CONVENIO COLECTIVO Nº 120/1975 SANIDAD
CONVENIO COLECTIVO Nº 120/1975 SANIDAD
RAMA: DROGUERÍAS
CONVENIO COLECTIVO 120/75 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 29/4/92, HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 1048/92 DE FECHA 23/7/92
Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Federación de Droguerías de la República Argentina.
Lugar y fecha de celebración: Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx de 1975.
Actividad y categorías de trabajadores a que se refiere: Personal administrativo y obrero de todas las droguerías en general.
Área de aplicación: Todo el país.
Cantidad de beneficiarios: 7.500 trabajadores.
Período de vigencia: 1 xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx xxxx de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las trece horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, por ante el Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la convención colectiva de trabajo 140/78, Secretario de Relaciones Laborales, xxx Xxxxxxx Xxx, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable al personal obrero y administrativo a que se hace mención precedentemente, como resultado del acta acuerdo final obrante a fojas 36 del expediente 596.252/75, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia; señores Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx X. Xxxxxxxx, en representación de la Federación de Droguerías de la República Argentina, con domicilio legal en la Xxxx. Xxxxxxx X. Xxxx 00, Xxxxxxx Xxxxxxx, por una parte y por la otra los señores Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx xxx Xxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx y el doctor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en representación de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con domicilio legal en Xxxx Xxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, el cual constará de las siguientes cláusulas:
Art. 1 - Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Federación de Droguerías de la República Argentina.
Art. 2 - Vigencia: Tendrá vigencia desde el 1 xx xxxxx de 1975 hasta el 00 xx xxxx xx 0000. Xxx. 0 - Xxxxxx de aplicación: Todo el país.
Art. 4 - Personal comprendido: La presente convención colectiva de trabajo comprende al personal administrativo y obrero de todas las droguerías en general.
I. DISCRIMINACIÓN DE TAREAS POR CATEGORÍAS Art. 5 -
a) Primera categoría: Están comprendidos en esta categoría los trabajadores que realizan trabajos de responsabilidad que requieran conocimientos de organización en el grado que actúan. Forman parte de esta categoría encargados de sección, subencargados a cargo de sección, encargados de compras, cajeros principales, cajeros de contado (con sumas superiores a $ (1) en efectivo), encargados de costos y porcentajes, liquidadores de pagos (entendiéndose por tales a los empleados que realizan juntamente las tareas de controlar resúmenes, confeccionar las liquidaciones y extender los cheques respectivamente), empleados a cargo de libros Mayor y Diario, principales de contaduría, cobradores (que realizan esta tarea en forma permanente y con garantía a satisfacción de la empresa), operadores de máquinas de contabilidad (exceptuando los operadores de máquinas simples de cuentas corrientes), empleados de costos de importación y/o exportación, taquidactilógrafos diplomados, personal de ventas (corredores, cuya tarea es la siguiente: visitar a los clientes, promover la venta y cobranza y atender todo lo vinculado con las mismas, por los medios habituales de los adquirentes normales de los productos que vende la empresa, su remuneración podrá ser a sueldo, sueldo y comisión solamente, pero se le garantizará un mínimo equivalente al sueldo de esta categoría), electricistas, carpinteros, choferes, mecánicos.
b) Segunda categoría: Están comprendidos en esta categoría los trabajadores que realizan trabajos que requieran práctica y conocimientos limitados en las tareas que están a su cargo. Forman parte de esta categoría auxiliares de contaduría, facturistas-calculistas (que confeccionan las facturas o realizan los cálculos simultáneamente), corresponsales (entendiéndose por corresponsales al mecanógrafo con redacción propia o que prepara correspondencia original), encargados de ficheros de compras, telefonistas de conmutador (con más de 20 líneas internas), empleados de precios, preparadores de pedidos, revisadores de pedidos, empleados de alcaloides, personal de ventas (tomador de pedidos telefónicos, su tarea es la siguiente: comunicarse telefónicamente con los clientes de la empresa según lista que le será provista, anotando los pedidos que recoja en esa forma, para que dichas tareas sean
incluidas en la categoría de tomador telefónico, deberá tener a su cargo la atención diaria de una lista de veinte clientes, como mínimo), cajera de contado (hasta $ (1) efectivo diarios) y embaladores (se entiende por tales a los que realizan todas y cada una de las siguientes tareas: manipulean mercaderías, las colocan en cajones, efectúan el cierre de los mismos, sunchan y marcan).
