R-DCA-699-2015
R-DCA-699-2015
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San Xxxx, a las catorce horas ocho minutos del nueve de setiembre dos mil quince.-----------------
Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ECI-CEOV, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2014LN-000004-02, promovida por la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO, S.A. para la Construcción del Sistema de Medición Automática de Tanques y Sistema de Prevención de Derrames, acto recaído a favor del CONSORCIO PIMESA-XXXXX, por un monto total de $5.445.067,43.----------------------------------
RESULTANDO
I. Que el Consorcio ECI-CEOV presentó recurso de apelación el 30 xx xxxxx de 2015.--------------
II. Que mediante el auto de las trece horas del dos de julio de dos mil quince se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido mediante el oficio número CBS-L- 1238-2015 del 03 de julio de 2015.
III. Que mediante el auto de las nueve horas del catorce de julio de dos mil quince se otorgó audiencia inicial a la Administración y al Consorcio adjudicatario para que se refirieran a los alegatos expuestos por el consorcio apelante en su recurso.------------------------------------------------
IV. Que mediante el auto de las nueve horas del tres xx xxxxxx de dos mil quince se otorgó audiencia especial al Consorcio apelante para que se refiriera a lo señalado por la Administración y el consorcio adjudicatario al contestar la audiencia inicial.-----------------------------
V. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: De conformidad con la información que consta en el expediente administrativo del concurso, para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que mediante el oficio número CBS-L-0367-2015 del 26 de febrero de 2015 la Administración le solicitó a la empresa Productos Importados Xxxxx Pime,
S.A. (en adelante denominado “PIMESA”) que le aclarara lo siguiente: “1. Se solicita enviar los Estados Financieros auditados de “PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME SOCIEDAD ANÓNIMA”, cédula jurídica 0-000-000000, de los últimos 3 periodos fiscales, debido a que los presentados en la oferta corresponden a estados consolidados de varias empresas que conforman un grupo económico, donde PIMESA tiene una participación de un 11%. Se solicita calcular las razones financieras nuevamente utilizando la fórmula establecida en el apartado
3.1.2.a “Razones financieras” del tomo I del presente cartel. Esto debe estar avalado por un Contador Público Autorizado. Aplicar Activo a largo plazo para el cálculo de la Solidez, no Activo
Fijo Neto.” (Folio 826 expediente administrativo del concurso). 2) Que mediante el documento de fecha 04 xx xxxxx de 2015 PIMESA remitió la respuesta a la solicitud de aclaración de RECOPE señalando que es parte de un Grupo de Interés Económico, el cual es liderado por PIMESA. Asimismo, indicó que en aplicación de las normas técnicas NIIF 10, 11, y 12 procedió a la preparación y presentación de los estados financieros consolidados (Folios 836 al 838 expediente administrativo del concurso). 3) Que mediante el oficio número DJU-0405-2015 del 19 xx xxxxx de 2015 se emitió el criterio legal por parte de la Dirección Legal, en el cual se indicó en lo que interesa que: “[…] De todo lo expuesto, y de la lectura de las Notas referidas a los Estados Financieros Consolidados para cada período presentados por la empresa PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME, S.A., podemos concluir que dicha empresa es la empresa líder que controla a las demás empresas relacionadas en el Grupo Económico, así como que es la que mantiene la mayoría de las acciones, otorgándole una posición de supremacía frente a las demás. […] Por otro lado, tenemos las Normas Internacionales de Información Financiera, en las que la Norma No. 10 dispone qué son los "Estados Financieros Consolidados": "Los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos, y flujos de efectivo de la controladora y sus aliadas se presentan como si se tratase de una sola entidad económica." […] Partiendo de lo indicado en los Estados Financieros Consolidados presentados por la empresa PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME S.A. y lo expuesto por la normativa internacional de cita, podemos concluir que PlMESA es la empresa líder de un grupo económico conformado por cuatro empresas más. Asimismo, de la lectura de la oferta del CONSORCIO PlMESA - XXXXX se tiene que participa con un 80% que le confiere mayor responsabilidad en la ejecución de un eventual contrato, por lo que conlleva demostrar el respaldo económico con que va a hacer frente al proyecto. En ese sentido, aún cuando el cartel de esta Licitación dispone que cuando en un acuerdo consorcial se establezca que una empresa asumirá la responsabilidad financiera de todo el consorcio debiendo aceptarse solamente que esa empresa sea la que satisfaga el requisito de presentar los estados financieros auditados, se desprende de la lectura integral de la Resolución 630- 2002 de la Contraloría General de la República, que la presentación de esa forma consolidada no conlleva a una exclusión de una oferta y es incluso recomendada por las Normas Internacionales de Contabilidad, ya que como se dijo, permite tener un amplio conocimiento a la Administración en este proyecto, de la verdadera capacidad financiera que pueda tener una empresa integrada a un mismo grupo comercial permitiendo valorar la verdadera capacidad y respaldo financiero del oferente. Con base en lo señalado tanto en las Normas Internacionales de Contabilidad, Normas Internacionales de Información Financiera, y lo indicado por la
Contraloría General de la República respecto a los estados financieros consolidados y análisis del caso, es que esta Dirección Jurídica concluye que los Estados Financieros Consolidados presentados por la empresa PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME, S.A. dentro del CONSORCIO PlMESA - XXXXX en el marco de esta Licitación Pública son legalmente válidos y pueden ser aceptados para valoración de la oferta por parte de la Administración.” (Folios 1052 al 1056 expediente administrativo del concurso). 4) Que mediante el oficio número CBS-L- 0807-2015 del 06 xx xxxx de 2015 la Administración le solicitó a PIMESA la siguiente aclaración: “1. En necesario que aporte certificación del Pacto Social actualizado del Grupo de Interés Económico al que pertenece y la composición accionaria (acciones comunes y nominativas y/o preferentes) hasta persona física de cada una de las empresas que lo conforman. 2. Por otro lado, en su oferta PIMESA ha indicado que: “Para participar en el presente concurso licitatorio conformamos el consorcio denominado CONSORCIO PIMESA- XXXXX, integrado por la empresa XXXXX TECHNOLOGY DEVELOPMENT, S.A. y el Grupo de Interés Económico integrado por las empresas Productos Importados Xxxxx Pime S.A. Inmobiliaria Xxxxxx de Occidente, S.A. M Agroindustrial E.M. del Norte; Songlong Inmobiliaria,
S.A. y Pime Internacional, S.A., lideradas por la empresa PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME S.A., como ha quedado establecido y fue así como se convino con la empresa XXXXX TECHONOLOGY DEVELOPMENT S.A. (El subrayado no es del original). Ante esa declaración, es necesario que PIMESA aporte documentación idónea que respalde su dicho sobre lo que se subraya en el texto.” (Folio 1423 expediente administrativo del concurso). 5) Que mediante documento de fecha 08 xx xxxx de 2015 PIMESA remitió la respuesta a la solicitud de aclaración indicando que aportaba certificaciones notariales de Asamblea de Accionistas, personerías jurídicas de las empresas miembro del grupo de interés económico con la estructura accionaria, contrato xx xxxxxxxx mercantil, contrato de fideicomiso, estos dos últimos suscritos entre PIMESA y el Banco Davivienda (Folios 1325 al 1410 expediente administrativo del concurso). 6) Que mediante el oficio número CON-0182-2015 del 00 xx xxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx le remitió a la Dirección Jurídica el criterio técnico solicitado, en el cual en lo que interesa se indicó: “l. El documento denominado "Alianza Estratégica" entre Productos Importados Xxxxx PIME S.A. ("PIMESA"), y XXXXX Technology Development S.A. textualmente establece que XxXXXX es quién asume el rol financiero; así como que sus responsabilidades y obligaciones serán conjuntas y solidarias por todas las empresas miembro de su Grupo de Interés Económico, mismo que se encuentra conformado por Productos Importados Xxxxx PIME S.A., Inmoviliaria Armeji de Occidente S.A., Agroindustrial E.M. del Norte S.A., Songlong Inmobiliaria S.A y Pime Internacional S.A. ll. La documentación aportada
