RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1280 /2017 Resolución nº 269/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 xx xxxxx de 2018.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. O.G.C., en nombre y representación xx XXXXXX SERVICIOS, S.L., contra el acuerdo dictado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana con fecha 24 de noviembre de 2017 en el procedimiento de licitación relativo al “servicio de limpieza del Edificio Administrativo de Servicios Múltiples de Valencia“ (expediente EASM32017), por el que se adjudica el contrato a la empresa NETALIA RASPEIG, S.L., el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana convocó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5/07/2017), en el Boletín Oficial del Estado (5/08/2017), y en el perfil de contratante, licitación para la adjudicación, por procedimiento abierto, del contrato de servicios arriba referido, con una duración de dos años prorrogables por otros dos, y un valor estimado de 700.000 euros (IVA excluido).
Segundo. A la licitación de referencia concurrieron siete empresas, entre ellas la hoy recurrente, XXXXXX SERVICIOS, S.L. (en adelante, XXXXXX).
Tercero. De los pliegos rectores de la licitación cabe destacar, a los efectos que interesan al presente recurso, el Apartado 23º de la Hoja-Resumen xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, relativo a los criterios de adjudicación del
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
contrato. En particular, se establecen en dicho Apartado de la Hoja-Resumen dos tipos de criterios de adjudicación:
i) Criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor, a los que se asigna una ponderación de 15%;
ii) Criterios cuantificables de forma automática (proposición económica), con una ponderación de 85%.
Los primeros se describen de la siguiente manera:
“OFERTA TÉCNICA. Puntuación máxima 15 puntos. Mejoras en la prestación del servicio
Se valorará la aportación de los medios técnicos, humanos y actividades que la empresa, con independencia de lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, redunden en una mayor calidad del servicio, así como de las condiciones higiénico-sanitarias del Edificio.
- Bolsa de horas duración contrato, hasta un máximo de 500 horas... Hasta 3 puntos
- Destrucción archivos, con aportación certificado: (Anual, Semestral o Trimestral) Hasta 5 puntos
- Destrucción mobiliario y enseres (anual o semestral) Hasta 2 puntos
- Mejoras en la prestación del servicio tipo:
Instalación bactericidas en aseos; sustitución alfombras antideslizantes en entrada; limpieza, poda y reposición plantas zona ajardinada Hasta 5 puntos”
Cuarto. El procedimiento de licitación se desarrolló conforme a lo previsto en la normativa de aplicación, pudiendo destacarse los siguientes hitos del mismo:
• La reunión de la Mesa de contratación para la calificación de la documentación acreditativa de los requisitos previos (sobre nº 1) tuvo lugar con fecha 2/10/2017,
acordándose en dicho acto la admisión de seis de las siete empresas participantes en la licitación, y la concesión a una de ellas, cuya documentación resultaba incompleta, de un plazo para subsanación –trámite que fue debidamente cumplimentado por la empresa en cuestión, por lo que fue posteriormente admitida a la licitación.
• En la sesión de 6/10/2017 se procedió por parte de la Mesa a la apertura del sobre nº 2 –criterios de adjudicación dependientes de juicio de valor-, requiriéndose a la finalización de dicho acto la emisión de informe de valoración de las ofertas a tres técnicos: Jefa de Actuación Administrativa de la Demarcación de Carreteras del Estado, Jefe del Servicio de Gestión Económica de la Delegación del Gobierno y Administradora del E.A.S.M.
• El informe de valoración de las ofertas fue evacuado por los técnicos designados con fecha 17/10/2017, arrojando el siguiente resultado, por orden de mayor a menor puntuación:
NETALIA RASPEIG, S.L. (en adelante, NETALIA): 13,75 puntos (3 puntos en el criterio “bolsa de horas”, 5 puntos en el criterio “destrucción archivos”, 2 puntos en el criterio “destrucción mobiliario”, y 3,75 puntos en el criterio “otras mejoras”).
SOLDENE, S.A.: 13,25 puntos (3 puntos en el criterio “bolsa de horas”, 5 puntos en el criterio “destrucción archivos”, 2 puntos en el criterio “destrucción mobiliario”, y 3,25 puntos en el criterio “otras mejoras”).
