PRONUNCIAMIENTO N.° 184-2008/DOP
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PRONUNCIAMIENTO N.° 184-2008/DOP
Entidad: Defensoría del Pueblo
Referencia: Concurso Público N.º 001-2008-DP, convocado para la contratación de un programa de seguros personales y de bienes patrimoniales
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N.º 014-2008-DP/OAF-CE recibido el 09.05.08, subsanado con Oficio N.º 017-2008-DP/OAF-CE recibido el 13.05.08, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia, remitió al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) las observaciones formuladas por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, así como el Informe Técnico respectivo en el que sustenta las razones para no acogerlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, en adelante la Ley, y el artículo 116° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.
Al respecto, cabe indicar que este Consejo Superior ha realizado una revisión de los planteamientos del observante, habiendo encontrado que las solicitudes N.º 3, 5, 8, 15, 16, 17, 18, 19 y 201 califican como consultas, por lo que, conforme al artículo 116º del Reglamento, no corresponde emitir Pronunciamiento.
En relación con la observación N.º 21, pese a que el Comité Especial señala “no acogerla”, del tenor de lo absuelto se advierte que sí la ha acogido, por lo no se emitirá Pronunciamiento sobre ella. En cuanto a la observación N.º 22, al haber sido acogida, tampoco se emitirá Pronunciamiento; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 59º de la Ley.
2. OBSERVACIONES
Observante: RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Observaciones N.° 1, 2 y 14: Contra los términos de referencia del seguro Multiriesgo
Mediante la Observación N.º 1, el observante requiere que se excluya el párrafo referido a que la materia asegurada incluye “cualquier clase o naturaleza y descripción” de bienes e intereses. Igual cuestionamiento es señalado a través de la observación N.º 14.
A través de la Observación N.º 2, solicita excluir la expresión: “(…) incluyendo bienes de directores y/o funcionarios y/o empleados”, señalando que sólo se debe amparar todo bien de propiedad de la Entidad y no los bienes personales de directores, funcionarios y empleados.
Dado que la materia de las observaciones antes señaladas se encuentran referidas a cuestionar las condiciones especiales adicionales establecidas como parte de los términos de referencia del Seguro Multiriesgo, se absolverán de manera conjunta.
Sobre el particular, el artículo 12° de la Ley y el artículo 28° del Reglamento señalan que la Entidad tiene la facultad de determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos.
Las especificaciones técnicas son aquellas descripciones de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar, elaboradas por la Entidad en función de sus propias necesidades.
Teniendo en cuenta ello, en el Capítulo IV de las Bases se ha establecido los términos de referencia del servicio que se convoca, así como toda aquella condición que debe ser cumplida por el postor.
Así, tenemos que según las Bases, en el Seguro Multiriesgo la materia asegurada incluye “toda propiedad de bienes e intereses de cualquier clase o naturaleza y descripción, sea de propiedad del asegurado y/o de terceros, incluyendo bienes de directores y/o funcionarios y/o empleados y todos aquellos bienes que están bajo el cuidado, custodia y control del asegurado o por el cual el asegurado sea responsable (…)”.
Al respecto, según se advierte lo requerido por la Entidad implica que se asegure bajo el seguro multiriesgo todos los bienes e intereses que sean de propiedad de la Entidad o que tenga bajo su cuidado, pero no establece cuáles serán los bienes que estarán cubiertos bajo dicha póliza, limitándose a señalar de una manera general que éstos serán de “cualquier clase o naturaleza y descripción”, lo que atenta contra lo prescrito por el artículo 12º de la Ley, el cual señala que se debe de definir con precisión la cantidad y características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar.
En esa medida, este Consejo Superior ha decidido ACOGER las observaciones N.º 1 y 14, en el sentido que se excluya la disposición “cualquier clase o naturaleza y descripción”. Sin embargo, teniendo en cuenta que la suma asegurada representa la valorización de riesgo cubierto o la suma hasta cuyo límite está obligado el asegurador a indemnizar en caso de pérdida total del bien u objeto asegurado, corresponderá que la Entidad incluya en las Bases los bienes e intereses que constituirán la materia asegurada del seguro Multiriesgo, en concordancia con el expediente de contratación.