relacionada con las certificaciones notariales de las personerías jurídicas y su estructura accionaria revelan que el accionista mayoritario de las empresas del grupo económico es el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, estableciendo una relación accionaria entre todas las Empresas. La Norma Internacional de Información Financiera 10, Estados Financieros Consolidados, expone en su xxxxxxx 0 las consideraciones para determinar si una empresa controla a otra; mismas que se detallan de seguido: a. Poder sobre la participada. b. Exposición, o derecho, a rendimientos variables procedentes de su implicación en la participada. c. Capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de los rendimientos del inversor. Obviando si la documentación es legalmente admisible, (en tanto la Dirección Jurídica, es la que debe evaluar este aspecto) por cuanto la Alianza Estratégica, fue presentada el 8 xx xxxx del 2015 y circunscribiéndose a los acuerdos y certificaciones aportados, se concluye que "PlMESA" es la líder del Grupo Económico, pues a pesar de que la misma no cuenta con la mayoría del capital accionario, la capacidad que le otorgan los acuerdos firmados le permiten dominar al resto de las empresas e influir en sus rendimientos a través de las potestades conferidas. Es importante en cuanto a la normativa contable, que la NIC 27, no aplica en este caso, por cuanto esta Norma, se aplica a estados financieros separados y en el caso que nos ocupa, lo que aplica es la NIIF 10, que se refiere a los estados financieros consolidados. Se aclara que este criterio no es vinculante para realizar una adjudicación, puesto que es un criterio desde el punto de vista de cumplimiento de las Normas Internacionales de Información Financiera y de acuerdo a la información proporcionada a la fecha. Se reitera que esta es una colaboración de este Departamento, puesto que en la Gerencia de Desarrollo, se cuenta con profesionales en ciencias económicas, que deberían de ser los que analicen aspectos como los expuestos en este oficio, además de que no es parte de las funciones que tiene designadas esta oficina.” (Folios 1467 al 1468 expediente administrativo del concurso). 7) Que el Consorcio adjudicatario remitió estados financieros consolidados auditados de tres periodos fiscales, cuyo dictamen del Contador Público Autorizado es de fecha 15 de febrero de 2013, 22 de enero de 2014 y 17 de enero de 2015, respectivamente. (Folios 1733 al 1944 expediente administrativo del concurso). 8) Que en el Informe de Contratación número CBS-L-0591-2015 del 14 de julio de 2015 la Administración indicó lo siguiente: “La Dirección Jurídica oficio DJU-0816-2015 se refiere a las observaciones efectuadas por el Consorcio ECI-CEOV contra los estados financieros presentados por Productos Importados Xxxxx Pime S.A. (PIMESA) en función de ser la empresa líder financiera del Consorcio Pimesa - Xxxxx, cuando el cartel establece que dichos Estados Financieros deben presentarse como empresa individual. Al respecto, la empresa PIMESA aporta documentación idónea que se compone de certificaciones notariales de las
empresas Productos Importados Xxxxx Pime S.A., Pime Internacional S.A., Agroindustrial EM del Norte S.A., Songlong Inmobiliaria S.A. e Inmobiliaria Armeji de Occidente S.A. que son las empresas que conforman el grupo económico en cuestión, en las cuales se consignan las personerías, vigencia, capital social y distribución de las acciones de cada una de ellas y un documento titulado “Alianza Estratégica” de fecha 10 de noviembre de 2014 suscrito entre PIMESA y la empresa Xxxxx Technology Development S.A., cuyo objeto constituyó unir esfuerzos empresariales para la conformación de un consorcio para participar en una Licitación Pública 2014LN-000004-02. En vista de que tanto los argumentos presentados por el Consorcio ECI-CEOV como PIMESA, se refieren a aspectos técnico-contables, se le solicitó al Departamento de Contaduría de RECOPE que analizara la documentación aportada por ambos oferentes, a fin de indicar cuál es la posición de la empresa PIMESA dentro del grupo económico al que pertenece; si se podría considerar que dicha empresa tiene una posición de dominio frente a las demás y cuál sería la posición como empresa dentro de ese grupo económico de cara a lo establecido en la Normas NIC 10 y 27 que alega el consorcio ECI- CEOV no cumple PIMESA respecto a los Estados Financieros aportados. El Departamento de Contaduría por medio del oficio CON-0182-2015 señaló que el criterio rendido es desde el punto de vista del cumplimiento de las Normas Internacionales de Información Financiera y que de acuerdo a la documentación remitida se concluye lo siguiente: 1- Que el documento denominado "Alianza Estratégica" entre PIMESA y la empresa extranjera XXXXX textualmente establece que la empresa que asumirá el rol financiero, así como las responsabilidades y obligaciones serán conjuntas y solidarias por parte de todas las empresas miembro del grupo de interés económico. 2-Que la documentación aportada relacionada con las certificaciones notariales de las personerías jurídicas y su estructura accionaria, revelan que el accionista mayoritario de las empresas de dicho grupo económico, es el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, estableciéndose una relación accionaria entre todas las empresas. 3-Que la Norma Internacional de Información Financiera 10 “Estados Financieros Consolidados” expone en el párrafo 7, las consideraciones para determinar si una empresa controla a otra (s), mismas que detalla así: -Poder sobre la participada. – Exposición o derechos, a rendimientos variables procedentes de su implicación en la participada.-Capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de los rendimientos del inversor. 4-Que la alianza Estratégica, acuerdos y certificados aportados, se concluye que XXXXXX es la líder del Grupo de Económico, pues a pesar de que la misma no cuenta con la mayoría del capital accionario, la capacidad que le otorgan los acuerdos firmados, le permite dominar al resto de las empresas e influir en sus rendimientos a través de las potestades conferidas. 5-Que de acuerdo a la
normativa contable, la NIC 27 no es de aplicación en este caso por cuanto dicha norma se aplica a los estados financieros separados y en el caso que nos ocupa, lo que aplica es la norma NIC 10 que se refiere a los estados financieros consolidados. De acuerdo con lo mencionado por el Departamento de Contaduría y lo señalado por la Contraloría General de la República sobre los estados financieros consolidados mediante resolución 620-2002, la Dirección Jurídica concluye que la oferta de PIMESA-XXXXX es una oferta susceptible de adjudicación. […] IV. RECOMENDACIÓN DE ADJUDICACIÓN. […] desde la perspectiva técnica las restantes plicas resultan cumplientes de las especificaciones técnicas de aceptabilidad, esta Dirección recomienda adjudicar el presente concurso a la plica No.3 de Consorcio PIMESA-XXXXX, cumpliente con los estudios indicados y ofrecer el menor precio comparativo […]. (Folios 1479 al 1506 expediente administrativo del concurso).9) Que la Junta Directiva de RECOPE en el artículo 8 de la Sesión Ordinaria número 4879-85 celebrada el 8 xx xxxxx de 2015 en lo que interesa se indicó lo siguiente: “Acoger la recomendación contenida en el oficio CBS-L-0591-2015 elaborado en la Dirección de Suministros, y aportar la adjudicación de la Licitación Abreviada número 2014LN-000004-02 “Construcción del Sistema de Medición Automática de Tanques y Sistema de Prevención de Derrames, conforme a los términos que se detallan a continuación: Oferta N°: Tres (3) Oferente: Consorcio PIMESA-XXXXX (Productos Importados Xxxxx Pime S.A.-Xxxxx Technology Development S.A. (Folios 1518 al 1522 expediente administrativo del concurso). 10) Que el Consorcio adjudicatario mediante el documento de fecha 08 xx xxxx de 2015 se refirió a la solicitud de aclaración requerida por la Administración indicando que: “Se aporta también como prueba fotocopia certificada del documento "ALIANZA ESTRATÉGICA" documento que se suscribiera entre la empresa PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME SOCIEDAD ANÓNIMA (sus empresas
relacionadas) y la empresa XXXXX TECHNOLOGY DEVELOPMENT S.A., documento en el que se establecieron las condiciones, obligaciones y beneficios de la relación comercial entre ambas empresas, con miras a la participación de la licitación de conocimiento, bajo la figura consorcial, tal y como concretamos nuestra participación con nuestra oferta.” (Folio 1327 expediente administrativo del concurso). 11) Que el Consorcio adjudicatario mediante el documento de fecha 04 xx xxxxx de 2015 señaló lo siguiente: “que al tener las empresas relacionadas operaciones conjuntas se debe reconocer la relación con su participación” (Folio 838 expediente administrativo del concurso)
II. Sobre el plazo para resolver. En relación con los plazos para resolver el presente recurso de objeción, debe considerarse lo dispuesto por la resolución No. R-CO-092-2015 de las nueve horas del seis xx xxxxxx del dos mil quince del Despacho de la señora Contralora
General de la República, que en razón de la remodelación del piso que ocupa actualmente la División de Contratación Administrativa y su traslado al edificio anexo; para los efectos de la contabilización de los plazos para resolver los asuntos en trámite dispuso: “3. Suspender para efectos de cómputo del plazo de todas las gestiones que atiende la División de Contratación Administrativa, el día siete xx xxxxxx de 2015, reanudándose los plazos el día xxxx xx xxxxxx siguiente. Esta suspensión operará tanto para las gestiones ingresadas antes del día siete xx xxxxxx del dos mil quince, como para aquellas que se presenten ese mismo día.” De conformidad con dicha resolución, se tiene por emitida en tiempo la presente resolución.----------
III. Audiencia Final de Conclusiones. De conformidad con el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia de conclusiones es de carácter facultativo, por lo que a efectos de la tramitación del recurso, es necesario señalar que este órgano contralor estimó innecesario realizar la audiencia de conclusiones en este caso, en el tanto con los documentos que constan en el expediente del recurso de apelación, así como en el expediente administrativo del concurso se contaba con los elementos suficientes para resolver el presente asunto. –
