RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 808/2016 Resolución nº 751/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 de septiembre de 2016.
VISTO el recurso interpuesto por Xx. S. M. L. C. en representación de FUNDACIÓN ANAR (Ayuda a Niños y Adolescentes en Riesgo), contra la resolución de adjudicación del contrato de “Servicio de atención telefónica de casos de malos tratos y acoso en el ámbito de los centros docentes del sistema educativo español”, con nº expte. 160011, convocado por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 18 xx xxxx de 2016 la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades aprueba el expediente de contratación junto con el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y el de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), del contrato de servicios de atención telefónica de casos de malos tratos y acoso escolar en el ámbito de los centros docentes del sistema educativo español, expediente 160011. Se anuncia la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 1 xx xxxxx de 2016, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el 3 xx xxxxx de 2016, y el 11 xx xxxxx de 2016 se publicó el anuncio de contratación en el Boletín Oficial del Estado. El anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado señala como modo de obtención de documentación e información, su recogida en las dependencias del órgano de contratación y dirección de Internet del perfil del contratante. El contrato, calificado como servicios, categoría 27, otros servicios, nomenclatura CPV 79510000–2, servicios de contestación de llamadas telefónicas, 79511000–9, servicios de operador telefónico, y
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
79512000–6, centro de llamadas, con un valor estimado de 1.488.000 euros. Se licita por tramitación urgente y procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación.
Segundo. Solicitaron participar diversos licitadores entre los que figura la Fundación ANAR, así como SERVITELCO y ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS. Tras la
oportuna tramitación del procedimiento se dictó en fecha 3 xx xxxxxx resolución de adjudicación a esta última licitadora.
Tercero. Disconforme con tal acuerdo formula recurso especial la Fundación ANAR. En su escrito de recurso sostiene dos pretensiones que formula con carácter principal y subsidiario. Con carácter principal entiende que la resolución de adjudicación no se ajusta a derecho debiendo de haber correspondida a ella al tener mejor puntuación que la adjudicataria y SEVITELCO. Considera que la valoración realizada en los distintos criterios y subcriterios ha sido errónea y arbitraria respecto de su oferta y que, además, en determinados apartados se ha valorado indebidamente y en exceso a ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS y SERVITELCO, todo ello en los términos que más adelante se dirá.
En segundo lugar y con carácter subsidiario, argumenta que el informe técnico de valoración introduce subcriterios no previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, solicitando la retroacción del procedimiento al momento procedimental oportuno.
Cuarto. El órgano de contratación ha emitido informe en el que solicita la desestimación del planteamiento subsidiario por no haber recurrido los pliegos y, ratifica el informe de valoración exponiendo las diversas razones de oposición a los argumentos del recurso en los términos que posteriormente se verá.
Quinto. La Secretaría del Tribunal, en fecha 1 de septiembre de 2016, dio traslado del recurso interpuesto a los interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen. Ha formulado alegaciones ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS. En ellas justifica que su objeto social abarca la prestación objeto del contrato, considera que Fundación ANAR debió de haber recurrido los pliegos si los consideraba en exceso indefinidos, llamando la
atención que solo formula quejas sobre los criterios en los que no obtiene la máxima puntuación pretendiendo una puntuación a medida. La percepción de subvenciones para la elaboración de una guía de recursos de infancia impide que pueda ser utilizada en este proceso al situarla en posición de ventaja sobre los restantes licitadores. La interpretación que realiza del criterio de Plataforma internacional de teléfonos de ayuda a la infancia no es razonable y, por último, que la razón de la no adjudicación a la recurrente no estriba en la oferta técnica, en la que obtuvo muy buenas puntuaciones, sino en la económica.
También ha formulado alegaciones SERVITELCO, quien llama la atención sobre la incoherencia del recurrente en el sentido de recurrir la adjudicación y los pliegos cuando el motivo es incorrección de éstos y solicita que, de estimarse el recurso, se retrotraigan las actuaciones hasta el mismo PCAP.
Sexto. El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con el artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
Segundo. La entidad reclamante se encuentra legitimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del TRLCSP por tratarse de un proceso de licitación convocado por una entidad que ostenta la condición de poder adjudicador y el valor estimado del contrato basado de servicios de 1.488.000 euros, este Tribunal tiene competencia para resolver el recurso.