XXXXXX, y otras tres empresas participantes en la licitación: 13 puntos (3 puntos en el criterio “bolsa de horas”, 5 puntos en el criterio “destrucción archivos”, 2 puntos en el criterio “destrucción mobiliario”, y 3 puntos en el criterio “otras mejoras”).
ALMUSSAFES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. (en adelante,
ALMAIN): 6,5 puntos (3 puntos en el criterio “bolsa de horas” y 3,5 puntos en el criterio “otras mejoras”).
Cabe destacar el siguiente pasaje recogido en el informe de valoración de las ofertas, en relación con el modo de valoración del criterio “otras mejoras”:
“Una vez examinadas las ofertas técnicas y teniendo en cuenta las distintas proposiciones presentadas por los licitadores en el apartado “otras mejoras”, cuya valoración puede alcanzar los 5 puntos, los funcionarios que suscriben el presente informe acuerdan valorarlo de conformidad con el siguiente cuadro:
Mantenimiento jardín (limpieza, poda y reposición plantas en zona ajardinada) | 2,00 puntos |
Abonado y tratamiento fitosanitario en plantas y arbolado | 0,75 puntos |
Instalación bactericidas en cuartos xx xxxxx | 0,5 puntos |
Instalación contenedores reciclaje | 0,5 puntos |
Instalación alfombras y felpudos | 0,5 puntos |
Ambientadores en salas o cuartos de baño | 0,25 puntos |
Reposición dispensadores en mal estado | 0,25 puntos |
Limpieza grafittis | 0,25 puntos |
• La Mesa de contratación, en la sesión de 19/10/2017, tras hacer constar la puntuación obtenida por cada una de las proposiciones en los criterios de valoración correspondientes al sobre nº 2 –asumiendo la valoración recogida en el informe técnico emitido al efecto- procedió a la apertura del sobre nº 3 –oferta económica-, procediéndose seguidamente a la clasificación de las ofertas, por orden de mejor a peor puntuación, resultando el siguiente orden de clasificación:
1º ALMAIN
2º NETALIA
3º XXXXXX
[…]”
• Tras ser requerida la primera clasificada para la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y la documentación indicada en el artículo 151.2 TRLCSP, y comunicar ésta la imposibilidad de aportar la documentación solicitada dentro del plazo concedido, la Mesa requirió a la segunda clasificada –con una puntuación total de 91,315 puntos, frente a los 91,312 puntos de la recurrente, tercera clasificada, previa comprobación de la inexistencia de empate entre estas dos empresas, al tener en cuenta tres decimales, en lugar de dos- para la aportación de la documentación correspondiente, trámite que dicha empresa cumplimentó debidamente.
• Con fecha 24/10/2017 el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana dictó acuerdo adjudicando el contrato a NETALIA.
Quinto. Frente al acuerdo de adjudicación del contrato, XXXXXX ha presentado recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, previo anuncio ante el Órgano de contratación, por las razones que más adelante expondremos.
Sexto. Al amparo de lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, se solicitó del órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado del correspondiente informe emitido por la Secretaria General de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana con fecha 21de diciembre de 2017.
Séptimo. De conformidad con el artículo 46.3 del mismo texto legal, se notificó, con fecha 8 de enero de 2018, el recurso a las restantes empresas participantes en la licitación, a efectos de formular las alegaciones que pudieran considerar procedentes, habiendo hecho uso de tal derecho NETALIA a través de la presentación del correspondiente escrito de alegaciones en fecha 12 de enero de 2018.
Octavo. Este Tribunal, en su reunión de fecha 19 de enero de 2017, ha acordado mantener la medida de suspensión del procedimiento de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1º del artículo 41 del TRLCSP.
Segundo. La entidad recurrente ostenta legitimación activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley, a cuyo tenor: “Podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”, en la medida en que ha concurrido a la licitación de referencia, no habiendo resultado adjudicataria del contrato, y siendo potencial adjudicataria del contrato de prosperar el recurso.
Tercero. El contrato en relación con el cual se interpone el recurso es un contrato de servicios cuyo valor estimado asciende a 700.000 euros, siendo susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 del TRLCSP.
El objeto del recurso es el acuerdo de adjudicación del contrato adoptado por el órgano de contratación, acto cuya impugnabilidad está expresamente recogida en el artículo 40.2.c) del TRLCSP.
