ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EGIPTO
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EGIPTO
El Xxxxx de Xxxxxxx, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Xxxxx de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Xxxxx de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Xxxxx de Suecia, el Xxxxx Unido De Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx, denominados en lo sucesivo "los Estados miembros", y
la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx, denominadas en lo sucesivo "la Comunidad",
por una parte, y
la República Árabe xx Xxxxxx, denominada en lo sucesivo "Egipto", por otra,
Considerando la importancia de los vínculos tradicionales existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto, y los valores comunes que comparten;
Considerando que la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto desean fortalecer esos vínculos y establecer relaciones duraderas basadas en la asociación y la reciprocidad;
Considerando la importancia que atribuyen las partes a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la base misma de la asociación;
Deseosos de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;
Considerando la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre Egipto y la Comunidad y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social en Egipto;
Deseosos de reforzar sus relaciones económicas y, en especial, el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación tecnológica, apoyadas por un diálogo regular, en asuntos económicos, científicos, tecnológicos, culturales, audiovisuales y sociales con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuos;
Considerando el compromiso de la Comunidad y xx Xxxxxx respecto al libre comercio, y en especial respecto al cumplimiento de los derechos y de las obligaciones resultantes de las disposiciones del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales anexos al acuerdo por el que se establece la organización mundial del comercio;
Conscientes de la necesidad de asociar sus esfuerzos para consolidar la estabilidad política y el desarrollo económico en la región mediante el estímulo de la cooperación regional;
Convencidos de que el acuerdo de asociación creará un nuevo clima para sus relaciones,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Egipto, por otra.
2. Los objetivos de este Acuerdo son:
- proporcionar un marco adecuado para el diálogo político que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes;
- establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales;
- estimular el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes a través del diálogo y la cooperación;
- contribuir al desarrollo económico y social xx Xxxxxx;
- fomentar la cooperación regional con vistas a la consolidación de la coexistencia pacífica y de la estabilidad económica y política;
- promover la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo.
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fundamenta sus políticas interior y exterior y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.
TÍTULO I
Diálogo político
Artículo 3
1. Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que consolidará sus relaciones, contribuirá al desarrollo de una asociación duradera y aumentará la comprensión y la solidaridad mutuas.
2. El propósito del diálogo político y de la cooperación es, en particular:
- desarrollar una mejor comprensión mutua y una convergencia cada vez mayor de posiciones en cuestiones internacionales, en especial en los aspectos que puedan tener repercusiones importantes en una u otra Parte;
- hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;
- aumentar la seguridad y la estabilidad regionales;
- promover iniciativas comunes.
Artículo 4
El diálogo político cubrirá todos los temas de interés común y, en especial, la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo regional.
Artículo 5
1. El diálogo político tendrá lugar en intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:
a) a escala ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;
b) a escala de altos funcionarios xx Xxxxxx, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;
c) aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, entre otros, reuniones informativas periódicas de funcionarios, consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;
d) mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo.
2. Habrá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.
TÍTULO II
Libre circulación de mercancías, principios de base
Artículo 6
La Comunidad y Egipto crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente título y con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominado GATT.
CAPÍTULO 1
Productos industriales
Artículo 7
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y xx Xxxxxx clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio, a excepción de los productos enumerados en el anexo I.
Artículo 8
Se permitirán las importaciones en la Comunidad de productos originarios xx Xxxxxx libres de derechos de aduana y de cualquier otra exacción de efecto equivalente y libres de restricciones cuantitativas y de cualquier otra restricción de efecto equivalente.
Artículo 9
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
- a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 por ciento del derecho de base;
- un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 por ciento del derecho de base;
- dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 25 por ciento del derecho de base;
- tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
- tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 por ciento del derecho de base;
- cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 por ciento del derecho de base;
- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 por ciento del derecho de base;
- seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 por ciento del derecho de base;
- siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 por ciento del derecho de base;
- ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 por ciento del derecho de base;
- nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo IV se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 95 por ciento del derecho de base;
- seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 por ciento del derecho de base;
- siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 por ciento del derecho de base;
- ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 por ciento del derecho de base;
- nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 por ciento del derecho de base;
- diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 por ciento del derecho de base;
- once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 por ciento del derecho de base;
- doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
4. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo V se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
- seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 por ciento del derecho de base;
- siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 80 por ciento del derecho de base;
- ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 70 por ciento del derecho de base;
- nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 por ciento del derecho de base;
- diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 por ciento del derecho de base;
- once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 40 por ciento del derecho de base;
- doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 por ciento del derecho de base;
- trece años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 20 por ciento del derecho de base;
- catorce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 10 por ciento del derecho de base;
- quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
5. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones en Egipto de productos originarios de la Comunidad, con excepción de los de los anexos II, III, IV y V, se suprimirán de conformidad con el calendario pertinente sobre la base de una decisión del Comité de Asociación.
6. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición. Si el Comité de Asociación no toma una decisión en los treinta días de la solicitud de revisar el calendario, Egipto podrá suspender el calendario con carácter provisional durante un período que no podrá exceder de un año.
7. Para cada producto afectado, el derecho de base reducido progresivamente tal como se dispone en los apartados 1, 2, 3 y 4 será los índices contemplados en el artículo 18.
Artículo 10
Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9, Egipto podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada para incrementar o reintroducir derechos de aduana.
2. Estas medidas sólo podrán afectar a industrias nuevas o nacientes o a sectores en reestructuración o que estén atravesando dificultades graves, especialmente en los casos en que esas dificultades impliquen problemas sociales graves.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Egipto a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 por ciento ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 por ciento de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
4. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, excepto cuando el Comité de Asociación autorice una duración más larga. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo.
5. No se podrán aplicar estas medidas a un producto si han transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
6. Egipto informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre las medidas y los sectores afectados antes de ser aplicadas. Al adoptar tales medidas, Egipto proporcionará el Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de los derechos correspondientes mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, para tener en cuenta las dificultades derivadas de la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente hacer suyas las medidas adoptadas por Egipto con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 por un período máximo de cuatro años tras el período de transición de doce años.
CAPÍTULO 2
Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados
Artículo 12
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y xx Xxxxxx que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio y a los productos enumerados en el anexo I.
Artículo 13
La Comunidad y Egipto efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.
Artículo 14
1. Los productos agrícolas originarios xx Xxxxxx enumerados en el Protocolo Nº 1 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en la Comunidad.
2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo Nº 2 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en Egipto.
3. El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las medidas establecidas en el Protocolo Nº 3.
Artículo 15
1. Durante el tercer año de aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Egipto examinarán la situación para determinar las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad y Egipto a partir del principio del cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambos, así como su particular sensibilidad, la Comunidad y Egipto examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de asignarse mutuamente nuevas concesiones.
Artículo 16
1. En caso de normas específicas introducidas a consecuencia de la ejecución de su política agrícola o de cualquier alteración de las normas actuales, o en caso de cualquier alteración o ampliación de las disposiciones relativas a la ejecución de su política agrícola, la Parte afectada podrá modificar los arreglos derivados del Acuerdo por lo que se refiere a los productos afectados.
2. En estos casos, la Parte afectada informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
3. En caso de que la Comunidad o Egipto, al aplicar el apartado 1, modifique las disposiciones adoptadas por el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las dispuestas por el presente Acuerdo.
4. La aplicación del presente artículo debería ser objeto de consultas en el Consejo de Asociación.
CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes
Artículo 17
1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni otras restricciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Egipto.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones y cualquier otra restricción de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Egipto serán suprimidas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Comunidad y Egipto no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.
Artículo 18
1. Los índices aplicables a las importaciones entre las Partes serán el índice consolidado de la OMC o el índice más bajo aplicado vigente a partir del 1 de enero de 1999. Si, después del 1 de enero de 1999, se aplica una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.
2. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Egipto, salvo que el presente Acuerdo disponga lo contrario.
3. Las Partes se comunicarán mutuamente sus respectivos índices aplicados el 1 de enero de 1999.
Artículo 19
1. No se concederá a los productos originarios xx Xxxxxx, al ser importados en la Comunidad, un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.
2. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales para la aplicación del Derecho comunitario a las Islas Canarias.
Artículo 20
1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos internos indirectos que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
Artículo 21
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto alterar el régimen de intercambios previsto en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Asociación respecto a los acuerdos por los que se creen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En especial, en caso de que un tercer país acceda a la Unión, tal consulta tendrá lugar para asegurarse de que se pueden tener en cuenta los intereses mutuos de las Partes.
Artículo 22
Si una de las Partes considera que se están produciendo prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas
contra estas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y de la legislación interna relacionada.
Artículo 23
Sin perjuicio del artículo 34, el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.
Hasta tanto las normas necesarias mencionadas en el apartado 2) del artículo 34 sean adoptadas, en caso de que cualquiera de las Partes compruebe que se está produciendo una subvención en el comercio con la otra Parte a efectos de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá invocar medidas apropiadas contra esta práctica de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y la legislación interna correspondiente.
Artículo 24
1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. Antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias, la Parte que se proponga aplicar tales medidas suministrará el Comité de Asociación toda la información pertinente requerida para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.
