ALIMENTACIÓN
ALIMENTACIÓN
CORREDORES, VENDEDORES Y COBRADORES APLICACIÓN: DESDE EL 1/8/2005
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 434/2006
PARTES INTERVINIENTES: FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES, FEDERACIÓN XX XXXXXXXXX DE YERBA MATE, CÁMARA ARGENTINA DE CAFÉ, CÁMARA ARGENTINA DE TÉ, CÁMARA ARGENTINA DE ESPECIAS, MOLINEROS DE PIMIENTOS Y AFINES, CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIALES DE ARROZ, XXXXXX XX XXXXXXXXX DE LA YERBA MATE DE LA ZONA PRODUCTORA, CIALA
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, agosto de 2005
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Corredores y/o Vendedores exclusivos; Vendedores Repartidores exclusivos y Cobradores exclusivos de la Industria de la Alimentación.
CAPÍTULO I
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO NÚMERO PARTES INTERVINIENTES PARTES SIGNATARIAS:
Declarar constituida la Comisión Negociadora para la actividad Industrias de la Alimentación la que quedará integrada por los Sres. XXXXX, Xxxx Xxxxxxx; XXXX, Xxxxxxx Xxxxx; XXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx; XXXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxx; XXXXXX, Xxxx Xxxxxxxxx; XXXXXX, Xxxx Xxxxxx, XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx; XXXXXX, Xxxxxx Xxxx; XXXXX, Xxxx Xxxx y el Xx. XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx, en representación de la FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN (F.I.P.A.A.), por el sector sindical;
y los Sres. XXXXXXX, Xxxxxxx; Dr. XXXXX XXXXXX, Xxxx y el Xx. XXXXXXX, Xxxxxxx X., por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES (FIPAA), y sus Cámaras
Xxxxxxxxx, por el sector empresario.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 7.000 (siete mil) Trabajadores. ÁMBITO PERSONAL
A) TRABAJADORES COMPRENDIDOS
Comprende a Corredores y/o Vendedores exclusivos; Vendedores-Repartidores exclusivos y Cobradores exclusivos, que prestan servicios en los establecimientos de las industrias de la Alimentación. Si a juicio del empleador éste no requiera la exclusividad para el desempeño de sus tareas, el personal señalado anteriormente podrá actuar en representación de más de una industria de productos alimenticios quedando en este caso también amparado por las normas de la presente Convención Colectiva. La exigencia del empleador para desempeñarse en forma exclusiva, deberá manifestarse por escrito.
Dentro de las especificaciones genéricas de corredores a que se refiere el párrafo anterior, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra llamarlos: vendedores, viajantes, agentes, corredores, representantes, vendedores-repartidores.
Queda acordado que si la actividad principal del establecimiento corresponde a la industria de la alimentación, sus corredores, vendedores, vendedores-repartidores, exclusivos o no, serán representados exclusivamente por la FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN, y sus Sindicatos adheridos.
Este personal debe ser dependiente de las empresas o sociedades de las diferentes especialidades de la industria de la Alimentación, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio.
B) TRABAJADORES EXCLUIDOS:
Los supervisores de venta y los promotores de venta; quedan excluidos de la presente convención colectiva, pues se trata de personal incluido en el CCT 244/1994 o el que lo sustituya, siempre y cuando no efectúen operaciones de ventas en forma habitual. Cuando efectúen eventualmente tareas de venta, con motivo de reemplazos por vacaciones, licencias, enfermedad, etc., se encontrarán comprendidos en el presente Convenio mientras dure su actuación.
Asimismo quedan excluidos del presente convenio: los gerentes, adscriptos, jefes de ventas y ejecutivos de cuentas.
NOTA: Se establece expresamente que el presente regirá con exclusividad el contrato laboral del personal comprendido en el párrafo A y las empresas de la actividad.