En consecuencia, el acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Cuarto. La interposición del recurso, con fecha 19 de diciembre de 2017, se ha producido
–junto con el anuncio de dicha interposición- dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 44 del TRLCSP.
Quinto. Entrando en el examen de las cuestiones de fondo, XXXXXX fundamenta la impugnación del acuerdo de adjudicación en su discrepancia en cuanto al modo como han sido valoradas las “mejoras en la prestación del servicio” (cuarto apartado de los criterios de adjudicación de dependientes de juicio de valor), de acuerdo con la descripción de dicho criterio contenido en el Apartado 23 de la Hoja-Resumen xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares rector de la licitación.
A su juicio, si bien el Apartado 23 de la Hoja-Resumen delimitaría con claridad las mejoras descritas en sus tres primeros apartados –bolsa de horas, destrucción de archivos y destrucción de mobiliario y enseres, aspectos a los que se asignan, respectivamente, 3, 5 y 2 puntos-, no resultaría tan claro a la hora de describir la mejora contenida en su cuarto apartado –“mejoras en la prestación del servicio tipo”, aspecto al que se asignan 5 puntos-, a través de la enumeración de tres aspectos evaluables bajo este concepto (“instalación bactericidas en aseos; sustitución alfombras antideslizantes en entrada; limpieza, poda y reposición plantas zona ajardinada”).
Considera la recurrente que, ante la descripción del criterio de adjudicación correspondiente a este cuarto apartado, deberían haberse valorado únicamente las mejoras relativas a los tres aspectos enumerados en el pliego, y no otras mejoras diferentes de las mismas, al margen de que las mismas pudieran resultar, o no, de utilidad para Administración contratante. De esta manera, a la recurrente, que ofertó las tres mejoras indicadas expresamente en el pliego (instalación de bactericidas “en todos los aseos del edificio”, sustitución de alfombra antideslizante en la entrada, y limpieza, poda y reposición de plantas en la zona ajardinada), no deberían habérsele asignado menos puntos, en concepto examinado, que a la adjudicataria, a la que se asignaron 0,75 puntos más que a aquélla por haber ofertado, además de esas tres mejoras, el abonado y tratamientos fitosanitarios de plantas y arbolado en la zona ajardinada (concretamente, a la recurrente se le asignaron 3 puntos, mientras que a NETALIA, 3,75 puntos).
Al haberse valorado a NETALIA esta mejora adicional a las descritas en el pliego en el apartado “mejoras en la prestación del servicio tipo”, considera la recurrente que se habrían vulnerado los principios de igualdad de trato, transparencia y libre concurrencia
en el procedimiento de licitación, lo que, a su juicio, viciaría de nulidad el acuerdo de adjudicación, debiendo efectuarse una nueva valoración de las ofertas sin tener en cuenta las mejoras no especificadas en los pliegos, lo que, añade, conduciría a la adjudicación a la recurrente del contrato, por resultar su oferta la más ventajosa. Alternativamente, mantiene la recurrente que habría de dejarse sin efecto la cláusula xxx xxxxxx que, por su falta de claridad, habría provocado la actuación irregular del órgano encargado de la valoración –concretamente, el Apartado 23 de la Hoja-Resumen del PCAP, en el pasaje referido a las “mejoras en la prestación del servicio tipo”.
