LEY N°6006 – T.O. 2012 Y M
CÓDIGO TRIBUTARIO
DE LA PROVINCIA XX XXXXXXX
ODIFICATORIAS
FECHA DE SANCIÓN: 10-02-1977 PUBLICACIÓN: B.O. 16-02-1977
N°574/2012
FECHA DE EMISIÓN: 05-06-2012 PUBLICACIÓN: B.O. 26-06-2012
2014-
N°10.177 (B.O. 20/12/2013)
Xxx Xxxxxxxxxx
Xxxxx X Xxxxx XX
XXXXXX XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXXX LEY Nº 6006
TEXTO ORDENADO
A partir del texto ordenado 1988 por el Decreto Nº 7 (04/01/88); con las modificaciones impuestas por las
leyes:
Nro. 7719 | Boletín Oficial del 18/11/1988 |
Nro. 7791 | Boletín Oficial del 30/06/1989 |
Nro. 7819 | Boletín Oficial del 20/09/1989 |
Nro. 7841 | Boletín Oficial del 10/11/1989 |
Nro. 7848 | Boletín Oficial del 01/12/1989 |
Nro. 7850 | Boletín Oficial del 17/11/1989 |
Nro. 8019 | Boletín Oficial del 19/12/1990 |
Nro. 8051 | Boletín Oficial del 04/07/1991 |
Nro. 8115 | Boletín Oficial del 26/12/1991 |
Nro. 8181 | Boletín Oficial del 16/07/1992 |
Nro. 8203 | Boletín Oficial del 22/09/1992 |
Nro. 8237 | Boletín Oficial del 05/02/1993 |
Nro. 8242 | Boletín Oficial del 30/12/1992 |
Nro. 8266 | Boletín Oficial del 19/04/1993 |
Nro. 8279 | Boletín Oficial del 20/06/1993 |
Nro. 8292 | Boletín Oficial del 30/07/1993 |
Nro. 8337 | Boletín Oficial del 10/11/1993 |
Nro. 8346 | Boletín Oficial del 10/12/1993 |
Nro. 8412 | Boletín Oficial del 14/10/1994 |
Nro. 8447 | Boletín Oficial del 02/01/1995 |
Nro. 8518 | Boletín Oficial del 02/01/1996 |
Nro. 8536 | Boletín Oficial del 29/05/1996 |
Nro. 8582 | Boletín Oficial del 31/12/1996 |
Nro. 8620 | Boletín Oficial del 05/08/1997 |
Nro. 8656 | Boletín Oficial del 29/12/1997 |
Nro. 8705 | Boletín Oficial del 04/11/1998 |
Nro. 8724 | Boletín Oficial del 15/12/1998 |
Nro. 8725 | Boletín Oficial del 11/12/1998 |
Nro. 8726 | Boletín Oficial del 01/11/1999 |
Nro. 8734 | Boletín Oficial del 15/12/1998 |
Nro. 8828 | Boletín Oficial del 06/01/2000 |
Nro. 8864 | Boletín Oficial del 09/08/2000 |
Nro. 8871 | Boletín Oficial del 11/08/2000 |
Nro. 8899 | Boletín Oficial del 01/12/2000 |
Nro. 9008 | Boletín Oficial del 17/04/2002 |
Nro. 9025 | Boletín Oficial del 28/06/2002 |
Nro. 9037 | Boletín Oficial del 05/12/2002 |
Nro. 9068 | Boletín Oficial del 16/12/2002 |
Nro. 9138 | Boletín Oficial del 22/12/2003 |
Incluye texto ordenado 2004 por el Decreto Nº 270 (21/04/04); con las modificaciones impuestas por las
leyes:
Nro. 9170 | Boletín Oficial del 08/09/2004 |
Nro. 9201 | Boletín Oficial del 16/12/2004 |
Nro. 9268 | Boletín Oficial del 30/01/2006 |
Nro. 9349 | Boletín Oficial del 28/12/2006 |
Nro. 9442 | Boletín Oficial del 21/12/2007 |
Nro. 9505 | Boletín Oficial del 08/08/2008 |
Nro. 9576 | Boletín Oficial del 22/12/2008 |
Nro. 9703 | Boletín Oficial del 18/12/2009 |
Nro. 9874 | Boletín Oficial del 30/12/2010 |
Nro. 10012 | Boletín Oficial del 20/12/2011 |
Incluye texto ordenado 2012 por el Decreto Nº 574 (B.O. 26/06/12); con las modificaciones impuestas por
las leyes:
Nro. 10081 | Boletín Oficial del 31/08/2012 |
Nro. 10117 | Boletín Oficial del 21/12/2012 |
Nro. 10177 | Boletín Oficial del 20/12/2013 |
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales.
Ámbito de Aplicación - Aplicación Supletoria.
Artículo 1.- Los tributos que establezca la Provincia xx Xxxxxxx se rigen por las disposiciones de este Código y Leyes Tributarias Especiales.
Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán supletoriamente a las Leyes Tributarias Especiales.
Principio de Legalidad - Integración Analógica: Prohibición.
Artículo 2.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud xx Xxx.
Sólo la ley puede:
a) Definir el hecho imponible;
b) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo;
c) Determinar la base imponible;
d) Fijar la alícuota o el monto del tributo;
e) Establecer exenciones y reducciones;
f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser integradas por analogía.
Derecho Público y Privado: Aplicación Supletoria.
Artículo 3.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Tributaria Especial, se recurrirá en el orden que se establece a continuación:
1) A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
2) A los principios del Derecho Tributario;
3) A los principios generales del derecho.
Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás Leyes Tributarias únicamente para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquéllos hagan referencia, pero no para la determinación de sus efectos tributarios. La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por este Código o la Ley Tributaria de que se trata.
En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 6658 y Modificatorias y el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Naturaleza del Hecho Imponible.
Artículo 4.- Para establecer la naturaleza de los hechos imponibles debe atenderse a los hechos, actos o circunstancias verdaderamente realizados. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas es irrelevante a los fines de aplicación del tributo.
Nacimiento de la Obligación Tributaria - Determinación - Exigibilidad.
Artículo 5.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia previsto en la Ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativos.
La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.
Conversión de Moneda Extranjera y Oro.
Artículo 6.- Salvo disposición en contrario de este Código o Leyes Tributarias Especiales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible, y al valor promedio entre el precio de venta y compra. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los precios de cotización del billete establecido por el Banco de la Nación Argentina.
Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al momento de verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales, el Poder Ejecutivo establecerá el que deberá tenerse en cuenta.
Cómputo de la Base Imponible y del Impuesto.
Artículo 7.- La base imponible se redondeará en Pesos y el cómputo del importe a pagar en múltiplos xx xxxx centavos.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán depositar la suma total retenida y/o percibida, sin observar las disposiciones establecidas en el párrafo precedente.
Vigencia xx Xxxxx Tributarias.
Artículo 8.- Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.
Términos: Forma de Computarlos.
Artículo 9.- Los términos establecidos en este Código y Leyes Tributarias especiales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles, excepto en los casos de clausura en que los plazos se computarán en días corridos.
Cuando la fecha de vencimiento fijada por Xxxxx, Decretos o Resoluciones, para la presentación de las declaraciones juradas, pagos de impuestos y anticipos coincida con día
no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el pago o presentación se considerarán realizados en término si se efectúan hasta el primer día hábil siguiente.
Para calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por este Código y Leyes Tributarias Especiales, y cuando tales adicionales se apliquen a deudas tributarias ajustables y durante el período que no se practica la actualización, el cálculo se efectuará en forma diaria.
Para calcular los intereses de planes de facilidades de pago establecidos en este Código y Leyes Tributarias Especiales la fracción de mes se computará como mes completo.
Para calcular la actualización se computará como mes entero la fracción de mes.
Principio Inquisitivo. Impulso de Oficio.
Artículo 10.- La Dirección y la Secretaría de Ingresos Públicos deben ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por las partes, impulsando de oficio el procedimiento.
Incompetencia para Declarar Inconstitucionalidad.
Artículo 11.- La Dirección y la Secretaría de Ingresos Públicos carecen de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, pero podrán aplicar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia xx Xxxxxxx, que hayan declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.
Exenciones.
Artículo 12.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo disposición en contrario de este Código o xx Xxxxx Especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible;
b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos taxativamente establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia;
c) Las exenciones subjetivas que no obren por el ministerio de la ley serán declaradas sólo a petición del interesado.
Probado el derecho, la exención solicitada podrá ser declarada o reconocida por la Dirección desde el momento que ésta hubiera correspondido, en la forma y condiciones que el organismo establezca;
d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las contemple fuese antes abrogada o derogada. Podrán ser renovadas, a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese;
e) Las exenciones se extinguen:
1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran temporales;
2) Por la expiración del término otorgado;
3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;
f) Las exenciones caducan:
1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;
2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales;
3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce.
En los supuestos contemplados por los apartados 1) y 3) de este inciso, se requiere una resolución emanada de autoridad competente que declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.
La Dirección podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por este Código o a quienes se atribuya el hecho imponible, en caso de exenciones objetivas.
El pedido de renovación de una exención subjetiva temporal deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días anteriores del señalado para la expiración del término.
Vencido dicho plazo y habiendo operado la caducidad de la exención en los términos del apartado 2) del inciso f) del presente artículo, la nueva solicitud de exención tramitada por el contribuyente y/o responsable será reconocida por la Dirección desde el momento de la solicitud, una vez probado el derecho.
La Dirección General xx Xxxxxx podrá dar continuidad a las exenciones temporales en aquellos pedidos de renovación en los cuales por el procedimiento y los requisitos exigidos se dificulta el cumplimiento del plazo previsto precedentemente.
Asimismo, corresponderá igual tratamiento para los casos en que por la finalidad de las exenciones o la categoría de los sujetos beneficiados, se amerite la continuidad de la exención.
Para los tributos que establezca la Provincia xx Xxxxxxx, las exenciones objetivas y subjetivas son las que prevea este Código o las Leyes Tributarias especiales dictadas por la misma, no resultando de aplicación otras exenciones que fueran establecidas por normas de carácter nacional, otros fiscos provinciales y/o municipales.
