DESHONESTIDAD, DESAPARICIÓN Y DESTRUCCIÓN) CONDICIONES GENERALES
PÓLIZA de SEGURO 3-D
(DESHONESTIDAD, DESAPARICIÓN Y DESTRUCCIÓN) CONDICIONES GENERALES
ACAPITE I - CONVENIOS DE SEGUROS ACAPITE I - CONVENIOS DE SEGUROS
CLAUSULA I - INTEGRACIÓN DEL CONTRATO:
SEGUROS AMERICA (denominada en adelante la COMPAÑÍA) y el Solicitante (de aquí en adelante el ASEGURADO), acuerdan celebrar el Contrato de Póliza de Seguro 3D, el cual estará integrado por las declaraciones del ASEGURADO proporcionadas por escrito en la Solicitud – Cuestionario (3D-10-01.07.99), cualquier otro documento suscrito por el ASEGURADO que hubiere sido tomado en cuenta para su celebración o modificación, las presentes Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, las Condiciones Especiales (si las hubiere), las Cláusulas Adicionales y los Adendos que se le adhieran.
Es entendido y convenido que de estas Condiciones, las Particulares, las Especiales, las Cláusulas Adicionales y los Adendos prevalecen sobre las Generales.
CLAUSULA I.1 - CONVENIO DE SEGURO 1 - DESHONESTIDAD DE EMPLEADOS
Pérdida de dinero, valores y otras propiedades que se identifiquen plenamente, que sufra el ASEGURADO, hasta por una cantidad que en su totalidad no exceda del monto expresado en la Tabla de Límites de Responsabilidad aplicable a este Convenio de Seguro 1, detallado en las Condiciones Particulares, a causa de cualquier falsificación, robo, hurto, apropiación indebida o estafa, cometidas por cualquiera de sus trabajadores, actuando por sí solo o en colusión con otros.
CLAUSULA I.2 - CONVENIO DE SEGURO 2 - PÉRDIDA DENTRO DEL LOCAL
a) Pérdida de dinero y valores provenientes de la destrucción real, o de la desaparición o sustracción ilícita de los mismos, DENTRO del local del ASEGURADO o en el local de una institución bancaria, mientras no estén bajo la custodia de éste.
b) Pérdida de otras propiedades a causa de robo, robo en caja fuerte o asalto o por tentativa de tales delitos, pérdida de una gaveta para guardar dinero, caja de seguridad o caja registradora mientras estén cerradas con llave, como consecuencia de violentar en forma ilícita dicha gaveta y/o caja registradora o el intento de hacerlo, DENTRO de los locales del ASEGURADO, o por la sustracción ilícita de las mismas. Pérdida por daños causados a los locales provenientes de tal robo en caja fuerte, asalto o sustracción ilícita de o como consecuencia o resultado de la entrada al local para robar o con el intento de hacerlo, siempre que, con respecto al daño causado dentro del local, el ASEGURADO sea el propietario del mismo o sea responsable por el pago de tal daño, si no fuese el propietario.
CLAUSULA I.3 - CONVENIO DE SEGURO 3 - PÉRDIDA FUERA DEL LOCAL
Pérdida de dinero o valores provenientes de la destrucción o sustracción ilícita de los mismos ocurrida FUERA del local del ASEGURADO, mientras sean transportados por un mensajero o por cualquier compañía de vehículos blindados de protección, o por robo mientras dicho dinero o valores se encuentren dentro de la vivienda habitual de cualquier mensajero.
También se cubre pérdida de otras propiedades a causa de robo o intento de robo, fuera del local del ASEGURADO, mientras sean transportadas por un mensajero o por cualquier compañía de vehículos blindados de protección, mientras tales otras propiedades se encuentren dentro de la vivienda habitual de cualquier mensajero.
Es entendido y convenido que para los Convenios de Seguro 2 – Pérdida Dentro del Local (Cláusula I.2, ACAPITE I), y Convenio de Seguro 3 - Pérdida Fuera del Local (Cláusula I.3 ACAPITE I), donde dice “Otras Propiedades”, deberá entenderse:
OTRAS PROPIEDADES quiere decir: Oro, metales preciosos de todo tipo y en cualquier forma que sea, y artículos hechos de los mismos, gemas (incluyendo piedras preciosas sin cortar), piedras preciosas y semipreciosas, certificados de acciones, títulos, cupones y todo otro tipo de valores, conocimientos de embarque, recibos de depósito y almacenaje, cheques, letras de cambio, aceptaciones, órdenes de pago, certificados de depósitos, cartas de crédito, pagarés, órdenes de dinero, órdenes contra las tesorerías públicas, sellos, pólizas de seguro, certificados de títulos y todos los demás instrumentos o contratos negociables y no negociables que representen dinero u otra propiedad (bienes raíces o muebles y efectos personales), o intereses de los mismos, y otros papeles valiosos, incluyendo los libros de contabilidad y otros registros usados por el ASEGURADO en el manejo de sus negocios, en los que el ASEGURADO tenga un interés, o que sean sostenidos por el ASEGURADO por cualquier razón o en cualquier calidad y sea que los tenga gratuitamente o de otra manera, legalmente responsable o no por ello.
Queda expresamente excluido de la presente Póliza en los Convenios de Seguro 2 – Pérdida Dentro del Local (Cláusula I.2, ACAPITE I), y Convenio de Seguro 3 – Pérdida Fuera del Local (Cláusula I.3, ACAPITE I), la mercadería, mobiliario y equipo de oficina, equipo de fábrica o comercio, materia prima, productos en proceso y productos terminados.
