TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE ARAGÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES XX XXXXXX
ACUERDO 72/2016
RE 064/2016
Acuerdo 72/2016, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por TRAZGO SERVICIO SOCIAL, S.L. frente a los Pliegos que rigen la licitación del contrato denominado «Servicio de Gestión y animación del Proyecto de Integración de Espacios Escolares (PIEE) en colegios de educación infantil y primaria», promovido por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 xx xxxxx de 2016 se publicó en el Perfil de contratante del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, y en el Boletín Oficial xx Xxxxxx, el anuncio de licitación relativo al procedimiento denominado
«Servicio de Gestión y animación del proyecto de integración de espacios escolares (PIEE) en colegios de educación infantil y primaria», promovido por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx. Contrato de servicios, tramitado por procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación, y un valor estimado de 473 701,54 euros, IVA excluido.
En dicho anuncio se señala que el plazo de presentación de ofertas finaliza el 24 xx xxxxx de 2016, a las 13:00 horas.
SEGUNDO.- El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Tipo (en adelante PCAPT) que rige la licitación, recoge en su cláusula 21, respecto de las causas y alcance de la posible modificación del contrato, lo siguiente:
También en relación con las modificaciones, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Específicas (en adelante PCAPE), en su cláusula e), establece lo siguiente:
Por su parte, las Bases Técnicas (en adelante BBTT), al final de la cláusula primera, dentro de la definición del «OBJETO DEL CONTRATO», señalan:
TERCERO.- Las cláusulas o), v), y w) del PCAPE recogen, respecto de la subrogación de trabajadores y el mantenimiento de sus condiciones laborales, lo siguiente:
Asimismo, la Cláusula 11ª de las BBTT, dentro de las «CONDICIONES GENERALES», contempla
que:
CUARTO.- La letra s) del PCAPE, en las condiciones de facturación, dispone en cuanto a la justificación de los gastos para el abono de los servicios:
A este respecto, la cláusula 14 de las BBTT, hace referencia a las obligaciones de la entidad adjudicataria y establece, entre otras, la de:
Las cláusulas 18 a 20 y 22 de las BBTT, dentro de la «GESTIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL GASTO», se pronuncian sobre los gastos y la contabilidad que deberá llevar la entidad adjudicataria, en los siguientes términos:
QUINTO.- El 27 xx xxxxx de 2016, tiene entrada, en el Registro General del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, recibido en el Servicio de Contratación el 29 xx xxxxx de 2016, recurso especial en materia de contratación interpuesto por X. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en nombre y representación de TRAZGO SERVICIO SOCIAL, S.L (en adelante TRAZGO), frente a los pliegos aprobados para regir el procedimiento de licitación del contrato denominado «Gestión y animación del proyecto de integración de espacios escolares (PIEE) en colegios de educación infantil y primaria», promovido por el Ayuntamiento de Xxxxxxxx Xxxxxxxx (en adelante el Ayuntamiento).
El 23 xx xxxxx de 2016, la recurrente anunció al órgano de contratación, la interposición de dicho recurso, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP).
El recurso alega y fundamenta, en síntesis, lo siguiente:
a) Nulidad de pleno derecho del PCAPE y de las BBTT por imponer una modificación obligatoria del contrato, que además no está justificada ni concretada. El ius variandi de la Administración está sometido a estrictas exigencias formales y materiales y sólo cabe para atender causas imprevistas, sin poder afectar a las condiciones esenciales del contrato. Pero, en este caso, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para su establecimiento, pues el régimen de modificación no está determinado, y vulnera el derecho a ser oído del contratista, que deberá acatar el modificado impuesto por el Ayuntamiento. Alega, además, la existencia de contradicción del PCAP y BBTT con el PCAPE en relación con las causas de modificación.
b) Los Pliegos prevén una indebida subrogación de trabajadores y el mantenimiento de sus actuales condiciones salariales y laborales, lo que vulnera los artículos 120 y 32.a) TRLCSP. Se trata de una relación laboral ajena a la contratación, por lo que esta obligación excede del contenido de los pliegos y es nula.
c) Alega también un abuso de las prerrogativas administrativas de control en la ejecución del contrato, pues no pueden imponerse, vía pliegos, obligaciones que vengan a desnaturalizar el objeto de un contrato de servicios, convirtiéndolo en un contrato de asistencia técnica. Al imponer límites injustificados al beneficio empresarial, se vulnera igualmente el principio de riesgo y xxxxxxx.
d) Ha habido un indebido cálculo del precio del contrato, que imposibilita presentar una oferta de licitación, al no poder conocerse el valor de las prestaciones.
