CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
XXXXX XXXXXXX XX XXXXXXXX
XXXXXX XXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX LEY N° 1.160/97
CONCORDADO, CON ÍNDICE ALFABÉTICO-TEMÁTICO SEGUNDA EDICIÓN ACTUALIZADA
TOMO I
COLECCIÓN DE DERECHO PENAL
DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUBLICACIONES
ASUNCIÓN-PARAGUAY 2001
Corte Suprema de Justicia – División de Investigación, Legislación y Publica- ciones.
“Colección de Derecho Penal. Código Penal de la República del Paraguay. Con- cordado, con Índice Alfabético-Temático. Tomo I. Segunda Edición Actualiza- da”.
Xxxxx Xxxxxx x Xxxxxxxxx. Xxxxxxxx - Xxxxxxxx. DERECHOS RESERVADOS
Queda prohibida cualquier forma de reproducción, transmisión o archivo en sistemas recuperables, sea para uso privado o público por medios mecánicos, electrónicos, fotocopiadoras, grabaciones o cualquier otro, total o parcial, del presente ejemplar, con o sin finalidad de lucro, sin autorización expresa.
Segunda Edición Actualizada: 500 ejemplares.
D343
DERECHO PENAL
COR
Corte Suprema de Justicia; División de Investigación, Legisla- ción y Publicaciones - Centro Internacional de Estudios Xxxx- ciales (CIEJ)
“Colección de Derecho Penal. Código Penal de la República del Paraguay. Concordado, con Índice Alfabético-Temático. Tomo I”. Asunción - Paraguay
Edición 2001. P 387
ISBN 99925-56-00-5
COORDINACIÓN
XXXXXXX XXXXX, MINISTRO. DIRECTOR
DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUBLICACIONES
XXXX XXXXX XXXXXX XX XXXXXXX, INVESTIGADORA XXXXXX XXXX XXXXXXXX XX XXXX, INVESTIGADORA XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, ASISTENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
XXXX XXXXXX XXXXXXX
Presidente
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Vice-Presidente 1°
XXXXXXX XXXXX
Vice-Presidente 2°
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXX
Ministros
Homenaje Xxxxxxxx Xxxxxxxx (+)
PRÓLOGO
El día 20 xx xxxxx de 1992 la Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx sancionó una nueva Constitución. Esta carta magna fundamenta su visión de la convivencia del pueblo en la dignidad humana y adopta un ré- gimen democrático con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia. Por lo tanto constituye la República en varios ele- mentos esenciales, entre ellos en “Estado de Derecho”: Todos los órganos del Poder Público están, en toda su gestión y sin excepción alguna, sometidos al Derecho y a la Ley, y cada per- sona goza de la protección que emana de esta vinculación y limitación de la gestión estatal.
Los principios, las garantías y las demás reglas de la Constitución rigen en forma directa e inmediata; no requieren para su aplicación una reglamentación adicional y tienen prelación sobre todas las demás fuentes del Derecho. Por eso, el cambio constitucional ha afectado profundamente – quizás más allá de lo generalmente percibido – todo el orden jurídico nacional hasta la fecha existente. Las leyes ordinarias y otras disposiciones jurídicas que se contradicen con las exigencias de la carta magna resultan, por su rango inferior, nulas e inaplicables. En la medida de esta nulidad surgió la necesidad imperiosa de renovar la legislación ordinaria materialmente obsoleta – todo con el fin ulterior de adaptar las realidades de la vida social a la visión y norma constitucional.
Esta afirmación, válida para todo el orden jurídico, reclamó atención especial en el área muy sensible de la relación entre individuo y poder punitivo del Estado. Es aquí, donde se delimita y restringe la libertad de las personas de hacer y de no hacer. Es aquí, donde se determina la respuesta a la violación de estos límites, generalmente en forma de restricción de bienes que la misma Constitución reconoce y protege. Es aquí, donde la aplicación de las reglas de fondo significa el ejercicio del monopolio de la fuerza no sólo frente a los verdaderos
infractores, sino también a los sospechosos de serlo y, lo que es más, a terceros. Es aquí, donde la ejecución de las sanciones demuestra la seriedad con la cual el Estado respeta sus propios valores y preceptos. Y es aquí, donde la competencia y la configuración de los órganos con tareas en el ámbito de la Justicia Penal deben ser definidas según pautas no sólo personales, como son la aptitud y la probidad de los servidores de la Justicia, sino también y sobre todo según pautas estructurales que cumplen con la necesidad de un control interno, mutuo y no dependiente de la individualidad de las personas de todo un sistema inevitablemente caracterizado por la subordinación del ciudadano.
La obediencia debida a los preceptos de la Constitución no es la única fuente de la cual surgió una corriente hacia gran- des cambios. Otro impulso se debió al desarrollo social, econó- mico y científico nacional e internacional que se tradujo en nuevas nociones sobre la convivencia de las personas y las reglas que la mantienen. Naturalmente, esto se notó también en el campo penal. Paralelamente a las labores de la Constituyente Nacional, la Comisión Nacional de Codificación inició el estu- dio de un Anteproyecto de Código Penal elaborado por el doc- tor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Y en el año 1991 la Fiscalía General del Estado, apoyada por un grupo de jueces, fiscales y aboga- dos, analizó la situación legislativa y las realidades de la Justi- cia Penal actual desde el punto de vista constitucional y a la luz de los avances de las Ciencias Penales y de la Política Criminal dentro y fuera del país. El resultado del análisis fue inequívoco e imperioso: La República del Paraguay necesita una reforma global y coherente de todo su orden jurídicopenal.
Esto significa: No basta una renovación del Código Penal formulado por el doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Hace falta también una revisión de toda la legislación penal especial en cuanto a los hechos punibles comunes y a aquellos cometidos por determinados grupos de personas, como funcionarios, mili- tares, profesionales etc.; y la búsqueda de nuevas formas de atender a lo que tradicionalmente se llama el área xx xxxxxx y
contravenciones, incluyendo el tema cada día más relevante de la responsabilidad de las personas jurídicas. Se requiere un cambio copernicano en la concepción del procedimiento penal de acuerdo con las reglas formuladas como exigencias mínimas para los Estados Miembros de las Naciones Unidas, una adapta- ción del Derecho Penal de fondo y de forma a la situación parti- cular de los menores y la renovación de la legislación sobre la ejecución de las sentencias, y en especial, la penitenciaria.
Obviamente, los cambios materiales y funcionales afectan profundamente toda la Justicia Penal (en sentido amplio de la palabra), la organización y competencia de los Tribunales, el rol de la Fiscalía, el papel de la Policía, la intervención de la Defensa, el servicio de Asistencia a la Víctima y la labor del Organismo Penitenciario – todo no sólo en cuanto a la parte legislativa, sino también y sobre todo lo que concierne a la parte físico-técnica y financiera. Finalmente, quedan por mencionar la formación y capacitación de todos los servidores del sistema y el diálogo responsable con la opinión pública sobre la gestión y las necesidades de la Justicia Penal.
Sin duda alguna, la renovación del orden jurídico-penal existente, con raíces de su Derecho Penal de fondo en el Código Penal del Xxxxx xx Xxxxxxx, elaborado por Xxxxxx xxx Xxxxxxxxx y sancionado en 1813, y de su Derecho Procesal en el modelo inquisitivo español, ha sido – y todavía es – un desafío tan grande que aceptar y enfrentarlo necesita y merece la buena voluntad, la unión de fuerzas y la perseverancia de todos los Poderes del Estado y de todos los sectores civiles, y también, vale agregarlo, el apoyo intelectual y económico internacional.
Afortunadamente, ya en el año 1994 se llegó a un acuerdo básico entre el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial más el Ministerio Público sobre la necesidad de un esfuerzo común y sobre la finalidad y las perspectivas de la
reestructuración del sistema penal tanto en el ámbito legislativo como en el área de la implementación práctica.
Es así que el Ministerio Público patrocinó la elabora- ción de anteproyectos de Código Penal, de Código Procesal Penal y de una Ley del Ministerio Público.
El Poder Legislativo asumió su parte primeramente en el campo del Derecho Penal de fondo, analizando profundamente tres proyectos de Código Penal, uno presentado por el Poder Ejecutivo, otro por el senador Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y el tercero por el Ministerio Público. Vale destacar que el Proyecto del Ministerio Público llevaba la firma de seis senadores provenientes de todas las corrientes representadas en su Cámara, y vale la pena destacar también que después de dos años de intensas deliberaciones el resultado fue un Código Penal ampliamente consensuado – todo una señal de gran responsabilidad política frente a una cuestión de importancia nacional.
El segundo aporte del Poder Legislativo consistió en el tratamiento del Proyecto de Código Penal Procesal que reem- plaza el obsoleto sistema inquisitivo con el acusatorio e intro- duce, entre otras innovaciones, el juicio oral y público. Este segundo paso en el marco de la reforma global del orden jurídi- copenal, quizás más llamativo por la mayor visibilidad de los cambios de la Administración de la Justicia Penal, también con- tó con el respaldo de un análisis profundo, esta vez por una Comisión Bicameral. La sanción de dos códigos de tanta xxxxx- gadura y la atención al problema del tratamiento adecuado de infractores juveniles en el marco de un proyecto de Código de la Niñez y de la Adolescencia en un solo período legislativo, es un logro extraordinario en la historia parlamentaria.
El Poder Ejecutivo que ya había contribuido al proceso reformador con un anteproyecto de Código Penal, siguió
prestando su apoyo y ratificó los resultados de la labor legislativa mediante una publicación expeditiva de los textos sancionados. Además, cumpliendo con un convenio interinstitucional xx xxxxx de 1997, prestó su aporte a la reforma global en el campo de su competencia tradicional: En el seno del Ministerio de Justicia y Trabajo actualmente se desarrollan actividades con el fin de adaptar las reglas sobre la ejecución de las sanciones a las pautas del nuevo Código Penal y de la Constitución.
Desde su inicio la reforma del orden jurídicopenal paraguayo contó con el apoyo de la Corte Suprema de Justicia. Este apoyo empezó con los consejos sabios de su ministro Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y continuó con intervenciones cada vez más activas de toda la institución bajo sus presidentes Xxxxx Xxxxxxxx, lamentablemente fallecido, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Efectivamente, los cambios de la legislación de fondo y de forma obligan a grandes esfuerzos de implementación que resultan en una reestructuración profunda del Poder Judicial y en innovaciones hasta edilicias y técnicas. Los resultados de estos esfuerzos afectan no sólo el trabajo diario de todos los servidores de la Justicia, sino también y sobre todo la percepción del sistema por parte de la ciudadanía. Es aquí donde se crea o se pierde la confianza en la Justicia y, con eso, en el Estado entero.
Una parte imprescindible de la implementación del nuevo orden jurídicopenal es la difusión amplia y fiel de los textos legales, pues su conocimiento y entendimiento resulta fundamental para el logro de los cambios que se pretenden. Por eso, es un aporte sumamente importante de la Corte Suprema de Justicia al proceso reformador que la División de Investigación, Legislación y Publicaciones del Centro Internacional de Estudios Judiciales (CIEJ) dirigido por el ministro Xxxxxxx Xxxxx, edita una “Colección de Derecho Penal” de, por ahora, tres tomos con la finalidad de reunir y analizar las disposiciones penales vigentes, tanto de fondo (Tomo I) como de forma (Tomo III),
incluyendo las Leyes penales complementarias y los tratados bilaterales y multilaterales de Derecho Penal Internacional (Tomo II en tres volúmenes).
La publicación emplea una metodología acertada: Cada una de las disposiciones es analizada en función de la legislación nacional e internacional (Constitución, tratados y convenciones internacionales ratificadas y canjeadas, códigos, leyes, decretos, acordadas y ordenanzas) y con la finalidad de establecer, mediante un sistema de notas al pie, las anotaciones y concordancias pertinentes. Junto con varios índices (general, alfabético-temático y normas jurídicas utilizadas) la obra es una verdadera llave de oro al tesoro de la legislación reformada. Sin duda alguna, la amplitud y la acribia de la Colección merece un fuerte aplauso para todos los que han colaborado en su preparación.
En este contexto el Volumen I del Tomo II merece una mención especial. Esta parte de la obra informa detalladamente sobre las consecuencias del artículo 321 de la Ley 1.160/97 para la legislación especial; pues se realiza, caso por caso, la adaptación de los xxxxxx xxxxxxx previstos en ella al sistema de sanciones establecido en el nuevo Código Penal. Aunque esta información no tenga carácter legal, la autoridad de la fuente le confiere gran importancia para la práctica forense hasta el momento en que el legislador mismo pueda cumplir con la tarea de una revisión y re-publicación auténtica de la legislación penal especial.
Sin embargo, el valor de volumen no termina aquí. La compilación de las leyes penales especiales, por si mismo un aligeramiento para el trabajo diario de los profesionales del Derecho, al ofrecer las conversiones de los xxxxxx xxxxxxx casi automáticamente llama la atención también a la descripción de los presupuestos de la punibilidad de las conductas socialmente inaceptables. Desde el punto de vista de una reforma global y
coherente del orden jurídicopenal el volumen hace saltar al ojo amplias necesidades de una intervención continua del legislador con el fin de eliminar disposiciones obsoletas o de adaptar nor- mas rescatables a las pautas del Derecho Penal reformado. Con otras palabras, el Volumen I del Tomo II ofrece un rico mate- rial para la labor legislativa que por razón de la concentración necesaria de tiempo y recursos humanos no ha sido posible realizar al elaborar y sancionar el nuevo Código Penal.
Entonces, la publicación de la “Colección de Derecho Penal” es una causa de gran alegría. Pero esta alegría no debe tapar una verdad que ya hace casi dos milenios formuló un gran jurista romano. En Dig. 1, 3, 17 Celsus dice: “Scire leges non hoc est verba earum tenere, sed vim ac potestatem”. Efectiva- mente, conocer las leyes no significa tener dominio de sus pala- bras, sino de su fuerza y de su poder.
En este sentido, la obra editada por la Corte Suprema de Justicia da acceso al texto legal. Queda para los lectores la tarea, el esfuerzo y la responsabilidad de comprender su impac- to y su potencia al ordenar la convivencia con todos.