Artículo 13.- Las exenciones subjetivas previstas en este Código que rigen de pleno derecho, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo anterior son las dispuestas en:
1) El Artículo 165 y el inciso 6) del Artículo 166 en los casos previstos por el segundo párrafo del Artículo 167;
2) Del Artículo 207: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2), inciso 3) -únicamente para la Iglesia Católica-, e incisos 4), 8), 9) y 11) ;
3) Del Artículo 250: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2) –únicamente para la Iglesia Católica- e incisos 5) y 8);
4) Del Artículo 267: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 3) - únicamente para los automotores y acoplados de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios -, e incisos 5), 6), 8), 9) y
10) -únicamente para la Iglesia Católica-;
5) Del Artículo 296: inciso 1) -primer párrafo-, e incisos 2), 3), 4) y 5).
La exención rige a partir de la fecha de vigencia de la norma o desde que el contribuyente se encuentre encuadrado en la misma, salvo disposición en contrario de este Código Tributario.
Las exenciones subjetivas establecidas por Leyes Especiales regirán de pleno derecho en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Exenciones. Carácter. Trámite.
Artículo 14.- Las resoluciones de la Dirección que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto al día que se efectuó la solicitud, salvo disposición en contrario.
Los pedidos de exención y renovación formulados por los contribuyentes o responsables deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que funden su derecho. La Dirección deberá resolver la solicitud dentro de los ciento ochenta (180) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, el contribuyente o responsable podrá considerarla denegada e interponer los recursos previstos en el Artículo 123 de este Código. El Poder Ejecutivo podrá establecer otro trámite complementario o en sustitución del establecido en el presente artículo a los efectos de declarar exenciones.
Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes y/o responsables y la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
Facúltase al Secretario de Ingresos Públicos a designar -o dar de baja, en su caso- agentes de información respecto de los tributos legislados por este Código en las formas, plazos y condiciones que el mismo establezca.
TÍTULO SEGUNDO
Organismos de Administración Fiscal
CAPÍTULO PRIMERO
Dirección General xx Xxxxxx.
Denominación.
Artículo 16.- En este Código cuando se mencione la palabra “Dirección” se referirá a la Dirección General xx Xxxxxx y/o Dirección de Policía Fiscal, según corresponda, en función de las competencias dispuestas para dichos organismos, por el presente Código y por la Ley Nº 9187.
Funciones.
Artículo 17.- La Dirección General xx Xxxxxx tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Poder Ejecutivo;
b) Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos;
c) Determinar y devolver los tributos, vigentes o no, y los que en el futuro se establezcan;
d) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias;
e) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y a las vías recursivas previstas en este Código en las cuales sea competente;
f) Evaluar y disponer, mediante resolución fundada, los créditos fiscales que resulten incobrables por insolvencia del contribuyente u otras causales, debiendo quedar registrados en el padrón de morosos;
g) Hacer constar en los cedulones que remita a los contribuyentes para el pago de los Tributos Provinciales, la existencia de deuda por el tributo respectivo;
h) Responder consultas vinculantes que los sujetos pasivos y demás obligados tributarios hubiesen formulado, en el marco del Capítulo Tercero del presente Título;
i) Resolver las solicitudes de convalidación y transferencia de créditos impositivos.
Las funciones establecidas en los incisos c), d), e), h) e i) únicamente serán ejercidas por el Director General xx Xxxxxx en su carácter de Juez Administrativo o, en su caso, por los funcionarios que éste o el Secretario de Ingresos Públicos designe con ese carácter.
Las funciones establecidas en el inciso f) únicamente serán ejercidas por el Director xx Xxxxxx.
El Ministro de Finanzas podrá delegar en el Director las facultades para designar los funcionarios que podrán aplicar las sanciones previstas en el Artículo 72 de este Código.
La Secretaría de Ingresos Públicos ejercerá la superintendencia general sobre la Dirección General xx Xxxxxx, y por vía de avocamiento, las funciones establecidas en este artículo.
Artículo 18.- El cargo de Director será desempeñado por un profesional graduado en Ciencias Económicas, con cinco (5) años de ejercicio profesional como mínimo.
Organización y Reglamentación Interna.
Artículo 19.- La Dirección puede dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
La Dirección podrá, además, dictar resoluciones generales interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los funcionarios de la Dirección hayan de adoptar en casos particulares.
La interpretación se publicará en el Boletín Oficial y dentro del plazo de quince (15) días de la fecha de su publicación podrá ser recurrida ante la Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior.
Si no fuere recurrida o si la Secretaría de Ingresos Públicos no hiciere uso de la facultad de revocarla o modificarla, la resolución interpretativa tendrá el carácter de norma general obligatoria.
El recurso deberá interponerse por escrito ante la Dirección, la que lo elevará dentro de los cinco (5) días a la Secretaría de Ingresos Públicos para que resuelva en definitiva. Aunque no mediare recurso, la Secretaría de Ingresos Públicos podrá revocar o modificar de oficio la resolución dentro de dicho plazo. En ambos casos la resolución definitiva se publicará en el Boletín Oficial.
Si se hubiere interpuesto recurso, la resolución tendrá el carácter de norma general obligatoria desde el día siguiente a aquél en que se publique la aprobación o modificación por parte de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Las interpretaciones firmes podrán ser modificadas por la autoridad que las dictó - Secretaría de Ingresos Públicos o Dirección- pero las modificaciones sólo tendrán efecto a partir del momento en que entren en vigencia.
Facultades - Acta.
Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección tiene las siguientes facultades:
1) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal;
2) Exigir de los contribuyentes o responsables la emisión, registración y preservación de instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas, su exhibición y la de los libros y sistemas de registración correspondientes;
3) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar, intervenir o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero, y disponer medidas tendientes a su resguardo;
4) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente, responsable o tercero o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije;
5) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o tercero cuando estos dificulten su realización;
6) Efectuar inscripciones de oficio en los casos que la Dirección posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales fines, previamente, la Dirección notificará al contribuyente y/o responsable los datos disponibles que originan la inscripción de oficio, otorgándole un plazo de quince (15) días para que el contribuyente y/o responsable reconozca lo actuado y cumplimente las formalidades exigidas para su inscripción o aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma. En el supuesto que el contribuyente y/o responsable no se presente dentro del citado plazo, se generarán las obligaciones tributarias conforme los datos disponibles por la Dirección. Subsistirá por parte del contribuyente y/o responsable la obligación de comunicar los mismos;
7) Efectuar inscripciones de oficio en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente y no exteriorizadas por ante la Dirección General, en los casos que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. Asimismo, la Dirección podrá reencuadrar al contribuyente en el régimen de tributación que le corresponda cuando posea la información y elementos fehacientes que justifiquen la errónea inscripción por parte del mismo.
A tales fines, previamente, la Dirección General notificará al contribuyente y/o responsable los datos disponibles que originan la inscripción de oficio y/o cambio de régimen, otorgándole un plazo de quince (15) días para que el contribuyente y/o responsable reconozca lo actuado y cumplimente las formalidades exigidas para la inscripción de dichas actividades o cambio de régimen o aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma.
Cuando el contribuyente y/o responsable no se presente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente o presentándose no justificara la improcedencia de la intimación, la Dirección General podrá liquidar y exigir los importes que les corresponda abonar en
concepto de impuesto, recargos e intereses, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 217 de este Código;
8) Celebrar Convenios de cooperación y coordinación con el Estado Nacional, los Estados provinciales, municipales y/o comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, entes descentralizados y/o las empresas de los Estados mencionados a los fines de complementar la gestión, coordinación y unificación de la información tributaria para tender a eficientizar la administración y optimizar la percepción de los tributos.
Los funcionarios de la Dirección levantarán, de corresponder, un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante la negativa de aquellos a hacerlo, sean requeridas para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servirá de prueba en el procedimiento ante la Dirección.
Delegación de Funciones y Facultades.
Artículo 21.- Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código u otras Leyes Tributarias a la Dirección General xx Xxxxxx, serán ejercidas por el Director y en caso de ausencia o impedimento por el funcionario de jerarquía inmediata inferior. Dichas funciones y facultades, con excepción de las que competan a los Jueces Administrativos, podrán también ser ejercidas por los funcionarios o empleados a quienes autorice el Director, mediante resolución que tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo podrá delegar total o parcialmente en otras autoridades públicas las funciones o facultades conferidas a la Dirección por este Código u otras Leyes Tributarias.
CAPITULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia. Dirección General de Administración del Poder Judicial. Funciones.
Artículo 22.- EL Tribunal Superior de Justicia goza de legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, administración y fiscalización de la Tasa de Justicia.
Las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por el Área de Administración dependiente del Poder Judicial o, en su caso, por los funcionarios que dicha Área o el Tribunal Superior de Justicia designe.
Asimismo, y en relación a la referida Tasa, podrá dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Facúltase al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a establecer el interés diario a los fines de la determinación del recargo resarcitorio que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar por la falta de pago de la Tasa de Justicia en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales.
La referida tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx en operaciones de descuento de documentos.
CAPITULO TERCERO
Consulta Vinculante
Artículo 23.- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la Dirección General xx Xxxxxx consultas vinculantes debidamente documentadas sobre la determinación de los impuestos cuya recaudación se encuentra a cargo de dicho organismo.
La consulta deberá presentarse conforme las condiciones reglamentarias que a tal efecto dicte la mencionada Dirección, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante.
En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar pertinente solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean respondidos o venzan los plazos para hacerlo.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.
Artículo 24.- No podrán someterse al régimen de consulta vinculante los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se vinculen con la interpretación de aspectos cuya competencia le corresponda a los organismos del Convenio Multilateral y/o de la Comisión Federal de Impuestos;
b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención, percepción y/o recaudación establecidos;
c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial o planteos ante organismos interjurisdiccionales.
Dicha limitación operará aún cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta;
d) Se hallen sometidos a juicios de ejecución fiscal, respecto del mismo gravamen, aún cuando se refieran a períodos fiscales distintos por el que se pretende efectuar la consulta. Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Xxxxxx, dicha exclusión resulta de aplicación cuando la materia consultada pueda relacionarse con la deuda ejecutada.
Artículo 25.- La consulta y su respectiva respuesta vinculará, exclusivamente, al consultante y a la Dirección con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieren alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la misma, o no se modifique la legislación vigente. Lo establecido en este párrafo no resultará aplicable en los supuestos en que la consulta se refiera a una situación de hecho futura.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la respuesta emitida podrá ser revisada, modificada y/o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por la Dirección. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación y/o modificación.
