CONTRATOS. DIFERENCIAS Y ALCANCES ENTRE RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN
CONTRATOS. DIFERENCIAS Y ALCANCES ENTRE RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN
PARTE/S: Amarilla Automotores SA c/Amarilla Automotores SA s/ordinario
TRIBUNAL: Cám. Nac. Com.
SALA: A
FECHA: 28/12/2015
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces xx Xxxxxx en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria xx Xxxxxx, para entender en los autos caratulados “Amarilla Automotores S.A. c/ Amarilla Automotores S.A. s/ ordinario" (Expte. N° 4899/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 11, Secretaría Nro. 22, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Xxxxx Xxxx Xxxx, Doctora Xxxxxx Xxxxxx y Doctor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. El Señor Xxxx xx Xxxxxx, Doctor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx no interviene en el presente Acuerdo por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Xxxx xx Xxxxxx Doctora Xxxxx Xxxx Xxxx dijo:
I. Los hechos del caso.
1) En fs. 4/12 se presentó Amarilla Argentina S.A. (en adelante, Xxxxxxxx), por medio de apoderado, por ante el
Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia Provincia de Chaco promoviendo acción xx xxxxxx contra Scania Argentina S.A., con el objeto que se declarara que la rescisión del contrato de concesión formalizado entre las partes con fecha 08.08.77, fue de manera manifiestamente arbitraria e ilegítima. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a dejar sin efecto la mencionada rescisión reintegrando la plena vigencia del contrato con expresa prohibición de modificar las condiciones de funcionamiento y de designar nuevos concesionarios en la zona oportunamente atribuida.
2) En fs. 51/67 se presentó Scania Argentina S.A., (en adelante, Scania) por medio de apoderado, formuló reserva por incompetencia e informó sobre el planteo de inhibitoria que formuló en el marco de un proceso de medidas cautelares promovido por la parte actora. Sin perjuicio de ello, contestó la pretensión xx xxxxxx, a cuyos términos cabe remitirse brevitatis causae.
3) En fs. 79, se recibieron las actuaciones en el Juzgado del fuero N° 11, Sec. 22 y en fs. 96/97, la magistrada que se encontraba a cargo de ese Juzgado resolvió que la acción incoada no resultaba la vía idónea para decidir la cuestión introducida en autos, por lo que confirió al accionante un plazo de quince días para que encauzara su pretensión y cumpliera con los recaudos establecidos en el art. 330 CPCCN.
4) A fs. 270/300, la parte actora enderezó la acción promoviendo demanda ordinaria y solicitando que se declare la ilicitud del acto por el cuál se procedió a resolver el contrato de concesión suscripto entre las partes y que se reintegre la plena vigencia del mismo con expresa prohibición de modificar las condiciones de funcionamiento.
Asimismo, solicitó la suspensión cautelar de los efectos ejecutorios del acto jurídico por el que se procedió a resolver el contrato de concesión hasta tanto recayera sentencia definitiva sobre el fondo de las cuestiones sometidas a juzgamiento.
Manifestó que su representada y Scania Argentina S.A. se vincularon por un "contrato de concesión" celebrado el 8 xx xxxxxx de 1977, por el cual se le otorgó a la actora la concesión para la comercialización de diversos productos de la marca Scania, dentro de un territorio determinado, y por un plazo de dos años a contar desde su firma, prorrogable automáticamente en forma anual.
Apuntó que en la cláusula 13 del contrato se previó la duración del vínculo y que en la cláusula 14 se enunciaron las causas para disponer unilateralmente su extinción.
Señaló que las condiciones personales de su parte para ser elegida como concesionaria de la red de la demandada se han mantenido incólumes durante toda la relación y que su solvencia financiera y reputación comercial se acrecentaron con el tiempo.
Relató que el 16 de diciembre de 2003 la demandada notificó a su representada la decisión de no renovar el contrato de concesión, en virtud de lo expresamente acordado en la cláusula 13 in fine del instrumento, señalando que quedaría extinguido a partir del 8 xx xxxxxx de 2004 debido a un desgaste de la relación y a la pérdida de confianza.
Afirmó que en el largo tiempo transcurrido desde que nació la vinculación contractual su representada no dio motivo para que se le formulara reproche alguno y que tampoco se le adjudicó incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas.
Manifestó que a pesar de que el preaviso superó el plazo establecido en el contrato, el mismo fue una ficción de efectos puramente procesales, pues en ese lapso, la demandada no cumplió regularmente con sus obligaciones contractuales, por lo que concluyó en que cabría considerar que ese plazo de preaviso nunca fue otorgado.
Señaló que la demandada otorgó una importancia superlativa al preaviso acordado para encuadrar su pretensión dentro de los términos de la cláusula 13 del contrato, pero que en realidad confundió deliberadamente la potestad de no renovar el contrato con la potestad resolutoria. Agregó que más allá del aparente plazo de preaviso acordado, la demandada invocó una causal determinada para proceder a la extinción del contrato, por lo que cabría encuadrar su pretensión en los términos de una resolución contractual con causa.
Concluyó en que el preaviso acordado no tiene incidencia alguna, si la extinción del contrato no se basó en una decisión discrecional, sino que obedeció a una causal determinada que tendría su cauce natural en la cláusula 14 del contrato de concesión.
Indicó que la contraparte debió hacerse cargo de su decisión de encaminar su pretensión en los términos de una resolución contractual, más allá de su intento de resguardarse en lo dispuesto en la cláusula 13 del contrato, toda vez que su intención fue la de concluir el contrato con fundamento en la culpa de la cocontratante.
Manifestó que si bien el contrato permitía la extinción del vínculo sin necesidad de invocar causa alguna, la decisión de la demandada de extinguir el contrato se basó en una falsa imputación encuadrándose en la previsión del artículo 216 del Código de Comercio, por lo que para amparar su derecho a extinguir la concesión en una imputación concreta, la demandada debió demostrar la veracidad de la causa invocada.
Insistió en que la demandada no extinguió sin más el vínculo, sino que recurrió para ello al empleo de una fórmula sustancialmente injuriante consistente en la causa concreta de "pérdida de confianza".
Alegó que en el marco de las concretas relaciones entre Scania S.A. y Xxxxxxxx S.A. la invocada pérdida de confianza debe traducirse inequívocamente en la existencia de motivos graves culpables o dolosos que impidan el mantenimiento de las obligaciones convenidas contractualmente.