En relación con la exigencia que la materia asegurada incluya los bienes de propiedad de los directores y/o funcionarios y/o empleados de la Entidad, mediante Informe Técnico el Comité Especial ha señalado que los bienes de las citadas personas son los de uso exclusivo para cumplir con las funciones que requiere la Entidad, siendo estos equipos tales como, pero no limitados, a lap top y agendas electrónicas.
Sobre el particular, se advierte que se estaría incluyendo como parte de la materia asegurada bienes que no son de su propiedad y sobre los que no mantiene control alguno, además de destinar recursos públicos por el pago de una cobertura brindada a patrimonio de privados.
En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la obligación de contratar pólizas de seguros, de acuerdo con lo previsto por el literal i) del artículo 10º del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo N.º 007-2008-VIVIENDA, recae sobre los bienes de propiedad de las Entidades y los que se encuentren bajo su administración.
Por las consideraciones antes expuestas, este Consejo Superior ACOGE la observación N.º 2, debiéndose suprimir la disposición referida a que la materia asegurada del seguro Multiriesgo pueda incluir a los bienes de directores y/o funcionarios y/o empleados.
Observación N.° 4: Contra los términos de referencia del seguro Multiriesgo
El observante solicita excluir la cobertura de hurto del sub límite de equipo electrónico, por considerar que ésta se encuentra duplicada en la póliza de deshonestidad 3D.
Sobre el particular, se advierte que como parte de las cláusulas del Seguro Multiriesgo, en el rubro “Equipo electrónico” se ha considerado a la cobertura de “hurto”. Por otra parte, en el Seguro de Deshonestidad 3D se ha considerado como parte de la cobertura de dicho seguro al “hurto de activo fijo y existencias”.
En relación a la cobertura de equipo electrónico, se advierte que ésta cubre los daños a los equipos electrónicos (computadoras y equipo) por causas inherentes a su funcionamiento y que sea imprevista, súbita y violenta. Pueden incluirse los daños y/o pérdidas por robo, incendio y terremoto2.
Por otro lado, en relación con la cobertura de activo fijo y existencia, se aprecia que se buscaría cautelar el hurto de activo fijo, entendido este como toda aquella “propiedad, bienes materiales o derechos que en el curso normal de los negocios no están destinados a la venta, sino que representan la inversión de capital o patrimonio de una dependencia o entidad en las cosas usadas o aprovechadas por ella, de modo periódico, permanente o semi-permanente, en la producción o en la fabricación de artículos para venta o la prestación de servicios a la propia entidad, a su clientela o al público en general. Por ejemplo: la maquinaria de las compañías industriales, las instalaciones y equipos de las empresas de servicios públicos, los muebles y enseres en las casas comerciales, el costo de concesiones y derechos, etc.” 3, mientras que en el rubro existencias4 se buscaría cautelar a todo aquello relacionado con las mercancías que pudiera poseer la Entidad.
Por consiguiente, toda vez que el observante no ha sustentado que las condiciones establecidas por la Entidad infrinjan alguna norma especial o disposiciones de la normativa de contratación pública, siendo de exclusiva responsabilidad de la Entidad la definición de sus requerimientos técnicos, tal como lo prescribe el artículo 12º de la Ley, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación.
Sin perjuicio de lo señalado, en coordinación con las áreas usuarias, deberá verificarse que no se duplique cobertura alguna, diferenciándose claramente a que tipos de bienes se garantizará con las dos coberturas por hurto, esto es, equipo electrónico y activo fijo y existencias. Asimismo, por transparencia, deberá publicarse en el SEACE la documentación que acredite que existe pluralidad de proveedores en condiciones de cumplir con lo solicitado.
Observación N.° 6: Contra los términos de referencia del seguro Multiriesgo
El observante requiere excluir del cuarto punto de las condiciones especiales adicionales del Seguro Multiriesgo, la expresión referida a “(…) y aún cuando ellos no hubieran sufrido daño”, por considerar que de acuerdo con el principio de indemnización, la indemnización procede respecto de bienes que han sufrido un siniestro amparado por la póliza, no aplicando cuando los bienes asegurados no sufran siniestro.