C) DE LAS EMPRESAS:
Las empresas comprendidas en el presente convenio sólo deberán registrar a los vendedores de la alimentación en el libro especial del artículo 52 de la LCT, sin otra formalidad que la establecida en dicho texto legal excluyendo cualquier otro tipo de anotación o registro.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Comprende los beneficios del presente convenio a todo el territorio de la Nación. VIGENCIA
Art. 1 - El plazo de vigencia del presente convenio será de tres años para las condiciones generales de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 reformado de la ley 14250 y para las condiciones salariales, a partir del 1 xx xxxxxx de 2005 hasta el 30 xx xxxx de 2006.
Las partes se comprometen a reunirse con la suficiente antelación al vencimiento de los plazos mencionados, a fin de acordar su prórroga y/o producir los cambios a que hubiere lugar.
DÍA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACIÓN L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.2
Art. 2 - Se determina que el día lunes anterior al 10 xx xxxxx de cada año, se gozará del feriado correspondiente, debiendo las empresas abonar en todos los casos el salario correspondiente a todos los trabajadores/as, comprendidos/as en la presente convención colectiva de trabajo en las condiciones que rigen para tener derecho al pago de los feriados nacionales.
CAPÍTULO II SALARIOS
Art. 3 -
IMPORTE $ | |
GARANTÍA BÁSICA (MENSUAL) | 1.200,00 |
SUELDO FIJO (MENSUAL) (Corredores, Vendedores, Repartidores, etc.) | 635,00 |
ARTÍCULO 11 VIÁTICOS Y/O GASTOS DE MOVILIDAD | 300,00 |
ARTÍCULO 12 VIÁTICOS DE COBRADORES | 100,00 |
ARTÍCULO 51 POR DEFUNCIÓN PADRE, MADRE, ESPOSO/A O HIJO DEL TRABAJADOR | 960,00 |
En caso de que hubiere dos o más familiares, distribuidos en partes iguales. | 1.200,00 |
Las empresas podrán absorber hasta su concurrencia, los aumentos otorgados hasta conformar el Sueldo Fijo. Estos salarios incluyen los incrementos establecidos por los decretos 1273/2002; 2641/2002; 905/2003; 392/2003; 1347/2003; 2005/2004 y resolución (ST) 64/2003, los que se encuentran incorporados en los sueldos fijos establecidos
Art. 4 - Queda entendido que a efecto de completar la garantía básica mensual se sumarán el sueldo fijo de convenio, más las comisiones devengadas por ventas y cobranzas efectuadas y cualesquiera otros conceptos y el resultado así obtenido deberá ser suplementado, cuando correspondiere hasta alcanzar el importe garantizado.
Art. 5 - Los salarios especificados en el artículo 3 son los que surgen del presente acuerdo.
Art. 6 - Fíjase en doscientas (200) las horas por mes calendario de actividad efectiva, a efectos de obtenerse los respectivos promedios salariales.
Art. 7 - El pago total de la remuneración devengada por el vendedor y/o cobrador, deberá hacerse efectivo dentro del plazo establecido por la ley vigente.
Art. 8 - Las remuneraciones deberán liquidarse de conformidad a las siguientes bases:
a) Sueldo fijo.
b) Comisiones sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido previstas en la nota de venta por el propio viajante, admitiéndose a tal fin la utilización de códigos que identifiquen condiciones de venta, bonificaciones, descuentos, etc.
Art. 9 - Los Corredores y/o Vendedores; Vendedores Repartidores; que al margen de su función específica realizan subsidiariamente tareas de cobranzas a la clientela de su nómina o listado de clientes, percibirán de su y/o empleadores una comisión porcentual convenida, que será parte integrante de la remuneración.
Art. 10 - Los Cobradores gozarán de la misma garantía básica establecida en el artículo 3 además de lo que correspondiera por viáticos y/o gastos de movilidad.
Art. 11 - Los Corredores, Vendedores, Repartidores xx Xxxxxxx que trabajan con automóvil de su propiedad, tendrán una compensación mensual en concepto de viático y/o gastos de movilidad, siempre que su uso sea establecido por acuerdo expreso entre las partes, que en ninguna forma puede ser modificado unilateralmente. (conforme art. 3 del presente convenio).
