DECISIÓN DEL CONSEJO
II
(Actos no legislativos)
ACUERDOS INTERNACIONALES
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 xx xxxx de 2012
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2014/35/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su ar tículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:
(1) Mediante Decisión de 5 xx xxxxx de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con países terceros a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bila terales en vigor.
(2) En nombre de la Unión, la Comisión ha negociado un Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con el Gobierno de la Región Administrativa Es pecial de Macao de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx («el Acuerdo»), de conformidad con los mecanismos y direc trices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 xx xxxxx de 2003.
(3) El Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provi sional, a la espera de la terminación de los procedimien tos para su celebración.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Región Adminis trativa Especial de Macao de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, sobre
determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente De cisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nom bre de la Unión.
Artículo 3
1. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 8, apartado 2, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto (1).
2. Se autoriza al Presidente del Consejo para hacer la notifi cación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 xx xxxx de 2012.
Por el Consejo El Presidente
U. ELBÆK
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará con carácter provisional.
ACUERDO
entre la Unión Europea y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO DE LA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en lo
sucesivo denominada «la RAE de Macao», debidamente autorizado por el Gobierno popular central de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para celebrar el presente Acuerdo,
por otra parte,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión y la RAE de Macao que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión;
OBSERVANDO que la Unión tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y terceras partes;
OBSERVANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión y terceras partes;
VISTOS los acuerdos entre la Unión y determinadas terceras partes que ofrecen a los nacionales de estas terceras partes la posibilidad de adquirir la propiedad de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miem bros de la Unión y la RAE de Macao que son contrarias a la legislación de la Unión tienen que ajustarse a esta legislación con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Unión y la RAE de Macao, y preservar la continuidad de dichos servicios;
OBSERVANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión y la RAE de Macao que i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) deleguen en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;
OBSERVANDO que el presente Acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión y la RAE de Macao, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas comunitarias y las compañías aéreas de la RAE de Macao, ni modificar las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea y por
«Tratados de la UE» el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enume rados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.
3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado
miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectiva mente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos que conceda a esta la RAE de Macao y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, la RAE de Macao concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
a) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación de acuerdo con lo dis puesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión, y que
b) el Estado miembro responsable de la expedición del certifi cado de operador aéreo ejerza y mantenga un control regla mentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aero náutica pertinente esté claramente indicada en la designa ción, y que
c) la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.
3. La RAE de Macao podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
a) la compañía aérea no está establecida, en virtud de los Tra tados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de ex plotación válida con arreglo a la legislación de la Unión;
b) el Estado miembro responsable de la expedición del certifi cado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o
c) si la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados.
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la RAE de Macao no discriminará entre compañías aéreas comunitarias por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).
2. En caso de que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y man tenido por otro Estado miembro, los derechos de la RAE de Macao en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre la RAE de Macao y el Estado miembro que haya designado a la compañía se harán extensivos a la adopción, ejercicio o mantenimiento de normas de seguridad por ese otro Estado miembro y a la autorización de explotación de dicha compañía.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, ninguna cláusula de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá que un Estado miembro imponga, de forma no dis criminatoria, tasas, impuestos, derechos, gravámenes o cargas sobre el carburante que se suministre en su territorio a las aeronaves de una compañía aérea designada por la RAE de Macao que operen entre un punto del territorio de ese Estado miembro y otro punto situado en el mismo territorio o en el de otro Estado miembro.
Artículo 5
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la com petencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, deci siones o prácticas concertadas, ni iii) delegará en agentes eco nómicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enume rados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respec tivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las dispo siciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.
2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá también término al presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, xxxxx landesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y china, siendo to dos los textos igualmente auténticos.