IV. Sobre las gestiones extraprocesales presentadas por las partes. A) Consorcio ECI- CEOV: El Consorcio apelante remitió el escrito de fecha 09 de julio de 2015, en el que se indicó que aportaba certificaciones de la CCSS, Fodesaf y del pago del impuesto de personas jurídicas por medio de las cuales se demuestra que al 30 xx xxxxx de 2015 algunas de las empresas que conforman el supuesto grupo económico presentan morosidad ante la CCSS y del impuesto de personas jurídicas (visible a folios 67 al 87 expediente administrativo de apelación). Al respecto, estima este órgano contralor que se debe señalar que el mismo se rechaza en razón de que fue presentado de manera extemporánea. Lo anterior, considerando que siendo que se hace una serie de imputaciones nuevas en contra de la empresa adjudicataria, debió presentarse dentro de los 10 días hábiles establecidos para interponer el recurso de apelación, el cual venció el 30 xx xxxxx de 2015. Por lo cual, siendo que el documento se presentó a esta sede el 00 xx xxxxx 0000 se rechaza en virtud de haber sido presentado fuera del plazo legal. B) Consorcio PIMESA-XXXXX. El Consorcio adjudicatario presentó en esta Sede dos documentos los días 10 de julio de 2015 (visible a folio 88 al 131 expediente administrativo de apelación) y 18 xx xxxxxx de 2015 (visible a folio 379 al 450 expediente administrativo de apelación), mediante los cuales dicho Consorcio se refiere al recurso de apelación y a la contestación de que lleva a cabo el Consorcio apelante de la audiencia especial conferida por este órgano contralor. . Respecto a estos escritos, se debe indicar que no son tomados en consideración para la emisión de la presente resolución en virtud
de que fueron presentados en forma extraprocesal dentro del trámite del recurso, el primero de ellos antes de que se remitiera la audiencia inicial durante la fase de admisibilidad, por lo que debe rechazarse por improcedente. En segundo de ellos en respuesta a lo manifestado por el Consorcio apelante al contestar la audiencia especial de réplica, pese a que la normativa vigente no contempla la posibilidad de contención después de esa audiencia especial. En este sentido, se debe indicar que el numeral 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa regula el trámite que debe seguirse en un recurso de apelación, para lo cual establece las audiencias que podrán serán concedidas (audiencia inicial, audiencia especial, las audiencias que esta Contraloría General puede otorgar para la resolución del caso y la audiencia final), por lo que ya se encuentran reguladas las etapas procesales de la tramitación de un recurso de apelación, por lo que no resultan factible abrir contradictorio o mayor contención en los casos no dispuestos, pues se podrían generar indefensiones innecesarias por no existir etapas para atenderlas; así como se dejaría librada la tramitación del recurso a la voluntad de la partes pese a que se encuentran reguladas las diversas etapas. Es por ello que, se reitera el rechazo de las gestiones extraprocesales que se ha referido..-----------------------------
V. Sobre la legitimación y el fondo del recurso incoado. El artículo 176 del Reglamento a la Ley Contratación Administrativa (RLCA) impone el análisis referente a la legitimación del apelante, y sobre ese aspecto, instituye que: “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo”. En el presente caso, dado que los argumentos en que la recurrente apoya su recurso inciden con la posibilidad de resultar o no adjudicada, y por ende, en su legitimación, ambos aspectos, a saber, la legitimación y el fondo, se conocerán en forma conjunta. A) Alegatos del CONSORCIO ECI- CEOV en contra del CONSORCIO PIMESA-XXXXX. 1) Estados Financieros Consolidados del Consorcio Adjudicatario. Argumenta el Consorcio apelante que de conformidad con la misma oferta presentada por el Consorcio adjudicado se tiene que esta empresa participó, de conformidad con la cláusula 2.3.4 del cartel, bajo la figura del consorcio, mismo que está compuesto por las empresas Productos Importados Xxxxx PIME, S.A. (PIMESA) y Xxxxx Technology Development S.A., así puede verse tanto en el acuerdo consorcial y los formularios de estructura de participación del oferente. Además, indica que el acuerdo consorcial del Consorcio Pimesa - Xxxxx, en la cláusula sexta declaró que la capacidad financiera sería acreditada por Productos Importados Xxxxx Pime, S.A. (PIMESA), cédula jurídica 0-000-000000, sin embargo, a la fecha el consorcio adjudicado nunca acreditó la capacidad financiera de conformidad con las cláusulas 3.1.2 y 2.12 por cuanto únicamente se aportaron los estados financieros consolidados del supuesto Grupo Económico, que incluye a la empresa PIMESA y
sus relacionadas, calculando sobre dichos estados financieros las razones financieras que solicitó el cartel. No obstante, a su criterio dichos estados financieros no solo no son de recibo por no pertenecer a la empresa oferente (PIMESA) en su condición individual, sino que con esos estados financieros es imposible determinar la capacidad financiera del oferente (PIMESA) en los términos que requiere el cartel de la licitación. Agrega, que el oferente primero no atendió la prevención hecha por la Administración de presentar los estados financieros de la empresa Productos Importados Xxxxx Pime S.A, cual es la empresa que de conformidad con su oferta acreditaría la capacidad financiera; sino que se centra en justificar las razones por las cuales sí son de recibo los estados financieros consolidados sin explicar si cuenta o no con los estados financieros de la oferente propiamente. Asimismo, expone que PIMESA en sus explicaciones a la Administración se refiere a las disposiciones de la Dirección General de Tributación (DGT) para justificar la presentación de los estados financieros consolidados, afirmando que la consolidación de los estados financieros es aceptada; no obstante argumenta que se le olvida decir al Consorcio adjudicatario que, si bien la consolidación de los estados financieros es válida, la misma DGT ha dicho por una parte que la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley No. 7092, artículos 20 y 48 establece la obligatoriedad de presentar los estados financieros económicos, pudiendo valerse de que sea un contador público autorizado el que los audite y, por otra parte, los obligados tributarios, independientemente del régimen al que pertenezcan, deberán suministrar a la Administración tributaria los estados financieros auditados, no permitiéndose los estados financieros consolidados auditados aun tratándose de un grupo económico. A su criterio, esto se debe claramente a que la DGT requiere la información del contribuyente de forma individual y no del grupo, precisamente para determinar la obligación tributaria. De igual manera, manifiesta que el oferente afirma que las empresas que consolidan los estados financieros son un grupo de interés económico sin que acredite por un lado, la conformación de dicho grupo económico a la luz de nuestro ordenamiento y lo más importante, sin tomar en cuenta que, para el concurso que nos ocupa, no se aceptó la participación mediante un grupo económico, sino mediante consorcio o a través de sucursal. Alega que en la subsanación este oferente pretende modificar su oferta al manifestar que a para participar en el presente concurso conforman el consorcio denominado “CONSORCIO PIMESA - XXXXX", integrado por la empresa XXXXX TECHNOLOGY DEVELOPMENT S.A. y el Grupo de Interés Económico integrado por las empresas Productos importados Xxxxx Pime S.A., lnmoviliaria Armeji del Occidente S.A., Agroindustrial E.M. del norte S.A., Songlong Inmobiliaria S.A. y Pime Internacional S.A.”, cuando en su misma oferta (acuerdo consorcial, carta de presentación y formularios de estructura de participación del oferente) nunca se acreditó la participación
mediante grupo de interés económico y no es sino ante las oposiciones de los demás oferentes y respectivas prevenciones de RECOPE que este oferente se percata de su incumplimiento y, pretende modificar su oferta en perjuicio de los demás oferentes que sí cumplieron en su totalidad con los requisitos del cartel. Asimismo, señala que de acuerdo con el criterio técnico rendido por KPMG se concluye que los estados financieros consolidados presentados no contienen la hoja de consolidación de los mismos, por lo que no es posible obtener las cifras requeridas para llevar a cabo la evaluación de Pimesa en forma individual. Tampoco es posible llevar a cabo la evaluación de los requerimientos del cartel para las entidades que integran en consorcio adjudicatario (Pimesa-Xxxxx), o para el consorcio en forma consolidada. A pesar que Pimesa refleje el mayor número de acciones (24,000), sólo representa el 11% del capital accionario del Grupo Económico. Por el contrario, Agroindustrial EM del Norte, S.A. con 600 acciones posee el 56% del capital accionario del mismo Grupo. Pese a que las entidades del Grupo Económico compartan como apoderado al señor Xxxxx Xxxxx no se ha determinado ninguna relación societaria ni de capital entre las entidades del Grupo. Aunque el Grupo Económico haya señalado a Pimesa como empresa líder (Contrato de Alianza Estratégica) no quiere decir que Pimesa actúe como controladora de las otras empresas relacionadas. Señala que una situación en la que dos o más entidades comparten un mismo apoderado, como es el caso del Grupo Económico al que pertenece Pimesa, no implica necesariamente que una entidad controle a las demás y que se pueda llevar a cabo un proceso de consolidación entre éstas; ya que es necesario e indispensable que se cumplan con los requisitos indicados por el párrafo 7 de la NIIF 10, puntos a, b y c. Con base en la información suministrada por el Consorcio adjudicado en cuanto a Pimesa no es posible obtener la información financiera de cada una de las entidades que conforman el Grupo Económico y por ende, no se puede efectuar el análisis sobre la capacidad financiera de Pimesa, como empresa individual, conforme lo requirió RECOPE en el cartel de la licitación referida. De esa forma, las razones financieras presentadas por Pimesa no corresponden a sus indicadores financieros, ya que para su cálculo se consideraron los estados financieros consolidados del Grupo Económico al cual pertenece, el cual incluye compañías ajenas a la oferta presentada por el Consorcio Pimesa - Xxxxx y adjudicadas por RECOPE en la licitación de referencia. Se agrega que, de la declaración xx xxxxx aportada por el Consorcio adjudicado se obtiene como resultado un nivel de endeudamiento de 76.5% (resultado de dividir el total de pasivos CRC 2, 214,187 miles entre el total de activos CRC 2, 894,516 miles), porcentaje mayor al estipulado en el cartel de licitación, el cual indica que esta razón de deuda debe ser menor al 70%. De esa forma, basados en la declaración xx xxxxx de Pimesa del periodo fiscal 2014 se determinó que Pimesa
