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.”5
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.6 El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.7 Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.8
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.9 Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.10
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.11 El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.12 Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos,
5 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IUS 2007; ob. cit.
0 XXXXXX XXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX; ob. cit.; Artículo 2519.
7 Ibídem; Artículo 2520.
8 Ibídem; Artículo 2521.
9 Ibídem; Artículo 2522.
10 Ibídem; Artículo 2523.
11 Ibídem; Artículo 2528.
12 Ibídem; Artículo 2529.
debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.13
El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.14
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto lo siguiente:
“Registro IUS: 346439
Localización: Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIII, p. 10, aislada, Civil, Laboral.
Rubro: DEPOSITARIOS, RECLAMACIONES SOBRE SUELDOS DE LOS.
Texto: Como según los artículos 2539 a 2543, 2516 y 2517, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, y es convencional, cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de dicho tercero, debiendo regirse por las mismas disposiciones del propio ordenamiento, para el contrato de depósito, según las cuales, salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, conforme a los términos del contrato y, en su defecto, según los usos del lugar en que se constituya, debe concluirse que la reclamación sobre pago de sueldos devengados por el depositario, durante el desempeño de sus labores, no deriva de un contrato de trabajo, sino de uno de derecho civil.
Precedentes: Competencia suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán y el Juez Decimosegundo de lo Civil del Distrito Federal 87/38. 1o. de julio de 1947. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.15 El secuestro es convencional o judicial.16 El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa
13 Ibídem; Artículo 2530.
14 Ibídem; Artículo 2533.
15 Ibídem; Artículo 2539.
16 Ibídem; Artículo 2540.
en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.17
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.18 El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.19 A este respecto la Suprema Corte de Justicia del Nación a dispuesto lo siguiente:
“Registro IUS: 385467
Localización: Quinta Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVI, p. 535, aislada, Civil.
Rubro: SECUESTRO JUDICIAL, CONSENTIMIENTO EN EL.
Texto: El consentimiento que cuenta y es necesario para la existencia del secuestro judicial, no es el dado por el dueño de los bienes secuestrados, que en muchos casos nunca lo presta, sino el del Juez que decreta el embargo, y si esta voluntad no se manifestó, porque en ningún tiempo se dictó el auto de exequendo ni menos se ejecutó, el consentimiento fue deficiente.
Precedentes: Amparo civil directo 7097/50. Crédito General de México, S. A. 17 xx xxxxx de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxxx Xxxxxxxx de la Xxxx. La publicación no menciona el nombre del ponente.”20
3.2. Mandato.
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
Para diferenciar la relación derivada del mandato con la relación derivada de un trabajo –relación laboral-, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto lo siguiente:
17 Ibídem; Artículo 2541.
18 Ibídem; Artículo 2544.
19 Ibídem; Artículo 2545.
20 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IUS 2007; ob. cit.
“Registro IUS: 355890
Localización: Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LX, p. 1146, aislada, Civil, Laboral.
Rubro: MANDATO, CUANDO ES CONTRATO DE TRABAJO.
Texto: Según el artículo 2546 del Código Civil del Distrito Federal, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encargue, por lo que si los trabajos que ejecuta una persona, en nombre o representación de otra, no pueden estimarse como jurídicos, sino como servicios personales, y simplemente se niega por el interesado que hubiesen existido los elementos que integran el contrato de trabajo, sin que esa negativa descanse en consideración o fundamento alguno, debe negarse la protección constitucional que aquél solicite, alegando que fungió con el carácter de mandatario, la persona que lo representó.
Precedentes: Amparo civil en revisión 7311/38. Xxxxxx Xxxxxx. 3 xx xxxx de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xxxxxxx Xxxxxxxx.”21
En cuanto a la clasificación del contrato de mandato hay que señalar lo siguiente:
a) Es Principal.
b) Es accesorio por excepción.
Cuando el mandato tiene alguna relación con una obligación anterior y se concede con objeto de dar cumplimiento a esta.
c) Es bilateral.
d) Es oneroso por naturaleza.
Ya que otorga provechos y gravámenes recíprocos. Para que el mandato sea gratuito es necesario que se pacte expresamente.
e) Gratuito.
f) Consensual en oposición a formal.
Siempre que el negocio sea mayor de doscientos pesos.
g) Formal.
21 Ibídem.
Ya que debe constar en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, jueces o autoridades administrativas correspondientes.
h) De tracto sucesivo.