Prof. Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx
ÍNDICE GENERAL
Prólogo… VII
Índice de abreviaturas XXXV
Exposición de motivos XXXIX
Libro Primero
Parte General
Título I
La ley penal
Capítulo I Principios básicos
Art. 1 Principio de legalidad 1
Art. 2 Principios de reprochabilidad y de proporciona- lidad 2
Art. 3 Principio de prevención 3
Capítulo II Aplicación de la ley
Art. 4 Aplicación del Libro Primero a leyes
especiales 3
Art. 5 Aplicación de la ley en el tiempo 3
Art. 6 Hechos realizados en el territorio nacional 4
Art. 7 Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos 4
Art. 8 Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal 5
Art. 9 Otros hechos realizados en el extranjero 6
Art. 10 Tiempo del hecho 7
Art. 11 Lugar del hecho 8
Art. 12 Aplicación a menores 8
Capítulo III Clasificación y definiciones
Art. 13 Clasificación de los hechos punibles 8
Art. 14 Definiciones 9
Título II
El hecho punible
Capítulo I Presupuestos de la punibilidad
Art. 15 Omisión de evitar un resultado 12
Art. 16 Actuación en representación de otro 13
Art. 17 Conducta dolosa y culposa 14
Art. 18 Error sobre circunstancias del tipo legal 14
Art. 19 Legítima defensa 15
Art. 20 Estado de necesidad justificante 15
Art. 21 Responsabilidad penal de los menores 15
Art. 22 Error de prohibición 16
Art. 23 Trastorno mental 16
Art. 24 Exceso por confusión o terror 16
Art. 25 Inexigibilidad de otra conducta 16
Capítulo II Tentativa
Art. 26 Actos que la constituyen 17
Art. 27 Punibilidad de la tentativa 17
Art. 28 Desistimiento y arrepentimiento 18
Capítulo III Pluralidad de participantes
Art. 29 Autoría 18
Art. 30 Instigación 19
Art. 31 Complicidad 19
Art. 32 Circunstancias personales especiales 19
Art. 33 Punibilidad individual 19
Art. 34 Tentativa de instigar a un crimen 20
Capítulo IV Declaraciones e informes legislativos
Art. 35 Declaraciones legislativas 20
Art. 36 Informaciones legislativas 21
Título III
De las penas
Capítulo I Clases xx xxxxx
Art. 37 Clases xx xxxxx 21
Capítulo II Penas principales
Sección X Xxxx privativa de libertad
Art. 38 Duración de la pena privativa de libertad 22
Art. 39 Objeto y bases de la ejecución 22
Art. 40 Trabajo del condenado 23
Art. 41 Enfermedad mental sobreviniente 24
Art. 42 Prisión domiciliaria 24
Art. 43 Postergación del cumplimiento de la pena pri- vativa de libertad 25
Art. 44 Suspensión a prueba de la ejecución de la con- dena 25
Art. 45 Obligaciones 26
Art. 46 Reglas de conducta 27
Art. 47 Asesoría de prueba 28
Art. 48 Modificaciones posteriores 28
Art. 49 Revocación 28
Art. 50 Extinción de la pena 29
Art. 51 Libertad condicional 30
Sección II Pena no privativa de libertad
Art. 52 Pena de multa 31
Art. 53 Pena de multa complementaria 31
Art. 54 Facilitación de pago 32
Art. 55 Sustitución de la multa mediante trabajo 32
Art. 56 Sustitución de la multa por pena xxxxxxxxx xx xxxxxxxx 00
Capítulo III Penas complementarias
Art. 57 Pena patrimonial 33
Art. 58 Prohibición temporaria de conducir 33
Capítulo IV Penas adicionales
Art. 59 Composición 34
Art. 60 Publicación de la sentencia 34
Capítulo V Apercibimiento y prescindibilidad de
la pena
Art. 61 Apercibimiento 35
Art. 62 Condiciones 36
Art. 63 Aplicación de la pena fijada 36
Art. 64 Prescindencia de la pena 37
Capítulo VI Medición de la pena
Art. 65 Bases de la medición 37
Art. 66 Sustitución de la pena privativa de libertad 39
Art. 67 Xxxxxx xxxxxxx en caso de circunstancias ate- nuantes especiales 39
Art. 68 Concurrencia de atenuantes 40
Art. 69 Cómputo de privación de libertad anterior 40
Art. 70 Medición de la pena en caso de varias lesiones de la Ley 40
Art. 71 Determinación posterior de la pena unitaria 41
Título IV1
Capítulo I Clases de medidas
1 Véase PLECP, art. 1°, inc. 21, transcrito en el Anexo VI, que deno- mina a este Título “De las medidas”.
Art. 72 Clases de medidas 42
Capítulo II Medidas privativas de libertad
Art. 73 Internación en un hospital siquiátrico 43
Art. 74 Internación en un establecimiento de desintoxi- cación 44
Art. 75 Reclusión en un establecimiento de seguridad44 Art. 76 Revisión de las medidas 45
Art. 77 Suspensión a prueba de la internación 46
Art. 78 Permiso a prueba en caso de internación 47
Art. 79 Permiso a prueba en caso de reclusión 47
Art. 80 Relación xx xxxxx y medidas 48
Capítulo III Medidas no privativas de libertad
Art. 81 Prohibición del ejercicio de profesión u
Oficio 48
Art. 82 Cancelación de la licencia de conducir 49
Art. 83 Revocación de las medidas 50
Capítulo IV Disposiciones comunes
Art. 84 Reglas básicas para la imposición de medidas de seguridad 50
Art. 85 Ejecución de las medidas 50
Título V
Comiso y privación de beneficios
Capítulo I Comiso
Art. 86 Comiso 50
Art. 87 Comiso e inutilización de publicaciones 51
Art. 88 Efectos del comiso 51
Art. 89 Indemnización de terceros 52
Capítulo II Privación de beneficios y ganancias
Art. 90 Privación de beneficios o comiso especial 52
Art. 91 Comiso especial del valor sustitutivo 53
Art. 92 Estimación 53
Art. 93 Inexigibilidad 53
Art. 94 Comiso especial extensivo 53
Art. 95 Efecto del comiso especial 54
Capítulo III Disposiciones complementarias
Art. 96 Orden posterior y orden autónoma 54
Título VI
Instancia del procedimiento
Capítulo Único La instancia
Art. 97 Instancia de la víctima 55
Art. 98 Plazos 56
Art. 99 Retiro de la instancia 56
Art. 100 Instancia o autorización administrativa 56
Título VII
La prescripción
Capítulo Único Características de la prescripción
Art. 101 Efectos 57
Art. 102 Plazos 57
Art. 103 Suspensión 57
Art. 104 Interrupción 58
Libro Segundo Parte Especial
Título I
Hechos punibles contra la persona
Capítulo I Hechos punibles contra la vida
Art. 105 Homicidio doloso 59
Art. 106 Homicidio motivado por súplica de la víctima 61
Art. 107 Homicidio culposo 62
Art. 108 Suicidio 62
Art. 109 Muerte indirecta por estado de necesi- dad en el parto 62
Capítulo II Hechos punibles contra la integridad
física
Art. 110 Maltrato físico 63
Art. 111 Lesión 63
Art. 112 Lesión grave 64
Art. 113 Lesión culposa 64
Art. 114 Consentimiento 65
Art. 115 Composición 65
Art. 116 Reproche reducido 65
Art. 117 Omisión de auxilio 65
Art. 118 Indemnización 66
Capítulo III Exposición de determinada persona a
peligro de vida e integridad física
Art. 119 Abandono. 66
Capítulo IV Hechos punibles contra la libertad
Art. 120 Coacción 67
Art. 121 Coacción grave 68
Art. 122 Amenaza 68
Art. 123 Tratamiento médico sin consentimiento69
Art. 124 Privación de libertad 70
Art. 125 Extrañamiento de personas 70
Art. 126 Secuestro 71
Art. 127 Toma de rehenes 71
Capítulo V Hechos punibles contra la autonomía
sexual
Art. 128 Coacción sexual 72
Art. 129 Trata de personas 73
Art. 130 Abuso sexual en personas indefensas
........................................................... 73
Art. 131 Abuso sexual en personas internadas 74
Art. 132 Actos exhibicionistas 74
Art. 133 Acoso sexual 75
Capítulo VI Hechos punibles contra menores
Art. 134 Maltrato de menores 75
Art. 135 Abuso sexual en niños 76
Art. 136 Abuso sexual en personas bajo
tutela 77
Art. 137 Estupro 78
Art. 138 Actos homosexuales con menores 78
Art. 139 Proxenetismo 79
Art. 140 Rufianería 79
Capítulo VII Hechos punibles contra el ámbito de
vida y la intimidad de la persona
Art. 141 Violación de domicilio 79
Art. 142 Invasión de inmueble ajeno 80
Art. 143 Lesión de la intimidad de la persona . 80
Art. 144 Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen 81
Art. 145 Violación de la confidencialidad de la palabra 82
Art. 146 Violación xxx xxxxxxx de la comunica- ción 83
Art. 147 Revelación de un secreto de carácter privado 83
Art. 148 Revelación de secretos privados por fun- cionarios o personas con obligación espe- cial 85
Art. 149 Revelación de secretos privados por motivos económicos 85
Capítulo VIII Hechos punibles contra el honor y la
reputación
Art. 150 Calumnia 86
Art. 151 Difamación 87
Art. 152 Injuria. 88
Art. 153 Denigración de la memoria de un muer- to 88
Art. 154 Penas adicionales a las previstas 89
Art. 155 Reproche reducido 89
Art. 156 Instancia 89
Título II
Hechos punibles contra los bienes de la persona
Capítulo I Hechos punibles contra la propiedad
Art. 157 Daño. 90
Art. 158 Daño a cosas de interés común 91
Art. 159 Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo 91
Art. 160 Apropiación 92
Art. 161 Hurto 93
Art. 162 Hurto agravado 93
Art. 163 Abigeato 94
Art. 164 Hurto especialmente grave 94
Art. 165 Hurto agravado en banda 95
Art. 166 Robo 95
Art. 167 Robo agravado 96
Art. 168 Robo con resultado de muerte o lesión grave 96
Art. 169 Hurto seguido de violencia 97
Art. 170 Uso no autorizado de un vehículo au- tomotor. 97
Art. 171 Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico 97
Art. 172 Persecución de hechos bagatelarios 98
Capítulo II Hechos punibles contra otros dere- chos patrimoniales
Art. 173 Sustracción de energía eléctrica 98
Art. 174 Alteración de datos 99
Art. 175 Sabotaje de computadoras 99
Art. 176 Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes de tránsito 100
Art. 177 Frustración de la ejecución individual
......................................................... 101
Art. 178 Conducta conducente a la quiebra 102
Art. 179 Conducta indebida en situaciones de crisis 103
Art. 180 Casos graves 104
Art. 181 Violación del deber de llevar libros de comercio 105
Art. 182 Favorecimiento de acreedores 106
Art. 183 Favorecimiento del deudor 106
Art. 184 Violación del derecho de autor o inven- tor 107
Capítulo III Hechos punibles contra el patrimonio
Art. 185 Extorsión 109
Art. 186 Extorsión agravada 109
Art. 187 Estafa 110
Art. 188 Operaciones fraudulentas por computa- xxxx 110
Art. 189 Aprovechamiento clandestino de una prestación 111
Art. 190 Siniestro con intención de estafa 111
Art. 191 Promoción fraudulenta de
inversiones 112
Art. 192 Lesión de confianza 113
Art. 193 Usura 113
Capítulo IV Hechos punibles contra la restitución
de bienes
Art. 194 Obstrucción a la restitución de
bienes 115
Art. 195 Reducción 115
Art. 196 Lavado de dinero 116
Título III
Hechos punibles contra la seguridad de la vida y de la integridad física de las personas
Capítulo I Hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana
Art. 197 Ensuciamiento y alteración de xxx
xxxxx 000
Art. 198 Contaminación del aire2 119
Art. 199 Maltrato de suelos 120
2 El PLECP, art. 1° inc. 22, transcrito en el Anexo VI, modifica el epígrafe de este artículo agregando “y emisión de ruidos”.
Art. 200 Procesamiento ilícito de desechos ... 121
Art. 201 Ingreso de sustancias nocivas en el xxxxxxxxxx xxxxxxxx 000
Art. 202 Perjuicio a reservas naturales 123
Capítulo II Hechos punibles contra la seguridad de las
personas frente a riesgos colectivos
Art. 203 Producción de riesgos comunes 124
Art. 204 Actividades peligrosas en la construc- ción 125
Art. 205 Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos 126
Art. 206 Comercialización de medicamentos nocivos 126
Art. 207 Comercialización de medicamentos no autorizados 127
Art. 208 Comercialización de alimentos nocivos 127
Art. 209 Comercialización y uso no autorizados de sustancias químicas 128
Art. 210 Comercialización de objetos peligrosos 129
Art. 211 Desistimiento activo 129
Art. 212 Envenenamiento de cosas de uso xx- xxx 000
Capítulo III Hechos punibles contra la seguridad
de las personas en el tránsito
Art. 213 Atentados al tráfico civil aéreo y naval. 130
Art. 214 Intervenciones peligrosas en el tráfico aéreo, naval y ferroviario 131
Art. 215 Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y ferroviario 132
Art. 216 Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre 132
Art. 217 Exposición a peligro del xxxxxxxx xxxxxx- xxx 000
Capítulo IV Hechos punibles contra el funciona-
miento de instalaciones imprescindi- bles
Art. 218 Perturbación de servicios públicos 134
Art. 219 Daño a instalaciones hidráulicas 135
Art. 220 Perturbación de instalaciones de tele- comunicaciones 135
Título IV
Hechos punibles contra la convivencia de las personas
Capítulo I Hechos punibles contra el estado ci- vil, el matrimonio y la familia
Art. 221 Falseamiento del estado civil 136
Art. 222 Violación de las reglas de adopción 136
Art. 223 Tráfico de menores 137
Art. 224 Bigamia 138
Art. 225 Incumplimiento del deber legal alimen- tario 138
Art. 226 Violación del deber de cuidado o edu- cación 138
Art. 227 Violación del deber de cuidado de an- cianos o discapacitados 139
Art. 228 Violación de la patria potestad 139
Art. 229 Violencia familiar 139
Art. 230 Incesto 140
Capítulo II Hechos punibles contra la paz de los
difuntos
Art. 231 Perturbación de la paz de los
difuntos 140
Art. 232 Perturbación de ceremonias
fúnebres 141
Capítulo III Hechos punibles contra la tolerancia
religiosa
Art. 233 Ultraje a la profesión de creencias 141
Capítulo IV Hechos punibles contra la seguridad
de la convivencia de las personas
Art. 234 Perturbación de la paz pública 142
Art. 235 Amenaza de hechos punibles 142
Art. 236 Desaparición forzosa 143
Art. 237 Incitación a cometer hechos punibles 143
Art. 238 Apología del delito 144
Art. 239 Asociación criminal 144
Art. 240 Omisión de aviso de un hecho
punible 145
Art. 241 Usurpación de funciones públicas 146
Título V
Hechos punibles contra las relaciones jurídicas
Capítulo I Hechos punibles contra la prueba testimonial
Art. 242 Testimonio falso 147
Art. 243 Declaración falsa 147
Art. 244 Retractación 148
Art. 245 Declaración en estado de necesidad. 148
Capítulo II Hechos punibles contra la prueba documental
Art. 246 Producción de documentos no auténti- cos 149
Art. 247 Manipulación de graficaciones
técnicas 149
Art. 248 Alteración de datos relevantes para la prueba 150
Art. 249 Equiparación para el procesamiento de datos 151
Art. 250 Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso 151
Art. 251 Producción mediata de documentos públicos de contenido falso 152
Art. 252 Uso de documentos públicos xx xxxxx- nido falso 152
Art. 253 Destrucción o daño a documentos o señales 152
Art. 254 Expedición de certificados de salud de contenido falso 153
Art. 255 Producción indebida de certificados de salud 153
Art. 256 Uso de certificados de xxxxx xx xxxxx- nido falso 154
Art. 257 Expedición de certificados sobre méri- tos y servicios de contenido falso 154
Art. 258 Producción indebida de certificados sobre méritos y servicios 154
Art. 259 Uso de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso 155
Art. 260 Abuso de documentos de identidad . 155
Título VI
Hechos punibles contra el orden económico y tributario
Capítulo I Hechos punibles contra el erario
Art. 261 Evasión de impuestos 156
Art. 262 Adquisición fraudulenta de subvencio- nes 157
Capítulo II Hechos punibles contra la autentici-
dad de monedas y valores
Art. 263 Producción de moneda no
auténtica 159
Art. 264 Circulación de moneda no
auténtica 159
Art. 265 Producción y circulación de marcas de valor no auténticas 160
Art. 266 Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas 161
Art. 267 Títulos de valor falsos 162
Art. 268 Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero 163
Título VII
Hechos punibles contra el Estado
Capítulo I Hechos punibles contra la existencia del Estado
Art. 269 Atentado contra la existencia del Estado163
Art. 270 Preparación de un atentado contra la existencia del Estado. 163
Art. 271 Preparación de una guerra de
agresión 164
Art. 272 Desistimiento activo 164
Capítulo II Hechos punibles contra la constituciona-
lidad del Estado y el sistema electoral
Art. 273 Atentado contra el orden
xxxxxxxxxxxxxx 000
Art. 274 Sabotaje 165
Art. 275 Impedimento de las elecciones 166
Art. 276 Falseamiento de las elecciones 166
Art. 277 Falseamiento de documentos electora- les 166
Art. 278 Coerción al elector 167
Art. 279 Engaño al elector 167
Art. 280 Soborno del elector 168
Art. 281 Ámbito de aplicación 168
Capítulo III Hechos punibles contra la seguridad
externa del Estado
Art. 282 Traición a la República por revelación de secretos de Estado 168
Art. 283 Revelación de secretos de Estado 169
Art. 284 Casos menos graves de revelación. 169
Art. 285 Obtención de secretos de Estado 170
Capítulo IV Hechos punibles contra órganos
constitucionales
Art. 286 Coacción a órganos constitucionales170
Art. 287 Xxxxxxxx al Presidente de la República y a los miembros de un órgano consti- tucional 171
Capítulo V Hechos punibles contra la defensa de
la República
Art. 288 Sabotaje a los medios de defensa 172
Título VIII
Hechos punibles contra las funciones del Estado
Capítulo I Hechos punibles contra la adminis- tración de justicia
Art. 289 Denuncia falsa 173
Art. 290 Publicación de la sentencia 173
Art. 291 Simulación de un hecho punible 174
Art. 292 Frustración de la persecución y ejecu- ción penal 174
Art. 293 Realización del hecho por
funcionarios 175
Art. 294 Liberación de presos 175
Art. 295 Motín de internos 176
Capítulo II Hechos punibles contra la adminis-
tración pública
Art. 296 Resistencia 176
Art. 297 Afectación de cosas gravadas 177
Art. 298 Quebrantamiento del depósito 177
Art. 299 Daño a anuncios oficiales 178
Capítulo III Hechos punibles contra el ejercicio de
funciones públicas
Art. 300 Cohecho pasivo 178
Art. 301 Cohecho pasivo agravado 179
Art. 302 Soborno 179
Art. 303 Soborno agravado 180
Art. 304 Disposiciones adicionales 180
Art. 305 Prevaricato 181
Art. 306 Traición a la parte 181
Art. 307 Lesión corporal en ejercicio de funcio- nes públicas. 181
Art. 308 Coacción respecto de declaraciones 181
Art. 309 Tortura 182
Art. 310 Persecución de inocentes 183
Art. 311 Ejecución penal contra inocentes 183
Art. 312 Exacción 184
Art. 313 Cobro indebido de honorarios 184
Art. 314 Infidelidad en el servicio exterior 184
Art. 315 Revelación de secretos de servicio 185
Art. 316 Difusión de objetos secretos 185
Art. 317 Violación xxx xxxxxxx de correo y tele- comunicación 186
Art. 318 Inducción a un subordinado a un hecho punible 187
Título IX
Hechos punibles contra los pueblos
Capítulo Unico Genocidio y crímenes xx xxxxxx
Art. 319 Genocidio. 187
Art. 320 Crímenes xx xxxxxx 188
Libro Tercero Parte Final
Título Único
Disposiciones finales
Art. 321 Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales 189
Art. 322 Atenuante para menores penalmente responsables 190
Art. 323 Derogaciones 190
Art. 324 Edición especial 192
Art. 325 Entrada en vigor 192
ANEXOS
Anexo I
Punibilidad de la tentativa 197
Anexo II
Instancia de la víctima 203
Anexo III
Delitos que pueden ser juzgados mediante el procedimiento abre- viado 207
Anexo IV
Conducta culposa 221
Anexo V
Decreto N° 1.120 “Por el cual se dispone la publicación de cinco mil (5.000) ejemplares de la Edición Oficial de la Ley N° 1.160/97 que estatuye el nuevo “Código Penal” 225
Anexo VI
Proyecto xx Xxx de Erratas de la Ley 1160/97 “Código Penal”
………………………………………………………………227
Anexo VII
Ley N° 1.600/2000 “Contra la violencia doméstica”. 241
Anexo VIII
Ley N° 1.680/2000 “Código de la Niñez y la Adolescencia”
…………………………………………………………247
Anexo IX
Índice cronológico de normas jurídicas utilizadas en esta obra
………………………………………………………………265
Índice alfabético-temático del Código Penal 275
ÍNDICE DE ABREVIATURAS
ART., ARTS. Artículo, artículos
CA Código Aeronáutico
CC Código Civil
CAP. Capítulo, capítulos
CE Código Electoral
CM Código del Menor
CN Constitución Nacional
COJ Código de Organización Judicial
CP Código Penal
CPC Código Procesal Civil
CPP Código Procesal Penal
CS Código Sanitario
INC. Inciso, incisos
LP Ley Penitenciaria
NUM. Numeral, numerales
PÁR. Párrafo
PLECP Proyecto xx Xxx de Erratas del Código Penal
PRINC. Principio, principios
RMONU Reglas Mínimas de la Organización de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos
TÍT. Título, títulos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Exposición de Motivos3
Sin duda alguna, durante los últimos años se han dado en la República del Paraguay notables pasos hacia adelante, entre ellos, la renovación de la Constitución (1992), la elaboración de anteproyectos de un nuevo Código Penal y la reestructuración y nuevo funcionamiento del Ministerio Público. Un cambio quizás todavía más importante es una nueva conciencia y nueva voluntad de grandes partes de la ciudadanía de cumplir con las exigencias de una vida democrática y de las consecuencias de ella para todo el orden jurídico-penal.