cuenta para este periodo con un patrimonio neto de USD 1,247 miles (CRC 680,328 miles), monto inferior a lo estipulado en el apartado 3.1.2 del cartel de licitación, el cual establece que el patrimonio neto mínimo requerido es de USD 2,000 miles para el último periodo fiscal auditado. De ahí entonces que, al efectuar la evaluación de los requerimientos cartelarios con base en información financiera consolidada que comprende entidades ajenas e independientes a las empresas obligadas con la oferta adjudicada dentro del proceso de licitación referido, la garantía y respaldo financiero requerido por RECOPE en el cartel de la licitación se disiparía. Por su parte, la Administración indicó que la Dirección Jurídica manifiesta que de la lectura de la cláusula 2.12 se advierte que existe un vacío en el cartel, en cuanto al modelo de presentación de los estados financieros al indicar que solamente se presenten auditados, sea por cada empresa consorciada o por la empresa que asuma la responsabilidad financiera según el acuerdo consorcial, pero no indica expresamente si dichos estados financieros deben ser presentados bajo el modelo de estados financieros de la empresa que asume la responsabilidad financiera, o consolidados en conjunto con el grupo de interés económico al que una empresa pertenece, como es el caso de la adjudicataria, lo que en tesis de principio permite a la Administración aceptar estados financieros consolidados como los presentados por el Consorcio Pimesa-Xxxxx. Asimismo, indica que ante la situación presentada es deber de la Administración, favorecer el principio de conservación de ofertas establecido en el Artículo 4) de la Ley de Contratación Administrativa. Agrega, que la misma Dirección Jurídica sobre este particular hace mención al criterio de este órgano contralor, específicamente el de la Resolución 630-2002 de las 10 horas del 30 de setiembre del 2002, mismo que de su lectura se interpreta que la presentación de forma consolidada de los estados financieros no conlleva a una exclusión de una oferta y es incluso recomendada por las Normas Internacionales de Contabilidad, ya que permite tener un amplio conocimiento a la Administración en este proyecto de la verdadera capacidad financiera que pueda tener una empresa integrada a un mismo grupo comercial, permitiendo valorar la verdadera capacidad y respaldo financiero del oferente. En razón de lo anterior, expone que se tiene que el oferente satisface el requerimiento cartelario, presentando los estados financieros consolidados del oferente PIMESA, teniéndose los mismos cumplientes en cuanto a la admisibilidad solicitada en el pliego cartelario. Asimismo, indica que se rechazan los argumentos en los cuales se indica que el adjudicatario no atendió la prevención hecha por la Administración, ya que el motivo por el cual presentó los estados financieros consolidados, los cuales fueron analizados junto con toda la demás información aportada, tanto por el Departamento de Contaduría como por la Dirección Jurídica, concluyéndose que dichos estados financieros consolidados son válidos conforme a la
normativa internacional vigente y por ende aceptados como parte de la oferta del Consorcio Pimesa-Xxxxx. Sobre el informe de la empresa KPMG S.A., señala que la Dirección Jurídica solicitó criterio al Departamento Contable de RECOPE, indicando en su oficio CON-0252-2015 que el análisis técnico de la capacidad financiera del Consorcio Pimesa-Xxxxx, elaborado por la firma de servicios KPMG, destaca que la empresa Agroindustrial EM del Norte S.A. es la líder del grupo económico, avalando por simple definición la existencia del mismo; justificando como poder controlador la mayor participación dentro del capital social consolidado, sin tomar en cuenta los acuerdos firmados que le confieren a PIMESA la capacidad de utilizar su poder sobre las demás empresas del grupo; pues tal como lo expresa la NIF 10 en su xxxxxxx 00, la participación en el patrimonio no es el único indicador de poder controlador. Además, expone que a criterio de la Dirección Jurídica existe una contradicción entre lo argumentado por el recurrente respecto a que la empresa adjudicataria no tiene la capacidad financiera requerida, ya que la misma empresa contratada para realizar un análisis de la documentación aportada en la oferta del Consorcio Pimesa-Xxxxx indica que no es posible determinar si PIMESA cumple con los requisitos financieros. Al respecto, el Consorcio adjudicatario señala que una entidad se cataloga como asociada cuando una controladora o inversionista demuestra poseer y ejercer influencia significativa sobre sus políticas financieras y operativas. En la práctica, expone que se presume que una controladora o inversionista ejerce influencia significativa cuando posee directa o indirectamente, por medio de una subsidiaria el 20% o más de poder de voto en la asamblea de accionistas de la participada. Como se muestra en el siguiente cuadro en el caso de Grupo de Interés Económico PIMESA los porcentajes de poder de voto de los accionistas sobrepasan ese 20% y lo concentra un solo socio, el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, quien además de ser el propietario del 100% de las acciones en tres de las sociedades y de un 99% y 96% en las otras dos, es quien ostenta facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma en la cinco empresas que conforman este Grupo de interés Económico.
Nombre del Socio | Nombre de la Empresa | Cedula | % Participación |
Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx | Productos Importados Xxxxx Pime, S. A | 0-000-000000 | 99% |
lnmoviliaria Armeji de Occidente. S.A. | 0-000-000000 | 100% | |
Pime Internacional S.A. | 0-000-000000 | 100% | |
Agroindustrial E.M. del Norte. S.A. | 3-1 01-503597 | 96% | |
Songlong Inmobiliaria S.A. | 0-000-000000 | 100% |
Agrega, que la existencia de otro inversionista que posea una participación mayoritaria, que no es su caso en que el socio mayoritario en todas las empresas que conforman el Grupo de Interés Económico es un solo inversionista, no impide necesariamente que una controladora o inversionista pueda ejercer influencia significativa sobre una asociada, esta influencia significativa de una controladora se da bajo condiciones establecidas en la NIC 28. Asimismo, manifiesta que teniendo claro que el poder de voto recae sobre el mismo socio, socio mayoritario de la empresa Productos Importados Xxxxx Pime, S.A. y las condiciones por las que una controladora tiene influencia significativa, las cuales Productos Importados Xxxxx Pime. S.A. cumple por completo, queda más que demostrado que esta sociedad puede ser y es la controladora del Grupo de Interés Económico PIMESA y que no es necesariamente la que tiene la mayoría del capital, como se quiere hacer creer el consorcio apelante, esto según lo define la NIIF 10. En este mismo sentido, señala que la NIIF 10 regula también que un inversor puede tener poder incluso si mantiene menos de una mayoría de los derechos de voto de una participada a través de un acuerdo contractual entre el inversor y otros tenedores de voto como ocurre en el caso del Grupo de Interés Económico PIMESA, desde el año 2006 o 2007 aproximadamente. Además, indica que el 10 de noviembre de 2014 se suscribió con la empresa Xxxxx Technology Development S.A., un convenio denominado "Alianza Estratégica", en el que se establecieron las condiciones y obligaciones de los miembros del consorcio que se conformaría para participar en el concurso licitatorio de análisis, bajo la figura consorcial. Criterio de la División. a) Sobre la consolidación de estados financieros y la aplicación de normas técnicas. En la tramitación del presente procedimiento de contratación administrativa, se debe indicar, siendo que resulta de gran importancia para la emisión del criterio de este órgano contralor, que la Administración le requirió en un primer momento al Consorcio adjudicatario que le remitiera los estados financieros auditados de Productos Importados Xxxxx Pime S.A. (en adelante denominada “PIMESA”) de los últimos 3 periodos fiscales, debido a que los presentados en la oferta correspondían a estados consolidados de varias empresas que conforman un grupo económico donde PIMESA tiene una participación de un 11% (hecho probado 1). Ante esta solicitud, el Consorcio adjudicatario manifestó que es parte de un Grupo de Interés Económico integrado por las empresas Productos Importados Xxxxx Pime, S.A., Inmoviliaria Armeji de Occidente S.A., Agroindustrial E.M. del Norte, S.A., Songlong Inmobiliaria
S.A. y Pime Internacional S.A., lideradas por la primera empresa, o sea por PIMESA (hecho probado 2). Asimismo, indicó que en aplicación de las normas técnicas NIIF 10, 11, y 12 procedió a la preparación y presentación de los estados financieros consolidados, identificando a PIMESA como la controladora (hecho probado 2). Posteriormente, la Refinadora
