CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2016 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, con residencia en culiacán, sinaloa Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRcuito.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2016
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, con residencia en culiacán, sinaloa Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRcuito.
PONENTE: MINISTRA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX
SECRETARIA: XXXXX XXXXXXXXX DEL XXXXXX XXXXXX
XXXXXXXXX.
Ciudad de México. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho xx xxxxx de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante oficio **********, de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, recibido el diecisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por conducto de su Presidente, denunció la posible contradicción de criterios sustentados por el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el amparo directo 707/2015, y por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al fallar el dos de octubre de dos mil catorce, el amparo directo 629/2014, (que corresponde al 289/2014 del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito) del que derivó la tesis (V Región) 2o.4 A (10a), de título y subtítulo: “CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO CELEBRADO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA.”
SEGUNDO. Mediante auto de veintiocho xx xxxxx de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente con el número contradicción de tesis 92/2016; solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el envío de la versión digitalizada del original, o en su caso la copia certificada de la ejecutoria; turnó el asunto a la Ministra Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO. Por acuerdo de veinte xx xxxxx de dos mil dieciséis, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la Ministra Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
X X X X X X X X X X X O :
PRIMERO. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres xx xxxxx de dos mil trece, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno xx xxxx de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa especialidad de esta Sala, suscrita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado del que deriva uno de los criterios en contradicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx en vigor.
TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el dos de octubre de dos mil catorce el amparo directo 629/2014 (que corresponde al 289/2014 del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito) sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
Contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Ocho, el incumplimiento del artículo 80 de la Ley Agraria relativo a que el cesionario en un contrato de cesión onerosa de derechos agrarios carece de la calidad de ejidatario o avecindado, dicho vicio genera su nulidad relativa.
Conforme al artículo 80 de la Ley Agraria, el ejidatario puede enajenar sus derechos parcelarios a un tercero con la condición de que sea otro ejidatario o un avecindado del mismo núcleo de población al que se le enajena, cuya conformidad debe ser escrita ante dos testigos y se haga la notificación ante el Registro Agrario Nacional, respetando el derecho del tanto del cónyuge y de los hijos del enajenante los cuales deberán ejercer ese derecho dentro de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducarán y si no se efectúa dicha notificación la operación podrá ser anulada.
La Ley Agraria no prevé el tipo de nulidad que procede cuando se está en presencia de una cesión de derechos que carece de alguno de aquellos requisitos por lo que debe acudirse al tema de las nulidades previstas en el Código Civil Federal, supletorio de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o, de dicha ley.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2224 al 2232, 2235, 2239 y 2242, del Código Civil Federal, se advierte lo siguiente: a) un acto puede ser declarado inexistente por falta de consentimiento o de objeto y el acto no produce efecto legal alguno pudiéndose alegar por todo interesado. b) la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos los que serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad; puede hacerla valer todo interesado y no desaparece por confirmación o prescripción. c) la nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos y carece de los requisitos requeridos para la nulidad absoluta, como son: 1. Que de ella se puede prevalecer todo interesado. 2. No desaparece por confirmación o prescripción. d) la falta de forma establecida en la ley si no se trata de actos solemnes al igual que la incapacidad de cualquiera de los actores del acto produce la nulidad relativa. e) la nulidad absoluta implica la inexistencia del acto y no permite convalidar la compraventa, esto es, que dicho vicio no podrá ser subsanado aun cuando existiera un segundo o tercer comprador de buena fe de ese bien, con el consecuente perjuicio para los involucrados. f) la nulidad relativa permite que se convalide el acto cumpliendo con la forma omitida o subsanando el vicio.
Por tanto cuando el cesionario no cumple con la calidad de ejidatario o comunero como lo exige el artículo 80 de la Ley Agraria, la nulidad es relativa como lo marca el artículo 2228 del Código Civil Federal, aunado a que el acto jurídico no carece de objeto o de consentimiento, no hay ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición y, por ello, es susceptible de convalidarse.
En la especie el vicio del contrato de cesión de derechos quedó convalidado por preclusión, toda vez que transcurrieron más de noventa días naturales con los que contaba el actor para impugnar los acuerdos de la Asamblea Ejidal en la que se ratificó su renuncia como ejidatario, así como su aceptación con esa calidad y se procedió a la delimitación, destino y asignación de tierras, por lo que las decisiones ahí adoptadas alcanzaron firmeza e inmutabilidad en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, que dispone que la asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la Asamblea será firme y definitiva, operando la prescripción de conformidad con las jurisprudencias de esta Xxxxxxx Xxxx de voces: “EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO”. y “ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA.”
En la especie operó la figura prescriptiva en virtud de que el actor encontrándose como ejidatario regular no impugnó dentro del plazo de noventa días el acta de asamblea de veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa y siete en la que se ratificó su renuncia como ejidatario y se procedió a la delimitación, destino y asignación de tierras, por lo que desde aquella fecha a la presentación del escrito inicial de treinta de enero de dos mil trece, pasaron más de dieciséis años y siete meses y, aun cuando se le considerara posesionario irregular, pues aun cuando del escrito de demanda el accionante no aportó dato alguno que conlleve a establecer el momento en el que se hizo sabedor de la Asamblea de referencia para fijar el punto xx xxxxxxx para el cómputo de los noventa días, sin embargo, de las constancias de autos se desprende que al menos el veintiuno xx xxxx de dos mil doce, tuvo pleno conocimiento de su existencia, según la certificación de las copias que aportó el actor como pruebas anexas a su escrito de demanda de las que se aprecia que le fueron expedidas por el Delegado del Registro Agrario Nacional desde la aludida fecha, por lo que al treinta de enero de dos mil trece, fecha en que presentó la demanda dicho plazo transcurrió en exceso.
De ahí que no le asista razón a la responsable cuando afirma que el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Agraria, iniciaba con el dictado de la resolución reclamada en la que el actor “recobró su calidad de ejidatario”.
El artículo 61 de la Ley Agraria no distingue entre una asignación de tierras vacantes, detentadas de hecho o ya parceladas y que pudieran tener propietario (sic), sino que establece que transcurridos noventa días se declara agotada o extinta la posibilidad de cambiar o invalidar los acuerdos tomados por la Asamblea General del Ejido, por lo que la asignación de tierras o parcelas queda firme y es definitiva con independencia de la posible afectación que pudiera dar algún miembro del ejido.
Si transcurridos los noventa días establecidos en el artículo 61 de la Ley Agraria, la parte a la que le perjudica no ejerce su derecho ante el Tribunal Agrario, pierde la posibilidad de hacerlo, como una sanción por el desinterés del titular del derecho, esto es, como una renuncia tácita, pues no es posible mantener situaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente, según lo dispuso esta Xxxxxxx Xxxx al resolver el amparo directo en revisión **********.
Como el actor no se inconformó a tiempo con las decisiones de la Asamblea de veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa y siete en la que se ratificó su renuncia como ejidatario, al igual que su aceptación con esa calidad y se procedió a la delimitación, destino y asignación de tierras en la que se vio beneficiado este último, ello se equipara a una renuncia tácita a sus derechos, que quedó firme y, por consecuencia, el vicio del contrato de cesión de derechos quedó convalidado con las decisiones inmutables de la Asamblea.
Es inexacta la consideración del Tribunal responsable relativa a que una razón más para decretar la nulidad del contrato de cesión de derechos agrarios, era el hecho de que a la fecha de la celebración del contrato, no podía considerarse como parcela la superficie ahí descrita, ya que tal denominación sólo se adquiere cuando así se han declarado como tales por la Asamblea al efectuar la delimitación y destino de las tierras de su propiedad y, en el caso, dicho órgano efectuó tales cuestiones hasta la Asamblea de veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa y siete, por lo que al día en que se verificó la cesión del predio era xx xxxxxxxxxx de uso común lo que significa que era inalienable, imprescriptible e inembargable.
Al respecto, considera el Tribunal Colegiado de Circuito que si bien es cierto que de conformidad con el primer párrafo, del artículo 74, de la Ley Agraria, la propiedad de la tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, también lo es que dicha disposición se encuentra referida a la propiedad de esos terrenos de esa naturaleza cuya titularidad recae en el propio núcleo de población en términos de la fracción VII, del artículo 27 constitucional, así como en el artículo 9o, de la Ley Agraria, sólo que ello no debe entenderse como una proscripción dirigida a la transmisión de los derechos agrarios de los ejidatarios.
En efecto, la circunstancia de que a la fecha de la celebración del contrato de cesión de derechos aún no estuvieran legalmente parcelados los terrenos, constituyendo como consecuencia, parcelas de hecho o tierras de uso común, no era obstáculo para que el cedente transmitiera legalmente sus derechos a un tercero, ya que del contenido del artículo 60 de la Ley Agraria se colige que los ejidatarios también pueden ceder sus derechos sobre éstas, lo que se corrobora con el contenido del artículo 20, fracción I, de dicho ordenamiento, en donde se establece que la cesión total de derechos agrarios (parcelarios y comunes), trae como consecuencia que el ejidatario pierda tal calidad lo que evidencia que sí es factible un acto jurídico de esa naturaleza.
