DIFUNDE:
DIFUNDE:
1) CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – ESPAÑA
2) ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – ESPAÑA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – ESPAÑA
La República Oriental del Uruguay y el Xxxxx de España, en adelante denominados "Las Partes Contratantes", guiados por la voluntad de desarrollar y profundizar los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países y reconociendo la importancia de actualizar el marco jurídico que regula sus relaciones en el área de la Seguridad Social, dadas las reformas que en tal materia han experimentado los Sistemas de los dos países, han acordado lo siguiente:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Partes Contratantes": designa la República Oriental del Uruguay y el Xxxxx de España.
b) "Territorio": respecto a Xxxxxxx, xx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx; respecto a España, el territorio español.
c) "Legislación": las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
d) "Autoridad Competente": respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
e) "Institución Responsable": La Institución u Organismo que tenga a su cargo la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
f) "Organismo de Enlace": organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
g) "Trabajador": toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
h) "Familiar" o "beneficiario": la persona definida como tal por la legislación aplicable.
i) "Período de seguro": todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado o equivalente a un período de seguro.
j) "Prestaciones económicas": prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.
Artículo 2
Campo de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a:
a) Prestaciones económicas por maternidad.
b) Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.
c) Prestaciones de protección familiar.
d) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
B) En Uruguay:
A la legislación relativa a las prestaciones de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto o de capitalización individual.
b) El régimen en materia de prestaciones por maternidad.
c) El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. El presente Xxxxxxxx se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo régimen especial o bonificado de Seguridad Social cuando las Partes así lo acuerden.
Artículo 3
Campo de aplicación personal
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.
Artículo 4
Principio de igualdad de trato
Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de esta última Parte.
Artículo 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
1. Salvo que el presente Xxxxxxxx disponga otra cosa, las pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, con excepción de las de incapacidad temporal en los casos de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios que residan en ese tercer país.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no contributivas de ambos países.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6 Norma general
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Normas especiales y excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:
a) "El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte, por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte."
Igual regulación será aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios especializados de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio.
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.
c) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta hispano - uruguaya constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 xx xxxxx de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 xx xxxxx de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados f, g y h.
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.
g) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.
En caso que no se efectúe la opción, debe quedar establecido que se considerará que se opta por ampararse a la seguridad social del Estado en que desarrolla su actividad.
h) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior.
i) Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPITULO 1 PRESTACIONES POR MATERNIDAD
Artículo 8
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Responsable tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan, siendo de aplicación lo dispuesto a estos efectos por el art. 19.
CAPITULO 2
PRESTACIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
SECCION 1º DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 9
Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 15, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Responsable de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Responsable de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la Institución Responsable que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Responsable de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Responsable de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Responsable de la otra Parte.
Artículo 10
Períodos de seguro inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución Responsable de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución Responsable
de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el párrafo 2 b. del artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes Contratantes.
Artículo 11
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de pensionista del sujeto causante en la otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
3. Lo establecido por las disposiciones de la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de beneficiarios que ejercieran una actividad laboral, le serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte.
Artículo 12
Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o Bonificados
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 13 Determinación de la incapacidad
1. La calificación y determinación del grado de invalidez de un solicitante corresponderá a cada Institución Responsable, de acuerdo con su propia legislación.
2. Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez de los interesados, la Institución Responsable de cada Parte tendrá en cuenta los dictámenes médicos emitidos por la Institución Responsable de la otra Parte. Sin embargo, la Institución Responsable de la otra Parte podrá realizar a los interesados nuevos reconocimientos médicos.
3. Los gastos en concepto de exámenes médicos y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como otros gastos inherentes al examen, estarán a cargo de la Institución Responsable que solicitó dichos exámenes.
SECCION 2
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
Artículo 14
Base reguladora de las prestaciones
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la Institución Responsable tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
XXXXXXX 0
XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX
Artículo 15
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional financiarán en la República Oriental del Uruguay sus prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro, como así también las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones contenidas en la Sección 1 de este capítulo.
CAPITULO 3 PRESTACIONES FAMILIARES
Artículo 16
Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares
1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores o a los titulares de pensión de una de las Partes, de acuerdo con la legislación de esa Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de la otra Parte.
2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.
3. Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se reconocerán por cada una de las Partes, de acuerdo con su propia legislación.
CAPITULO 4 SUBSIDIO POR DEFUNCIÓN
Artículo 17 Reconocimiento del derecho al subsidio
1. El subsidio por defunción será concedido por la Institución Responsable de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.
2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causara el derecho al subsidio en ambas, éste será reconocido por la Institución Responsable de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.
3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Institución Responsable de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.