Sobre el particular, tal como se ha señalado líneas arriba, es la Entidad quien tiene la facultad de determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos.
La cuarta condición especial adicional del Seguro Multiriesgo establece que “La cobertura de gastos extraordinarios y gastos extras ampara los gastos por limpieza y descontaminación en el lugar del siniestro, con el fin de dejar los bienes afectados en el mismo estado en que se encontraban antes de la ocurrencia del mismo, y aún cuando ellos no hubieran sufrido daño”.
Al respecto, de acuerdo con los fundamentos doctrinarios sobre los que se basa el seguro, el Principio de Indemnización, implica que “según el contrato de seguro una pérdida o daño que ocurra, obliga al asegurador a resarcirlo o indemnizarlo a fin de poner el bien en las mismas condiciones en que se encontraba inmediatamente antes del siniestro. Si la reparación beneficia al asegurado va contra este principio, pues el seguro no puede ser objeto de lucro. Lo que debe esperar el asegurado es no perder”5.
Por su parte, en su Informe Técnico, el Comité Especial ha señalado que la condición especial antes mencionada se hace extensiva a todos aquellos bienes que como consecuencia del siniestro no hayan resultados dañados, pero que deben ser limpiados y descontaminados, a fin que la Entidad pueda continuar con sus funciones.
Al respecto, según lo manifestado por el Comité Especial, la condición especial buscaría cubrir los gastos de limpieza y descontaminación que deba efectuarse en el lugar siniestrado e incluso a los bienes instalados en dicho lugar, con el fin de poner los bienes siniestrados en las mismas condiciones que tenían antes de la ocurrencia del hecho, sin que ello implique que se deba cubrir gastos relativos a bienes asegurados que no hayan sufrido siniestro.
Considerando lo expuesto, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación N.º 6; sin embargo, por transparencia se deberá adecuar la redacción de la cuarta condición especial considerando lo expuesto en el párrafo precedente.
Observación N.° 7: Contra los términos de referencia del seguro Deshonestidad 3D
El observante requiere que se excluya el párrafo referido a que el interés asegurado del seguro Deshonestidad 3D se refiera a toda propiedad, bienes e intereses de “cualquier clase o naturaleza y descripción”.
El Seguro Deshonestidad 3D establece que el interés asegurable es “toda propiedad, bienes e intereses de cualquier clase o naturaleza y descripción, sea de propiedad del asegurado y/o de terceros, incluyendo pero limitando a aquella que está bajo el cuidado, custodia y control del asegurado o por el cual el asegurado sea responsable (…)”.
Al respecto, según se advierte lo requerido por la Entidad implica que se asegure bajo el Seguro Deshonestidad 3D todos los bienes e intereses que sean de propiedad de la Entidad o que tenga bajo su cuidado, pero no establece cuáles serán los bienes que estarán cubiertos bajo dicha póliza, limitándose a señalar de una manera general que éstos serán de “cualquier clase o naturaleza y descripción”, lo que atenta contra lo prescrito por el artículo 12º de la Ley, el cual señala que se debe de definir con precisión la cantidad y características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar.
Tal como se ha señalado con motivo de la observación N.º 1, constituye responsabilidad de la Entidad la determinación de los términos de referencia de aquello que contratará, por lo que este Consejo Superior decide NO ACOGER la observación. Sin perjuicio de ello, en aplicación del Principio de Transparencia y, teniendo en cuenta que la suma asegurada representa la valorización de riesgo cubierto o la suma hasta cuyo límite está obligado el asegurador a indemnizar en caso de pérdida total del bien u objeto asegurado, corresponderá que la Entidad establezca en el “Interés asegurado” del Seguro Deshonestidad 3D los tipos de bienes, propiedades e intereses que constituirán la materia asegurada.
Observaciones N.° 9, 10, 11 y 12: Contra los términos de referencia del Seguro Deshonestidad 3D
Mediante la Observación N.º 9, el observante requiere que se excluya de las condiciones especiales adicionales de la Póliza de Deshonestidad 3D, el punto correspondiente a que las sumas aseguradas son “a primer riesgo, no hay límites agregados anuales”, por considerar que las coberturas consignadas bajo la póliza de Deshonestidad 3D se suscriben bajo límite agregado anual y la única cobertura que se suscribe a primer riesgo es aquella consignada como Convenio VI (Robo y/o Asalto de Activos).