Sin embargo, los esfuerzos hasta ahora realizados todavía no se adecuan suficientemente a la necesidad de una reforma global y coherente de todo el orden jurídico-penal paraguayo. Esta nece- sidad surge:
1. del gran número de componentes de un sistema penal eficiente,
2. de la interrelación de estos componentes, y
3. de la dependencia de la solución de los problemas polí- tico-criminales de una combinación de medidas perte- nencientes a distintas partes del sistema.
a) El conjunto de las materias
El conjunto de las materias que forman el orden jurídico- penal y que, por eso, han de ser consideradas, incluye, por lo me- nos:
1. las bases del sistema penal en la Constitución Nacional y en los cuerpos legales internacionales vinculantes para la República del Paraguay,
2. el Derecho Penal de fondo,
3 La exposición de motivos fue transcrita literalmente del documento suministrado por la Honorable Cámara de Senadores.
3. el Derecho Penal de forma,
4. el derecho de menores y la adaptación de toda la legisla- ción penal para mayores a las circunstancias del menor,
5. el derecho de fondo y de forma respecto a las faltas y contravenciones administrativas,
6. la reglamentación de la ejecución penal,
7. la reglamentación de la ejecución de las medidas proce- sales privativas de libertad,
8. la organización del Poder Judicial (en sentido estricto), del Ministerio Público y de la Administración de la justicia,
9. la modernización de la persecución penal y de sus órga- nos, en especial la policía,
10. la creación o el mejoramiento de las infraestructuras al servicio del Poder Judicial, Ministerio Público, Servicio Penitencia- rio y de la Policía,
11. la enseñanza universitaria y la formación profesional,
12. la promoción de la investigación empírica y teórica en el campo penal así como el desarrollo de mecanismos de evalua- ción, y
13. la participación del público en el orden jurídico-penal y en todo el proceso reformador.
b) La interrelación de las materias
Todas estas materias forman un orden sumamente interre- lacionado. Por eso, no se puede cambiar una parte de la “relojería” del sistema penal sin repercusiones sobre todas las demás. Para demostrar esta interdependencia basta mencionar dos ejemplos: Una adaptación del Código Penal vigente, que se fundamenta en las ideas de la retribución y de la prevención general negativa, a las exigencias de una prevención general positiva y de una prevención especial, conduce no sólo a una nueva concepción de las sanciones penales, sino también a cambios profundos en el ámbito de la eje- cución de las penas y medidas. Y la introducción del sistema acusa- xxxxx y oral en el anteproyecto del Código Procesal Penal conlleva una reestructuración del Poder Judicial y del Ministerio Público y cambios notables en el ejercicio de la abogacía.
c) La combinación de las medidas político-criminales
La dependencia de los cambios necesarios del sistema penal actual de una combinación de las medidas se puede demostrar indicando que, para descongestionar y agilizar el funcionamiento de la Justicia penal, se requiere un abanico de medidas. Estas van desde la despenalización (parcial) en el marco del derecho de fon- do, la introducción de una reglamentación nueva respecto a faltas y contravenciones administrativas, una concesión (moderada) al prin- cipio de oportunidad en el ámbito del derecho de forma, una revi- sión del sistema de recursos, el mejoramiento de la capacitación de todos los colaboradores en el sistema penal, hasta una moderniza- ción de las infraestructuras técnicas, para mencionar solamente algunas.
d) Condiciones del éxito de la reforma
Antes de extraer las conclusiones de todo ello hay que llamar la atención sobre dos condiciones para el éxito de la reforma necesaria:
1. Una reforma global que abarque todos los componentes mencionados, y que atienda tanto a la necesidad de la renovación de los textos legales como a la implementación de los cambios inherentes, requiere del tiempo y de los recursos de más de una legislatura.
2. Todos los esfuerzos, como por ejemplo, la renovación del Código Penal son, a pesar de su gran importancia, sólo reformas parciales del orden jurídico-penal entero. Por eso, cada reforma parcial debe adecuarse a una visión integral del mismo, sobre todo porque un efecto político-criminal deseado muchas veces no se consigue sino por un conjunto de medidas pertenecientes a distintas partes del sistema. Sólo una reforma coherente puede evitar el efecto contraproducente de fracasos que se deben a una falta de coherencia y a una falta de planificación de la implementación de
una parte. Vale la pena aprender las lecciones extraídas de las expe- riencias de otra reformas en el Sur y Centro de América y en Euro- pa.
e) Conclusión: La necesidad de un “Consenso Nacional”
Por todo eso, es imprescindible poder contar cuanto antes con un “Consenso Nacional” estable sobre las pautas de la reforma global del orden jurídico-penal de la República del Paraguay.
La implementación de esta idea depende de la creación de un foro permanente para la formulación de una política criminal a largo plazo, para distribución, calendarización y coordinación de todas las actividades parciales, y para la evaluación de sus resulta- dos con el fin de garantizar un desarrollo armónico del plan integral y, si procede, su adaptación a las necesidades y cambios de la reali- dad paraguaya.
Para el trabajo de este foro, naturalmente, es necesario también exponer a la comunidad, mediante consultas populares, las propuestas legislativas para que la ciudadanía exprese su voluntad política y sus deseos respecto de las soluciones presentadas, sin que esto signifique la prescindencia de criterios científicos y técnicos en la elaboración de proyectos.
II
En la promoción de la idea y en la organización de una reforma global y coherente del orden jurídico-penal, desempeña un rol primordial la elaboración de un nuevo Código Penal.
Respecto a la reforma del Derecho Penal de fondo la situa- ción se caracteriza por la casi unanimidad de los pareceres en cuan- to a la necesidad de reemplazar el Código Penal actual de 1914 por una legislación moderna. En vísperas del siglo XXI, ya no sirve una ley cuyas raíces llegan, a través de codificaciones y proyectos ante- riores de otros países, hasta el Código Penal xx Xxxxxxx elaborado
por Xxxxxxxxx en 1813, y que, además, está destinada a ser aplicada en un sistema penal procesal tan obsoleto como el inquisitivo.
Sin embargo, sobre el contenido del futuro Código Penal hay dos corrientes distintas: la una más bien tradicional y la otra, moderna:
a) La corriente “tradicional”
En un primer momento, en base a un Anteproyecto del Código Penal Paraguayo elaborado por el profesor doctor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, la Comisión Nacional de Codificación del Minis- terio de Justicia y Trabajo, ha formulado un Proyecto de Código Penal que, después de ser presentado al Congreso, fue retirado para dar lugar a una discusión pública más amplia de la materia.
Mientras tanto el senador doctor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx- los ha enviado al Parlamento el mismo proyecto con ciertas modifi- caciones, en su mayoría sólo de redacción. Este texto forma, junto con algunas sugerencias del Poder Ejecutivo y de la Coordinación de Mujeres del Paraguay (marzo de 1994), la base de las considera- ciones en el seno del Congreso.
A principios de setiembre de 1994 el Poder Ejecutivo ha vuelto a presentar al Parlamento su anterior proyecto, enriquecido con algunas propuestas y sugerencias de los sectores de la sociedad involucrados en la eventual reforma del Código Penal.
Ambos proyectos, el proyecto Xxxxxxxxx Xxxxxxxx (PFA) y el proyecto del Poder Ejecutivo (PPE), coinciden en sus caracte- rísticas generales: la política criminal adoptada, la teoría del delito aplicada, la técnica legislativa empleada y la fundamentación com- paratista sumamente ecléctica.
b) La corriente “moderna”
En el año 1991, y por los motivos expuestos precedente- mente, la Fiscalía General del Estado, ha considerado haber llegado el momento oportuno para dar pasos concretos y específicos para poner en marcha la reforma del orden jurídico-penal paraguayo. Para tal efecto ha conformado primeramente una Comisión, inte- grada por Agentes Fiscales, funcionarios de la Fiscalía y Abogados contratados, para la elaboración de un anteproyecto de Código Penal, bajo el asesoramiento y la dirección del profesor doctor Xxxxxxxx Xxxxxx, consultor internacional del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que ha trabajado en la reforma penal y penal procesal de distintos países del Centro y Sur de Amé- rica. Conformó además, posteriormente, otra comisión para prepa- rar un anteproyecto de Código Procesal Penal, asesorada y dirigida por el profesor doctor Xxxxxxx Xxxxxx, también experto de las Na- ciones Unidas.
Producto del esfuerzo de ambas Comisiones ha sido la presentación al público de la Propuesta de Reforma Penal del Mi- nisterio Público en un acto especial llevado a cabo en fecha 22 de setiembre de 1994. Dicha propuesta consiste en un anteproyecto del Código Penal de la República del Paraguay, y en un anteproyecto de Código Penal Procesal, que constituyen la base y el inicio de la reforma de todo el orden jurídico-penal.
El anteproyecto del Código Penal presentado por el Minis- terio Público, recoge las corrientes de la política criminal moderna internacional con el fin de adaptar lo mejor de estas ideas a la reali- dad paraguaya, y de evitar soluciones que no han dado resultados convincentes. Por eso, utiliza como fuentes del derecho comparado no sólo la legislación vigente en el extranjero, sino también los proyectos de reforma, como los de España y de la República Fede- ral de Alemania. Además, la metodología empleada no es ecléctica, sino aplica criterios de selección coherentes y constantes; esto quiere decir que se han analizado, en primer lugar, las ideas y con- cepciones que forman el trasfondo de los textos encontrados y no la terminología y los xxxxxx xxxxxxx. Hay que agregar que, en la ela- boración del anteproyecto se ha tratado de superar el problema de la
falta, en el Paraguay, de estudios empíricos sobre la delincuencia y su tratamiento, considerando los resultados de la investigación empírica obtenidos en otros países de América Latina y Europa.
Un ejemplo es la prevención especial general positiva y de la prevención especial, hoy en día generalmente aceptados. Otro ejemplo es la incorporación, en la Parte General, de un sistema de sanciones de “doble vía” y que fue mejorado por una cláusula “xx- xxxxx”, xxxxxxxxxxx xx Xxxxx. La “vía” xx xxxxx se caracteriza, entre otros detalles, por una adaptación cautelosa de la pena privativa de libertad a la idea inglesa de la “probation” y a las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre “penas alternativas”, por un lado, y la introducción del sistema escandinavo de la pena de “día-multa”, por el otro. La segunda “vía” de medidas de mejoramiento y segu- ridad responde a las necesidades de la prevención especial y actua- xxxx las ideas de la entonces llamada “Escuela Moderna” de autores franceses, belgas, holandeses y alemanes encabezada por von Xxxxx. Y para poder combatir la delincuencia moderna y verdaderamente peligrosa, vale decir la organizada y la viajera, se introducen nue- vos elementos como la pena de patrimonio o de despojo.
En cuanto a los presupuestos de la punibilidad, la propues- ta recoge el desarrollo de la dogmática penal en los últimos 40 años. Por eso, el anteproyecto no ha vuelto a las soluciones del Código Penal Tipo para Latinoamérica que, debido a la influencia de los profesores Xxxx Xxxxxxx xx Xxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx, repre- sentaron los importantes logros de la teoría del delito europea y, en especial, alemana. Lo que en su época ha formado la vanguardia ha seguido evolucionando hasta tal punto que ahora hace falta refor- mar las reformas introducidas en base a estos fundamentos. Un ejemplo para esto es la reforma actual del Código Penal de Costa Rica que, en su momento, había incorporado textualmente las nor- mas del Código Penal Tipo y que en el futuro será regido por el pensamiento de la “Escuela xx Xxxx”. Estas ideas influyen, hoy en día, sobre la discusión y la labor reformadora en Argentina, Chile, Uruguay, Colombia, Guatemala, Xxxxx Rica, México y España, para mencionar sólo algunos ejemplos de países hispanoparlantes.
El anteproyecto se inspira en este desarrollo, en una forma xxxxxx- te, y regula sólo lo imprescindible para dejar lugar suficiente al desarrollo de los detalles en la jurisprudencia y ciencia penal para- guayas.
La Parte Especial refleja fielmente las valoraciones de la nueva Constitución Nacional, y protege bienes jurídicos allí reco- nocidos. Además, no se limita a una reacción a la delincuencia “clásica”, sino acepta el desafío del desarrollo social y técnico que inevitablemente conlleva nuevas formas de agresión a los bienes jurídicos. Esta delincuencia “moderna” es mucho más peligrosa por sus efectos supra-individuales y requiere nuevas respuestas.
Todo esto involucra, naturalmente, cambios de la nomen- clatura tradicional. Sin embargo, la terminología, de vez en cuando novedosa, es imprescindible para la eficacia del nuevo Código Penal. De acuerdo con el famoso dicho romano “da mihi facta, tabo tibi ius”, el ciudadano puede confiar en que el anteproyecto ofrece una adecuada reacción jurídica a todos los hechos que le podrían afectar. No es, por ejemplo, importante el término “abigeato”; lo que sí tiene importancia es la seguridad de que las nuevas fórmulas de apropiación, hurto y robo, con sus respectivos agravantes, abar- can todos los atentados al bien jurídico “propiedad”, sea el objeto una vaca, un coche u otra cosa. Y no hace falta un artículo especial sobre el contagio con Xxxx, si existen tipos penales generales que abarcan todos los ataques a la vida y la integridad corporal.
III
El nuevo Código Xxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx debe incorporar tres cualidades que son, al mismo tiempo, los criterios para la evaluación de todos los proyectos actuales.
a) La garantía de los derechos fundamentales
El nuevo Código Penal debe cumplir con el deseo de los paraguayos de vivir una verdadera transición a la democracia. Esto
significa: una ley, como la ley penal, que administra el monopolio de la fuerza estatal tiene que respetar y garantizar los derechos fun- damentales.
1) Por eso, el anteproyecto del Ministerio Público (PMP) operacionaliza rigurosamente las valoraciones, las garantía y los preceptos de la Constitución Nacional de 1992, de los pactos inter- nacionales ratificados por la República del Paraguay y de las Decla- raciones de las Naciones Unidas respecto a los Derechos Humanos.
2) Por eso, el anteproyecto del Ministerio Público procura la conformidad de todas sus reglas con los principios básicos de legalidad material, de reprochabilidad personal (“culpabilidad”), y de proporcionalidad, que provienen de los máximos valores consa- grados en el artículo 1 de la nueva Constitución Nacional: se trata de la “dignidad de la persona” y del “Estado de Derecho”.
b) La utilidad social
El nuevo Código Penal de la República del Paraguay debe ser de utilidad social.
1) Por eso, el anteproyecto del Ministerio Público evita en lo posible los efectos criminógenes del sistema existente y la conti- nuación de una política criminal que se basa en las ideas de la retri- bución y de la prevención general negativa. En lugar de mantener posturas demostrablemente fracasadas, la propuesta cumple con el precepto del artículo 20 CN, y se deja orientar por la idea de la prevención, tanto general positiva como especial. Por consiguiente, reestructura y amplía el sistema de sanciones de acuerdo con la dicotomía xx xxxxx que son: una respuesta al hecho punible reali- zado, y medidas de mejoramiento y seguridad que son la respuesta al peligro de la realización de futuros hechos punibles. Además, la propuesta incorpora nuevas posibilidades de reducir los medios económicos que los delincuentes necesitan para la comisión de nuevos hechos punibles.
2) Por eso, el anteproyecto del Ministerio Público delimita el ámbito de lo punible exclusivamente con criterios racionales como el bien jurídico reconocido y la nocividad social de las con- ductas. De esta manera la propuesta reduce el peligro de la falta de aceptación de reglas impuestas por valoraciones fuera del ámbito auténticamente jurídico, o, con otras palabras, el peligro de menos- cabos innecesarios para la autoridad de la ley.
3) Por eso, el anteproyecto del Ministerio Público crea posibilidades de un “autofinanciamiento” parcial de la administra- ción de la Justicia Penal.
c) La eficacia
El nuevo Código Penal de la República del Paraguay debe ser eficaz. Esta eficacia no se mide en xxxxxx xxxxxxx muy altos, sino en su efecto real, y empíricamente demostrable, sobre las con- ductas consideradas como nocivas para los bienes jurídicos.
