Contract
I. Disposiciones generales
XXXXXXXXXX
XX XXXXXXX XXXXXXXXXX X XX XXXXXXXXXXX
00000 ACUERDO entre el Xxxxx de España y la Repú- blica de Colombia para la promoción y protec- ción recíproca de inversiones, hecho en Bogotá el 31 xx xxxxx de 2005.
Acuerdo entre el Xxxxx de España y la República de Colombia para la promoción y protección recíproca de inversiones
PREÁMBULO
El Xxxxx de España y la República de Colombia, en adelante «las Partes Contratantes»,
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambas Partes Contratantes,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo,
1. Por «inversionista» se entenderá cualquier per- sona física o natural o cualquier persona jurídica de una de las Partes Contratantes que haya efectuado o efectúe inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
a) por «persona física o natural» se entenderá toda aquella que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;
b) por «persona jurídica» se entenderá toda socie- dad o cualquier otra entidad legal constituida o debida- mente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones empre- sariales.
2. Por «inversiones» se denomina todo tipo de acti- vos de carácter económico que hayan sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de
esta última incluyendo en particular, aunque no exclusi- vamente, los siguientes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, dere- chos de prenda, usufructos y derechos similares;
b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación con una implicación económica en sociedades;
c) derechos de crédito y cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión. Sin perjuicio de los derechos y obligacio- nes que correspondan, quedan excluidas de esta defini- ción:
i. Las operaciones de crédito externo que no cum- plan con el ordenamiento jurídico interno de cada Parte Contratante;
ii. Las operaciones de deuda pública;
iii. Las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusi- vamente de:
(a) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante; o
(b) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio.
d) Derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, procedimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio (good-will);
e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas con- cesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recur- sos naturales.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contra- tante que sea propiedad o esté efectivamente controlada, de conformidad con la legislación de la Parte que recibe la inversión, por inversionistas de la otra Parte Contratante, se considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversionistas siempre que se hayan efec- tuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.
Ninguna modificación en la forma en que estén inver- tidos o reinvertidos los activos afectará a su carácter de inversión siempre que dicha modificación se efectúe de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión.
3. Por «rentas de inversión» se entenderán los importes producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, inte- reses, plusvalías, cánones y honorarios.
4. El término «territorio» designa xx xxxxxxxxxx xxxxxx- xxx, xxx xxxxx interiores, el mar territorial y el espacio
aéreo de cada una de las Partes Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tie- nen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos de acuerdo con las respectivas legislaciones y el Derecho Internacional.
ARTÍCULO 2
Promoción y admisión de las inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionis- tas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de contra- tos de licencia, de asistencia técnica, comercial o adminis- trativa. Cada Parte Contratante concederá de conformidad con sus disposiciones legales, cada vez que sea necesa- rio, las autorizaciones requeridas en relación con las acti- vidades de consultores o de personal cualificado, cual- quiera que sea su nacionalidad.
3. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Con- tratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y dis- frutarán de plena protección y seguridad, no obstaculi- zando en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o liquidación de tales inversiones.
ARTÍCULO 3
Tratamiento nacional y cláusula de Nación más favorecida
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contra- tante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inver- sionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favo- rable al inversionista.
2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que res- pecta a la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o, en su caso, la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favo- rable que el acordado en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
3. El tratamiento concedido en virtud de los aparta- dos 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversionistas de la otra Parte Con- tratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tra- tamiento, preferencia o privilegio resultante de su asocia- ción o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o en cualquier otra forma de organización económica regional o acuerdo internacional de características similares.
ARTÍCULO 4
Nacionalización y expropiación
1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cual- quier otra medida de efectos similares (en adelante
«expropiación») excepto por razones de utilidad pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal,
de manera no discriminatoria y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización será equivalente al justo valor xx xxxxxxx que la inversión expropiada tenía inmediata- mente antes de adoptar la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conoci- miento público, lo que suceda primero (en adelante
«fecha de valoración»).
3. El valor xxxxx xx xxxxxxx se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios xx xxxxxxx para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se abonará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. El inversionista afectado tendrá derecho, de con- formidad con la Ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autori- dad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.
5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la que exista par- ticipación de inversionistas de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las dispo- siciones del presente artículo se apliquen de manera que se garantice a dichos inversionistas una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
6. Las Partes Contratantes podrán establecer, de conformidad con la ley y por razones de utilidad pública o interés social, monopolios que priven a un inversionista de desarrollar una actividad económica. El inversionista recibirá una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las condiciones previstas en el presente artículo.