A través de la observación N.º 10 requiere que se suprima de las condiciones especiales adicionales de la Póliza de Deshonestidad 3D, el punto referido a que no se aplicará la cláusula de infraseguro o seguro insuficiente para los siniestros cubiertos por el Convenio I, en el caso que el asegurado no haya declarado con exactitud a la totalidad de los empleados, hasta un máximo del 10% de los mismos. Sustenta su observación señalando que toda Entidad, a través de su área de recursos humanos, tiene la relación exacta del personal a su cargo, por lo que esta condición no debe consignarse.
Mediante la observación N.º 11, solicita que se suprima de las condiciones especiales adicionales de la Póliza de Deshonestidad 3D el punto que consigna que “bajo el Convenio II se elimina la limitación que el dinero sea guardado en caja fuerte, caja de seguridad empotrada, caja de caudales y/o bóvedas”, por considerar que no debe extenderse la limitación, que es la base fundamental de suscripción del Convenio II de dicha póliza.
A través de la observación N.º 12 requiere excluir de las condiciones especiales adicionales de la Póliza de Deshonestidad 3D, el párrafo correspondiente a que “los Convenios II y III cubren toda pérdida, destrucción o desaparición de dinero y/o valores, sin que la cobertura sea limitada a sólo robo con fractura y/o asalto”, por considerar que las condiciones mínimas de suscripción para los Convenios II y III de la Póliza de Deshonestidad 3D es amparar únicamente la pérdida de dinero y/o valores, ya sea el robo por fractura o por asalto.
Dado que la materia de las observaciones antes señaladas se encuentra referida a cuestionar las condiciones especiales adicionales establecidas como parte de los términos de referencia del Seguro de Deshonestidad – 3D, se absolverán de manera conjunta.
En cuanto a la observación Nº 9, el colegiado ha señalado que “la condición especial no fue observada por las aseguradoras que cotizaron para la determinación del valor referencial; tampoco fue cuestionada por los otros postores”. Asimismo, precisa que “actualmente dicha condición se encuentra prevista en su póliza de Deshonestidad 3D”.
Respecto de la observación Nº 10, el Comité Especial indicó al absolverla que la condición especial no pretende excluir la aplicación de la cláusula de infraseguro, sino que ésta se aplicará únicamente cuando la diferencia supere el diez por ciento 10%.
En relación con la observación Nº. 11, el Comité Especial manifestó que se ha solicitado la condición especial “a fin de dar cobertura a la limitación excluida por el Condicionado General del Seguro 3D”. Adicionalmente, precisa que la Entidad cumple con las prescripciones de seguridad del Convenio II.
En torno a la observación N.º 12, señala que es obligación de la Entidad salvaguardar los bienes del Estado.
De acuerdo con lo señalado en las observaciones precedentes, es responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de los términos de referencia del servicio que contratará. En tal medida, le corresponde a ella cuidar que dichos términos satisfagan su real necesidad.
Por lo expuesto, habida cuenta que constituye competencia y exclusiva responsabilidad de la Entidad fijar los términos de referencia de lo que contratará, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER las observaciones N.º 9, 10, 11 y 12, en lo relativo a que se excluyan determinadas condiciones especiales adicionales del Seguro de Deshonestidad – 3D. No obstante, por transparencia, deberá registrarse en el SEACE, el estudio xx xxxxxxx que acredite que existe pluralidad de proveedores en condiciones de cumplir con lo solicitado.
Observación N.° 13: Contra los términos de referencia del seguro “Vehículos”
El observante requiere que se excluya la condición especial para la cláusula de ausencia de control, referida a que dicha cláusula sea extensiva a todos los vehículos, sean o no de propiedad del asegurado.
La segunda condición especial para la cláusula de ausencia de control del seguro “Vehículos” establece que ésta es extensiva a todos los vehículos, sean o no de propiedad del asegurado.