Cuarto. Constituye el objeto del recurso el acuerdo de adjudicación, de acuerdo con el artículo 40.2 TRLCSP.
Quinto. El recurso formula una pretensión principal y una pretensión subsidiaria.
- La principal consiste en que se dicte resolución por el Tribunal anulatoria de la adjudicación y se declare adjudicatario del citado contrato a la Fundación ANAR por superar su puntuación, conforme los fundamentos del presente recurso, la de ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS S.A y SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES
S.L. (SERVITELCO), ordenando seguir los trámites sucesivos del expediente de contratación con la Fundación ANAR como legítimo adjudicatario. Para fundar esta pretensión argumenta la errónea puntuación asignada en diversos criterios que dependen de un juicio de valor, bien a su oferta, en defecto, bien a la oferta de los licitadores que quedaron en la lista ordenada con mejor puntuación por exceso.
- La pretensión subsidiara de que se anule la citada resolución, conforme a los fundamentos de la citada pretensión subsidiaria, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno dentro del expediente de contratación se funda en que la mesa de contratación ha hecho suyo un informe de valoración que introduce de modo innovativo respecto xxx xxxxxx subcriterios que, de haber tenido conocimiento el recurrente, habrían influido en la forma de presentación de la oferta.
El orden de planteamiento de las cuestiones se encuentra invertido, sin que el planteamiento de una pretensión subsidiaria dependa exclusivamente de la voluntad del recurrente, sino del orden lógico de su resolución. Así, lo que se plantea con carácter subsidiario es la innovación de los criterios de adjudicación constituye, en realidad, la cuestión principal que requiere el previo pronunciamiento, pues el planteamiento contrario nos lleva a la resolución en base a unos criterios que podrían ser ilegales, en la lógica del recurso. De hecho en el argumentario de la que denomina pretensión principal no consigue emanciparse del planteamiento de la pretensión subsidiaria, con constantes referencias al carácter innovativo del informe de valoración.
Sexto. Los apartados concretos (en la pretensión principal se hace referencia a otros que se tratarán en su lugar) sobre los que el recurso considera que se ha producido esta innovación de criterios son los siguientes:
1. Guía de recursos de infancia. El criterio se establece en el pliego del siguiente modo: “Una guía de recursos de infancia a nivel nacional actualizada para todos los casos que requieran ser derivados desde cualquier punto de España. Se calificará en función de la adaptación de las necesidades a satisfacer, teniendo en cuenta los destinatarios del servicio y las peculiaridades de las situaciones de malos tratos y acoso en el ámbito escolar.”
El informe de valoración desglosa una serie de contenidos posibles de la guía de infancia: recursos educativos, sociales, de fuerzas y cuerpos de seguridad, salud y otros. Además valora otros aspectos del tipo exhaustividad, orden, informatización, etc.
Este criterio es valorado con 5 puntos en el informe y la asignación de esa cifra no es discutida, debiendo recordarse que se trata de un criterio cuya apreciación queda sometida a un juicio de valor. A la recurrente se le han asignado 4,5 y los 0,5 restantes se corresponden a educación, concretamente, dice el informe de valoración: “Educación: si muestra acceso a los centros y a las instituciones relacionadas o dependientes de este sector y en qué medida podrán ayudar al usuario del teléfono, 0,5 puntos”.
Pues bien, lo relevante a estos efectos es contrastar si este aspecto se encuentra dentro del criterio “guía de recursos de infancia”. Y en este sentido el recurso no formula argumentación dirigida a acreditar que este aspecto no se corresponde con una guía de recursos de infancia. Tratándose de un criterio de apreciación sometida a un juicio de valor, se encuentra dentro del margen de apreciación técnica del órgano de contratación la valoración de los diferentes aspectos del criterio, y eso es lo que ha realizado el informe de valoración.
2. El segundo criterio en el que muestra este exceso por parte del informe de valoración es “Acceso a una plataforma internacional de Teléfonos de ayuda a la infancia y para todos los alumnos extranjeros que cursen estudios en nuestro país y para los alumnos españoles que cursen estudios en el extranjero.”