Artículo 26.- Contra la respuesta emitida por la Dirección General xx Xxxxxx, el consultante podrá interponer Recurso de Reconsideración según las disposiciones previstas en los Artículos 123 y siguientes de este Código
Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.
Artículo 27.- Las contestaciones por parte de la Dirección de aquellas consultas que no fueran efectuadas con carácter vinculante, en los términos previstos en los artículos precedentes, tendrán el carácter de mera información y no vinculando a la Dirección.
TÍTULO TERCERO
Sujetos de la Obligación Tributaria. CAPÍTULO PRIMERO
Sujeto Activo.
Artículo 28.- Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
Sujetos Pasivos - Enumeración.
Artículo 29.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en este Código o Leyes Tributarias Especiales, los siguientes:
1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado;
2) Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho;
3) Las entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan;
4) Las Uniones Transitorias de Empresas y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria regidas por la Ley N° 19.550 y sus modificatorias;
5) Los Fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N°
24.441 y los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.083 y sus modificaciones.
Contribuyentes - Obligación de Pago.
Artículo 30.- Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código o Leyes Tributarias Especiales, y sus herederos de acuerdo al Código Civil están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales y a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales.
Solidaridad - Conjunto Económico.
Artículo 31.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la obligación tributaria.
El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria.
Efectos de la Solidaridad.
Artículo 32.- La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:
1) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, a elección de la Dirección, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores;
2) El pago en dinero o compensación solicitada de conformidad a lo previsto en el último párrafo del Artículo 103 del Código Tributario por uno de los deudores libera a los demás;
3) La exención, condonación; remisión o reducción de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso, la Dirección podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiario;
4) La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.
Responsables.
Artículo 33.- Responsables son las personas que, sin tener el carácter de contribuyente, deben, por disposición de la Ley o del Poder Ejecutivo, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Responsables: Enunciación.
Artículo 34.- Son responsables del pago de la deuda tributaria de los contribuyentes y de los agentes de retención, percepción y recaudación, que mantenga con el Fisco, en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se establezca para aquéllos:
1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente;
2) Los síndicos de quiebras o concursos civiles, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas y los administradores legales o judiciales de las sucesiones;
3) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos aludidos en los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo 29;
4) Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en ejercicio de sus funciones pueden liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes;
5) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
6) Las personas o entidades que en virtud de las correspondientes normas legales resulten designados como agentes de retención, de percepción o de recaudación;
7) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo;
8) Los usufructuarios de bienes muebles o inmuebles sujetos al impuesto correspondiente. Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que –para cada caso- se estipule en las respectivas normas de aplicación. (Párrafo incorporado por Ley 10081)
Responsables. Funcionarios Públicos.
Artículo 35.- Los funcionarios públicos, escribanos de registro y magistrados son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.
Cuando existan razones que a su juicio lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá liberar de las responsabilidades dispuestas en el párrafo anterior a los funcionarios, por actos concretos que deban autorizar en el ejercicio de sus funciones.
Escribanos de Registro.
Artículo 36.- Los escribanos de registro autorizantes en escrituras traslativas de dominio de inmuebles deberán asegurar el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios relativas al bien objeto de transferencia, adeudadas a la fecha en que ésta tenga lugar, a cuyo efecto actuarán como agentes de retención, quedando obligados a retener o requerir de los intervinientes en la operación los fondos necesarios para afrontar los pagos de las operaciones.
Los importes retenidos, deberán ser ingresados en la forma y condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.
Cuando dadas las características de la operación exista imposibilidad de practicar las retenciones, a que se refiere el primer párrafo, los escribanos intervinientes deberán requerir constancia de pago de la deuda, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección General xx Xxxxxx.
Cuando existan razones que a su juicio lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá liberar de las responsabilidades dispuestas precedentemente, a los escribanos de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia, por actos concretos que deban autorizar en el ejercicio de sus funciones.
Solidaridad de Responsables y Terceros.
Artículo 37.- Los responsables mencionados en los tres artículos precedentes están obligados, solidariamente con el contribuyente, al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieren incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o responsable.
En el supuesto de agentes de retención, de percepción y de recaudación la obligación solidaria no será procedente cuando acrediten fehacientemente el ingreso del tributo por parte del contribuyente.
Tratándose de cesiones de créditos tributarios, los cedentes serán responsables solidarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.
A los fines de efectivizar la responsabilidad solidaria consagrada en este artículo, se deberá cumplir con el procedimiento de determinación de oficio previsto en los Artículos 57 y siguientes, excepto para el caso de las cesiones de créditos tributarios donde resultarán de aplicación las disposiciones previstas por el Artículo 107 del presente Código.
Solidaridad de Sucesores a Título Particular - Cesación: Casos.
Artículo 38.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente:
1) Cuando la Dirección hubiera expedido el respectivo informe de situación de obligaciones tributarias en el cual no constare como adeudado o cuando, ante un pedido expreso de los interesados, no lo expidiera dentro del término que a ese efecto se establezca en la reglamentación; (apartado sustituido por Ley N° 10.177)
2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria que pudiera existir, o hubiese solicitado la compensación contemplada en el último párrafo del Artículo 103 de este Código;
3) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años desde la fecha en que el responsable comunicó el cambio de titularidad registral o que efectuó el empadronamiento según corresponda, ante la Dirección, sin que ésta haya determinado la obligación tributaria, reclamado administrativa o extrajudicialmente la obligación, o promovido acción judicial de cobro.
Cuando se verifique la transferencia de un inmueble mediante boleto de compraventa, el titular registral responderá solidaria e ilimitadamente con el /los adquirente/s por boleto por el pago de la obligación relativa al bien, adeudados hasta la anualidad -inclusive- en que se perfeccione la inscripción de la escritura traslativa de dominio.
Solidaridad de Cesionarios y/o Adquirentes.
Artículo 38 bis.- Los cesionarios y/o adquirentes por boleto de compraventa en los casos de inmuebles de mayor superficie respecto de los cuales la Dirección General de Catastro - en el marco de la Ley Provincial de Catastro- disponga la incorporación de unidades tributarias, responderán en la parte que les corresponda, solidaria e ilimitadamente con el titular registral del inmueble y, si los hubiere, con otros responsables del pago del impuesto inmobiliario, por aquellas obligaciones tributarias que se devenguen y adeuden a partir de la habilitación de la Cuenta Tributaria Provisoria.
La Dirección General xx Xxxxxx efectivizará la responsabilidad solidaria cuando el sujeto titular de la Cuenta Tributaria Provisoria no cumpliere la intimación administrativa de pago.
(Articulo Incorporado Ley 10117)
Convenios Privados: Inoponibilidad.
Artículo 39.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al Fisco.
Responsables por los subordinados.
Artículo 39 bis.- Los sujetos pasivos y/o responsables de cualquier naturaleza responderán por los actos y las consecuencias de hechos u omisiones que realicen u omitan realizar sus
empleados o dependientes, factores y/o agentes, en su carácter de tales, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
(Articulo Incorporado Ley N° 10177)
TÍTULO CUARTO
Domicilio Tributario.
Personas de Existencia Visible. Personas Jurídicas y Entidades.
Artículo 40.- Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables:
1) En cuanto a las personas de existencia visible:
a. El lugar de su residencia habitual;
b. Subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinación, el lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida.
2) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo 29 de este Código:
a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración;
b. Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad.
En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio fiscal o cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el párrafo precedente, fuere físicamente inexistente, se encontrare abandonado o desapareciere o se alterara o suprimiese la numeración y la Dirección conociere alguno de los indicados precedentemente en este artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal conforme al procedimiento que reglamente la misma. El domicilio fiscal así determinado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de determinar el domicilio fiscal cuando se den los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Dirección podrá considerar constituido el mismo a todos los efectos legales:
1. En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la Dirección determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación que a tal efecto dicte el organismo fiscal;
2. En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información;
3. En el domicilio declarado en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
4. En el domicilio obtenido mediante información suministrada a tales fines por empresas prestatarias de servicios públicos, entidades financieras o entidades emisoras de tarjetas de crédito.
En lo que respecta a la obligación del pago de la Tasa de Justicia, se considera domicilio tributario el domicilio procesal constituido en la actuación judicial que dio origen a la obligación.
Domicilio Fiscal Electrónico.
Artículo 41.- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo, la Dirección podrá disponer la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, en los casos que establezca la misma.
Contribuyente Domiciliado Fuera de la Provincia.
Artículo 42.- Cuando el contribuyente y/o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia, está obligado a constituir un domicilio tributario dentro del mismo.
Si no se cumplimentare con lo establecido en el párrafo anterior, podrá considerarse como domicilio fiscal a opción xxx xxxxx el del representante del contribuyente o responsable en la Provincia, o el lugar de su establecimiento permanente o principal, o, en su caso, el del inmueble gravado por el impuesto.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dicho contribuyente y/o responsable podrá constituir un domicilio tributario de acuerdo a lo establecido en los apartados a. de los incisos 1) y 2), ambos, del Artículo 40 de este Código, según corresponda, en los casos que a tal efecto establezca la Dirección General xx Xxxxxx.
Obligación de Consignar Domicilio - Domicilio Especial.
Artículo 43.- El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Dirección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 42, y de los casos en que la Dirección General xx Xxxxxx expresamente lo resuelva, por causa fundada con vigencia a partir de la fecha que la misma disponga, no se podrá constituir domicilio tributario especial, salvo a los fines procesales.
El domicilio procesal es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido. La Dirección podrá, en cualquier momento, exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.
Cambio de Domicilio
Artículo 44.- Los contribuyentes y responsables se encuentran obligados a comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando obligada la Dirección a tener en cuenta el cambio comunicado, únicamente si la modificación fuera informada de la manera establecida por la reglamentación.
En las actuaciones en que corresponda el ejercicio por parte de la Dirección de las funciones previstas en el artículo 17, incisos c), d), e), h) e i), el cambio de domicilio sólo producirá efectos legales si se notifica fehacientemente y en forma directa en las actuaciones administrativas. (Párrafo sustituido por Ley N° 10.177)
En el caso de no comunicarse el cambio de domicilio, la Dirección podrá reputar subsistente el último consignado para todos los efectos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código y Leyes Tributarias.
TÍTULO QUINTO
Deberes Formales de los Contribuyentes - Responsables y Terceros.
Enumeración.