Art. 12 - Los Cobradores tendrán un viático para compensar gastos de movilidad (conforme art. 3 del presente convenio).
ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD
Art. 13 - Hasta 10 años de antigüedad: 1 por ciento por año. De 11 años a 20 años: 1,25 por ciento por año, que exceda los 10 años. Más de 20 años de antigüedad: 1,50 por ciento por año, que exceda los 20 años.
Art. 14 - Lo referido en el artículo anterior, en todos los casos se aplicará sobre el sueldo fijo de convenio.
Ejemplo de Aplicación: Un trabajador con trece años de antigüedad, percibirá el 13,75 por ciento sobre el sueldo fijo de convenio.
ANTIGÜEDAD:
Art. 15 - A los fines de determinar la antigüedad del trabajador/a el cómputo del tiempo de servicio se calculará a partir del primer día de ingreso a la empresa.
Cuando el trabajador/a, habiendo cesado en su relación de dependencia con un empleador, volviera a trabajar con el mismo, se acumulará la antigüedad anterior.
ADICIONAL REMUNERATIVO (Zona Patagónica)
Art. 16 - Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que presten servicios al Sur del Río Colorado, Provincias de Río Negro, Neuquén, Santa Xxxx, Chubut, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento) calculado sobre el sueldo fijo de convenio.
Art. 17 - Este adicional remuneratorio absorberá hasta su concurrencia todos los importes que por concepto similar se hayan abonado hasta la fecha de homologación del presente convenio.
CAPÍTULO III
CONDICIONES ESPECIALES DE LA ACTIVIDAD
Art. 18 - Las comisiones por venta y/o cobranzas vigentes no son modificadas por el presente convenio y serán mantenidas de acuerdo con el régimen que rige en cada establecimiento.
Para los nuevos corredores, vendedores, repartidores y cobradores, las comisiones deberán ser iguales a las que perciban los corredores, vendedores-repartidores y cobradores de igual zona, listado y/o nómina de clientes, en cuanto a comisión y viáticos.
Art. 19 - Bajo ningún concepto podrá exigírsele al trabajador, que realice tareas de cobranzas exclusivamente u otra ajena a su función específica.
Art. 20 - Las zonas, nóminas, y/o listado de clientes, vacantes y/o a crearse se cubrirán con el personal que se encuentre en condiciones para desempeñarse con eficiencia teniendo en cuenta al personal más antiguo, y quedando a opción del interesado su aceptación.
Art. 21 - En los supuestos de cambios, modificaciones o traslados de zonas, lista o nómina de clientes, las partes ajustarán su cometido, a las prescripciones establecidas al respecto en la ley vigente o la norma que con igual finalidad pudiera sustituirlo en el futuro. La garantía del volumen remuneratorio se calculará tomando como base el promedio de comisiones de los últimos doce meses anteriores al momento en que deba operarse el cambio o traslado de zona, lista o nómina de clientes. A tal fin, las comisiones percibidas en cada uno de los doce meses anteriores se actualizarán, tomando como base el índice de crecimiento de la garantía básica mensual establecida en el artículo 3 de la presente Convención Colectiva, y conforme con su variación experimentada entre cada período y último mes anterior al cambio.
La garantía del volumen remuneratorio así conformada, se actualizará a partir del momento de su vigencia, en la misma proporción que se actualice la garantía básica mensual mencionada en el párrafo anterior.
El sistema establecido precedentemente, no será de aplicación, en los casos en que el cambio o traslado de zona, lista o nómina de clientes, sea solicitado por el vendedor.
Art. 22 - Toda operación comercial que no fuere concertada por el vendedor titular, dará derecho a éste, a percibir las comisiones indirectas, siempre que el cliente se encuentre incluido dentro del listado, zona o nómina de clientes, atribuida al vendedor titular y dentro del tiempo de desempeño en las mismas. El porcentaje de las comisiones indirectas deberá ser igual al de las comisiones directas. Las ventas efectuadas por los empleadores en forma indirecta deberán realizarlas en las mismas condiciones que aplica a su clientela el vendedor titular.