Para encontrar tal solución las Partes llevarán a cabo inmediatamente consultas en el Comité de Asociación. Si, a consecuencia de las consultas, las Partes no alcanzan un acuerdo en el plazo de treinta días a partir del comienzo de las consultas sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que se propone aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias.
3. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
Artículo 25
1. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3) del artículo 17 entrañase:
i) la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto afectado, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o
ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o puedan ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2.
2. Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el apartado 1 se presentarán a examen al Comité de Asociación. El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin
a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 26
Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, protección de la propiedad intelectual o de las reglamentaciones relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 27
El concepto de "productos originarios" para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa relativos a ellas figuran en el Protocolo Nº 4.
Artículo 28
Se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad. El arancel aduanero egipcio se aplicará a la clasificación de las mercancías para las importaciones en Egipto.
TÍTULO III
Derecho de establecimiento y prestación de servicios
Artículo 29
1. Las Partes reafirman sus compromisos respectivos de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), anejo al Acuerdo por el que se establece la OMC y, en especial, el compromiso de concederse recíprocamente el trato de nación más favorecida en el comercio de servicios en los sectores contemplados por estos compromisos.
2. De conformidad con el AGCS, este trato no se aplicará a:
a) las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de las disposiciones de un acuerdo a efectos del artículo V del AGCS o en virtud de medidas adoptadas sobre la base de tal acuerdo,
b) otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de exenciones por nación más favorecida anejas por cualquiera de las Partes en el AGCS.
Artículo 30
1. Las Partes considerarán ampliar el ámbito del Acuerdo, con el fin de incluir el derecho de establecimiento de las empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las empresas de una Parte a los consumidores de la otra Parte.
2. El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1.
Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación del trato de nación más favorecida concedido mutuamente por las Partes de conformidad con sus obligaciones respectivas con arreglo al AGCS, y en particular su artículo V.
3. El objetivo previsto en el apartado 1 del presente artículo estará sujeto a un primer examen por el Consejo de Asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
Movimientos de capital y otros asuntos económicos
CAPÍTULO 1
Pagos y movimientos de capital
Artículo 31
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33, las Partes se comprometen a autorizar, en una divisa completamente convertible, cualquier pago a la cuenta corriente.
Artículo 32
1. La Comunidad y Egipto garantizarán, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la libre circulación del capital para inversiones directas efectuadas en las empresas constituidas de conformidad con las leyes del país de acogida, y la liquidación o la repatriación de estas inversiones y de cualquier beneficio derivado de las mismas.
2. Las Partes celebrarán consultas con objeto de facilitar los movimientos de capital entre la Comunidad y Egipto y lograrán su liberalización completa tan pronto como se cumplan las condiciones necesarias.
Artículo 33
En los casos en que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Egipto se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves referentes a la balanza de pagos, la Comunidad o Egipto, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, tomar medidas restrictivas por lo que se refiere a los pagos corrientes si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o Egipto, según el caso, informará inmediatamente de ello a la otra Parte y proporcionará cuanto antes un calendario para la supresión de tales medidas.
CAPÍTULO 2
Competencia y otros asuntos económicos
Artículo 34
1. En razón de su incompatibilidad con el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo, y en la medida en que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y Egipto, queda prohibido lo siguiente:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o xx Xxxxxx en conjunto o en una parte importante de ellos;
iii) toda ayuda pública que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados productos.
2. El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación del apartado 1.
Hasta que estas normas se adopten, se aplicará lo previsto en el artículo 23 por lo que se refiere a la aplicación del inciso iii) del apartado 1.
3. Cada una de las Partes deberá asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y proporcionando, previa petición, información sobre los regímenes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá proporcionar información sobre casos particulares de ayuda pública.
4. Por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 2 del título II, no se aplicará el inciso iii) del apartado 1. El Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura y las disposiciones pertinentes relativas al Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y derechos compensatorios se aplicarán respecto de estos productos.
5. Si la Comunidad o Egipto consideraran que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, cualquier parte podrá tomar medidas apropiadas previa consulta en el Comité de Asociación o treinta días laborables después de haber remitido tal consulta, siempre y cuando:
- no se resolviera de forma adecuada con las normas de aplicación mencionadas en el apartado 2, o
- a falta de tales normas, y si tal práctica provocara o amenazara con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, cuando las normas de la OMC les sean aplicables, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por la OMC o por cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios y aplicable a las Partes.
6. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 2, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los requisitos xxx xxxxxxx profesional y comercial.