El informe de valoración desglosa la valoración en tres aspectos: a) participa en una plataforma en funcionamiento (1 punto), b) grado de relación de la plataforma y sus
participantes con el objeto del contrato (1 punto), c) ámbito territorial de la plataforma (0,5 o 1 punto, en función del mismo).
Pues bien, estos aspectos se encuentra comprendidos y son manifestación del criterio fijado en PCAP. El informe de valoración, en el ámbito propio de la apreciación técnica otorga una valoración específica a que la plataforma telefónica esté en funcionamiento, a que la plataforma y sus participantes (ayuda a la infancia) guarden relación con el objeto del contrato (acoso y malos tratos), y al ámbito internacional.
En realidad, el informe de valoración no introduce criterios nuevos, innovativos, separándose xxx xxxxxx de cláusulas administrativas o del de prescripciones técnicas, sino que constituye la manifestación de la motivación, dentro de aquéllos, al servicio de la transparencia e igualdad de trato entre los licitadores que pueden conocer con detalle qué aspectos han merecido en el juicio del valor del órgano de contratación la puntuación y en qué medida. Por tanto, no puede estimarse la pretensión de anular el acuerdo de adjudicación ordenando la retroacción de actuaciones por este motivo.
Séptimo. A continuación se va a abordar los errores de valoración respecto de la oferta del recurrente que se invocan en el recurso.
Con carácter preliminar, conviene recordar que este Tribunal tiene reiteradamente declarado (valga por todas la resolución 176/2011, de 29 xx xxxxx) que, en lo que atañe a los criterios dependientes de un juicio de valor, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada “discrecionalidad técnica de la Administración”, cuyo principio debe ser respetado por el Tribunal, que, de este modo, ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así, sobre la aplicación de los criterios de valoración a los elementos evaluables mediante juicio de valor, el Tribunal ha señalado en la Resolución 251/2011 que el análisis ha de quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no se haya incurrido en error material que pueda afectarla. Lo que
este Tribunal no puede realizar es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal.
En el apartado 8.1.1 del PCAP, criterios no evaluables mediante fórmula matemática o dependientes de un juicio de valor, se contiene el Proyecto de prestación del servicio de atención telefónica, valorable hasta 50 puntos. Se desglosa en cuatro subcriterios, el primero de los cuáles es la atención especializada y personalizada al que se asignan hasta 25 puntos y que se desglosa de la siguiente manera:
“El licitador presentará un plan de gestión para la realización del servicio que deberá contener:
- Una guía de recursos de infancia a nivel nacional actualizada para todos los casos que requieran ser derivados desde cualquier punto de España. Se calificará en función de la adaptación de las necesidades a satisfacer, teniendo en cuenta los destinatarios del servicio y las peculiaridades de las situaciones de malos tratos y acoso en el ámbito escolar.
- Acceso a una plataforma internacional de Teléfonos de ayuda a la infancia y para todos los alumnos extranjeros que cursen estudios en nuestro país y para los alumnos españoles que cursen estudios en el extranjero.
- Planificación de la organización del trabajo con el personal puesto a disposición del proyecto, a efectos de cumplir con el servicio exigido en el pliego del contrato, incluyendo la distribución horaria asignada a cada uno de los trabajadores que resulten necesarios.
- Protocolo de atención adecuado a Ios distintos colectivos afectados (alumnos, familiares, profesores, tutores, etc.), y relaciones con las instituciones implicadas en esta materia (autoridades sanitarias, fuerzas de seguridad, etc.). Se calificará la propuesta de atención prestada en cada caso: orientación psicológica, apoyo de trabajadores sociales, asesoría jurídica, etc.”
Pues bien, el informe técnico aborda este criterio no asignando igual puntuación a cada contenido, sino en forma proporcional por entender que su importancia relativa es diferente.
Se abordan a continuación los puntos de discrepancia del recurso:
1) “El contenido del plan de gestión consistente en guía de recursos infancia le ha asignado 5 de los 25 puntos. A su vez, el informe de valoración ha desglosado esos 5 puntos en 10 aspectos a cada uno de los cuáles asigna 0,5 puntos.”