Porque los efectos del contrato se producen a través del tiempo.
i) Intuitu personae.
Porque se toman en cuenta las cualidades de la persona (mandatario) para la celebración del contrato.
El mandato puede tener diferentes variantes, entre ellas las siguientes:
a) Mandato representativo.
b) Mandato no representativo.
c) Mandato civil.
d) Mandato mercantil.
e) Mandato oneroso.
f) Mandato gratuito.
g) Mandato general.
h) Mandato especial.
i) Mandato verbal.
j) Mandato escrito
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente. El mandato puede ser escrito o verbal.
El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, Xxxx xx Xxx, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y
III. En carta poder sin ratificación de firmas.
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.
El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I. Cuando sea general;
II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
A este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto lo siguiente:
“Registro IUS: 185712
Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, p. 1403, tesis I.8o.C.232 C, aislada, Civil.
Rubro: MANDATO, CONTRATO DE. ES DE ESTRICTA INTERPRETACIÓN.
Texto: Examinando los artículos 2546, 2553, 2554, 2562 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, y atento la naturaleza y fines del mandato, debe considerarse que como el mandatario obra en virtud y sólo por virtud del poder que el mandante le ha conferido, su ejecución tiene necesariamente que circunscribirse a los límites señalados por el mandante, toda vez que en caso contrario no habría representación, sino que los actos ejecutados por el mandatario vendrían en realidad a constituir un abuso o exceso en sus funciones. De ahí que la interpretación del mandato ha de ser siempre restrictiva, sin que, por tanto, pueda ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, porque de otro modo no se daría la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado por las declaraciones de su
representante, sino que vendría a ser éste el que impusiese su voluntad al representado, quedando así desnaturalizado el contrato. Es verdad, y así se deduce incluso del texto del artículo 2563 del propio Código Civil, que no obstante la naturaleza e índole restrictiva del mandato, en su ejecución puede el mandatario verificar algunos actos conexos, aunque no estén especificados en el poder, pues de acuerdo con dicho precepto, en lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio, y si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio. Pero una cosa es que el mandatario goce de cierta libertad de acción ante situaciones imprevistas o circunstancias desconocidas, respecto de las cuales resulte razonable estimar que el propio mandante habría dado su aprobación, por ser acordes con el objeto del mandato, y otra, muy distinta, la ejecución de actos diferentes en su esencia a aquellos para los que se facultó al apoderado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 655/2001. Autobuses Xxxxxxxx Xxxxxx, S.A. de
C.V. 10 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.”22
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
22 Ibídem.
En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III. Los empleados de la hacienda pública del Distrito Federal, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos ámbitos de competencia.
El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
El mandato termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia del mandatario;
III. Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por la interdicción de uno u otro;
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI. En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672 del Código Civil del Distrito Federal.
El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario. El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2597 del Código Civil del Distrito Federal.
Con respecto a la manera en que debe de hacerse la revocación del mandato, la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto lo siguiente:
“Registro IUS: 220209
Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Marzo de 1992, p. 240, aislada, Civil.
Rubro: MANDATO, REVOCACION DEL. DEBE NOTIFICARSE FEHACIENTEMENTE AL MANDATARIO.
Texto: Hecha una interpretación armónica del contenido de los artículos 2596, 2598, 2599 y 2604 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que el tribunal de segundo grado concluyó correctamente al señalar que, si bien el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, sin embargo, para que produzca efectos la revocación, siempre debe notificarse en forma fehaciente al mandatario, porque de lo contrario, el apoderado ignorante de la
revocación, podría seguir ejecutando el mandato. En efecto, es pertinente tener en cuenta que el mandato supone necesariamente la confianza del mandante en el mandatario y el interés de aquél en que éste gestione su negocio; pero ambas situaciones pueden terminarse, originando que el mandato se torne en perjudicial; caso en el cual la ley faculta al mandante para que dé fin a su mandato, cuando y como le parezca, creando así una excepción a la regla general que dispone que los contratos se disuelven por el mutuo consentimiento de las partes que en ellos intervienen; sin embargo, tal potestad de revocar necesariamente debe ser notificada en forma fehaciente al mandatario en todos los casos, pues de lo contrario el mandante se encontraría impedido para exigir la devolución de los instrumentos o escritos en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario, exigencia ésta que establece la ley a efecto de que el citado mandante no incurra en responsabilidad de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe, además de que debe considerarse que la devolución del documento en que conste el mandato, resulta como una consecuencia del acto de revocación, porque a partir de ese momento ya no le es necesario al mandatario para demostrar sus facultades y, en cambio, puede transformarse, de conservar el documento en su poder, en un objeto de abuso que perjudique a su mandante o a terceras personas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 4235/91. Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxx. 26 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx.”23