Artículo 35
Los Estados miembros y Egipto adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para fin garantizar que, al final xxx xxxxxx año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y xx Xxxxxx respecto a las condiciones en las que se
obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 36
Por lo que se refiere a las empresas públicas y las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación velará por que, a partir xxx xxxxxx año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Egipto de manera contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.
Artículo 37
1. De conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes concederán y garantizarán la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a las normas internacionales actuales, incluidos los medios efectivos de hacer cumplir tales derechos.
2. La aplicación del presente artículo y del anexo VI será revisada regularmente por las Partes. En el caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con objeto de alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 38
Las Partes convienen en el objetivo de una liberalización progresiva de la contratación pública. El Consejo de Asociación llevará a cabo consultas sobre la realización de este objetivo.
TÍTULO V
Cooperación económica Artículo 39 Objetivos
1. Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación económica en su interés mutuo.
2. La cooperación económica aspira a:
- fomentar la realización de los objetivos globales del Acuerdo;
- promover unas relaciones económicas equilibradas entre las Partes;
- apoyar los esfuerzos xx Xxxxxx para lograr un desarrollo económico y social sostenible.
Artículo 40
Ámbito de aplicación
1. La cooperación se centrará fundamentalmente en los sectores que sufran dificultades internas o se vean afectados por el proceso global de liberalización de la economía egipcia, y en especial por la liberalización del comercio entre Egipto y la Comunidad.
2. Del mismo modo, la cooperación se centrará en los ámbitos que permitan aproximar aún más las economías de la Comunidad y xx Xxxxxx, particularmente los que generen crecimiento y empleo.
3. La cooperación fomentará la realización de medidas concebidas para desarrollar la cooperación intrarregional.
4. La protección del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en la ejecución de los diversos sectores de cooperación económica para los cuales sea pertinente.
5. Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no contemplados por las disposiciones del presente título.
Artículo 41
Métodos y modalidades
La cooperación económica se realizará en particular mediante:
a) un diálogo económico regular entre las Partes, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;
b) un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de cooperación, que incluya reuniones de funcionarios y expertos;
c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación;
d) la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres, y
e) la ayuda técnica, administrativa y reglamentaria.
Artículo 42
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar considerablemente la educación y la formación profesional, en especial por lo que se refiere a las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y demás organizaciones pertinentes. En este contexto, se prestará una atención especial al acceso de las mujeres a la enseñanza superior y la formación.
La cooperación también fomentará el establecimiento de vínculos entre los organismos especializados de la Comunidad y xx Xxxxxx y promoverá el intercambio de información y experiencia y la puesta en común de recursos técnicos.
Artículo 43
Cooperación científica y tecnológica La cooperación tendrá el objetivo de:
a) fomentar el establecimiento de vínculos duraderos entre las comunidades científicas de las Partes, especialmente mediante:
- el acceso xx Xxxxxx a los programas comunitarios I+D, de conformidad con las disposiciones existentes referentes a la participación de terceros países;
- la participación xx Xxxxxx en redes de la cooperación descentralizada;
- la promoción de la sinergia entre la formación y la investigación;
b) consolidar la capacidad de investigación en Egipto;
c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías, y la difusión de conocimientos técnicos.
Artículo 44
Medio ambiente
1. La cooperación aspirará prevenir el deterioro del medio ambiente, controlar la contaminación y asegurar el uso racional de los recursos naturales, con objeto de garantizar un desarrollo sostenible.
2. La cooperación se centrará especialmente en:
- la desertización,
- la calidad del agua del Mediterráneo y el control y la prevención de la contaminación marina,
- la gestión de los recursos hídricos,
- la gestión de la energía,
- la gestión de los residuos,
- la salinización,
- la gestión medioambiental de las zonas costeras sensibles,
- el impacto del desarrollo industrial y la seguridad de las instalaciones industriales en especial,
- el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo,
- la educación y concienciación sobre el medio ambiente.