CLAUSULA I.4 - CONVENIO DE SEGURO 4 - FALSIFICACIÓN DE GIROS POSTALES, LIBRANZAS O DE PAPEL MONEDA
Pérdida sufrida a causa de la aceptación de buena fe y en cambio de mercancías o en pago de servicios prestados de cualquier giro postal o libranza, orden o cheque de compañía de expreso, emitido o que se pretende haber emitido por cualquier oficina de correos o compañía de expreso, siempre que dicho giro postal, orden, libranza o cheque no sea pagado a su presentación, o por pérdida sufrida a causa de la aceptación de buena fe, durante el curso regular de los negocios, de papel moneda o billetes de la República de Nicaragua falsificados.
CLAUSULA I.5 - CONVENIO DE SEGURO 5 - FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BANCARIOS
Pérdida sufrida por el ASEGURADO o por cualquier banco que se incluye en la evidencia de la pérdida y en el cual el ASEGURADO mantenga una cuenta corriente o una cuenta de ahorros, de acuerdo a como aparezcan sus intereses respectivos, a causa de la falsificación o alteración de cualquier cheque, giro, pagaré, letra de cambio o cualquier otra nota comercial, orden o instrucción escrita para pagar alguna cantidad de dinero emitida o girada por el ASEGURADO o girada a cargo del ASEGURADO, o emitida o girada por un tercero que actúe en calidad de agente del ASEGURADO o que da a entender que ha sido emitida o girada tal y como se ha descrito más arriba, incluyendo:
a) Cualquier cheque o giro emitido o girado por cuenta del ASEGURADO, pagadero a persona ficticia y endosado por tal persona ficticia.
b) Cualquier cheque o giro obtenido en una transacción comercial directa con el ASEGURADO, por cualquier persona que se hace pasar o personifica a otra persona; o emitido o girado para ser pagadero a la orden de la persona por quien se está haciendo pasar y endosado por cualquier otra persona que no sea la misma a quien se está personificando.
c) Cualquier cheque para pago de la nómina, giro para pago de nómina u orden de pago de nómina emitido o girado por el ASEGURADO o, pagadero al portador, así como también a cualquier persona nombrada y que fuere endosado por cualquier otra persona distinta a la referida y sin la autorización de ésta.
Ya sea que de acuerdo con la xxx xxx xxxxx que controla la interpretación de la misma, cualesquiera de los ítems mencionados en los acápites a), b) y c) que anteceden, se califiquen o no, como falsificación.
Los facsímiles de firmas reproducidas mecánicamente, serán tratados de igual manera como si se trataran de firmas manuscritas.
El ASEGURADO tendrá derecho a prioridad sobre el pago por concepto de pérdidas sufridas por cualesquiera de los precitados bancos. De acuerdo con lo estipulado en este Convenio de Seguro, la pérdida sea que la incurra el ASEGURADO o su banco, será pagada directamente al ASEGURADO, en su propio nombre, exceptuando aquellos casos en que el banco aludido haya reembolsado íntegramente el monto de tal pérdida al ASEGURADO.
En caso de que el ASEGURADO o el banco en cuestión se negaran a pagar cualesquiera de los instrumentos precitados, emitido o girados en la forma que se describe en este documento, alegando que tales instrumentos son falsos o que hayan sido alterados, y tal negativa diera por resultado la instauración de una demanda contra el ASEGURADO o contra el banco en cuestión para obtener el pago debido, y la COMPAÑIA diere su consentimiento por escrito para efectos de la defensa contra dicha demanda, en tal caso, cualquier cantidad razonable por concepto de honorarios de abogados, gastos tribunalicios u otros gastos legales similares incurridos y pagados por el ASEGURADO o por el banco implicado, en virtud de tal defensa en el juicio aludido se considerará una pérdida indemnizable bajo este Convenio de Xxxxxx, y la responsabilidad de la COMPAÑIA por tal pérdida adicional será adicional a cualquier otra responsabilidad ya prevista, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en este Convenio de Seguro.
ACAPITE II - CONVENIOS GENERALES
II.A. Consolidación o Fusión.
Si a causa de la incorporación o fusión con otra empresa, o de la compra de los activos de alguna otra empresa, cualesquiera personas se convierten en empleados, o si el ASEGURADO adquiere el uso y control de cualquier local adicional, el seguro proporcionado por esta Póliza también será aplicable con respecto a tales empleados y locales, siempre que el ASEGURADO dé una notificación por escrito a la COMPAÑIA a este respecto, dentro de un período de treinta (30) días contados a partir de dicha adquisición y que pague a la COMPAÑIA una prima adicional, la cual se computará a prorrata a partir de la fecha de dicha incorporación, fusión o adquisición y hasta la fecha de expiración del período de la prima en curso.
II.B. Asegurados en Conjunto.
En caso de que más de un ASEGURADO esté cubierto de acuerdo con lo previsto en esta Póliza, el ASEGURADO cuyo nombre figura en primer término, actuará por sí y en representación de cada uno de los demás ASEGURADOS, en lo que respecta a todos los efectos de esta Póliza. El conocimiento que tenga o el descubrimiento que haga de cualesquiera de los ASEGURADOS o
cualquier socio o funcionario del ASEGURADO para los efectos de las estipulaciones contenidas en las Cláusulas VI, X y XVI de estas Condiciones Generales, constituirá el conocimiento que tienen o el descubrimiento hecho por todos y cada uno de los ASEGURADOS. La cancelación del seguro previsto de acuerdo con este documento en lo que respecta a cualquier empleado, tal como lo dispone la Cláusula XVI, será aplicable a cada uno de los asegurados. En caso de que, con anterioridad a la cancelación o terminación de esta Póliza, la misma o cualesquiera de los Convenios de Seguro contenidos en este documento fuera cancelado o dado por terminado en lo que respecta a cualesquiera de los ASEGURADOS, no habrá responsabilidad alguna por cualquier pérdida, y de acuerdo con lo previsto en esta Póliza, relevará plenamente a la COMPAÑIA de toda obligación por razón de tal pérdida. En caso de que, por cualquier razón o razones el ASEGURADO cuyo nombre figura en primer término deje o cese de estar cubierto por el seguro de acuerdo con lo estipulado en esta Póliza, el ASEGURADO nombrado en segundo término, de allí en adelante, será considerado como el ASEGURADO cuyo nombre figura en primer término para todos los efectos de esta Póliza.