1) Por eso, el anteproyecto del Ministerio Público utiliza una técnica legislativa moderna. Esta técnica facilita la interpreta- ción y aplicación correcta de las disposiciones de la ley. Más im- portante aún es la atención a las consecuencias de los cambios ne- cesarios del sistema vigente. Para dar un solo ejemplo: las presun- ciones existentes en la legislación actual son inaceptables por varias razones, entre ellas el principio de la presunción de inocencia. La eliminación necesaria de las reglas correspondientes conllevaría lagunas de puniblidad que se deben a dificultades de prueba y al principio de “in dubio pro reo”. Con el fin de evitar tales lagunas, el anteproyecto introduce nuevos tipos, que describen delitos de peligro concreto u abstracto y que, por su naturaleza, son más fáci- les de comprobar.
2) Por eso el anteproyecto del Ministerio Público anticipa los cambios imprescindibles de otras partes del orden jurídico-penal y adecua sus reglas a las necesidades de un combate coordinado contra la delincuencia.
3) Por eso, el anteproyecto del Ministerio Público obliga a concentrar la persecución penal en la lucha contra las conductas delictivas verdaderamente relevantes. Con el fin de reducir la so- brecarga para todos los órganos de la persecución penal y el sistema penitenciario, la propuesta opta por una despenalización moderada de conductas bagatelarias y de violaciones de reglamentos adminis- trativos. De esta manera, abre el camino para la creación de un sistema más adecuado para el tratamiento de estos comportamien- tos, como por ejemplo, un sistema de contravenciones administrati- vas que atribuye a entidades administrativas la competencia de sancionar una conducta correspondiente y limita la intervención de la Administración de Justicia al control judicial de las medidas.
IV
Al evaluar este anteproyecto - y los demás - es imprescin- dible considerar dos aspectos más.
a) La fundamentación de la intervención penal
Todo Derecho Penal se encuentra frente a una paradoja. Para poder proteger valores reconocidos por la Constitución, el legislador utiliza medios que, a su vez, restringen estos mismos valores. Las prohibiciones y los mandatos cuya violación se castiga, reducen el ámbito del libre desarrollo de la persona, y cada sanción consiste en la aplicación de un mal, como, por ejemplo, la privación de la libertad, del patrimonio o del honor, vale decir, de derechos fundamentales. Esto obliga a motivar escrupulosamente cada inter- vención penal. Para esto no basta llamar la atención sobre el valor de los bienes protegidos; debe considerarse también el carácter de los medios empleados.
La concentración de poder inevitablemente vinculada con un sistema penal, si bien es, en un principio, necesaria para el bien común, tiene ciertas debilidades: no sólo el peligro de abusos por parte de un representante individual del Estado, sino también el
peligro de que el sistema mismo tiende a convertir la represión penal en una operación estatal. Por eso, es necesario evitar cual- quier forma de “sobredosis” de la intervención penal. Una tal “so- bredosis” no protege la sociedad, sino la desestabiliza, últimamente por ser considerada como injusta. Entre lo útil y lo justo hay que optar por lo justo, aunque sea sólo porque, a la larga, sólo lo justo también es útil. En este sentido, es buena política criminal solamen- te la que recuerda siempre el criterio de “in dubio pro libertate”.
b) El carácter del Derecho Penal como “ultima ratio” de la política social
La reacción frente a comportamientos y acontecimientos no deseables suele ser el grito en pro de sanciones cada vez más duras. Sin embargo, esta reacción, muy entendible, oculta que el Derecho Penal no es la única vía de proteger bienes jurídicos, y que muchas veces el Derecho Penal, entre varias posibilidades, es la menos indicada. Para citar sólo unos ejemplos: el cumplimiento riguroso del mandato establecido en el artículo 54 CN protege la vida creciente mucho mejor que la punición de una embarazada con sus conflictos sin salida. Una parte de la lucha contra la corrupción es una remuneración adecuada de los funcionarios. Un sistema eficaz de documentación de los vehículos coches disminuye consi- derablemente el interés en el hurto de los mismos. La introducción de un sistema de encargados de la seguridad de lugares de trabajo ayudarían a prevenir menoscabos para vida y cuerpo.
La lista podría ser ampliada casi infinitamente. Pero aun así queda claro: si bien existe una obligación constitucional de proteger los bienes jurídicos consagrados en la magna carta, esta obligación no se refiere al empleo de un solo y determinado medio, en este caso del Derecho Penal, sino al empleo de todos los medios exis- tentes con prelación absoluta de las medidas más idóneas. Con otras palabras: el Derecho Penal no es la única ni la primera, sino la “ul- tima ratio” de la política social. El reclamo de una intervención penal más amplia es una reacción populista, pero, a largo plazo, es poco útil; además no es tan “barata” como aparece, pues obliga a
inversiones en la persecución penal que atienden a síntomas de problemas sociales y no a las causas verdaderas de la delincuencia.
Con esto de ninguna manera se adopta una postura aboli- cionista. El Derecho Penal sigue siendo necesario, pero deber ser empleado racionalmente, con miras también a otras posibilidades de prevención, y en forma concentrada: “multum, non multa!”.
V
La sistemática del anteproyecto sigue la división clásica de la materia en la Parte General y en una Parte Especial; además in- corpora una breve Parte Final dedicada a las reglas transitorias. Entre ellas, tiene especial importancia el artículo 3114 (PMP), pues ofrece la posibilidad de adaptar los xxxxxx xxxxxxx de las leyes especiales existentes a las previsiones de la Parte General.
La Parte General del anteproyecto se ocupa de la ley penal. Contiene los principios básicos, las reglas sobre la aplicación de la ley y alguna de las definiciones legales más importantes. X xxxxx- nuación, la Parte General establece, en forma sistemática y cohe- rente, los criterios de un hecho punible (cap. II5), las penas (cap. III6), las medidas de mejoramiento y seguridad (cap. IV7), el comi- so y el despojo (cap. V8) y, finalmente, como materias colindantes con el área procesal, la instancia de la víctima (cap. VI9) y la pres- cripción (cap. VII10).
4 Corresponde al art. 321 “Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales” CP. Véase Tomo II de la Colección de De- recho Penal.
5 Corresponde al Tít. II Parte General “El hecho punible” CP.
6 Corresponde al Tít. III Parte General “De las penas” CP.
7 Corresponde al Tít. IV Parte General CP.
8 Corresponde al Tít. V Parte General “Comiso y privación de benefi- cios” CP.
9 Corresponde al Tít. VI Parte General “Instancia del procedimiento” CP.
10 Corresponde al Tít. VII Parte General “La prescripción” CP.
La Parte Especial adopta, en su sistemática, la prelación de los bienes jurídicos establecida en la Constitución de 1992. Por eso, empieza con los hechos punibles contra la persona (cap. I11) y sus bienes (cap. II12). Enseguida, se ocupa de aspectos supra- individuales de la seguridad de la vida y de la integridad corporal de las personas, por ejemplo en el área del medio ambiente. Des- pués, el anteproyecto se dedica a los hechos punibles contra la con- vivencia de las personas (cap. IV13). Siguen los hechos punibles contra las relaciones jurídicas (cap. V14) y contra el orden económi- co y tributario (cap. VI15). Luego, el anteproyecto pasa al tratamien- to de los hechos punibles contra el Estado (cap. VII16) y sus funcio- nes (cap. VIII17) para terminar con los hechos punibles contra los pueblos (cap. IX18).
VI
Para demostrar su fidelidad al cometido de realizar los principios políticos-criminales antes mencionados, el anteproyecto del Ministerio Público reconoce y formula, en sus primeros dos artículos, los principios básicos de todo Derecho Penal. Estos prin- cipios emanan del reconocimiento de la dignidad humana, como fundamento de la República del Paraguay, y de su constitución
11 Corresponde al Tít. I Parte Especial “Hechos punibles contra la persona” CP.
12 Corresponde al Tít. II Parte Especial “Hechos punibles contra los bienes de la persona” CP.
13 Corresponde al Tít. IV Parte Especial “Hechos punibles contra la convivencia de las personas” CP.
14 Corresponde al Tít. V Parte Especial “Hechos punibles contra las relaciones jurídicas” CP.
15 Corresponde al Tít. VI Parte Especial “Hechos punibles contra el orden económico y tributario” CP.
16 Corresponde al Tít. VII Parte Especial “Hechos punibles contra el Estado” CP.
17 Corresponde al Tít. VIII Parte Especial “Hechos punibles contra las funciones del Estado” CP.
18 Corresponde al Tít. IX Parte Especial “Hechos punibles contra los pueblos” CP.
como Estado de Derecho (artículo 1 CN). Y sirven tanto de criterio para la validez como de guía para la interpretación y aplicación de todas las disposiciones del Código Penal y de las leyes penales especiales. Nos referimos a las garantías de la legalidad material (artículo 1 PMP): la racionalidad de los fines y límites de todas las sanciones penales, sean penas o medidas (artículo 2, inc. 1 PMP); la dependencia de cada pena de la reprochabilidad, idea conocida como “principio de culpabilidad” (artículo 2, inc. 2 PMP), y la correspondencia de cada medida de seguridad o mejoramiento con el requisito de la proporcionalidad de cada acción estatal (artículo 2, inc. 3 PMP).
a) “El principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta et praevia”
El artículo 1 (PMP) consagra, con validez para el Derecho Penal de fondo, el principio “nullum crimen sine lege scripta, stric- ta et praevia”, que rige para todo tipo de conducta -acción u omi- sión- y para todos los elementos que definen los presupuestos y el contenido de una sanción penal.
La Constitución vigente trata esta materia, en conjunto, con una garantía procesal, es decir, con la prohibición de condenas sin juicio previo. El artículo 17, numeral 3, establece que el juicio pre- vio a una condena debe fundarse en una ley anterior al hecho del proceso, siempre que no se haya introducido después del hecho una “lex poenalis mitior” (artículo 19 CN). Y el artículo 11 CN garantiza que nadie puede ser “privado de su libertad física sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las le- yes”. Aun cuando esta última regla sea, en primer lugar, una prohi- bición de privaciones de la libertad fuera del área del Derecho Pe- nal e, indirectamente, un permiso constitucional para el empleo de sanciones penales privativas de la libertad, también forma parte de la materia aquí relevante.
19 Corresponde al art. 14 de la Constitución Nacional: “De la irretroac- tividad de la ley.
El tratamiento del principio de legalidad junto con garantí- as procesales se explica por ciertos detalles en el desarrollo históri- co de su codificación y no señala la voluntad de cambiar su natura- xxxx verdadera. De acuerdo con su origen, el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege” pertenece a la esfera del Derecho penal material. La reglamentación de la materia “crimen” y “xxx- na” es, naturalmente, también el fundamento del juicio y de la con- dena, pero no porque defina elementos del procedimiento mismo, sino porque es el objeto que se aplica en el procedimiento. La dife- rencia se nota claramente: pueden acontecer procedimientos sin “crimen” (que luego terminan en una absolución), y es posible un “crimen” sin procedimiento por falta de conocimiento de terceros. Al condenar, el juez no crea o constituye, sino sólo constata. O, con las palabras del artículo 63 (CN 1967), “declara” la punibilidad de un hecho que ya existe, porque este hecho cumple con ciertos re- quisitos descritos en la ley penal de fondo. Además, estos requisitos jurídicos surten efectos materiales, como por ejemplo en el contexto de la legítima defensa o de la indemnización civil.
Por consiguiente, y de acuerdo con la tradición establecida en los artículos 53 y 54 del Código Penal todavía vigente, el ante- proyecto del Ministerio Público repite la garantía constitucional para el ámbito del Derecho Penal de fondo y propone una fórmula destinada a delinear con claridad todos los campos de aplicación. Para lograr este objetivo el nuevo texto tiene que ser más explícito que la reglamentación hasta ahora existente.
Partiendo de los artículos 17 (num. 3) y 14 CN 1992 los artículos 53 y 54 CP 1914 ya son pasos importantes en la correcta dirección. Con razón se refieren, expresa y separadamente, tanto a la cualificación jurídica de acciones y omisiones como a la corres- pondiente reacción con una pena; además señalan que la protección frente a castigos en base a una ley sólo ex post factum vigente no es la única garantía que pretenden establecer. Sin embargo, los textos son innecesariamente repetitivos y, en cuanto al uso de la palabra “criminal”, también contradictorios. Al lado de este aspecto de
lenguaje de la ley hay otro material: el Código Penal vigente toda- vía no adapta la riqueza contenida en la expresión clásica de la idea, introducida a principios del siglo pasado por Anselm von Xxxxx- xxxx, al desarrollo moderno del pensamiento penal y constitucional.
En primer lugar, es importante que la garantía se refiera tanto a todos los presupuestos de la punibilidad de un comporta- miento humano (“crimen” en el sentido xx Xxxxxxxxx) como a to- dos los criterios de la reacción penal correspondiente. Por consi- guiente, y debido al desarrollo de la política criminal, es imprescin- dible ampliar el concepto de “poena” en la terminología del autor citado, para poder abarcar no solo cada pena en sentido estricto de la palabra, sino también cada medida de mejoramiento o de seguri- dad. Esto es imprescindible porque las medidas contienen restric- ciones de derechos fundamentales todavía más rigurosos que una pena clásica; como reacción a un “peligro”, dependen de una prog- nosis de un comportamiento futuro. Por eso, el artículo 1 PMP utiliza la palabra “sanción” como concepto genérico para penas y medidas.
“Crimen” y “poena” -esto es el núcleo de la garantía- de- xxx fundamentarse, necesariamente y sin excepción alguna en una “lex” que debe ser “scripta, stricta et previa”: Todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal misma reclaman su deter- minación exacta por reglas jurídicas con carácter xx xxx y con vigencia anterior a la realización de la conducta.
Por consiguiente, el principio tiene dos destinatarios. Diri- gido al legislador, prohibe introducir leyes penales de formulación imprecisa y con vigencia retroactiva. Y con miras al juez, obliga a abstenerse no sólo de aplicar una ley vaga o retroactiva, sino tam- bién de fundar una condena en una base que no sea una ley en el sentido constitucional, como el mero derecho consuetudinario, una analogía “in malam parten” o una orden del Poder Ejecutivo.
De las tres concreciones del principio, la legislación xxxxx- te recoge con claridad la prohibición xx xxxxx penales retroactivas.
Menos claridad existe respecto del requisito de reglas con carácter xx xxx en sentido constitucional, es decir, respecto a la prohibición de fundar la punibilidad en el el derecho consuetudinario, o en una analogía, o en reglamentaciones que emanan del Poder Ejecutivo si en el respaldo explícito de una ley. Y lo que menos claro queda es la prohibición xx xxxxx carentes de exactitud en la descripción de los hechos punibles y de las sanciones.
No es, naturalmente , nada fácil cumplir con esta exigencia. Pero esta dificultad no puede ser utilizada como argumento contra la garantía. Como Xxxx Xxxxxx dijo, con base en su experiencia en el “Tercer Xxxxx”: mucho más grave que el peligro que surge de la analogía es la amenaza representada por leyes penales indetermina- das. Y esto es así, pues a diferencia de otras lesiones del principio, este peligro es menos visible: una ley indeterminada oculta la au- sencia de una base sólida para la punición. Por eso, es sumamente importante la referencia del artículo 1 PMP a la necesidad de requi- sitos legales “claramente” establecidos. La ley penal puede utilizar, de acuerdo con la complejidad de la materia a reglamentar, concep- tos abstractos, pero nunca vagos. Lo que el legislador no puede describir con exactitud no puede ser base de una punición. El ante- proyecto sigue este camino ofreciendo, sobre todo en la Parte Espe- cial, una serie de definiciones destinadas a aclarar el contenido de los conceptos utilizados.
El rango del principio de la legalidad material justifica agregar unos argumentos constitucionales.
Desde el punto de vista del individuo, leyes penales de contenido exactamente definido son imprescindibles para la orien- tación del futuro comportamiento de acuerdo con los límites de la libertad general. Un Estado que reacciona con una pena a una con- ducta, sin haber ofrecido antes al hombre indicadores de orienta- ción en forma de reglas claramente establecidas, castiga por no haber visto lo que no hubo¸ quita a la persona humana su cualidad de ser responsable y la trata como mero objeto de su supremacía. Por eso, el principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege” se
fundamenta directamente en la dignidad humana y, con esto, en el valor supremo de la Constitución.
Adoptando un punto de vista supra individual, se nota otra fuente del principio que es la idea del Estado de Derecho, para cuya realización es imprescindible evitar toda arbitrariedad en el empleo de la fuerza estatal.
Un medio de lograr esta finalidad es la división de poderes. Por eso, hay que excluir la posibilidad de que el juez, con su tarea de resolver un caso individual de acuerdo con una ley ya dada, sustituya al legislador, con su responsabilidad para una decisión general que aplicará luego, en el futuro, y por otros órganos, a to- dos los casos con las mismas características. Al lado de esta funda- mentación, vinculada con el concepto de la democracia representa- tiva, existe otro aspecto de índole político-cirminal: La política del día y el escándalo público (real o manipulado) respecto a un caso concreto son malos consejeros (no sólo para el juez, sino también y especialmente) para la legislación. Una razón más para hacer impo- sibles leyes penales “ad hoc” y “ex post factum”.