c) Tercera categoría: Forman parte de esta categoría: telefonistas de conmutador (con menos de veinte líneas internas), telefonistas (se entiende por tales al personal que atiende teléfono, con excepción de los clasificados como tomadores de pedidos telefónicos), facturistas, calculistas, archivistas, ayudantes de preparadores de pedidos, recolectores de pedidos, fraccionadores de herboristería y productos químicos, acompañantes de choferes (mayores de 18 años), serenos, peones, porteros y en general toda otra tarea no especificada en las categorías restantes.
d) Cadetes: Entiéndese por cadetes los empleados de 14 a 18 años que realizan trabajos simples dentro o fuera del establecimiento. Al cumplir los 18 años de edad pasarán a revistar en la tercera categoría, como mínimo. A todo empleado menor de 18 años que realizara trabajos permanentes que no fueren los de cadetes o acompañantes de choferes y estimase que le corresponde una categoría superior a la tercera, previo a la clasificación en la categoría que por su tarea le correspondiera, deberá rendir un período de prueba de 90 (noventa) días dentro de las tareas que se le asignara. Se entiende que todo empleado menor de 18 años que ya realizara tareas xx xxxxxx o acompañante de chofer, previo a la promoción a cualquiera de las categorías superiores, deberá rendir el mismo período de prueba mencionado. Si transcurrido el período de prueba mencionado, la empresa objetara que la capacidad adquirida por el empleado no satisfaciera las exigencias del trabajo asignado, la Comisión Paritaria de la rama resolverá en definitiva.
Art. 6 - Concepto de categoría: El trabajo previsto por la presente convención colectiva de trabajo, para cada categoría tiene sólo carácter enunciativo, ya que se han tomado tareas "tipos". Dicho detalle no tiene carácter limitativo.
A efectos de proceder a la clasificación de trabajadores cuyas tareas no estén previstas en la presente convención colectiva de trabajo, se deberá tener en cuenta la analogía de dichos trabajos, con los considerados en la presente convención de trabajo.
La calificación de las tareas previstas, o no, en la presente convención colectiva de trabajo, a efectos de su encasillamiento en la categoría que corresponda, deberá hacerlo la Comisión Paritaria de Interpretación.
Art. 7 - Modificación de categoría: Dentro de los 30 (treinta) días de la fecha de la presente convención de trabajo, la Dirección de los establecimientos entregará a la Comisión Interna de Delegados representantes de la Asociación, una planilla con el detalle de las categorías asignadas al personal.
Asimismo, se comunicará a la Comisión Interna de Delegados la categoría asignada al personal que ingresa, como así también las promociones de categorías que se efectúan durante la vigencia de la presente convención, en un plazo no mayor de 15 (quince) días.
Art. 8 - Depósitos de dinero: El empleador no podrá efectuar depósitos ni extracciones de dinero por intermedio de personal menor de 21 años de edad.
II. REMUNERACIONES
Art. 9 - Mensualización: Todo el personal será mensualizado. Para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 (veinticinco) días.
Art. 10 - Remuneraciones: Los sueldos básicos iniciales serán los siguientes:
Por mes
1) Primera categoría.......................................................... $ (1)
2) Segunda categoría........................................................ $ (1)
3) Tercera categoría.......................................................... $ (1)
4) Cadetes........................................................................ $ (1)
Art. 11 - Adicional por cobranza: El chofer o en su reemplazo el acompañante de chofer que tenga la responsabilidad de la cobranza, percibirá (uno solo de ellos) como adicional la suma de $ (1) mensuales.