ACAPITE III - LOS CONVENIOS DE SEGUROS Y CONVENIOS GENERALES QUE ANTECEDEN ESTÁN SUJETOS A LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, CONDICIONES Y LIMITACIONES
CLAUSULA III - PERÍODO DE LA PÓLIZA, TERRITORIO Y DESCUBRIMIENTO DE PÉRDIDA
a) Bajo el Convenio de Seguro 1 (Cláusula I.1, DESHONESTIDAD DE EMPLEADOS), la presente Póliza cubre únicamente la pérdida sufrida por el ASEGURADO, a causa de falsificación, robo, hurto, apropiación indebida o estafa, cometido durante el período de la Póliza por cualquier trabajador al servicio del ASEGURADO dentro del Territorio de la República de Nicaragua o mientras dichos trabajadores se encuentren en otra parte por un tiempo limitado. La pérdida deberá ser descubierta por el ASEGURADO dentro de un plazo máximo de un (1) año de haber ocurrido, pero nunca después de los tres (3) meses siguientes a la renuncia, despido, retiro o deceso del trabajador, suspensión de la marcha regular de los negocios o a la fecha de vencimiento de esta Póliza.
b) Con excepción de lo previsto en el párrafo a) que antecede, esta Póliza cubrirá únicamente las pérdidas y/o daños que ocurran durante el período de vigencia de la Póliza y dentro del Territorio de la República de Nicaragua.
CLAUSULA IV - EXCLUSIONES
Bajo ninguna circunstancia esta Póliza es aplicable:
a) A la pérdida causada por cualquier falsificación, robo, hurto, apropiación indebida o estafa, cometido por cualquiera de los ASEGURADOS o por alguno de los socios del ASEGURADO, sea que actúe sólo o en colusión con otros.
b) A la pérdida o aquella parte de cualquier pérdida, como fuere el caso, la prueba de la cual, bien sea en la que respecta a su existencia real o a su monto, depende de un inventario o de una computación de cuentas de ganancias o pérdidas, no obstante lo previsto en este párrafo no se aplica a las pérdidas de dinero, valores y otras propiedades que el ASEGURADO pueda probar por medio de evidencias completamente distintas de los citados cómputos, que ha sufrido a causa de cualquier falsificación, robo, hurto, apropiación indebida o estafa, cometido por cualquier trabajador o por varios de éstos, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula I.1 - Convenio de Seguro 1.
c) A la pérdida causada por cualquier falsificación, robo, hurto, apropiación indebida o estafa, cometido por un Empleado, Director, Síndico, Fideicomisario, Depositario o Representante autorizado de cualquier ASEGURADO en el desempeño de su trabajo o de cualquier forma y sea que actúe sólo o en colusión con otros; lo dispuesto en esta Cláusula de EXCLUSIONES no es aplicable en el caso de robo de caja fuerte o de robos o intentos de robo, de acuerdo con lo estipulado en las Cláusulas I.2 y I.3 - Convenios de Seguros 2 y 3 respectivamente.
d) Las pérdidas causadas por actos xx xxxxxx, trátense o no que tal guerra haya sido declarada, guerra civil, insurrección, rebelión o revolución, terrorismo o por cualquier acto o condición concomitante con cualesquiera de las causas que anteceden.
e) A la pérdida sufrida como resultado de: (1) la entrega o cesión de dinero o valores en virtud de una operación de compra; (2) errores aritméticos y comisiones en la contabilidad, o (3) errores en manuscritos, libros de cuentas o registros, de acuerdo con lo estipulado en las Cláusulas I.2 y I.3 - Convenios de Seguros 2 y 3 respectivamente.
f) A la pérdida de dinero contenido en máquinas de diversión comúnmente llamadas “tragamonedas” o máquinas vendedoras que operan mediante la inserción de una moneda en el dispositivo o receptor correspondiente, a menos que el dinero depositado dentro de dicho dispositivo o receptor correspondiente, sea registrado por medio de un instrumento de registro continuo instalado dentro de la máquina de diversión o máquina vendedora, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula I.2 - Convenio de Seguro 2.
g) A la pérdida de la propiedad asegurada mientras ésta se encuentra bajo la custodia de cualquier compañía de vehículos blindados de protección, a menos que tal pérdida exceda en su monto, al monto de la cantidad recuperada o recibida por el ASEGURADO de acuerdo con lo previsto: (1) en el contrato celebrado por el ASEGURADO con dicha compañía de vehículos blindados de protección, (2) en la póliza de seguro que dicha compañía de vehículos blindados de protección tenga en vigencia para proteger a los usuarios de sus servicios, y (3) en todos los demás contratos de seguros e indemnización vigentes y celebrados en cualquier forma para beneficio de los usuarios de los servicios que presta dicha compañía de vehículos blindados de protección, en cuyo caso, esta Póliza cubrirá únicamente el precitado exceso, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula I.3 - Convenio de Seguro 3.
h) A la pérdida causada por la reacción nuclear, la radiación nuclear o por la contaminación radioactiva, o por cualquier acto o condición concomitante con cualesquiera de las causas que anteceden, de acuerdo con lo estipulado en las Cláusulas I.2 y I.3 - Convenios de Seguros 2 y 3 respectivamente.