Además, el Tribunal Agrario no resolvió a verdad sabida apreciando los hechos en conciencia, pues en autos quedó acreditado que el actor le enajenó sus derechos habiendo transcurrido más de quince años desde dicho acto a la presentación de la demanda y la Asamblea le reconoció al quejoso el carácter de ejidatario estando consciente el actor del acto que celebró y lo consintió por todo ese tiempo, lo que implicó que el cedente carecía de acción para demandar la nulidad del contrato aludido.
Lo anterior, considerando que la buena fe se puede entender, entre otras concepciones, como la sujeción de la conducta de los contratantes a los principios de rectitud y honradez y puede ser considerada como ignorancia de la lesión que se ocasiona en interés de otra persona que se halla tutelada por el derecho y este principio ha sido retomado en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal al establecer que desde que los contratos se perfeccionan, éstos obligan a los contratantes no sólo al incumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, y su validez y observancia no puede dejarse al arbitrio de alguno de ellos, lo que se corrobora con lo dispuesto en los artículos 2140 y 2143 del citado ordenamiento, que exoneran al enajenante de responder por evicción, entre otros, cuando el adquirente conocía los vicios del bien. De modo que una persona no puede impugnar de nulidad por vicios formales un contrato que celebró y aceptó en su momento, considerándolo válido por años y del que se benefició, sólo porque ahora considera que el sujeto con el que pactó no tenía la capacidad legal para hacerlo, pues incluso, así se desprende del artículo 1799 del Código Civil en cita, en el que se señala que una incapacidad no puede ser invocada por la otra en provecho propio.
Considerando que las citadas disposiciones sustantivas son aplicables de manera supletoria a la materia agraria, de acuerdo con el principio de buena fe, el actor cedente no podía válidamente alegar vicios del contrato de cesión de derechos, ya que él otorgó su consentimiento para su celebración en esas condiciones, por lo que no puede aducir que el demandado, ahora quejoso, no estaba facultado para celebrar dicho acto bajo el argumento de que en aquella fecha este último no era ejidatario ni comunero, pues suponer lo contario desvirtuaría el principio de la buena fe de los actos jurídicos y se infringiría el artículo 1799 del Código Civil Federal conforme al cual nadie puede invocar la capacidad de la otra parte contratante en provecho propio.
También fue incorrecta la declaratoria de nulidad hecha por el Tribunal responsable respecto de las actas de asamblea cuestionadas, ya que la premisa fundamental en la que se sustentó fue justamente la ilicitud del contrato de cesión de derechos, decisión que fue incorrecta en virtud de que el vicio del cual adolecía dicho pacto, quedó convalidado por prescripción al haber transcurrido más de noventa días naturales con los que contaba el actor para impugnar los acuerdos de la asamblea Ejidal en la que se ratificó su renuncia como ejidatario al igual que la aceptación del quejoso con esa calidad y se procedió a la delimitación, destino y asignación de tierras, alcanzando firmeza e inmutabilidad de las decisiones ahí adoptadas.
Por consiguiente se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, el Tribunal Agrario responsable realizara lo siguiente: a) dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) emitiera otra en la que declarara improcedente la nulidad del contrato de cesión de derechos por lo siguiente: 1. El vicio del que adolecía se subsanó por prescripción. 2. El actor carecía de acción para demandar su nulidad; c) sobre esa premisa resuelva lo conducente respecto de las actas de asamblea cuestionadas.
Del criterio anterior derivó la tesis que a continuación se reproduce:
“CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO CELEBRADO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA. El artículo 80 de la Ley Agraria dispone que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a un tercero, con los requisitos siguientes: a) que el acto se otorgue por escrito ante dos testigos; b) se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto, al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del enajenante; y, c) se informe al Registro Agrario Nacional, todo ello, sumado a la condicionante de que la enajenación se realice a otro ejidatario o avecindado del propio núcleo de población ejidal. Ahora bien, como la ley de la materia no establece qué clase de nulidad procede cuando se está en presencia de una cesión de derechos que adolece de alguno de esos requisitos, en términos de su artículo 2o., debe acudirse al Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria; consecuentemente, si el cesionario no cumple con la calidad que le exige el citado artículo 80, la nulidad que produce es relativa, según el diverso numeral 2228 del referido código.” (Décima Época, Registro digital: 2008381, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Materia(s): Administrativa, Tesis: (V Región)2o.4 A (10a.), Página: 2529).
CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis el amparo directo 707/2015, en la parte que interesa, sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:
Contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cinco, un contrato de cesión de derechos parcelarios entre un ejidatario y un tercero ajeno al ejido no es susceptible de convalidarse.
Lo anterior, en razón a que el ejido es una institución que cuenta con elementos patrimoniales conformados por las tierras, aguas y bosques de su propiedad, así como el elemento humano que lo integra, cuya existencia se encuentra prevista en el artículo 27 constitucional, precepto que en la parte que interesa, dispone en cuanto a los derechos del ejidatario sobre la parcela que le había sido asignada de manera individual así como la que le correspondiera sobre los bienes del ejido, tenían el carácter de inalienable e inembargables.
Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que todos los bienes ejidales son inalienables e inembargables e intrasmisibles por otros medios que no fueran los previstos en la ley, en tanto que su naturaleza fue definida con base en un carácter social; sólo que con motivo de la reforma aprobada en mil novecientos noventa y dos, al fijarse como objeto superar las restricciones del minifundio e incrementar la producción en el campo, se modificaron las principales características del régimen a que estaban sujetos los bienes ejidales. Así, el legislador eliminó el procedimiento de dotación de tierras, aguas y bosques, con el propósito de brindar una mayor seguridad jurídica en el campo.
De acuerdo con la exposición de motivos y los dictámenes aprobados por los legisladores, la reforma no pretendió anular la vida ejidal y comunal sino que por lo contrario pretendió fortalecerla reconociendo la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, de modo que aunque se otorga al ejidatario la facultad de asociarse, ceder el uso de sus tierras a terceros e incluso enajenar el área parcelaria del ejido, además de prever la posibilidad de que la Asamblea ejidal le otorgue el dominio pleno sobre su parcela, también estableció normas que tutelan los derechos de los ejidatarios, como son los derechos de preferencia y la exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, etcétera.
En concordancia con el artículo 27 constitucional, la Ley Agraria vigente a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, reconoció la personalidad jurídica y el patrimonio del ejido, por su parte el artículo 46 de la ley estableció que el núcleo de población ejidal, por resolución de la Asamblea y de los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras en común y de las tierras parceladas respectivamente, en favor de instituciones de crédito, o de aquellas personas que tengan relaciones de asociación o comerciales.
Por su parte el artículo 74 de la ley en cita, establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, con las salvedades correspondientes.
En relación con las tierras parceladas, los artículos 76 al 86, de la Ley Agraria, prevén como prerrogativas de los ejidatarios las siguientes: 1. Decidir las condiciones que más les convenga en el aprovechamiento de los recursos productivos; 2. Asociarse entre sí, con el Estado o terceros; 3. Otorgar el uso de sus tierras; 4. Transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; 5. La posibilidad de que la Asamblea Ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela; y, 6. El respeto de su derecho de preferencia en caso de enajenación de parcelas; sin embargo, no obstante la amplia libertad que el legislador le otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, toda vez que los actos de dominio sobre esas tierras no puede ejercerlos a su libre albedrío sino hasta el momento en que la Asamblea le otorgue el dominio pleno, por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa con la que cuenta para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee puede ejercerla exclusivamente entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia respectivos, considerando que esa limitación a los actos de dominio obedeció a que el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros.
De ahí que el ejidatario asimilado a un poseedor derivado de las tierras parcelarias, puede ejercer el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre las parcelas ejidales, directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros aun sin la autorización de la Asamblea o del Comisariado Ejidal, con la única limitante de no realizar actos jurídicos prohibidos por la ley, en tanto que tales prerrogativas no incluyen actos de dominio, los que solamente puede ejercer el propietario y que tratándose de tierras ejidales es el propio núcleo de población, tal y como lo establecen los artículos 27 constitucional y 9o, de la Ley Agraria.
Por ende, en tanto la Asamblea no otorgue el dominio pleno de los bienes, la prerrogativa prevista en el artículo 80 de la ley para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee el ejidatario puede ejercerla exclusivamente entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia respectivo, considerando que el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros.
El ejidatario, como poseedor de las tierras parceladas que se le hayan asignado, puede ejercer el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre las parcelas ejidales, directamente o por conducto de otros ejidatarios o tercero, aun sin la autorización de la Asamblea o del Comisariado Ejidal, con la única limitante de no realizar actos jurídicos prohibidos por la ley.
De acuerdo con lo anterior, las prerrogativas para que los ejidatarios puedan llevar a cabo libremente el aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras parceladas que se les hayan asignado, se asimilan a los derechos de un poseedor derivado, pero no incluyen actos de dominio, pues estos sólo los puede efectuar el propietario que, tratándose de tierras, ejidales, es el propio núcleo de población, como lo establece el artículo 27 constitucional, así como el 9o. de la Ley Agraria, hasta entonces, de ser el caso, la Asamblea le otorgue el dominio pleno de los bienes.