A continuación, hizo referencia al intercambio epistolar y a distintas acciones legales habidos entre ambas partes y se expidió sobre los conceptos de "resolución" y "rescisión".
Indicó que, en el caso, el presupuesto de hecho debería encuadrarse en lo estipulado en la cláusula 14 del contrato de concesión, que regula acerca de las causales de resolución y que su ausencia conllevaría a que la declaración resolutoria
formulada por Scania S.A. resultó injustamente causada y, por ende, susceptible de ser declarada nula de nulidad
absoluta y manifiesta.
Manifestó, asimismo, que en el marco de la presente acción le incumbía a la demandada demostrar la existencia del presupuesto de hecho que justificó su decisión resolutiva. Agregó que la pérdida de confianza debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se vea agravado por la desconfianza con respecto a la persona del concesionario.
Sostuvo que si bien su parte podría iniciar una acción de daños y perjuicios, habida cuenta que la resolución resultó precedida de una falsa motivación que importaría un incumplimiento contractual grave, consideró que esa vía no se presentaba como la más idónea para tutelar la situación jurídica de quien fue agraviado.
Insistió en que si bien la voluntad de la demandada encontraría aparente fundamento en la cláusula 13 in fine, que permitía a cualquiera de las partes rescindir el vínculo sin expresión de causa, lo cierto es que invocó una causal excluyente de toda ambigüedad interpretativa, cuya veracidad debe ser probada por el concedente, habida cuenta que no es lo mismo concluir un contrato por expiración del tiempo, que darlo por concluido en función a una imputación.
Afirmó que su parte tiene derecho a resistir u oponerse a la causa invocada y obtener, de cara a la sociedad y al mundo empresarial, un pronunciamiento que dé cuenta que la imputación formulada no tiene ningún antecedente fáctico que lo respalde.
Alegó que las reales motivaciones del obrar de la automotriz fueron excluir a su parte xxx xxxxxxx e impedirle obtener el otorgamiento de nuevas concesiones de otras terminales competidoras de la demandada.
Agregó que esta última viene llevando a cabo una actitud maliciosa con todas sus concesionarias desde el año 1994, a partir de una operatoria de ahogo económico y financiero, con el fin de apoderarse de ellas a través de sociedades controladas.
Remarcó que su parte en ningún momento faltó a la confianza depositada por la concedente, sino que ésta había tomado la decisión política de concluir el contrato sin costo alguno, provocando el mayor daño posible con el propósito deliberado de concentrar el mercado de distribución y obtener el mayor lucro posible a expensas de los concesionarios.
Destacó que siempre mantuvo un cumplimiento perfecto de todas sus obligaciones contractuales demostrando una corrección y eficiencia con todos sus clientes, con los que jamás tuvo problemas. Afirmó haber vendido durante todo el tiempo de la concesión miles de camiones por importes cuantiosos, concentrando todo el esfuerzo personal y empresarial en el desarrollo de la marca en su territorio, reinvirtiendo la totalidad de las utilidades en el mismo negocio durante 26 años y que jamás tuvo problemas de falta de capital operativo.
Afirmó que también en el área de servicios, repuestos, post venta y garantías su parte se destacó siempre dentro de la red de concesionarios, brindando los mismos con excelencia.
Finalmente, señaló que su cuestionamiento se encuentra centrado en que “se excluya del mundo jurídico” que su representada haya actuado con deslealtad comercial, elemento ínsito primordial sobre el que reposa la pérdida de confianza, toda vez que ello trae aparejado que tal mácula le impedirá sobrevivir en el ámbito mercantil facilitando de tal modo el objetivo final de Scania, cual es no sólo el dominio de la región donde opera la actora, sino también, apoderarse de su clientela e imposibilitarla de actuar en el futuro en el acotado mercado que ha generado en su condición de concesionario.
5) A fs. 492/516, se presentó Scania Argentina S.A. por medio de apoderado y contestó la demanda, solicitando su rechazo, con xxxxxx.
En primer lugar, a modo de introducción, alegó que la pretensión de la actora de restablecer la relación contractual resultaba improcedente y que su planteo resultaba contrario a sus propios actos, señalando que en la demanda encuadró el caso como una resolución con causa, mientras que anteriormente siempre calificó a la situación como una rescisión contractual.
Seguidamente efectuó una negativa generalizada de los hechos invocados por su contraria y dio su versión de lo acontecido.
Reconoció haber estado vinculada comercialmente con la actora a través del contrato de concesión acompañado.
Relató que el 16 de diciembre de 2003 su parte notificó fehacientemente a la actora su decisión de no renovar la concesión, por lo que la misma finalizaría el día 8 xx xxxxxx de 2004, otorgándole así un plazo mayor de preaviso al de seis meses acordado contractualmente.
Reconoció que en aquella oportunidad su parte invocó la facultad contractual expresamente acordada en la cláusula 13 y notificó su decisión de "no renovar" el contrato, sin hacer referencia a "rescisión" o "resolución" alguna.
Indicó que la concesionaria contestó esa carta con otra del día 29 de diciembre de 2003, de la que surgía de manera inequívoca que la relación entre ambas partes se encontraba muy desgastada, tal como lo había manifestado su parte.
Seguidamente, describió el intercambio epistolar que se siguió sucediendo entre las partes.
Destacó que el 6 xx xxxxxx de 2004 las partes acordaron prorrogar el plazo de preaviso por un mes más, ello, como un gesto de consideración y buena fe hacia una contratación de tantos años.
A continuación, describió un nuevo intercambio epistolar entre las partes, destacando la intimación de “la actora a su mandante” a retirar los carteles de publicidad de la marca "SCANIA" ubicados en el local en donde había funcionado la concesionaria y el conocimiento de la accionante de que la empresa Gonar Automotores S.A. fue designada por su representada para desempeñarse como nueva concesionaria de la marca en las provincias xx Xxxxxxx, Chaco, Corrientes y Misiones.
Luego, admitió que el día 23 de septiembre de 2004 su mandante designó a la empresa Gonar Automotores S.A. como nuevo concesionario para realizar la venta de sus productos debido a la necesidad de contar con un concesionario que atendiera la zona territorial en la que se había desempeñado Amarilla Automotores S.A.