CLAUSULA V - DEFINICIONES
Los siguientes términos, tal como se utilizan en esta Póliza, tendrán los respectivos significados expresados a continuación:
DINERO
Significa moneda de curso legal y corriente, monedas, billetes de banco, oro y plata en barras, cheques de viajeros, cheques de gerencia, certificados y giros postales que se tienen para su expendio al público.
VALORES
Significa todos los instrumentos, papeles o contratos negociables y no negociables, que representen dinero y otros bienes o propiedad, incluyendo timbres fiscales y otros sellos de uso común y corriente, o fichas y boletos pero no incluyendo el dinero.
EMPLEADO O TRABAJADOR
Significa cualquier persona natural (con excepción de un Director o Administrador del ASEGURADO, si se trata de una sociedad y cuyo Director o Administrador no sea también un funcionario ejecutivo o empleado en algún otro cargo) durante el tiempo en que regularmente preste sus servicios al ASEGURADO, en el curso ordinario de los negocios del ASEGURADO, durante el período de la Póliza y quien es remunerado por el ASEGURADO por medio del pago de un sueldo, remuneración, salario o comisiones y que tiene el derecho de dirigir y ordenar en el desempeño de tales servicios en la República de Nicaragua, pero no significa cualquier corredor, agente, comisionista, consignatario, contratista o cualquier otro agente intermediario o representante que tenga el mismo carácter general. Tal y como se aplican a cualquier pérdida de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula I.1 - Convenio de Seguro 1, las palabras “durante el tiempo que regularmente preste sus servicios al ASEGURADO”, incluirán los primeros treinta (30) días siguientes, sujeto sin embargo, a las disposiciones contenidas en las Cláusulas XVI y XVII de esta Póliza.
LOCAL
Significa el interior de aquella parte de cualquier edificio, la cual esté ocupada por el ASEGURADO para fines de sus negocios.
LOCALES BANCARIOS
Significa el interior de aquella parte de cualquier edificio, la cual esté ocupada por una institución bancaria para fines del negocio bancario.
MENSAJERO
Significa el ASEGURADO o un socio del ASEGURADO o cualquier empleado debidamente autorizado por el ASEGURADO, para asumir el cuidado y la custodia de la propiedad asegurada fuera del local.
CUSTODIO
Significa el ASEGURADO o un socio del ASEGURADO o cualquier empleado debidamente autorizado por el ASEGURADO, para asumir el cuidado y la custodia de la propiedad asegurada en el interior del local, pero excluyendo a cualquier persona mientras esté desempeñando el trabajo de vigilante, portero o conserje.
ROBO
Significa apoderarse de la propiedad asegurada en las formas siguientes:
1. Por medio de la violencia empleada contra un mensajero o un custodio.
2. Atemorizándolo por medio de la violencia.
3. Por medio de cualquier otro acto criminal o transgresión, cometido en su presencia y del cual él esté real y plenamente consciente, siempre que dicho acto sea cometido por un solo socio o por un empleado del ASEGURADO.
4. Apropiarse de la propiedad asegurada, de la persona o del cuidado o de la custodia directa que sobre ella ejerce un mensajero o un custodio quien haya sido muerto o dejado inconsciente.
5. (a) Adjudicarse la propiedad asegurada del interior del local, obligando por medio de la violencia o de amenazas de emplear la violencia contra un mensajero x xxxxxxxx, mientras éste se encuentre fuera del local, a que admita a una persona dentro del local, o a que le proporcione los medios de acceso al local. (b) Incautar la propiedad asegurada de una vitrina o aparador o muestrario, de una vidriera de exhibición o escaparate xx xxxxxx ubicada dentro del local, mientras éste se encuentre abierto para realizar sus negocios, por una persona que haya roto los vidrios de protección de la misma desde el lado exterior del local.
ROBO EN CAJA FUERTE
Significa la sustracción ilícita de: (1) una caja fuerte del interior del local, o (2) la propiedad asegurada del interior de una caja fuerte o de una bóveda de seguridad situada dentro del local, por una persona que haya logrado entrar en forma ilícita en dicha caja fuerte o bóveda de seguridad o en cualquier bóveda de seguridad dentro de la cual se encuentre la caja fuerte, cuando todas las puertas de la misma se encuentren debidamente cerradas y aseguradas por todas las cerraduras de combinación instaladas en las mismas, siempre que dicha entrada se haga por medio del uso real de la fuerza y de la violencia, de las cuales hayan quedado marcas y huellas visibles, hechas y dejadas por herramientas, explosivos, electricidad o productos químicos sobre la parte exterior de:
a) Todas las puertas de dicha bóveda de seguridad o caja fuerte y/o cualquier bóveda que contenga la caja fuerte, si la entrada se hace a través de dichas puertas.
b) Sobre la parte superior, el fondo o las paredes de dicha bóveda de seguridad que contenga la caja fuerte, a través de la cual se ha hecho la entrada, si dicha entrada no se llevó a cabo a través de las precitadas puertas.
PÉRDIDA
Con exclusión de lo previsto en las Cláusulas I.1 y I.5 - Convenios de Seguros 1 y 5 respectivamente, incluye daños.