Por ende, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la mencionada norma, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, puede ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros de este, considerando que a través de dicha limitación, el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, sostuvo que si un contrato de cesión de derechos, a título oneroso o gratuito, lo mismo que la compraventa, constituyen formas de enajenación las que sólo pueden efectuarla los ejidatarios respecto de las tierras parceladas que les hubieran asignado, en favor de los miembros o avecindados del ejido, pero no de los terceros ajenos al núcleo de población pues ello lo podrán realizar hasta el momento en que la Asamblea les otorgue el dominio pleno de esas tierras, de modo que ante la inexistencia de tal autorización, la cesión de derechos que el ejidatario haya hecho en favor de un tercero ajeno al núcleo de población, causa perjuicio a los derechos colectivos del ejido por afectar directamente el patrimonio reconocido en los artículos 27 constitucional y 9o, de la Ley Agraria, por lo que debe entenderse tal enajenación como un acto vedado por la ley, cuya finalidad –prohibitiva- radica en la preservación del núcleo de población respectivo, apoyándose para ello en la tesis de voz: “TIERRAS EJIDALES. SI A LOS EJIDATARIOS NO SE LES HA OTORGADO EL DOMINIO PLENO SOBRE ELLAS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 81 DE LA LEY AGRARIA, NO PUEDEN CEDER SUS DERECHOS RELATIVOS A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, AUN A TÍTULO GRATUITO.”
Para definir qué tipo de nulidad acarrea la infracción relativa a que un contrato de cesión de derechos parcelarios realiza un ejidatario en favor de un tercero ajeno al núcleo de población, que constituye un acto prohibido por la Ley Agraria, ha de acudirse al contenido del artículo 8o,1 del Código Civil Federal, supletorio de la Ley Agraria en términos del artículo 2o, de esta última ley.
En esos términos se advierte que el acto que viola una ley prohibitiva o de interés público es ilícito, y si bien el artículo 2225 del Código Civil citado no prevé que estos actos siempre estarán afectados de nulidad absoluta, sino permite también, según lo disponga la ley, que su nulidad sea relativa, el principio general es que la nulidad sea absoluta y sólo será nulidad relativa cuando la ley expresamente así lo disponga.
Por tanto, si el artículo 80 de la Ley Agraria establece que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios o a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, lleva implícita una prohibición consistente en celebrar dicha enajenación con quien no tenga el carácter de ejidatario o avecindado del núcleo de población. Por ende, un pacto de voluntades celebrado en contravención a dicha norma es nulo: por inobservar o desatender una prohibición expresa de la ley (ilicitud) y por afectar el interés público (menoscabo en el régimen de propiedad ejidal).
Luego, un pacto de voluntades celebrado en contravención a dicha norma es nulo por las siguientes razones:
Por inobservar o desatender una prohibición expresa de la ley (ilicitud); y
Por afectar el interés público (se genera un menoscabo en el régimen de propiedad ejidal).
De ahí que si el acto es nulo y la regla general es que la nulidad es absoluta salvo que la ley la catalogue como relativa, y en la especie no existe tal catalogación, es indudable que la nulidad que vicia a los convenios es absoluta no sólo por la falta de previsión sino por que resultaría un contrasentido validar un convenio que contradice la norma previsora así como la finalidad de la reforma constitucional al artículo 27 constitucional consistente en la preservación del régimen ejidal.
Más aún que la previsión respecto de la nulidad relativa como excepción se encuentra contenida en el artículo 2228 del Código Civil Federal que prevé que la falta de forma establecida por la ley si no se trata de actos solemnes así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. Hipótesis en las que no se ubica el caso examinado, pues aun cuando en la última se hace referencia a los autores, se refiere a la figura de la incapacidad, hipótesis distinta a la prohibición legal citada, en tanto que la incapacidad atañe a la persona, susceptible de derechos y obligaciones, mientras que la prohibición se refiere a la situación de hecho que atiende a la finalidad de preservar el ejido como régimen.
No pasa inadvertida la tesis invocada por el Tribunal responsable de rubro: “CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRENTE DE ESTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO CELEBRADO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA.”, porque con independencia que no resulta obligatoria para el citado Tribunal Colegiado de Circuito, a su juicio se sustenta en una premisa errónea toda vez que la prohibición implícita de enajenar derechos parcelarios a terceros ajenos al núcleo de población no se encuentra comprendida dentro de los requisitos de validez del artículo 80 de la Ley Agraria por lo que no existe posibilidad alguna de considerarlo como un requisito por sí sino más bien como una prohibición legal y constitucional.
De modo que al considerarse en este criterio como un requisito de validez del contrato, ello trajo como consecuencia que lo equiparara a un aspecto de forma del pacto de voluntades que en términos del artículo 2228 del Código Civil Federal, dio lugar a que incorrectamente se considerara tal supuesto como merecedor de una nulidad relativa y no absoluta, análisis que aunado a una imprecisión interpretativa y argumentativa, soslayó el contenido del artículo 27 constitucional así como de diversas disposiciones de la Ley Agraria referentes al régimen ejidal y a los derechos de los ejidatarios respecto de los predios cuyos derechos le fueron otorgados.
Ahora bien, considerando que el Tribunal Colegiado de Circuito referido no comparte la tesis de referencia ordenó realizar la denuncia de contradicción de criterios.
Por consiguiente, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y en su lugar dictara otro en el que se apartara de la consideración relativa a que los contratos de cesión de derechos parcelarios celebrados entre ejidatarios con terceros ajenos al núcleo de población se encuentran afectados de nulidad relativa y, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, los considerara viciados de nulidad absoluta y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera.
QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.
Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, de la actual Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.” (No. Registro digital IUS: 164,120, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, agosto de 2010, Tesis: P. J.72/2010, Página: 7).
De las consideraciones sustentadas por cada una de las ejecutorias, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada.
Ciertamente, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, esto es, si tratándose de una cesión de derechos, el cesionario no cumple con la calidad de ejidatario o de avecindado, en términos del primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, cuál es la nulidad que corresponde.
Así, para el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, cuando en un contrato de cesión de derechos, el cesionario no cuenta con la calidad de ejidatario o avecindado como lo exige el artículo 80 de la Ley Agraria, la nulidad que genera dicho acto es relativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 2228 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o, de la citada ley, aunado a que el acto jurídico no adolece de objeto o consentimiento, no hay ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición y, por ello, es susceptible de convalidarse y, en el caso examinado, el vicio del contrato de cesión de derechos quedó convalidado por preclusión, en tanto que transcurrieron más de noventa días naturales con los que contaba el actor para impugnar los acuerdos de la Asamblea ejidal en la que ratificó su renuncia como ejidatario y hubo aceptación del quejoso con esa calidad, habiéndose procedido a la delimitación, destino y asignación de tierra, por lo que las decisiones así adoptadas alcanzaron firmeza e inmutabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 61 de la Ley Agraria2, al no haber sido combatidas tales decisiones dentro de los plazos legales.
Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, esencialmente, sostuvo que un contrato de cesión de derechos parcelarios entre un ejidatario y un tercero ajeno al ejido no es susceptible de convalidarse, pues si bien a través de la reforma al artículo 27 constitucional de mil novecientos noventa y dos, el ejidatario cuenta con facultades para asociarse, ceder el uso de sus tierras a terceros e incluso para enajenar el área parcelada del ejido, además de la posibilidad de que la asamblea ejidal pueda otorgarle el dominio pleno, también estableció normas que tutelan los derechos de los ejidatarios como son los derechos de preferencia y la exclusividad de la transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, entre otros, de ahí que en concordancia con el artículo 27 constitucional, la Ley Agraria reconoció la personalidad jurídica y el patrimonio del ejido, estableciendo en el artículo 46, que el núcleo de población ejidal, por resolución de la Asamblea y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente, en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas que tengan relaciones de asociación o comerciales y, en el artículo 74, estableció que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible, inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de la ley que se refiere a la manifiesta utilidad para el núcleo de población.
Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que aún la amplia libertad que el legislador le otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, ya que los actos de dominio sobre las tierras puede ejercerlos hasta el momento en que la asamblea le otorgue el pleno dominio y, en tanto no lo haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley citada, el ejidatario para enajenar sus derechos sólo lo hará exclusivamente entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población previa observancia del derecho de preferencia, lo que implica que el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros, de modo que el ejidatario como poseedor de las tierras parceladas puede ejercer su derecho de aprovechamiento, uso y usufructo directamente o por conducto de otros ejidatarios o tercero aun sin la autorización de la asamblea o del Comisariado Ejidal con la única limitante de no realizar actos jurídicos prohibidos por la ley.