Art. 23 - No se permiten medias comisiones sobre ningún artículo manteniéndose las que están en vigencia actualmente para cada uno de éstos. En el caso de incorporación de productos similares las comisiones sobre éstos no podrán ser inferiores a las vigentes.
Art. 24 - El empleador contará con seguros que cubran los riesgos ocurridos por robo, hurto, pérdida o incendio de los valores percibidos por el vendedor y/o cobrador en el desempeño de sus tareas, cubriendo además y por los mismos riesgos, los elementos de trabajo que se encuentren a cargo del trabajador. Para los supuestos contemplados en el presente artículo, el empleador podrá optar por el sistema de auto seguro. En todos los casos se exigirá al trabajador la correspondiente denuncia policial.
Art. 25 - SEGURO DE FIDELIDAD: El pago de la cuota del seguro de garantía (fidelidad), correrá por cuenta de los empleadores en aquellos casos que se exigiera.
Art. 26 - El empleador deberá proveer al Corredor y/o Vendedor; Vendedores-Repartidores y Cobradores, de los elementos necesarios que justifiquen la gestión de cobranza ante los clientes.
Art. 27 - Asimismo, el empleador entregará al Corredor y/o Vendedor; Vendedores-Repartidores y Cobradores, juntamente con la copia del recibo de remuneraciones, una liquidación detallada de las comisiones por venta y/o cobranzas.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO: L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.28
Art. 28 - FINES COMPARTIDOS: Ambas partes coinciden en la necesidad de modernizar el marco de las relaciones laborales, con el objeto de adecuarlo a las condiciones de competitividad de la economía y al mejoramiento real del trabajador. Para ello son plenamente conscientes de que el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores así como la promoción del empleo, sólo podrán ser el producto de un mayor desarrollo de la Industria de la Alimentación, bajo un esquema de organización que tienda a la productividad.
En tal marco, se podrá articular la presente unidad de negociación con unidades menores, bajo las reglas y condiciones que se establecen en este acuerdo, así como han incluido los mecanismos que regulan el encauzamiento de la conflictividad, todo ello tendiente a generar un clima de armonía y paz laboral garantizada por este convenio y su instrumentación.
Art. 29 - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO: Las partes expresamente declaran habilitadas y aplicables las modalidades previstas en la legislación vigente.
Art. 30 - Todo trabajador/a debe conocer y tener claramente establecida la función específica que le corresponde en su rol de trabajo, así como también deberá conocer y respetar las normas internas de la empresa, las mismas deberán guardar relación con el principio de equidad y de buena fe que correspondan a un buen empleador y a un buen trabajador.
Art. 31 - El pago insuficiente originado en las relaciones laborales efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, y quedará expedita al trabajador la acción de reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
Art. 32 - Las remuneraciones de los trabajadores/as que este convenio establece son independientes de las bonificaciones, subsidios y todo otro emolumento que hasta el presente gozaren, fuera de su retribución habitual. Las retribuciones fijadas por este convenio, se pagarán separadamente, dejando constancia en cada caso por qué concepto se pagan.
Art. 33 - Para los trabajadores/as, este convenio no implica renuncia a ninguna de las ventajas o mejoras que acuerde la legislación laboral vigente, las empresas que en alguno de los aspectos de la retribución o en todos ellos individual o en conjunto estuvieran en mejores condiciones que las estipuladas en este convenio deberán mantener dichas mejoras tanto en cada aspecto, (sueldo, comisiones, viáticos, etc.) como en conjunto.
Art. 34 - Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta Convención Colectiva de Trabajo. Ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción, salvo los casos de conciliación ante autoridad competente.
Art. 35 - Las empresas a solicitud expresa de las Entidades Gremiales y previa conformidad del trabajador, retendrán xxx xxxxxxx correspondiente al mismo los valores que pacten entre ellos en concepto de erogaciones por mutuales, turismo, etc. Dichas sumas serán depositadas dentro de las 72 hs de ser retenidas a la orden de la Entidad Gremial respectiva.