El recurrente ha obtenido la máxima puntuación en todos ellos excepto en centros educativos y judiciales, porque considera el informe que no ofrece una información exhaustiva en relación a los centros educativos y judiciales. Esto es, de los 5 puntos posibles obtiene 4,5.
La crítica del recurso a la valoración que se le ha conferido se refiere a ambos aspectos y, además, sostiene la sobrevaloración de la oferta de los adjudicatarios. Así:
a) Sobre la cuestión de la guía de servicios educativos sostiene:
- Que la propia Administración dispone de dicha guía a través del Ministerio de Sanidad sin que por aplicación del artículo 35.f) ley 30/1992 pueda el órgano de contratación solicitar documentación que ya obra en su poder, y que precisamente por ello el Ministerio de Sanidad subvenciona a la recurrente.
- Que se trata de un error del informe de valoración puesto que si que se hace referencia en la oferta en la que se optó por recoger el número de servicios educativos de atención a la Infancia y Familia (pág. 20 de la oferta).
Sin embargo, Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (artículo 145 TRLCSP). A su vez, la cláusula
10.3 PCAP establece: Se incluirá la documentación relativa a los criterios de adjudicación
no evaluables automáticamente o ponderables en función de un juicio de valor (Cláusula
8.1. 1 del presente pliego), no pudiéndose incluir en el mismo ninguna referencia a precios.
La oferta es una declaración de voluntad por la que el licitador comunica de modo vinculante al órgano de contratación los términos en los que se compromete a la realización del contrato en caso de ser seleccionado adjudicatario. Así que lo que no está en la oferta no puede ser conocido por el órgano de contratación más que a título informativo, si acaso, y, por la misma razón, tampoco podría ser exigido por éste al no haber sido ofertado aun cuando estuviera en las capacidades o prestaciones que realiza el adjudicatario en su actividad ordinaria. Por ello, el hecho de que la guía de infancia en cuestión esté o pueda estar a disposición de otra dependencia u órgano de la Administración no supone que el órgano de contratación deba conocerla ni pueda suponer que dicha guía deba ser analizada o se encuentre comprendida en los compromisos del licitador, y, desde luego, no cabe entender a estos efectos que el artículo 35 de la Ley 30/1992 justifique la no presentación un documento.
El segundo argumento se refiere a que la Administración no ha calibrado adecuadamente la oferta, puesto que sí que existe mención a la guía de educación en la página 20 de la oferta: en ella se dice: “la clasificación de estos recursos por área es: (…) Área: servicios educativos de atención a la infancia y a la familia: 70”. Sin embargo, el informe de la valoración no dice que no haya hecho referencia sino que: “(…) aborda de una manera exhaustiva la información sobre Servicios Sociales en todas la CCAA (0,5 puntos), Servicios Sanitarios (0,5 puntos) Red de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (0,5) y ONG,s (0,5 puntos); no así con los Centros Educativos y Judiciales”. El informe no señala que no se haya hecho referencia, sino que no aborda de modo exhaustivo y, en consecuencia, la cuestión es de apreciación y valoración técnica, sin que el Tribunal pueda entrar en el núcleo de la valoración de un criterio que depende un juicio de valor.
b) La segunda cuestión que plantea es que-en línea con lo expuesto en el motivo primero del recurso-los centros judiciales ni siquiera están en los ítems de puntuación que ha desglosado el informe técnico. El órgano de contratación, en el informe señala: “La omisión de recursos judiciales no ha supuesto ninguna penalización para la Fundación
XXXX y solo se menciona a nivel informativo como cuestión a tener en cuenta por la fundación. Otros licitadores tales como TELECYL SA Y ILUNION CEE sí lo han desarrollado aunque bajo la denominación de "jurídicos" o "justicia"”. Así planteada la cuestión, la cita de los recursos judiciales en el informe de valoración introduce confusión, puesto que no es objeto de valoración. No obstante esta confusión, la cuestión carece de relevancia porque la falta de exhaustividad en los recursos educativos justifica el juicio técnico.
2) “Planificación de la organización del trabajo con el personal puesto a disposición del proyecto, a efectos de cumplir con el servicio exigido en el pliego del contrato, incluyendo la distribución horaria asignada a cada uno de los trabajadores que resulten necesarios.”