CLAUSULA VI - PÉRDIDA, NOTIFICACIÓN, PRUEBA DE PÉRDIDA, ACCIÓN LEGAL CONTRA LA COMPAÑÍA
Al descubrir o tener conocimiento de alguna pérdida o de alguna ocurrencia, la cual pueda dar por resultado un reclamo amparado bajo esta Póliza, el ASEGURADO procederá a:
a) Dar una notificación al respecto y a la brevedad posible a la COMPAÑIA, o a cualesquiera de los agentes autorizados de la misma, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a partir del momento en que tenga conocimiento del hecho, y con excepción de lo previsto en las Cláusulas I.1 y I.5 - Convenios de Seguros 1 y 5 respectivamente, también a la policía, si la pérdida se debe a una violación de la ley.
b) Enviar a la COMPAÑIA una prueba de pérdida detallada o suscrita bajo juramento dentro del período de cuatro (4) meses a partir de la fecha de descubrimiento de la pérdida.
La prueba de la pérdida, conforme a lo estipulado en la Cláusula I.5 - Convenio de Seguro 5, incluirá el instrumento por el cual se fundamenta el reclamo de tal pérdida, y en caso de que no fuere posible enviar tal instrumento, se incluirá una declaración jurada del ASEGURADO o del banco donde el ASEGURADO depositó dichos instrumentos, señalando el monto y la causa de la pérdida, cuyo documento será aceptado en reemplazo del instrumento referido más arriba.
A requerimiento de la COMPAÑIA, el ASEGURADO suministrará toda la información que le requiera la COMPAÑIA, suscribirá el acta correspondiente bajo juramento si así fuere requerido y presentará para ser examinados por la COMPAÑIA, todos los libros y registros y comprobantes pertinentes, todo ello, en las oportunidades y en los sitios que razonablemente la COMPAÑIA designe y cooperará con la COMPAÑIA en todos los asuntos que se refieren a la pérdida o a los reclamos que se relacionen con dicha pérdida.
Ninguna acción legal contra la COMPAÑIA será procedente, a menos que, como condición previa para ello se haya cumplido plenamente con todos los términos y condiciones de esta póliza, ni será procedente tampoco hasta la expiración de un período de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de envío a la COMPAÑIA de la prueba de pérdidas requerida, prescribiendo la acción por el transcurso de un lapso de tres (3) años, a contar de la fecha de que el ASEGURADO descubrió la pérdida.
CLAUSULA VII - PROPIEDAD DE LOS BIENES ASEGURADOS E INTERESES PROTEGIDOS
La propiedad de los bienes asegurados podrá pertenecer al ASEGURADO, o estar en posesión del ASEGURADO por cualquier título, sea o no el ASEGURADO responsable por la pérdida de la misma, o podrá ser propiedad, o bienes con respecto a los cuales el ASEGURADO tenga responsabilidad legal, siempre que lo previsto en las Cláusulas I.2, I.3 y I.4 - Convenios de Seguros 2, 3 y 4 respectivamente, se apliquen únicamente a la participación o interés de cualquier otra persona u organización o empresa, en cualquiera de dichas propiedades o bienes, a menos que fueran incluidos en la prueba de la pérdida presentada por el ASEGURADO, en cuyo caso el literal b) de la Cláusula I.2, se aplicará a ellos.
CLAUSULA VIII - LIQUIDACIÓN DE LA PERDIDA APLICABLE AL CONVENIO DE SEGURO 1 (CLAUSULA I.1)
Una vez finalizado o determinado el importe de los daños, la COMPAÑIA pagará al ASEGURADO la diferencia entre la suma sustraída y las cantidades devengadas por el trabajador, como sueldos, comisiones y/o participaciones, compensación por el tiempo de servicios y demás derechos sociales que le hubiere correspondido si la deshonestidad objeto de reclamo no hubiese sido cometida. El monto de la indemnización no excederá el importe máximo del limite de responsabilidad de la COMPAÑIA.
En el caso de que por denuncia del ASEGURADO, se hubiese dictado auto de formal apertorio de instrucción contra el trabajador, y la falta imputada hubiera ocasionado daños y perjuicios al ASEGURADO, éste deberá consignar en un Banco del Sistema Financiero Nacional en entregas mensuales sucesivas, el monto de la compensación por tiempo de servicios que corresponda legalmente al trabajador, el mismo que quedará a las resueltas del respectivo juicio penal, para responder por la indemnización o reparación a que hubiere lugar y para el ejercicio de la acción subrogatoria, que compete a la COMPAÑIA conforme a la Cláusula XV de la presente Póliza.
Para cubrir el importe de los daños y perjuicios, se aplicarán en primer lugar, todas las prendas, cauciones o garantías constituidas por el trabajador o por su cuenta, por terceras personas, así como los demás recursos del trabajador que estén al alcance del ASEGURADO, los cuales deberán ser estimados en pleno valor, para disminuir la cifra de los daños. La COMPAÑIA indemnizará la suma que falte por cubrir totalmente al perjuicio, hasta ocurrencia de la suma asegurada.
CLAUSULA IX - PÉRDIDA CAUSADA POR EMPLEADOS NO IDENTIFICADOS
Si se alega que una pérdida ha sido causada por robo, fraude y/o deshonestidad, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula I.1 - Convenio de Seguro 1, por uno o varios de los trabajadores y el ASEGURADO no puede identificar específicamente al trabajador o trabajadores que hayan causado tal pérdida, no obstante el ASEGURADO tendrá derecho a recibir el beneficio estipulado en la Cláusula I.1 - Convenio de Seguro 1, con sujeción a lo dispuesto en la Cláusula IV, literal
b) de esta Póliza, siempre que la evidencia presentada pruebe o permita presumir en forma razonable, que en realidad la pérdida ha sido causada por robo, fraude o deshonestidad cometido por uno o más de los citados trabajadores, y además, siempre que la responsabilidad combinada total de la COMPAÑIA por concepto de cualquier pérdida de este tipo, no exceda del Límite de Responsabilidad aplicable al Convenio de Seguro 1, detallado en las Condiciones Particulares.