Sexto. El órgano de contratación, frente a ello, sostiene en su informe que, si bien en el Apartado 23 de la Hoja-Resumen del PCAP, al hacer referencia al apartado correspondiente a las “mejoras en la prestación del servicio tipo”, se señalan una “serie de mejoras tipo a ofertar por las empresas licitadoras”, esto no implica que se excluyan otras mejoras distintas, beneficiosas para la Administración y relacionadas con el objeto del contrato”, como serían las enumeradas en el informe de valoración de las ofertas, en el que se incluye un cuadro –que ha sido anteriormente reproducido- indicando, por un lado, las mejoras objeto de valoración “una vez examinadas las ofertas técnicas y teniendo en cuenta las distintas proposiciones presentadas por los licitadores” (así, junto a las tres descritas en el pliego: abonado y tratamiento fitosanitario en plantas y arbolado, instalación de contenedores de reciclaje, ambientadores en salas o cuartos de baño, reposición de dispensadores en mal estado o limpieza de grafittis) y las que no han sido objeto de valoración por no suponer un beneficio para la Administración (retén de personal, servicio de urgencia en festivos, móvil encargado u ozonización de aseos), y especificando, en relación con cada uno de los aspectos evaluables, la puntuación relativa asignada a cada uno de ellos (2 puntos en el caso de limpieza, poda y reposición de plantas en zona ajardinada, 0,75 puntos en caso de abonado y tratamiento fitosanitario en plantas y arbolado, 0,50 puntos en caso de instalación de bactericidas en cuartos de baño, 0,50 puntos en caso de instalación de contenedores de reciclaje, 0,50 puntos en caso de instalación de alfombras y felpudos, 0,25 puntos en caso de colocación de ambientadores en salas o cuartos de baño; 0,25 puntos en caso de
reposición de dispensadores en mal estado, y 0,25 puntos en caso de limpieza de grafittis).
La empresa adjudicataria del servicio, NETALIA, por su parte, en el escrito de alegaciones presentado en el recurso, mantiene la corrección de la valoración de las proposiciones efectuada por la Mesa de contratación –y confirmada por el órgano de contratación-, haciendo especial hincapié en la conexión de la mejora ofertada por NETALIA cuya valoración ha dado lugar a la diferencia de puntuación con la recurrente – abonado y tratamiento fitosanitario en plantas y arbolado- con la mejora expresamente establecida en el pliego de contratación.
Séptimo. Una vez expuestos los términos como se plantea la controversia y analizada la cuestión sometida a examen, a juicio de este Tribunal resulta efectivamente muy dudoso, tal y como está redactado el PCAP, que pese a que en el párrafo introductorio del criterio de adjudicación denominado “Mejoras en la prestación del servicio” se establezca con carácter general que se valorará la aportación de medios técnicos, humanos y actividades que, independientemente de los exigido en el pliego, redunden en una mayor calidad del servicio, el órgano de contratación pueda valorar cualquier tipo de mejora ofertada. Ello es así, porque después de este párrafo introductorio concreta el tipo de mejoras admisibles en 4 apartados:
- Bolsa de horas,
- Destrucción de archivos,
- Destrucción de mobiliario y enseres, y
- Mejoras en la prestación del servicio tipo (instalación de bactericidas en aseos, sustitución de alfombras antideslizantes en la entrada, y limpieza, poda y reposición de plantas en la zona ajardinada).
No obstante lo anterior, como afirma la empresa adjudicataria la mejora que se le ha valorado con 0,75 puntos adicionales está en íntima conexión y complementariedad con la expresamente establecida en el pliego, denominada “limpieza, poda y reposición de
plantas en la zona ajardinada”. En palabras del adjudicatario “a quien se le sugiere y ofrece como mejora posible la LIMIPIEZA, PODA Y REPOSICIÓN DE PLANTAS EN LA ZONA AJARDINADA, no puede dejar de considerar, como incluido en el concepto de plantas, el de árboles, y muchos menos aún, cuando se está ofreciendo la poda, una labor que se piensa especialmente respecto de los árboles. Y quien se presenta como apto para dar un servicio de reposición de plantas en una zona ajardinada, no puede hacer creer que ha desconocido que una reposición adecuada de plantas debería ir acompañada, mínimamente, del abonado del lugar en que se repone, o que el aseguramiento de la reposición podría exigir un tratamiento fitosanitario, o que el tratamiento fitosanitario podría evitar la reposición”.
Por ello, el Tribunal considera conforme a Derecho el haber puntuado en mayor medida el ofrecimiento de esta mejora, íntimamente relacionada con la expresamente establecida en el PCAP, dentro de concepto amplio de mejoras que redunden en una mayor calidad del servicio.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por XXXXXX SERVICIOS, S.L., contra el acuerdo dictado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana con fecha 24 de noviembre de 2017 en el procedimiento de licitación relativo al “servicio de limpieza del Edificio Administrativo de Servicios Múltiples de Valencia“(expediente EASM32017), por el que se adjudica el contrato a la empresa NETALIA RASPEIG, S.L.
Segundo. Levantar la medida provisional de suspensión adoptada.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.