Art. 12 - (2) - Reemplazo temporario: El personal que reemplazare a otro realizando el trabajo de una categoría superior, será remunerado con el sueldo de dicha categoría, siempre que el reemplazo fuera superior a los 6 (seis) días y se realizare en forma continuada. Ningún empleado podrá negarse a realizar una tarea que figurare en la categoría superior o inferior en forma transitoria, siempre que ésta
fuera de la naturaleza física o intelectual de la que acostumbrara a desempeñar. Esta remuneración especial no supondrá antecedente en cuanto a categoría y sueldo futuro.
Cuando un empleado realice tareas de una categoría superior a la habitual y el tiempo transcurrido sea superior a los 60 (sesenta) días al año, automáticamente se le otorgará la categoría superior correspondiente, salvo que dicha tarea de categoría superior la realice reemplazando a una persona determinada, en cuyo caso la categoría la obtendrá recién cuando el reemplazado cese en su empleo definitivamente.
Art. 13 - Tareas simultáneas: Toda vez que al personal se le asignen tareas simultáneas comprendidas en distintas categorías en forma permanente, dicho personal percibirá la remuneración correspondiente a la categoría superior.
Art. 14 - Escalafón por antigüedad: Al cumplir el primer año en el establecimiento el trabajador incrementará su básico inicial correspondiente a la categoría en que se desempeña en ese momento en un 1,5%; al cumplir 2 años se eleva al 3%, siempre sobre el básico inicial y así sucesivamente un 1,5% anual hasta su jubilación. El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto quien es promovido tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponde a esta categoría superior. (5)
El beneficio escalafonario se computará conforme a la ley 20744.
Art. 15 - Seguro de fidelidad - Cajero/a: Cada empresa de acuerdo con su evolución determinará un monto mensual a efectos de compensar las posibles diferencias de caja que se pudieran producir involuntariamente, sin que ello signifique justificación por falta de responsabilidad o idoneidad.
III. LICENCIAS Y PERMISOS L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.16
Art. 16 - Licencia anual: Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad a lo establecido por la ley 20744. Agregándosele dos días corridos a los que tengan otorgados 28 y 35 días corridos respectivamente.
Art. 17 - Licencias especiales: El personal tendrá derecho a las siguientes licencias especiales en días corridos:
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.a
a) por matrimonio: 16 días; L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.b
b) por nacimiento de hijos: 3 días;
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.c
c) por fallecimiento de xxxxxxx, padres o hijos: 5 días;
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.d
d) por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos, sobrinos, xxxxxx, xxxxxx, cuñados o suegros: 2 días;
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.e
e) por fallecimiento de hermanos: 4 días; L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.f
f) por casamiento de hijos: 2 días;
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.g
g) por mudanza: 1 día, siempre que éste fuera laborable;
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.h
h) por presentación ante los estrados de la justicia del trabajo, motivada por reclamos de carácter gremial;
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.i
i) por presentación ante cualquier repartición pública que implique el cumplimiento de deberes cívicos;
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.17.j
j) por presentación ante cualquier repartición pública que involucre la práctica de un derecho consagrado por la Constitución Nacional.
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.18
Art. 18 - Permisos especiales: En caso de enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos del trabajador, serán pagos hasta diez días anuales como máximo para su atención. En todos los casos se comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los
padres deberá, además, probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.19
Art. 19 - Exámenes: El personal que por razones de estudio debiera faltar a sus tareas para rendir examen, recibirá el permiso correspondiente sin perjuicio de su sueldo o salario. Dicho permiso estará limitado al día del examen, debiendo justificar la necesidad y siempre que se tratara de exámenes en facultades, institutos del Estado o escuelas de capacitación. Cuando se trate de exámenes xx xxxxxxxx universitarias se le otorgará también el día previo en iguales condiciones.
IV. BONIFICACIONES ESPECIALES
Art. 20 - Servicio militar: El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto y el pago de una suma mensual equivalente al 10% xxx xxxxxx que le correspondería mientras permanezca bajo bandera.
Art. 21 - Sala maternal: Los establecimientos donde trabaje el número de trabajadores que fije la reglamentación de la ley 20744 (LCT), para hacer exigible la sala maternal deberán habilitarla.
Los establecimientos, cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fije el límite para uso de la sala maternal, la suma de $(1) mensuales.
Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal, hasta tanto no la habiliten abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente y en iguales condiciones.
Hasta tanto se dicte la reglamentación del artículo 195 de la ley 20744 se estará a las reglamentaciones de la ley 11317 en lo referente al número de mujeres y se limitará hasta los dos años de edad del hijo.
V. OTROS BENEFICIOS
Art. 22 - Vacantes: Producida una vacante el empleador la hará conocer a fin de que aquellos trabajadores que se consideren en condiciones de cubrirla se postulen. Será preferido entre los postulantes el de mayor antigüedad si reúne las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el cargo. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo, no están capacitados y éste o éstos discreparen, el problema será tratado por la Comisión Interna y los representantes patronales. En caso de no ponerse de acuerdo o de no existir delegados en el establecimiento actuará la Comisión Directiva de la Filial de FATSA con jurisdicción en la zona para su solución.
De no poder resolverse el diferendo en esta instancia se llevará el problema a la Comisión Paritaria de Interpretación.
Art. 23 - Horario corrido: Se recomienda a cada establecimiento que dentro de sus posibilidades aplique el horario corrido, contando para tal fin con la aprobación de las autoridades competentes en esta materia de cada jurisdicción del país.
Art. 24 - Tareas livianas(3): El principal tendrá obligación de asignar tareas livianas sin menoscabo de la remuneración habitual, a aquellos trabajadores convalecientes de una enfermedad, con prescripción médica de realizar tareas livianas, salvo que el principal invoque y acredite fehacientemente la imposibilidad de darlas.
Art. 25 - Provisión de ropa de trabajo: Los establecimientos proveerán al personal de ropa adecuada de trabajo, incluyéndose en ella la ropa destinada a la protección de la salud, tales como delantales de goma, botas y capas impermeables, guantes, zuecos, cuando la necesidad lo requiera. Se sobreentiende que la provisión de ropa mencionada será sin cargo alguno para el personal y en la cantidad que le permita vestir decorosamente.
Se entiende que se proveerá de ropa de trabajo al personal ocupado en tareas internas, choferes y acompañantes de choferes.
Art. 26 - Vestuarios, guardarropas y baños: Los establecimientos deben contar con vestuarios provistos de guardarropa con llave, baños y duchas para todo el personal.
Art. 27 - Medicamentos: Los establecimientos entregarán los medicamentos para uso personal de sus empleados al precio de droguerías, según lista vigente hasta un máximo de $(1) mensuales por empleado. Para gozar de esta franquicia el empleado deberá presentar receta médica a su nombre del servicio médico de ATSA o del médico de la empresa si lo tuviere. No se incluye en este beneficio los medicamentos sometidos a régimen de control por la Secretaría de Salud Pública como así tampoco los artículos de higiene, los cosméticos, los productos dietéticos y los alimentos.
Art. 28 - Subsidio por fallecimiento: En caso de fallecimiento del cónyuge, padres a cargo o hijos menores de 18 años, el trabajador recibirá una asignación equivalente a la mitad de un salario vital mínimo vigente en el momento de ocurrir el deceso.
RL.SANIDAD.DROG.CCT.120.1975.Art.29
Art. 29 - Fallecimiento del trabajador: En caso de fallecimiento del trabajador la empresa posibilitará el ingreso de un miembro de su familia (familiar directo), siempre que reúna las condiciones de capacidad e idoneidad necesarias para desempeñarse en lugar del fallecido.
Art. 30 - Solicitud de cambio de turno: Los empleadores autorizarán a aquel personal que lo necesite, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes u ocasione gastos adicionales.
Art. 31 - Lugar para ingerir alimentos: Se recomienda a cada establecimiento que dentro de su alcance posibilite un lugar en condiciones adecuadas a los efectos de que el personal dentro del horario autorizado pueda ingerir alimentos de su pertenencia en un ambiente de higiene compatible con esa finalidad.
Art. 32 - Accidentes de trabajo: Los primeros cuatro días de ausencia, motivados por accidentes de trabajo, se retribuirán con el salario normal, sin descuento alguno. A partir xxx xxxxxx día se abonará de acuerdo a las disposiciones de la ley 9688.