CLAUSULA X - FRAUDE - DESHONESTIDAD
La cobertura prevista en la Cláusula I.1 - Convenio de Seguro 1, no será aplicable a empleado alguno, a partir del momento en que el ASEGURADO o cualquier socio o funcionario ejecutivo del ASEGURADO, que no se encuentren en colusión con dicho empleado, tenga conocimiento o que dicho empleado ha cometido cualquier acto de falsificación, robo, hurto, apropiación indebida o estafa en el servicio del ASEGURADO o de otra manera, sea que dicho acto haya sido cometido antes o después de la fecha en que fue empleado por el ASEGURADO.
CLAUSULA XI - LIBROS Y REGISTROS
El ASEGURADO llevará y conservará un registro de toda propiedad o bienes asegurados en forma tal que la COMPAÑIA, por medio de dichos registros, pueda determinar con precisión el monto de la pérdida.
CLAUSULA XII - RECUPERACIONES
En caso de que el ASEGURADO sufra cualquier pérdida cubierta por esta Póliza, la cual exceda el monto del seguro aplicable de acuerdo con lo estipulado en esta Póliza, el ASEGURADO tendrá derecho a recibir todas las cantidades por concepto de recuperaciones (con excepción de aquellas provenientes de las pólizas de fianza o garantía, el seguro, el reaseguro, la caución, o garantía prendaria contratadas por la COMPAÑIA), quien quiera que sea el que las efectúe, por concepto de la citada pérdida, de acuerdo con las estipulaciones de esta Póliza y hasta ser reembolsado totalmente, menos el monto del costo real incurrido para efectuar dicho reembolso, y cualquier remanente, será aplicado para reembolsar a la COMPAÑIA.
CLAUSULA XIII - TASACIÓN, PAGO, REPOSICIÓN
En ningún caso, la COMPAÑÍA, tendrá responsabilidad alguna, en lo que respecta a valores por una cantidad superior, que la del valor en mercado de dichos valores, establecida al momento del cierre de las operaciones en el día laborable, que precede inmediatamente a la fecha del descubrimiento de la pérdida, ni en cuanto a lo que respecta a otra propiedad o bienes en el momento de la ocurrencia de la pérdida, siempre que el valor real efectivo de esa otra propiedad, o bienes que se encuentren en posesión del ASEGURADO, en calidad de garantía prendaria, o garantía subsidiaria o adicional, en virtud de un anticipo de dinero, o de un préstamo concedido no exceda del valor de la propiedad, o bienes, tal como haya sido determinado y registrado por el ASEGURADO, en la oportunidad en que efectuó el anticipo de dinero, o el préstamo, y se considerará, en defecto de efectivo, tampoco excede del monto correspondiente a la parte no pagada del anticipo de dinero o xxx xxxxxxxx, más el monto por concepto de intereses acumulados de acuerdo con la tasa legal fijada para este tipo de operación.
Con el consentimiento del ASEGURADO, la COMPAÑIA podrá arreglar cualquier reclamación por pérdidas de propiedades, o bienes directamente con el propietario de los mismos. Cualquier propiedad o bienes en virtud de los cuales la COMPAÑIA haya pagado la indemnización, pasará a ser propiedad de la COMPAÑIA.
En caso de daños causados al local, o de pérdidas de propiedad o bienes distintos de los valores, la COMPAÑIA no será responsable por el pago de una cantidad que exceda del monto del costo real de la reparación del precitado local, o de reemplazar el mismo por una propiedad o con material de igual calidad y valor. A opción suya, la COMPAÑIA podrá pagar el expresado valor real en efectivo, o a proceder a llevar a cabo dichas reparaciones o reposiciones. En caso de que la COMPAÑIA y el ASEGURADO no logren ponerse de acuerdo con respecto al citado valor real efectivo, o al referido costo de reparaciones, dicho valor real efectivo o el costo aludido serán determinados por medio de arbitraje.
CLAUSULA XIV - OTROS SEGUROS
En caso de que el ASEGURADO tenga a su disposición cualquier otro seguro o indemnización, los cuales cubran cualquier pérdida cubierta por los Convenios de Seguros 1 y 5 (Cláusulas I.1 y I.5), la COMPAÑIA, de acuerdo con lo estipulado en este documento, será responsable únicamente por aquella parte de dicha pérdida, la cual exceda el monto de la cantidad recuperable o recuperada de dicho otro seguro o indemnización, exceptuando que, si dicho otro seguro o indemnización está representado por una póliza de fianza o garantía o una póliza de seguro de fidelidad o deshonestidad de empleados, cualquier pérdida cubierta de acuerdo con los términos y condiciones del precitado seguro de fidelidad o deshonestidad de empleados como los del Convenio de Seguro 5 (Cláusula I.5), será pagada en primer término de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Seguro 5 (Cláusula I.5). Cualquier pérdida cubierta en los Convenios de Seguros 1 y 5 (Cláusulas I.1 y I.5), será pagada, en primer término de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Seguro 5 (Cláusula I.5), y el excedente, si lo hubiere, será pagado de acuerdo con el Convenio de Seguro 1 (Cláusula I.1).