Art. 36 - Las empresas estarán obligadas a rendir mensualmente el listado del personal en actividad, discriminando en forma individual las retenciones y aportes legalmente establecidos.
Art. 37 - Las condiciones expresadas en el presente convenio para trabajadores/as se aplicarán indistintamente a ambos sexos.
Art. 38 - Las empresas facilitarán directa o indirectamente a sus trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que se elaboren en el establecimiento, con una reducción al precio de venta al público.
Art. 39 - La empresa deberá suministrar al Corredor y/o Vendedor; Vendedor-Repartidor y Cobrador, los elementos necesarios para el logro de los objetivos de su tarea, tales como portafolios o carpetas; bolígrafos, listados y/o nómina de clientes; planos de sus radios y/o zonas; listas de precios; etc.
El conjunto de todos los elementos de trabajo que deba portar el vendedor en forma manual para el desempeño de sus tareas normales y habituales no podrá exceder de un peso de cinco (5) kg, y a tal fin las empresas arbitrarán las medidas tendientes a evitar que el vendedor deba llevar muestras de productos de gran volumen, salvo casos especiales, tales como el lanzamiento nuevos productos y/o envases etcétera.
Art. 40 - OBLIGACIÓN DE CERTIFICAR: La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador en el que hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y la remuneración al momento de la certificación.
ACCIDENTE DE TRABAJO
Art. 41 - Todo trabajador que sufriera un accidente de trabajo de los previstos en la ley 24557, percibirá el 100 por ciento de su remuneración, tal como si continuase trabajando y según su sistema habitual de trabajo. A los fines de la liquidación de la remuneración del trabajador, conforme se señala en el párrafo anterior, además xxx xxxxxx fijo mensual deberá abonarse el promedio de las comisiones que haya percibido en el semestre anterior. Al mismo efecto, también corresponderá cualquier aumento xx xxxxxx fijo mensual ya sea en forma convencional, legal o de la empresa que se otorgue durante la convalecencia del trabajador accidentado.
COBERTURA DE TRABAJO
Art. 42 - En los casos de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinga por incapacidad física o mental, o en caso de fallecimiento, las empresas tendrán en cuenta, dentro de las normas internas de la misma, para ocupar las vacantes, a los hijos/as de dicho personal, cuyos servicios fueran necesarios, de acuerdo con las posibilidades de la empresa, los que previo examen médico deberán acreditar idoneidad. Se entiende que no necesariamente reemplazarán las funciones específicas desarrolladas por sus padres.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE LICENCIAS DE LAS VACACIONES
L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.43
Art. 43 - a) Se determina un período de descanso anual remunerado (vacaciones) en los plazos y condiciones contenidos en los artículos 150 y subsiguientes de la LCT, salvo que en los acuerdos de rama o empresa las partes decidan pactar modificaciones a su modalidad y época de otorgamiento.
b) A los trabajadores casados se les concederá la licencia en período que utilice el cónyuge cuando trabajan en la misma empresa, y cuando no, contemplará la empresa la posibilidad de hacerlo.
LICENCIAS ESPECIALES L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.44
Art. 44 - Todo trabajador/a que done sangre en día hábil recibirá la remuneración correspondiente (sueldo fijo y promedio de comisión) contra presentación del certificado médico respectivo, comunicando su ausencia al principal, dentro de la jornada de trabajo.
MUDANZA L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.45
Art. 45 - La empresa abonará a todo trabajador/a que deba efectuar su mudanza a otro domicilio en día de trabajo para el interesado, una jornada (sueldo fijo y promedio de comisión) considerándose a sus efectos ausencia justificada. Se exceptúan los casos de traslado de hotel o pensión.
L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.46
Art. 46 - La empresa abonará por examen prematrimonial a todo trabajador/a hasta ocho (8) horas de trabajo (sueldo fijo y promedio de comisión) pudiendo fraccionarse hasta dos veces a pedido del trabajador y debiendo presentar éste la debida constancia. En estos casos se considerará justificada la falta al trabajo.