El informe de técnico, para valorar este apartado lo divide en una serie de conceptos, algunos respecto de los cuáles muestra su discrepancia el recurrente:
- Concretamente en lo que se refiere a la atención telefónica. El informe técnico solo valora la atención telefónica prestada por psicólogos, y no la dedicación al proyecto de otros profesionales, como abogados, trabajadores sociales, etc… El recurso sostiene que el al no especificar el pliego este punto debe valorarse a todos los profesionales que están dedicados al proyecto y que, al ser en su conjunto más de cinco, habría de puntuarse cada hora a 0,1 y no 0,08, asignándole 1.2 en lugar de 0,96.
El órgano de contratación informa que “el criterio se valora de forma “múltiple y compleja”, que sólo se valora la cobertura de atención telefónica por los psicólogos por ser la pieza fundamental en la prestación de un servicio de atención telefónica de estas características, sólo supone un máximo de 2,5 puntos sobre 8”, de modo que 5,5 puntos corresponden a otros aspectos en los que sí se tiene en cuenta la actividad del resto del personal diferente de los psicólogos.
Pues bien, se considera que se encuentra dentro del juicio de valoración técnico que corresponde exclusivamente al órgano de contratación apreciar de forma diferenciada la atención telefónica prestada por psicólogos, sin que esto sea contrario a la enunciación general del criterio contenida en los pliegos puesto que ésta se refiere, con carácter igualmente general a la planificación de la organización del trabajo. La asignación de
puntuación a la atención telefónica de psicólogos no es desproporcionada ni deja vacía de contenido la participación del resto de profesionales en el proyecto, que es valorada en otros aspectos.
3) “Coordinación rápida y eficaz de los miembros del equipo y transferencia de llamadas entre persona y grupos. El informe técnico atribuye a este aspecto 1,5 puntos y asigna a la recurrente 0,3 justificándolo en que la oferta presenta “una descripción breve no detallada”.
El recurso sostiene que la descripción que realiza no es breve no detallada, remitiéndose a diversas partes de la documentación de la oferta, mientras que el órgano de contratación sostiene que “la enumeración de recursos puestos a disposición de las tareas de coordinación y seguimiento del contrato, y descripción de sus tareas básicas, no son suficientes para valorar este apartado de la oferta del recurrente con 1,5 puntos, pues no incluyen flujo de procedimiento, protocolo de actuación, sistema y formato de relaciones entre personas y grupos de personas (formal o informal, descripción de niveles, tiempos y tareas, etc.).”
El órgano de contratación expone una justificación de orden técnico cuya apreciación queda comprendida en su competencia sin que se pueda ser objeto de revisión por este tribunal.
4) “Forma de identificar necesidades del servicio y problemas recurrentes y de construir estrategias para la adaptación, y por la flexibilidad y efectividad de la planificación, que se valora hasta un punto y se asigna a la recurrente 0,5, por entender que ofrece un protocolo de incidencias”.
Los argumentos del recurso insisten en el contenido de un plan de contingencias, pero el informe del órgano de contratación sostiene que “no desarrolla las estrategias básicas para afrontar incidencias recurrentes, ni la forma de construir esas estrategias durante el desarrollo del contrato, ni cómo va a adaptar la planificación del trabajo a las necesidades del contrato, no siendo suficiente la mención a reuniones periódicas para otorgar 1 punto al recurrente”. El órgano de contratación expone una justificación de orden técnico cuya
apreciación queda comprendida en su competencia sin que sin que se pueda ser objeto de revisión por este tribunal.
5) “La ejecución del servicio requiere la asignación de recursos distinguiendo el pliego entre los recursos humanos y los medios materiales y tecnológicos”.
En relación a estos últimos el PCAP indica: Será responsabilidad del adjudicatario aportar los medios materiales y tecnológicos que se precisen para el adecuado desarrollo del servicio que serán valorados en función de su innovación, fecha de compra y precio xx xxxxxxx acreditado.