Continúa señalando el Tribunal Colegiado de Circuito, que ante la inexistencia de la autorización de la asamblea de ejidatarios, la cesión de derechos que de alguna tierra haya hecho un ejidatario en favor de un tercero ajeno al núcleo de población, causa un perjuicio a los derechos colectivos del ejido por afectar directamente su patrimonio reconocido tanto en el artículo 27 constitucional, como en el artículo 9o. de la Ley Agraria y debe entenderse como un acto vedado por la ley cuya finalidad prohibitiva radica en la preservación del núcleo de población respectivo, de ahí que considerando lo dispuesto en el artículo 8o, del Código Civil Federal, supletorio de la Ley Agraria conforme al artículo 2o, de la citada ley, el acto que viola una ley prohibitiva o de interés público es ilícito, por lo que considerando que el principio general es que la nulidad sea absoluta, y sólo será relativa cuando la ley así lo disponga, es indudable que la nulidad que vicia los convenios en sentido amplio a que se hace referencia en el fallo reclamado, están afectados de nulidad absoluta, no sólo por la falta de previsión atinente a que la ley la catalogue como relativa, sino porque sería un contrasentido validar un convenio que contradice no sólo la propia norma previsora sino que se pactó en contra de la finalidad de la reforma al artículo 27 constitucional relativo a la preservación del régimen ejidal.
Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si en el caso de la celebración de un contrato de cesión de derechos parcelarios, cuando el adquirente carece de la calidad de ejidatario o avecindado, el referido acto se encuentra afectado de nulidad absoluta o si es relativa.
SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala que a continuación se desarrolla.
Esta Xxxxxxx Xxxx al pronunciarse sobre si el Comisariado Ejidal está legitimado o no para demandar en representación de un ejido la nulidad del contrato por el que un ejidatario cede a un tercero sus derechos parcelarios que es ajeno al núcleo de población ejidal, cuando aún no se había dado el pleno dominio, reconoció precisamente que tal circunstancia origina la nulidad de ese acto, haciendo un estudio de la reforma al artículo 27 constitucional, en los términos que en la parte que interesa de la contradicción de tesis 113/2003-SS a continuación se reproduce:
“NOVENO. (…).
En nuestro sistema jurídico, la existencia del ejido se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, antes de ser reformado en el año de mil novecientos noventa y dos, establecía lo siguiente en la parte que nos interesa:
‘ARTÍCULO 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.
[…]
VIII. Se declaran nulas:
[…]
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y xxxxxx, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y xxxxxx de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 xx xxxxx de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más xx xxxx años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
[…]
X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará por cuenta del Gobierno Federal el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.
(…).’
Ese precepto constitucional se reformó mediante decreto publicado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor al día siguiente. A la iniciativa de reforma se acompañó la exposición de motivos que dice en lo conducente:
‘CÁMARA
DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
México
D.F., jueves 7 de noviembre de 1991
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
REFORMA DEL ARTÍCULO 27.
…Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
Ciudadanos
Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión. Presentes.
[…]
3. La propuesta de la
reforma al artículo 27 constitucional
La dirección y el
sentido de los cambios necesarios están claramente definidos por
nuestra historia y por el espíritu que le imprimieron los
constituyentes al artículo 27 de nuestro ordenamiento supremo. Esta
norma establece la propiedad originaria de la nación y somete las
formas de propiedad y uso al interés público. Por eso, realizar los
ajustes que demande la circunstancia nacional es cumplir con el
espíritu del constituyente. Esta norma constitucional condensa
nuestro sistema agrario, sin precedente en su concepción y alcance.
No sólo representa un ideal vigente, sino que ha tenido un efecto
formidable en la configuración social de nuestro país. La propiedad
originaria de la nación sobre las tierras y aguas es norma esencial
de los mexicanos.
En el artículo 27, el constituyente de Querétaro estableció decisiones políticas fundamentales, principios fundadores de la institución de la propiedad en México. Ratificamos y respetamos estas decisiones históricas para nuestra nación. Por ello, se mantiene en el texto del artículo 27: La propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas, primer párrafo, el dominio directo, inalienable e imprescriptible, sobre los recursos naturales que el mismo artículo establece. (…).
3.1.
Objetivos de la reforma: Justicia y libertad
(…)
(…).
Para lograrlo, los cambios deben proporcionar mayor certidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Parte esencial del propósito de justicia es revertir el creciente minifundio en el campo; éste proviene en gran parte de la obligación de seguir repartiendo tierras y de la falta de formas asociativas estables. Los cambios deben, por ello, ofrecer los mecanismos y las formas de asociación que estimulen una mayor inversión y capitalización de los predios rurales, que eleven producción y productividad y abran un horizonte más amplio de bienestar campesino. También deben fortalecer la vida comunitaria de los asentamientos humanos y precisar los derechos de ejidatarios y comuneros, de manera que se respeten las decisiones que tomen para el aprovechamiento de sus recursos naturales.
3.2. Lineamientos y modificaciones.
a) Dar certidumbre
jurídica en el campo.
El fin del reparto
agrario […]
La justicia agraria
[…]
b) Capitalizar el campo.
Para reactivar la producción y establecer de manera sostenida su crecimiento son necesarios los cambios que atraigan y faciliten la inversión en las proporciones que el campo ahora demanda. Para lograrlo, se requiere seguridad pero también nuevas formas de asociación donde imperen equidad y certidumbre, se estimule la creatividad de los actores sociales y se compartan riesgos. Se mantienen los límites de la pequeña propiedad, pero se superan las restricciones productivas del minifundio para lograr, mediante la asociación, las escalas de producción adecuadas. Por ello, conviene eliminar los impedimentos a las sociedades mercantiles para dar capacidad a los productores de vincularse efectivamente en las condiciones xxx xxxxxxx.
La pequeña propiedad
[…]
Nuevas formas de
asociación […]
c) Proteger y
fortalecer la vida ejidal y comunal.
La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra ley suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El Siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.
La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor.
La propiedad ejidal y
comunal será protegida por la Constitución. Se propone la
protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.
Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.
Los
poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar
su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes.
La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley
podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa
regularización y definición de su posesión individual. Hay que
expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como
tales recibirán el apoyo para su desarrollo.
No habrá ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones.
(…)
El Estado Mexicano no renuncia a la protección de los intereses de los ejidatarios y comuneros.
La reforma propuesta preserva ese mandato pero distingue claramente entre las acciones de protección y promoción que sí asume, de aquéllas que no debe realizar porque suplantan la iniciativa campesina y anulan sus responsabilidades.
Debemos
reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la
política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha
realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La
reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también
sus responsabilidades.
A
ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus
predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta
Magna.
La capacidad y dignidad de los campesinos, su importancia y la de sus organizaciones, se decisión requieren apoyo y no paternalismo; constituyen, por eso, puntos xx xxxxxxx para la modernización de la producción rural. (…).
Demos pleno reconocimiento a nuestra historia y a la lucha de los campesinos, a la diversidad en las formas de tenencia y de aprovechamiento de la tierra. Podremos superar los retos como lo hicimos tantas veces en el pasado.
[…]
4. Carácter integral de la transformación en el campo
[…]
La intención es, sencillamente, más justicia: justicia social. Elevar el bienestar de los productores y aumentar la producción del campo deben ahora recibir expresión concreta. Norma y acción se unen en la reforma integral que merece y necesita el campo mexicano.
(…).’
En el dictamen presentado en la Cámara de Diputados respecto de esa iniciativa de reforma al artículo 27 constitucional, se otorgó especial importancia a su fracción VII, como se advierte de la siguiente transcripción:
‘CÁMARA
DE ORIGEN: DIPUTADOS
DICTAMEN.
México D.F., martes 3 de
diciembre de 1991.
DICTÁMENES DE
PRIMERA LECTURA.
ARTÍCULO
27 CONSTITUCIONAL.
(…).
CONSIDERACIONES
(…)
‘En
el marco de las reformas al artículo 27 de la Constitución, las
políticas que habrán de impulsar la modernización agraria,
contemplan acciones que, por un lado, aseguran la permanencia de las
formas de vida comunitarias de los campesinos mexicanos y, por el
otro, satisfacen la necesidad de elevar la eficiencia en la
producción. Una mayor justicia en el campo es un objetivo social que
hemos de alcanzar si queremos edificar las nuevas bases económicas
de la nación.
Por ello, la mayor autonomía de los ejidatarios en la toma de decisiones, no implica el desamparo. Se protege el ejido, el área común de la vida ejidal y las tierras de las comunidades indígenas. No conviene al interés general mantener formas caducas e inapropiadas que propician injusticias e inhiben la productividad agrícola.
Se
promueve la asociación de los ejidatarios y comuneros, no su
subordinación. (…).
Las
reformas y las políticas correspondientes, son la respuesta
nacionalista a las necesidades, demandas y aspiraciones de los
hombres del campo que son las de la nación mexicana. (…)
III. La construcción
de un nuevo orden jurídico para el futuro de la justicia y las
libertades en el campo mexicano.
(…).
III.
1. Un nuevo orden jurídico para la potencialidad social en el campo.
(…).
En
esa perspectiva, esta reforma eleva a rango constitucional el
reconocimiento y la protección de la propiedad ejidal y comunal.
Así, con nueva seguridad y certidumbre, ejidatarios y comuneros
tendrán mayor presencia en el desarrollo nacional. Igual importancia
reviste la reforma en lo que toca a la protección de la integridad
territorial de las comunidades indígenas.