CASAMIENTOS L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.47
Art. 47 - La empresa abonará por casamiento de hijo/a de todo trabajador/a una jornada legal de trabajo (sueldo fijo y promedio de comisión). En estos casos se considerará justificada la falta al trabajo. El interesado presentará constancia pertinente.
PERMISOS POR ENFERMEDADES DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.48
Art. 48 - El trabajador/a podrá solicitar autorización para faltar a sus tareas por enfermedades que den lugar a internación de los siguientes familiares: cónyuge hasta cinco días, hijos menores xx xxxx años, hasta diez días. Los mismos deberán convivir con él y estar a su exclusivo cargo. Deberá dar aviso por
los medios establecidos en normas internas y justificar dicha ausencia con certificado médico que exprese nombre y apellido del enfermo y diagnóstico de la enfermedad, reservándose la empresa el derecho de verificar dicha enfermedad. Estas ausencias por enfermedades de familiares son sin goce xx xxxxxx y se computarán días corridos.
LIBRETA SANITARIA L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.49
Art. 49 - La empresa abonará a todo trabajador/a cuando deba concurrir a tramitar la libreta sanitaria hasta un máximo de cuatro horas (sueldo fijo y promedio de comisión) más el importe de la misma.
Cuando por citación fehaciente del Organismo Sanitario debiera concurrir en una segunda oportunidad, se le abonará hasta un máximo de dos (2) horas adicionales (sueldo fijo y promedio comisión).
Art. 50 - Todo trabajador/a gozará de las siguientes licencias especiales pagas (sueldo fijo y promedio de comisión):
L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.50.inc.a)
a) Por nacimiento o adopción de hijo: dos (2) días hábiles.
L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.50.inc.b)
b) Por matrimonio del trabajador/a: diez (10) días corridos. Cuando el trabajador/a tenga una antigüedad mayor de seis (6) meses en el establecimiento, se computarán diez (10) días laborables.
L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.50.inc.c)
c) Por fallecimiento de cónyuge o con quien estuviera viviendo en aparente matrimonio, hijos o padres: tres (3) días corridos.
L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.50.inc.d)
d) Por fallecimiento de: hermanos, padres políticos, hijos políticos, abuelos o nietos: dos (2) días corridos y si excediera el radio de 60 kilómetros, tres (3) días corridos.
L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.50.inc.e)
e) Para rendir examen en la enseñanza media: dos (2) días corridos por examen con un xxxxxx xx xxxx
(10) días por año calendario.
Para rendir examen en la enseñanza terciaria o universitaria: dos (2) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de esta licencia, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza o autorizados por el Organismo Nacional o Provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad responsable del instituto en que cursa los estudios.
L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.50.inc.f)
f) En las licencias referidas en los incisos c) y d) deberán computarse necesariamente en el período respectivo un (1) día hábil, cuando los mismos coincidieran con día domingo, feriados o no laborable.
L.RL.ALIMENTACION.CCT.434.2006.Art.50.inc.g)
g) En los casos en que la notificación del nacimiento o fallecimiento de un familiar del trabajador/ a previstos en los incisos anteriores, se produjera durante la segunda mitad de su jornada de labor, podrá
retirarse de su lugar de trabajo, no computándose ese día dentro del permiso por días de licencia que le corresponda.
h) En los casos de los incisos a), b), c) y d), el trabajador deberá justificar ante el empleador, a fin de ser acreedor del pago correspondiente.
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS GASTOS DE SEPELIO
Art. 51 - A partir de los 90 días de antigüedad, las empresas abonarán por defunción de padre, madre, esposa/o o hijo del trabajador/a, una contribución conforme al Art. 3 del presente convenio para gastos de sepelio. En caso que hubiera dos o más familiares con derecho a dicho beneficio, trabajando en la misma empresa, se abonará el importe establecido a tal efecto en el Art. 3 distribuido en partes iguales.