4. Para la concesión del subsidio por defunción, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte.
CAPITULO 5
PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
Artículo 18
Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS FINALES Y DEROGATORIAS
CAPITULO 1 DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 19
Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o, asimilado o equivalente, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
b) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro asimilado o equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Artículo 20
Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, cuando no se superpongan.
Artículo 21 Revalorización de las prestaciones
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata temporis" prevista en el párrafo 2° del artículo 9, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
Artículo 22
Efectos de la presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones Responsables correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste, declare expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Artículo 23
Ayuda administrativa entre Instituciones Responsables
1. Las Instituciones Responsables de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Responsable que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
2. En las hipótesis de existencia de pagos en demasía por una de las Partes Contratantes por aplicación de este Convenio, la otra Parte podrá hacer efectivo el descuento de dicho importe a solicitud de la primera, exclusivamente en caso que existan atrasos no percibidos por el beneficiario. En ningún caso, podrá descontarse dicho cobro en demasía de los pagos periódicos.
Artículo 24
Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Responsables de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.
Artículo 25
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones Responsables de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 26
Atribuciones de las Autoridades Competentes
1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.
d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
2. Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación de este Convenio y de los Acuerdos de Desarrollo, funcionará una Comisión Mixta de Expertos integrada por técnicos designados por las Autoridades Competentes.
La Comisión Mixta de Expertos se reunirá alternadamente en uno y otro país, como mínimo una vez cada dos años, en las fechas que la misma fije, pudiendo ser convocada en cualquier momento por las Autoridades Competentes.
Artículo 27 Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de ciento ochenta días a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 19, inciso a., cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo Administrativo de 21 xx xxxxx de 1979, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.
Artículo 29
Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.
CAPITULO 3 DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 30 Vigencia del Convenio
1. El presente Xxxxxxxx tendrá duración indefinida salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los tres meses de su notificación fehaciente a la otra Parte.
2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
Artículo 31
Derogación del Acuerdo Administrativo de 21 xx xxxxx de 1979
A la entrada en vigor del presente Xxxxxxxx, queda derogado el Acuerdo Hispano - Uruguayo de Seguridad Social de 21 xx xxxxx de 1979, respetándose los derechos adquiridos al amparo del mismo.
Artículo 32 Firma y Ratificación
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha en que ambas Partes Contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.
Hecho en Montevideo el 1º de diciembre de 1997 en dos ejemplares siendo ambos auténticos.
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY - ESPAÑA
Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Xxxxx de España y la República Oriental del Uruguay
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, letra a) del Convenio de Seguridad Social entre el Xxxxx de España y la República Oriental del Uruguay firmado en Montevideo el 1º. de diciembre de 1997, las Autoridades Competentes,
Por el Xxxxx de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Han acordado lo siguiente:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo Administrativo el siguiente significado:
a) "Convenio": designa el Convenio de Seguridad Social entre el Xxxxx de España y la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, el 1° de diciembre de 1997;
b) “Acuerdo”: designa el presente Acuerdo Administrativo
2. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tendrán en el presente Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.
Artículo 2. - Organismos de Enlace
En aplicación del artículo 26, apartado 1 letra b del Convenio, se designan por cada Parte los siguientes Organismos de Enlace:
a) En España:
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar;
- El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b) En Uruguay
- Banco de Previsión Social.
Artículo 3. - Instituciones Responsables
Las Instituciones Responsables para la aplicación del Convenio son las siguientes:
A) En España:
En relación con el artículo 7 numeral 1 del Convenio:
- La Tesorería General de la Seguridad Social En relación con el resto del articulado:
- Para todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar;
Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social
- Para el Régimen especial de los Trabajadores del Mar:
El Instituto Social de la Marina.
- Para todas las pensiones en su modalidad no contributiva:
El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
B) En Uruguay:
Las Instituciones u Organismos de previsión social, públicos, paraestatales y privados, responsables de aplicar la legislación indicada en el artículo 2 del Convenio
Artículo 4. - Disposiciones comunes a los Organismos de Enlace e Instituciones Responsables
1. Los Organismos de Enlace y/o las Instituciones Responsables establecerán de común acuerdo los procedimientos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.
2. Las Autoridades Competentes se notificarán entre sí, sin demora, las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Responsables.
Artículo 5. - Comunicaciones
1. El Organismo de Enlace uruguayo y los Organismos de Enlace e Instituciones Responsables españolas podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.
2. Todas las comunicaciones que las Instituciones Responsables de un Estado, incluidas las Administradoras de Fondos y Compañías de Seguros, deban efectuar a sus similares del otro país, se harán por intermedio del Organismo de Enlace uruguayo.