De conformidad con lo estipulado en cualquier otro convenio de seguro, si existiera cualquier otro seguro válido y cobrable, el cual fuere aplicable, en defecto de tal convenio de seguro, el seguro previsto de acuerdo con esta póliza, será aplicable únicamente como seguro excedente, sobre el otro seguro citado, siempre que el seguro no sea aplicable a los casos siguientes:
a) A la propiedad la cual es descrita y enumerada por separado, asegurada específicamente total y parcialmente, por cualquier seguro.
b) A la propiedad asegurada en cualquier otra forma, a menos que dicha propiedad pertenezca al ASEGURADO.
CLAAUSULA XV - SUBROGACIÓN
En caso de efectuarse cualquier pago de acuerdo con lo previsto en esta póliza, la COMPAÑIA subrogará al ASEGURADO en todos los derechos de recuperación que con respecto a dicho pago, el ASEGURADO tenga contra cualquier persona u organización, y por su parte, el ASEGURADO otorgará y entregará los instrumentos pertinentes al caso y hará todo lo demás que fuere necesario a fin de resguardar tales derechos de recuperación. Después de ocurrida la pérdida, el ASEGURADO no hará nada que pueda perjudicar los derechos precitados.
XXXXXXXX XXX - CANCELACIÓN CON RESPECTO A CUALQUIER EMPLEADO
El Convenio de Seguro 1 (Cláusula I.1), se considerará cancelado con respecto a cualquier empleado, en los casos siguientes:
a) Inmediatamente al descubrir el ASEGURADO o cualquier socio o funcionario ejecutivo de la empresa del ASEGURADO, el cual no está en colusión con el citado empleado, cualquier falsificación, robo, hurto, apropiación ilícita o estafa, por parte del tal empleado.
b) A las 24:00 horas del día, hora local, en la forma que antecede, en la fecha efectiva especificada en una notificación dada por escrito y enviada por correo al ASEGURADO. Dicha fecha no será en un plazo menos de quince (15) días, contados a partir de la fecha del envío por correo de la referida notificación.
El despacho por correo efectuado por parte de la COMPAÑIA en la forma indicada y dirigido al ASEGURADO, en la dirección que aparece en esta Póliza, será prueba suficiente del hecho de haber dado dicha notificación, la entrega de la precitada notificación por escrito, hecha por la COMPAÑIA, será equivalente al envío por correo.
CLAUSULA XVII - CANCELACIÓN DE LA PÓLIZA O DE CUALQUIER CONVENIO DE SEGURO
Tanto esta Póliza como cualquier convenio de seguro, podrá ser cancelado por el ASEGURADO, mediante notificación escrita, enviada por cualquier medio de comunicación a la COMPAÑIA, en la cual expresará en que fecha la cancelación habrá de ser efectiva. Tanto esta Póliza como cualquier convenio de seguro podrá ser cancelado por la COMPAÑIA, mediante notificación por escrito enviada al ASEGURADO por cualquier medio de comunicación, a la dirección indicada en esta Póliza, en la cual se indicará la fecha, que no será antes de transcurridos quince (15) días a partir de la fecha de dicho envío por cualquier medio de comunicación, en que dicha cancelación será efectiva. El envío por cualquier medio de comunicación de la notificación por escrito en la forma en que se ha indicado, será prueba suficiente de haberse dado dicha notificación. La fecha efectiva para la cancelación dada en la notificación, se convertirá en la fecha de terminación del período de la Póliza en lo que se refiere a cualquier convenio de seguro afectado por la misma. La entrega de dicha notificación por escrito hecha tanto por el ASEGURADO como por la COMPAÑIA, será equivalente al envío por cualquier medio de comunicación.
En caso de que el que cancele la Póliza sea el ASEGURADO, la prima devengada se computará de acuerdo con la acostumbrada tarifa de prima a corto plazo. En caso de que la que cancele sea la COMPAÑIA, la prima devengada será computada a prorrata. El ajuste de la prima se podrá efectuar en la oportunidad de la cancelación referida, o tan pronto como sea posible después de la cancelación, pero el pago, o la oferta normal de pago de la prima no devengada, no es una condición de cancelación.
CLAUSULA XVIII - LÍMITES DE RESPONSABILIDAD
El pago que, por concepto de pérdida, se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de Seguro 1 (Cláusula I.1), o en el Convenio de Seguro 5 (Cláusula I.5), no reducirá la responsabilidad de la COMPAÑIA por concepto de otras pérdidas que incurran dentro de lo previsto en el respectivo convenio de seguro aplicable, siempre que tales pérdidas sean admitidas. La responsabilidad total de la COMPAÑIA, de acuerdo con lo estipulado en:
a) El Convenio de Seguro 1 (Cláusula I.1), por concepto de toda pérdida causada por cualquier empleado, o en la cual dicho empleado esté implicado o involucrado.
b) El Convenio de Seguro 5 (Cláusula I.5), por concepto de toda pérdida causada por actos de falsificación o alteración cometidos por cualquier persona así sea que tal falsificación o alteración afecte a uno o más instrumentos, se limitará a la cantidad de seguro aplicable y específicamente en la Tabla de Límites Asegurados, detallados en las Condiciones Particulares.
Con excepción de los Convenios de Seguros 1 y 5 (Cláusulas I.1 y I.5), el límite de responsabilidad aplicable, indicado en la Tabla de Límites Asegurados, es el límite total de responsabilidad de la COMPAÑIA con respecto a toda pérdida que se incurra como resultado de cualquier evento asegurado. Toda pérdida inherente a un acto real o a un intento de cometer un acto fraudulento, deshonesto o criminal, o una serie de actos relacionados o concomitantes cometidos por una o más personas, se considerará que han surgido de una sola ocurrencia.