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.33
Art. 33 - Dadores de sangre: Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Art. 34 - Beneficios adquiridos: Los beneficios que establece la presente convención colectiva de trabajo no excluye a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones, acuerdos, otorgados voluntariamente o las convenciones colectivas anteriores.
VI. DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 35 - Cuarto gremial: Las empresas dentro de sus posibilidades de espacio procurarán habilitar un cuarto que utilizarán las respectivas comisiones internas.
Art. 36 - Pizarrón sindical: Se acuerda al sindicato el derecho de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores, todas las noticias relacionadas al gremio; éste debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales; asimismo será ubicado preferentemente en los lugares de fichero de personal.
Art. 37 - Planillas de categorías: Será obligación de los establecimientos el llenado de una columna "categoría asignada a cada trabajador", que vendrá impresa en las correspondientes planillas de aportes para la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina.
Art. 38 - Paritaria de interpretación: La Comisión Paritaria de Interpretación Nacional, conformada por tres miembros de cada parte, entenderá en todas las cuestiones relativas a la interpretación de este convenio y las demás que el mismo le fija. Además se formará una Comisión Paritaria Regional en todas aquellas localidades donde exista una delegación del Ministerio de Trabajo. De sus decisiones podrá apelarse a la Comisión Paritaria de Interpretación Nacional.
Art. 39 - Relaciones entre la empresa y la representación sindical: Los empleadores recibirán semanalmente a la comisión interna o delegados, para tratar los problemas que pudieran existir. Cuando el problema implique un aumento salarial o en general signifique un perjuicio económico para el trabajador, o mayor erogación para el empleador, se tratará con la presencia de las autoridades de la Filial de FATSA con jurisdicción en la zona o los representantes que éstas envíen, a cuyo efecto serán previamente notificadas. La falta de tal requisito, sea que el problema resulte de un petitorio obrero o de una disposición de la empresa hará nulo lo actuado e implicará práctica desleal o inconducta gremial para quien resulte responsable.
L.RL.SANIDAD.DROGUERIAS.CCT.120.1975.Art.40
Art. 40 - Celebración del día del gremio: Se establece como día del trabajador de sanidad el 21 de setiembre de cada año, que en ningún supuesto será día laborable para el personal de droguerías.
VII. OBRA SOCIAL
Art. 41 - Aporte: Las empresas aportarán a la obra social de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, además de las contribuciones que fija la ley 18610, un adicional equivalente al 2% xxx xxxxxx de cada trabajador que ésta representa.
Art. 42 - Retención: Los empleadores retendrán del aumento el primer mes xx xxxxxx, el cincuenta por ciento del mismo, que girarán a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, sito en Xxxx Xxxxx 0000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx. A tal efecto se utilizarán las planillas discriminadas utilizadas para los descuentos normales de obra social.
VIII. ZONA PATAGONICA
Art. 43 - Los trabajadores que se desempeñen en la zona patagónica percibirán las remuneraciones con un 20% sobre los fijados por esta convención.
Con lo que terminó el acto firmando los comparecientes previa lectura y ratificación por ante mí que certifico.
Atento que por resolución del Ministerio de Trabajo 3/75, ratificada por decreto 1865, ha sido homologada la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 39/48 celebrada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con Federación de Droguerías de la República Argentina, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada convención. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4 para su conocimiento. Xxxxx, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por el artículo 4º de la ley 14250 y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Xxxx Xxxx Xxxx
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN PROMOVIDAS
Se convienen las siguientes modalidades del contrato de trabajo: las empresas podrán(4):
a) Contratar personal por tiempo determinado como medida de fomento de empleo, a cuyo efecto deberán comunicar a la filial de Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina de su jurisdicción la vigencia del contrato, dentro de los 10 (diez) días de iniciado, con indicación de nombre, apellido, documento y constancia de la condición de desempleado del o los trabajadores contratados, en los términos del artículo 43 de la ley 24013.