SUBSIDIO POR JUBILACIÓN ORDINARIA Y VOLUNTARIA
Art. 52 - Todos los trabajadores/as comprendidos dentro del presente convenio que se retiren voluntariamente de un establecimiento para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, percibirán el siguiente subsidio, conforme a su antigüedad en la empresa, a la fecha de egreso.
De 15 a 20 años: El importe equivalente a un (1) mes de la garantía básica de convenio. Más de 20 años: El importe equivalente a dos (2) meses de la garantía básica de convenio.
En caso de que las empresas en forma individual se encuentren abonando una suma beneficio o subsidio por igual concepto, el trabajador percibirá la que resulte más beneficiosa.
Art. 53 - Aportes y Contribuciones destinados entre otros objetivos a la acción gremial, capacitación, acción social, la formación profesional, la investigación y el desarrollo convencional.
APORTE SOLIDARIO
De conformidad con las facultades legales y estatutarias y el mandato de la representación negociadora sindical conferido por el Congreso Nacional Extraordinario de delegados de la FTIA del 23 xx xxxxx del año 2003 y los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora, la representación sindical establece que los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo (CCT 286/1997) o el que lo reemplace en el futuro de conformidad a lo preceptuado en el artículo 9 de la ley 14250 (t.o.) aporten solidariamente a cada entidad sindical de primer grado adherida a la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, durante la vigencia del mismo y a partir del mes de su homologación una suma equivalente al 2% sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciban. Dicho aporte solidario no podrá superar el equivalente al 2% sobre una suma igual a 3 (tres) veces la garantía básica mensual establecida en el artículo 3 del presente convenio.
Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles.
Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluridisciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.
La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente en el parágrafo primero, relativo a facultades y mandato de la representación sindical, manifiesta que, sujeto a la homologación ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente en actuar como agente de retención del aporte, el que se depositará en la cuenta habilitada de cada sindicato de primer grado, afiliado a la FTIA, que corresponda al establecimiento respectivo, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen.
Los sindicatos destinatarios del aporte solidario podrán disponer del no pago del mismo a quienes ya vienen realizando el aporte similar correspondiente.
CONTRIBUCIÓN EMPRESARIA
Con el objeto de prestar apoyo a la labor de formación profesional y capacitación de los trabajadores que viene desarrollando la FTIA, las empresas comprendidas en la CCT se obligan a realizar una contribución mensual de cuatro pesos por cada trabajador comprendido en esta convención (CCT 286/1997) o la que lo reemplace en el futuro. El importe mensual deberá ser depositado por cada empleador, a partir del mes de su homologación y durante la vigencia del presente, dentro de los quince días posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta habilitada 1.000.252/72 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal 0046-Xxxxxx Xxxxx, a nombre de FTIA o en la que ésta habilitase en el futuro.
CAPÍTULO VI
REPRESENTACIÓN GREMIAL SISTEMA DE RECLAMACIONES COMISIÓN DE RELACIONES INTERNAS
Art. 54 - La representación gremial del personal involucrado en el presente convenio integrará la Comisión de Relaciones Internas que actúe ante la Dirección de la Empresa o la persona que ésta designe y su actuación y desenvolvimiento se ajustará en todas sus partes a la reglamentación que a tal efecto se ha establecido específicamente, en la convención colectiva de trabajo 244/1994, vigente, o la que la sustituya, firmada entre la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación (FTIA) y la Federación de la Industria de Productos Alimenticios y Afines (FIPAA) y las demás Federaciones y Cámaras empresarias que integran la Industria de la Alimentación (Convenio 244/1994 o el que lo sustituya).
Art. 55 - AUTOCOMPOSICIÓN PROCEDIMIENTO Y ÓRGANO DE INTERPRETACIÓN: Se creará un órgano
mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta dos asesores cada una, que con la denominación de Comisión Paritaria Permanente" (CPP) desempeñará las siguientes funciones:
A) Interpretar la convención colectiva, a pedido de las partes signatarias.
B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la convención colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.