Toda indemnización que la COMPAÑIA pague reducirá en igual cantidad la suma asegurada del convenio de seguro afectado (con excepción de los Convenios de Seguros 1 y 5 – Cláusulas I.1 y I.5), pudiendo el ASEGURADO rehabilitar dicha suma, pagando la prima que corresponde a prorrata.
Prescindiendo del número de años en que esta Póliza continúe en vigor y del número xx xxxxxx que serán pagaderas o que se hayan pagado, el límite de responsabilidad de la COMPAÑÍA, tal como se especifica en la Tabla de Límites de Responsabilidad, no tendrá carácter acumulativo de año en año o de período en período.
CLAUSULA XIX - CESIÓN
La notificación dada a cualquier agente o el conocimiento que tenga cualquier agente o cualquier otra persona, no motivará una renuncia o una modificación en cualquier parte de esta Póliza, ni representará impedimento alguno para que la COMPAÑIA haga valer sus derechos de acuerdo con los términos de esta Póliza; ni tampoco, los términos de esta Póliza podrán ser renunciados o modificados, excepto por medio del otorgamiento de instrumentos o anexos que formarán parte integrante de esta Póliza y serán firmados por un funcionario autorizado o un apoderado de la COMPAÑIA.
CLAUSULA XX - CLAUSULA ADICIONAL DE ROBO CON FRACTURA
La COMPAÑIA garantiza al ASEGURADO hasta la cantidad fijada como límite para esta Cláusula, contra las pérdidas que sufra por la desaparición, deterioro o destrucción de los bienes asegurados, siempre que el daño haya sido causado por robo con fractura.
Para los efectos de esta Póliza, se considerará robo con fractura el ingreso violento del autor o autores del delito en los locales designados en el sumario de la Póliza, por escalamiento o por rompimiento de pared, techo o suelo, fractura de puertas o ventanas y siempre que queden huellas visibles de tal procedimiento.
Escalamiento es el ingreso en los locales utilizando una vía distinta a aquella destinada al xxxxxxxx xxxxxxxxx, con superación de obstáculos y dificultades, tales que no puedan ser vencidos sin el empleo de medios artificiales o mediante la agilidad personal, siempre que queden huellas visibles dejadas a su paso por el autor o autores del delito.
CLAUSULA XXI - ARBITRAJE
Ante cualquier controversia o desavenencia que surgiere del presente contrato, las partes involucradas de forma voluntaria, en base al Arto. 186 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, podrán acordar dirimir la controversia o desavenencia, sometiéndose a un proceso arbitral en el Centro de Mediación y Arbitraje “Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx” xx xx Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxx o en su defecto ante cualquier entidad acreditada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, adscrita a la Corte Suprema de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la Ley No 540, “Ley de Mediación y Arbitraje”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No 122 del 24 xx Xxxxx del 2005. Así mismo, se establece que en caso de someter el conflicto al proceso arbitral, este se desarrollará en idioma español y en la ciudad de Managua. El tribunal se constituirá de común acuerdo entre las partes por uno o tres árbitros de equidad y calificados en materia de seguro. El pago de los honorarios será efectuado de conformidad con el arto 65 Capítulo Noveno de la Ley 540 de Mediación y Arbitraje. Todo lo estipulado de forma especial en esta cláusula, prevalecerá sobre el procedimiento establecido en la Ley 540 de Mediación y Arbitraje.
CLAUSULA XXII - CAMBIOS O MODIFICACIONES
Toda solicitud de prórroga, renovación, modificación o restablecimiento de un contrato podrá ser presentada por el ASEGURADO, en forma directa o por medio del intermediario nombrado, por cualquier medio escrito o electrónico con acuse o comprobación de recibo. La COMPAÑÍA deberá responder la solicitud en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas. Si la COMPAÑÍA no responde dentro de este plazo, la respectiva solicitud se tendrá como aceptada.
CLAUSULA XXIII - ACEPTACION DE LA POLIZA
Si el ASEGURADO no estuviere de acuerdo con los términos del Contrato suscrito o Póliza emitida por la COMPAÑÍA, podrá resolverlo dentro de los treinta días siguientes de haber recibido el Contrato o Póliza, si no concordare con los términos de su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la modificación del texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato. El silencio se entenderá como conformidad con la Póliza o Contrato.
En caso de ocurrir un siniestro antes de solicitada y/o aceptada por la COMPAÑÍA cualquier rectificación o modificación durante el tiempo establecido en el párrafo anterior, ambas partes se sujetarán a lo establecido en la Póliza. Se sujetarán a lo establecido en la solicitud cuando, las condiciones de la Póliza de Seguro no concuerden con la solicitud del ASEGURADO, habiendo este pagado la prima correspondiente a lo solicitado.
CLAUSULA XXIV - INTEGRACIÓN AL CONTRATO
Estas condiciones Generales forman parte integrante de la Póliza a que se le adhieren cuando en las Condiciones Particulares así se consigne mediante la inclusión de su descripción impresa.
En testimonio de lo anterior, se emiten, firman y sellan, las presentes Condiciones Generales, en Managua, Xxxxxxxxx, x xxx 00 xxxx xxx xxx xx xxxx xxx 0000.
3D-10-00.07.99
Resolución: SIB-OIF-XV-109-2007 Fecha: 00 xx xxxxx xx 0000
XXXXX XXXXXXXXXX x XXXXX XXXXXXX XXXXXXX