Por todo lo alegado, solicita la nulidad de dichas previsiones de los pliegos y, como medida provisional, se acuerde formalmente la suspensión del expediente de contratación hasta que recaiga resolución definitiva sobre el recurso.
SEXTO.- El 5 de julio de 2016, el Ayuntamiento remite al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, copia del recurso, el expediente completo y un informe del órgano gestor del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 TRLCSP. Consta en el expediente que se ha resuelto suspender la licitación impugnada, en tanto se resuelva el recurso interpuesto frente a la misma.
No se procede por el Tribunal a evacuar trámite de alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 TRLCSP; dado que al tratarse de un recurso especial sobre los pliegos; y no constar ofertas, no puede acreditarse la existencia de terceros con la condición de interesados.
SÉPTIMO.- El Ayuntamiento en su informe al recurso manifiesta lo siguiente:
a) Respecto de la posible modificación, tanto la determinación del supuesto de modificación como el procedimiento, son ajustadas a Derecho.
b) La subrogación de los trabajadores prevista en el pliego, se recoge con carácter informativo, y el mantenimiento de las condiciones anteriores de los trabajadores se enmarca dentro de los posibles objetivos sociales que puede perseguir la contratación pública.
c) En cuanto al cálculo del precio, se ha realizado tomando en consideración el precio xx xxxxxxx y el precio del contrato anterior, no habiéndose producido variaciones que justifiquen una modificación de éste.
d) En referencia al posible abuso de las prerrogativas de la Administración, alega que por el objeto del contrato se hace preciso un control del gasto, de las actividades y personal y su correspondencia con la finalidad del proyecto.
e) Por lo que se refiere a la limitación del beneficio empresarial, se encuentra dentro de las políticas de protección de empleo y de la «contratación pública responsable», y responde al objetivo de evitar que se reduzcan los costes al máximo para obtener un mayor beneficio.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de TRAZGO para interponer recurso especial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP, dado que por el objeto de su actividad social y sus pretensiones, puede tener interés en presentarse a la licitación.
También queda acreditado, que el recurso se ha interpuesto frente a la licitación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100 000 euros, por lo que este Tribunal administrativo es competente para la resolución del recurso planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 a) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público en Aragón, (en redacción dada por el artículo 33 de la Ley 3/2012, de 8 xx xxxxx, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx). El acto es recurrible, y el recurso se ha planteado en tiempo y forma.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso cuestiona la legalidad del sistema de modificación contractual, por entender que no se encuentra correctamente delimitado y que vulnera el derecho del contratista a ser oído.
Este motivo no puede prosperar porque las previsiones de los pliegos — los tipo, los específicos y los técnicos— ofrecen una regulación que cumple las exigencias de los artículos 105 a 107 TRLCSP, cuya tramitación se remite de forma expresa a la normativa legal y reglamentaria, sin alterar los derechos del contratista. Como ya se señaló en nuestro Acuerdo 76/2015, en relación a la modificación de los contratos públicos, los pliegos de una licitación deben contemplar cómo se actuará ante las imprevisibilidades que afecten a la correcta ejecución del contrato, y si se permite la modificación contractual, en cuyo caso, su importe se deberá tener en cuenta a la hora de calcular el valor estimado, pues, sólo así, se garantiza una adecuada visión del verdadero objeto del contrato. Y esta exigencia es cumplida por el pliego impugnado,
que refiere los precios de la modificación a la baja ofertada. Asimismo, no parece que exista falta de diligencia en la motivación de que pueda existir necesidad de modificación del contrato por la necesidad de establecer un P.I.E.E. en un nuevo Centro educativo, pues no existen indicios de indebida planificación sobre esta cuestión y resulta suficiente el desconocimiento objetivo de su futura producción que habilitaría una modificación, tal y como se propone en los pliegos del contrato impugnado.
Por el contrario, resulta de más difícil justificación, a priori, la posibilidad de modificación por nuevas necesidades detectadas por los directores de centros o servicios sociales. Esas nuevas necesidades no pueden servir para corregir una indebida previsión de necesidades y, por ello, como ya se indicó en el Acuerdo 76/2015, deberán responder necesariamente a estos requisitos:
a) Que dichas circunstancias sobrevengan a la fecha de iniciación del contrato, de manera que con anterioridad a dicho momento no pudieran anticiparse.
b) Que sean jurídicamente inevitables para el contratista y no obedezcan, o se hayan producido, como consecuencia de imprevisión, negligencia o impericia, en el momento de preparación del contrato inicial.