A través xxx xxxxxx de absolución de consultas y observaciones, el Comité Especial ha señalado que la condición especial es para considerar bajo los alcances de la cobertura de Ausencia de Control a las unidades de propiedad de terceros que la Entidad pueda tener bajo su cuidado, custodia y control y que se encontrarán incluidos en el seguro de vehículos.
Adicionalmente, mediante Informe Técnico indica que “es usual entre las Entidades del Estado ceder bienes en uso, siendo obligatorio en estos contratos de cesión la contratación de pólizas de seguros; por tal motivo es obligación de la Entidad salvaguardar dichos bienes”.
Considerando lo expuesto, toda vez que constituye responsabilidad de la Entidad la determinación de los términos de referencia de aquello que contratará, este Consejo Superior decide NO ACOGER la observación. No obstante lo expuesto, por transparencia, deberá registrarse en el SEACE la documentación que acredite que existe pluralidad de proveedores en condiciones de cumplir con lo solicitado, así como indicarse en las Bases la relación de vehículos que serán materia asegurada en el Seguro “Vehículos”.
Cuestionamiento único: Contra el acogimiento de la observación N.º 43 formulada por la empresa El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros
El observante cuestiona el acogimiento de la observación N.º 43 planteada por la empresa El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, argumentando que la información contenida inicialmente en el literal f) del numeral 2.8.2.1 de las Bases resulta necesaria para evaluar a todo el universo de compañías aseguradoras.
Pronunciamiento
Al absolver la observación N.º 43 formulada por la empresa El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, el Comité Especial determinó que “los postores ya no presentarían como documento obligatorio, sino como facultativo, lo solicitado en el literal f) del numeral 2.8.2.1 de las Bases. Sin embargo, dicho documento sería requerido al ganador de la Buena Pro para la suscripción del contrato”.
Ahora bien, la disposición en comentario establecía que “como parte de la oferta técnica el postor deberá indicar toda la información requerida en el Capítulo IV de las Bases para el caso del Seguro de Asistencia Médica Familiar y del Seguro de Asistencia Médica Laboral Juvenil, tales como: radio de acción tanto para la atención a domicilio como para el traslado de ambulancia, relación de centros afiliados para la atención oftalmológica y odontológica a nivel nacional (…)”.
Conforme a lo manifestado en el Informe Técnico, el Comité Especial determinó que tal documento fuera requerido como facultativo en el sobre técnico y como obligatorio para el ganador de la Buena Pro, en la medida que ya existe una declaración jurada mediante la cual el postor declara que su oferta cumple con los términos de referencia contenidos en el Capítulo IV de las Bases, por lo que requerirse a su vez la presentación del documento referido en el literal f) constituiría una transgresión al principio de economía.
Considerando lo expuesto, toda vez que compete a la Entidad la determinación de sus requerimientos, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER el cuestionamiento formulado.
3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 59° de la Ley, este Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
Modificación del calendario del proceso de selección
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 116° y 117º del Reglamento, la integración de Bases se produce luego de la notificación del Pronunciamiento que emita este Consejo Superior. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que debe mediar un lapso no menor de cuatro (4) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial publique la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 98º del Reglamento.
Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.
Contenido del sobre técnico
Deberá considerarse como un documento de presentación obligatoria el denominado “Declaración Jurada sobre plazo de pago de siniestro”, puesto que aun cuando el plazo de pago siniestro es un factor de evaluación, se observa que de acuerdo a la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, el plazo de pago de siniestros no debe ser mayor a treinta (30) días, lo que constituye un requerimiento técnico mínimo.
Precisiones de los términos de referencia
Al absolver las consultas y observaciones planteadas por los participantes del presente proceso de selección, el Comité Especial ha efectuado precisiones respecto de los términos de referencia del servicio a contratar6; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, se deberá acreditar, ante este Consejo Superior, que dichas modificaciones provinieron del área usuaria y que resultan indispensables a efectos de la cabal ejecución de la prestación.
Factores de evaluación
Deberá señalarse que la experiencia del postor se acredita también con la presentación de órdenes de servicio con su respectiva conformidad de culminación.
La segunda expresión “no” debe ser suprimida del segundo párrafo del numeral 3 del punto A del capítulo referido a los factores de evaluación, puesto que genera confusión.