За Европейския сьюз Por la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen
Pela União Europeia
За правителството на Специалния административен район на Китайската народна република Макао Por el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la Xxxxxxxxx xxxxxxx Xxxxx Za vládu Zvláštní administrativní oblasti Čínské lidové republiky Macao
For regeringen for Folkerepublikken Xxxxx særlige administrative region Macao Für die Regierung der Sonderverwaltungsregion Macau der Volksrepublik China Hiina Rahvavabariigi Macau erihalduspiirkonna valitsuse nimel
Για την κυβέρνηση της Ειδικής Διοικητικής Περιοχής Μακάο της Λαϊκής Δημοκρατίας της Κίνας
For the Government of the Macao Special Administrative Region of the People’s Republic of China
Pour le gouvernement de la région administrative spéciale de Macao de la République populaire de Chine Per il governo della regione amministrativa speciale di Macao della Repubblica popolare cinese
Xxxxx Tautas Republikas Makao Īpašās pārvaldes apgabala valdības xxxxx – Ypatingojo administracinio Kinijos regiono Makao vyriausybės vardu
A Kínai Népköztársaság Makaói Különleges Közigazgatási Területének kormánya részéről Għall-Guvern tar-Reġjun Amministrattiv Speċjali tal-Makaw tar-Repubblika Popolari taċ-Ċina Voor de regering van xx Xxxxxxxx Administratieve Regio Macau van de Volksrepubliek China
W imieniu Rządu Specjalnego Regionu Administracyjnego Makau Chińskiej Republiki Ludowej Pentru Guvernul Regiunii Administrative Speciale Macao a Republicii Populare Chineze
Za vládu osobitnej administratívnej oblasti Čínskej ľudovej republiky Macao Za xxxxx Posebne upravne regije Macao Ljudske republike Kitajske
Kiinan kansantasavallan erityishallintoalueen Macaon hallituksen puolesta För Folkrepubliken Xxxxx särskilda administrativa region Macaos regering
Pelo Governo da Região Administrativa Especial de Macau da República Popular da China
ANEXO 1
Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente acuerdo
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre la RAE de Macao y Estados miembros, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:
— Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de Macao sobre transporte aéreo, firmado en Viena el 4 de noviembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Austria» en el anexo 2;
— Acuerdo entre el Gobierno xxx Xxxxx de Xxxxxxx y el Gobierno de Macao sobre transporte aéreo, firmado en Bruselas el 16 de noviembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Xxxxxxx» en el anexo 2;
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, firmado en Praga el 25 de septiembre de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-República Checa» en el anexo 2;
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx y el Gobierno de Macao, firmado en Oslo el 12 de diciembre de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Dinamarca» en el anexo 2;
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de Macao, firmado en Macao el 9 de septiembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Finlandia» en el anexo 2;
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, firmado en París el 23 xx xxxx de 2006, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Xxxxxxx» en el anexo 2;
— Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Macao, celebrado en Bonn el 5 de septiembre de 1996, en los sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Alemania» en el anexo 2;
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, rubricado en Macao el 17 de febrero de 2006, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Xxxxxx» en el anexo 2;
— Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Macao sobre servicios aéreos, celebrado en Macao el 14 de diciembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Luxemburgo» en el anexo 2;
— Acuerdo entre el Xxxxx de los Países Bajos y Macao sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos firmado en La Haya el 16 de noviembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Países Bajos» en el anexo 2;
— Acuerdo entre el Gobierno de la República xx Xxxxxxx y el Gobierno de Macao sobre servicios aéreos, firmado en Varsovia el 22 de octubre de 1999, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Polonia» en el anexo 2;
— Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de Macao, firmado en Lisboa el 31 xx xxxxxx de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Portugal» en el anexo 2;
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, rubricado en Macao el 3 xx xxxxx de 2006, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Eslovaquia» en el anexo 2;
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno xxx Xxxxx de Suecia y el Gobierno de Macao, firmado en Oslo el 12 de diciembre de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Suecia» en el anexo 2;
— Acuerdo entre el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y el Gobierno xxx Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre servicios aéreos, firmado en Londres el 19 de enero de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao-Xxxxx Unido» en el anexo 2.
ANEXO 2
Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo
a) Designación por un Estado miembro:
— Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao-Austria;
— Artículo 3 del Acuerdo RAE de Macao-República Checa;
— Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao-Dinamarca;
— Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo RAE de Macao-Alemania;
— Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao-Luxemburgo;
— Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao-Polonia;
— Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao-Portugal;
— Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao-Suecia.
b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
— Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao-Austria;
— Artículo 6 del Acuerdo RAE de Macao-Bélgica;
— Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao-República Checa;
— Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao-Dinamarca;
— Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao-Finlandia;
— Artículo 4, apartado 4, y artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao-Alemania;
— Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao-Luxemburgo;
— Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao-Países Bajos;
— Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao-Polonia;
— Artículo 6 del Acuerdo RAE de Macao-Portugal;
— Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao-Suecia.
c) Seguridad:
— Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao-República Checa;
— Artículo 9 del Acuerdo RAE de Macao-Xxxxxxx;
— Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao-Xxxxxx;
— Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao-Luxemburgo;
— Artículo 6 del Acuerdo RAE de Macao-Eslovaquia;
— Artículo 14 del Acuerdo RAE de Macao-Xxxxx Unido.
d) Fiscalidad del combustible de aviación:
— Artículo 8 del Acuerdo RAE de Macao-Austria;
— Artículo 11 del Acuerdo RAE de Macao-Bélgica;
— Artículo 8 del Acuerdo RAE de Macao-República Checa;
— Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao-Dinamarca;
— Artículo 6 del Acuerdo RAE de Macao-Finlandia;
— Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao-Alemania;
— Artículo 9 del Acuerdo RAE de Macao-Luxemburgo;
— Artículo 10 del Acuerdo RAE de Macao-Países Bajos;
— Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao-Polonia;
— Artículo 10 del Acuerdo RAE de Macao-Portugal;
— Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao-Suecia;
— Artículo 8 del Acuerdo RAE de Macao-Xxxxx Unido.
ANEXO 3
Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);
b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);
c) Xxxxx de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);
d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).