Grupo 1 - Subgrupo 06 - Capítulo 01 - Molinos de trigo 1
Grupo 1 - Subgrupo 06 - Capítulo 00 - Xxxxxxx xx xxxxx 0
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 1 - Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco
Subgrupo 06 - Xxxxxxx xx xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas
Capítulo 01 - Xxxxxxx xx xxxxx
Decreto Nº 451/005 de fecha 31/10/2005
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 451/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Octubre de 2005
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Xxxxxxx xx xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Xxxxxxx xx Xxxxx, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 9 de setiembre de 2005 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 9 de
setiembre de 2005, en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Xxxxxxx xx xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Xxxxxxx xx Xxxxx, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento de Alimentos, Bebidas y Tabaco", subgrupo 06 "Xxxxxxx xx xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo 01: "Xxxxxxx xx Xxxxx", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Xxxxx Xxxxxxx, Soc. Xxxxx Xxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxx Xxxxxxx; delegados de los trabajadores: Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, y Xxxxxxx Xxxx; delegados de los
empleadores: Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx, HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxx Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País y F.O.E.M.Y.A., con vigencia desde el 0x xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx 00 xx xxxxx de 2006, que comprende a los Xxxxxxx xx Xxxxx y el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: En este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda, de acuerdo a lo pactado.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma el presente en el lugar y fecha arriba indicados.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de setiembre de 2005, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los señores Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los señores Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxx; en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo 01 "Xxxxxxx xx Xxxxx" del Subgrupo 06 "Xxxxxxx xx Xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 xx xxxxx del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 0x xx xxxxx xxx xxx 0000: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 xx xxxxx de 2005 un aumento del 9,13% (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 xx xxxxx de 2005 x 1,0414 x 1,0274 x 1,02.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2005 (4,14%)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 2,74%
- Recuperación o crecimiento: 2%
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del
1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79% (cuatro con setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 xx xxxxx de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 xx xxxxx de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido)
c) Aquellas empresas que hubieren otorgado aumentos salariales en el período 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.
QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 0x xx xxxxx xx 0000: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 0x xx xxxxx xxx xxx 0000:
CATEGORIAS | JORNAL | |
Xxxxx 0 | PEON GENERAL | 277 |
COSTURERA | 277 | |
AYUDANTE DE CAMIONERO | 277 | |
PEON ZAFRERO | 277 | |
Xxxxx 0 | PEON PRACTICO | 296 |
Xxxxx 0 | ESTIBADOR | 301 |
SERENO | 284 | |
Xxxxx 0 | EMBOLSADOR | 308 |
EMBOLSADOR DE MAQUINA AUTOMATICA | 339 | |
PASTONERO | 338 | |
MEZCLADOR | 338 | |
MEDIO OFICIAL | 338 | |
ALBAÑIL XXXXXX | 000 |
Xxxxx 0 | BOLSERO | 341 |
Xxxxx 0 | LIMPIECERO | 344 |
Xxxxx 0 | XXXXXXXXXXXX | 000 |
SASORISTA | 360 | |
OPERADOR ENVASADOR AUTOMATICA | 360 | |
MECANICO DE 2ª | 360 | |
XXXXXXX | 360 | |
CARPINTERO DE 2ª | 360 | |
ELECTRICISTA DE 2ª | 360 | |
SILERO B | 360 | |
ADITIVADOR | 360 | |
Xxxxx 0 | CHOFER DE AUTOELEVADOR | 379 |
CHOFER DE CAMION | 379 | |
Xxxxx 0 | SILERO A | 395 |
FOGUISTA | 395 | |
Nivel 10 | CILINDRERO B | 401 |
PRENSERO B (tiene menos de 7 personas a cargo) | 401 | |
Xxxxx 00 | ENCARGADO DE BOLSAS VACIAS (tiene personal a cargo) | 410 |
Xxxxx 00 | CILINDRERO A | 415 |
PRENSERO A (tiene más de 7 personas a cargo) | 415 | |
Xxxxx 00 | MECANICO DE 1ª | 437 |
CARPINTERO DE 1ª | 437 | |
ELECTRICISTA DE 1ª | 437 | |
ELECTRICISTA MECANICO | 437 | |
XXXXXXXX XX XXXXXXXX | 437 | |
CATEGORIAS | MENSUAL | |
CADETE | 3820 | |
TELEFONISTA | 7093 | |
AUXILIAR AL INGRESO (Hasta un año) | 4911 | |
AUXILIAR DE 3ª | 8076 | |
AUXILIAR DE LABORATORIO | 8949 |
AUXILIAR DE 2ª | 8949 | |
AUXILIAR DE 1ª | 10258 | |
BALANCERO | 00000 | |
XXXXXXX | 00000 | |
ENCARGADO O EMPLEADO DE EXPEDICION | 12332 | |
RECIBIDOR | 00000 | |
XXXXXX | 00000 |
Estos mínimos son resultado de una negociación que partió de la base de acordar un mínimo imperante para el sector para el peón general de $ 254 al 30 xx xxxxx de 2004. Aplicando a esta cifra la pauta de 9,13% establecida en la cláusula tercera de este convenio, se llega al mínimo de $ 277 que rige a partir del 0x xx xxxxx xx 0000.
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
I) Por concepto de inflación estimada para el período 0x xx xxxxx x
00 xx xxxxx xx 0000: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución.
II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 xx xxxxx de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 0x xx xxxxx 0000 a 30 xx xxxxx 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 0x xx xxxxx 0000 a 30 xx xxxxx 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inflación real) / (1 + % inflación estimada)
2. En caso que la inflación real en el período 0x xx xxxxx 0000 a 00 xx xxxxx 0000, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006.
OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector.
NOVENO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector.
DECIMO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias
surgidas a partir de la interpretación del mismo, a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo.
Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo 01 "Xxxxxxx xx Xxxxx", otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
La misma comisión tendrá como cometido el estudio de los siguientes temas: tercerización, salud ocupacional y combate al informalismo, habilitándose además inspecciones a los establecimientos del sector, en el marco de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 10.449.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEMYA y/o el PIT-CNT.
DECIMOPRIMERO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo.
DECIMOSEGUNDO: Se prevé el reinicio de las negociaciones a partir xx xxxx de 2006.
DECLARACION DE PARTE: La delegación de los trabajadores deja constancia de su aspiración que en el futuro convenio la categoría de Mezclador pase a Nivel 5.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.