CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ECUADOR Y REPUBLICA DOMINICANA
XXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX X XXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Convenio Dictamen de la Corte Constitucional N° 24
Registro Oficial N° 283 de 07 de julio de 2014
XXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
El gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Dominicana en adelante denominados las partes.
Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad con relación de dependencia en el otro.
Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados.
Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de Seguridad Social, han convenido lo siguiente.
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I
Art. 1.- DEFINICIONES
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Legislación": Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2o. de este Convenio.
b) "Autoridad Competente": Respecto de República Dominicana, será el Consejo Nacional de Seguridad Social. Respecto de Ecuador, será el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
c) "Institución Competente o Entidad Gestora": Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo de este Convenio.
d) "Organismo de Enlace": Organismo encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes. Como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivadas del mismo.
e) "Pensión": Prestación en dinero prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 2o., incluido todo complemento, suplemento o revaloración.
f) "Período del Seguro": Tiempo de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se hubiere cotizado a la seguridad social, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período seguro.
g) Trabajador: Persona física que presta servicio material o intelectual, en cualquiera de las siguientes modalidades:
g.1) "Trabajador Dependiente": Persona que está al servicio de un empleador bajo el vínculo de subordinación o dependencia laboral, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.
g.2) "Trabajador Independiente": Persona que ejerce una actividad por cuenta propia por lo cual percibe ingresos.
h) "Personas protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social. Señalada en el artículo 2o. de este Convenio.
i) "Afiliado o asegurado": Trabajador dependiente, independiente o voluntario, que se encuentra incorporado a un Sistema de Seguridad Social de cualquiera de las Partes Contratantes.
j) "Aportes Obligatorios": Son aquellos que los empleadores, los trabajadores y el Estado entregan obligatoriamente al sistema de pensiones que corresponde.
2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Art. 2.- AMBITO DE APLICACION MATERIAL
1. En el presente Convenio se aplicará:
a) Respecto de República Dominicana, a la legislación que regula el Sistema Dominicano de Seguridad Social en lo atinente al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia.
b) Respecto a Ecuador, a la legislación sobre el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro General Obligatorio.
2. El presente Xxxxxxxx se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.
3. Las normas del presente Convenio son independientes de las disposiciones contenidas en otros convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes
Contratantes, salvo las disposiciones de los Convenios Multilaterales suscritos por ambas partes.
Art. 3.- AMBITO DE APLICACION
El presente Xxxxxxxx se aplicará a los nacionales de ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones según la legislación de cada parte.
Art. 4.- IGUALDAD DE TRATO
Las personas mencionadas en el artículo 3ro. precedente, que residan o permanezcan en territorio de una Parte Contratante, tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, para sus nacionales, salvo las excepciones expresadas en el presente Convenio.
Art. 5.- PAGO DE PENSIONES
1. Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en otra Parte.
2. Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a beneficiarios que residan en el exterior, se harán efectivas cuando se cumplan las condiciones dispuestas en la legislación vigente de cada Parte Contratante.
CAPITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Art. 6.- REGLA GENERAL
El trabajador estará sometido a la legislación de la Seguridad Social de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en el que se resida o del Estado en que el empleador tenga su sede.
Art. 7.- REGLAS ESPECIALES TRABAJADORES DESPLAZADOS
El Trabajador Dependiente de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos (2) años, salvo el caso de que el trabajador solicitare antes del cumplimiento de dicho plazo, someterse a la legislación de Seguridad Social de la segunda Parte Contratante.
Art. 8.- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO PERSONAL DIPLOMATICO CONSULAR
1. Este Convenio se enmarca en lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 xx xxxxx de 1961; y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 xx xxxxx de 1963.
2. El funcionario público que sea enviado por unas de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la Primera Parte.
3. Los nacionales de una Parte Contratante que se desempeñen como miembros del Personal Diplomático de una Misión Diplomática o Funcionarios Consulares de una
Oficina Consular de esa Parte Contratante en el Territorio de la otra Parte Contratante, estará sujetos a la legislación de la Primera Parte.