El informe de valoración asigna a los medios materiales y tecnológicos hasta 2 puntos, de los cuales 0,3 corresponden los aplica a “instalaciones y espacios”. La Puntuación obtenida por la recurrente es 0 y la queja que dirige frente a la misma es que sí ha descrito las instalaciones, dedicando una parte de la oferta a exponer “lugar de prestación del servicio”. El órgano de contratación, por su parte, considera que lo que hace bajo dicho título la oferta es referir las instalaciones generales de la Fundación ANAR donde realiza su actividad, pero no describir los medios materiales que va a adscribir específicamente a la prestación del servicio licitado.
No otorgar puntuación en esta tesitura aparece justificado en el PCAP, cuya cláusula
8.1.2 prescribe: “No serán valoradas aquellas ofertas en las que no se observe de manera detallada la presentación de la documentación correspondiente a los criterios no evaluables de forma automática es decir, desarrollando por epígrafes independientes y de forma clara y concisa cada uno de los apartados señalados.”
6) “Los medios tecnológicos que se precisen para el adecuado desarrollo del servicio que serán valorados en función de su innovación, fecha de compra y precio xx xxxxxxx acreditado”.
La razón de la discrepancia del recurso surge en relación al software, que es valorado en el informe técnico hasta 0,7 puntos para lo que “se analizan las herramientas
multifuncionales a disposición del proyecto con sus interfaces y modelos de reporte, que sirvan adecuadamente al desarrollo del servicio”. El informe de valoración asigna 0,1 punto al software ofertado por ANAR por la siguiente razón: “sin identificación ni detalle de funcionalidades. No muestra interfaces ni reportes y no consta valoración”. El recurso sostiene que existe valoración a la página 62 y que su software ha sido específicamente desarrollado para ella por determinada entidad, identificándose las distintas funcionalidades con claridad en el anexo 11.
Por su parte, el informe del órgano de contratación sostiene que no resultar específicamente acreditada la valoración económica (la oferta xx XXXXXX comprende hardware y software) y fecha de compra de los elementos de software ni detallar aspectos funcionales que puedan acreditar la innovación de los mismos. Sostiene el informe que el contenido del anexo 11 es insuficiente para constatar fecha de compra, aspectos funcionales que puedan acreditar la innovación, política de actualización de nuevas versiones, así como que no hay expresión de funcionalidades innovadoras de las que pone varios ejemplos.
El órgano de contratación expone una justificación de orden técnico cuya apreciación queda comprendida en su competencia sin que sin que se pueda ser objeto de revisión por este tribunal.
7) “El licitador destinará al servicio un equipo humano que cumplirá los requisitos mínimos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas. Este se calificará en función de la titulación, profesionalidad, formación específica y experiencia acreditada en el ámbito objeto de la prestación que será valorada de acuerdo con los currículos o el perfil del personal participante”.
Así, pues, sobre el requisito exigido en el PPT el PCAP valorará este personal en función de los aspectos indicados. El informe técnico desglosa la valoración en a) medios humanos adicionales; b) titulación y profesionalidad superior a la exigida en el pliego; c) formación complementaria y d) experiencia en el área de trabajo. En relación a los apartados b y c formula su desacuerdo el recurrente exponiendo los medios personales adscritos que debieran haber puntuado al máximo en dichos apartados.
Sin embargo, el órgano de contratación sostiene en el recurso se refiere a personal de apoyo al proyecto, no puntuable, y no al personal que se va a dedicar al servicio en los términos del PPT.
Efectivamente así es, en la página 35 de la oferta se indican los medios humanos adscritos a la prestación del servicio: 1 director de proyecto, 3 supervisores xx xxxx, 7 orientadores, 1 trabajadora social, 1 licenciada en derecho, 1 sociólogo y 1 responsable de formación del servicio de atención. El personal que cita en el recurso y otro que ofrece en la oferta, no es propiamente personal adscrito, sino de apoyo. Esto es, personas que desarrollan sus funciones en la Fundación ANAR, pero no específicamente en el servicio licitado, y por ello no es personal que pueda ser puntuado.
8) De acuerdo con el PCAP, se puntuará la evaluación de resultados, hasta 5 puntos:
El licitador presentará los sistemas de control y seguimiento que utilizará para garantizar la correcta ejecución del contrato y la calidad del servicio, asegurando una información puntual del desarrollo de los trabajos y de las incidencias que puedan producirse.