3.3. Prestación de servicios profesionales.
Un contrato de este tipo, es aquel en virtud del cual una parte, a la que se designa con el nombre de profesionista o profesor, se obliga a realizar un trabajo que requiere preparación técnica, artística y en ocasiones título profesional para llevarlo a cabo, a favor de otra persona, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.
23 Ibídem.
Este contrato tiene que ver con el contenido del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados y se clasifica como:
a) Principal.
b) Bilateral.
c) Oneroso.
d) Consensual en oposición a formal.
e) Instantáneo.
f) De tracto sucesivo.
g) Intuitu personae.
El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. 24
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
24 Ver artículos del 2606 al 2614 del Código Civil del Distrito Federal..
inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2589 del Código Civil del Distrito Federal.
3.4. Obra a precio alzado.
Este contrato es aquel que por virtud del cual una persona, llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, llamada dueño o propietario, quien a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado lo siguiente:
“Registro IUS: 241819
Localización: Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 58 Cuarta Parte, p. 17, aislada, Civil.
Rubro: CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO.
Texto: El artículo 2616 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece: "El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes". De esto puede decirse que el contrato de obra es aquél por el que una persona (llamada empresario o contratista) se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien se obliga a pagar por ella un precio cierto. El objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada; el trabajo es factor importante en el, pero no es más que el medio de llegar hasta la conclusión de la obra. El diverso artículo
2606 dispone que el que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Este precepto se refiere al contrato de servicios profesionales. Ahora bien, si en un caso el actor se obliga a ejecutar una obra en beneficio del demandado, quien se obligó a pagar por ella determinado precio, y para esto, el demandante presentó al demandado el presupuesto o las especificaciones que sirven de base para la obra construida y además, el actor presenta planos para la ejecución de la obra, estos elementos son los que constituyen el contrato.
Precedentes: Amparo directo 1072/72. Xxxxxx Xxxxx Winers. 18 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.”25
Este tipo de contrato se clasifica de la manera siguiente:
a) Principal.
b) Bilateral.
c) Consensual en oposición a formal.
d) Formal.
e) Oneroso.
f) De tracto sucesivo.
g) Intuitu personae.
Este contrato puede presentar algunas variantes:
a) Contrato de obras en que el empresario pone únicamente su trabajo, bajo su dirección (contrato regula por la Ley Federal del Trabajo).
b) Contrato de obras en que el empresario, además de su trabajo, suministra los materiales (Es el que se conoce tradicionalmente como contrato de obra).
c) Contrato de obras en las que el empresario no pone ni su trabajo personal en la ejecución de la obra, ni suministra materiales necesarios para construirla, sino que solamente la dirección, el trabajo técnico que requiera la obra (contrato de empresa)
d) Contrato de obras en que el precio se regula en relación con las unidades de la obra (contrato de obra a destajo).
e) Contrato de obras en que el precio se fija en una manera alzada, es decir, en una cantidad fija (contrato de obra a precio alzado o por ajuste cerrado).
25 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IUS 2007; ob. cit.
El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes:26
Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
26 En todo lo que a este contrato se refiere, véase el Código Civil del Distrito Federal de los artículos 2616 a 2645.
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
El que se obliga hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones legales, reglamentarias o de policía vigentes en el Distrito Federal y por todo daño que causen a los vecinos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:
“Registro IUS: 224992
Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, p. 492, aislada, Civil.
Rubro: CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO, SU CUMPLIMIENTO DEBE DEMANDARSE EN LA VIA CIVIL.