(…)
El
nuevo marco jurídico y las políticas adecuadas y eficaces que se
habrán de aplicar en el campo tiene un sólo propósito: elevar la
calidad de la vida social de los mexicanos, fortaleciendo los lazos
de cooperación entre ellos y dando seguridad a los frutos de su
esfuerzo.
Justicia, libertades y trabajo son los fundamentos de la modernización del campo mexicano. Las reformas dan fe de la capacidad de decisión de los hombres del campo ensanchan los ámbitos de su iniciativa y reconocen que la vinculación de ellos y las comunidades con la tierra, ha de descansar sólo en su experiencia, sus necesidades y sus responsabilidades plenamente asumidas.
(…).
III. 2 Asociación
con libertades para la producción.
(…)
Para que esta actividad conjunta se traduzca en acciones eficaces de modernización, es necesario que los campesinos inicien esta nueva etapa de la reforma agraria con mayor autonomía, pero con derechos sociales protegidos y políticas que hagan fructificar su tenacidad probada y su trabajo.
Libertad de los campesinos para determinar su futuro y productividad para dar contenido a la justicia social, son los dos grandes criterios que inspiran las modalidades de asociación de productores que impulsa la reforma al artículo 27 de la Constitución. En la autonomía, son los campesinos quienes ahora avanzarán en su propia reforma, construyendo su propio futuro sin paternalismos y sin más limitación que los derechos de los demás.
Por ello, además de
reafirmar la seguridad en la tenencia de la tierra, el nuevo orden
jurídico abre vías a la iniciativa de los productores en el campo.
Asimismo, promueve el cambio y la modernización reconociendo nuevas
formas de asociación que estimulen la creatividad de los diferentes
actores sociales. Con el fin del reparto agrario, la pequeña
propiedad ya no necesitará certificar su inafectabilidad.
Las reformas crean condiciones que posibilitan la asociación de los factores productivos en el campo. El elemento productivo más disperso y atomizado es la tierra, por eso, la reforma propicia formas de asociación que compacten los precios para la producción.
(…).
Con
esos propósitos, las comisiones unidas recogieron la preocupación
de que las nuevas sociedades mercantiles no excedan los límites que
se fijen a la superficie total que puedan poseer.
Para lograr la modernización y la capitalización del campo, es indispensable ampliar las facilidades para el uso racional de la tierra. Conviene, por ello, hacer posible la participación de las sociedades por acciones en la producción y en la propiedad rurales. La reforma permite la constitución de sociedades mercantiles y establece los límites generales para su funcionamiento. La ley protege al campesino de la concentración indebida y de la especulación con la tierra.
Al
contemplar estas modalidades de asociación, las reformas no
pretenden anular la vida ejidal y comunal; por el contrario, la
confirman como uno de los aspectos irrenunciables de nuestro legado
histórico. Con esto se
reconoce a los campesinos como titulares con capacidad plena para
decidir entre ellos las pautas que seguirán a fin de aprovechar las
potencialidades de sus parcelas y lograr mejores niveles de vida.
Se protege así la integridad de los pueblos indígenas, las áreas
comunes de los ejidos y el territorio donde habitan sus moradores,
con lo cual lograremos abrir nuevas posibilidades de aprovechamiento
de las áreas que todavía no han sido parceladas, los grandes
agostaderos ociosos y los bosques, en beneficio de ejidatarios y
comuneros.
El área parcelada del ejido podrá enajenarse entre sus miembros y sus poseedores podrán asociarse, ceder su uso a terceros o mantener la situación actual. Será la mayoría calificada la que otorgue el dominio de las parcelas a sus titulares. Los ejidatarios que deseen mantenerse como tales recibirán apoyo y el Estado mantiene su compromiso de protegerlos. Serán ejidatarios y comuneros quienes determinen los medios para construirse un nuevo modo de vida que les permita incrementar su bienestar. En la libertad, las reformas habrán de permitir que todos los mexicanos saldemos una deuda histórica: la de hacer justicia a los campesinos.
[…]
LAS REFORMAS.
[…]
En las fracciones V y VII se establecen condiciones para facilitar la reactivación de la producción y su crecimiento. Se precisan asimismo, los cambios que atraigan y faciliten la inversión. Se requieren seguridad y nuevas formas de asociación donde imperen equidad y certidumbre; se mantienen los límites de la pequeña propiedad, pero se superan las restricciones productivas del minifundio, para lograr mediante la asociación, las escalas de producción adecuadas.
[…]
La comisión considera que la reforma a la fracción VII incluye las disposiciones que protegen y fortalecen la vida comunitaria de los ejidos y comunidades; reconoce la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y vincular que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También se fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Se protege, asimismo, la integridad territorial de las comunidades indígenas. El texto de esta fracción funda la nueva etapa de la reforma agraria mexicana. En él se establece la distinción entre la base territorial del asentamiento humano y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. En esta misma fracción se mantiene la jurisdicción federal en todas las cuestiones de límite de terrenos comunales y ejidales, creando los tribunales de justicia agraria dotados de autonomía y plena jurisdicción.
(…).’
Aprobado en lo general y en lo particular por 343 votos el proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó que pasara al Senado, donde se presentó y aprobó el siguiente dictamen:
‘CÁMARA REVISORA: SENADORES
DICTAMEN
México
D.F., a 12 de diciembre de 1991
DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO Y LAS FRACCIONES IV; VI, PRIMER PÁRRAFO; VII; XV Y XVII; ADICIONA LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA FRACCIÓN XIX, Y DEROGA LAS FRACCIONES X A XIV y XVI DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
(…)
X X X X X X X X.
0. XXXXXXXXXXXX.
[…]
Es importante señalar cuáles son los elementos del articulado constitucional en materia agraria que permanecen con la reforma constitucional propuesta, mismos que se interrelacionan y complementan con los cambios propuestos, a fin de ratificar la continuidad histórica de la acción gubernamental y legislativa que está en la sustentación de nuestras consideraciones.
Permanece en sus términos, la disposición inicial del artículo 27 constitucional en el sentido de que ‘la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.’
(…).
4. Fracción VII.
En la actual fracción VII del Artículo 27 constitucional se establece con claridad el disfrute de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población que guardan el estado comunal. A su vez, se señala la jurisdicción federal para la resolución de las cuestiones relativas a límites de terrenos comunales, mediante el establecimiento de un sistema mixto de resolución de controversias, que prevé tanto la intervención del Ejecutivo Federal como, en su caso, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En
la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo de la Unión que se
presentó ante la Cámara de Diputados se propone establecer con
claridad y plenitud el rango constitucional de las propiedades ejidal
y comunal, así como la protección de la integridad territorial de
los pueblos indígenas. A su vez se propuso dar la base
constitucional para la protección territorial del asentamiento
humano así como los principios para regular los derechos de los
Comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela.
Entre éstos se incluye el otorgamiento del uso de sus tierras y, en
tratándose de ejidatarios, para transmitir
sus derechos parcelarios entre sí y el otorgamiento por parte del
núcleo ejidal al ejidatario del dominio sobre su parcela.
Por otro lado, se conserva el principio constitucional de procedencia
de restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de
población en los términos que dispongan las leyes.
(…).
Con
motivo del debate que se suscitó en la discusión en lo particular
de esta iniciativa de reformas constitucionales, se produjeron
algunas consideraciones sobre la redacción propuesta para la
fracción VII en cuestión. Así, con base en la aspiración de
consolidar el rango constitucional de las propiedades ejidal y
comunal, se estableció la pertinencia de señalar que los núcleos
de población ejidales y comunales tienen personalidad jurídica y
que compete a la ley de protección de su propiedad sobre la tierra,
ya para el asentamiento humano o para las actividades productivas.
En este sentido deseamos destacar que esta cuestión fue objeto de un
planteamiento específico por parte de la Comisión Senatorial que
concurrió a los trabajos de conferencia con la Comisión designada
por la Cámara de Diputados, a fin de que con la reforma se sentara
claramente el rango constitucional tanto del ejido como de la
comunidad.
A
su vez, se precisó en el debate la propuesta de conferir al
legislador ordinario el mandato de establecer normas para la
protección de la integridad de las tierras de los grupos indígenas,
así como para la protección de la tierra para el asentamiento
humano y para la regulación del aprovechamiento de tierras, bosques
y aguas de uso común y la adopción de acciones de fomento para
elevar el nivel de vida de comuneros y ejidatarios.
En
lo relativo al mandato que se propone otorgar al legislador ordinario
para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de
los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela,
se reiteró el principio - propuesto en la iniciativa - de respetar
su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de
los recursos productivos. A su vez, se respaldó la proposición de
establecer procedimientos para la asociación entre sí de
ejidatarios y comuneros con terceros y para que otorguen el uso de
sus tierras, ampliando la posibilidad de asociación con el
Estado.
En el caso de la propuesta para que los
ejidatarios puedan transmitir sus derechos parcelarios, se precisó
que fuera a miembros del núcleo de población, conforme a los
requisitos y procedimientos que establezca la ley y en los cuales
compete a la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre
su parcela. En este sentido se incluye una mención específica para
señalar que en caso de enajenación de parcelas se respetará el
derecho de preferencia que prevea la ley.