Relató que siete meses después de finalizada definitivamente la relación contractual entre ambas partes, la ex concesionaria se presentó ante un Magistrado de la Provincia del Chaco promoviendo una medida cautelar en el marco de una acción xx xxxxxx, en donde se hizo lugar a la cautelar solicitada y se ordenó a Scania a poner en vigencia el contrato de concesión oportunamente rescindido, con expresa prohibición de modificar las condiciones de funcionamiento, y de designar nuevos concesionarios en la zona atribuida a Xxxxxxxx, mientras se sustanciara la acción principal.
Agregó que en el mes de febrero de 2004, la actora ya había promovido un proceso de mediación en la ciudad de Buenos Aires demandado los supuestos daños y perjuicios derivados de la finalización contractual y que en el mes de noviembre del mismo año, también en la ciudad de Buenos Aires promovió un proceso de diligencias preliminares contra su parte.
Adujo que cuando su mandante fue notificada de la medida cautelar dispuesta en su contra en la Provincia del Chaco, interpuso en legal tiempo y forma un planteo de incompetencia del Magistrado Provincial, por vía de inhibitoria.
Dijo que el Magistrado que se encontraba en su momento a cargo del Juzgado a quo hizo lugar al planteo de inhibitoria y requirió al Magistrado chaqueño que se inhibiera y remitiera las actuaciones. Alegó que aquél Xxxx negó el requerimiento efectuado y mantuvo la competencia, por lo que la contienda positiva fue resuelta por la Cámara de Apelaciones de la Provincia del Chaco.
Recordó que mientras tramitaban estas acciones, su mandante debió mantener contra su voluntad a Automotores S.A. como concesionara.
Amarilla
Continuó su relato diciendo que luego de un largo proceso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el fallo fechado el día 18 de septiembre de 2007 resolvió definitivamente la cuestión de competencia, dispuso la radicación ante el Juzgado Nacional en lo Comercial de la Capital Federal Nº 11 y mandó a remitir copia de la sentencia al Consejo de la Magistratura para que investigara la actuación del Magistrado de la Provincia del Chaco.
Manifestó que finalmente la Juez interinamente a cargo del Juzgado a quo dispuso con fecha 15 xx xxxxx de 2008 dejar sin efecto la medida cautelar precitada; decisorio que confirmó la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con fecha 6 xx xxxxx de 2008.
Resaltó que a raíz de la mentada cautelar la actora fue concesionaria de su representada, contra su voluntad y por decisión de un Magistrado manifiestamente incompetente, por un período de tres años, el equivalente a un nuevo preaviso de 37 meses.
Luego, coincidió con su contraparte en que la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones consistía en determinar si la facultad rescisoria ejercida por su parte el día 16 de diciembre de 2003 resultó ajustada a derecho, o si, como pretende la actora, resulto ilícita.
Concluyó que su conducta fue totalmente ajustada a derecho y que se ajustó a lo previsto en la cláusula 13 del contrato que permitía a cualquiera de las partes finalizar la relación con un preaviso de seis meses.
Seguidamente se refirió a una serie de hechos que adujo que si bien no eran gravísimos como para que la automotriz pudiera resolver la contratación de manera inmediata, minaron su confianza en la concesionaria, de manera que ya no tendría retorno.
Entre esos hechos mencionó la comercialización indebida de repuestos originales
Scania
a revendedores no
autorizados; relación deteriorada con los clientes de la marca; escasez de ventas; violación de la zona territorial asignada a otro concesionario, falta de participación en las convenciones de ventas y posventa; falta de capacitación técnica de mecánicos, jefes de taller y precariedad del sistema de logística de repuestos.
Afirmó que al mes de diciembre de 2003, la relación comercial se encontraba clara e indudablemente resquebrajada.
Negó que su parte haya terminado la contratación invocando una "justa causa", sino que ejerció la facultad de terminar el contrato mediante lo previsto en la cláusula 13 del contrato de concesión. Remarcó que la consideración de la pérdida de confianza alegada por su parte solo sirve para meritar como no abusiva la decisión de finalizar la contratación.
Concluyó en que el obrar realizado por su parte para finalizar la relación contractual se encontró perfectamente ajustado a derecho, tanto en relación a lo acordado contractualmente, como de conformidad con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Automóviles Xxxxxxxx S.A.".
Luego, insistió en que la conducta de la accionante resultó contradictoria con sus actos anteriores, señalando que pretendió encuadrar el caso como una resolución contractual cuando, anteriormente, siempre calificó a la situación como una rescisión contractual.
Seguidamente negó que hayan ocurrido los hechos relatados por la actora en lo que hace a la desvinculación de algunos concesionarios ocurrida a fines de 1999 y 2000; que Scania tenga una política mundial de apropiarse de su red de concesionarios para realizar la comercialización de sus productos directamente, y que Xxxxxxxx haya sido víctima más de esa supuesta decisión.
Describió que la grave crisis económica que se abatió sobre el país a comienzos de la década pasada ocasionó una fuerte caída de las ventas en todo el sector automotriz, y afectó a todos los concesionarios de la red Scania, obligando a alguno de ellos a rescindir la contratación ante la imposibilidad de seguir explotando sus concesionarias, por la falta de rentabilidad. Afirmó que ello se debió a una decisión libre de sus directivos, de ninguna manera estipulada por Scania.
Agregó que su mandante tuvo que asumir la comercialización de sus propios productos en las zonas territoriales abandonadas por sus exconcesionarios para poder brindar el servicio de postventa a los clientes de la marca, toda vez que en el negocio de venta de buses y camiones, es absolutamente fundamental el llamado "servicio de postventa".
Finalmente, sostuvo que la parte actora sigue detentando la concesión de la marca "BMW" para la venta de sus automotores.
6) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge de los certificados obrantes a fs. 1714 y vta. y fs.1742 y vta. Puestos que fueron los autos a los fines previstos por el art. 482 CPCCN, ambas partes presentaron alegatos (fs. 1748/1756 y fs. 1758/1768.
II. La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 1785/1803 vta. el a quo consideró que las cláusulas del contrato eran claras respecto de las diferentes formas de concluir el vínculo jurídico habido entre las partes.
Señaló que la cláusula décimo tercera le otorgaba a cualquiera de ellas la facultad de no continuar con las prórrogas sucesivas, con la previsión de comunicarlo por escrito con una anticipación de por lo menos seis meses y que la décimo cuarta hacía lo propio otorgando la potestad de resolver el contrato de forma automática sin la necesidad de interpelar a la otra parte, siempre y cuando se produjera alguno de casos que se detallaron en el propio contrato.