Esta imprevisibilidad de nuevas necesidades es condición sine qua non, para la validez de la modificación del contrato, y deberá ser motivada en la preceptiva publicación y notificación a los licitadores, tal y como exige la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas de Contratos del
Sector Público xx Xxxxxx
En definitiva, la arquitectura de la posibilidad de modificación contenida en los pliegos, conforme a los criterios interpretativos expuestos, se ajusta al marco normativo vigente. Asimismo, la característica de ser un contrato administrativo (artículo 19.1.b) TRLCSP), permite la imposición del modificado hasta el límite del veinte por ciento del importe del contrato (211 TRLCSP).
Procede, en consecuencia, desestimar estos motivos de recurso.
TERCERO.- La recurrente considera ilegal la subrogación de trabajadores y el mantenimiento de sus actuales condiciones salariales y laborales, al vulnerar los artículos 120 y 32.a) TRLCSP.
La obligación de subrogación en un contrato público es una cuestión de ámbito laboral que procederá cuando así se prevea de forma expresa en el convenio colectivo de referencia y en las condiciones allí recogidas, debiendo el pliego referenciar esta obligación a efectos meramente informativos, con el fin de que las ofertas presentadas tengan en cuenta entre los costes esta eventualidad. Es decir, cuando por convenio colectivo, o por previsión legal, se contempla la obligación de subrogación, los pliegos de la licitación pública deben, necesariamente, incluir tal previsión y tenerla en consideración a la hora de determinar el valor estimado del contrato. Es, en suma, una obligación laboral, pero indisponible por el pliego, pues las condiciones sociales y laborales forman parte del propio objeto de una licitación pública, tal y como se explica por la Directiva 2014/24/UE, de contratación pública. Tal posibilidad, además, no supone una restricción indebida de la competencia y permite introducir criterios sociales en las licitaciones públicas,
que permiten un mejor cumplimiento del contrato (Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 xx xxxxx de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, que admite incluso la subrogación «contractual»).
Procede, por tanto, desestimar esta pretensión del recurso y declarar conforme la previsión de subrogación.
Por lo que se refiere a la obligación de subrogación, conviene recordar que el artículo 120 TRLCSP, exige que se incluya en los pliegos la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, sea cual fuera la causa de su imposición (legal, convencional o contractual):
«En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste».
Sobre esta obligación de informar, su contenido y alcance, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en diversas resoluciones. La Resolución 96/2015, de 30 de enero, resume su doctrina sobre la cuestión indicando que:
a) Los pliegos que rigen la licitación o la documentación complementaria deben especificar con la suficiente precisión y exactitud, todos los elementos que resulten necesarios para permitir a los licitadores una adecuada evaluación de los costes laborales efectivos en que van a incurrir, de resultar adjudicatarios del contrato.
b) La obligación de informar sobre tales extremos recae en el propio órgano de contratación, quien deberá, a su vez, recabarla de los actuales adjudicatarios. Si existe, al menos, la apariencia de que puede haber obligación de subrogarse en los términos que determinan la aplicación del artículo 120 TRLCSP
—y sin que ello suponga prejuzgar la existencia y alcance de tal obligación de subrogación— el órgano de contratación está obligado a requerir de la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la posible subrogación. Esta información deberá constar en el propio pliego o en la documentación complementaria, siendo aconsejable que se haga, igualmente, constar que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el precitado artículo 120 TRLCSP y sin que suponga prejuzgar la existencia y el alcance de la obligación de subrogación.
El Tribunal concreta el contenido de la información que debe de ponerse a disposición de los licitadores, que será:
«la información precisa para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. Ciertamente, la forma de hacerlo que mejor se adapta a lo exigido es hacer constar, en cualquiera de los
documentos mencionados, la relación de los trabajadores, con la especificación de su categoría laboral, tipo de contrato, antigüedad y salario percibido por cada un o de ellos. Sin embargo, la indicación de alguno de estos datos puede ser omitida si se proporciona a los licitadores los medios necesarios para obtenerlos».