Costarricense de Petróleo (en adelante denominada RECOPE) volvió a solicitarle a Pimesa subsanación de documentos, requiriendo que aportara certificación del pacto social actualizado del Grupo de Interés Económico y la composición accionaria (acciones comunes y nominativas y/o preferentes) hasta persona física de cada una de las empresas que lo conforman, así como que aportara la documentación idónea que respaldara su dicho sobre que PIMESA es la que lidera el grupo de interés económico (hecho probado 5). Al respecto, el Consorcio adjudicatario indicó que aportaba certificaciones notariales de Asamblea de Accionistas, personerías jurídicas de las empresas miembro del grupo de interés económico con la estructura accionaria, contrato xx xxxxxxxx mercantil, contrato de fideicomiso, estos dos últimos suscritos entre PIMESA y el Banco Davivienda (hecho probado 6). Con lo cual, señaló que pretendía probar la vinculación económica de todas las empresas del grupo de interés económico, evidenciando la estrecha y dependiente relación comercial, financiera y contable existente entre todas las empresas, así como que se evidenciaba que el común denominador de todas las empresas es el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, quien es el accionista mayoritario y representante legal (hecho probado 6). También, aportó un documento denominado alianza estratégica en donde a su criterio se establecen las condiciones, obligaciones y beneficios de la relación comercial de PIMESA- XXXXX para esta licitación en concreto (hecho probado 6). Ahora bien, dichas explicaciones y documentos aportados por PIMESA con ocasión de la solicitud de subsanación son analizados por la Administración mediante un criterio legal (hecho probado 3) y un criterio técnico/contable (hecho probado 6), con base en los cuales RECOPE consideró factible adjudicar este concurso al Consorcio PIMESA-XXXXX, (hechos probados 8 y 9) los cuales incluso son reiterados en la contestación de la audiencia inicial. Este sentido, resulta de importancia citar el criterio legal emitido mediante oficio No. DJU-0405-2015 del 19 xx xxxxx de 2015, en lo que interesa señala lo siguiente: “[…] De todo lo expuesto, y de la lectura de las Notas referidas a los Estados Financieros Consolidados para cada período presentados por la empresa PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME, S.A., podemos concluir que dicha empresa es la empresa líder que controla a las demás empresas relacionadas en el Grupo Económico, así como que es la que mantiene la mayoría de las acciones, otorgándole una posición de supremacía frente a las demás. […] Por otro lado, tenemos las Normas Internacionales de Información Financiera, en las que la Norma No. 10 dispone qué son los "Estados Financieros Consolidados": "Los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos, y flujos de efectivo de la controladora y sus aliadas se presentan como si se tratase de una sola entidad económica." […] Partiendo de lo indicado en los Estados Financieros Consolidados presentados por la empresa PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME S.A. y lo expuesto por la normativa
internacional de cita, podemos concluir que PlMESA es la empresa líder de un grupo económico conformado por cuatro empresas más. Asimismo, de la lectura de la oferta del CONSORCIO PlMESA — XXXXX se tiene que participa con un 80% que le confiere mayor responsabilidad en la ejecución de un eventual contrato, por lo que conlleva demostrar el respaldo económico con que va a hacer frente al proyecto. En ese sentido, aún cuando el cartel de esta Licitación dispone que cuando en un acuerdo consorcial se establezca que una empresa asumirá la responsabilidad financiera de todo el consorcio debiendo aceptarse solamente que esa empresa sea la que satisfaga el requisito de presentar los estados financieros auditados, se desprende de la lectura integral de la Resolución 630-2002 de la Contraloría General de la República, que la presentación de esa forma consolidada no conlleva a una exclusión de una oferta y es incluso recomendada por las Normas Internacionales de Contabilidad, ya que como se dijo, permite tener un amplio conocimiento a la Administración en este proyecto, de la verdadera capacidad financiera que pueda tener una empresa integrada a un mismo grupo comercial permitiendo valorar la verdadera capacidad y respaldo financiero del oferente. Con base en lo señalado tanto en las Normas Internacionales de Contabilidad, Normas Internacionales de Información Financiera, y lo indicado por la Contraloría General de la República respecto a los estados financieros consolidados y análisis del caso, es que esta Dirección Jurídica concluye que los Estados Financieros Consolidados presentados por la empresa PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME, S.A. dentro del CONSORCIO PlMESA -
XXXXX en el marco de esta Licitación Pública son legalmente válidos y pueden ser aceptados para valoración de la oferta por parte de la Administración.” (Hecho probado 3). Asimismo, estima este órgano contralor que para efectos de esta resolución de igual manera resulta conveniente citar lo concluido por la Administración en el criterio técnico-contable emitido mediante el oficio número CON-0182-2015 del 25 xx xxxx de 2015, el cual en lo que interesa señala que: “l. El documento denominado "Alianza Estratégica" entre Productos Importados Xxxxx PIME S.A. ("PIMESA"), y XXXXX Technology Development S.A. textualmente establece que XxXXXX es quién asume el rol financiero; así como que sus responsabilidades y obligaciones serán conjuntas y solidarias por todas las empresas miembro de su Grupo de Interés Económico, mismo que se encuentra conformado por Productos Importados Xxxxx PIME S.A., Inmoviliaria Armeji de Occidente S.A., Agroindustrial E.M. del Norte S.A., Songlong Inmobiliaria S.A y Pime Internacional S.A. ll. La documentación aportada relacionada con las certificaciones notariales de las personerías jurídicas y su estructura accionaria revelan que el accionista mayoritario de las empresas del grupo económico es el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, estableciendo una relación accionaria entre todas las Empresas. La Norma Internacional
de Información Financiera 10, Estados Financieros Consolidados, expone en su xxxxxxx 0 las consideraciones para determinar si una empresa controla a otra; mismas que se detallan de seguido: a. Poder sobre la participada. b. Exposición, o derecho, a rendimientos variables procedentes de su implicación en la participada. c. Capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de los rendimientos del inversor. Obviando si la documentación es legalmente admisible, (en tanto la Dirección Jurídica, es la que debe evaluar este aspecto) por cuanto la Alianza Estratégica, fue presentada el 8 xx xxxx del 2015 y circunscribiéndose a los acuerdos y certificaciones aportados, se concluye que "PlMESA" es la líder del Grupo Económico, pues a pesar de que la misma no cuenta con la mayoría del capital accionario, la capacidad que le otorgan los acuerdos firmados le permiten dominar al resto de las empresas e influir en sus rendimientos a través de las potestades conferidas. Es importante en cuanto a la normativa contable, que la NIC 27, no aplica en este caso, por cuanto esta Norma, se aplica a estados financieros separados y en el caso que nos ocupa, lo que aplica es la NIIF 10, que se refiere a los estados financieros consolidados. Se aclara que este criterio no es vinculante para realizar una adjudicación, puesto que es un criterio desde el punto de vista de cumplimiento de las Normas Internacionales de Información Financiera y de acuerdo a la información proporcionada a la fecha. Se reitera que esta es una colaboración de este Departamento, puesto que en la Gerencia de Desarrollo, se cuenta con profesionales en ciencias económicas, que deberían de ser los que analicen aspectos como los expuestos en este oficio, además de que no es parte de las funciones que tiene designadas esta oficina.” (Hecho probado 6). Ahora bien, en los estudios antes citados emitidos por la Administración - Dirección Jurídica y Departamento de Contaduría - mediante los cuales fueron analizadas las explicaciones y los documentos aportados por PIMESA para aclarar los motivos por los cuales se habían presentado los estados financieros consolidados, así como en la respuesta remitida por la Administración al concederle la audiencia inicial, observa esta Contraloría General que existe una falta de motivación en la conclusión a la que arriba RECOPE, con base en la cual acepta dichos estados financieros en el presente concurso. Esto, en virtud de que la Administración no fundamenta las razones por las cuales llega a determinar que PIMESA es la controladora del grupo de interés económico conformado por las empresas Inmoviliaria Armeji de Occidente S.A., Agroindustrial E.M. del Norte, S.A., Songlong Inmobiliaria S.A. y Pime Internacional S.A. y que por lo tanto procedía legal y contablemente aceptar los estados financieros consolidados para la evaluación financiera de la empresa adjudicataria en este concurso. En otras palabras, estima esta Contraloría General que sin un desarrollo técnico de la aplicación en este supuesto en específico de las normas contables debidamente justificado y
demostrado la Administración simplemente llega a concluir que PIMESA es la controladora del grupo de interés económico, dando como resultado que los estados financieros consolidados eran procedentes en este caso. Lo anterior, se evidencia en el criterio técnico emitido por el Departamento de Contaduría en el cual se hace referencia a la NIIF 10, en el cual se enuncian los tres requisitos del párrafo 7 para determinar si una empresa controla a otra o no, pero sin mayor desarrollo o motivación se concluye que con vista en acuerdos y certificaciones aportados PIMESA es la líder del grupo económico y que a pesar de no tener mayoría accionaria los acuerdos firmados le permiten dominar al resto de las empresas e influir en sus rendimientos a través de las potestades conferidas. Lo mismo ocurre en el criterio jurídico rendido por la Dirección Jurídica en el cual sin ninguna fundamentación, simplemente haciendo alusión a las notas 1 y 18 de los estados financieros consolidados y mencionando la NIIF 10 llega a determinar RECOPE que PIMESA que es la líder del grupo de interés económico. Por lo cual, a criterio de este órgano contralor debió la Administración analizar la normativa técnica- contable aplicable invocada por la propia adjudicataria al momento de aclarar las interrogantes planteadas por XXXXXX (XXXX 00, 00 x 00) x xxxxxxxxxx xx xxxxxx fundamentada los motivos por cuales dicho cuerpo de normas resultaba aplicable para el caso concreto de PIMESA, concluyendo fundadamente que los requisitos regulados en dichas normas, para que proceda la consolidación de los estados financieros, se cumplían a partir de las explicaciones y documentación remitida por PIMESA en este concurso. En este sentido, estima esta Contraloría General que, de una lectura literal de cada una de las normas técnicas referidas a la regulación de los estados financieros consolidados deben ser abordadas tal y como de seguido se explica. Como primera norma técnica que regula los supuestos bajo los cuales procede realizar la consolidación de los estados financieros, según lo indicado por la adjudicataria, se encuentra la NIIF 10 “Estados Financieros Consolidados”, cuyo objetivo es establecer los principios para la presentación y preparación de estados financieros consolidados cuando una entidad controla una o más entidades distintas, para tales efectos se establece que un inversor controla cuando se cumplan todos los tres requisitos ahí estipulado (párrafo 7), los cuales son los siguientes: 1- Poder: el inversor tiene sobre una participada cuando éste posee derechos que le otorgan la capacidad presente de dirigir las actividades relevantes, es decir, las actividades que afectan de forma significativa a los rendimientos de la participada, asimismo según la norma ese poder se puede medir por los derechos de voto concedidos por los instrumentos de patrimonio o bien por un acuerdo contractual (párrafo 10 y 11). 2- Exposición o derecho a rendimientos variables como resultado de su implicación en la participada, es decir, los rendimientos del inversor se pueden ver afectados por los rendimientos de las participadas (párrafo 15) y 3- Capacidad de