Para resumir, el conjunto de los argumentos no permite otra solución que la del artículo 1 PMP: el principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta et praevia” debe ser incorporado enteramente en la nueva legislación penal.
b) El principio de racionalidad
En cuanto a la finalidad de las penas y del Derecho Penal en general, la Constitución de 1992 no deja al legislador ordinario ningún marco de discrecionalidad: el artículo 20 CN opta por la protección de la sociedad y la readaptación de los delincuentes.
Por un lado, esta decisión establece una prohibición consti- tucional -vale decir, absoluta y vinculante- de incorporar en el nue- vo Código Penal rasgos retributivistas o rasgos de la prevención general “negativa”. Esta prohibición demuestra la voluntad de combatir los efectos criminógenos de las posturas tradicionales.
Cada sanción penal es - por su naturaleza como restricción de dere- chos fundamentales- un mal, en su caso ciertamente “merecido”. Sin embargo, imponer un mal por un mal no elimina el daño ya realizado y dirige la vista exclusivamente al pasado, en vez xx xxxx- der, por lo menos también, a la necesidad de ejercer una influencia sobre conductas futuras. Y la idea de impedir conductas futuras mediante la amenaza de la ejecución de la pena demuestra falta de respeto a la dignidad de la persona, que se utiliza como mero objeto de demostración. Además, conlleva mecanismos de acostumbra- miento que fomentan un aumento constante de duración y severi- dad de las sanciones y terminan en el error, por parte de la ciudada- nía, de creer que la acción estatal, que emplea sólo la dureza y la intimidación frente a una persona delincuente, es tan “normal” que puede servir como guía en la relación de los ciudadanos entre sí.
Por otro lado, la decisión muy sabia de la Convención Nacional abre el único camino viable para la protección de la so- ciedad. El punto xx xxxxxxx es que, reconociendo criterios xx xxx- lismo en vez de ideología, es limitada la capacidad del Derecho Penal de prevenir ciertas conductas humanas. Por eso es imprescin- dible minimizar los efectos negativos y combinar las posibilidades de la prevención general “positiva”, que consiste en la reafirma- ción de la validez fáctica de las normas de conducta, con la preven- ción especial dirigida al delincuente individual. Para evitar un ma- lentendido: el progreso de técnicas meramente represivas hacia esfuerzos realmente preventivos no significa menos seguridad para el ciudadano. Una pena privativa de libertad siempre abarca efectos protectores, y la prevención especial no excluye verdaderas medi- das de seguridad. El anteproyecto del Ministerio Público lo de- muestra suficientemente, no sólo mediante su artículo 2 (inciso 2), sino también y sobre todo, con el capítulo IV20 de su Parte General.
c) El principio de “nulla poena sine culpa”
20 Corresponde al Tít. IV Parte General CP.
Otro fundamento del anteproyecto del Ministerio Público es - utilizando nuevamente la fórmula neolatina- el principio “nulla poena sine culpa”.
La Constitución vigente recoge esta materia en forma indi- recta y en combinación con una garantía procesal: Como lo esta- bleció el artículo 63 CN 1967 con todavía más claridad, la ley repu- ta inocente a quien no haya sido declarado culpable en virtud de condena de juez competente. La presunción de inocencia, ahora consagrada en el artículo 17 (num. 1), tiene su campo de aplicación, en primer lugar, en el procedimiento penal. Sin embargo, la regla constitucional señala también la necesidad de un presupuesto mate- rial de cada pena: la culpabilidad.
1) La pena se distingue de otras formas de reacción estatal porque es expresión del reproche ético-social más grave posible que, precisamente por este contenido, se puede hacer sólo a un individuo y sólo con motivo de la lesión de una norma de conducta. Por más grave que sean la naturaleza y las consecuencias de esta lesión, la razón de ser, la justificación y el contenido del personal es que el hombre no ha respondido de los deberes a él impuestos por las prohibiciones y mandatos del Derecho a pesar de haber podido responder. Reaccionar con una pena -a diferencia de la reacción con una medida con base sólo en la antijuridicidad de la conducta- sin respetar la barrera establecida por la incapacidad de motivarse según la norma lesionada significaría castigar al ciego por no haber visto; degradaría a la persona humana al status de irresponsa- bilidad genérica y a ser un mero objeto de la fuerza estatal. Por eso, el principio de “nulla poena sine culpa” es otra concreción de la dignidad humana que - como ésta- merece ser respetada en el Có- digo Penal.
En este contexto no hay que ocultar que, en la discusión internacional, de vez en cuando se habla de una “crisis del principio de culpabilidad”, por la dificultad de comprobar, sea generalmente, sea en un caso concreto, la capacidad de motivarse según una norma. Pero hay también que reconocer que no han tenido éxito las
tendencias de reemplazar el Derecho Penal de culpabilidad por otros sistemas, porque en la realidad de la práctica nadie quiere apartarse, por lo menos, de los resultados que conlleva el principio de culpabilidad. La razón es que, a pesar de todas las diferencias teóricas respecto a la fundamentación de la pena, nadie está dis- puesto a renunciar al contenido garantizador del principio. Sea fundamento, sea límite de la pena, la culpabilidad como tal es in- dispensable. Esta afirmación, recogida cautelosamente en el artícu- lo 2 (inc. 2) PMP, se apoya también en la experiencia de que penas aplicadas sin atención a la posibilidad de un reproche personal se consideran como injustas, y que así se convierten en un argumento contra tal sistema y, a la larga, contra el Estado a quien este sistema representa.
2) La prohibición de imponer penas sin culpabilidad se refiere también a la imposición de una pena que excede el reproche posible. Toda la ardua tarea de fijar xxxxxx xxxxxxx (y de medir una pena concreta) no sería posible sin este punto de referencia. Posibi- lidad de un reproche (“culpabilidad”) y peso del reproche son los límites absolutos de cada pena.
3) La importancia de todo esto se puede apreciar muy fá- cilmente al consultar el Código Penal vigente. Este código define la pena en su artículo 51, como mal que se impone “al culpable”, y se utiliza esta palabra en varios otros contextos así como en los artícu- los 4, 6, 17, 30 inc.6, 31 inc. 11 y 13 y 61. Además se refiere - en algunas disposiciones como el artículo 21 inc. 2° -a obstáculos insuperables para la motivación correcta; de esta manera reconoce, en un principio, la existencia y la necesidad de la culpabilidad como presupuesto de la punibilidad de una conducta antijurídica.
Sin embargo, no existe en el Código ninguna definición coherente de la culpabilidad. En cuanto a los detalles de la regla- mentación, se aprecia una terminología poco homogénea, que im- plica gran inseguridad respecto al contenido y consecuencias de este elemento. Además, se encuentran disposiciones en clara dis- cordancia con los requisitos de la capacidad de motivación según la
norma lesionada. Por ejemplo, el artículo 17 CP parece permitir hablar de un “culpable” en el caso de un error de prohibición o de un mandato absolutamente invencible. ¿Con razón? Y para dar otro ejemplo, el artículo 18, inc. 3°, exime de la responsabilidad crimi- nal a una persona que comete un delito bajo la influencia de una enfermedad mental que le ha privado del uso de su facultades inte- lectuales. ¿Significa esto que no hay lugar para tal exención si la enfermedad ha quitado a la persona el uso de sus facultades voliti- vas, es decir, de la capacidad de extraer la consecuencia para su conducta de un conocimiento intelectualmente todavía posible?
No es este el lugar indicado para profundizar en el análisis crítico de la legislación penal actual. Pero, aun así consta: el princi- xxx “nulla poena sine culpa” es el “norte” para la reforma del Código Penal vigente y para este anteproyecto. Basta consultar, junto con el artículo 2 (inc. 2), la reglamentación del error de prohi- bición; la diferenciación entre los casos sin reproche y una mera renuncia al reproche posible; la posibilidad de optar por una mera eximición de la pena, por razones supra-individuales de la política- criminal, sin apartarse del juicio de la reprochabilidad individual de la conducta y, naturalmente, toda la dicotomía xx xxxxx y medidas.
4) Una consecuencia práctica del principio aquí tratado para la configuración de la Parte Especial es la prohibición de pe- nas absolutas que permiten fijar la pena concreta de acuerdo con el grado de la reprochabilidad individual. Con otras palabras, las dis- posiciones sobre las conductas delictivas tienen que combinarse con xxxxxx xxxxxxx adecuados al ilícito, pero indicando máximos y mínimos que determinan la competencia del Juez en la medición de la pena.
5) Sólo para evitar malentendidos: no se admite una inver- sión del principio en el sentido de “nulla culpa sine poena”. Una cosa es tener un derecho, y otra tener que ejercerlo. Con las pala- bras de Xxxxxxxx Xxxx, en el Estado lego (a diferencia del Estado ideal, “de Dios”) no es la justicia absoluta, sino la “sabiduría penal del gobernante” la que decide sobre si la pena se emplea siempre y
sin excepción alguna cuando lo legitime la existencia de culpabili- dad. Con otras palabras, no existe inconveniente jurídico si el Esta- do quiere prescindir de una pena perfectamente legítima por dudar, respecto a ciertas categorías, de casos de su utilidad como medio regulador social, o por disponer de alternativas de intervención con eficacia todavía mayor.
d) El principio de proporcionalidad
El principio de culpabilidad se refiere a la relación “causa- medio” que existe entre hecho y sanción. Sin embargo, también existe la relación “medio-finalidad” que da lugar al principio de la “proporcionalidad” de las sanciones penales, principio consagrado en el artículo 2 (inc. 3 PMP).
Este principio tiene larga tradición. Aparece ya en los pen- samientos xx Xxxxxxxx, y luego se encuentra en el artículo 8 de la Declaración francesa sobre los Derechos Humanos del 26 xx xxxxxx de 1789: “La Loi en doit établir que de peines strictement e évi- demmet nécessaires”. La terminología constitucionalista moderna hable de la pena como “ultima ratio” de la política social. Funda- mento de esta fórmula es la idea general del Estado de Derecho que establece, para toda la esfera del Derecho Público, el principio de la proporcionalidad en el sentido siguiente: las medidas que el Estado adopta para lograr sus fines legítimos deben mantener una relación equilibrada entre el valor del fin propuesto y el valor de esta parte de la libertad general que con la introducción del medio se sacrifica.
Concretamente, se prohibe justificar la introducción o apli- cación de una ley penal con el argumento que la pena correspon- diente al grado del reproche no bastaría para lograr el fin de la re- adaptación social.
El principio mencionado también forma una parte del tras- fondo de la corriente internacional de una “despenalización” no sólo en cuanto a delitos de bagatela, sino también en campos de intervención administrativa. Por ejemplo, en materia de circulación
o en ciertas áreas de la economía, reacciones no penales, en forma de sanciones administrativas, pueden considerarse suficientes para lograr los fines políticos-criminales.
Sin embargo, el núcleo de la aplicación del principio son las medidas de mejoramiento y seguridad, como destinadas al combate de conductas nocivas en el futuro. Como estas medidas no dependen de la realización de una conducta reprochable, ésta no puede servir de criterio cuantitativo de la sanción. Esto conduce a la necesidad de incorporar otro límite que es el peligro a combatir, por un lado, y la gravedad de la intervención, por el otro. En esta situa- ción, el principio de proporcionalidad sirve como salvaguardia contra la aplicación de medidas que, con miras al peligro, sí son útiles, pero también excesivas. Tratar un caso de cleptomanía res- pecto a objetos de escasísimo valor mediante un internamiento de muchos años no sería lícito, aunque fuera la única forma de elimi- nar esta causa del comportamiento antijurídico. El artículo 3 (inc. 3) PMP sirve como una medida necesaria y útil frente al peligro de excesos en la reacción estatal.
e) El principio de humanidad
No viene como sorpresa que el anteproyecto no menciona en forma expresa el principio quizás más importante: la dignidad de la persona y su contrapartida, la prohibición de un tratamiento in- humano de todas las personas, sean delincuentes o no. Pero no es necesaria la referencia al valor más alto de la Constitución cuando el nuevo Código Penal contiene todas las concreciones de la idea general pertinentes para el ámbito del Derecho Penal de fondo. Para mencionar sólo dos ejemplos: la supresión de la pena de muerte, de acuerdo con el artículo 4 (parágrafo 2) CN, o de otras sanciones crueles o degradantes, y las pautas para el contenido de la pena privativa de libertad. Además hay que recordar el artículo 137 (inc. 1), que reafirma la supremacía de la Constitución y, con ella, de su artículo primero.
VII
Una vez establecidos los principios básicos que rigen toda la legislación penal material en el capítulo I de la Parte General, el anteproyecto trata, en las siguientes secciones, varios aspectos de la aplicación de la ley penal.
a) Aplicación de las disposiciones generales y aplicación de la ley en el tiempo
Con el fin de conservar la unidad del Derecho Penal mate- rial, el artículo 321 PMP extiende, por regla general, la validez de las disposiciones generales al campo de las leyes especiales. De acuerdo con lo expuesto sobre la necesidad de una reforma global y coherente del orden jurídico penal, esto conlleva también la necesi- dad de adaptar esta legislación al standard del nuevo Código Penal.
El artículo 422 PMP extrae, en forma detallada, las conclu- siones de los artículos 17 (num. 3) y 1423. Con respecto a la prohi-
21 Corresponde al art. 4 CP.
22 Corresponde al art. 5 CP.
23 Se refiere a los arts. 14 y 17 num. 3 de la Constitución Nacional.
bición xx xxxxx retroactivas con efectos desfavorables para el afec- tado.
b) El Derecho Penal llamado “internacional”
El Derecho Penal llamado -erróneamente- “internacional” contiene, en realidad, las reglas nacionales sobre la aplicabilidad de la ley penal paraguaya (artículos 5 y ss.) a hechos punibles cometi- dos con relación al extranjero.
Partiendo de definiciones exactas del lugar y del tiempo de la realización de un proyecto realizan los principios de territoriali- dad, de protección de los intereses paraguayos y de universalidad. Mediante una enumeración exacta de las disposiciones involucra- das, estas reglas establecen, de acuerdo con el principio de la justi- cia penal en el Paraguay, sino también para el ámbito de la asisten- cia jurídica internacional.
Una innovación importante - y un buen ejemplo para el área internacional es la introducción de la idea del principio proce- sal de “ne bis in idem” en la reglamentación material de la aplicabi- lidad de la ley nacional: se toma en consideración, respecto al mis- mo hecho punible, una condena ejecutada, prescripta o indultada en el extranjero.
c) Las definiciones legales
La sección referida a “definiciones” pertenece al ámbito de los esfuerzos de cumplir con las necesidades de una “lex stricta”. Esta técnica legislativa permite la formulación de reglas concisas y facilita la interpretación de ellas. Para evitar una sobrecarga de la enumeración de definiciones en el artículo 1324 PMP, y para man- tener la conexión con la materia, el anteproyecto contiene otras definiciones de aplicación más reducida en el ámbito de la Parte Especial.
24 Corresponde al art. 14 CP.
La clasificación - en el artículo 1225 PMP- de los hechos punibles refleja la decisión de eliminar la persecución penal xx xxxxxxxxx y de remitir las faltas al ámbito de las contravenciones administrativas o de la Justicia xx Xxx. Además permite acortar una serie de disposiciones de la Parte General.
VIII
El segundo capítulo de la Parte General trata todos los presupuestos de la punibilidad. Se ocupa, en primer lugar, del he- cho punible consumado cometido por una persona que actúa por sí sola. La segunda sección se refiere a la tentativa, y la tercera atiende a la posibilidad de que el hecho punible sea cometido por una plu- ralidad de participantes.
a) Los presupuestos de la puniblidad
Los artículos 1426 y siguientes PMP no sólo enumeran todos los presupuestos generales de la punibilidad de una persona por haber realizado un hecho punible consumado descrito en la Parte General; también reflejan claramente el carácter de cada uno de los presupuestos de una reacción penal y su coherencia interna en el sistema de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y condi- ciones objetivos de puniblidad. La nueva terminología se debe a las necesidades de precisión. Por ejemplo, el término “reprochabili- dad” reemplaza al término “culpabilidad” sólo para evitar confu- siones entre “culpa”, en el sentido de un reproche emergente de la “capacidad de motivarse según la norma” –requisito de toda puni- ción-, y “culpa” en sentido de una clase de delitos que se distinguen de los dolosos por ser “culposos”.
1) Omisión de evitar un resultado
25 Corresponde al art. 13 CP.
26 Corresponde al art. 15 y sgtes. CP.
La conducta humana tiene siempre, fuera o dentro del campo del Derecho Penal, dos formas distintas: la acción y la omi- sión, vale decir, la realización de una acción y la falta de realización de una acción por parte de un sujeto capaz de realizarla. Por consi- guiente, el legislador tiene que sacar las consecuencias de esta rea- lidad y diferenciar, en las descripciones del comportamiento puni- ble, los delitos de acción y los de omisión.
En cuanto a tipificación de omisiones de evitar un resulta- do descrito en un tipo legal de acción existen dificultades que con- llevan un conflicto grave entre el principio de legalidad y los re- clamos de la política criminal que el anteproyecto soluciona en su artículo 1427.