Artículo 45.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y Leyes Tributarias Especiales para facilitar a la Dirección el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y
terceros quedan obligados a:
1) Inscribirse ante la Dirección, en los casos y términos que establezca la reglamentación;
2) Presentar en tiempo y forma la declaración jurada de los hechos imponibles que este Código o Leyes Tributarias Especiales les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria. Asimismo, presentar en tiempo y forma la declaración jurada informativa de los regímenes de información propia del contribuyente o responsable o de información de terceros;
3) Comunicar a la Dirección dentro del término de quince (15) días de ocurrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o denominación, apertura de nuevos locales, y/o modificación en el régimen de tributación;
4) Emitir, entregar, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección y a presentarlos y exhibirlos a su requerimiento;
5) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y a contestar cualquier pedido de informes de la Dirección y a formular las aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y, en general, de las actividades que puedan constituir hechos imponibles;
6) Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías, formularios y demás documentos que determine la Dirección y exhibirlos a requerimiento de autoridad competente;
7) Conservar y exhibir a requerimiento de la Dirección, el o los certificados o constancias por ella expedidos que acrediten su condición de inscriptos como contribuyentes del o los impuestos legislados en este Código -en los casos que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección- los que además deberán ser expuestos en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada;
8) Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando les fueran requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentre la recaudación de los respectivos tributos;
9) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte;
10) Comunicar a la Dirección la petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación determinada, liberará de la carga de las costas a la administración provincial, siendo las que pudieren corresponder a cargo del deudor;
11) Solicitar con diez (10) días de anticipación al primer vencimiento general del gravamen y/o de cada cuota, las liquidaciones de los impuestos que conforme se establece en este Código deben ser determinados por la Dirección General xx Xxxxxx, cuando las mismas no las hubieran recibido por parte del organismo recaudador;
12) Realizar el pago de cada uno de los períodos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los formularios habilitados en cada caso debidamente cumplimentados en todos sus rubros;
13) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados la información que le fuera requerida en soporte magnético, cuando las registraciones se efectúen mediante sistemas de computación de datos, suministrando a la Dirección los elementos materiales al efecto;
14) Acreditar el robo, hurto, pérdida o extravío de libros contables -diario, mayor, inventario y balance, etc.-, libros de IVA -Compra y Venta-, comprobantes y demás
documentación que deba cumplir requisitos sustanciales y formales para su existencia - conforme a las leyes y normas vigentes-. Los contribuyentes o responsables deberán realizar una presentación conteniendo la información detallada de los hechos ocurridos y la documentación robada, perdida o extraviada ante la Policía o juzgado provincial correspondiente a la jurisdicción del actuante, la que luego deberá ser presentada ante la Dirección General xx Xxxxxx, dentro de los quince (15) días de ocurrido el hecho.
15) Solicitar las constancias y/o documentación respecto del traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, cualquiera fuese el origen y destino de los mismos, según los casos y con los requisitos que establezca la Dirección.
La referida documentación deberá ser obtenida por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de ellos, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Dirección.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar, ante cada requerimiento, las constancias y/o documentación del traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos. Inciso incorporado por Ley N° 10.177
Libros.
Artículo 46.- La Dirección puede establecer con carácter general la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, y aún terceros cuando fuere realmente necesario, de llevar uno o más libros o sistemas de registros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de las obligaciones tributarias propias y/o de terceros, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
Artículo sustituido por Ley N° 10.177
Obligaciones de Terceros de Suministrar Informes. Negativa.
Artículo 47.- La Dirección puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselos, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guardar secreto conforme a la legislación nacional o provincial.
La obligación señalada implica que dichos informes deberán ser claros, exactos, veraces y no deben omitir ni falsear información alguna.
El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad de índole punitiva contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado.
Artículo sustituido por Ley N° 10.177
Deber de Informar de Magistrados, Funcionarios, Empleados y Escribanos de Registro.
Artículo 48.- Los magistrados, los funcionarios y empleados de la Administración Pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a requerimiento de la Dirección sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal.
Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección, la iniciación de los juicios de quiebra, concurso de acreedores, concurso preventivo y concurso civil dentro del término de 48 horas de producida, a los fines de que tome la intervención que corresponda.
Los síndicos que resultaren sorteados en los juicios mencionados en el párrafo precedente,
deberán solicitar a la Dirección General xx Xxxxxx la liquidación de los impuestos adeudados por el concursado o quebrado, a los efectos de la reserva de los derechos xxx xxxxx en oportunidad de la verificación del crédito, una vez que haya dado cumplimiento del Artículo 157 de este Código.
Prohibición. Pago Previo de Tributos. Excepción.
Artículo 49.- Ningún magistrado ni funcionario o empleado de la Administración Pública, registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección, excepto cuando se trate de solicitudes de exención, en cuyo caso, de no resultar de aplicación el beneficio solicitado se deberá intimar el pago. Tampoco registrará, ordenará el archivo, ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente se abonen las tasas retributivas de servicios que correspondan.
La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados.
Lo dispuesto en la presente norma regirá sólo a los fines del cumplimiento de los Impuestos adeudados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley N° 17.801.
TÍTULO SEXTO
Determinación de la Obligación Tributaria.
Declaración Jurada. Boletas de Depósito. Comunicaciones de Pago.
Artículo 50.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada que el contribuyente y/o responsable deberá presentar en soporte papel ante la Dirección o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que ésta disponga y en el tiempo que el Poder Ejecutivo establezca, salvo disposición en contrario de este Código x Xxx Tributaria Especial.
La boletas de depósito y las comunicaciones de pagos confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte y las liquidaciones y/o actuaciones practicadas por los inspectores en procesos de fiscalización reconocidas por los contribuyentes y/o responsables, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetas a las sanciones de los Artículos 70, 76 y 77 de este Código Tributario, según el caso.
Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Liquidación Administrativa.
Artículo 51.- La Dirección General xx Xxxxxx queda facultada para reemplazar, total o parcialmente el régimen de Declaración Jurada por otro sistema que cumpla dicha finalidad, a cuyo fin podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Artículo 52.- Las liquidaciones de impuestos, recargos resarcitorios, intereses, actualizaciones y anticipos expedidas por la Dirección General xx Xxxxxx mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo.
Artículo 53.- Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al Artículo 51 del presente Código, el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad con respecto a los valores que se liquidan mediante reclamo que deberá interponerse antes del primer vencimiento general del gravamen, a cuyo fin y ante la eventualidad en que no la hubiere recibido de la Dirección General xx Xxxxxx, deberá requerirse al organismo atento a lo dispuesto por el Artículo 45, inciso 11) de este Código.
La referida disconformidad -excepto el caso en que se tratare de error material o de cálculo en la liquidación del impuesto o de la situación a que se refiere el penúltimo párrafo del presente artículo- deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio prevista en el Artículo 57 y concordantes de este Código, a cuyo fin, la Dirección correrá vista dentro del término de quince (15) días de su presentación.
Contra el rechazo del reclamo interpuesto podrán deducirse los recursos previstos en el Artículo 123 de este Código, excepto el caso previsto en el párrafo siguiente.
En el caso en que la disconformidad se refiera exclusivamente a error material o de cálculo en la liquidación del impuesto, se resolverá dentro del término de quince (15) días de su interposición, sin sustanciación, pronunciamiento que podrá reclamarse sólo por la vía de repetición prevista en el Artículo 118 de este Código.
Tratándose del Impuesto Inmobiliario, cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Dirección General xx Xxxxxx -con arreglo a lo prescripto en el Artículo 51 de este Código- contenga, entre otros, agravios por modificaciones de datos valuativos del inmueble, al efecto de resolver dicho cuestionamiento, se regirá por el procedimiento previsto por el Artículo 168.
Las reclamaciones ante cualquier autoridad por disconformidad con los valores que se liquidan, salvo error material o de cálculo, obliga al reclamante al previo pago de la deuda que conforme a los términos del reclamo presentado, resulte liquidada.
Declaración Jurada. Contenido.
Artículo 54.- La declaración jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo. La Dirección podrá verificar la declaración jurada para comprobar su conformidad a la ley y la exactitud de sus datos.
Obligatoriedad de Pago. Declaración Jurada Rectificativa.
Artículo 55.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la misma y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Dirección. El contribuyente o responsable podrá presentar la declaración jurada rectificativa aludida precedentemente, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria o se hubiese reconocido los cargos formulados en el proceso de fiscalización.
Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Dirección, el pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Noveno.
Artículo 56.- Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, provenientes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/o pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor o el saldo a favor de la Dirección se cancele o se difiera impropiamente (regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, compensaciones no autorizadas por la Dirección, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los Artículos 57 y siguientes de este Código, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. Asimismo, cuando los contribuyentes y/o responsables apliquen para determinar el tributo, alícuotas improcedentes a la actividad económica declarada por los mismos, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales pertinentes, no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los Artículos 57 y siguientes de este Código, sino que la Dirección General xx Xxxxxx efectuará la intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de la declaración jurada presentada, mediante la pertinente Resolución.
Idéntico procedimiento al previsto en el párrafo precedente resultará de aplicación cuando el contribuyente y/o responsable aplique alícuotas no compatibles con las equivalencias entre los Códigos de Actividades de la Jurisdicción Córdoba y el Código Único de Actividades del Convenio Multilateral -C.U.A.C.M.-, realizadas por la Dirección General xx Xxxxxx.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Policía Fiscal podrá efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.
Determinación de Oficio.
Artículo 57.- La Dirección determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:
1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada;
2) Cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Dirección;
3) Cuando este Código o Leyes Tributarias Especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación, o cuando provenga de disconformidad planteada por liquidación administrativa prevista por el Artículo 51 de este Código.
Determinación de Oficio Total o Parcial.
Artículo 58.- La determinación de oficio será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación en cuyo caso, serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente.
Determinación Sobre Base Cierta y Sobre Base Presunta.
Artículo 59.- La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre a la Dirección todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código o Leyes Tributarias Especiales establezcan taxativamente
los hechos y circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos, la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o Leyes Tributarias Especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio o de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, percepción y/o recaudación, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquiera otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.
Ingresos Gravados Omitidos.