En ese marco, consideró que la concedente decidió concluir la relación contractual mediante la implementación de la primera de las cláusulas detalladas, señalando que aquélla cumplió tanto con la comunicación por escrito de su voluntad de no renovar el contrato, como con el plazo de preaviso, indicando que fue superior al pactado.
Seguidamente, señaló que era cierto que en la misiva del 16 de diciembre de 2003 la demanda adujo la "pérdida de confianza", pero consideró que tal alegación no buscó revestir el carácter de "justa causa" y señaló que tampoco ese supuesto se encontraba entre los indicados en la cláusula décimo cuarta. Concluyó en que más bien se trató de una justificación que la parte entendió necesaria como para comunicar la rescisión de un contrato de concesión en donde la confianza es un elemento fundamental. Agregó que si bien la cláusula 13º no exigía una justificación o denuncia de algún incumplimiento, tampoco prohibía alegarla.
A continuación, consideró que la cláusula rescisoria ejercida por la demandada no resultaba abusiva y que se trataba de una cláusula simétrica, si se tenía en cuenta que la facultad de rescindir anticipadamente el contrato, sin causa, aparecía reservada para ambas partes, además, de haberse pactado un preaviso de por lo menos seis meses, que fue cumplido y extendido un mes más de acuerdo al convenio del día 6 xx xxxxxx de 2004 acompañado por la parte demandada, señalando que ese plazo, prima facie, resultaba razonable y que tampoco mereció cuestionamiento por parte de la accionante.
De otro lado, destacó que de la pericia contable se desprendía que el concesionario, a lo largo de toda la relación contractual, en menor o mayor medida, tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y que obtuvo dividendos. Agregó que el hecho de no haberlos distribuido entre sus accionistas y optado por reinvertirlos en la sociedad era una pauta que podía mostrar el compromiso de sus accionistas para con el negocio empresarial pero que de ninguna manera podía imputársele a la demandada como un hecho negativo o desleal.
El a quo también destacó que en el caso no se invocó la insuficiencia del término de preaviso pactado, que no se pretendió justificar un cambio de circunstancias con su anterior conducta extintiva efectuada por el actor que exigiera un diferente tratamiento en el caso del contrato suscripto con la demandada, a fin de dejarlo indemne de los perjuicios económicos que pudiera haberle generado la ruptura del mismo en función de la particular envergadura de su organización y que no se advertía la existencia de elementos que permitiesen configurar el abuso de derecho.
A mayor abundamiento, consideró que resultaba inviable la restitución plena del contrato, señalando que de la compulsa de autos resultaba inobjetable que las relaciones entre las partes se encontraban resquebrajadas,
Por último, el magistrado señaló que el contrato rigió durante un extenso período que permitió a la concesionaria el ejercicio de sus derechos por veintisiete años y que el vínculo debió continuar vigente como consecuencia de la medida cautelar decretada en los autos "Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A.", por lo que concluyó en que mal podía valorarse como abusiva en los términos del 1071 del Cód. Civil, la decisión de extinguir la relación contractual por parte de la demandada.
Consecuentemente, concluyó en que la actora no logró acreditar la ilicitud de la rescisión contractual efectuada por Scania Argentina S.A., razón por la cual rechazó la demanda.
III. Los agravios.
Contra la sentencia de la anterior instancia se alzó la parte actora, quien fundó su recurso a través del memorial obrante a fs. 1818/1822 vta. En fs. 1824/1837 la demandada contestó los agravios expresados por su contraria.
En sus agravios la parte actora insistió en que la demandada no decidió extinguir el vínculo sin más, sino que recurrió para ello a la utilización de una fórmula injuriante, la pérdida de confianza, haciendo de ella la causa que supuestamente justificaba su decisión de resolver el contrato.
Agregó que según las manifestaciones de la demandada, ésta tuvo la intención de rescindir el contrato sin causa preavisando a su parte, pero que en realidad resolvió el contrato invocando una supuesta justa causa que desprestigió la imagen de Amarilla Automotores.
Bajo ese orden de ideas, objetó: a) que el a quo considerara que la alegación de la pérdida de confianza no buscó revestir el carácter de "justa causa", sino que más bien se trató de una justificación que la parte demandada entendió necesaria como para comunicar la rescisión del contrato; b) que entendiera que la concedente decidió concluir la relación mediante la implementación de la cláusula 13 del contrato y c) que concluyera en que no se logró acreditar la ilicitud de la rescisión efectuada por Scania y por lo tanto, rechazara la demanda.
Agregó que el obrar de la demandada rozó un abuso de su posición dominante y que fue efectuado a sabiendas con el fin económico de apropiarse xxx xxxxxxx que su parte construyó durante años.
También se quejó de que el a quo, a mayor abundamiento, conjeturara sobre la inviabilidad de la restitución plena del contrato. Explicó que su parte persiguió la declaración de ilicitud de un acto y que se hicieran cesar sus efectos, lo que, de modo alguno, restringía el derecho de la demandada de volver a rescindir o resolver el contrato. Agregó que lo que se buscaba era obtener la invalidación de una decisión lesiva que al tratarse de la invocación de una falsa causa admitía ser resistida en sede jurisdiccional persiguiendo su revocación. Aclaró que al Tribunal no se le requirió una decisión sobre cómo articular una revinculación, sino sólo que se pronunciara sobre la licitud o ilicitud de la desvinculación.
Concluyó en que Scania nunca probó cual fue la pérdida de confianza que invocó como causa de resolución del contrato y señaló que cuando se le entregó la concesión a su parte fue en base a la confianza que se le tenía.
IV. La solución propuesta.
1. Aclaración preliminar.
En primer lugar esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código
Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15.
Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos intertemporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Xxxx, Xxxxx Xxxx, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Xx. Xxxxxx Xxxxxxx), Xx 0, Xx Xxx, Xxxxx 0000, págs. 5060).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituído por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15.
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan xx xxxxxxx de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (confr. Xxxxxxx X.,"Les conflicts des xxxx dans le temps" t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. "La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo" E.D. T.28 pág.809; Coviello y Xxxxx, citados por Xxxxxxxx J.J. "Tratado de Derecho Civil. Parte General", T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Xxxx, ob. cit. pág. 52 nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Xxxx, ob. cit. pág. 52/53).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue dictado el fallo apelado.
2. El thema decidendum.
Vistos los agravios traídos por la parte actora, el thema decidendum se circunscribe a determinar si resultó, o no, ajustado a derecho el acto por el cual la demandada decidió poner fin al contrato de concesión que nos ocupa.