Sobre la responsabilidad respecto de dicha información, el Tribunal dice que:
«La obligación de informar sobre las condiciones del personal a subrogar corresponde al órgano de contratación, no pudiendo ampararse en la falta de información proporcionada por los actuales adjudicatarios. Efectivamente, debe tenerse en cuenta que, cuando la información relativa a los costes del personal no es correctamente suministrada por el adjudicatario, ello supone una vulneración del principio de transparencia, pero también del de no discriminación, pues, en tal caso, dicho adjudicatario estará en una clara situación de ventaja respecto de sus competidores, pues él sí tiene información puntual sobre la cuantía de tales costes, pudiendo tenerla en cuenta, a la hora de elaborar su oferta. Es, por tanto, el órgano de contratación quien debe requerir al adjudicatario, para que la información suministrada sea completa y veraz, utilizando todos los instrumentos establecidos en el pliego para exigir el correcto cumplimiento de dicha obligación».
Y concluye:
«…a juicio de este Tribunal la veracidad de la información suministrada por el adjudicatario actual sólo puede ser responsabilidad de éste sin que quepa trasladar al órgano de contratación la carga de contrastarla, sin embargo, sí es tarea de dicho órgano comprobar que la información es suficiente y en caso de no serlo requerir al adjudicatario para que proceda a completarla, pudiendo incluso, aplicar las consecuencias previstas en el pliego, para el caso de que incumpla dicha obligación, que viene impuesta legalmente y ello para evitar la ventaja competitiva que tendría respecto de los demás licitadores, si la información no es completa».
Pues bien, esta exigencia se ha cumplido por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
Se cuestiona también el cálculo del valor estimado.
Por supuesto, la exigencia de subrogación —legal, convencional o contractual— debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar correctamente el valor estimado del contrato. Así lo advierte, por ejemplo, el Tribunal administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León en su Resolución 62/2013, de 14 de noviembre, al advertir que uno de los criterios para establecer el valor estimado del contrato debería ser el de los costes laborales según el Convenio Colectivo aplicable al sector: «(…) debe recordarse que el Convenio núm. 94 de la OIT sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, impone como una de las obligaciones de la Administración que en los contratos públicos se asegure a los trabajadores del contratista unas condiciones de trabajo equitativas, esto es “el goce de salarios u condiciones de trabajo no menos favorables que las de los demás trabajadores de la actividad y lugar”, circunstancias que debería haberse tenido en cuenta por el órgano de contratación al establecer el valor
estimado del contrato (artículos 87 y 88 del TRLCSP)». Y tal obligación parece cumplida en la licitación impugnada, cuyo precio se ajusta al precio xx xxxxxxx.
Por último, con relación a la exigencia de mantener la retribución de los trabajadores durante la ejecución del contrato, este Tribunal administrativo considera legal tal opción, que no limita la competencia ni interfiere en la opción de gestión del contrato y que pretende dotar de calidad la prestación del contrato, evitando la precarización de condiciones laborales como justificación de rebaja de precios en las ofertas, lo que casa mal con la obligación de calidad/precio que refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, de contratación pública. Es más, la posibilidad de condiciones de ejecución de este tipo, fijando retribución mínima de los costes laborales, ha sido admitida por la Sentencia TJUE de 17 de noviembre, Regio Post, (asunto C-115/14), en tanto permite garantizar la correcta prestación del contrato.
Asimismo, el licitador que oferta conforme a las condiciones de un convenio colectivo, está obligado a mantener esas condiciones por cuanto la oferta es parte xxx xxxxxx y los pliegos son lex contractus que vinculan durante su ejecución conforme al principio pacta sunt servanda, sin que la ultra-actividad de los convenios puede interferir en la ejecución de un contrato ya adjudicado, pues se quebraría el principio de equivalencia de las prestaciones así como el principio de igualdad de trato entre licitadores, al alterarse las condiciones de la adjudicación.
Procede, en consecuencia, desestimar esta pretensión y declarar legal esta exigencia xxx xxxxxx.
CUARTO.- La recurrente argumenta que existe un abuso de las prerrogativas administrativas de control en la ejecución del contrato, pues no pueden imponerse, vía pliegos, obligaciones que vengan a desnaturalizar el objeto de un contrato de servicios, convirtiéndolo en un contrato de asistencia técnica donde desaparece la capacidad de gestión de la empresa. Y citan como ejemplo,
las exigencias/condiciones referidas a control y disposición de gastos de personal, de actividades y de gestión del apartado S) del PCAPE, cláusula 14.13 BBTT y cláusulas 18 a 20 y 22 BBTT.