Artículo 60.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 esta Ley se presume, salvo prueba en contrario, que son ingresos gravados omitidos o materia imponible según el impuesto que corresponda, los obtenidos mediante los siguientes procedimientos:
a) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Dirección, representan:
Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al informado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias o impuesto a la ganancia mínima presunta o de no ser contribuyente de tales impuestos nacionales, del que surja de su documentación respaldatoria, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos de ese mismo período fiscal. Las diferencias físicas del inventario serán valuadas al mismo valor que las existencias declaradas por el contribuyente o las que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.
b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:
1. Compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.
2. Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.
3. Ventas o ingresos: el monto omitido determinado a través del procedimiento que se define a continuación se considerará mayor base imponible gravada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El porcentaje que resulte de comparar las ventas omitidas con las declaradas, registradas, informadas o facturadas en la posición mensual fiscalizada aplicado sobre la ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio fiscal, determinará –salvo prueba en contrario- diferencias de ventas para los meses involucrados.
c) Diferencias de ingresos entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento: controlar los ingresos durante no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.
Si se promedian los ingresos de tres (3) meses continuos o alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
En todos los casos el promedio obtenido deberá tener en cuenta el factor estacional.
d) Cuando los precios de inmuebles que figuren en los boletos de compraventa y/o escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza al momento de su venta, y ello no sea justificado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias la Dirección podrá, a los fines de impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable xx xxxxxxx, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.
e) Los incrementos patrimoniales no justificados representan, para quienes revistan el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, utilidad bruta omitida del período fiscal inmediato anterior, determinándose el importe de las ventas o ingresos omitidas por el monto total en pesos que representen los incrementos patrimoniales no justificados, multiplicado por el coeficiente resultante de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior.
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período, representan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las diferencias entre los depósitos y las ventas declaradas.
g) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos montos de ventas omitidas, determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas.
Artículo Sustituido por Ley N° 10.177
Presunción de Operaciones.
Artículo 60 bis.- En el caso que se comprueben ingresos omitidos en el transcurso de una verificación o fiscalización por parte de la Dirección, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los mismos provienen de operaciones con consumidores finales, quedando sujetos a la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o a la alícuota que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva, de las dos, la mayor.
En tal caso, dichos ingresos quedan excluidos de beneficios o tratamientos impositivos especiales (alícuotas reducidas y/o exenciones) que se dispongan para la actividad desarrollada por el contribuyente.
Título y Artículo incorporado por Ley N° 10.177
Determinación - Procedimiento.
Artículo 61.- Antes de dictar la resolución que determine, total o parcialmente la obligación tributaria, la Dirección correrá vista por el término de quince (15) días de las actuaciones producidas, con entrega de las copias pertinentes al sujeto pasivo y responsables enunciados en el Artículo 34.
Si el interesado no compareciera dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán en rebeldía. Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones seguirán en el estado en que se encuentren, debiendo el interesado purgar la rebeldía mediante el pago de la Tasa Retributiva de Servicios que establezca la Ley Impositiva Anual.
El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo escrito, deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a quince (15) días.
El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los noventa (90) días siguientes, la que será notificada al interesado incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.
No será necesario dictar resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, cuando cualquiera de los sujetos pasivos intervinientes en el procedimiento se allanare, lo que surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y de una determinación por el fisco para la Dirección, salvo respecto de las sanciones previstas en el Artículo 62, y sin perjuicio de la aplicación de multa a los deberes formales.
Artículo 62.- Si un contribuyente y/o un agente de retención, de percepción o de recaudación que hubiera omitido de actuar como tal, presentara o rectificara voluntariamente sus declaraciones juradas y abonara la deuda y los accesorios correspondientes antes de corrérsele la vista del Artículo 61, las multas de los Artículos 76 y 77, en este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), se reducirán a un tercio de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada y abonada por el contribuyente y/o responsable una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince
(15) días acordado para contestarla, las multas de los Artículos 76 y 77, en este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), se reducirán a dos tercios de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección, fuese consentida e ingresada por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada en base a los Artículos 76 y 77, en este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación en caso de reincidencia en la comisión
de la infracción prevista en los Artículos 76 ó 77, entendiéndose por reincidencia, a los efectos del presente artículo, la existencia, en los años no prescriptos, de multa por omisión o defraudación firme, a la fecha del dictado de la resolución que imponga la nueva sanción.
Rectificación de Declaraciones Juradas - Pre Vista.
Artículo 62 bis.- En el transcurso de una verificación y/o fiscalización y a instancia de los actuantes, los contribuyentes y/o responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma. En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Dirección para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.
Título y Artículo incorporado por Ley N° 10.177
Notificaciones, citaciones e intimaciones: Formas de practicarlas. Resoluciones: Notificación.
Artículo 63.- En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o xx Xxxxx Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán efectuarse:
a) Personalmente, por intermedio de dos agentes de la Dirección quienes entregarán copia del acto notificado y dejarán constancia en acta, de la diligencia realizada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un tercero.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los agentes procederán a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en acta;
b) Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio tributario del contribuyente o responsable o en el especial constituido conforme al Artículo 43, aunque sea suscripto por un tercero;
c) Por cédula o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio tributario del contribuyente o responsable o al especial constituido conforme al Artículo 43;
d) Por la comunicación informática del acto administrativo de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección. Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico constituido por los responsables, siempre que hayan ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del Artículo 41 de este Código.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por la Dirección, se notificarán con la transcripción íntegra de sus considerandos, excepto cuando la notificación deba practicarse en la forma prevista en el párrafo precedente, en cuyo caso, para la publicación que la Dirección efectúe en el Boletín Oficial deberá contener el hecho y/o acto que se pretende poner en conocimiento y los medios y/o plazos para impugnarlo, pudiendo proceder a notificar en una misma Resolución a varios contribuyentes y/o responsables en las formas que a tal efecto establezca.
En todos los casos, la emisión de notificaciones, citaciones o intimaciones podrá efectuarse
por sistema de computación con firma facsimilar del funcionario autorizado, en las condiciones que determine la Dirección General xx Xxxxxx.
Artículo 64.- Cuando la Dirección proceda a notificar a los contribuyentes de la determinación de oficio de tributos y/o el requerimiento del pago de los mismos, deberá hacerse constar en la notificación, citación o intimación, la vía impugnativa que tendrá el contribuyente, con indicación expresa de los recursos que podrá interponer y los plazos con que cuenta, detalle de la norma aplicable y transcripción de los artículos e incisos pertinentes. Asimismo se deberá expresar el plazo que tiene la Administración para resolver y las sanciones y procedimientos que se podrán oponer si la misma no lo hiciera en tiempo oportuno.
Escritos de Contribuyentes. Responsables y Terceros: Forma de Remisión.
Artículo 65.- Los contribuyentes, responsables o terceros podrán remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos por carta certificada, carta documento o por telegrama colacionado. No obstante, respecto de las declaraciones juradas, será admitida su remisión por los referidos medios únicamente cuando lo prevea la reglamentación de la Dirección. En tales casos se considerará como fecha de presentación el de la recepción de la pieza postal o telegráfica en la oficina de correos.
Secreto de Actuaciones.
Artículo 66.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Dirección son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a su situación u operaciones económicas o a las de sus familiares.
No están alcanzados por la disposición precedente los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones tributarias exigibles, quedando facultada la Dirección General xx Xxxxxx para dar a publicidad dicha información, en la oportunidad y condiciones que el Ministerio de Finanzas establezca. Asimismo, el Ministerio de Finanzas podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el Artículo 21 de la Ley Nacional Nº 25.326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores de los tributos provinciales.
Actuaciones. Inadmisibilidad como Prueba en Causas Judiciales. Excepciones. Artículo 67.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos aludidos en el artículo anterior no serán admitidos como prueba en causas judiciales y los jueces deberán rechazarlas de oficio salvo cuando se ofrezcan por el mismo contribuyente, responsable o tercero con su consentimiento y siempre que no revelen datos referentes a terceras personas o salvo también en los procesos criminales por delitos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se investiguen.
El deber xxx xxxxxxx no rige:
a) Cuando la Dirección utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones tributarias distintas de aquéllas para las cuales fueron obtenidas;
b) Cuando se contesten los pedidos de los fiscos nacionales, provinciales o municipales con los que exista reciprocidad. Asimismo, cuando se contesten pedidos de información solicitados por las dependencias integrantes del Poder Ejecutivo provincial, en los casos debidamente justificados;
c) Para personas, empresas o entidades a quienes la Dirección General xx Xxxxxx encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos, de estadística, computación, procedimiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En este caso, para las entidades o personas intervinientes y para el personal de ellas, rigen las prohibiciones de este Código, y en el supuesto que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por la Dirección, serán pasibles de la pena prevista en el Artículo 156 del Código Penal.
El Poder Ejecutivo, en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Dirección a suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica ejercida por el contribuyente, responsable o tercero.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Dirección podrá suministrar a las dependencias integrantes de la estructura del sector público provincial no financiero, la información que le sea requerida cuando tenga por objeto facilitar a éstas el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias legisladas en este Código que se encuentran a su cargo.
Resolución. Modificación de Oficio.
Artículo 68.- La resolución que determine de oficio la obligación tributaria quedará firme vencidos los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que interponga recurso de reconsideración dentro del término señalado.
Una vez notificada la resolución determinativa, sólo podrá modificarse por la Dirección en los siguientes casos:
1) Cuando surjan nuevos elementos probatorios no conocidos y cuando hubiere mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el procedimiento como consecuencia de la culpa o dolo del determinado;
2) Por error material o de cálculo en la misma resolución.
TÍTULO SÉPTIMO
Infracciones y Sanciones.
Infracciones. Concepto.
Artículo 69.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código o Leyes Tributarias Especiales.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa.
Infracción a los Deberes Formales, Multas.
Artículo 70.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en Leyes Tributarias Especiales, en decretos reglamentarios, en resoluciones de la Dirección y en toda otra norma de cumplimiento obligatorio, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones.
En caso en que la infracción consistiere en la omisión de presentar la Declaración Jurada dentro de los plazos establecidos será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Dirección General xx Xxxxxx, con una multa cuyo importe fije la Ley Impositiva Anual. El procedimiento podrá iniciarse con una notificación emitida por el sistema de computación de la Dirección General xx Xxxxxx.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare
voluntariamente la multa y presentare la Declaración Jurada omitida -o lo hubiese hecho antes de haber recibido la notificación-, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad y la infracción no se considerará como antecedente en su contra. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la Declaración Jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el Artículo 82 de este Código.
Sumario. Excepciones.