De la revisión de los factores de evaluación referidos al personal propuesto, se aprecia que el Comité Especial asignaría puntaje a la experiencia que posean las personas que ocuparán el puesto de “Ejecutivo comercial”, “Ejecutivo de siniestros” y “Ejecutivo de Créditos y Cobranzas”.
Al respecto, cabe señalar que los factores de evaluación tienen por finalidad promover que los postores oferten mejoras en relación a los términos de referencia establecidos en las Bases. En esa medida, no se aprecia cuál sería la mejora en la prestación del servicio requerido, pretender calificar la experiencia de dicho personal, máxime cuando del tenor de las Bases no se advierte que se haya solicitado a un mínimo de personal para la referida prestación y que los ejecutivos sujetos a evaluación conforman parte del personal regular de los proveedores de seguros. Por lo tanto, deberá suprimirse el factor referido al personal propuesto y redistribuir el puntaje asignado7.
Otras precisiones
De acuerdo con el artículo 213º del Reglamento, debe suprimirse de la cláusula sétima de la proforma del contrato la expresión “bancaria”.
De la revisión xxx xxxxxx de absolución de consultas y observaciones se advierte que el Comité Especial incluyó en la parte final de dicho pliego ciertas modificaciones a las Bases que no se encuentran sustentadas en ninguna consulta u observación. En tal sentido, dado que de acuerdo al artículo 45º del Reglamento, no es posible que el Comité Especial pueda modificar de oficio las Bases, aquellas deberán quedar sin efecto.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el CONSUCODE dispone:
4.1 ACOGER las Observaciones N.º 1, 2 y 14 formuladas por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.º 001-2008-DP, convocado para la contratación de un programa de seguros personales y de bienes patrimoniales, debiendo actuarse conforme a lo allí dispuesto.
4.2 NO ACOGER la Observación N.º 4 formulada por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.º 001-2008-DP, convocado para la contratación de un programa de seguros personales y de bienes patrimoniales. Sin embargo, deberá atenderse a lo allí dispuesto.
4.3 NO ACOGER la Observación N.º 6 formulada por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.º 001-2008-DP, convocado para la contratación de un programa de seguros personales y de bienes patrimoniales.
4.4 NO ACOGER la Observación N.º 7 formulada por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.º 001-2008-DP, convocado para la contratación de un programa de seguros personales y de bienes patrimoniales. No obstante, deberá atenderse a lo allí dispuesto.
4.5 NO ACOGER las Observaciones N.º 9, 10, 11 y 12 formuladas por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.º 001-2008-DP, convocado para la contratación de un programa de seguros personales y de bienes patrimoniales. No obstante, deberá atenderse a lo allí dispuesto.
4.6 NO ACOGER la Observación N.º 13 formulada por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.º 001-2008-DP, convocado para la contratación de un programa de seguros personales y de bienes patrimoniales. No obstante, deberá atenderse a lo allí dispuesto.
4.7 NO ACOGER el cuestionamiento único formulado por la empresa RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las Bases del Concurso Público N.º 001-2008-DP, convocado para la contratación de un programa de seguros personales y de bienes patrimoniales.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el CONSUCODE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección y a su vez remitir la información solicitada.
Publicado el Pronunciamiento del CONSUCODE en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 4 del Anexo I del Reglamento.
4.11 Conforme al artículo 116º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Consejo Superior en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Xxxxx Xxxxx, 29 xx xxxx de 2008
XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
Director de Operaciones
MSH/.
1 El propio observante califica como consultas a las solicitudes N.º 17, 18, 19 y 20.
2 En xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxx
3En xxxx://xxx.xxxxxxxxxx.xxx/xxxxxx-xxxx.
4Mercancías destinadas a la venta, guardadas en un almacén o tienda. En xxx.xxx.xx
5 En xxx.xxxxxx.xxx.xx
6 A tal efecto, cabe recordar que el Comité Especial carece de competencia para autorizar la modificación de dichas especificaciones, por cuanto su determinación corresponde al área de dónde provienen los requerimientos.
7 En ese sentido, se ha pronunciado este Consejo Superior a través de los Pronunciamientos Nºs 291-07/DOP, 326-2007/DOP, 406-2007/DOP, 408-2007/DOP y 078-2008/DOP.