Si la empresa deseara utilizar esta modalidad para llenar vacantes de puestos permanentes ocurridas en los últimos seis meses, deberá fundar la necesidad y legalidad del procedimiento y convenir con la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina o con los dirigentes locales en quien ésta delegue su representación, las condiciones en que tales contratos resultan admisibles.
b) Contratar personal para nuevos establecimientos o para nueva actividad, entendiendo por tal la que se realizará en condiciones distintas de las usuales, en beneficio de la productividad (mecanización, computación, mejoras en los sistemas existentes, etc.).
La empresa deberá notificar a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina de tales contratos antes de iniciada la labor, con amplia exposición de las características de la nueva actividad que emprenderá o modalidad o línea de producción que utilizará a fin de determinar si dichos contratos se justifican.
c) Contratar personal para su formación en las condiciones del artículo 58 y concordantes de la ley 24013 y decreto reglamentario 2725/91.
Las Cámaras patronales representativas de la actividad y la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, podrán convenir la creación de centros especializados de formación o la especialización del personal de jóvenes así contratados, en las empresas que se convenga están capacitadas para ello.
Las contrataciones se harán con comunicación en cada caso a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, dentro de los 10 (diez) días de formalizado el contrato para convenir un adecuado aprendizaje de las labores.
Las reformas son efectuadas, teniendo en cuenta que a diferencia de los restantes convenios de la rama sanidad, éste no fue objeto de sustanciales variantes con relación al de 1973, por el cual resulta imposible realizar mayores ajustes.
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS
ACUERDO DE FECHA 29/4/92, HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 1048/92 DE FECHA 23/7/92 MODIFICA AL CONVENIO COLECTIVO 120/75
HABILITA MODALIDADES PROMOVIDAS DE LA LEY 24013
INSTITUYE CONTRIBUCIÓN PATRONAL DEL 2% DE LOS SALARIOS BÁSICOS CON DESTINO A FATSA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 xxxx xx xxxxx de 1992, se reúnen los representantes de la Federación de Droguerías de la República Argentina, representada por su asesor letrado doctor Xxxxxxx
X. Xxxxx, Asociación de Droguerías Distribuidoras Integrales Farmacéuticas, representada por su director ejecutivo doctor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y su asesor letrado doctor Xxxxxxx X. Xxxxx, la Federación de Cooperativas Farmacéuticas Cooperativa Limitada, representada por su asesor letrado doctor Xxxx X. Xxxxxx y la Asociación de Distribuidores de Especialidades Medicinales, representada por su apoderado doctor Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, con la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), representada por su secretario general señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxx y su apoderado letrado doctor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, cuyas firmas figuran al pie, culminando las conversaciones que celebran en nombre de las partes patronal y sindical, respectivamente, y, luego de un amplio intercambio de ideas, resuelven, dentro del marco del convenio colectivo 120/75, reajustar los ingresos correspondientes a los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx y agosto de 1992.
Los salarios básicos fijados en la convención colectiva 120/75, para los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx y agosto de 1992 serán: (SE PÚBLICA SIN ESCALA SALARIAL).
1) Los salarios básicos convenidos no sufrirán otra deducción que las de las sumas otorgadas por los principales a cuenta de futuros aumentos, con posterioridad al 18 xx xxxxx de 1991.
2) La recomposición acordada se hace teniendo en cuenta la mayor productividad que resulta de la aplicación concreta de las normas que fija la ley 24013. En particular, las partes, declaran habilitadas las modalidades promovidas normadas en la ley 24013, con la característica de que las droguerías que recurran a tales modalidades, deberán notificar a FATSA, el día 10 de cada mes la cantidad de contratos celebrados en esas condiciones hasta el día 30 del mes inmediato anterior.
3) Obras de carácter social, asistencial, previsional y cultural: los establecimientos comprendidos en este convenio aportarán a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el mismo, una suma mensual equivalente al 2% (dos por ciento) del total de los salarios básicos fijados por el convenio colectivo 120/75 vigentes al momento del devengamiento. La presente contribución regirá a partir del mes xx xxxxx de 1992, debiendo efectuarse el primer depósito hasta el día 15 de julio de 1992.