En
cuanto a este punto, se trata también de uno de los criterios
expresados por los Senadores que asistieron a los trabajos en
conferencia con la Comisión designada por la Cámara de Diputados
con objeto de que se
establecieran en la Constitución los derechos de preferencia para el
caso de la enajenación de parcelas. Esta previsión, aunada a la
exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre miembros
del núcleo de población, constituyen normas que tutelan
adecuadamente los derechos de los ejidatarios.
Por
otro lado, en esta misma fracción, los debates de la Cámara de
Diputados conllevaron a la introducción de dos párrafos
adicionales. En uno de ellos se señala la imposibilidad de que
cualquier ejidatario pueda ser titular de una proporción mayor al 5%
del total de las tierras ejidales del núcleo de población que
corresponda, siempre y cuando no rebase los límites señalados para
la extensión de la pequeña propiedad en la fracción XV del propio
artículo 27 constitucional(…).
En
la primera de estas adiciones se establece un principio de justicia y
equidad contra la concentración de tierra y la aparición del
cacicazgo. En la segunda se reitera el rango constitucional del ejido
y la comunidad, a partir del señalamiento de sus órganos y
autoridades. Esta cuestión también fue planteada por los miembros
de esta Asamblea que concurrimos a los trabajos en conferencia con la
comisión homóloga de la Cámara de Diputados.
Finalmente en esta
fracción se recoge la propuesta de reforma presentada para que la
restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población
se realice en los términos que disponga la ley reglamentaria.
(…)
Con base en lo expuesto, que se funda en el análisis efectuado en la minuta proyecto de Decreto que nos ocupa, desde su presentación como iniciativa en la Cámara de Diputados y por considerar que la situación actual del campo y del país requiere una nueva estrategia de apoyo a los campesinos para lograr la justicia social, a partir de la certidumbre jurídica y el respeto a su libertad, nos permitimos proponer a ustedes la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE DECRETO.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se
reforman el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo;
VII; XV y XVII; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la
fracción XIX; y se derogan las fracciones X a XIV y XVI, del
Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
‘ARTÍCULO 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
[…]
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
[…]
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria; (…).’
De esa transcripción se advierte que la reforma al artículo 27 constitucional, efectuada en mil novecientos noventa y dos, modificó substancialmente el régimen jurídico al que se encuentran sometidos los ejidos, respecto de su integración y funcionamiento.
En efecto, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma en comento, establecía que para conformar un ejido debía seguirse un procedimiento de dotación; dicho procedimiento, de acuerdo con la entonces vigente, Ley Federal de la Reforma Agraria, comenzaba con la interposición de una solicitud de dotación de tierras, bosques y aguas de parte de un núcleo de población, las cuales debían estar comprendidas dentro de un radio de siete kilómetros, además de ser afectables.
Una vez emitida la resolución definitiva favorable a la solicitud de dotación, esas tierras constituían los bienes ejidales, que se dividían en unidades de dotación o parcelas individuales con una extensión xx xxxx hectáreas como mínimo, destinada a la explotación agrícola, ganadera o forestal; zona urbana ejidal, la cual sería determinada mediante decreto presidencial, de conformidad con las necesidades del núcleo de población de que se tratara; unidad agrícola para la mujer; aguas y bosques e inclusive, si hubiere, tierras disponibles; y, zonas xx xxxxxxxxxx para uso común.
En cuanto a los derechos del ejidatario sobre la parcela que le había sido asignada de manera individual, así como la que le correspondiera sobre los bienes del ejido, tenían el carácter de inalienables e inembargables, conforme al artículo 75 de la propia legislación, que señala:
‘ARTÍCULO 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto.’
De ahí que antes de la mencionada reforma, se prohibía la venta de parcelas en cualquiera de sus formas, puesto que la parcela individual, inalienable y transmisible sólo por herencia, era la forma establecida para el aprovechamiento económico, distinguiéndola de la porción común e indivisible que servía a propósitos sociales y económicos de la comunidad de los ejidatarios, que también contaba con los mismos atributos.
Por consiguiente, todos los bienes ejidales eran inembargables, inalienables e intransmisibles por otros medios que no fueran los expresamente previstos por la ley, como la sucesión, permuta, fusión, en los casos expresamente autorizados por la Ley Federal de la Reforma Agraria, puesto que su naturaleza era definida con base en el carácter social y público que la Constitución reconoció en esta materia.
No obstante, la reforma aprobada en mil novecientos noventa y dos, al fijarse como objetivo superar las restricciones del minifundio e incrementar la producción en el campo, modificó los principios característicos del régimen a que estaban sujetos los bienes ejidales.
De esa manera, el legislador eliminó el procedimiento de dotación de tierras, aguas y bosques, con el propósito de brindar una mayor seguridad jurídica en el campo; por lo que decidió derogar las fracciones del artículo 27 de la Constitución que concedían a los campesinos el derecho a solicitar esa dotación y obligaba al Estado mexicano al reparto permanente.
A su vez, la fracción VII del mismo precepto constitucional reformado, si bien reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas; otorga al legislador ordinario la facultad para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, respetando su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos.
Dispone también el deber del propio legislador, de establecer procedimientos para la asociación entre sí, de ejidatarios y comuneros con terceros, además de que puedan otorgar a éstos el uso de sus tierras, existiendo la posibilidad de asociación con el Estado.
Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos y los dictámenes aprobados por los legisladores, esa reforma no pretendió anular la vida ejidal y comunal; por el contrario, pretendió fortalecerla, reconociendo la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas.
Así, aunque otorga al ejidatario la facultad de asociarse, ceder el uso de sus tierras a terceros, e incluso enajenar el área parcelada del ejido, además de prever la posibilidad de que la asamblea ejidal otorgue al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela; también estableció normas que tutelan los derechos de los ejidatarios, como son los derechos de preferencia y la exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; que dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario pueda ser titular de más tierra que la equivalente al 5 % del total de las tierras ejidales; y que, en todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario se ajuste a los límites señalados para la pequeña propiedad.
Asimismo, ratificó el principio de que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal; y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente, es el órgano de representación del ejido y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. Conservando también el procedimiento para la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población.
De esa manera, el régimen de propiedad ejidal, previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantiene en nuestro sistema jurídico bajo las anteriores normas, que pretendieron asegurar la permanencia de las formas de vida de vida comunitaria y que se desglosan en la Ley Agraria que lo reglamenta.
Ciertamente, al igual que el mencionado precepto constitucional, la Ley Agraria que entró en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, reconoce la personalidad jurídica y el patrimonio del ejido, en su artículo 9, que dispone:
‘ARTÍCULO 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.’
Conforme a ese numeral, se entiende que las tierras que haya recibido el ejido, a través del procedimiento de dotación o las que adquieran por cualquier título, son de su propiedad.
Por otro lado, el artículo 44 de la misma ley dispone que las tierras ejidales se dividen, por su destino, de la siguiente manera: a) Tierras para el asentamiento humano; b) Tierras de uso común; y, c) Tierras parceladas.
De igual manera, refiere que la asamblea de ejidatarios es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal; que ésta será representada por el comisariado ejidal; y que dicha asamblea tiene, entre otras, la facultad de determinar el destino que deben tener las tierras ejidales, la aceptación y separación de ejidatarios, y el otorgamiento a estos últimos, del dominio pleno sobre sus parcelas, según se advierte de los artículos 21, 22 y 23 de la propia Ley Agraria, cuyo texto es el siguiente:
‘ARTÍCULO 21. Son órganos de los ejidos:
I. La asamblea; II. El comisariado ejidal; y III. El consejo de vigilancia.’
‘ARTÍCULO 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.
El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.’
‘ARTÍCULO 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;
II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;
IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;
VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;
X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;
XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;
XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;
XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y
XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.’
Ahora bien, toda vez que con las reformas al artículo 27 constitucional, la intención del legislador fue revertir el creciente minifundio y capitalizar el campo para incrementar la productividad, la Ley Agraria en vigor introduce como primera novedad, que las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento. Lo anterior se advierte de su artículo 45, que dice:
‘ARTÍCULO 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.’
Asimismo, el artículo 46 señala que el núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente, a favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales, como puede apreciarse del texto de ese numeral:
‘ARTÍCULO 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.
Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.’
En lo que se refiere a las tierras del asentamiento humano, la Ley Agraria dispone, en su artículo 64, que esas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que el núcleo de población quiera aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarla a los servicios públicos, como puede apreciarse de la siguiente transcripción:‘(Se transcribe).’
Por su parte, el artículo 74 de la misma ley establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo en los casos previstos por el artículo 75, el cual se refiere a los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población, supuesto en el cual, el ejido podrá transmitir el dominio de ese tipo de tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o sus miembros, después de seguir un procedimiento especial, como se puede apreciar de su texto, que dice a la letra: ‘(Se transcribe).’
En cuanto a las tierras parceladas, la Ley Agraria contiene las siguientes disposiciones:
‘Sección Sexta
De las Tierras Parceladas
‘ARTÍCULO 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.’
‘ARTÍCULO 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.’
‘ARTÍCULO 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.