usar su poder sobre la participada para influir en rendimientos del inversor. Tal y como se desprende de la norma antes mencionada, la misma está dirigida a regular los supuestos en los cuales un inversor tiene control y por ende, procede la consolidación de los estados financieros, de lo cual se extrae que para su aplicación es necesario que la controladora tenga alguna participación accionaria en la participada, la cual puede ser mayoritaria o minoritaria, en cuyo caso se requiere de un acuerdo contractual que otorgue dicho control para dirigir las actividades financieras y operativas relevantes. Sin embargo, en el presente caso a esta Contraloría General se le genera una duda razonable sobre cómo se ha estimado que PIMESA es inversor en las otras empresas del mencionado grupo de interés económico y cómo esta empresa está expuesta o tiene derechos a rendimientos variables procedentes de su implicación en las participadas, toda vez que la información presentada hace referencia a que el accionista común es una persona física, el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx y no PIMESA, sin que en los estudios técnicos o jurídicos llevados a cabo por la Administración se observe el análisis con base en el cual determinó RECOPE que se cumple esta condición exigida por la citada norma. Adicionalmente, respecto al documento denominado “Alianza Estratégica”, unos de los fundamentos documentales invocados por la Administración para concluir que PIMESA es la controladora del grupo de interés económico, de la lectura del documento se aprecia que dicha alianza es suscrita entre PIMESA y XXXXX, que pareciera obedecer a una relación privada entre ambas empresas, cuyo objetivo era unir esfuerzos empresariales para la conformación de un consorcio, en el que uniendo las condiciones de cada una de las partes integrantes se prepararía y presentaría una oferta consorciada en la licitación pública 2014LN-000004-02 promovida por RECOPE. Por lo que, de lo indicado anteriormente se tiene que no corresponde a un acuerdo suscrito entre todas las empresas que son miembros del mencionado grupo de interés económico, de forma que se demuestre sin lugar a dudas que las demás empresas le otorgaran a PIMESA el control del grupo, sino que por el contrario pareciera que se trata un convenio suscrito entre las compañías antes citadas para conformar un consorcio y poder participar en esta licitación en específico. Aunado a lo anterior, es importante señalar que el hecho de que en la alianza estratégica se indicara en el punto V.7 que PIMESA asumiría el rol de líder financiero y el punto V.10 se estableció que las responsabilidades y obligaciones de PIMESA serán conjuntas y solidarias para todo efecto de todas las empresas miembros de su grupo de interés económico, por sí solo no significa que PIMESA sea la controladora de ese grupo, siendo que esa responsabilidad solidaria fue acordada de frente a las obligaciones asumidas por PIMESA para con XXXXX en esta licitación en particular. Al respecto, la misma empresa adjudicataria en la respuesta a las aclaraciones de RECOPE indicó que: “Se aporta
también como prueba fotocopia certificada del documento "ALIANZA ESTRATÉGICA" documento que se suscribiera entre la empresa PRODUCTOS IMPORTADOS XXXXX PIME SOCIEDAD ANÓNIMA (sus empresas relacionadas) y la empresa XXXXX TECHNOLOGY DEVELOPMENT S.A., documento en el que se establecieron las condiciones, obligaciones y beneficios de la relación comercial entre ambas empresas, con miras a la participación de la licitación de conocimiento, bajo la figura consorcial, tal y como concretamos nuestra participación con nuestra oferta.” (Hecho probado 10). Por lo cual, no comprende esta Contraloría General cómo RECOPE con base en lo dispuesto en dicha alianza estratégica, determinó que PIMESA tiene el control sobre la actividad comercial del grupo económico y que por consiguiente puede influir en los rendimientos de cada una de las empresas miembro del grupo, sobre lo cual no se hace expone la motivación suficiente como para desprender cuál fue el razonamiento esbozado por la Administración. Por otro lado, en relación con las personerías jurídicas, la distribución accionaria y las certificaciones notariales de las actas de asambleas de accionistas se debe indicar que si bien es cierto esos documentos establecen que la mayoría accionaria de las empresas del denominado grupo económico le pertenecen al señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, y que la asamblea de accionistas le ha conferido facultades a ese señor para que bajo el esquema y estructura legal a su decisión realice las uniones, acuerdos y alianzas comerciales, contratos, etcétera, con las sociedades referidas, no queda motivado cómo RECOPE a partir de estos documentos, concluye de frente a las normas técnicas que PIMESA es la empresa que tiene el control en el grupo de interés económico y por ende procede aceptar la consolidación de estados financieros. En este mismo orden de ideas, se debe indicar que el criterio técnico emitido por el Departamento de Contaduría de RECOPE se fundamenta en el cumplimiento de la NIIF 10, pero es ayuno de un desarrollo técnico que establezca el vínculo de causalidad entre lo regulado en dicha norma y lo observado en los documentos que menciona RECOPE, mismos que fueron aportados por el Consorcio adjudicatario, de manera que no existe motivación por parte de la Administración de cómo la norma técnica se tiene por cumplida para acreditar que XXXXXX es quien tiene el control del grupo de interés económico y como consecuencia de esto que procedía la consolidación de los estados financieros. Adicionalmente, es importante mencionar que para este concurso se presentan estados financieros auditados de tres periodos fiscales, cuyos dictámenes emitidos por Contador Público Autorizado son de fecha 15 de febrero de 2013, 22 de enero de 2014 y 17 de enero de 2015 (hecho probado 9), lo que revela que la consolidación se ha venido realizando en el tiempo, y por ende, es de esperar que de igual manera las razones técnicas para determinar que la misma resultaba procedente deberían trascender la coyuntura de un
procedimiento licitatorio específico, aspecto que no es abordado por RECOPE en los criterios emitidos. Lo anterior, en vista de que la demostración de la existencia del control por parte de PIMESA, y por lo tanto del cumplimiento de las especificaciones de las normas NIIF para la consolidación de las estados financieros, la Administración lo ha motivado con base en la alianza estratégica, el cual es un documento elaborado para concursar en un procedimiento de contratación administrativa concreto, siendo que únicamente con este no parece justificarse la consolidación de periodos anteriores a la suscripción de dicho contrato. Adicionalmente, se debe hacer referencia a la NIIF 11 “Acuerdo Conjunto”, la cual regula los acuerdos contractuales mediante los cuales se puede dar el reparto del control entre distintas sociedades (párrafos 4 y 5, 7 y B2 a B4). Al contestar la solicitud de aclaración, PIMESA invoca como sustento esta norma e indica “que al tener las empresas relacionadas operaciones conjuntas se debe reconocer la relación con su participación” (Hechos probados 2 y 12 ). No obstante, a criterio de este órgano contralor RECOPE al realizar los análisis respectivos sobre este tema no lleva a cabo un estudio mediante el cual se determine la aplicación al caso concreto de PIMESA de dicha regulación para que procediera la consolidación de los estados financieros, toda vez que, entre otras cosas, la norma requiere de un reparto de control contractualmente establecido, sin que motive RECOPE cómo a partir de los documentos en los cuales la Administración fundamentó su decisión de aceptar los estados financieros consolidados (alianza estratégica, personerías jurídicas y certificaciones notariales de los acuerdos de accionistas) se tenga por demostrado la existencia de control por parte de PIMESA y por ende, su facultad de consolidar los estados financieros del grupo de interés económico. Asimismo, en este punto se remite de igual manera a lo ya manifestado anteriormente respecto a dichos documentos presentados por PIMESA e invocados como fundamento por la Administración para concluir que dicha compañía es la controladora del grupo y por tanto que resultaba procedente la consolidación antes aludida. La misma suerte corre la “NIIF 12 Información a Revelar sobre Participaciones en otras Entidades”, dado que esta norma es mencionada por PIMESA en la contestación de la aclaración como parte de su sustento técnico para consolidar los estados financieros (Hecho probado 2)), pero la Administración no realiza una valoración técnica sobre la aplicación y cumplimiento de esta norma en el caso específico de PIMESA. En este mismo orden de ideas, de lo dicho por la Administración, tanto en los criterios legal, contable y en la contestación de la audiencia inicial, no se desprende cuál fue la valoración técnica/jurídica realizada por ésta para concluir con base en el hecho de que todas las empresas pertenezcan mayoritariamente al señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx y que éste sea su representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, se tenga como consecuencia: 1) Que siendo el señor Xxxxx