El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario utilizando las boletas que distribuirá la organización sindical FATSA, debiendo abonarse hasta el día 15 del mes siguiente. La xxxx en el pago se producirá automáticamente, utilizándose para el cobro judicial las mismas normas y procedimientos que rigen para el cobro de los aportes y contribuciones de la ley 23660.
Ambas partes asumen el compromiso y recíprocamente se facultan para solicitar en forma conjunta o separada la homologación del presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de la negociación paritaria, por aplicación de la ley 14250 y sus disposiciones antes citadas y se obligan a difundir la planilla salarial anexa entre sus representados a partir de la fecha.
El presente acuerdo no será revisado antes de los 6 (seis) meses, cumplido dicho lapso cualquiera de las partes podrá denunciarlo, al igual que el resto del convenio colectivo 120/75.
MODIFICACIONES CONVENCIONALES
QUE ASEGURAN MEJORAR LA PRODUCTIVIDAD Y PERMITEN LA CORRECCIÓN SALARIAL
DEL CONVENIO 120/75
Art. 12 - Reemplazo temporario: Quedará redactado con la siguiente modificación: (Ver el mismo en CCT 120/75).
Art. 24 - Tareas livianas: Quedará redactado con la siguiente reforma: (Ver el mismo en CCT 120/75).
Se convienen las siguientes modalidades del contrato de trabajo: Las empresas podrán: (VER LAS MISMAS EN "MODALIDADES DE CONTRATACIÓN PROMOVIDAS" A CONTINUACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 120/75).
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO
DISPOSICIÓN (DNRT) 1048 DE FECHA 29/4/92 EXPEDIENTE 837.348/88
Buenos Aires, 23 de julio de 1992 VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 103/106, celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) con la Federación de Droguerías de la República Argentina, Asociación de Droguerías Distribuidoras Integrales Farmacéuticas, Federación de Cooperativas Farmacéuticas Cooperativa Limitada y la Asociación de Distribuidores de Especialidades Medicinales, y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado establece modificaciones a los artículos 12 y 24 de la convención colectiva de trabajo 120/75, según constancia obrante a fojas 105.
Que a fojas 103, artículo 2º, las partes declaran habilitadas las modalidades promovidas de contratación de personal normadas por la ley 24013.
Que el sector empresarial asume el compromiso de no trasladar a los precios los mayores costos emergentes del incremento salarial otorgado, respetando las prescripciones de la normativa vigente en la materia.
Que a fojas 115 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración efectuada que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas por el decreto 1334/91.
Que se hace saber a las partes que los acuerdos que se realicen a nivel de empresa, no podrán ser por un período temporal inferior a 6 (seis) meses, conforme lo establece el decreto 1334/91.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidos por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88.
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo DISPONE:
Art. 1 - Declarar homologado el acuerdo obrante a fojas 103/106, en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por el decreto 1334/91 (seis meses).
Art. 2 - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fojas 103/106. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 6, para su conocimiento y notificación a la Comisión Negociadora.
Xxxxxxxx Xxxxx - Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo a cargo Dirección Nacional Notas:
L.ICC.94.1.q1
[1:] Valor omitido por estar desactualizado L.ICC.94.1.q2
[2:] Artículo sustituido por acuerdo de partes de fecha 29/4/1992, homologado por Disp. (DNRT) 1048 de fecha 23/7/1992
L.ICC.94.1.q3
[3:] Artículo sustituido por acuerdo de partes de fecha 29/4/1992, homologado por Disp. (DNRT) 1048 de fecha 23/7/1992
L.ICC.94.1.q4
[4:] Párrafo agregado por acuerdo de partes de fecha 29/4/1992, homologado por Disp. (DNRT) 1048 de fecha 23/7/1992
L.ICC.94.1.q5
[5:] De acuerdo a lo mencionado en la página web de FATSA (xxx.xxxxxxx.xxx.xx) y según el acuerdo de partes de fecha 3/7/1986 (expte. 766.488/86) se fija el escalafón por antiguedad en un 2% sobre la el básico inicial, siempre por cada año servicio. Cabe mencionar que tanto el MTESS como FATSA no pudieron localizar la resolución homologatoria del mismo.