Art. 9.- TRABAJADORES A BORDO DE UNA NAVE O AERONAVE
1. El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave, estará sometido a la legislación del Estado en el que se halle matriculada esa nave. Los trabajadores empleados en trabajo de carga, descarga y reparación xx xxxxx o en servicios de vigilancia u otros en un puerto, estarán sometidos a la legislación del país al cual pertenece al puerto.
2. El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del país donde la empresa tenga su oficina principal.
TITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
CAPITULO I
PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Art. 10.- TOTALIZACION DE PERIODOS
COTIZADOS
1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los
períodos de seguro cumplidos de conformidad a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.
2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
b) Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.
c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en qué determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
e) Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.
Art. 11.- PERIODOS DE SEGURO INFERIORES A UN AÑO
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación aplicable, alcanzan a sumar al menos un año, salvo que dichos períodos, por sí solos, generen derecho a una prestación conforme a esa legislación.
Art. 12.- ASIMILACION DE LOS PERIODOS
DE SEGURO
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las pensiones a la condición de que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.
Art. 13.- CALIFICACION DE INVALIDEZ
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo, para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia del interesado, a petición de la Institución Competente de la Otra parte Contratante.
2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, la institución de la Parte Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. En caso de que la Institución competente de una de las Partes Contratantes estime necesario que en la otra Parte Contratante se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por la Institución solicitante.
Art. 14.- APLICACION DE LA LEGISLACION
ECUATORIANA
1. Los afiliados al Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social financiarán sus pensiones en Ecuador con las cotizaciones del empleador, del empleado y con la contribución del Estado, conforme a la ley de Seguridad Social, Reglamentos y Resoluciones.
2. Para la concesión y cálculo de las pensiones en Ecuador se considerará lo establecido en la Ley de Seguridad Social, Reglamentos, Resoluciones y más normativa aplicable.
3. La determinación del derecho a las pensiones se hará en la forma prevista en el numeral anterior y para la fijación de la cuantía, el cálculo se realizará en base a la proporción existente entre los períodos del seguro cumplidos exclusivamente en el Ecuador y el total de períodos de seguro registrados en ambas partes contratantes. En caso que la suma de los indicados períodos fuere superior al período exigido por las disposiciones legales para adquirir el derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cómputo.
4. La fijación de pensiones mínimas y máximas para efectos de este Convenio, se realizará de manera proporcional al tiempo realmente cotizado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Igual procedimiento se aplicará en los casos de incrementos periódicos a las pensiones.
Art. 15.- APLICACION DE LA LEGISLACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
1. Para determinar los derechos a las prestaciones contempladas en el presente Convenio, se tomarán en cuenta las condiciones y períodos de cotización que cumplan con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
2. El derecho a una prestación será determinado según las cotizaciones realizadas, para lo cual se aplicarán las siguientes normas:
a) El cálculo de la pensión de un afiliado al régimen de capitalización individual se hará en base al fondo acumulado al momento de su retiro, de acuerdo a las modalidades y procedimientos de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sus modificaciones y normas complementarias. El afiliado tendrá derecho a una pensión mínima cuando la suma del monto de la pensión dominicana y ecuatoriana no alcance a la pensión mínima y la suma de las aportaciones realizadas en cada una de las Partes Contratantes sea igual o superior al mínimo requerido, siempre que no correspondan al mismo período.
b) La pensión del afiliado al sistema de reparto se establecerá en base a la cantidad de aportaciones realizadas, al monto de las mismas y al sueldo o salario promedio cotizable, actualizado según el índice de precios al consumidor, de acuerdo a las modalidades y procedimientos que establecen las leyes Nos. 1896 sobre Seguro Social, y 379-81 que establece un Nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado para los Funcionarios y Empleados Públicos, sus modificaciones y normas complementarias. Para determinar si el interesado califica, se
sumarán las aportaciones realizadas por el afiliado en cada una de las Partes Contratantes, siempre que no correspondan al mismo período.
c) Para conservar el poder adquisitivo de las pensiones otorgadas, las mismas serán actualizadas tomando en cuenta el índice de precios al consumidor de acuerdo a las resoluciones, normas y procedimientos vigentes.