Xxxxx el propietario de las acciones (inversor), resulta PIMESA la controladora del grupo y 2) Que de frente a la normativa aplicable en la elaboración de los estados financieros consolidados, de las empresas que conforman el grupo de interés económico, es PIMESA la controladora y por tanto, a la que le corresponde consolidar. Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso, pero se aclara que no se está excluyendo a la empresa adjudicada según se pretende en el recurso; sino en la medida que se considera que esa Administración ha sido omisa en fundamentar las razones por las cuales arribó, a la conclusión de que PIMESA es la empresa controladora del grupo de interés económico y que por tanto procedía la consolidación de los estados financieros. En este sentido, se debe tomar en cuenta que a RECOPE se le concedió en la audiencia inicial la oportunidad procesal de explicar las razones por las cuales adoptó la decisión de aceptar los estados financieros consolidados y por qué determinó que PIMESA ejerce el control del grupo de interés económico, siendo que la respuesta remitida por la Administración carece de la debida motivación sobre los temas antes expuestos. Lo anterior, conduce a la necesidad de anular el acto de adjudicación para que esa Administración analice, valore y adopte decisiones en relación con cada uno de los alegatos presentados por el Consorcio apelante. En consecuencia, deberá la Administración determinar si procedía o no la presentación de los estados financieros consolidados con la debida motivación frente a las normas técnicas y luego valorar si el Consorcio adjudicatario cumple con la capacidad financiera exigida en el pliego de condiciones. A efectos de valorar la procedencia de la consolidación de los estados financieros, estima esta Contraloría General que en lo pertinente resulta sumamente conveniente y recomendable que esa empresa pública cuente con el criterio del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, respecto de las competencias que ostenta en esta materia. Asimismo, se le indica a la Administración que como parte de la valoración técnica a realizar deberá también incorporar en su análisis los argumentos expuestos por PIMESA respecto a la aplicación en este caso en concreto de la NIC 28 como parte de la motivación del nuevo acto de adjudicación que llegue a realizar. Esto, en virtud de que en respuesta a la audiencia inicial PIMESA refiere a la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos en relación con la cual concluye que el poder de voto recae sobre el mismo socio, socio mayoritario de la empresa PIMESA, y que las condiciones por las que una controladora tiene influencia significativa se cumplen para PIMESA, siendo esa sociedad en su criterio la controladora del grupo de interés económico, sin ser necesariamente quién posee la mayoría del capital accionario de dicho grupo de sociedades. En este punto, debe la Administración considerar en el análisis que debe llevar a cabo que la NIC 28, al igual que se explicó para la NIIF 10, aplica a entidades que sean inversores. Por otra
parte, respecto al criterio técnico presentado por el Consorcio adjudicatario elaborado por KMPG deberá RECOPE cuando realice el análisis correspondiente razonar los otros argumentos técnicos ahí expuestos, dado que en la contestación de la audiencia inicial se limita únicamente a indicar que observa una contradicción, pero no analiza en el fondo cada uno de los argumentos alegados en el estudio respecto a la improcedencia de los estados financieros consolidados y tampoco determina si son técnicamente correctas o no dichas argumentaciones. Adicionalmente, deberá RECOPE justificar las razones por las cuales en el presente caso resulta aplicable lo resuelto por este órgano contralor en la resolución número 630-2002 de las 10 horas del 30 de setiembre de 2002, dado que la misma es invocada como fundamento en el criterio emitido por la Dirección Jurídica. b) Sobre los alegatos contra la adjudicataria fuera del recurso de apelación. Por último, en relación con los alegatos del Consorcio apelante en contra de la oferta del Consorcio adjudicatario (el rubro de administración no es suficiente para cubrir los salarios mínimos para los técnicos y profesionales y se incumple el requisito técnico del espacio mínimo entre la sonda y el piso) los cuales fueron planteados al contestar la audiencia especial se rechazan en vista de que fueron presentados fuera del momento procesal que correspondía, o sea al interponer el recurso de apelación, siendo que los mismos se encuentran precluidos. B) Alegatos del CONSORCIO PIMESA-XXXXX en contra del CONSORCIO ECI-CEOV. Argumenta el Consorcio adjudicatario que la oferta del Consorcio apelante contiene una serie de incumplimientos, los cuales son: I) Técnicos: El cartel de licitación requirió que los equipos de instrumentación relacionados con el Sistema de Medición Automática de Taques (SMAT de ahora en adelante), debían cumplir con lo indicado en el documento EI-374 de las especificaciones técnicas: 1) Requerimiento de Mínima Distancia del Sensor de Nivel de Agua a Piso de Tanque. La Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., estableció y exigió dos requisitos de suma importancia, a saber: - Primero: que la sonda del equipo debe ser fijada al piso del tanque sin sacar de servicio el tanque; y - Segundo: que la medición debe ser a partir de 25m m del piso del tanque. Agrega, que revisadas las fichas técnicas del equipo de marca Varec ofertado por el CONSORCIO ECI-CEOV, se tiene por demostrado que este requisito no lo cumplió el consorcio apelante. Lo anterior, dado que la oferta presentada por el CONSORCIO ECI-CEOV al concurso licitatorio no cumple con el requisito de que la medición mínima de nivel de agua sea a partir de 25mm o menos del piso del tanque, como se demuestra claramente de la documentación de fábrica aportada por el mismo oferente incumpliente en los folios 327 al 336 de su oferta, que en lo que interesa señala: “4532/9 Average Temperature and Water Bottom Sensors” gráfica # 1, página 4, el espacio mínimo entre la sonda y el piso es de 200MM. 2) El cartel de licitación en la página 89,
la empresa licitante estableció como requisito exigible y de cumplimiento obligatorio por los oferentes: “que se debe cumplir con las últimas ediciones vigentes de los reglamentos, códigos y normas emitidas por los organismos internacionales, entre ellos API, 0IML R85, etc.," siendo que la última normativa en cuanto a metrología se refiere es OIML R85 Edición 2008. Argumenta que la oferta del consorcio apelante también es incumpliente, pues el equipo ofertado marca VAREC solo cuenta con la certificación OIML R85 Edición 1998, que no es la más actualizada como lo exige el cartel de licitación. 3) En el cartel de licitación, específicamente en el documento El-374, Página 18, Punto 8, la empresa licitante expresamente estableció como requisito de que "El sistema sea capaz de enviar reportes de inventarlo vía email", requisito éste que revisada la oferta del consorcio apelante, se evidencia no fue cumplido. 4) En el cartel de licitación, específicamente en el documento XX-000, Xxxxxx 00, Xxxxxxx 1 la empresa licitante expresamente estableció como requisito, "Que el sistema de inventario pueda realizar respaldos en caliente", requisito que revisada la oferta del consorcio apelante tampoco cumplió. 5) En el cartel de licitación, en el documento EI-374, Página 18, P unto 7, consistente en "Que el sistema debe manejar múltiples tanques origen/destino en las transacciones de movimiento de producto", condiciones éstas que revisada la documentación aportada por el consorcio apelante, se evidencia que no se cumplen. Al respecto, el Consorcio apelante señala que no es aceptable que el adjudicatario pretenda cuestionar la evaluación técnica hecha por RECOPE con simples criterios de su opinión si aportar análisis técnico que desvirtúe no solo dicha evaluación sino la oferta presentada por mis representadas, y en este sentido, mucho ha reiterado este órgano contralor que no es decir por decir, sino que, todos los cuestionamientos deben estar debidamente fundamentados sea con prueba técnica, financiera o contable y/o con vista en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Sobre los incumplimientos endilgados a su representada indicó lo siguiente: 1) Confirman que cumplen con el requerimiento cartelario en virtud de que RECOPE en sus condiciones cartelarias, exige una situación especial en el sentido de que se debe usar un tubo de calma existente de 50 mm para alojar la sonda que realizará la medición, hacemos constar que el rango de medición del nivel de agua será de 10 mm del fondo del tanque, superando el requisito exigido de 25 mm. Esto se da, explica por la condición del peso de la sonda que no hace necesario la utilización de la pesa, pero sobre todo, por la condición de que la sonda se encuentra instalada dentro del tubo de calma que hace que no se presenten ni oscilaciones ni movimientos no deseables para la medición. La información indicada por el fabricante Varec según nuestra oferta, se refiere al caso en que no existe un tubo guía para la fijación de la sonda, en cuyo caso se utiliza una pesa para fijar la sonda y obtener así la medición de alrededor de 200 mm, aspecto que no es