Por un lado, la legislación tradicional no conoce, con pocas excepciones, tipos especiales que ser refieren expresamente a la omisión de evitar un resultado, cuya causación forma el núcleo de los elementos de un tipo de acción. Por el otro lado, no se puede aplicar, sin más, el marco penal previsto para la causación de un resultado a cada omisión de evitarlo: la gravedad del injusto - el “disvalor” - de la violación de un mandato es, “ceteris paribus”, siempre menor que aquel de una prohibición; pues una prohibición quita al sujeto de la obligación solamente una opción de conducta y no, como en el caso de un deber de actuar, todas las demás. Por ejemplo, un deber de salvar una vida no deja al sujeto de la obliga- ción ninguna alternativa de actuar; en el caso de la prohibición de matar queda una multitud casi infinita de opciones. Con otras pala- bras, la aplicación del marco penal previsto para la causación del resultado a la omisión de evitarlo se justifica sólo en algunos casos: cuando el injusto de la omisión es, en general, y no en el caso con- creto, tan grave como el de la causación. Por ejemplo, el marco penal previsto para el homicidio por acción (artículo 10328 PMP) corresponde a la omisión de evitar la muerte de otro sólo cuando la persona que omite no es un indeterminado “el que”, sino alguien
27 Corresponde al art. 15 CP.
28 Corresponde al art. 105 CP.
cercano al bien jurídico concreto, como la madre o el padre o el guardaespaldas, u otro “garante” de la vida de la víctima. Cuando la ley no contiene una descripción clara (artículo 1 PMP) de los garan- tes, existe -a pesar de todas la exigencias de la política criminal- una laguna respecto de la punibilidad.
La consecuencia legislativa sería la introducción, en la Parte Especial, de una serie de tipos de omisión al lado de los de acción. Sin embargo, la amplitud de esta tarea conlleva tantas difi- cultades prácticas que, hoy por hoy, se ha optado por una reglamen- tación de la materia en la Parte General. Hasta el momento en que las dificultades puedan ser superadas mediante soluciones indivi- duales en la Parte Especial, el anteproyecto ofrece una regla, que permite a la ciencia y la jurisprudencia elaborar, en tres pasos, los tipos de omisión necesarios: 1. Se transforma el tipo de acción (“el que causare el resultado del artículo x”) en uno de omisión (“el que omitiere evitar el resultado del artículo x”); 2. se averigua en todo el orden jurídico la existencia de uno o unos mandatos que obligan a evitar precisamente el resultado aquí relevante y 3. se reemplaza el “el que” por el sujeto de tal mandato sólo cuando la violación de este mandato constituye, en general, el mismo peso de injusto, o “disvalor”, como la violación de la prohibición que forma el punto xx xxxxxxx de la operación.
Es este último y decisivo requisito el que distingue la regla aquí introducida de las otras hasta ahora sugeridas: ellas llevan a la punición indiscriminada de la violación de todo deber de actuar. No se dan cuenta de que la violación, por ejemplo, de un debe “secun- xxxxx” (como el que surge de un contrato civil o el mero hecho de haber causado, sin dolo ni negligencia, el peligro del resultado lue- go no evitado, o “ingerencia”), no merece el castigo que correspon- de al marco penal de un delito de acción.
2) Actuar en representación de otro
El artículo 1529 PMP atiende en forma general al problema de aquellas personas que, como individuos, no son las destinatarias de la norma violada, porque actúan en representación de otros que son los verdaderos destinatarios de la obligación. Cuando los repre- sentantes son personas físicas, hay poca posibilidad de aplicar al “representante” una ley penal; siendo personas jurídicas, ninguna.
La solución aquí adoptada amplía la fórmula del proyecto español. El inciso 2 prepara ya el terreno para las necesidades del futuro, en que la protección de los bienes jurídicos en el ámbito de mayores entidades o empresas sólo puede asegurarse mediante un sistema de encargados de la seguridad del cumplimiento de normas sobre la seguridad del lugar de trabajo o el pago de impuestos. Aunque estos sistemas, quizás, todavía hayan de ser establecidos, la inclusión de la regla permite acompañar este proceso desde su ini- cio.
3) Conducta dolosa y culposa
Para proteger los bienes jurídicos no siempre basta la puni- ción de conductas “dolosas”, que se caracterizan en su parte subje- tiva - al menos- por la representación de todas las circunstancias objetivas del tipo legal. Tampoco sería posible la punición de todas las causaciones no-dolosas, pues terminaría toda la vida social. Por eso hace falta buscar en el campo de las causaciones de un resulta- do una línea de separación entre “accidente” (o caso fortuito) e “injusto”. Este último ámbito es el de los delitos “culposos”. Como por razones de política criminal no puede introducirse un delito culposo al lado de cada conducta dolosa delictuosa, su existencia deber ser señalada expresamente en la ley.
Con referencia a eso, y con el fin de abreviar los artículos de la Parte Especial, el artículo 1630 PMP aclara que las conductas punibles descritas en la Parte Especial se entienden siempre como dolosas, salvo que la ley prevea expresamente la punibilidad de una
29 Corresponde al art. 16 CP.
30 Corresponde al art. 17 CP.
conducta culposa. Por ejemplo, el artículo 10331 PMP se “lee” co- mo “el que con dolo matare a otro…”, el homicidio culposo está especialmente previsto en el artículo 10532 PMP.
Para advertir ya algo acerca de la técnica legislativa en la Parte Especial: cuando la conducta típica presupone determinadas formas del dolo o elementos subjetivos adicionales, el artículo co- rrespondiente lo señalará mediante expresiones especiales como, por ejemplo, “a sabiendas”, “con el fin de” etc.
4) Error de hecho y error de prohibición
En las modernas legislaciones se ha suprimido la llamada “teoría del dolo” en favor de la “teoría de culpabilidad”. De acuerdo con esta última, los artículos 17 y 2233 PMP representan la conse- cuencia legislativa de la diferencia entre el dolo “de hecho” y el conocimiento de la antijuridicidad. El “dolo de hecho” pertenece al ámbito de la tipicidad. Consiste en el saber y querer realizar sólo aquellas “circunstancias” del mundo fuera del autor que correspon- den a los elementos que, según su descripción legal, forman el tipo objetivo del hecho punible. (El tipo subjetivo, en cambio, abarca realidades en el interior del autor, tales como conocimientos, inten- ciones etc.). El conocimiento de la antijuridicidad del hecho (dolo- so) pertenece al campo, totalmente distinto, de los presupuestos de la capacidad del autor de motivarse según la norma: el de la repro- chabilidad.
De acuerdo con las técnicas de una legislación moderna, no hace falta una definición positiva de estos presupuestos de la puni- bilidad. Basta reglamentar las consecuencias de la ausencia de sus requisitos intelectuales:
aa) La falta del conocimiento de las “circunstancias” del ti- po objetivo del hecho punible, o “error de hecho”, significa falta de
31 Corresponde al art. 105 CP.
32 Corresponde al art. 107 CP.
33 Corresponde a los arts. 18 y 22 CP.
dolo y excluye consecuentemente la tipicidad del comportamiento. Sin embargo, la falta de punibilidad por un hecho punible doloso no impide la subsunción de lo realizado bajo los requisitos de un hecho punible culposo, si éste está previsto en la Parte Especial.
bb) La falta de conocimiento de la antijuridicidad del hecho ( en su caso doloso) realizado, o “error de prohibición”, sig- nifica la necesidad de investigar su evitabilidad, pues no es, de por sí, siempre irrelevante ni siempre relevante. El anteproyecto recha- za, - junto con la obsoleta disyuntiva “error de hecho- error de de- recho”- tanto la tesis “error iuris semper nocet” (lesión del principio de reprochabilidad) como la del dolo “malo” que también, en caso de errores de prohibición fácilmente evitables, descarta el castigo por un hecho punible doloso, llegando así a consecuencias inacep- tables desde el punto de la política criminal.
5) Causas de justificación
Los artículos 18, 1934 y 20 ordenan, en forma nueva, las causas de justificación. En especial, contienen una reglamentación del “estado de necesidad” que distingue entre casos de justificación (artículo 19) y casos de una mera renuncia al reproche (artículo 25).
6) Reprochabilidad y reproche
El anteproyecto PMP atiende en forma muy estricta a la realización del principio de culpabilidad llamado aquí de “repro- chabilidad”: puede aplicarse una pena sólo a aquel autor de un hecho antijurídico (artículo 1335, inciso 1, numeral 7) que, en el momento de realizar este hecho, ha sido capaz de motivarse según la norma lesionada.
La incapacidad se da en todos los casos de un error de prohibición invencible (artículo 22) y, en un principio, en todos los casos de imposibilidad de comportarse de acuerdo con el conoci-
34 Corresponde a los arts. 19 y 20 CP.
35 Corresponde al art. 14 “Definiciones” CP.
miento actual o posible de la antijuridicidad del hecho. Debido a las dificultades de aclarar, en cada caso concreto, la parte volitiva de la capacidad de obrar según la norma, el anteproyecto se ve obligado a limitar la exclusión de la capacidad a cuatro causales al alcance de las ciencias que, en la realidad procesal, proporcionan la prueba necesaria.
Como la capacidad de motivarse según la norma tiene que darse en el tiempo de la realización del hecho, no hay lugar para una regla general sobre la “imputabilidad”. Lo que sí es necesario es una presunción legal de la falta de la capacidad de motivarse según la norma para los menores de una cierta edad. El artículo 21 PMP fija la mayoría penal provisionalmente en catorce años. La respuesta definitiva a la cuestión de este límite no depende de as- pectos doctrinarios sino exclusivamente de la existencia de un sis- tema educativo y protector aplicable a la persona menor del límite respectivo - sea 14, 16, 18 o 20 años- cuando comete hechos antiju- rídicos en el sentido de esta ley. Con otras palabras, la solución definitiva puede encontrarse sólo en conexión con la elaboración de un Código del Menor, acompañado -quizás- por una Ley Penal y Procesal-Penal Juvenil. En el contexto de esta reforma, parece ne- xxxxxxx elaborar un sistema de reacciones no punitivas y de “diver- sión”.
b) La tentativa
Las reglas sobre la punibilidad de la tentativa (artículos 26 y ss. PMP) distinguen entre los presupuestos de la tipicidad y de la renuncia a un castigo de una tentativa reprochable.
De acuerdo con la fundamentación de la antijuridicidad en la violación de un deber, y no en la causación de un resultado, co- rresponde la tentativa inacabada una reducción obligatoria de la pena de acuerdo con el grado de la ejecución. La tentativa acabada nunca merece una reducción de la pena: una vez realizado en su totalidad el plan de acción del autor el acontecimiento del resultado es puro azar. Y no se puede castigar en base de algo fuera del do- minio de la persona.
Bases de la renuncia a una pena pueden ser el desistimiento de la tentativa inacabada y una conducta post-delictual positiva después de haber acabado la tentativa, siempre que el resultado no se haya producido.
c) Pluralidad de participantes
En cuanto a la intervención de más de una persona en la realización de un hecho punible (artículos 29 y ss. PMP) el ante- proyecto rechaza la idea de la autoría unitaria - como en el Código Penal de Austria - en favor de una diferenciación entre autoría, instigación y complicidad.
Para la autoría adopta el criterio del “dominio del hecho” reconocido por la jurisprudencia argentina y chilena. Este criterio permite el castigo como autor de personas que, al causar dolosa- mente el resultado, en vez de “ensuciar su propia mano” dirigen - por ejemplo, mediante su jerarquía o su conocimiento mayor- los acontecimientos como autor mediato, o los dirigen como coautores.
IX
Como ya se ha explicado, el sistema de las sanciones pena- les, en el sentido amplio de la palabra, es el de “doble vía”. Es de- cir, un sistema que abre tanto la vía de las penas, como respuesta al delito realizado en el pasado, como la vía de las medidas de mejo- ramiento y seguridad como respuestas al peligro de futuras conduc- tas punibles. En cuanto a la prelación de una u otra vía se ofrece la solución “vicaria” que permite atender en cada caso al pronóstico individual sobre la efectividad de la reacción (artículo 7936).
El anteproyecto restringe el uso de la pena privativa de libertad, con sus efectos criminógenos muy reales, y pasa la fun- ción de la protección de la sociedad, en cuanto la duración de la pena excedería el grado del reproche, a una medida de seguridad de acuerdo con la garantía de la proporcionalidad. Para abrir bre- xxxx en favor de una ejecución de la pena con efectos preventivos y para facilitar Tribunal criterios para la mediación de la pena, los artículos 39 y 40 establecen las pautas básicas para su ejecución.
X
El capítulo sobre las penas suprime, de acuerdo con la Constitución de 1992, la pena de muerte y la del destierro. En lo demás distingue entre penas privativas y no privativas de libertad y agrega algunas sanciones complementarias.
a) La pena privativa de libertad
A pesar de los efectos criminógenos conocidos de una privación de libertad todavía no se puede prescindir de ella. Sin embargo, al utilizarla, es importante un empleo cauteloso. En este conjunto es necesario diferenciar los aspectos de readaptación (artí- culo 20 CN) y de seguridad aprovechando las ventajas sistema xx xxxxx vía. Esto permite adecuar la privación de libertad, como
36 Corresponde al art. 80 “Relación xx xxxxx y medidas” CP.
pena, al grado de reprochabilidad y de subrayar su aspecto preven- tivo. En cuanto tal la pena no basta para eliminar el peligro de futu- ras conductas delictivas, hay que posibilitar una privación de liber- tad como una medida de seguridad (artículo 7437 PMP).
Para subrayar la función preventiva, constitucionalmente prescrita, de la pena privativa de libertad, el anteproyecto incluye entre sus reglas sobre la pena privativa de libertad algunas indica- ciones sobre su ejecución. Se trata de los artículos 39 y 4038 PMP que, además, juegan un papel importante en la medición judicial de la pena concreta (artículo 6439 y ss. PMP).
Para evitar que la respuesta de la sociedad a delitos de menos gravedad y de autores primarios siempre sea ya la privación de la libertad, el anteproyecto prevé, en los artículos 41 y siguien- tes, una serie de posibilidades de suspender, a prueba, la ejecución de la condena. En estos casos la libertad depende del cumplimiento de una serie de condiciones que demuestran que ella no es un bene- ficio con tarifa cero sino una libertad vigilada sujeta a imposiciones y reglas de conducta, como demuestra el catálogo del artículo 4340 PMP y la intervención facultativa de la asesoría a la prueba. Con esto se adapta la idea de la “probation” inglesa a las condiciones de Paraguay; en especial, se ofrece un fundamento legal a las entida- des no gubernamentales que ya trabajan muy valiosamente en este campo. Una de las condiciones de la libertad es el pago de una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia; de esta manera se crea también un financiamiento adicional a la labor de las referidas entidades. Otra innovación es la posibilidad de utilizar, como con- dición de la libertad, el trabajo comunitario.
En los casos en los cuales no es posible prescindir del todo de la ejecución de la condena a una pena privativa de libertad, se prevé, por lo menos, el instituto de la libertad condicional, que es
37 Corresponde al art. 75 “Reclusión en un establecimiento de seguri- dad” CP.
38 Corresponde al art. 39 “Objeto y bases de la ejecución” CP.
39 Corresponde al art. 65 XX
00 xorresponde al art. 44 CP.
una fase importante para readaptar la persona a la vida en libertad. El artículo 4841 PMP, naturalmente, extiende el sistema de condi- ciones y vigilancia, mencionado anteriormente, a la libertad condi- cional.
b) Penas no privativas de libertad
1) De acuerdo con las tendencias de una política criminal moderna, el papel de la pena privativa de libertad está asumido, en lo posible, por la pena de multa. Se adopta el sistema escandinavo de días-multas, que tiene la gran ventaja de atender tanto al delin- cuente rico como al pobre, en una forma justa. La pena de día- multa tiene en común con la pena privativa de libertad que su crite- rio regidor es el tiempo: el de la privación de la libertad o el de una reducción del nivel de vida. Este tiempo se determina de acuerdo con el reproche concreto. Luego se determina, de acuerdo con la situación económica del condenado, el monto concreto de la multa por día.
Este método de medir la pena, en primer lugar, según el tiempo permite y obliga a establecer, en caso de que quedare impa- ga la multa, la pena substitutiva de manera que un día-multa equi- valga a un día de privación de libertad (artículo 53 42PMP).
2) Uno de los desafíos de la política criminal moderna es la existencia creciente de delincuencia organizada, como por ejemplo el narcotráfico, el contrabando, y la recepción organizada. Este tipo de delincuencia requiere un financiamiento grande. Para impedir que delincuentes condenados a una pena privativa de libertad man- tengan fondos para reorganizar sus actividades, el anteproyecto introduce la pena patrimonial (artículo 5443 PMP).como nueva sanción.
Debido al aumento alarmante de la delincuencia en el trán- sito, otra pena no privativa de libertad es la prohibición de conducir
41 Corresponde al art. 51 CP.
42 Corresponde al art. 52 CP.
43 Corresponde al art. 53 CP.
(artículo 5544 PMP). Esta sanción tiene, según las investigaciones empíricas realizadas en países que utilizan la sanción, un efecto superior a la pena de multa.
c) Sanciones complementarias
El sistema - hasta ahora conocido- de las inhabilitaciones tiene desventajas. La concepción de una prohibición de ejercicio de una profesión es contraproducente respecto a la finalidad readapta- xxxx del Derecho Penal. Por eso, tal prohibición se aplica solamente como medida de seguridad en cuanto exista un peligro real del empleo de la profesión para nuevos delitos (artículo 8045).
Una segunda desventaja es el cómputo de la inhabilitación en el sentido de la pérdida de cargos públicos, o del derecho de elegir y ser xxxxxxx00. Por eso, el artículo 57 fija el inicio de esta sanción al fin de la pena privativa de libertad.
44 Corresponde al art. 58 CP.
45 Corresponde al art. 81 CP.
46 La inhabilitación para ocupar cargos públicos y del derecho de elegir y ser elegido son sanciones constitucionales. Véase CN, arts. 236, 248. El proyecto contemplaba la inhabilitación en los artículos 56 y 57, los cuales fueron eliminados en el estudio posterior en el parlamento.