Artículo 45
Cooperación industrial La cooperación promoverá y fomentará en especial:
- el debate relativo a la política industrial y la competitividad en una economía abierta,
- la cooperación industrial entre los agentes económicos de la Comunidad y xx Xxxxxx, incluido el acceso xx Xxxxxx a las redes de la Comunidad para la aproximación de las empresas y a redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada,
- la modernización y reestructuración de la industria egipcia,
- la creación de un entorno favorable para el desarrollo de la empresa privada, con objeto de estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial,
- | la transferencia de tecnologías, la innovación y la I+D, |
- | el desarrollo de los recursos humanos, |
- | el acceso al mercado de capitales para la financiación de inversiones productivas. |
Artículo 46 | |
Inversiones y fomento de las inversiones |
La cooperación tendrá por objetivo incrementar el flujo de capital, los conocimientos técnicos y la tecnología con destino a Egipto, entre otras cosas mediante:
- | medios apropiados para determinar las oportunidades de inversión y los canales de información sobre las reglamentaciones de inversión, |
- | información sobre los regímenes europeos de inversión (asistencia técnica, ayuda financiera directa, incentivos fiscales, seguro de inversión, etc.) relacionados con las inversiones exteriores e incrementando las posibilidades de que Egipto se beneficie de ellos, |
- | un entorno jurídico conducente a la inversión entre las dos Partes, en su caso mediante la celebración por los Estados miembros y Egipto de acuerdos de protección de la inversión y de acuerdos para impedir la doble imposición, |
- | un examen de la creación de empresas conjuntas (joint ventures), especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, cuando proceda, la celebración de acuerdos entre los Estados miembros y Egipto, |
- | estableciendo mecanismos para fomentar y promover las inversiones. |
La cooperación podrá ampliarse a la planificación y ejecución de proyectos que demuestren la adquisición y utilización efectivas de tecnologías básicas, la utilización de normas, el desarrollo de recursos humanos y la creación de empleo a nivel local.
Artículo 47
Normalización y evaluación de la conformidad
Las Partes aspirarán a reducir diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. La cooperación en este ámbito se orientará especialmente hacia:
a) las normas en el campo de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad, particularmente por lo que se refiere a las normas sanitarias y fitosanitarias para los productos agrícolas y los productos alimenticios;
b) la modernización del nivel de los organismos egipcios de evaluación de la conformidad, con vistas a la celebración, a su debido tiempo, de acuerdos mutuos de reconocimiento en el campo de la evaluación de la conformidad;
c) el desarrollo de estructuras para la protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial, para la normalización y para la instauración de normas de calidad.
Artículo 48
Aproximación de las legislaciones
Las Partes se esforzarán al máximo para aproximar sus legislaciones respectivas con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 49
Servicios financieros
Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de sus normas y modelos, en especial
para:
a) fomentar la consolidación y la reestructuración del sector financiero en Egipto;
b) mejorar la contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentarios de la actividad bancaria, de seguros y de otras partes del sector financiero en Egipto.
Artículo 50
Agricultura y pesca
La cooperación estará dirigida a:
a) la modernización y reestructuración de la agricultura y la pesca, incluidos: la modernización de las infraestructuras y el equipo; el desarrollo de técnicas de envasado, almacenamiento y comercialización; la mejora xx xxxxxxx privados de distribución;
b) la diversificación de la producción y de mercados exteriores, entre otras cosas fomentando la creación de empresas conjuntas (joint ventures) en el sector de las empresas agrícolas;
c) la promoción de la cooperación en asuntos veterinarios y fitosanitarios y en las técnicas de cría, con objeto de facilitar el comercio entre las Partes. A este respecto, las Partes intercambiarán información.
Artículo 51
Transporte
La cooperación estará dirigida a:
- la reestructuración y modernización de las infraestructuras viarias, portuarias y aeroportuarias vinculadas a las principales líneas transeuropeas de comunicación de interés común,
- la creación y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las existentes en la Comunidad,
- la modernización del equipo técnico para el transporte carretera/ferrocarril, el tráfico de contenedores y el transbordo,
- la mejora de la gestión de los aeropuertos, los ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los organismos nacionales correspondientes,
- la mejora de las ayudas a la navegación.
Artículo 52
Sociedad de la información y telecomunicaciones
Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y la comunicación constituyen uno de los elementos clave de la sociedad moderna, esencial para el desarrollo económico y social y piedra angular de la nueva sociedad de la información.
Las actividades de cooperación entre las Partes en este ámbito tendrán por objetivo:
- | un diálogo sobre temas relacionados con los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluidas las políticas de telecomunicaciones, | ||||
- | los intercambios de información y la posible asistencia técnica en temas reglamentarios, normalización, prueba de conformidad y certificación en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, | ||||
- | la difusión de las nuevas tecnologías de información perfeccionamiento de nuevas aplicaciones en estos campos, | y | comunicaciones | y | el |
- | la puesta en práctica de proyectos conjuntos para la investigación, el desarrollo técnico o las aplicaciones industriales en las tecnologías de la información, las comunicaciones, la telemática y la sociedad de la información, | ||||
- | la participación de organizaciones egipcias en proyectos experimentales y programas europeos en los xxxxxx establecidos, | ||||
- | interconexión entre redes y la interoperabilidad de los servicios telemáticos en la Comunidad y Egipto. | ||||
Artículo 53 |
Energía Las áreas prioritarias de cooperación serán:
- la promoción de energías renovables,
- el fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética,
- la investigación aplicada en redes de datos bancarios en los sectores económicos y sociales, vinculando a los operadores comunitarios y egipcios en especial,
- el apoyo a la modernización y al desarrollo de redes las energéticas y a su conexión con las redes de la Comunidad Europea.