aplicable para esta licitación. Se aclara que la ficha técnica adjuntada a la oferta tenía como propósito la verificación de los otros datos y especificaciones requeridas únicamente para la sonda de temperatura y agua, no así, para la condición de la fijación de la misma, aspecto que como se mencionó anteriormente dicha ficha se aparta de la condición de existencia de un tubo guía. Incluso, señala que esta situación fue analizada por XXXXXX y declarada admisible como parte del estudio de la aceptabilidad técnica. 2) Expone que hace constar que cumple con el requerimiento con vista en el mismo expediente administrativo mediante la respuesta emitida por mi representada a la tercera subsanación, el día 6 xx xxxxx de 2015. Agrega, que para los efectos que nos interesan en este punto menciona: "En virtud al convenio mutuo de compra existente entre la empresa Varec y E&H que indica que: Xxxxxxx+Xxxxxx compró a Varec y otras empresas de su grupo permitiendo el acceso a las nuevas tecnologías que posee cada empresa y que se integran en las líneas de productos de medición de tanques, sobre todo radares, medidores y servo, tal como se puede apreciar en su página web xxxx://xxx. xxxxx.xxx/xxxxx/xxxxxxx html." En consecuencia, indica que las certificaciones solicitadas se encuentran actualizadas y al día, en virtud de que E&H forma parte integral de la propuesta del Consorcio ECI-CEOV, haciendo extensivo a VAREC las marcas de los equipos, certificaciones, avales, entre otros. 3) En efecto en el ítem 201.1.3 "Equipos para el procesamiento de señales y visualización del sistema", se incluye el software Fuels Manager O&G, el cual en una de sus características o funciones, permite realizar el envío de reportes vía e-mail en distintos formatos, tales como: digital, e-mail o impresos en papel. Estos pueden visualizarse mediante su apertura de la barra de herramientas del menú principal, grupo de trabajo o icono. Los informes pueden ser en tiempo real o histórico creándose a partir de la información archivada dentro Fuels Manager. Seagate Software CystaI Reports" es el motor de impresión integrado al software. Los informes se pueden imprimir según sea necesario, o exportados para su uso en Microsoft Office y claro está, si se puede enviar por e-mail. Los informes en tiempo real se pueden imprimir o enviar por e-mail según sea necesario, según lo programado en tiempos definidos, o como lo defina el operador. 4) En la solución propuesta para el Sistema de Medición Automática de tanques, según el ítem 201.1.3 "Equipos para el procesamiento de señales y visualización de/ sistema", en la oferte se incluyó la redundancia en servidores lo que permite realizar el respaldo solicitado. El respaldo puede ser ejecutado en caliente o manual según se configure. Para mayor ahondamiento se detallan estos servidores en la descripción "REDUNDANT CLUSTER SERVER PAIR". 5) En el software según el item 201.1.3 "Equipos para el procesamiento de señales y visualización del sistema", cuenta con un módulo que permite ver y rastrear de forma simultanea la operación de varios tanques, entre otros aspectos
se destaca: todos los movimientos totales de producto incluyendo transferencias de tanque a tanque, cargos, envíos, recibos, rendimientos, desagües de agua y mezclas en tiempo real, todos estos movimientos pueden ser presentados en varios formatos: impresos, vía e-mail o digital, detallando las cantidades reales de productos transferidos. II) Variación del Precio de la Oferta. Expone el Consorcio adjudicatario que en la mejora de precios el consorcio apelante violenta la normativa legal al variar la estructura de precios alterando los rubros de utilidad y de administración, así como los imprevistos que son parte del costo indirecto, todo lo cual es manifiestamente improcedente porque modifica, altera, cambia, sustituye el precio de la oferta, con lo que genera en su favor una ventaja indebida, consistente en que después de haber conocido los porcentajes de sus competidores disminuye el precio ofertado en sus costos indirectos, lesionándose los principios de legalidad y de igualdad. Agrega, que los porcentajes de los costos indirectos indicados en la tabla de pagos original de la plica del Consorcio ECl- CEOV, no corresponden con el monto económico indicado en su mejora de precio, ello en consecuencia de que la estructura de precios indicada en los porcentajes no es la misma que se indica en el monto original ofertado. Al respecto, el Consorcio apelante señala que no lleva la razón el Adjudicatario en simplemente señalar que sus representadas modificaron el precio, pues como se desprende de la descripción del ítem que hace el cartel de la licitación, son rubros los cuales debía estimar el contratista y que además, corresponden a un porcentaje sobre los costos directos. Agrega, que sus representadas actuaron de conformidad con el cartel, y de forma correcta al presentar su mejora de precios, pues la misma fue debidamente justificada en cada uno de los rubros sobre los cuales se aplicó la mejora (mejora en el rendimiento de la mano de obra, descuentos obtenidos de los proveedores y fabricantes, así como en los costos indirectos) y las razones que permitieron esa mejora, pues los costos indirectos precisamente RECOPE los deja abiertos a que sea el contratista el que los defina en razón de su experiencia. Asimismo, indica que debe tenerse presente que los rubros a los que hace referencia el Consorcio PIMESA-XXXXX en su oposición, no tenían porcentajes máximos o mínimos definidos por la Administración, por lo que su definición correspondía enteramente a cada oferente, siempre y cuando no se demostrará que se tratare de una oferta con precio ruinoso o excesivo. Con lo cual, argumenta que sus representadas podían definir el porcentaje que representaría cada uno de los rubros antes citados, y siendo que los mismos correspondían a un porcentaje de los costos directos, al disminuirse éstos, también, disminuirían los costos indirectos, no hay nada irregular en ello. III) Incumplimiento de los Estados Financieros. Manifiesta el Consorcio adjudicatario que del estudio y análisis de los Estados Financieros Auditados ele la empresa Corporación Eléctrica Xxxxx Xxxxxx S. A., miembro del consorcio
apelante y su líder financiera, se establece con claridad meridiana de que no cuentan con el patrimonio neto de dos millones de dólares moneda de curso legal en los Estados Unidos de América ( $2.000.000.00) requerido por la empresa licitante en el cartel de licitación pues tanto en el balance de situación como en el estado de resultados, se omite la deducción por concepto de Impuesto sobre la Renta en los tres periodos fiscales auditados, es así que si a los resultados expresados en el balance de situación y al estado ele resultados se le deduce el treinta por ciento (30%) que debe pagar por concepto de Impuesto Sobre la Renta, según el arancel establecido por el Ministerio de Hacienda, conforme a los ingresos reportados. tenemos que su patrimonio neto no alcanza los dos millones de dólares como lo requirió la empresa licitante en el cartel de licitación. Al respecto, el Consorcio apelante señala que según se observa de la Certificación de Impuesto de la Renta que hace el Contador Público Autorizado que auditó los estados financieros del último periodo de CEOV, el gasto por concepto de impuesto sobre la renta si fue contemplado en los estados financieros. Xxxxxx, que de conformidad con argumentos expuestos y la prueba adjunta, desconoce cómo la empresa LUMEREX afirma que se debe de pagar el impuesto sobre la renta sobre la utilidad del periodo, pues no tiene información suficiente para concluir como de manera irresponsable y poco profesional lo hizo. De manera que, dicha prueba no es idónea y mucho menos válida dentro de esta etapa de apelación, con lo cual debe rechazarse y por falta de fundamentación rechazar el argumento de XXXXXX en cuanto al incumplimiento de mis representadas al patrimonio mínimo requerido en el cartel. Criterio de la División. En este apartado B) de la resolución, se le indica a la Administración que deberá, en el estudio que fue ordenado en la sección anterior, abarcar el análisis de los alegatos técnicos, financieros y contables endilgados por el Consorcio adjudicatario en contra del Consorcio apelante. Lo anterior, bajo la consideración de que en este caso debe procederse nuevamente al análisis de la empresa adjudicada en los términos ya referidos, por lo que se estima que también resulta procedente que esa empresa pública revise el cumplimiento de aspectos técnicos y determine en forma motivada no solo su existencia sino también la trascendencia de los eventuales incumplimientos que se han dispuesto. De esa forma, deberá RECOPE revisar los términos ofrecidos y aplicar las fórmulas pertinentes, las cuales tampoco se evidencian con la claridad suficiente dentro del expediente de concurso; por lo que se hace relevante considerarlos en una lectura integral de la evaluación de las ofertas.
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ECI- CEOV, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2014LN-000004-02, promovida por la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO, S.A. para la Construcción del Sistema de Medición Automática de Tanques y Sistema de Prevención de Derrames, acto recaído a favor del CONSORCIO PIMESA-XXXXX, por un monto total de $5.445.067,43. 2) Se ordena anular de oficio el acto de adjudicación. 3) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.----------------------------------
NOTIFÍQUESE.
Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Gerente de División
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx |
Gerente Asociado | Gerente Asociado |
Estudio y Redacción: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
KMCM/LCA/FH
NN: 12986 (DCA-2265)
NI: 16682, 18272, 18272, 19651, 20932, 21637