7. Las Partes Contratantes confirman que la expedi- ción de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo de los ADPIC de la OMC no puede ser cues- tionada bajo las disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO 5
Compensación por pérdidas
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas x xxxxxx u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, del mismo tratamiento que la última Parte Contratante concede a los inversionistas propios, o del tratamiento otorgado por virtud de la cláusula de Nación Más Favorecida.
ARTÍCULO 6
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversio- nistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesa- rias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
b) las rentas de inversión, tal y como han sido defini- das en el artículo 1;
c) los fondos necesarios para el reembolso de prés- tamos vinculados a una inversión;
d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 4 y 5;
e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión;
g) los pagos resultantes de la solución de controver- sias.
2. Las transferencias a las que se refiere el pre- sente Acuerdo se realizarán sin demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversio- nista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectiva- mente. Por tanto, cada Parte Contratante se compro- mete a cumplir con las formalidades necesarias para su transferencia incluyendo las relativas a información y a la compra de divisas antes del término antes mencio- nado.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los aparta- dos 1 y 2 de este artículo, cada Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la aplica- ción equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:
a) Xxxxxxxxxx a proteger los derechos de los acree- dores;
b) En relación con infracciones penales y resolucio- nes o sentencias en procedimientos administrativos y judiciales;
Lo anterior, a condición de que dichas medidas y su aplicación no se utilicen como medio para eludir los com- promisos u obligaciones de la Parte Contratante con arre- glo al presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten seriamente a la balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las Partes Con- tratantes podrán restringir temporalmente las transferen- cias, siempre que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del FMI o se apliquen a petición de éste y se establezcan de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
ARTÍCULO 7
Otras disposiciones
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del dere- cho internacional al margen del presente Acuerdo, actua- les o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el pre- visto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación pre- valecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del pre- sente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afec- tará a lo previsto en los Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual en vigor en el momento de la firma del mismo.
ARTÍCULO 8
Subrogación
1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus inver- sionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título de dicho inversionista en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia desig- nada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogación hará posible que la pri- mera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.
2. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta se haya subrogado en los derechos del inversionista dicho inversionista no podrá reclamar sus derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contra- tante o del organismo autorizado.
ARTÍCULO 9
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratan- tes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presi- dente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comu- nicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se hubieran realizado los nombramien- tos necesarios cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designa- ciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacio- nal de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designa- ciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera des- empeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectua- das por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y los principios generalmente admitidos de Derecho Interna- cional.
6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedi- miento.
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su repre- sentación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 10
Controversias entre una Parte Contratante e inversionis- tas de la otra Parte Contratante
1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en esta Sección será indispensable agotar previamente la vía gubernativa cuando la legislación de la Parte así lo exija.
2. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversio- nista de la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inver- sión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el apartado 2, la controversia podrá someterse, a elección del inversio- nista, a:
a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o
b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Interna- cional; o
c) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la contro- versia se podrá resolver conforme al Mecanismo Comple- mentario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI.
4. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 y que el inversionista contendiente haya notificado por escrito con 90 días de anticipación a la Parte Contratante su intención de someter la reclamación a arbitraje, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje.
La notificación prevista en este apartado tendrá como fundamento de la reclamación el que la Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. En la notificación deberá especificarse el nombre y la dirección del inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y compensaciones.
5. El inversionista no podrá presentar una reclama- ción si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conoci- miento de la presunta vulneración a este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños sufridos.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de este artículo, tratándose de actos administrativos, los 3 años a
que se refiere el presente apartado se contarán a partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos.
6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anti- cipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los proce- dimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de este artículo.
7. Dentro de los 30 días siguientes a la presenta- ción de una reclamación a arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contra- tante podrá solicitar a las autoridades financieras de las Partes Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe sobre el sector financiero. Las consultas se llevarán a cabo durante 120 días. Si las autoridades de ambas Partes Contratantes consideran que el origen de la controver- sia es una medida prudencial equitativa, no discrimina- toria y de buena fe, se excluirá la responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la controversia. Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas prudenciales sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el mantenimiento de la seguridad, sol- vencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.