3. El contrato que vinculó a las partes y la finalización de la relación.
En la especie no se encuentra controvertido que las partes se vincularon a través del contrato de concesión copiado a fs. 129/137, a través del cual Scania otorgó a Amarilla la concesión para la comercialización de productos marca Scania (chasis para camiones, camiones, chasis para ómnibus y ómnibus y sus repuestos y accesorios) y para la comercialización de otros repuestos y accesorios suministrados por la concedente, dentro del ámbito territorial que se detalló (véanse cláusulas 1 y 2 a fs. 129).
En ese instrumento, suscripto el 8 xx xxxxxx de 1977, en su cláusula 13, se previó la duración del mismo, estableciéndose que se celebraba por un plazo de dos años a partir de su firma, disponiéndose que en caso de cumplirse las obligaciones que en esa misma cláusula se previeron, se firmaría un acta de verificación de cumplimiento, momento a partir del cual el contrato quedaría prorrogado por dos años más y que a su vencimiento quedaría prorrogado por sucesivos períodos de un año, a menos que una parte notificara por escrito a la otra, con, por lo menos, seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento, la intención de terminarlo (véase cláusula 13 a fs. 134).
Seguidamente, en la cláusula 14, denominada “Recisión del contrato de concesión” se pactó que cualquiera de las partes tendría el derecho a considerar rescindido (rectius: resuelto) el contrato automáticamente y sin necesidad de interpelación previa alguna, en caso de producirse los extremos y/o incumplimientos que específicamente allí se detallaron (véase cláusula 14 a fs. 134/135).
Es claro pues, que en la especie las partes pactaron la facultad de extinguir el contrato bajo dos modalidades distintas:
a) la rescisión “sin causa”, prevista en la cláusula 13 bajo el modo de exteriorización de la intención de terminar el contrato para que no operen las prórrogas automáticas pactadas por períodos anuales, previéndose para ese supuesto la notificación por escrito y el otorgamiento de un plazo de preaviso de por lo menos 6 meses a la otra parte y; b) la rescisión “con causa” (rectius: resolución), prevista en la cláusula 14, sin necesidad de interpelación previa, para el caso que se produjera alguno de los supuestos expresamente previstos.
Xxxxxxx se encuentra discutido en autos que con fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 Xxxxxx notificó a Xxxxxxxx su decisión de no renovar el contrato, invocando la referida cláusula 13 in fine (rescisión sin causa) y endilgándole comportamientos que llevaron al desgaste de la relación y a una pérdida de confianza.
En efecto, en la carta documento por la que se transmitió esa decisión la demandada expresó que “en virtud de lo expresamente acordado en la cláusula 13 in fine del mismo les notificamos nuestra decisión de no renovarlo, por lo que el mismo quedará extinguido a partir del día 8 xx xxxxxx de 2004, extendiendo así el plazo de preaviso en más de los seis meses previstos en dicha cláusula”. En el párrafo siguiente se expresó: “Sabido es que el Contrato de Concesión, se basa fundamentalmente en la confianza depositada por el concedente en el concesionario y en la participación activa del concesionario en la generación de operaciones como miembro de la red de distribución de la concedente. Y lo cierto es que distintos comportamientos realizados por Uds. en los últimos años han llevado a un desgaste de nuestra relación, y a la pérdida de confianza, sin la cual este tipo de contratación resulta inviable” (véase carta documento copiada a fs. 24).
Posteriormente, con fecha 6 xx xxxxxx de 2004, las partes, sin reconocer ni renunciar derechos, firmaron un convenio a través del cual decidieron prorrogar el plazo de preaviso hasta el 8 de septiembre de 2004 (véase fs. 363).
4. Resolución rescisión. Justa causa.
En ese marco, cuadra señalar algunas precisiones semánticas y conceptuales con respecto a los términos “resolución” y “rescisión”.
En esa dirección, estimo pertinente recordar que la rescisión, uno de los modos de extinción de los contratos, es el acuerdo de partes (rescisión típica bilateral distracto) o la voluntad de una sola de ellas (rescisión unilateral), autorizada por ley o por la misma convención, que deja sin efectos el contrato para el futuro (conf. Xxxxx Xxxxxxxxx X. “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, ed. 1976, T° II, pág. 26/27; Xxxxxxxxx Xxxxxxx “Código Civil Comentado Xxxxxxx y Concordado”, T° 5 pág. 945). Cuando la rescisión es unilateral existe conformidad anticipada de las partes para que una de ellas tenga derecho a extinguir el contrato por su sola voluntad o porque está prevista por la ley en determinados casos especiales (conf. Xxxxxxxx J.J. “Tratado de Derecho Civil Parte General Obligaciones”, ed. 1967, T
° II, N° 2087, págs. 651/52). Las partes pueden pactar sobre los efectos de la rescisión de su contrato y sobre el modo en que han de concluir su vinculación en tal caso. Debe observarse sin embargo, que una rescisión no puede alterar los efectos anteriores del contrato.
De otro lado, la resolución supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es imputable a la otra parte (como es, por ejemplo, el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias). La resolución del contrato puede operar ipso jure (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria). La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato (conf. Xxxxx Xxxxxxxxx X. “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, ed. 1976, T° II, págs. 227), aunque para el caso de los contratos con prestaciones recíprocas, como el de autos, las que se hayan cumplido quedan firmes y producen, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes (art. 216 Cód. Com.).
En esa línea, ha sido sostenido que la rescisión unilateral de un contrato solo procede cuando la ley especialmente la autoriza. Quien ejerce tal facultad debe atenerse a sus consecuencias, de modo que, si las partes previeron expresamente un plazo de duración, dicho pacto impone que deban atenerse a ese convenio y por ende, que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluirse en el tiempo estipulado. Por consiguiente, si cualquiera de ellas o ambas, omitieron reservarse el derecho de resolver el contrato cuando le convenga o en determinadas épocas, no pueden rescindirlo unilateralmente en forma intempestiva, si no existe justa causa para ello (conf. CNCom. esta Sala A, 20.04.2006, in re: “Nec Argentina S.A. c/ Fundación para la lucha contra las enfermedades neurológicas de la infancia”; id. id., 24.11.1994, in re: “CMA Consultoria Metodos Assessoria e Mercantil S.R.L. c/ Regency S.A. s/ cobro de pesos”). Nada obsta sin embargo a que, como ocurre en autos, las partes hayan previsto la facultad de rescindir unilateralmente el contrato sin invocación de causa.