Texto: El contrato de obra a precio alzado es un acto de carácter civil por su propia naturaleza, ya que el mismo se define y reglamenta en el Código Civil y a lo que debe atenderse es a la naturaleza de ese acto y no a la calidad de los sujetos contratantes ni al fin que se persiga con la obra respectiva, pues si bien es cierto que en las operaciones efectuadas entre comerciantes, tienen la presunción de ser actos mercantiles, no por ello se debe cambiar la esencia
jurídica de un acto que es esencialmente civil, por disposición expresa de la Ley, es decir, no deben tomarse en cuenta presunciones para adecuar un acto en la Ley mercantil, si del mismo acto queda claro que su naturaleza es civil, por estar expresamente reglamentado en el Código Civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 1637/90. Ingeniería y Construcciones T. H., S.A. de C.V. 31 xx xxxx de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.”27
3.5. Hospedaje.
Es aquel contrato en virtud del cual una persona (hotelero, hostelero, hospedante o posadero) se obliga para con otra persona (huésped, viajero o hospedado) a darle alojamiento y, en caso, convenido, alimentos u otros servicios mediante una retribución o precio.28
Dicho de otra manera, el contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro, albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.29
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto que:
“Registro IUS: 380327
Localización: Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIV, p. 843, aislada, Laboral.
Rubro: HOSPEDAJE, CONTRATO DE TRABAJO EN RELACION CON EL.
Texto: El artículo 2666 del Código Civil, establece que el contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje; por lo que si con motivo de este contrato, se prestan algunos servicios personales para quien da el hospedaje, éstos no constituyen contrato de trabajo, sino la consecuencia del contrato de hospedaje,
27 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IUS 2007; ob. cit.
28 XXXXXXX XXXXXX. Xxxxxxx; ob. cit.; p. 495.
29 En lo referente a este contrato, véase el Código Civil del Distrito Federal de los artículos 2666 a 2669.
ya que no toda prestación de servicios constituye contrato de trabajo, pues para que esto ocurra, es necesario que se reúnan los requisitos señalados en los artículos 3o. y 17 de la ley.
Precedentes: Amparo directo en materia de trabajo 4805/37. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, sucesión de. 21 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xxxxxxx Xxxxxxxx.”
Este contrato tiene como características las siguientes:
a) Principal.
b) Bilateral.
c) Oneroso.
d) Conmutativo.
Ya que las partes conocen desde la celebración del contrato la cuantía de sus derechos y obligaciones.
e) Es consensual en oposición a real.
Pues es suficiente el sólo consentimiento de las partes para la existencia del contrato.
f) Consensual en oposición a formal.
Ya que la validez no depende del consentimiento manifestado por algún medio determinado, sino que se deja en libertad a los contratantes para que manifiesten su voluntad por el medio que ellas deseen.
g) De tracto sucesivo.
En virtud de que sus efectos se prolongan en el tiempo.
Este tipo de contrato puede presentar varias modalidades, entre ellas las siguientes:
A) El hospedaje como albergue a una persona exclusivamente.
b) El hospedaje como albergue, comprendidos los alimentos y otros servicios.
c) El hospedaje expresado de manera tácita, cuando el hostelero tiene una casa pública destinada para ese objeto.
d) El hospedaje presente en forma expresa, cuando se rige por condiciones libremente convenidas por las partes.
e) Por la legislación que la regula, puede haber hospedaje civil o mercantil, en este último caso será el que preste una negociación. Todo el que no sea prestado por un comerciante, será considerado hospedaje civil.
Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.
El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
A este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto lo siguiente:
“Registro IUS: 255050
Localización: Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 55 Sexta Parte, p. 00, xxxxxxx, Xxxxx.
Genealogía: Informe 1973, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 27.
Rubro: ROBO, LA RETENCION DE LOS EQUIPAJES HASTA QUE SE OBTENGA EL PAGO DEL ADEUDO POR EL HOSPEDAJE NO CONSTITUYE UNA CONDUCTA TIPICA DEL DELITO DE.
Texto: Si los elementos probatorios aportados acreditan que el indiciado celebró con los denunciantes un contrato de hospedaje, como de conformidad con el artículo 2669 del Código Civil, "los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado", si la aseveración del indiciado en cuanto a que los denunciantes le debían parte del hospedaje, se encuentra apoyada con lo declarado por ambos, quienes tácitamente reconocieron el adeudo, tiene razón el indiciado en sostener que estuvo facultado para retener los objetos cuyo robo indebidamente le atribuye, por xxxxxxse en el caso la hipótesis prevista por el artículo 2669 del Código Civil. Luego no puede considerarse que esa retención fue ilícita y estimar probable la responsabilidad del indiciado en la comisión del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo en revisión 46/73. Xxxxxxx de la Peña Luna. 31 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.”30
30 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IUS 2007; ob. cit.