Artículo 54
Turismo Las prioridades para la cooperación serán:
- promover las inversiones en turismo,
- mejorar el conocimiento de la industria del turismo y dar mayor coherencia a las políticas que afectan al turismo,
- promover un adecuado reparto estacional del turismo,
- promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos,
- resaltar la importancia del patrimonio cultural para el turismo,
- garantizar el mantenimiento de una adecuada interacción entre turismo y medio ambiente,
- hacer más competitivo el turismo fomentando una mayor profesionalidad.
Artículo 55
Aduanas
1. Las Partes desarrollarán la cooperación aduanera para asegurarse de que se observen las disposiciones sobre el comercio. La cooperación se centrará especialmente en:
a) la simplificación de controles y procedimientos referentes al despacho de aduana de las mercancías,
b) la introducción del Documento Único Administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y Egipto.
2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente por lo que respecta a la lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de dinero, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del Protocolo Nº 5.
Artículo 56
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
El principal objetivo de la cooperación en este ámbito será armonizar la metodología para crear una base fiable para manejar estadísticas en todos los campos contemplados por el presente Acuerdo y que se prestan a la elaboración de estadísticas.
Artículo 57
Blanqueo de dinero
1. Las Partes cooperarán, especialmente con vistas a impedir que sus sistemas financieros se utilicen para blanquear los procedimientos derivados de actividades criminales en general y del tráfico de drogas en particular.
2. La cooperación en este ámbito incluirá, en especial, ayuda técnica y administrativa dirigida a fijar normas efectivas relativas a la lucha contra el blanqueo de dinero de conformidad con las normas internacionales.
Artículo 58
Lucha contra la droga
1. Las Partes cooperarán en especial para:
- incrementar la eficacia de las políticas y las medidas para impedir el suministro y el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas y reducir el uso abusivo de estos productos;
- fomentar un planteamiento conjunto de la reducción de la demanda.
2. Las Partes determinarán conjuntamente, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para lograr estos objetivos. Sus operaciones, salvo las operaciones conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.
Los organismos sectoriales gubernamentales y no gubernamentales correspondientes, de conformidad con sus propias competencias, trabajando con los organismos competentes xx Xxxxxx, la Comunidad y sus Estados miembros, podrán participar en estas operaciones.
3. La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, en su caso, de actividades conjuntas sobre:
- | creación o ampliación de instituciones sociales y sanitarias información para el tratamiento y la rehabilitación de drogadictos; | y | de | centros | de | ||||||
- | ejecución de proyectos epidemiológica; | en | las | áreas | de | prevención, | formación | e | investigación | ||
- | fijación de normas efectivas relativas a la prevención del desvío de precursores y otras sustancias esenciales utilizados para la producción ilícita de narcóticos y sustancias psicotrópicas, de conformidad con las normas internacionales. | ||||||||||
Artículo 59 |
Lucha contra el terrorismo
De conformidad con los convenios internacionales y con sus legislaciones nacionales respectivas, las Partes cooperarán en este ámbito y se centrarán especialmente en:
- el intercambio de información sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo;
- el intercambio de experiencias por lo que se refiere a la prevención del terrorismo;
- la investigación y los estudios conjuntos en el campo de la prevención del terrorismo.
Artículo 60
Cooperación regional
Esta cooperación se centrará en:
- el desarrollo de infraestructuras económicas,
- la investigación científica y tecnológica,
- el comercio intrarregional,
- asuntos aduaneros,
- asuntos culturales,
- asuntos medioambientales.
Artículo 61
Protección de los consumidores
La cooperación en este ámbito deberá adaptarse a la elaboración de sistemas de protección de los consumidores compatibles en la Comunidad Europea y Egipto y, en la medida de lo posible, deberá implicar:
- el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar los obstáculos al comercio,
- la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida),
- los intercambios de información y expertos,
- la organización de sistemas de formación y suministro de asistencia técnica.
TÍTULO VI CAPÍTULO 1
Diálogo y cooperación en asuntos sociales
Artículo 62
Las Partes reafirman la importancia que dan al trato justo de sus trabajadores que residan y trabajen legalmente en el territorio de la otra Parte. Los Estados miembros y Egipto, a petición de cualquiera de ellos, acuerdan iniciar negociaciones sobre acuerdos bilaterales recíprocos relacionados con las condiciones de trabajo y los derechos de seguridad social de los trabajadores xx Xxxxxx y de los Estados miembros que residan y trabajen legalmente en su territorio respectivo.