Art. 56 Inhabilitación. 1) El condenado por un crimen a una pena privativa de libertad no menor de un año perderá, durante cinco años, la facultad de ocupar cargos públicos y la de obtener derechos prove- nientes de elecciones públicas. 2) El tribunal podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley, la pérdida señalada en el inciso anterior por un tiempo no menor de dos y no mayor de cinco años. 3) Con la pérdida de la facultad de ocupar cargos públicos el condenado quedará destituido de sus cargos y derechos correspon- dientes. 4) El tribunal podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley, la pérdida del derecho de elegir o de votar en xxxx- tos públicos por un tiempo no menor de dos años y no mayor de cinco años.
Art. 57. Cómputo de la inhabilitación. 1) La pérdida de las facultades y de los cargos y derechos señalados en el artículo anterior entrará en
Para el ámbito de ciertos delitos contra las personas, el anteproyecto vuelve a la idea de un pago consolatorio, que sirve puramente para el restablecimiento de la paz social entre el autor del delito y la víctima (artículo 5847 PMP). Por no tratarse del resar- cimiento de los daños ocasionados, este instituto permite reservar la cuestión de la indemnización al procedimiento civil.
En este contexto también se reglamenta la publicación de la sentencia (artículo 59 48PMP) para los casos en los cuales el ata- que a la víctima se ha realizado a través de la publicidad (p.e. artí- culo 150 PMP)49.
d) Apercibimiento y prescindibilidad xx xxxx
Para ofrecer al Juez todas las posibilidades necesarias de encontrar la reacción justa y humana en casos especiales el ante- proyecto amplía el abanico de reacciones penales. Se introducen las figuras del apercibimiento y de la prescindibilidad xx xxxx (artículo 6050 y ss. PMP).
e) Medición de la pena
Una reglamentación adecuada de la medición judicial de la pena es una llave para poder prestar atención estricta al principio de
vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. 2) La duración de la pérdida de un cargo o derecho se computará desde la fecha en que la pena privativa de libertad haya sido ejecutada, prescripta o anulada. En caso de ser ordenada una medida privativa de libertad, el plazo comenzará con la cesación de la medida. 3) Cuando se suspenda la condena, la ejecución del resto de la pena o una medida privativa de libertad, el cómputo de la duración de la inhabilitación incluirá el tiempo de la prueba.
47 Se refiere a la composición prevista en el art. 59 CP.
48 La publicación de la sentencia está prevista en el art. 60 CP.
49 Se refiere a los hechos punibles contra el honor y la reputación.
50 El apercibimiento y prescindibilidad de la pena están regulados a partir del art. 61 CP.
reprochabilidad en general y a la prohibición xx xxxxx que no co- rrespondan al grado de la reprochabilidad.
El sistema tradicional español, reflejado también en los artículos 91 y 92 del Código Penal vigente, no puede solucionar este problema. Además restringe la competencia del juez estable- ciendo graduaciones muy formales. El juez paraguayo actual no merece esta desconfianza. Por eso, y en atención a la prohibición xx xxxxx absolutas, el artículo 6451 del anteproyecto establece las bases de una moderna medición de la pena. Adicionalmente, atiende a la necesidad eventual de fijar nuevas penas cuando coincide una con- dena anterior con la actual.
XI
La segunda vía del sistema de sanciones penales consiste en las respuestas al peligro de la comisión de futuros delitos. El anteproyecto distingue entre medidas de mejoramiento y de seguri- dad, tanto privativas como no privativas de libertad.
Como ciertos delitos se deben a la incapacidad del autor de motivarse según la norma, sea por enfermedad mental, drogadic- ción u otras causales, es preciso combatir el peligro resultante de estas causas con medidas tales como el internamiento en un hospi- tal psiquiátrico o de desintoxicación (artículo 72, 73 PMP).
Como ya se ha mencionado la diferencia entre funciones de readaptación y de seguridad, es sumamente importante una me- dida de seguridad privativa de libertad para los autores reincidentes que, a pesar de la ejecución xx xxxxx anteriores destinadas a su readaptación, todavía representan un peligro para la sociedad. Esta privación de la libertad depende de una prognosis de comporta- mientos futuros. Por eso, esta medida requiere de cautelas especia- les. Estas cautelas también están previstas en los artículos 74 y siguientes del anteproyecto.
51 Corresponde al art. 65 CP.
La sección 2 del capítulo IV52 atiende a medidas no priva- tivas de libertad; la prohibición del ejercicio de profesión y oficio ya mencionada, y la revocación de la licencia de conducir.
XII
El capítulo V53 contiene las disposiciones sobre el comiso y el xxxxxxx00. Estas figuras amplían marcadamente las posibilida- des del Estado de poner los instrumentos y los productos del delito fuera del alcance de los delincuentes. Como existe la necesidad de hacer valer estas disposiciones aun cuando no se encuentre un due- ño de estos objetos, hace falta una reglamentación fuera de la de las medidas (artículo 95 PMP55).
Las reglas sobre comiso y despojo, que atienden al conflic- to con la garantía constitucional del patrimonio de las personas56, se han demostrado hasta ahora poco eficaces en la realidad de nuestros procedimientos. Por eso, el anteproyecto prevé, en forma cautelosa pero efectiva, una vía para prescindir de la prueba de la propiedad de los bienes encontrados (artículo 9357). Es esta parte del antepro- yecto la que, junto con reglas de la Parte Especial, como la del la- vado de dinero (artículo 19058 PMP), permite un combate efectivo contra la delincuencia grave.
XIII
52 Corresponde al Cap. III “Medidas no privativas de libertad”, (arts. 81 al 83) CP.
53 Corresponde al Tít. IV “Comiso y Privación de beneficios” CP.
54 El proyecto contenía una sección exclusiva sobre el despojo (artícu- los 89 al 94) que fue eliminada.
55 Corresponde al art. 96 CP.
56 CN, art. 109.
57 Este art. se refería al despojo extensivo, que fue eliminado del pro- yecto.
58 Corresponde al art. 196 CP.
La Parte General termina con dos capítulos sobre la instan- cia de parte y sobre la prescripción. En cuanto a la prescripción, se definen no solamente los plazos, sino también las condiciones de una suspensión del curso y de la interrupción de la prescripción. En estas reglas se encuentra una solución del conflicto entre la justicia material y las dificultades de una comprobación después de un transcurso amplio de tiempo.
XIV
Antes de presentar más detalladamente el contenido de la Parte Especial conviene explicar brevemente el método utilizado para describir, de acuerdo con las exigencias del principio xx xxxx- lidad material, las conductas que, al reunir los demás presupuestos generales de la punibilidad, constituyen un hecho punible merece- dor de una sanción prevista en la Parte General.
a) La estructura de los tipos penales
Los tipos penales describen conductas que violan una nor- ma de comportamiento que debe su existencia a la necesidad de proteger uno o varios bienes jurídicos. De acuerdo con las dos for- mas de conducta –acciones y omisiones- se trata de prohibiciones y mandatos. El objeto de la obligación establecida por una prohibi- ción es la omisión de una acción que menoscaba un bien jurídico, el objeto de la obligación establecida por un mandato es la realización de una acción que salva o protege un bien jurídico. La lesión de una prohibición constituye un delito de comisión, y la de un mandato, delito de omisión.
De acuerdo con los menoscabos que pueden afectar un bien jurídico y con las necesidades concretas de su protección el anteproyecto distingue entre delitos de lesión y delitos de puesta en peligro del bien jurídico. Esta última categoría abarca dos grupos que son: los delitos de peligro concreto y los delitos de peligro abstracto. La diferencia entre los dos grupos está en el ámbito de protección y en la configuración del tipo. Un delito de peligro con-
creto protege al bien jurídico frente a situaciones que permiten la prognosis de una lesión; por eso, el acontecimiento de tal situación
- llamado peligro- forma parte de la descripción del tipo legal. El ámbito más amplio de protección de un bien jurídico es el de los delitos de peligro abstracto; el peligro de lesión del bien no entra en la descripción del tipo legal, y forma nada más que el motivo legis- lativo para la tipificación.
Para dar un ejemplo: al tipificar una conducta que causa una lesión como la muerte en el artículo 103 PMP, se trata de un delito de lesión. Si se tipifica una conducta que conlleva un peligro, como el de la muerte en el artículo 198 PMP59, se trata de un delito de peligro concreto.
b) Tipos base y sus agravantes o atenuantes
La descripción de la conducta punible parte del tipo “ba- se”. Respecto a formas de comisión más o menos graves por cir- cunstancias adicionales no ha dado buen resultado la técnica legis- lativa de colocar agravantes y atenuantes generales en la Parte Ge- neral, pues deberían ser aplicadas para todos los tipos en la Parte General sin consideración de aspectos axiológicos. Por eso, el ante- proyecto prefiere una individualización de los casos correspondien- tes en la Parte Especial.
Para dar un ejemplo: el tipo base de hurto simple (artículo 15760 PMP), aplicado, por ejemplo, al hurto de una vaca conlleva una pena privativa de libertad de hasta cinco años o de multa. Si el objeto xxxxxxx es una cosa de interés público, se aplica el tipo de hurto agravado (artículo 15861 PMP) con un marco penal ya eleva- do. Si se trata de una forma peligrosa de comisión del hurto, por ejemplo, en caso de portación de arma de fuego, la pena es todavía mayor. Mayor reacción penal provoca la comisión del hurto en
59 Corresponde al art. 204 del CP.
60 Corresponde al art. 161 CP.
61 Corresponde al art. 162 CP.
banda (artículo 16062 PMP). Y si se procede al uso de fuerza contra las personas el tipo base de hurto se convierte en tipo base de robo (artículo 16163 PMP), cuyo marco penal, ya muy alto, se amplía en caso de otros agravantes. Al final la configuración de tipo base y tipos agravados permite atender adecuadamente a todos los casos de hurto, tanto en el caso de abigeato como en el hurto o robo de coches o en el asalto a bancos.
c) El efecto del concurso de delitos
Al apreciar el ámbito de protección de un bien jurídico, deben considerarse también las reglas generales sobre el concurso (artículo 6964 PMP), que permiten aumentar la pena prevista para el hecho punible más grave. Así, en el caso de la coacción sexual de una menor de 14 años, la pena privativa de libertad de hasta 10 años, prevista en el artículo 127, inc. 265, puede ser aumentada a la mitad, es decir a 15 años, por concurrir un delito de abuso sexual de niños (artículo 13366 PMP).
XV
El capítulo I de la Parte Especial considera, en 9 secciones, los hechos punibles contra la persona, que es el sujeto y portador de todo el orden jurídico.
a) Hechos punibles contra la vida
El bien jurídico “vida” está protegido contra la lesión dolo- sa por el artículo 10367 PMP. Como cada vida concreta tiene el mismo valor, las circunstancias agravantes contempladas en el
62 Corresponde al art. 165 CP.
63 Corresponde al art. 166 CP.
64 Corresponde al art. 70 “Medición de la pena en caso de varias le- siones de la ley" CP.
65 Corresponde al art. 128 inc. 1° CP.
66 Corresponde al art. 135 CP.
67 Corresponde al art. 105 CP.
inciso 2 se justifican por el método de ejecución peligroso para otras personas o la finalidad con que se comete el homicidio.
El artículo. 10468 PMP atiende a los casos en los cuales la víctima por ejemplo a causa de un accidente –físicamente- no es capaz de realizar un suicidio por sí sola.
El artículo10769 PMP considera conflictos, que en caso de dificultades del parto, pueden surgir entre la vida de la madre y del niño. Como la protección de la vida del niño empieza con el princi- xxx del parto70 - lo que excluye aplicar las reglas sobre el aborto -, una solución de conflicto en favor de la madre sería un homicidio del niño, al cual no se puede aplicar una causa de justificación co- mo el estado de necesidad (artículo 1971 PMP). Por eso conviene prever una reglamentación especial del caso, esperando que los avances en el arte médico permitan soluciones que no terminen en el sacrificio de una de las dos personas.
b) Hechos punibles contra la vida creciente
El artículo 4 CN garantiza la protección de la vida “en general, desde la concepción”. Con esto se considera la vida cre- ciente como un bien jurídico al lado de bien jurídico “vida de la persona ya existente”. Esta diferencia permite, constitucionalmente, una reglamentación especial del aborto.
El tratamiento del aborto en el ámbito del Derecho Penal es un tema sumamente conflictivo por la colisión del interés en la preservación de la vida creciente y de los intereses, también legíti- mos, de la embarazada. Las posturas existentes en la sociedad para- guaya oscilan entre la aplicación de las reglas sobre el homicidio
68 Corresponde al art. 106 CP: “Homicidio motivado por súplica de la víctima”.
69 Corresponde al art. 109 CP: “Muerte indirecta por necesidad en el parto”.
70 CN, art. 4°.
71 Corresponde al art. 20 CP.
(agravado) y la despenalización total. Frente a esta situación, que también se ha reflejado en las discusiones de la comisión redactora del anteproyecto, se ha tratado de encontrar una solución con base en dos consideraciones. La primera rechaza cada postura que niega la existencia de un bien jurídico autónomo que es la vida creciente. La segunda es la preocupación por una solución del conflicto que es la más efectiva en la realidad empírica.
Esta realidad, de momento, también se caracteriza por la existencia de disposiciones punitivas muy estrictas, por un lado, y por un número muy reducido de condenas correspondientes, a pesar de indicaciones de una cifra negra sumamente elevada.
Las soluciones tradicionales, que optan exclusivamente por una punición grave del aborto, conllevan inevitablemente un cierto número de casos de pérdida de vida o salud de la embarazada y, de esta forma, desvían el peligro de muerte del feto o la madre. Hay otras soluciones que buscan otra salida: la de eliminar las causas de los conflictos que inducen a una embarazada a practicar un aborto, y de emplear el Derecho Penal como medio de influir sobre la em- barazada con el fin de acudir a las ofertas de la sociedad antes de tomar la decisión.
Frente a estas dos corrientes la comisión redactora ha deci- dido ofrecer al legislador una propuesta en el segundo sentido, para ampliar la discusión parlamentaria del tema. De esta manera no descarta la aceptabilidad de otras decisiones.
Para señalar que todo aborto es una lesión de un bien jurí- dico, el artículo 10872 establece su punibilidad. De esta regla gene- ral, el artículo 10973 considera excepciones que dependen directa- mente del cumplimiento real de la garantía contenida en el artículo 54 de la Constitución. Cuanto más ayuda real se dé a la embarazada
72 Artículo eliminado del proyecto manteniéndose el art. 349 y sgtes. del Código Penal de 1914, como lo señala el art. 323 del CP.
73 Ídem
tanto más justificado será excluir excepciones; si las ofertas no se dan, se abre el camino a ciertas excepciones.
Estas excepciones, solamente en el sentido de que un abor- to típico, antijurídico y reprochable puede ser eximido xx xxxx, dependen de dos condiciones: la existencia de ciertas indicaciones que corresponden a los criterios establecidos por las Naciones Uni- das y un procedimiento especial para la averiguación de los presu- puestos de las eximiciones y para un asesoramiento de la embara- zada acerca de la posibilidad de solucionar su conflicto, en favor de la vida creciente. Respecto a las indicaciones, la decisión de xxxxx- nar o cambiar una de ellas no afectaría la idea general de la solu- ción; la solución también sería operativa si todavía no existe la infraestructura - que debe ser reglamentada por una ley- para el asesoramiento de la embarazada.
c) Hechos punibles contra la integridad corporal
El anteproyecto protege la integridad corporal frente a maltratos corporales y lesiones, aumentando la pena si la lesión conlleva peligro de muerte para la víctima u otros efectos muy graves. Además, aplica la idea de un pago consolatorio para am- pliar la posibilidad de restablecer la paz social.
El artículo 117 establece la punibilidad de una omisión de evitar la muerte o lesión de otro, para personas que no son garantes en el sentido del artículo 14. Además, se fomenta el cumplimiento del deber correspondiente con la sugerencia de incluir en el seguro social los daños a la persona que cumple con su deber de asistencia. Esto es un ejemplo para la conversión de la idea del Estado social (Artículo 1, CN), en una regla concreta del ámbito penal.
d) Exposición de individuos a peligro de vida e integridad corpo-
ral
Con el fin de ampliar la protección de la vida y la integri- dad corporal se incorpora un delito de peligro concreto en forma del artículo 11874, sobre el abandono.
e) Hechos punibles contra la libertad
La protección del libre desarrollo de la personalidad se realiza mediante delitos contra la libertad de formar y realizar la voluntad de comportarse: la coacción y la amenaza. Un caso espe- cial es el tratamiento médico sin consentimiento. El artículo 2275 elimina el problema que surge de la identificación del tratamiento médico con una lesión por lo menos típica. El tratamiento médico exitoso no puede constituir una lesión de la integridad corporal. Si esta intervención exitosa se efectúa sin consentimiento, el hecho pertenece claramente al ambiente de la protección de la libertad de la voluntad.
Los atentados contra la libertad física de las personas están reglamentados en los artículos 12376 y siguientes. Respecto a las privaciones de libertad en abuso de funciones públicas, el artículo 123, inciso 2, numeral 277, prevé un marco penal aumentado.
f) Hechos punibles contra la autonomía sexual
El anteproyecto considera, en materia de los delitos sexua- les, el bien jurídico protegido, no en el pudor o en la moral, sino en la voluntad de la persona y la protección de la juventud, que todavía no es capaz de formar una decisión responsable acerca de su com- portamiento sexual.