Sentado ello, también se aprecia necesario referir que se ha puntualizado que justa causa de extinción de un contrato es "aquella circunstancia sobrevenida que impide exigir a la parte afectada que continúe vinculada contractualmente, teniendo en cuenta las circunstancias del supuesto concreto y una vez sopesados los contrapuestos intereses de las partes" (conf. Xxxxx, M. "El desistimiento unilateral del contrato" Madrid. Civitas. 1997, pág 60, Cam. Civ. y Com. Cordoba, 08.11.2007, in re: “Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx c/ Compañía Industrial Cervecera S.A.”).
5. El análisis de la finalización de la vinculación en el caso concreto.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, tal como fuera supra referido, existía una disposición contractual que permitía a
cualquiera de las partes rescindir sin causa la vinculación, requiriendo como única condición para su ejercicio que ésta sea comunicada por medio fehaciente y con un plazo de preaviso (cláusula 13) y además se previó la resolución para el caso de producirse alguno de los extremos que se indicaron en la cláusula 14.
Cabe recordar que la actora sostuvo que la demandada, más allá de invocar la cláusula 13 prevista para la rescisión sin causa, en realidad, resolvió el contrato endilgándole a su parte una supuesta justa causa, la pérdida de confianza, que habría desprestigiado su imagen comercial y que sostuvo que aquélla actuó de esa manera, abusando de su posición dominante, con el objetivo de apropiarse xxx xxxxxxx que había construido. Recuérdase que en su escrito de demanda la actora alegó que la real motivación del obrar de la automotriz fue dañar la reputación comercial xx Xxxxxxxx para excluirla xxx xxxxxxx e impedirle obtener el otorgamiento de nuevas concesiones de otras terminales competidoras (véase fs. 285 y vta.). De esa conducta derivaría la pretendida ilicitud de la rescisión contractual efectuada por la demandada.
En este contexto, cabe recordar que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re: “Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx c. Vitama S.A.”; id., esta Sala A, 29/12/2000, in re: "Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo S.A.", entre muchos otros; Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., esta Sala A, 12/11/1999, in re: "Citibank NA c. Xxxxxxx, Xxxxx"; id, esta Sala A, 06/10/1989, in re: “Xxxxx SAIC x. Xxxxxxx Xxxxxxx”; id., Sala B, 16/09/1992, in re: "Xxxxxxx, Xxxxxxxx c. Xxxxxxxx Xxxxxxxx"; id., Sala B, 15/12/1989, in re: “Xxxxxxx Xxxxxxx y otra x. Xxxxxxxx SA y otros”; id., Xxxx E, 29/09/1995, in re: "Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.", entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: “Xxxxxxx xx Xxx, Xxxxxx x. Xxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx”, id., Sala D, 11/12/1981, in re: “Xxxxxxx, Xxxxxxx X. c. Omicron S.A.”; id., Xxxx D, 03/05/1982, in re: “Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxxx, Xxxxxxxx y otro”).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.
Bajo este orden de ideas, la actora debió probar que la demandada recurrió a la invocación de una “pérdida de confianza” con el objetivo de dañar su imagen comercial y de ese modo, apropiarse xxx xxxxxxx e impedir que su parte pudiera representar a otras fabricantes.
Sin embargo, en el sub lite no se han producido pruebas que acrediten un menoscabo a la imagen comercial o reputación xx Xxxxxxxx a partir de la invocación de una “pérdida de confianza” plasmada en la carta documento que se remitió la parte demandada para terminar con la vinculación.
Nótese que no se probó que la invocación de la pérdida de confianza por parte de la demandada le haya impedido a la actora acceder a concesiones de otras marcas como lo sostuvo. Por el contrario, más allá de la orfandad probatoria sobre este extremo, el testigo Xxxxx Xxxxxxxx declaró que la actora obtuvo la concesión de la marca Audi (véase respuesta N° 8 a fs. 1621), aunque su testimonio aparece impugnado por la propia demandada (véase fs. 1703). El testigo Xxxxxxx (fs. 1577/1578 vta.) también declaró que luego de la finalización de la relación con Scania, la actora era concesionaria de BMW, que en ese entonces tenía la concesión de Audi y que tuvo Jeep y Chrysler (véase respuesta a pregunta 7 a fs. 1578). El testigo Lommo (fs. 1579/1580 vta.) coincidió con esos dichos y agregó una referencia a las concesiones de las marcas Dodge y Randon (véase respuesta a pregunta 9 a fs. 1580) y el testigo Xxxxxxx (fs. 1581/1582) coincidiendo en la mención de BMW y Chrysler (véase respuesta a pregunta 6 a fs. 1581 vta.). Los testigos Xxxxxxx (fs. 1640/1642) y Xxxxxx (fs. 1643/1646) coincidieron respecto de las marcas Random, Chrysler, BMW y Audi (véanse respuestas a preguntas 11 y 14 a fs. 1642 y 1645 respectivamente).
Cabe señalar que la comercialización de productos de la marca BMW que le había sido otorgada a la actora resulta anterior (año 2000) a la desvinculación que aquí nos ocupa (año 2003) (véase a fs. 1612, punto 12 de la prueba pericial contable e informe de BMW Group Argentina a fs. 1367), con lo cual, en todo caso, no incidiría en el punto que aquí se analiza y no se ha acreditado fehacientemente el momento en que la actora habría obtenido la concesión de las demás marcas referidas por los testigos, aunque de la declaración del testigo Xxxxx Xxxxxxxx impugnada por la parte demandada pareciera que la actora obtuvo la concesión de la marca Audi con posterioridad a la desvinculación xx Xxxxxxxx. En efecto, el referido testigo al momento de su declaración (año 2012) declaró que la concesión era reciente (véase respuesta a pregunta 8 a fs. 1621). En este punto debe señalarse que la impugnación de la parte demandada a su testimonio, basada en que el testigo declaró que no existían juicios pendientes entre Scania y la sociedad de la que él era socio (Xxxxxxxx S.A.), cuando se acreditó la existencia de un juicio entre esa partes al momento de la declaración (véanse copias certificadas a fs. 1679/1702), si bien, en principio, ello le restaría poder de convicción a la declaración, nada impide señalar que esa respuesta, en el marco que xxxxxx el resto de las pruebas en conjunto (art. 456 CPCCN), por ejemplo, aparece confirmada por la declaración del testigo Xxxxxxxxxx (fs. 1647/1649). En efecto, este testigo declaró que Xxxxxxxx detentaba la concesión de la marca Audi “hace un año más o menos” (véase respuesta a pregunta 3 a fs. 1647) y su declaración es del año 2012, lo que confirma que la actora obtuvo la concesión de la marca Audi con posterioridad a la desvinculación con Xxxxxxxx.