Artículo 63
1. Las Partes mantendrán un diálogo regular sobre asuntos sociales de interés mutuo.
2. Este diálogo se utilizará para lograr medios de avanzar en el ámbito de la circulación de trabajadores y la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos egipcios y comunitarios que residan legalmente en los territorios de sus países de acogida.
3. El diálogo se centrará especialmente en los temas relativos a:
a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades de emigrantes,
b) la emigración,
c) la emigración ilegal,
d) las acciones para fomentar la igualdad de trato entre los ciudadanos egipcios y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el incremento de la tolerancia y la supresión de la discriminación.
Artículo 64
El diálogo sobre asuntos sociales se llevará a cabo de conformidad con los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo.
Artículo 65
Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se llevarán a cabo proyectos y programas en cualquier área de interés para ellas.
Se dará prioridad a:
a) reducir las presiones migratorias, especialmente mejorando las condiciones de vida, creando empleos y actividades generadoras xx xxxxx y desarrollo de la formación en las zonas de las que vienen los emigrantes,
b) promover el papel de las mujeres en el desarrollo económico y social,
c) apoyar y desarrollar los programas de planificación familiar y de protección materno- infantil xx Xxxxxx,
d) mejorar el sistema de protección social,
e) mejorar el sistema de atención sanitaria,
f) mejorar las condiciones de vida en las áreas desfavorecidas,
g) ejecutar y financiar programas de intercambio y ocio para grupos mixtos de jóvenes egipcios y europeos residentes en los Estados miembros, con objeto de promover el conocimiento mutuo de sus respectivas culturas e fomentar la tolerancia.
Artículo 66
Podrán realizarse planes de cooperación en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 67
El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo para finales del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de los capítulos 1 a 3.
CAPÍTULO 2
Cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal y de otros temas consulares
Artículo 68
Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:
- cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio xx Xxxxxx, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas,
- Egipto acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición por este último y sin otras
formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas.
Los Estados miembros y Egipto también proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad apropiados a tal efecto.
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente artículo se aplicarán solamente respecto de las personas que deban ser consideradas sus ciudadanos a efectos comunitarios.
Por lo que respecta a Egipto, la obligación en virtud del presente artículo se aplicará solamente respecto de las personas que se consideren ciudadanos xx Xxxxxx de conformidad con el ordenamiento jurídico egipcio y todas las leyes pertinentes referentes a la ciudadanía.
Artículo 69
Tras la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, negociarán y celebrarán acuerdos bilaterales entre sí, reglamentando obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. Estos acuerdos, si una de las Partes lo considera necesario, incluirán también disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países. Tales acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones, así como las modalidades de su readmisión.
Se proporcionará asistencia financiera y técnica adecuada para aplicar estos acuerdos a
Egipto.
Artículo 70
El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden hacer para prevenir y controlar la inmigración ilegal, así como para tratar otros temas consulares.
CAPÍTULO 3
Cooperación en temas culturales, medios de comunicación y audiovisuales e información
Artículo 71
1. Las Partes acuerdan promover la cooperación cultural en los campos de interés mutuo, respetando sus respectivas culturas. Mantendrán un diálogo cultural sostenible. Esta cooperación promoverá en especial:
- | la conservación y restauración del patrimonio histórico monumentos, emplazamientos, artefactos, libros y manuscrito | y cultural (tales s únicos), | como |
- | el intercambio de exposiciones de arte, grupos de artes interpretativas, artistas, literatos, intelectuales, acontecimientos culturales, | ||
- | las traducciones, |
la formación de las personas que trabajan en el campo cultural.
2. La cooperación en el campo de los medios audiovisuales tendrá como objetivo fomentar la cooperación en ámbitos tales como la coproducción y la formación. Las Partes buscarán maneras de fomentar la participación egipcia en las iniciativas comunitarias en este sector.
3. Las Partes acuerdan que los actuales programas culturales de la Comunidad y de uno o más de los Estados miembros y las actividades suplementarias de interés para ambas Partes podrán ampliarse a Egipto.
4. Las Partes, además, se esforzarán por promover la cooperación cultural de carácter comercial, particularmente a través de proyectos conjuntos (producción, inversión y comercialización), formación e intercambio de información.
5. Las Partes, al seleccionar los proyectos, los programas y las actividades conjuntas de cooperación, prestarán atención especial a los jóvenes, la autoexpresión, los problemas de conservación del patrimonio, la difusión de la cultura y las técnicas de comunicación que utiliza medios escritos y audiovisuales.