C) La intervención de la Comisión en cuestiones de carácter individual sólo cabrá cuando ello fuera resuelto por unanimidad y siempre y cuando se hubiere substanciado en forma prevista el procedimiento de queja establecido en el presente convenio sin haber encontrado solución en las instancias entre las partes.
La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los cinco días de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa.
D) Xxxxx Comisión podrá convocar a audiencia de partes, a los efectos de lograr acuerdo y proponer soluciones que tiendan a superar el conflicto específico existente.
E) La Comisión Paritaria deberá expedirse en un plazo no mayor de cinco días hábiles, prorrogables por cinco días más, a pedido de cualquiera de las partes involucradas.
F) Vencidos los plazos antedichos sin que se logre acuerdo, la Comisión elevará un informe al Secretario General de la FTIA y al Presidente de la FIPAA los que tendrán que expedirse en el plazo máximo de cinco días hábiles.
G) En los conflictos sometidos a la CPP no podrán adoptarse medidas de acción directa sin cumplimentar el procedimiento establecido en la presente cláusula. En caso contrario la parte perjudicada podrá solicitar la aplicación de las penalidades previstas en la ley.
Art. 56 - Se deja establecido que la Comisión Paritaria que discutirá la revisión de la convención colectiva de trabajo y vigente, iniciará su cometido cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de vencimiento de la presente Convención, debiendo tomar las partes signatarias todas las precauciones para que en tal fecha esté totalmente diligenciada su presentación, sobre las bases de procedimientos dispuestos por las leyes vigentes.
Art. 57 - ARTICULACIÓN: En lo que respecta a la articulación de la negociación colectiva, la misma se realizará de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 58 - COLABORACIÓN E INFORMACIÓN. RESERVA: Las partes se brindarán recíproca colaboración e información a los efectos de la negociación y se comprometen, asimismo, a la reserva sobre los datos a los que pudieran tener acceso con motivo del proceso de negociación.
Art. 59 - El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas.
Art. 60 - La violación de las condiciones estipuladas será considerada infracción de conformidad con las leyes y disposiciones pertinentes.
Art. 61 - El Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección de Relaciones de Trabajo, a solicitud de partes interesadas expedirá copia debidamente autenticada del presente convenio.
Art. 62 - HOMOLOGACIÓN: Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como faculta la legislación vigente y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS R. (ST) 26 26/1/2006 HOMOLOGACIÓN DEL CCT 434/2006 VISTO:
El expediente 1.089.750/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la ley 25877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 64/72 del expediente 1.089.750/04 obra el convenio colectivo de trabajo celebrado por la FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES, conforme lo dispuesto en la ley de negociación colectiva 14250 (t.o. 2004).
Que el presente texto convencional es renovación del convenio colectivo de trabajo 286/1997
Que la vigencia del convenio será de tres años para las condiciones generales de trabajo y para las condiciones salariales, a partir del 01 xx xxxxxx de 2005 hasta el 30 xx xxxx de 2006.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que conforme al artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico
de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a lo actuado y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE TRABAJO RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado por la FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES, que luce a fojas 64/72 del expediente 1.089.750/04.
Art. 2 - Fíjese, conforme lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.200) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.600) y para la ZONA PATAGÓNICA: el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.440) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($4.320).
Art. 3 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio, obrante a fojas 64/72 del expediente 1.089.750/04.
Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 5 - Gírese al Departamento de Relaciones Laborales 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 6 - De forma. L.RL.TRABAJO.AGRARIO.R.CNTA.26.2005.esc.TS TEXTO S/R. (ST) 26/2006 - BO: 7/2/2006 VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/8/2005
Aplicación: desde el 1/8/2005 REGISTRACIÓN DEL CCT 434/2006
Expediente 1.089.750/04
Xxxxxx Xxxxx, 00 de enero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCIÓN (ST) 26/2006, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fojas 64/72 de expediente de referencia, quedando registrada bajo el 434/06. - XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, Registro, convenios colectivos de trabajo, Dpto. Coordinación DNRT