De todos modos, se reitera, no se ha demostrado que la actora se haya visto impedida de acceder a otras concesiones como consecuencia del actuar de la demandada.
En este punto, debe señalarse que no es común que un intercambio epistolar privado, producido entre partes para terminar con su relación comercial, tenga trascendencia como para perjudicar la imagen o reputación de una de ellas a partir de lo plasmado en misivas enviadas entre las partes y que pueda obtenerse como consecuencia de ello, una exclusión xxx xxxxxxx. En efecto, generalmente, se trata de un intercambio de comunicaciones de carácter privado que no debería trascender a terceros ajenos a la relación.
No se soslaya que el testigo Xxxxxx al ser preguntado sobre si sabía si
Scania al cancelar la relación con
Amarilla
Automotores invocó como causal la pérdida de confianza, contestó que no lo conocía formalmente, pero que lo sabía por comentarios (véase fs. 1658, respuesta N° 21). Sin embargo, ello no alcanza para acreditar una trascendencia de la índole y con las consecuencias precedentemente apuntadas.
De otro lado, tampoco se ha probado en autos que la demandada se haya apropiado xxx xxxxxxx que Xxxxxxxx habría construido. Por el contrario, se acreditó en autos que esta última fue reemplazada por la concesionaria Gonar
Automotores S.A., sociedad en la que Scania no tiene participación accionaria alguna, lo que se opone a la idea de una apropiación xxx xxxxxxx por parte de la demandada.
En efecto, el presidente de Gonar Automotores S.A. informó que, con fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx fue designada concesionaria de la marca Scania para atender las provincias xx Xxxxxxx, Chaco y Corrientes y con fecha 00
xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxx xxxxxxx xx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx y que
Scania
Argentina S.A. no tiene participación
accionaria en la misma (véase fs. 1444). Ello además surge del estatuto de la sociedad obrante a fs. 733/36 y de lo informado por la perito contadora a fs. 1608 en el mismo sentido (véase pto. 4).
En este marco, estimo que no aparece probada la invocada intención de perjudicar por parte de Scania de la que pueda derivarse la ilicitud del acto que determinó el cese de la relación comercial entre las partes, por lo que aparece razonable la conclusión del a quo en el sentido de que la intención de la parte demandada fue rescindir el contrato sin causa y que la alegación de la pérdida de confianza se trató de una justificación que la parte demandada entendió necesaria como para comunicar la rescisión de un contrato de concesión en donde la confianza es un elemento fundamental.
En este contexto, considero que la decisión de la demandada, de materializar una desvinculación “sin causa” de acuerdo a lo que había sido pautado contractualmente, incluso, otorgando un plazo de preaviso mayor al pactado y más allá de su obvia posición dominante, no puede tildarse de arbitraria, de abusiva, ni mucho menos de ilícita, por el sólo hecho de haber invocado, además, una pérdida de confianza en una relación que perduró alrededor de 27 años, cuando no se han probado las consecuencias disvaliosas que pudiera haber generado esa alegación, debiendo señalarse que la parte actora no objetó el plazo de preaviso otorgado.
En este punto cabe recordar que, frente a la inexistencia de justa causa, para poder rescindir el vínculo sin ningún motivo (o sea, sin esgrimir causa) fue de menester en un marco de buena fe, el otorgamiento de un plazo de preaviso dotado de suficientes condiciones de razonabilidad, para que la parte afectada lograse reacomodar su situación al nuevo contexto negocial, sea ya en la misma actividad o en otra distinta, esto es, independizada de la demandada.
Tal es pues, el elemento cuya preponderancia debe tenerse presente en todo caso, para valorar el grado de legitimidad en el ejercicio del derecho, cuando se pone fin a una relación comercial en la que se halla ausente la invocación de justa causa (así lo he sostenido también como juez de primera instancia el 27/03/2002, in re: “Cigoper S.A. x. Xxxxxxxx Particulares S.A.” y reiteradamente en esta CNCom. Xxxx A, el 28/10/2008, en mi voto, in re: “Carmas S.R.L.”c/ “Dow Corning de Argentina S.A.I.C S/Ordinario” (Expte. N° 71.033), entre otros).
Así pues, solo cuando la ruptura del contrato es intempestiva o insuficiente esto es, dispuesta sin un preaviso razonable y/o cuando el derecho a poner fin a la relación jurídica es ejercido abusivamente, que se configura la conducta antijurídica generadora del deber de indemnizar (conf. esta Sala, in re “Graspas S.A. x. Xxxxxxx Xxxxxxxx S.A.
x. xxxxxxxxx”, del 25/04/05). Ello no resulta más que una aplicación necesaria de las previsiones generales contenidas en los arts. 506, 511, 512, 1109 y cctes. del C.Civ. según el caso, los que disponen la obligación de reparar los daños causados que pesa sobre aquél que con dolo o culpa omite, en el cumplimiento de una obligación contractual, o no, aquellas diligencias que son exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (CNCom., esta Sala A, mi voto, 12.05.2015, in re: “Stihl …”cit. supra).
Bajo este orden de ideas, no puede dejar de señalase lo apuntado por el a quo en cuanto a que, más allá de haberse otorgado un plazo de preaviso mayor al pactado contractualmente y que luego se prorrogó, el vínculo debió continuar vigente como consecuencia de la medida cautelar decretada en los autos “Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina
S.A. s/ medida precautoria”, iniciada en la Provincia de Chaco, en la que se ordenó con fecha 13.05.2005 poner en vigencia el contrato rescindido con expresa prohibición de modificar las condiciones de funcionamiento, y de designar nuevos concesionarios en la zona atribuida a amarilla mientras se sustanciara la acción principal, medida que esta Sala dejó sin efecto con fecha 5.6.2008.
En este contexto, el plazo de preaviso que se le otorgó a la actora, con más la continuación de la relación comercial dispuesta cautelarmente, que duró más de tres años, aventan la posibilidad de cualquier tipo de perjuicio derivado de una posible desvinculación intempestiva. Xxxxxx, cuando se reitera la actora no invocó la insuficiencia del plazo de preaviso otorgado.