En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.’
‘ARTÍCULO 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.’
‘ARTÍCULO 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’
‘ARTÍCULO 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.’
‘ARTÍCULO 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.’
‘ARTÍCULO 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.’
‘ARTÍCULO 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.
La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.’
‘ARTÍCULO 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.’
‘ARTÍCULO 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.’
Las disposiciones anteriormente transcritas ponen de manifiesto que el legislador, buscando reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, mediante las reformas constitucional y legal otorgó a los ejidatarios las siguientes prerrogativas:
1. Decidir las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de los recursos productivos;
2. Asociarse entre sí, con el Estado o con terceros;
3. Otorgar el uso de sus tierras;
4. Transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
5. La posibilidad de que la asamblea ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela; y,
6. El respeto de su derecho de preferencia en caso de
enajenación de parcelas.
Sin embargo, el ejercicio de esas prerrogativas no comprende actos de pleno dominio sobre sus parcelas, sino exclusivamente, el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Agraria, que dice a la letra:
‘ARTÍCULO 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.’
Disposición que se corrobora con lo previsto en el artículo 76 de la misma ley, transcrito en párrafos anteriores, pero que se vuelve a insertar para mayor precisión:
‘ARTÍCULO 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.’
Así como la tesis 2a. VII/2001, sustentada por esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:
‘TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Conforme al contenido de los artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria, así como del artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación xx Xxxxxxx, para efectos del derecho agrario, las tierras ejidales, por su destino pueden ser: 1) Para el asentamiento humano, 2) De uso común y, 3) Parceladas. Las primeras, son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano. Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases, a saber: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea y, c) Las así clasificadas expresamente por la asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos xx xxx ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo.’ (Novena Época. Instancia: Xxxxxxx Xxxx. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Febrero de 2001. Tesis: 2a. VII/2001. Página: 298).
Cabe destacar además, que el ejercicio de ese derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre las parcelas ejidales, lo puede ejercer su titular, directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aún sin autorización de la asamblea o de cualquier autoridad; y que su libre ejercicio es oponible, incluso, a la asamblea y al comisariado ejidal, según puede apreciarse de los artículos 77 y 79 de la propia ley, transcritos en líneas precedentes.
Sin embargo, a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, toda vez que los actos de dominio sobre esas tierras puede ejercerlos a su libre albedrío, hasta el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el 81 de la Ley Agraria; por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la misma ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, puede ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros éste; considerando que con esa limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros, como se advierte en la exposición de motivos del decreto de reforma constitucional y en los dictámenes aprobados por las Cámaras que integran el Congreso de la Unión.
En cuanto a la naturaleza del contrato de cesión de derechos, esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, aún cuando sea a título gratuito, constituye un acto de enajenación. Lo anterior puede advertirse en la parte considerativa de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 37/2000-SS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XII, septiembre de dos mil, página setenta y dos, bajo el rubro: ‘DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.’
La ejecutoria de mérito, dice en lo conducente:
‘[…]
En tal medida, es menester dilucidar el alcance de los términos empleados por el legislador.
El término enajenación implica la transmisión de dominio o propiedad de una cosa, siendo la forma más usual en lo patrimonial, la venta, pero también puede provenir de otros actos, como la permuta, la donación, la expropiación por causa de utilidad pública, la cesión, la ejecución judicial, entre otros. De ello se infiere que la transmisión de dominio puede ser voluntaria, en tanto que como elemento esencial de los contratos se encuentra el acuerdo de voluntades; o, forzosa, en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de ejecución de una resolución judicial.
Dentro de las formas adoptadas en la legislación mexicana para transmitir las obligaciones se encuentra la cesión de derechos, la que, por tanto, constituye una forma de enajenación.
Esta figura ha sido definida por Xxxxxx Xxxxxxx, en su obra Teoría General de los Contratos, pag. 269, como:
La convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente; el adquirente del crédito, cesionario, el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido.
En los códigos sustantivos civiles se regula la cesión como una transmisión inter vivos que puede ser originada por voluntad de las partes o impuesta por la ley. La cesión requiere de una causa que sirva de fundamento al negocio jurídico por virtud del cual se le da origen, el que puede ser un acto a título gratuito (donación), a título oneroso (compraventa, permuta) o bien puede servir para extinguir una deuda dando en pago de ésta el crédito cedido.
Cabe destacar que entre los elementos reales que configuran el contrato de cesión de derechos, se encuentra el derecho mismo susceptible de transmisión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2030 del Código Civil, en la cesión se observarán las disposiciones relativas al acto que le dé origen, de tal manera que si la causa la constituye un contrato de compra venta, los elementos que deberán observarse serán los propios de ese tipo de contrato, la materia propia de la cesión y el pago del precio.
De ello se sigue que la enajenación es la alienación o transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza, donde la compraventa sólo constituye una especie.
En materia agraria, la enajenación o transmisión de derechos parcelarios estuvo proscrita en términos del artículo 75 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, cuyo tenor era el siguiente:
‘ARTÍCULO 75. (Lo transcribe).’
En la legislación vigente se regula la transmisión de derechos parcelarios en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 cuyo tenor se reproduce a continuación:
‘ARTÍCULO 20. La calidad de ejidatario se pierde:
I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;’
‘ARTÍCULO 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.
Como se advierte, el artículo 20, fracción I, de la Ley Agraria regula la cesión total de derechos agrarios y trae como consecuencia que el ejidatario pierda tal calidad, toda vez que a partir de ese acto jurídico deja de ser titular de derechos en el núcleo ejidal.
La cesión parcial se reglamenta en el artículo 60 del propio ordenamiento normativo al disponer que la cesión de derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad de tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio personal sobre las tierras o aguas correspondientes.
Así las cosas, la cesión en materia agraria puede ser a título particular o universal y, siguiendo los principios generales que rigen para este tipo de contrato, también podrá revestir las características de onerosidad o gratuidad […].’
De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aún cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros; ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9 de la Ley Agraria.
En esas circunstancias, es indudable que el ejido, por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de ese contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al artículo 80 de la Ley Agraria; toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecindados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido; y el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios, solamente pretendió que se elevara la productividad de las parcelas ejidales, disminuyendo el minifundio y evitando la pulverización de la tierra; mas no que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios.
Del criterio anterior derivó la jurisprudencia que a continuación se reproduce:
“COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO. Las reformas constitucional y legal efectuadas en materia agraria en 1992, atribuyeron a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras; transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen. Sin embargo, no pueden disponer libremente de tales facultades, sino hasta que la asamblea les otorgue el dominio pleno, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria, por lo que en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, exclusivamente puede ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población. De lo anterior se concluye que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aun cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9o. de la ley citada y, por ende, este último por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de tal contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al referido artículo 80, toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecindados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido, además de que el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios no pretendió que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios.” (Novena Época, Registro digital: 182233, Instancia: Xxxxxxx Xxxx, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 5/2004, Página: 130).
Posteriormente, esta Xxxxxxx Xxxx, también sostuvo que cualquier acto de enajenación respecto de parcelas y aguas ejidales que realice un ejidatario con un tercero ajeno al núcleo de población, afecta el derecho de propiedad del ejido, en la jurisprudencia que establece lo siguiente:
“PARCELAS Y AGUAS EJIDALES. LA CESIÓN DE DERECHOS, COMPRAVENTA O CUALQUIER ACTO DE ENAJENACIÓN QUE SOBRE ELLAS REALICE UN EJIDATARIO A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL EJIDO, QUE ES DE NATURALEZA COLECTIVA. Conforme a los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, fracción IX, y 81 de la Ley Agraria, la prerrogativa que el artículo 80 de este último ordenamiento concede a los ejidatarios para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, pueden ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia en favor de los primeros; considerando que con la limitación a los actos de dominio sobre esas tierras, se pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros. Ahora bien, el criterio anterior es aplicable, por igualdad de razón, respecto de las aguas ejidales, pues la cesión, compraventa o cualquier otro acto que implique su enajenación también constituye un acto de dominio que no puede realizar el ejidatario, a pesar de que los derechos sobre ellas se le hayan asignado individualmente, pues al igual que sobre sus parcelas, sólo tiene los derechos de uso y aprovechamiento, como se advierte de los artículos 52 a 55 de la Ley Agraria. Así, considerando que la cesión de derechos, aun cuando sea a título gratuito, al igual que la compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación de tierras y aguas ejidales celebrado por los ejidatarios con un tercero ajeno al núcleo ejidal, constituyen actos de dominio, es indudable que con ellos se afecta al núcleo de población en su conjunto, pues el derecho de propiedad sobre esos bienes es de naturaleza colectiva; en consecuencia, el ejido, en su carácter de propietario, puede demandar la nulidad del acto jurídico que contiene la enajenación, y si los bienes se encuentran en poder de ese tercero, también puede pedir de éste la restitución en la posesión, por ser de su propiedad, a efecto de que el ejidatario sea restituido con ellos, y si éste no puede o no quiere recobrarlos el ejido, como poseedor originario, puede pedir la posesión de ellos, como lo establece el artículo 792 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria.” (Novena Época, Registro digital: 169839, Instancia: Xxxxxxx Xxxx, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 56/2008, Página: 594).