TITULO II
APLICACION DEL TITULO II DEL CONVENIO
Artículo 6. - Traslados Temporarios
1. En los casos a que se refieren las letras a), b), f) e i) del apartado 1 del artículo 7 del Convenio, la Institución Responsable de España o el Organismo de Enlace de Uruguay, cuya legislación siga siendo aplicable, expedirá a petición de la empresa un certificado de desplazamiento en el formulario establecido al efecto, que acredite que durante la ocupación temporal del trabajador en el territorio de la otra Parte, el asegurado permanecerá sujeto a esta legislación y el presumible período de traslado que no podrá ser superior a 24 meses.
En dicho certificado deberá indicarse si el trabajador tiene o no cobertura por accidente de trabajo en el país en que presta sus servicios. El mismo constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones de Seguridad Social de la otra Parte.
2. La solicitud deberá ser formulada con anterioridad al inicio de actividades en el país de destino.
3. El certificado será entregado a la empresa, con copia para el trabajador, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Institución Responsables de la otra Parte.
Artículo 7. - Prórroga de Traslados Temporarios
Cuando el traslado deba prolongarse más allá del período indicado en el apartado anterior, la empresa o el propio trabajador deberá solicitar autorización para prorrogar el traslado temporario, justificando debidamente la situación, ante la Institución Responsable o ante el Organismo de Enlace de la Parte a cuya legislación está sometido el trabajador, debiendo ser presentada con 45 días de antelación al vencimiento del período ya concedido. Si no se efectúa la solicitud, el trabajador quedará automáticamente sujeto a partir del vencimiento del plazo original, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúa prestando servicios.
Si la solicitud fuere presentada ante la Institución Responsable u Organismo de Enlace de la Parte en que presta servicios el trabajador, ésta deberá remitirla de inmediato a su similar de la otra Parte.
El Organismo de Enlace o la Institución Responsable en su caso, del país receptor, deberá comunicar a su similar del otro Estado la decisión adoptada.
Artículo 8. - Servicios complementarios
En los supuestos de trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar a quienes sean trasladados para desempeñar tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares, se les exigirá que estén integrados en el mismo equipo que los profesionales a los que acompañan y que sean también trasladados por un período equiparable o similar al de éstos.
Artículo 9. - Interrupción de actividades con anterioridad a la conclusión del período de traslado
En caso de que el trabajador dejase de pertenecer a la empresa que lo envió a la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha empresa deberá comunicarlo a la Institución Responsable u Organismo de Enlace de la Parte en que está asegurado el trabajador y ésta/e lo comunicará inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 10. - Opción del personal de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
Cuando un trabajador comprendido en la situaciones previstas en los apartados g) y h) del artículo 7 del Convenio ejerce la opción en ellos establecida, lo pondrá en conocimiento de la Institución Responsable u Organismo de Enlace de la otra Parte por la que ha optado, a través de su empleador, debiendo comunicarlo al Institución Responsable u Organismo de Enlace de la otra Parte mediante la emisión del correspondiente formulario de enlace.
TITULO III DISPOSICIONES PARTICULARES
CAPITULO 1 MATERNIDAD
Artículo 11. - Prestaciones por Maternidad
Cuando la Institución Responsable de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones por maternidad, solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.
CAPITULO 2
XXXXX, INVALIDEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA
Artículo 12. - Solicitudes
1. Los asegurados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia, deberán presentar la respectiva solicitud a la Institución Responsable u Organismo de Enlace del lugar de su residencia, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución u Organismo. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución u Organismo se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Responsable u Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.
2. Los solicitantes que residan en el territorio de un tercer Estado, deberán dirigirse a la Institución Responsable u Organismo de Enlace de la Parte Contratante bajo cuya legislación hubieran estado asegurados por última vez ellos o sus causantes.
3. Cuando la Institución u Organismo en el que se haya recibido la solicitud no sea el responsable para iniciar el expediente de acuerdo con los apartados precedentes, remitirá inmediatamente la solicitud con toda la documentación por mediación de los Organismos de Xxxxxx, indicando la fecha de su presentación.
4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la Institución u Organismo de la otra Parte, éste la remitirá inmediatamente a la Institución Responsable de aquélla por intermedio de los Organismos de Enlace, indicando la fecha de su presentación.
5. Los datos incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados por la Institución Responsable u Organismo de Enlace con los respectivos documentos originales.
Artículo 13. - Tramitación
1. La Institución Responsable u Organismo de Enlace al que corresponda la iniciación del expediente cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo, al Organismo de Enlace de la otra Parte.
El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados. La Institución Responsable u Organismo de Enlace podrá, en casos muy excepcionales, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.
2. Recibidos los formularios de enlace de la Institución Responsable u Organismo de Enlace que inició el expediente, la Institución Responsable u Organismo de Enlace de la otra Parte, devolverá, para la aplicación del artículo 9, apartado 2 del Convenio, un ejemplar del formulario de enlace donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de la prestación que le será reconocida al interesado en esa Parte.