6. Los hechos que justificarían una pérdida de confianza por parte de la concedente respecto de la concesionaria.
Sin perjuicio de lo anterior y a todo evento, en la especie se han acreditado diferentes hechos que bien podrían justificar la pérdida de confianza invocada por la demandada en su carta documento del 16 de diciembre de 2003.
Es que, la carta de Scania de fecha 0 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxx x xx xxxxxx obrante en copia a fs. 396, da cuenta de que esta última suministraba repuestos legítimos de la marca a una revendedora no autorizada.
Sobre este punto el testigo Xxxxxx (fs. 1643/1646), empleado de Scania, reconoció como suya la firma inserta en la referida carta y declaró que Xxxxxxxx comercializaba repuestos legítimos de la marca Scania a un competidor (Repuestos Pesados) (véanse respuestas a preguntas 2 y 3 a fs. 1643/1644).
De otro lado, a fs. 400, obra la copia de una carta remitida por la concesionaria oficial Scania, CVC S.A., dirigida a la concedente, de fecha 12.08.2003, en la que se denuncia una invasión de zona por parte xx Xxxxxxxx, respecto de la venta de 3 unidades efectuada con el cliente Italgas S.A. y en la que CVC S.A. solicitó que se acreditaran las comisiones correspondientes en sus cuentas. El informe pericial contable producido en autos da cuenta de la existencia de tales
operaciones y del cobro de las comisiones correspondientes por parte xx Xxxxxxxx, aunque fueron facturadas
directamente por parte de Scania (véase punto 4 a fs. 1611/1612). Asimismo, a fs. 1443, el apoderado de CVC S.A. informó que la referida carta fue oportunamente remitida por la sociedad en reclamo por una invasión por parte de Amarilla Automotores S.A. de la zona asignada a su parte. También informó que Scania Argentina S.A. no tiene ningún tipo de participación societaria y/o de cualquier otra naturaleza en CVC S.A. (véase fs. 1443). Los testigos Xxxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxxx confirmaron la invasión de zona por parte xx Xxxxxxxx (véanse respuestas a preguntas N° 2, a fs. 1577 vta.; N° 3 a fs. 1641 y N° 5 a fs. 1644 respectivamente).
En fs. 404/405, obra en copia una carta de fecha 6 de septiembre de 2005, remitida por el cliente Petrovalle S.A.T y dirigida a Scania Argentina, en la que el remitente se quejó de la conducta que asumió Xxxxxxxx frente a un conflicto que se suscitó con su parte por el cobro de una deuda y como consecuencia de la salida de la convertibilidad y posterior pesificación. La autenticidad de esa carta fue confirmada por el informe brindado por el presidente de Petrovalle S.A.T. a fs. 1737.
Las declaraciones de los testigos Xxxxxxx (fs. 1577/1578 vta.), Lommo (fs. 1579/1580 vta.), Xxxxxxx (fs. 1581/1582), Xxxxxxx (fs. 1640/1642) y Xxxxxx (fs. 1643/1646) todos empleados de Scania, fueron contestes en que entre los años 1994 y 2004 hubo quejas de clientes por falta de prestación de servicio; que durante unos años las ventas fueron nulas y que Amarilla no envíaba personal a los cursos de capacitación técnica.
En el mismo sentido, el testigo Xxxxxxxxxx (fs. 1647/1649) declaró que a partir del año 2000 comenzó a haber un desgaste en la relación Scania Amarilla por ciertos incumplimientos de la segunda referidos a actividades de servicios de post venta y venta de repuestos, por lo que la primera tomó la decisión de no renovar el contrato (véase respuesta 1 a fs. 1647).
Los testigos Xxxxx Xxxxxxxx (fs. 1615/1622), Gandulfo (fs. 1627/1633) y Xxxxxx (1652/1660), si bien coincidieron en que tenían buen concepto xx Xxxxxxxx y declararon sobre las políticas de la concedente, nada aportaron sobre los hechos concretos que aquí se analizan.
A esta altura recuérdase que la apreciación de la prueba es un razonamiento lógicovalorativo que se integra de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal debe evitar apreciar cada prueba independientemente del conjunto y debe deducir una convicción racionalmente fundada del total de elementos obrados en el proceso (confr. CNCom., Xxxx D, 24.6.88, in re: "Talleres gráficos Epandi S.R.L. c/ Xxxxx S.A."), que adquieren capacidad demostrativa cuando son apreciados con coherente sistematicidad (id. Sala B, 31/08/1999, in re: Xxxxxxx Xxxxxxxx c/ La Cite de Buenos Aires S.A. s/ ord.”).
Bajo este orden de ideas, estimo que debe concluirse en que las pruebas producidas en autos, apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditados hechos concretos que pudieron justificar en la concedente una pérdida de confianza respecto de la concesionaria, tales como la venta de repuestos originales por parte de la concesionaria a competidores o revendedores no autorizados, la escasez de ventas de unidades, la invasión de la zona adjudicada a otra concesionaria y las quejas de clientes.
7. Conclusión.
En este marco, no habiéndose probado la intención de la demandada de perjudicar la reputación comercial de la actora, para de ese modo excluirla xxx xxxxxxx y apropiarse del mismo como lo sostuvo la segunda y además al haberse acreditado distintos hechos que bien pudieron generar una pérdida de confianza en la concedente respecto de la concesionaria, cabe concluir en que Xxxxxxxx no probó la pretendida ilicitud del acto por el que Scania determinó el cese de la relación que las vinculaba, lo que determina el rechazo de los agravios y la confirmación del rechazo de la demanda.
V. Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a) Rechazar el recurso de apelación incoado por Amarilla Automotores S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN). He aquí mi voto.
Por análogas razones la Xxx. Xxxx xx Xxxxxx Dra. Xxxxxx Xxxxxx adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces xx Xxxxxx Doctoras: Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxx Xxxx. Ante mí: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Es copia fiel del original que corre a fs. 1617/1631 del Libro Nro. 125 de Acuerdos Comerciales Sala "A".
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Secretaria xx Xxxxxx
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2015 Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de apelación incoado por Amarilla Automotores S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN).
c) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
d) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. El Señor Xxxx xx Xxxxxx, Doctor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx no interviene en la presente resolución por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxx
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Secretaria xx Xxxxxx
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