Como ha advertido la Resolución 16/2016, del Tribunal Administrativo de
Contratación Pública de Madrid, las condiciones sociales de los contratos públicos, en tanto política pública, pueden formar parte del diseño de un contrato si bien, deben estar vinculadas, directa o indirectamente, al objeto del contrato. Esta es, por lo demás, la filosofía de la nueva regulación europea de la contratación pública, validada por la jurisprudencia del TJUE.
En todo caso, no resultarán admisibles aquellas exigencias o estipulaciones que «fuercen» la vinculación exigible o que interfieran de forma indebida en la propia política empresarial de las empresas. La contratación pública puede estar al servicio de condiciones sociales, pero con el límite de no distorsionar la competencia, ni introducir controles indebidos en la gestión legítima de los intereses empresariales. Los pliegos de una licitación pública no pueden exceder en su función regulatoria vinculada a la correcta ejecución del contrato y proyectar efectos sobre la organización de la empresa licitadora, imponiendo reglas sobre las que se carece de título competencial —como ha advertido el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1156/2016, de 18 xx xxxx, vía contrato público, no puede modularse la legislación laboral estatal— y
que limitan indebidamente el derecho a la libertad de empresa en una economía social xx xxxxxxx (artículo
38 CE), para cuya protección el Tribunal Constitucional exige que las medidas de restricción sean proporcionadas e indispensables —STC 109/2003, de 3 xx xxxxx, fundamento 15— .
Desde esta perspectiva, las previsiones cuestionadas por el recurrente no quiebran las reglas expuestas, pues se limitan a garantizar la correcta ejecución del contrato y del destino correcto de los pagos que realiza la Administración. La exigencia de los TC1 y TC2 que acreditan el pago de nóminas, o de justificación detallada de los gastos del contrato (que no una imposición de separación contable de la empresa para cada uno de los contratos), son previsiones razonables y necesarias que no erosionan la legítima capacidad de decisión de la empresa en la ejecución de su actividad.
Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de recurso y considerar conformes, por su vinculación a la correcta ejecución del contrato, las condiciones sociales impugnadas.
Se cuestiona, por último, la exigencia de limitar los gastos de gestión y/o beneficio industrial, en tanto, a juicio del recurrente, vulnera el principio de riesgo y xxxxxxx de todo contrato público de servicio y puede falsear, de forma indebida, el derecho de competencia, resultando ilegal. La lógica xxx xxxxxxx se justifica en el riesgo y en el beneficio, que son la esencia del principio de concurrencia. Condicionar de forma indebida uno u otro, o ambos, altera las reglas esenciales del procedimiento de selección de la contratación pública, y comportaría una contravención de los principios constitucionales regulatorios de la actividad económica.
Sin embargo, no parece que exista tal infracción en la decisión impugnada, que pretende una política transparente de las ofertas económicas que presentan las empresas y donde, en un contrato de servicios con importante incidencia del factor personal, resulta conveniente limitar de forma razonable los costes indirectos de gestión, en tanto permiten garantizar la exigencia de calidad/precio (mejor rentabilidad) de las ofertas, tal y como previene el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, de contratación pública. Por lo demás, por comparación con las exigencias que para el contrato de obras (con unos evidentes mayores gastos) contiene el artículo 131 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, resulta razonable y no desproporcionada la opción contemplada en el pliego.
Procede, en consecuencia, desestimar también este motivo del recurso y declarar la legalidad del procedimiento de licitación y la validez de las distintas condiciones sociales de ejecución del contrato cuestionadas por la recurrente.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41 TRLCSP; y en los artículos 2, 17 y siguientes de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público xx Xxxxxx, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx:
III. ACUERDA
PRIMERO.- Desestimar el recurso especial presentado por D. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en nombre y representación de TRAZGO, frente a los Pliegos que rigen la licitación denominada «Servicio de
Gestión y animación del proyecto de integración de espacios escolares (PIEE) en colegios de educación infantil y primaria», promovido por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx.
SEGUNDO.- Notificar este Acuerdo a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx.
TERCERO.- Significar que, contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-
administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, LJ) en el plazo de dos meses, a contar desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx (artículo 10 k) LJ), todo ello de conformidad con el artículo 49 TRLCSP.