TITULO IIII CAPITULO I
DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 16.- PRESENTACION DE SOLICITUDES, COMUNICACIONES O APELACIONES DENTRO
DE PLAZO
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, para efectos de las aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado antes las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de esa Parte, se considerarán como presentadas ante ella, si lo hubieran realizado dentro del mismo plazo ante la Autoridad Competente, Organismo de Enlace o Institución Competente de la otra Parte Contratante.
Art. 17.- ASISTENCIA RECIPROCA
1. Para la aplicación de este Convenio, las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contrantes se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación
de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2. Las Autoridades, Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las dos Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través xx xxxxxxx diplomáticos y consulares.
3. Las autoridades consulares de las Partes Contratantes podrán representar a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o instituciones Competentes en materia de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados, únicamente para agilizar cualquier trámite o el otorgamiento de los beneficios, representación que no incluye el pago del mismo a esa autoridad.
Art. 18.- IDIOMA DEL CONVENIO
En la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes Organismos de Enlace e Instituciones Competentes usarán el idioma castellano.
Art. 19.- PROTECCION DE INFORMACION
Toda información relativa a una persona, que se remita de una Parte Contratante a la otra, en virtud del presente Convenio, sólo se utilizará para la aplicación del mismo, quedando amparada dicha información por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.
Art. 20.- EXENCION DE IMPUESTOS, DERECHOS Y EXIGENCIAS DE LEGALIZACION
1. El beneficio de las exenciones de derecho de registro, escritura, de timbre y de aranceles, impuestos, tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de una Parte Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las instituciones de la otra Parte, para la aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por institución de una Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de legislación y otras formalidades similares para su utilización por las Instituciones Competentes de la otra parte.
Art. 21.- ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Las Autoridades Competentes de las Partes
Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicar a la otra parte, las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificar a la otra Parte, toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2.
e) Prestar la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Art. 22.- SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones, las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
Si una controversia no pudiere ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de cuatro
(4) meses, contados a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes de conformidad con su legislación. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva para las partes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 23.- COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Art. 24.- CONTINGENCIAS ACAECIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DEL CONVENIO
La aplicación de este Convenio generará derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia; el pago de las mismas se efectuará a partir de la aprobación del trámite solicitado. Estas reclamaciones podrán realizarse en un plazo no mayor a dos (2) años de la vigencia del presente Convenio.
Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos que haya sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán
revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva, ni tendrá efecto retroactivo. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en un pago único.
CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES
Art. 25.- VIGENCIA DEL CONVENIO
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática, produciéndose el término del Convenio, trascurrido doce (12) meses contados desde la fecha de la denuncia.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Xxxxxxxx continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstantes las disposiciones respectivas que la legislaciones de cualquiera de las partes Contratantes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3. Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los periodos de seguro o equivalentes, cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Art. 26.- FIRMA Y APROBACION DEL CONVENIO
1. El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la Legislación interna de cada una de las partes Contratantes.
2. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que se haya recibido la última notificación de las Partes, de que se ha cumplido todos los requisitos Constitucionales, legales y reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.
En FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados firman el presente Xxxxxxxx, xx xx xxxxxx xx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, a los veintidós (22) días del mes xx xxxxx del año dos mil trece (2013).
Por el Gobierno de la República del Ecuador.
x.) Xxxxxx Xxxxx Xxxx, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por el Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx xx
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
f.) Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Ministra de Trabajo.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACION
CERTIFICO QUE ES FIEL COPIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN LOS ARCHIVOS DE LA DIRECCION DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACION.- Xxxxx, x 00 XXXX 0000.
f.) Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Director de Instrumentos Internacionales.
RAZON.- Siento por tal que las seis (6) fojas que anteceden son fiel compulsa de las copias certificadas del "CONVENIO DE SEGURIDAD
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA", que reposan en el expediente No. 0024-13-TI.- Quito, D.M., 10 xx xxxxx de 2014.
f.) Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, SECRETARIO GENERAL.