8. Una vez que el inversionista haya remitido la con- troversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera admitido la inversión o a algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados, la elección de uno u otro foro será definitiva.
9. El arbitraje se basará en las disposiciones del pre- sente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos xx Xxx, y en las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Interna- cional.
10. La Parte Contratante que sea parte en la contro- versia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemniza- ción u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.
11. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vin- culantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
12. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio xx xxxxxxx diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inver- sionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dis- puesto en este artículo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.
ARTÍCULO 11
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de la entrada en vigor del mismo, por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de esta última. No obstante, no se aplicará a controversias que hubieran surgido con ante- rioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de ésta.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversio-
nes realizadas con capitales o activos de origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a asuntos tributarios.
4. En el caso de que el inversionista sea una per- sona física o natural que ostente la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo sólo se aplicará respecto de aquellas inversiones que se encuentren en el territorio del Estado respecto del cual el inversionista no está ejerciendo de modo efectivo la nacionalidad.
5. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por Estado de la nacionalidad efectiva aquél con que el inversionista mantenga plenos vínculos políti- cos y tenga establecido en él su domicilio habitual al amparo de lo establecido en el Convenio xx xxxxx nacio- nalidad entre España y Colombia, de 27 xx xxxxx de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14 de septiembre de 1998.
ARTÍCULO 12
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cual- quier materia relacionada con la aplicación o interpreta- ción de este Acuerdo.
ARTÍCULO 13
Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas for- malidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un periodo inicial xx xxxx años. Tras la expiración del periodo inicial de validez, conti- nuará en vigor indefinidamente a menos de que sea denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efectos doce meses después de dicha notificación.
2. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que se hace efectiva la denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional xx xxxx años a partir de la fecha de terminación del Acuerdo.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autori- zados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá el 31 xx xxxxx de 2005, en lengua española, siendo ambos textos igual- mente auténticos.
Por el Xxxxx de España Por la República de Colombia
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Dra. Xxxxxxxx Xxxxx
Ministro de Asuntos Exteriores Ministra de Relaciones Exteriores y de Cooperación
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
16206 CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 1109/ 2007, de 24 xx xxxxxx, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
Advertidos errores en el Real Decreto 1109/2007, de 24 xx xxxxxx, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 204, de 25 xx xxxxxx de 2007, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:
En la página 35750, segunda columna, en el artículo 10.3, octava línea, donde dice: «de las personas igual- mente, deberá garantizar», debe decir: «de las personas; igualmente, deberá garantizar.».
En la página 35753, primera columna, en la disposi- ción transitoria primera, apartado 3, donde dice: «con anterioridad al 00 xx xxxxx xx 0000», debe decir: «con ante- rioridad al 19 xx xxxxx de 2007».
En la página 35762 (Contraportada), apartado B), debe completarse su título de la siguiente manera: « B) Real Decreto 1109/2007, de 24 xx xxxxxx, por el que se desarro- lla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la sub- contratación en el Sector de la Construcción».
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
16207 REAL DECRETO 1113/2007, de 24 xx xxxxxx, por el que se establece el régimen de coordinación de las autoridades de gestión de los progra- mas regionales de desarrollo rural.
En aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), la estructura de programación en España para el período 2007-2013 se basará en un Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural, que indicará las prioridades de la intervención del Fondo y del Estado, un Marco Nacional de Desarrollo Rural, que contendrá aque- llos elementos que sean comunes a todos los programas, así como las medidas horizontales de aplicación general, programas regionales de desarrollo rural y un programa de la Red Rural Nacional.
Conforme al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Con- sejo, de 20 de septiembre de 2005, cada programa deberá contar con una autoridad de gestión, responsable de la
El presente Acuerdo entra en vigor el 22 de septiem- bre de 2007, sesenta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, de cumplimiento de las respectivas formalidades legales, según se establece en su artículo 13.1.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 3 de septiembre de 2007.–El Secretario Gene-
ral Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
gestión y aplicación del programa, con una separación clara de funciones con los organismos pagadores y de certificación, designados conforme a la normativa comu- nitaria.
De esta forma se prevé la existencia de una autoridad de gestión por cada uno de los programas regionales y otra para el programa de la Red Rural Nacional.
Así como en la gestión financiera de los programas de desarrollo rural cofinanciados por el FEADER, el Fondo Español de Garantía Agraria tiene atribuida, de acuerdo