El artículo 12778 considera, en primer lugar, toda coacción en materia sexual, punible ya de acuerdo con el artículo 11979, co-
74 Corresponde al art. 119 CP.
75 Debería decir art. 122. Corresponde al art. 123 CP.
76 Corresponde al art. 124 y sgtes. CP.
77 Corresponde al art. 124 inc. 2° num. 2 CP.
78 Corresponde al art. 128 CP.
mo tan grave que merece una pena marcadamente mayor. La razón de aumentar la pena todavía más, para el caso del coito forzoso con una mujer, es el peligro (abstracto) de que surja de este hecho puni- ble la concepción de una vida que, por ser fruto de un hecho puni- ble de esta índole, siempre enfrentará condiciones psicológicas adversas.
Como el marco penal es muy amplio, sería muy difícil la fijación de la pena exacta con las reglas generales sobre la medición de la pena. Por eso, se prevé la posibilidad de atender a ciertos ca- sos con más flexibilidad; los detalles están reglamentados en el inciso 3.
Otros atentados punibles contra la autonomía sexual son: la trata de personas, el abuso sexual de personas indefensas y el abuso sexual de personas internadas. En este último caso, el anteproyecto opta por una solución rigurosa, que tiene la finalidad de excluir de una situación de inferioridad de la víctima todo acercamiento sexual, sea consentido o no.
g) Hechos punibles contra menores
El artículo 13280 amplía la protección de la integridad cor- poral. Al mismo tiempo, permite castigar también el maltrato psí- quico, no abarcado por los delitos de lesión.
De acuerdo con el criterio arriba expuesto, el anteproyecto trata de proteger a los niños contra abusos sexuales, aunque sean consentidos. En este sentido, obran los artículos 133 al 13681. Se considera el delito de proxenetismo. En este ámbito se quiere com- batir especialmente la conducta comercial que permite también sanciones más graves en el sentido de los artículos 54 82y 9383.
79 Corresponde al art. 120 CP.
80 Corresponde al art. 134 CP.
81 Corresponde a los arts. 135 al 140 CP.
82 Corresponde al art. 57 CP.
83 Fue eliminado.
h) Hechos punibles contra el ámbito de vida y la intimidad de la
persona
Cada persona requiere, para el desarrollo de su libertad personal, la protección de un ámbito de vida y de su intimidad. Por eso, el anteproyecto no solamente atiende a la violación del domici- lio sino también a la esfera personal íntima de la vida. Otro aspecto del bien jurídico aquí protegido es el derecho a la comunicación y a la imagen, a la confidencialidad de la palabra, al secreto de la co- municación y a secretos privados. Los artículos 13984 y siguientes ofrecen soluciones legislativas de acuerdo también con soluciones aceptables de conflictos de intereses de la persona con los del pú- blico en una información amplia.
i) Hechos punibles contra el honor y la reputación
Respecto a esta materia muy delicada, el anteproyecto adopta el criterio siguiente: la verdad no puede violar el bien jurídi- co “honor”, pero sí la esfera íntima de la persona.
El ataque más grave al honor y a la reputación es la menti- ra; por eso, se considera como delito más grave la calumnia, tipifi- cada en el artículo 14585. La persona que afirme o divulgue hechos referidos a otro, idóneos para lesionar el honor, siempre asume el riesgo de que no es posible comprobar la verdad de lo declarado. Para no restringir demasiado la libertad de opinar, el artículo 14686 deja camino a la crítica racional o a la declaración respecto a otro tiene que conservar ciertas formas de cortesía, si no se quiere incu- rrir en la pena prevista para la injuria.
XVI
84 Corresponde al art. 143 y sgtes. del CP.
85 Corresponde al art. 150 del CP.
86 Corresponde al art. 151 inc. 3° y 4°.
El capítulo II87 de la Parte Especial sobre los hechos puni- bles contra los bienes de la persona está estructurado en base a los bienes jurídicos protegidos, que son los derechos individuales con valor económico y el patrimonio en su totalidad.
a) Hechos punibles contra la propiedad
El derecho individual con valor económico más importante es la propiedad. Como no es posible quitar al propietario su derecho
- esto sería una expropiación en el sentido estricto de la palabra- los ataques importantes son: la destrucción física del objeto del derecho de propiedad, por un lado, y el reemplazo del titular del derecho en su ejercicio, por el otro.
Los artículo 15388 y siguientes amenazan con pena los delitos de daño, partiendo de un tipo base, y agregan agravantes que se fundamentan en el interés común respecto a la cosa dañada o en la importancia de una construida.
El tipo base de la apropiación de una cosa ajena está conte- nido en el artículo 15689 y se aplica independientemente de quien tiene la posesión física de la cosa. La fórmula refleja claramente la naturaleza del delito: se trata de desplazar al propietario en el uso de su derecho y de desplazarlo por sí u otro.
Si a la apropiación se junta la lesión de la posesión de la cosa ajena, el delito se convierte en hurto (artículo 15590), que lue- go se considera también bajo el aspecto de una variedad de agra- vantes. Entre estas, se encuentran la comisión del delito en forma organizada.
Para señalar la cualidad material distinta de los hurtos co- metidos mediante la aplicación de la fuerza, o mediante amenazas de peligro inminente para la vida o la integridad corporal, se cambia
87 Corresponde al Título II “Hechos punibles contra los bienes de la persona” CP.
88 Corresponde al art. 157 y sgtes. CP.
89 Corresponde al art. 160 CP.
90 Debe decir 157 y corresponde al art. 161 CP.
la denominación de “hurto” y se aplica la de “robo”. Los artículos 16191 y siguientes contemplan ese delito con sus agravantes corres- pondientes. Para también combatir el uso de la fuerza para mante- nerse en la posesión del xxxxx xxx xxxxx, el artículo 14692 permite aplicar las penas previstas para el autor de un robo, es decir, los agravantes inclusive.
La figura del “furtum usus”, se contempla en el artículo 16593 sobre el uso no autorizado de un vehículo de motor.
b) Hechos punibles contra otros derechos patrimoniales
Por no tratarse de un objeto material, no son aplicables las reglas sobre daño y apropiación a la sustracción de energía eléctri- ca, la alteración de datos y el sabotaje de computadoras, el antepro- yecto introduce disposiciones especiales. Estas disposiciones cie- rran una laguna muy importante del derecho vigente y atienden a la importancia económica que tiene el procesamiento de datos en la sociedad moderna.
Una parte importante del patrimonio es el derecho a un resarcimiento por daños causados en accidente de tránsito. Este derecho se ve frustrado cuando la víctima del accidente no puede obtener los datos necesarios para llevar a cabo un procedimiento civil. Por eso, el anteproyecto introduce una regla especial que atiende también al conflicto con el derecho de no declarar contra sí mismo (artículo 17194).
Gran importancia fáctica tienen los atentados contra el derecho del acreedor. El anteproyecto atiende a ese tipo xx xxxxx- cuencia, no solamente con un artículo sobre la frustración de la ejecución individual (artículo 172) sino también sobre la quiebra
91 Corresponde al art. 166 CP.
92 La figura está prevista en el art. 164 CP.
93 Corresponde al art. 170 CP.
94 Corresponde al art. 176 CP.
(artículo 173y siguientes95). En este contexto, se contempla una serie de comportamientos que conlleva la frustración de los dere- chos de los acreedores, pero solamente cuando acontece la condi- ción objetiva de la puniblidad descripta en el inciso 5 del artículo 7396. Como delito de peligro también se considera la violación del deber de llevar libros de comercio.
c) Hechos punibles contra el patrimonio
El patrimonio, definido como la suma de los bienes eco- nómicos a disposición de una persona, requiere de una protección frente a cuatro tipos de agresión: los medios de fuerza, de mentira, el abuso de una posición de garante y la explotación de una depen- dencia económica.
La primera forma de lesión del bien jurídico está contem- xxxxx en los artículos17997 y siguientes sobre la extorsión.
La agresión mediante la mentira está recogida en el Artícu- lo 18198 sobre la estafa, que obtiene aquí una configuración más amplia y más clara que las tipificaciones hasta ahora conocidas. Al lado de la estafa, se introduce un nuevo tipo sobre operaciones fraudulentas por computadoras, pues las conductas correspondien- tes no serían subsumibles bajo el concepto clásico de la estafa.
Se amplía el campo de protección mediante los artículos sobre el siniestro de cosas con intención de estafa de seguro y, en especial, sobre la promoción fraudulenta de inversiones (artículos 183 y 18499).
95 Corresponde al art. 178 y sgtes. del CP.
96 Debe decir 173 y corresponde al art. 178 del CP.
97 Corresponde al art. 185 CP.
98 Corresponde al art. 187 CP.
99 Corresponde a los arts. 190 y 191 CP respectivamente.
La lesión de confianza descripta en el artículo 185100 trata de evitar conductas nocivas de personas que, por un posición de confianza, tienen el acceso fácil al patrimonio ajeno. Cierto paren- tesco con el delito anteriormente mencionado tiene el abuso de tarjetas de crédito, contemplado en el artículo 186101.
Para evitar la explotación de la necesidad, ligereza o inex- periencia de otro, se introduce la figura de la usura (artículo 187102).
d) Hechos punibles contra restitución de bienes
Una causa de la delincuencia patrimonial es la comerciali- zación xxx xxxxx. Por eso, hay que insistir mucho en el combate de las conductas correspondientes. Con esta finalidad, el anteproyecto reglamenta el encubrimiento en la Parte Especial (artículo188103). Además agrega al delito de reducción104 una disposición sobre el lavado de dinero. Como esta disposición tiene consecuencias muy importantes para la actuación de los bancos, se trata de dar al dinero una forma que se corresponde con el principio de legalidad material y que también guarda los intereses del sector bancario.
XVII
En el capítulo III se tutela la seguridad de la vida y la inte- gridad corporal de las personas frente a peligros supraindividuales.
a) Hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana
Con razón, la Constitución vigente garantiza el desarrollo del hombre en un medio saludable y ecológicamente equilibrado. El bien tutelado es, por consiguiente, no el medio ambiente por sí, sino la vida humana que requiere para su existencia una serie de
100 Corresponde al art. 192 CP.
101 La figura no está contemplada en el CP.
102 Corresponde al art. 193 CP.
103 Corresponde al art. 194 CP.
104 Corresponde al art. 195 del CP.
bases naturales. Los delitos llamados ecológicos son en realidad delitos de peligro para la vida de una multitud de seres humanos.
Las bases naturales de la vida humana son las aguas, el aire y los suelos. Por eso, el anteproyecto introduce una serie de dispo- siciones que amenazan con pena a ciertas conductas nocivas para estos medios de vida (artículos 191105 y siguientes). Con estas dis- posiciones atiende también a las dificultades de establecer respon- sabilidades personales por conductas nocivas y a la dependencia de cada regla punitiva de las reglamentaciones administrativas.
b) Hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos
La sección 2106 abarca los delitos tradicionalmente llama- dos de peligro común (Artículo 197107). Para evitar dificultades de prueba, adopta una nueva fórmula que permite atender a los casos en los cuales el autor, antes de actuar, ha excluido la realización de los peligros correspondientes.
Luego se agrega una serie de nuevos tipos destinados a combatir actividades peligrosas de construcción, la exposición a lugares de trabajos peligrosos y, sobre todo, la comercialización de medicamentos, alimentos, sustancias químicas y de otros objetos nocivos (Artículos 198108 y siguientes).
105 Corresponde al art. 197 y sgtes. CP.
106 Se refiere al Cap. II “Hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos” CP.
107 Corresponde al art. 203 CP.
108 Corresponde a los arts. 204 al 212 CP.
c) Hechos punibles contra la seguridad de las personas en el trán-
sito
Debido al marcado aumento del tránsito, también se au- menta el número de las víctimas del mismo. Aquí es necesario to- mas medidas también penales. A título de ejemplo, se mencionan los atentados al tráfico aéreo y naval, contemplados en el Artículo 206109. En cuanto a todas las formas del tránsito, hay conductas nocivas externas e internas, entendiéndose como internas el com- portamiento falso de los que intervienen como conductores. El anteproyecto contempla ambas formas en los artículos 207110 y siguientes.
d) Hechos punibles contra el funcionamiento de instalaciones vitales
Otro peligro supraindividual para la vida y la salud de las personas surge de atentados contra el funcionamiento de servicios públicos. Por eso, el anteproyecto amenaza con pena la perturba- ción de tales servicios y de instalaciones de telecomunicaciones (artículos 211 y 213111). Considerando la situación especial del Paraguay en cuanto a instalaciones hidráulicas, el anteproyecto considera especialmente los daños a tales obras, que conllevan un peligro concreto para la vida o el cuerpo de otros (artículo 212112).
XVIII
El capítulo IV contempla los hechos punibles contra la convivencia de las personas, abarcando gradualmente los distintos ámbitos en que se desenvuelven el matrimonio, la familia y la co- munidad. Se penan todas formas de falseamiento del estado civil - parte del combate del tráfico de bebés-, la bigamia, el incumpli- miento del deber legal de manutención, la infracción del deber de
109 Corresponde al art. 213 CP.
110 Corresponde al art. 214 y sgtes. CP.
111 Corresponde a los arts. 218, 220 CP.
112 Corresponde al art. 219 CP.
cuidado o educación, entre otros. Se incluye, como delito, el inces- to, tanto por sus consecuencias negativas para la vida familiar, co- mo por sus efectos.
Como innovación, se castiga el ultraje a la profesión de creencias, como medio de garantizar la libertad religiosa y de con- ciencia, y para evitar que la cuestiones religiosas contribuyan a agravar y a radicalizar las posturas de las partes involucradas en un eventual conflicto.
El anteproyecto configura un nuevo tipo delictivo: la per- turbación de la paz pública (artículo 223113). Con esto saca las con- secuencias de acontecimientos conectados con comportamientos violentos en ocasión de manifestaciones públicas.
Una reglamentación importantísima es la punibilidad de una asociación criminal (artículo 227114). Sobre todo en las formas organizadas de la delincuencia existen dificultades respecto a la responsabilidad individual de las personas involucradas. Por eso, la disposición mencionada trata de evitar a estas agrupaciones todo el apoyo logístico que requieren para su funcionamiento.
Parte de la solidaridad ciudadana es por lo menos el aviso de graves hechos punibles inminentes. La omisión de tal aviso se castiga de acuerdo con el artículo 228115, que también reglamenta excepciones en favor de personas de confianza.
XIX
El capítulo V116 reemplaza la noción de atentados contra la fe pública por conceptos más amplios y racionales. En todas las relaciones jurídicas, el dominio del derecho depende de la pureza
113 Corresponde al art. 234 CP.
114 Corresponde al art. 239 CP.
115 Corresponde al art. 240 CP.
116 Se refiere al Tít. V “Hechos punibles contra las relaciones jurídi- cas” CP.
de las pruebas. Por eso, se castigan hechos punibles tanto contra la prueba testimonial como contra la prueba documental.
El castigo del testimonio falso se dirige contra la mentira de una persona que, como fuente de la información, es normalmen- te conocida. Se contemplan tanto las mentiras ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado, como la presen- tación de declaraciones juradas (artículos 230 y 231117).
Los dos ataques más importantes contra la prueba docu- mental son aquellos contra la autenticidad y contra la veracidad de un documento, entendiéndose como documento la materialización de un pensamiento en forma escrita, que permita, de por sí, conocer a su autor. En este sentido, en un documento no auténtico, el autor aparente y el verdadero son dos personas diferentes. Un documento falso es un documento cuyo contenido no corresponde a los hechos o la verdad: “mentira escrita”.
El anteproyecto se basa en la necesidad de proteger la prueba documental contra cualquier documento no auténtico que pueda afectar la situación jurídica de una persona por la creencia errónea en la autenticidad.
En cuanto a los documentos auténticos, pero de contenido falso, el anteproyecto se concentra en la protección de documentos públicos; son aquellos documentos que, por sus efectos jurídicos especiales, se encuentran establecidos en la ley, en especial en el artículo 385 del Código Civil (artículos 238118 y siguientes).
Se incluyen también manipulaciones de graficaciones téc- nicas que, por su naturaleza, no son subsumibles bajo los presu- puestos de un documento. En ese contexto también se contempla el área de datos relevantes para la prueba (artículo 236 y 237119).
117 Corresponde a los arts. 242 y 243 CP.
118 Corresponde al art. 246 y sgtes. CP.
119 Corresponde a los arts. 248 y 249 CP.
XX
El capítulo VI120 abarca hechos punibles contra el orden económico y tributario.
Para subrayar la gravedad de hechos punibles contra el erario público se incluye en el Código Penal mismo la evasión de impuestos y - una innovación total- la adquisición fraudulenta de subvenciones. Debido a la complejidad de la materia, el antepro- yecto trata de facilitar la aplicación de las reglas mediante varias definiciones técnicas. Como en estos casos, una sanción meramente patrimonial no se ha demostrado como efectiva, se introduce tam- bién para estas conductas la pena privativa de libertad.
La sección 2 contempla los hechos punibles contra la au- tenticidad de monedas y valores, castigando también los actos pre- paratorios. La protección penal se extiende también a la moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero. Esto es imprescin- dible en un mundo de interrelaciones económicas internacionales.
XXI
El capítulo VII121 abarca los hechos punibles contra el Estado, tanto respecto a su existencia como a su constitucionalidad y el sistema electoral. La transición a la democracia requiere de medidas efectivas para la defensa de este sistema, adoptado por la Constitución de 1992. Como en una democracia el verdadero sobe- rano es el pueblo, que ejerce su soberanía mediante las elecciones, no se puede dejar a una ley especial el área.
120 Se refiere al Tít. VI “Hechos punibles contra el orden económico y tributario” CP.
121 Se refiere al Tít. VII “Hechos punibles contra el Estado” CP.