Artículo 71.- Facúltase a la Dirección General xx Xxxxxx a no realizar el procedimiento establecido en el Artículo 82 del presente Código, para la imposición de sanciones por las infracciones a los deberes formales que tipifique la Dirección, cuando el contribuyente o responsable cumplimente las formalidades omitidas, reconozca y abone espontáneamente, dentro del plazo que en cada caso se establezca, el importe de multa que se le notifique a tal efecto. Dicho importe deberá encuadrarse dentro de los límites establecidos en el Artículo 70 de este Código.
Infracción a los Deberes Formales. Clausura.
Artículo 72.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 70, la Dirección podrá disponer la clausura por tres (3) a diez (10) días de los establecimientos, aunque estuvieren en lugares distintos, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere comprobado la falta de inscripción ante la Dirección de contribuyentes y responsables, en los casos y términos que establezca la reglamentación;
b) Cuando se omita presentar las declaraciones juradas establecidas en este Código.
c) En caso que se omita la emisión y/o entrega y/o la registración de facturas o comprobantes equivalentes, relativos a operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios, o que no reúnan los requisitos que establezca la Dirección;
d) Cuando no se acredite con la factura de compra o documento equivalente, o correspondiente, expedido en legal forma, la posesión en el establecimiento de materias primas, mercaderías o bienes de cambio;
e) Cuando, ante requerimientos efectuados por la Dirección, se verificara incumplimiento reiterado del contribuyente o responsable a suministrar en tiempo y forma la información solicitada por la autoridad administrativa.
Artículo 73.- La clausura prevista en el artículo anterior deberá ser precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes de la Dirección dejarán constancias de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal. La misma acta contendrá una citación para que el contribuyente o responsable comparezcan a una audiencia para ejercer su defensa, munidos de las pruebas que hagan a su derecho, la que se fijará con un plazo no inferior a cinco (5) días ni superior a diez (10) días.
El acta de comprobación y citación deberá ser firmada por los agentes intervinientes y notificada en el mismo acto, entregándose copia a la persona que deba notificarse, o en su defecto, a cualquier persona del establecimiento o administración. Si se negaren a firmar o a recibirla, se dejará en el lugar donde se lleva a cabo la actuación, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.
El imputado podrá presentar un escrito antes de la audiencia, pero en tal caso no tendrá derecho a ser oído verbalmente. Si éste no asistiere a la audiencia o no presentare previamente un escrito, se dejará constancia de ello y se procederá al dictado de la resolución respectiva, con los elementos obrantes en autos. Si compareciera con posterioridad, se proseguirán las actuaciones en el estado en que se encuentren en ese
momento.
Artículo 74.- La audiencia o la presentación del escrito deberá realizarse ante juez administrativo, quien deberá dictar Resolución en un plazo no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a diez (10) días por decisión fundada. La Resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de días en que deba cumplirse.
Firme la Resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.
Artículo 75.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas laborales.
Omisión. Multas.
Artículo 76.- Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa graduable de un cincuenta por ciento (50 %) hasta un doscientos por ciento (200 %) del monto de la obligación fiscal omitida, todo contribuyente o responsable que omitiere el pago, total o parcial, de tributos y/o sus anticipos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
Cuando se tratare del impuesto de sellos, cuya determinación no se realice mediante la presentación de declaración jurada, la falta de pago, total o parcial, del gravamen por parte del contribuyente o responsable hará incurrir a éste en las previsiones del párrafo anterior. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no actuaren como tales.
No corresponderá la aplicación de la sanción prevista en este artículo cuando la infracción fuera considerada como defraudación por este Código o por Leyes Tributarias Especiales.
Primer párrafo sustituido por Ley N° 10.177
Defraudación Fiscal. Sanciones.
Artículo 77.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos
(2) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, y/o clausura por diez (10) a treinta (30) días, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes y por delitos previstos en la Ley Penal Tributaria.
1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban;
2) Los agentes de retención o de percepción o recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
La multa que se establece en el presente artículo se reducirá al ciento por ciento (100%) del impuesto no ingresado oportunamente por los agentes de retención, percepción y recaudación, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos o percibidos hasta un mes después del vencimiento establecido por las normas legales.
Primer párrafo sustituido por Ley N° 10.177
Artículo 78.- Quien quebrantare una clausura prevista en los Artículos 72 y 77 de este Código o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura hasta el triple del tiempo de aquélla.
Presunciones de Fraude.
Artículo 79.- Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias:
1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas;
2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles;
3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionadamente falsos ante la Dirección sobre bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles;
4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión;
5) Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el Artículo 46 de este Código;
6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo;
7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y pagar el tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición;
8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario;
9) Cuando se adultere la fecha de los instrumentos;
10) Cuando se adulteren las estampillas y/o las fechas de su utilización;
11) Cuando se adulteren o destruya la documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieran sido nombrados depositarios por la Dirección. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los actos consignados por el Inspector en las actas o planillas de inventarios de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo que aquéllos permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas, debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente. Se presumirá que existe destrucción, cuando la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de la Dirección;
12) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
Pago de Multas: Término.
Artículo 80.- Las multas por infracciones previstas en los Artículos 70, 76 y 77 deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva.
Artículo 81.- La Dirección podrá no aplicar las multas previstas en los Artículos 70 y 76 cuando las infracciones impliquen error excusable de hecho o de derecho.
Aplicación de Multas - Procedimiento.
Artículo 82.- La Dirección, antes de aplicar las sanciones por las infracciones previstas por los Artículos 70 -salvo la situación prevista en su segundo y tercer párrafo-, 76 y 77, dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.
La instrucción del sumario para la aplicación de la multa del Artículo 70 se podrá disponer por acta labrada por el funcionario de la Dirección que hubiere comprobado la presunta infracción, acta que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario. Dicha acta será notificada al presunto infractor acordándole el plazo indicado en el párrafo anterior a los efectos y con los alcances allí consignados.
Si el imputado notificado en forma legal, no compareciere dentro del término señalado en el párrafo anterior, el sumario proseguirá en rebeldía. Si compareciera con posterioridad, se seguirán las actuaciones en el estado en que se encuentren, debiendo el interesado purgar la rebeldía mediante el pago de la Tasa Retributiva de Servicios cuyo importe establezca la Ley Impositiva Anual, dentro del término consignado en los párrafos anteriores.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a quince (15) días.
El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite. Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada, dentro de los noventa (90) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.
La resolución impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y la absolución del imputado.
Sumario en la Determinación: Vistas Simultáneas.
Artículo 83.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja prima facie la existencia de infracciones previstas en los Artículos 70, 76 y 77, la Dirección podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en el artículo anterior, antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso, se podrá decretar simultáneamente la vista dispuesta por el Artículo 61 y la notificación y emplazamiento aludidos en el artículo anterior, siendo facultativos de la Dirección decidir ambas cuestiones en una sola o en distintas resoluciones.
Resoluciones. Notificación. Efecto.
Artículo 84.- Las resoluciones que apliquen las sanciones previstas en los Artículos 70, 76 y 77 o declaren la inexistencia de presuntas infracciones deberán ser notificadas a los interesados y quedarán firmes, si dentro de los quince (15) días de notificadas, aquéllos no interponen la vía recursiva que corresponda según las disposiciones previstas en el Artículo 123 de este Código. Lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 68 es aplicable al
supuesto contemplado en esta norma.
Extinción de Acciones y Sanciones por Muerte del Infractor.
Artículo 85.- Las acciones y sanciones previstas en el presente Título se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.
Punibilidad de Personas Jurídicas y Entidades.
Artículo 86.- Los contribuyentes mencionados en los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo 29 son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los Artículos 34 y 35 quedan solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas.
TÍTULO OCTAVO
Extinción de la Obligación Tributaria.
Plazos. Anticipos.
Artículo 87.- La deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o responsable será abonada dentro de los plazos generales que establezca el Ministro de Finanzas para la presentación de aquélla salvo disposición en contrario.
Los tributos que no exijan la presentación de declaración jurada deberán abonarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición en contrario de este Código, su Reglamento x Xxx Tributaria Especial.
Los tributos determinados de oficio serán abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva de la Dirección o, en su caso, de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá exigir, con carácter general o para determinada categoría de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso en la forma y tiempo que establezca.
Actualización de la Deuda Fiscal.
Artículo 88.- Todas las deudas fiscales que los contribuyentes, responsables, agentes de retención, percepción y recaudación no abonaren en los términos establecidos en este Código o normas complementarias, serán actualizadas automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, sobre la base de la variación del Índice de Precios al por Mayor -Nivel General- elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, producida entre el penúltimo mes anterior al que se realice el pago, se dicte resolución determinando la obligación tributaria o se inicie el juicio de apremio, lo que ocurriere primero, y el penúltimo mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago.
Iniciada la demanda judicial o vencidos los quince (15) días de notificada la resolución determinativa, cada uno de los conceptos que integran la deuda serán actualizados a partir de la fecha de iniciación de la demanda judicial o de la resolución determinativa y hasta el momento de su real ingreso o iniciación de la demanda judicial según corresponda.
El coeficiente de ajuste no podrá ser inferior a la unidad.
Actualización: Anticipos, Pagos a Cuenta.
Artículo 89.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable
contra la deuda del tributo al vencimiento de éste.
Actualización: Pagos Fuera de Término.
Artículo 90.- Cuando el monto de la actualización, recargos y/o intereses no fueran ingresados conjuntamente con la obligación por la cual se generaron, constituirán deuda fiscal y les será de aplicación el régimen de actualización previsto en el Artículo 88 a partir de ese momento.
Actualización: Pago con Facilidades.
Artículo 91.- En los casos de pago con facilidades previstos en el presente Código, la actualización procederá solamente hasta el acogimiento a las mismas, quedando invariable el saldo adeudado. Las cuotas no pagadas en término serán actualizadas a partir de la fecha de vencimiento de las mismas, conforme al régimen general dispuesto por el Artículo 88.
Actualización: Sanciones y Accesorios.
Artículo 92.- La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones, recargos e intereses, previstos en este Código y se aplicará conforme al régimen dispuesto por el Artículo 88 del mismo. Para el cálculo del monto de las multas, la actualización del impuesto tomado como base, se practicará hasta la fecha de la resolución que la determine.
Actualización: Embargo Preventivo.