De los criterios anteriores se advierte que el derecho de propiedad del ejido, que es de naturaleza colectiva, se afecta ante una cesión de derechos que se realiza con un tercero que no es ejidatario ni avecindado, cuando aún el ejidatario no ha tenido el pleno dominio por parte de la asamblea ejidal, toda vez que aun cuando las reformas constitucional y legal efectuadas en materia agraria en mil novecientos noventa y dos, atribuyeron a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, obtener de la asamblea ejidal el dominio pleno sobre sus tierras parceladas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen, no pueden disponer libremente de tales facultades hasta que la asamblea no les otorgue el dominio pleno de la parcela, de modo que la celebración de un convenio de cesión de derechos sin cumplir con el requisito de mérito, ocasiona un perjuicio al núcleo de población por ser el propietario afectado con tal enajenación, por lo que el Comisariado Ejidal está legitimado para demandar en representación del ejido la nulidad del contrato.
No obstante, la nulidad que produce el acto de la cesión de derechos parcelarios en tales circunstancias, es de carácter relativo.
En efecto, tal y como lo sostuvo esta Xxxxxxx Xxxx al resolver el veintitrés de octubre de dos mil trece, la contradicción de tesis **********, por mayoría de votos de los señores Ministros, siendo disidente el Ministro Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxx, como la Ley Agraria nada dice sobre los alcances de la nulidad que en el caso examinado obedeció a la falta de observancia del requisito del derecho del tanto, es necesario acudir a lo que respecto de las nulidades establece el Código Civil Federal, en especial, en el Título Sexto del Libro Cuarto, de dicho ordenamiento, relativo a la inexistencia y a la nulidad, supletorio de la Ley Agraria, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o, de este último ordenamiento.
En la ejecutoria de referencia se sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:
‘TITULO SEXTO
De la inexistencia y de la nulidad
‘ARTÍCULO 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
‘ARTÍCULO 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.’
‘ARTÍCULO 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.’
‘ARTÍCULO 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.’
‘ARTÍCULO 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.’
‘ARTÍCULO 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.’
‘ARTÍCULO 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.’
‘ARTÍCULO 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.’
‘ARTÍCULO 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.’
‘ARTÍCULO 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos xx xxxxxxx.’
‘ARTÍCULO 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.’
‘ARTÍCULO 2242. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.’
Un acto puede ser declarado inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él; la inexistencia del acto no produce efecto legal alguno y puede alegarse por todo interesado.
La nulidad absoluta, por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad; puede hacerla valer todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
La nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos, y la ley dice que no debe reunir los requisitos que señala el artículo 2226 para la nulidad absoluta, esto es:
─ De ella puede prevalecer todo interesado.
─ No desaparecer por la confirmación o la prescripción.
La falta de forma establecida en la ley, si no se trata de actos solemnes, produce la nulidad relativa, que pueden hacerla valer todos los interesados, ya sea por vía de acción, ya por excepción, y se extingue por confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
La extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, en reconocidas tesis, explica que la llamada nulidad absoluta y la inexistencia son lo mismo:
‘NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. (Se transcribe).’
‘NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES. (Se transcribe).’
La nulidad absoluta, en términos de la Ley Civil implica la inexistencia del acto y no permite convalidar la compraventa, lo que significa que dicho vicio no podrá ser subsanado, aun cuando en el caso existiera un segundo o tercer comprador de buena fe de ese bien, con el consecuente perjuicio para los involucrados.
La nulidad relativa, en cambio, permite que se convalide el acto, cumpliendo con la forma omitida o subsanando el vicio.
A criterio de esta Xxxxxxx Xxxx, la nulidad en un caso como el que se analiza, en el que se omitió notificar a los titulares del derecho del tanto, es relativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 2228 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria.
Si bien, la acción que intenta quien promueve persigue privar de eficacia al acto de enajenación, esto no puede entenderse de manera absoluta, porque, en realidad, no hubo ilicitud en el objeto, sino incumplimiento de uno de los requisitos.
Esto es, en el caso, el acto jurídico no adolece de objeto o de consentimiento, no hay ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición y, por ello, es susceptible de convalidarse. De ahí que se trate de una nulidad relativa.
Máxime si se considera que, en el caso, no se reúnen los requisitos del artículo 2226 del Código Civil Federal, esto es: no puede prevalecer cualquier persona, sino sólo el legítimamente interesado, y puede desaparecer por prescripción.
Lo anterior se robustece con los criterios sostenidos por esta Xxxxxxx Xxxx, conforme a los cuales en un caso como este no es necesario que quien promueva la nulidad acredite que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque tal requisito no lo exige la ley; y la improcedencia de la acción de retracto, que refuerzan la naturaleza relativa de la nulidad en análisis:
‘ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO. (Se transcribe).’
‘PARCELAS EJIDALES. SI SE ENAJENAN SIN DAR EL AVISO A QUIENES TIENEN EL DERECHO DEL TANTO, ÉSTOS PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD, NO LA DE RETRACTO. (Se transcribe).’
De la anterior reproducción, se advierte que la nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad, puede hacerla valer todo interesado y no desaparece por confirmación o prescripción.
En cambio, la nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos y no debe reunir los requisitos de la nulidad absoluta: relativos a que de dicha nulidad se puede prevaler todo interesado (por vía de acción o excepción) y no desaparece por confirmación o prescripción.
En el caso que se examina, destaca el contenido del artículo 48 de la Ley Agraria, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o xx xxxx si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.”
El contenido del precepto transcrito permite concluir que cualquier persona que hubiera poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni que se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un cierto periodo, dependiendo si fue de buena o mala fe, adquirirá sobre las tierras citadas, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
Esto es, que la propia Ley Agraria, bajo ciertas circunstancias permite la actualización de la figura de la prescripción, de modo que si dicho ordenamiento no circunscribe la calidad de la persona que puede invocar la citada figura, pues establece que lo será “cualquier persona”, es decir que el poseedor puede ser una persona ajena al ejido o núcleo de población, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en dicho numeral, además que el citado poseedor puede acudir ante el Tribunal Agrario para la emisión de una resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, es indudable que, en el caso de una cesión de derechos hecha a quien carece de la calidad de ejidatario o avecindado, se encuentra sujeto a una nulidad relativa, en tanto que el acto puede producir provisionalmente sus efectos, además que puede desaparecer la citada nulidad entre otros aspectos, por prescripción, cuando ésta la alegue el poseedor ante el Tribunal Agrario correspondiente.
De ahí que se concluya que es relativa la nulidad a la que se encuentra sujeto un contrato de cesión de derechos cuando el cesionario carezca de la calidad de ejidatario o de avecindado en los términos del artículo 80 de la Ley Agraria.
Apoya la consideración anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Xxxxxxx Xxxx, que a continuación se reproduce:
“DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS. Acorde con el artículo 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población y señala que debe respetarse el derecho de preferencia que prevea la ley, el artículo 80 de la Ley Agraria concede el derecho del tanto al cónyuge y a los hijos del ejidatario, en ese orden, que pretende enajenar sus derechos parcelarios a otro ejidatario o avecindado, el cual deben ejercer dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará; y si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. Conforme a lo anterior, atendiendo a la naturaleza del derecho del tanto en materia agraria, es condición prevista en la ley para respetar el derecho preferencial, que previamente se notifique a los interesados la venta que pretende realizar el enajenante a un tercero, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho dentro del término legal; de manera que si se omite la notificación, ello trae como consecuencia la nulidad relativa de la venta, considerando que no hubo ilicitud en el objeto, sino incumplimiento de uno de los requisitos; esto es, el acto jurídico no adolece de objeto o de consentimiento y no hay ilicitud, por lo que es susceptible de convalidarse.” (Décima Época, Registro digital: 2005547, Instancia: Xxxxxxx Xxxx, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 155/2013 (10a.), Página: 1119).
De ahí que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se reproduce:
CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. EL CONTRATO RESPECTIVO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA CUANDO EL ADQUIRENTE CARECE DE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. El artículo 80 de la Ley Agraria establece que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Ahora, cuando el adquirente en un contrato de cesión de derechos parcelarios carezca de esta última calidad, el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa, porque de acuerdo con el artículo 2227 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley Agraria, una de sus características es que el acto se puede convalidar y, en el caso, esto puede ocurrir por virtud de la prescripción prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Xxxxxxx Xxxx, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Xxx xx Xxxxxx; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X., Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Presidente Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Fue ponente la señora Ministra Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx.
Firman el Ministro Presidente y Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos de la Xxxxxxx Xxxx que autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DE LA
XXXXXXX XXXX:
________________________________
MINISTRO XXXXXXX XXXXX XXXXX
MINISTRA PONENTE:
________________________________
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
___________________________________
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX
Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa a la Contradicción de Tesis 92/2016, entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fallada el ocho xx xxxxx de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos, en el sentido siguiente: PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.--- SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Xxxxxxx Xxxx, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta sentencia. Conste.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro xx xxxxx de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.”
2 “Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.”
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