3. Cada una de las Instituciones Responsables u Organismos de Enlace, comunicará a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.
4. Las Instituciones Responsables de cada una de las Partes, se remitirán, a través del Organismo de Enlace uruguayo, copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.
5. Las Instituciones Responsables u Organismos de Enlace de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación interna, información sobre los importes de pensión actualizados que los interesados reciban de la otra Parte.
Artículo 14. - Pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones
En los casos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por invalidez o vejez concedidas por ambas Partes, la Institución Responsable u Organismo de Enlace de cada Parte informará únicamente en el formulario de enlace, de la cuantía de la prestación del causante a su fallecimiento y del monto o cuantía de la pensión otorgada a sus derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han
producido modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su fecha para la tramitación de las prestaciones originarias al amparo del Convenio vigente en su momento.
Artículo 15. - Disposiciones específicas para las prestaciones de invalidez
1. En los casos de solicitudes de prestaciones por invalidez, se adjuntará al formulario un informe médico expedido por los servicios médicos de la Seguridad Social sobre el estado de salud del trabajador en el que consten las causas de la incapacidad alegada, y siempre que sea posible, si ésta es recuperable en un plazo determinado.
2. La Institución Responsable u Organismo de Enlace de una Parte, deberá proporcionar a la Institución Responsable u Organismo de Enlace de la otra Parte, cuando éste lo solicite, los resultados de los exámenes médicos y de los demás antecedentes necesarios para la calificación de la invalidez del solicitante. Con este objeto, el Organismo de Enlace uruguayo recabará una autorización del interesado para dar a conocer sus antecedentes médicos.
3. En casos excepcionales la Institución Responsable u Organismo de Enlace de una Parte podrá requerir que el solicitante que resida en el territorio de la otra Parte sea sometido a un examen médico adicional. El Organismo de Enlace o la Institución Responsable, en su caso, de la última Parte, deberá disponer que tal examen se lleve a cabo.
Los gastos que se originen serán abonados por el Organismo de Enlace o la Institución responsable que solicitó el reconocimiento médico, previa presentación de los justificantes de los mismos, a la mayor brevedad posible.
CAPITULO 3 PRESTACIONES FAMILIARES
Artículo 16. - Reconocimiento del derecho
En los supuestos que se regulan en el artículo 16 del Convenio, para obtener las prestaciones familiares por beneficiarios que residen en la otra Parte, el interesado deberá presentar una certificación de la Institución Responsable u Organismo de Enlace de la Parte donde residan los beneficiarios en el formulario que se establezca al efecto, en la que se indique si perciben dichas prestaciones en esa Parte.
Esta certificación tendrá validez de un año a partir de la fecha de expedición a menos que sea revocada.
CAPITULO 4
PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
Artículo 17. - Solicitudes
1. Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrán ser presentadas indistintamente ante el Organismo de Enlace o Institución Responsable de la Parte en la cual haya ocurrido el accidente o se haya contraído la enfermedad, o ante el Organismo de Xxxxxx en la cual reside o se encuentre el asegurado.
2. En el supuesto en que la solicitud fuera presentada ante el Organismo de Enlace de la Parte donde resida o se encuentre el interesado, dicho Organismo la remitirá al Organismo de Enlace o Institución Responsable de la otra Parte, comunicando la fecha de presentación.
TITULO IV DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 18. - Notificación y pago de prestaciones
1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada una de ellas. Al propio tiempo, se notificará al interesado este primer pago.
2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución deudora.
Artículo 19. - Control y cooperación administrativa
1. A los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que los ordenamientos nacionales impongan a sus beneficiarios, los Organismos de Enlace o las Instituciones Responsables de ambas Partes, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a las prestaciones por ellos reconocidas.
2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte Contratante, relativos a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo a petición de la Institución Responsable o del Organismo de Enlace por la Institución de la Parte en cuyo territorio se hallaren las personas que deban someterse al reconocimiento médico.
3. Las Instituciones Responsables u Organismos de Enlace podrán solicitar directamente a los interesados la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.
4. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.
5. La información contenida en los formularios de solicitud o enlace y demás documentos necesarios, así como cualquier otro dato que las Autoridades Competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio, podrá ser trasmitida entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante por medios informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y confiabilidad.
TITULO V DISPOSICION FINAL
Artículo 20. - Entrada en vigor
El presente Acuerdo Administrativo regirá desde el primer día del mes siguiente a la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus respectivos requisitos internos de aprobación y quedará sin efecto en la fecha en que el Convenio pierda vigor, sin perjuicio de lo previsto por la referida norma, respecto de los derechos adquiridos y en curso de adquisición.
Hecho en la ciudad de Madrid, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.