Artículo 93.- Los embargos preventivos solicitados por la Dirección, podrán incluir la actualización presuntiva de la deuda fiscal, sin perjuicio de la determinación posterior del tributo y accesorios en la actualización al momento del pago.
Pago: Formas.
Artículo 94.- El pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, en los casos de deuda resultante de anticipos, declaraciones juradas o determinaciones de oficio, deberá hacerse mediante depósito -en efectivo o por cualquier medio electrónico- de la suma correspondiente en el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx o en cualquiera de las entidades autorizadas para el cobro de los impuestos provinciales.
Cuando se trate de contribuyentes con domicilio fuera de la jurisdicción provincial y en cuya plaza no exista entidad bancaria autorizada para el cobro del impuesto, ni sea viable ninguno de los medios de cancelación implementados, el pago podrá efectuarse mediante cheque o giro postal o bancario sobre Córdoba, a la orden de la Dirección, todo ello con las formalidades que ella establezca y salvo disposición en contrario.
Si el Poder Ejecutivo considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a medios de pago y/o agentes de recaudación establecidas precedentemente, no resultaren adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrán desistir de ellas total o parcialmente y/o disponer de otras.
El pago de los tributos cuya deuda no se determine mediante declaración jurada, se efectuará en las entidades bancarias y/o recaudadoras autorizadas al efecto, salvo cuando este Código, Leyes Tributarias Especiales o disposiciones del Poder Ejecutivo establezcan otra forma de pago, mediante:
a) Intervención con impresoras validadoras y código de seguridad, realizada a través del sistema computarizado autorizado por la Dirección General xx Xxxxxx;
b) Formularios habilitados y emitidos por el sistema de la Dirección General xx Xxxxxx y/o el organismo que resulte competente.
La Dirección podrá establecer pautas especiales de recaudación a determinados
contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Fecha.
Artículo 95.- Se considera fecha de pago:
1) El día que se efectúe el depósito bancario;
2) El día señalado por el sello fechador con que se inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras o impresoras validadoras.
En el caso de contribuyentes indicados en el segundo párrafo del artículo anterior, se considerará fecha de pago:
1) El día en que se tome el giro postal o bancario siempre que sea remitido por piezas certificadas a la Dirección dentro de los dos (2) días siguientes; caso contrario se tomará como fecha de pago el día que se remita por pieza certificada a la Dirección;
2) El día que se remita a la Dirección el cheque por pieza certificada.
Estampillas Fiscales y Papel Sellado: Requisitos.
Artículo 96.- La estampilla fiscal y el papel sellado deberán tener impreso su valor en pesos, llevarán numeración correlativa y se ordenarán por series.
El Poder Ejecutivo establecerá las demás características de la estampilla fiscal y el papel sellado así como todo lo relativo a su emisión, venta, canje, inutilización y caducidad.
Pago Total o Parcial.
Artículo 97.- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Las presentaciones anteriores, del mismo tributo relativas al mismo año fiscal;
2) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
3) Los intereses, recargos y multas, ni la actualización de la deuda prevista por este Código.
Imputación del Pago. Notificación.
Artículo 98.- Los contribuyentes, los agentes de retención, percepción y/o recaudación y responsables establecidos en este Código o Leyes Tributarias Especiales deberán consignar, al efectuar el pago, la compensación o los ingresos a cuenta, a qué deudas deben imputarse. Cuando así no lo hicieren, o no precisaren que el pago se origina en retenciones o percepciones practicadas y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, la Dirección, previa intimación al contribuyente o responsable por el plazo de cinco (5) días para que la efectúe, procederá a imputarlo sin más trámite, cancelando las correspondientes al año más remoto, en el siguiente orden: multas, recargos, intereses, actualización e impuesto, incluyendo la actualización, recargos e intereses que les pudiera corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, haciéndolo en forma proporcional a los mismos cuando el monto a imputar sea inferior al total de conceptos y sus accesorios a cancelar.
Facilidades de Pago.
Artículo 99.- El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones bajo las cuales se podrá conceder a contribuyentes y responsables facilidades de pago por los tributos, recargos, intereses por xxxx y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva y la tasa de interés de financiación a aplicar.
Las facilidades de pago previstas precedentemente no regirán para los agentes de retención, de percepción o de recaudación que, habiendo practicado las retenciones, percepciones o recaudaciones del tributo, hubieren omitido ingresarlas al fisco, excepto las multas que pudieren corresponderles con motivo del no ingreso de las mismas cuando el capital y sus intereses se encuentren previamente cancelados.
En los casos previstos en los párrafos siguientes respecto a deudas que se encuentren en procesos de concursos o quiebra, para acceder a los planes previstos en el presente artículo se deberá tener regularizada la deuda post concursal o post quiebra, según el caso, devengada hasta el día de la solicitud del plan de pagos.
Para el caso de propuestas de acuerdos preventivos de los concursos establecidos en la Ley Nacional Nº 24.522, o la que la sustituya o reemplace, el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General xx Xxxxxx podrá autorizar en los acuerdos que se propongan, las condiciones y plazos de financiamiento que estime convenientes según lo considere sobre la base de la evaluación de la propuesta del deudor y demás circunstancias de apreciación que puedan concurrir.
Cuando hubiera acuerdo preventivo homologado, por la deuda no incluida en el acuerdo y devengada con anterioridad a la fecha de presentación en concurso, el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General xx Xxxxxx podrá otorgar planes de pago especiales para cada caso, con amortizaciones anuales de hasta diez (10) cuotas; semestrales de hasta veinte (20) cuotas, o mensuales de hasta ciento veinte (120) cuotas, según sea la actividad económica del contribuyente evaluada en los términos del párrafo precedente y siempre que no registre deuda tributaria alguna posterior a la presentación del concurso y medie cumplimiento puntual de la propuesta de acuerdo aprobada judicialmente. En el caso de acuerdos resolutorios el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General xx Xxxxxx, podrá otorgar planes de facilidades de pagos en las condiciones que al respecto se establezcan.
La tasa de interés de financiación por los plazos de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el presente artículo, podrá ser redefinida por Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Intereses por Xxxx.
Artículo 100.- Salvo el caso indicado en el artículo anterior, los créditos fiscales por todo concepto que resulten de determinaciones practicadas por la Dirección y no sean abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, devengarán, a partir de la fecha de la mencionada Resolución, sin necesidad de previa constitución en xxxx del deudor, el interés diario que fije la Secretaría de Ingresos Públicos cuya tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx en operaciones de descuento de documentos, teniendo en cuenta si se trata de montos actualizados o no, sin perjuicio de la actualización que corresponda.
El interés previsto será también de aplicación a las liquidaciones de deuda a partir de la iniciación de la demanda judicial.
La presentación en Concurso Preventivo y/o Declaración de Quiebra produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella.
El cómputo de los mismos renacerá con la homologación del Acuerdo Preventivo y/o Resolutorio.
Cuando la extinción de deudas tributarias vencidas no incluya los intereses por xxxx generados hasta este momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés, desde ese momento hasta la fecha de su pago.
Falta de Pago: Recargos Resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación.
Artículo 101.- La falta de pago de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllas, el recargo resarcitorio diario que establecerá la Secretaría de Ingresos Públicos, dentro del límite a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, el que se calculará sobre el monto de la obligación adeudada sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan.
Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que éste se realice, se solicite la compensación o se inicie la acción judicial o hasta la fecha de la resolución de la Dirección que determine la obligación tributaria.
Cuando se trate de deuda de Impuesto de Sellos que no tributen por declaración jurada y de tasas retributivas de servicios, el recargo resarcitorio se computará hasta la fecha que comience a regir la actualización prevista en el Artículo 88 de este Código.
La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal, y de lo dispuesto por los Artículos 76 y 77 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de retención o de recaudación o percepción que no hubiesen retenido o percibido el impuesto, como así también al pago fuera de término de las cuotas de planes de facilidades y de los recursos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General xx Xxxxxx.
En el caso de Concursos y Quiebras, y a los efectos de la solicitud de verificación de créditos, los recargos se computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de Presentación en Concurso Preventivo o fecha de Sentencia Declarativa de Quiebra, según corresponda.
Cuando la extinción total o parcial de deudas tributarias vencidas no incluya los recargos resarcitorios generados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico recargo desde ese momento hasta la fecha de su pago.
Artículo 102.- Las liquidaciones en concepto de recargos resarcitorios o intereses expedidas por la Dirección General xx Xxxxxx únicamente podrán ser recurridas mediante la interposición de la demanda de repetición prevista en el Artículo 118 de este Código.
Compensación.
Artículo 103.- La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento con que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos salvo los prescriptos, y aunque se refieran a distintos tributos.
La Dirección compensará los saldos acreedores en el orden y forma establecida en el segundo párrafo del Artículo 98.
Los contribuyentes podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales - determinadas, exigibles y vencidas- y las multas por omisión de presentación de declaración jurada establecida en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código, con saldos a su favor exteriorizados por el régimen de Declaración Jurada en cuanto éstas no hayan sido impugnadas, de conformidad con los requisitos y plazos que a tal fin disponga la Dirección General xx Xxxxxx. La extinción de las obligaciones -por las que se solicita compensación- se producirá a partir del momento que se presente la mencionada solicitud. En el caso previsto en el artículo 51 de este Código la compensación procederá previa conformidad de
la Dirección General xx Xxxxxx.
Tercer párrafo sustituido por Ley N° 10.177
Compensación por Declaración Jurada Rectificativa.
Artículo 104.- Los contribuyentes o responsables que rectifiquen declaraciones juradas podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de las nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá reclamar los importes indebidamente compensados, con más los intereses, recargos, multas y actualización que correspondieren.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas, percibidas y/o recaudadas de los contribuyentes, excepto en los supuestos expresamente autorizados por las normas legales que reglamentan los regímenes respectivos.
En lo que no esté previsto en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, la compensación se regirá por las disposiciones del Libro Segundo, Sección Primera, Título Décimo Octavo del Código Civil.
Confusión.
Artículo 105.- Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la trasmisión de bienes o derechos sujetos al tributo, quedare colocado en la situación del deudor.
Remisión o Exención. Condonación. Presentación Espontánea.
