RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 572/2018 Resolución nº 722/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 27 de julio de 2018
VISTA la reclamación interpuesta por D. F.L.G., en representación de LEM INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. contra la resolución de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 2 xx xxxxx de 2018 por la que se incauta la garantía provisional aportada por la recurrente para concurrir en el “contrato de servicio para el mantenimiento de las zonas no pavimentadas del campo de vuelos, urbanización y accesos en el aeropuerto de Fuerteventura”, Expediente FUE-109/2017, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 17 xx xxxx de 2017 se adoptó el acuerdo de inicio del expediente para la contratación del servicio de mantenimiento de las zonas no pavimentadas del campo de vuelos, urbanización y accesos en el aeropuerto de Fuerteventura.
Segundo. El 8 de julio de 2017 se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que han de regir el contrato.
Tercero. A fecha 24 de julio de 2017, según se hace constar por el Jefe de la División de Contratación de AENA se presentaron ofertas por las siguientes empresas:
LEM IMNFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. CONSTRUCTIA OBRAS E INGENIERIA, S.L.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Cuarto. En Acta de 17 de julio de 2017 se propuso por la Mesa de Contratación la adjudicación del contrato a LEM INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L., al haber presentado la oferta económicamente más ventajosa. El acuerdo fue notificado por fax el 27 de octubre de 2017.
Quinto. Por escrito firmado el 9 de noviembre de 2017, y presentado el 15 de noviembre de 2017, LEM IFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. renunció a la adjudicación del contrato ya efectuada a su favor, invocando la existencia de un plus salarial a favor de los trabajadores que no se había podido tener en consideración al tiempo de presentar la oferta, por no haber informado de su existencia AENA.
Sexto. El 2 xx xxxxx de 2018 se acordó la anulación del procedimiento de contratación, por renuncia del adjudicatario, con incautación de la garantía provisional y la iniciación de un nuevo expediente de licitación. El acuerdo de anulación de expediente e incautación de la garantía fue notificado por fax a LEM INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. el 11 xx xxxxx de 2018, según consta en las páginas 6 y 7 del documento denominado “14 - Notificaciones Recurrente-Adjudicatario” del expediente remitido por el órgano de contratación. El 26 xx xxxxx de 2018 se instó la ejecución de aval ante la entidad de crédito que lo había otorgado (documento 7 del escrito de interposición de recurso).
Séptimo. La recurrente acompaña al escrito de interposición un correo electrónico remitido el 22 xx xxxx de 2018 desde una cuenta en dominio “xxxx.xxx”.
Octavo. El 19 xx xxxxx de 2018 se ha presentado informe por el órgano de contratación en el que interesa la desestimación del recurso.
Noveno. Por parte de la Secretaría del Tribunal se dio traslado para alegaciones al resto de las empresas licitadoras, sin que se presentaran en tiempo y forma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se impugna por parte de D. F.L.G., en representación de LEM INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. el acuerdo de Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea por el que se incauta la garantía provisional aportada por la recurrente para concurrir en el contrato de servicio para el mantenimiento de las zonas no pavimentadas del campo de vuelos, urbanización y accesos en el aeropuerto de Fuerteventura.
Para delimitar el objeto de la presente reclamación, debe tenerse en cuenta que el acto impugnado es el acuerdo de 2 xx xxxxx de 2018, por el que se anula el procedimiento de licitación y se incauta la garantía provisional constituida por la recurrente.
Segundo. Se han cumplido las prescripciones formales en la interposición de la reclamación.
Tercero. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por el Artículo 42 TRLCSP (Real Decreto Legislativo 3/2011, 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), al haber concurrido al concurso en el que no resultó adjudicatario.
Cuarto. El acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el Artículo 40 del TRLCSP.
Quinto. La reclamación se dirige, como consecuencia de la anulación del procedimiento de adjudicación del contrato licitado a causa de la renuncia del adjudicatario recurrente a la adjudicación efectuada a su favor y a la formalización del contrato, contra la consecuente incautación de la garantía constituida, que consistía en un aval bancario, que se ejecutó posteriormente.
El citado acto de adjudicación del contrato, al tratarse de un contrato privado celebrado en el ámbito de la Ley 31/2007, de Sectores excluidos, por una entidad del sector público sujeta a la misma, perfecciona el contrato, por lo que el acto de incautación de la garantía es posterior al mismo y, por ello, no susceptible de reclamación con arreglo a la citada Ley 31/20017, y al TRLCS, aplicables al caso.
El acto recurrido es posterior a la adjudicación del contrato, que está entre los susceptibles de ser objeto de reclamación ante este Tribunal, por lo que procede la inadmisión de la reclamación presentada
Además, el recurso no se ha presentado dentro del plazo previsto en el Artículo 44 TRLCSP, de quince días hábiles desde la notificación de la resolución de adjudicación. En efecto, según el Artículo 44.2 TRLCSP «El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4».
En efecto, como se ha hecho constar en el antecedente octavo de la presente resolución y resulta del documento 14 del expediente administrativo, la notificación del acuerdo tuvo lugar el 11 xx xxxxx de 2018, al número de fax 000000000, a las 9:48 horas, con resultado “OK”. Este número de fax es el que figura en el encabezado del documento por el que remite la recurrente a AENA su renuncia a la formalización del contrato (página 3 del documento 14), y al que se remitió la notificación de adjudicación del contrato de 26 de octubre de 2017, practicada el 27 siguiente (página 2 del documento 14) y de la que parte el escrito de renuncia (página 4 documento 14).
El hecho de que por parte de la entidad bancaria se comunique la ejecución del aval por AENA el 22 xx xxxx de 2018 en nada altera el régimen de plazos para la interposición de recurso, que se computan desde la notificación del acto impugnado. Por parte de AENA se adoptó la resolución por la que acuerda incautar la garantía provisional el 2 xx xxxxx de 2018 y se notificó el 11 xx xxxxx siguiente. La recurrente tuvo noticia de la incautación de la garantía desde el 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxx de cuándo decide AENA ejecutar el aval (lo que hizo dos semanas después), acto que excede del procedimiento administrativo y es de naturaleza eminentemente unilateral, sin que precise más notificación que la dirigida a la entidad de crédito avalista, al tratarse de un aval a primer requerimiento, sin que sea parte en la relación jurídica entre AENA y BBVA la persona avalada.
Además, el objeto de recurso es el acuerdo de incautación de la garantía provisional, no el acto material de incautación de la misma que, como se ha dicho, es ajeno al procedimiento de contratación. Del mismo modo que cuando se impugna la resolución de adjudicación, el plazo computa desde la notificación de la misma y no desde que se da cumplimiento a la adjudicación mediante la formalización del contrato, en el presente supuesto, al impugnar el acuerdo de incautación de garantía no se debe atender al acto material de incautación, por el que la entidad pública exige el pago de la misma a quien ha avalado, sino a la notificación de la resolución por la que se acuerda la misma.
Por todo ello, el plazo para la formalización del recurso especial vencía el 3 xx xxxx de 2018, una vez excluidos los días inhábiles (xxxxxxx, xxxxxxxx y festivos locales y de ámbito nacional). Interpuesto el recurso del 11 xx xxxxx de 2018 está formulado claramente fuera de plazo.
Sexto. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. F.L.G., en representación de LEM INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. contra la resolución de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 2 xx xxxxx de 2018 por la que se incauta la garantía provisional aportada por la recurrente para concurrir en el “contrato de servicio para el mantenimiento de las zonas no pavimentadas del campo de vuelos, urbanización y accesos en el aeropuerto de Fuerteventura”, Expediente FUE-109/2017
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 106.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.