6. La cooperación se realizará particularmente mediante:
- un diálogo regular entre las Partes,
- un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de la cooperación, incluidas reuniones de funcionarios y expertos,
- la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación,
- la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres,
- una ayuda reglamentaria administrativa y técnica,
- la difusión de información sobre las iniciativas de cooperación.
TÍTULO VII
Cooperación financiera
Artículo 72
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, se pondrá a disposición xx Xxxxxx un paquete financiero de cooperación, de conformidad con los procedimientos apropiados y los recursos financieros requeridos.
La cooperación financiera se centrará en:
- promover las reformas concebidas para modernizar la economía,
- modernizar la infraestructura económica,
- fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo,
- responder a las repercusiones económicas para Egipto de la introducción progresiva de una zona de libre comercio, especialmente mediante la modernización y reestructuración de la industria y aumentando la capacidad de exportación del país,
- disponer medidas de acompañamiento para las políticas aplicadas en el sector social,
- promover la capacidad y la aptitud xx Xxxxxx en el campo de la protección de los derechos de propiedad intelectual,
- disponer, cuando proceda, medidas suplementarias para que la aplicación de acuerdos bilaterales para impedir y controlar la inmigración ilegal,
- disponer medidas de acompañamiento para el establecimiento y la aplicación de la legislación sobre competencia.
Artículo 73
Para asegurarse de que se adopte un planteamiento coordinado de cualquier problema macroeconómico y financiero excepcional que pudiera surgir a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes utilizarán el diálogo económico regular previsto en el título V para prestar una atención particular a la supervisión de las tendencias comerciales y financieras entre la Comunidad y Egipto.
TÍTULO VIII
Disposiciones institucionales, generales y finales
Artículo 74
Se crea un Consejo de Asociación, que se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su Presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 75
1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por los miembros del Gobierno xx Xxxxxx, por otra.
2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.
3. El Consejo de Asociación aprobará su reglamento interno.
4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno xx Xxxxxx, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno.
Artículo 76
El Consejo de Asociación, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo, estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en éste.
Las decisiones tomadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones apropiadas.
El Consejo de Asociación aprobará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 77
1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación, se crea un Comité de Asociación, que será responsable de la aplicación del Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.
Artículo 78
1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno xx Xxxxxx, por otra.
2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.
3. El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y por un representante del Gobierno xx Xxxxxx.
Artículo 79
1. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones sobre la gestión del Acuerdo, así como en las áreas en que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.
2. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones por acuerdo entre ambas Partes. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
Artículo 80
El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de los grupos de trabajo u organismos necesarios para la aplicación del Acuerdo y definirá las características de esos grupos de trabajo u organismos, que le estarán subordinados.
Artículo 81
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas apropiadas para facilitar la cooperación y contactos entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.
Artículo 82
1. Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a las que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces a un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto.
El Consejo de Asociación nombrará a un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.
Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 83
Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad,
b) relacionadas con la producción o el comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx, o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables con fines defensivos, a condición de que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares,
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo xx xxxxxx o de tensión internacional grave que constituya una amenaza xx xxxxxx, o para cumplir las obligaciones ha aceptado con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 84
En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial en él contenida:
- las medidas que aplique Egipto respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas;
- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Egipto no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales egipcios o sus empresas.
Artículo 85
Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del Acuerdo tendrá el efecto de:
- ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada,
- impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,
- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.
Artículo 86
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en los casos en que la otra Parte haya cometido un incumplimiento grave del presente Acuerdo, suministrará el Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable por las Partes.
Por incumplimiento grave del presente Acuerdo se entenderá la denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales de Derecho Internacional o una violación grave de un elemento esencial del presente Acuerdo, por la que se cree un entorno no propicio para las consultas o en el que un retraso sería perjudicial para los objetivos del presente Acuerdo.
3. En la selección de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 2, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las Partes también convienen en que estas medidas se tomarán de conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales a la violación.
Las medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita. Si una Parte toma una medida como consecuencia de un incumplimiento grave del Acuerdo mencionado en el apartado 2, la otra Parte podrá invocar el procedimiento de solución de diferencias.
Artículo 87
Los Protocolos 1 a 5 y los anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 88
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por Partes Egipto, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.
Artículo 89
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de esa notificación.
Artículo 90
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y en las condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte, y en el territorio xx Xxxxxx, por otra.
Artículo 91
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.
Artículo 92
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el apartado 1.
2. Al entrar en vigor el presente Acuerdo sustituirá el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Egipto, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y Egipto, firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977.