Este apartado se calificará en función de la temporalidad del seguimiento así como la precisión del control y el contenido de la información facilitada.
El informe de valoración asigna hasta 2 puntos en función de la periodicidad de los sistemas de control y seguimiento. Así, si la periodicidad mínima es mensual como exige el pliego, no se asigna puntuación, si es semanal se asigna un punto y si fuera diaria, dos puntos.
El recurso sostiene que la oferta ofrece conclusiones diaria y semanalmente y que, de hecho, el propio informe lo reconoce cuando dice: “conclusiones diarias y semanales de la reuniones de coordinación, además de los informes mensuales, semestrales y anuales preceptivos”.
El informe del órgano de contratación considera que la asignación de puntuación es correcta, puesto que la puntuación máxima se corresponde con la comunicación diaria de los informes de seguimiento y control y no de otros informes, como coordinación.
En efecto, el apartado 4.6 del PPT exige periodicidad mensual de informes de seguimiento. En la página 71 de la oferta se propone:
“- Se mantendrán reuniones semanales por parte de los psicólogos que atienden el teléfono, junto con los trabajadores sociales y abogados, para revisión de las incidencias y los casos de esa semana y realizar un seguimiento personalizado de los mismos.
- Se mantendrán reuniones diarias y quincenales, con el objetivo obtener conclusiones que mejores el servicio y actualización constante de las mejores prácticas.”
Las informaciones diarias que los supervisores elevan a la dirección se refieren a incidencias de carácter técnico y de operativa del servicio o quejas de los usuarios.
Por ello, la apreciación del informe de valoración de que las reuniones diarias tienen por objeto la obtención de conclusiones pero las de seguimiento de incidencias son semanales y que por ello no se asignan dos puntos resulta ajustada a la documentación de la oferta y no puede ser estimado el recurso en este punto.
9) “Acceso a una plataforma internacional de Teléfonos de ayuda a la infancia y para todos los alumnos extranjeros que cursen estudios en nuestro país y para los alumnos españoles que cursen estudios en el extranjero”.
El informe de valoración desglosa este criterio en tres fases: a) pertenencia a una plataforma en funcionamiento, 1 punto; b) grado de relación de la plataforma y sus participantes con el objeto del contrato, 1 punto; c) alcance de la plataforma, europeo o mundial, dando 0,5 y 1 punto respectivamente.
ANAR obtiene en este apartado la máxima puntuación y su reclamación se dirige a la obtenida por los adjudicatarios. En esencia sostiene que la dicción del PCAP y la naturaleza misma de las plataformas implica que solo puedan puntuarse plataformas en
las que está integrado el licitador en el momento de valoración de las ofertas y que los apartados anteriores b y c no pueden ser puntuados si no se da dicha circunstancia.
Esta apreciación, sin embargo, se debe a la interpretación que realiza el recurrente de los pliegos, que el Tribunal no comparte. El acceso a la plataforma se exige como requerimiento al inicio de la ejecución del contrato y en la oferta los licitadores realizan su proposición. En caso de no ofertarla quedarían excluidos por no cumplir un requisito y en caso de ser adjudicatarios y no disponer de ella durante la ejecución daría lugar a un incumplimiento contractual. La ventaja de disponer de la plataforma en el momento de la licitación se puntúa singularmente.
Octavo. El recurso, además de lo expuesto, sostiene que se han asignado también erróneas valoraciones a los licitadores que han obtenido una puntuación final superior a la suya.
En relación a la guía de infancia, ALCALABC obtiene 0,5 de los 5 puntos posibles. Se justifica esta puntuación en el informe dando cuenta de que la oferta presenta una guía con numerosos enlaces, pero no hay una guía completa ni información exhaustiva. En el caso de SEVITELCO se presenta una guía pero con determinadas deficiencias como falta de desarrollo, falta de concreciones, etc. Por ello, existe una apreciación técnica de la oferta por parte del órgano de contratación sin que se evidencie error o infracción de procedimiento en la misma.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Xx. S. M. L. C. en representación de FUNDACIÓN ANAR, contra la resolución de adjudicación del contrato de “Servicio de atención telefónica de casos de malos tratos y acoso en el ámbito de los centros docentes del sistema educativo español”.
Segundo. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento producida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.