Artículo 106.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o parcial del pago de la obligación tributaria y de las sanciones previstas en los Artículos 70, 76 y 77 a contribuyentes o responsables de determinadas categorías o zonas cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer con carácter general o para determinados radios o zonas, o categorías o grupos de contribuyentes, por el término que considere conveniente, la condonación total o parcial de sanciones, intereses por xxxx, recargos resarcitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los tributos que establezca la Provincia xx Xxxxxxx, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada, observación por parte de la Dirección o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente o responsable. El Decreto respectivo podrá determinar las condiciones bajo las cuales se entenderá que se verifican tales supuestos.
Aplicación de Créditos Tributarios.
Artículo 107.- Los créditos tributarios transferidos a favor de terceros responsables, previa convalidación y autorización de los mismos, por parte de la Dirección General xx Xxxxxx, podrán ser aplicados por el cesionario a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtiendo los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos.
Dicha aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificación de la aceptación de la
solicitud de transferencia.
La Dirección no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos. La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe.
A tal fin, la Dirección General xx Xxxxxx reclamará al cedente, en los términos del Artículo 56 de este Código, el importe que le fuera intimado al cesionario y éste no hubiese ingresado.
Prescripción: Término.
Artículo 108.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años.
a) las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código;
b) la facultad de la Dirección para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria;
c) la acción de repetición, acreditación o compensación;
d) la facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.
Cuando se tratare de deudas originadas en regímenes de retención, percepción y/o recaudación, practicadas y no ingresadas a su vencimiento, las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo prescriben por el transcurso xx xxxx (10) años.
Cómputo del Término de Prescripción. Artículo 109.-
a) El término de prescripción en el caso del apartado a) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de Enero siguiente:
1) del año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente;
2) del año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada;
3) del año en que se cometieron las infracciones punibles.
b) En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación.
Bajo el mismo supuesto, en los casos de reconocimiento de obligaciones tributarias con motivo de acogimientos a planes de facilidades de pago, el término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que opere la caducidad del mismo;
c) En el supuesto del apartado c) del artículo anterior el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente a la fecha de cada pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo 108 de este Código no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para el Impuesto de Sellos. (Párrafo incorporado por Ley 10117)
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible
cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más xx xxxx (10) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles. (Párrafo incorporado por Ley 10117)
Suspensión de la Prescripción.
Artículo 110.- Se suspenderá el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) En el caso del apartado a) del Artículo 108, por la corrida de vista a que se refiere el primer párrafo del Artículo 61 de este Código o la intimación de pago en los casos que la misma no sea procedente o por la iniciación del sumario a que se refiere el Artículo 82 de este Código, hasta sesenta (60) días después que la Dirección dicte resolución sobre los mismos o que venza el término para dictarla, lo que ocurra primero; no pudiendo extenderse el período de suspensión más allá de un (1) año de acaecida la causal suspensiva.
Cuando mediaren recursos de reconsideración ante la Dirección, la suspensión por el importe apelado se prolongará hasta sesenta (60) días después de notificada la resolución o, en su caso, de vencido el término legal para dictarla, no siendo aplicable el plazo límite de un (1) año previsto en el párrafo precedente.
Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el Artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso del recurso establecido en el Artículo 123 de este Código. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda;
b) En el caso del apartado b) del Artículo 108, por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria, hasta un año (1) después de notificada.
En el caso del apartado c) del Artículo 108, regirá la causal de suspensión prevista por el Artículo 3966 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) precedente, en relación a la suspensión del curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para la iniciación del sumario a que se refiere el artículo 82 de este Código, cuando exista formulación de denuncia penal establecida en el artículo 20 de la Ley Nacional Nº 24.769 por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley, la suspensión de la prescripción se extenderá hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva. (Párrafo incorporado por Ley 10117)
Interrupción de la Prescripción.
Artículo 111.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar la obligación tributaria se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable;
b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.
Sanciones por Infracciones: Interrupción.
Artículo 112.- El término de prescripción de la facultad de la Dirección para aplicar sanciones por infracciones se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva.
Facultad de Promover Acción Judicial: Interrupción.
Artículo 113.- La prescripción de la facultad mencionada en el apartado b) del Artículo
108 se interrumpirá por la iniciación del juicio ejecutivo contra el contribuyente o responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
Artículo 114.- Verificada, respecto del deudor principal, la causal de suspensión o de interrupción en el curso de la prescripción para las acciones y facultades fiscales previstas en los incisos a) y b) del Artículo 108, la misma producirá la suspensión o interrupción, según corresponda, respecto de los responsables solidarios.
Acción de Repetición: Interrupción.
Artículo 115.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere el Artículo 118 de este Código.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primero de enero siguiente a la fecha en que venzan sesenta (60) días de transcurrido el término conferido a la Dirección para dictar resolución, si el interesado no hubiere interpuesto los recursos autorizados por este Código.
TÍTULO NOVENO
Repetición por Pago Indebido.
Devolución de Tributos. Intereses, Recargos y Multas.
Artículo 116.- La Dirección deberá, a pedido de los contribuyentes o responsables o de oficio, acreditarles o devolverles las sumas por las que resulten acreedores, en virtud de pagos efectuados espontáneamente o a requerimiento de la Dirección y que correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad mayor que la debida.
La devolución total o parcial de un tributo obliga a devolver, en la misma proporción, los intereses, recargos y multas excepto la multa prevista en el Artículo 70 de este Código.
Artículo 117.- Cuando la devolución se disponga a pedido del contribuyente o responsable, se reconocerá la actualización prevista en el título anterior, desde el penúltimo mes anterior al que se interponga la reclamación hasta el penúltimo mes anterior al de notificación al beneficiario, estableciéndose valores que quedarán firmes, siempre que el efectivo pago se efectúe dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de la notificación.
Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad a la notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitara compensación de su crédito con otras deudas fiscales propias, la actualización se establecerá hasta el día de la solicitud, renaciendo la actualización del saldo si existiera, hasta la referida notificación.
Si el contribuyente o responsable solicitare la acreditación del saldo a su favor para cancelar obligaciones futuras, la actualización se calculará en la forma prevista en el primer párrafo del presente artículo, salvo cuando existiere imputación expresa, en cuyo caso, el ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de la obligación a cancelar o hasta la notificación prevista en el primer párrafo de este artículo, la que fuere anterior.
Las sumas repetidas, acreditadas o compensadas correspondientes a tributos abonados hasta el día 6 xx Xxxxx de 1976, no serán actualizables y devengarán el interés del tipo corriente que cobra el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx por descuentos de documentos, a partir de los noventa (90) días de interpuesta la demanda.
Para períodos en que no rija actualización, en su lugar se reconocerá el interés diario que establezca al efecto la Secretaría de Ingresos Públicos, el que se calculará desde la interposición del pedido o desde el mes siguiente a aquél en que cese la actualización lo que sea posterior, hasta la notificación al beneficiario, la solicitud respectiva, o el vencimiento de la obligación a cancelar, según corresponda, conforme a los casos previstos precedentemente.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación no podrán reclamar la devolución, acreditación o compensación de las sumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas, percibidas y/o recaudadas de los contribuyentes, excepto en los supuestos expresamente autorizados por las normas legales que reglamentan los regímenes respectivos.
Demanda de Repetición: Pruebas. Determinación. Renacimiento de las Acciones y Poderes Prescriptos.
Artículo 118.- Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Dirección. Con la demanda deberán acompañarse y ofrecerse todas las pruebas.
La demanda de repetición obliga a la Dirección a practicar la determinación de la obligación tributaria con respecto al período y al tributo de que se trate y en su caso, a exigir el pago de las sumas que resultaren adeudarse.
La determinación de la obligación tributaria no será obligatoria para la Dirección cuando el demandante no fuera contribuyente ni responsable del tributo que abonó y cuya repetición solicita, o en el caso en que se resuelva compensar o acreditar las sumas reclamadas.
Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y facultades xxx Xxxxx, éstas renacerán por el período fiscal al que se impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde.
Procedimiento.
Artículo 119.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá al demandante la vista que prevé el Artículo 61 a sus efectos y dictará resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de interpuesta la demanda. La resolución será notificada al demandante.
Resolución. Término para Apelar.
Artículo 120.- La resolución de la Dirección quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el demandante interponga dentro de ese término la vía recursiva que corresponda según las disposiciones previstas en el Artículo 123 de este Código.
Lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 68 es aplicable al supuesto contemplado en esta norma.
Si la Dirección no dictara resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de interpuesta la demanda, el demandante podrá considerarla como resuelta negativamente e interponer la vía recursiva mencionada en el primer párrafo.
Requisito Previo para Recurrir a la Justicia.
Artículo 121.- La demanda de repetición ante la Dirección y el recurso de reconsideración son requisitos previos para recurrir a la Justicia.
Improcedencia Acción de Repetición
Artículo 122.- La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por la Dirección mediante resolución firme o cuando se fundare exclusivamente en la impugnación de la valuación de bienes establecida con carácter definitivo por la Dirección o por otra repartición administrativa competente, de conformidad con las normas respectivas.
TÍTULO DÉCIMO
Recursos y Procedimientos.
CAPÍTULO PRIMERO
Recurso de Reconsideración.
Artículo 123.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, anticipos, pagos a cuenta y sus accesorios, impongan sanciones por infracciones, excepto clausuras, resuelvan demandas de repetición o exenciones, declaren inadmisible total o parcialmente créditos tributarios o rechacen solicitudes de convalidación y transferencia de créditos impositivos, el contribuyente o responsable sólo podrá interponer el Recurso de Reconsideración. Asimismo, dicha vía recursiva podrá ser interpuesta contra la respuesta emitida por la Dirección General xx Xxxxxx en el marco del régimen de consulta vinculante previsto en este Código.
Las sanciones de clausura tendrán exclusivamente la vía recursiva prevista en el Capítulo Tercero de este Título.
Artículo 124.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito ante la Dirección, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo de retorno, fundadamente y dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución respectiva. Con el recurso deberán exponerse circunstanciadamente los agravios que cause al recurrente la resolución recurrida. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.
Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse a la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que, habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.
Dentro de los cinco (5) días de interpuesto el Recurso de Reconsideración, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido deducido en término y si resulta procedente.
Plazo Máximo para Resolver.
Artículo 125.- La Dirección deberá resolver el recurso de reconsideración dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados desde su interposición. En caso que proceda la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo 128, el plazo estipulado precedentemente, se ampliará por igual término al establecido en el citado artículo. La resolución que se dicte causa ejecutoria
Cuando existan planteos ante organismos interjurisdiccionales, los términos previstos precedentemente, se computarán a partir de la resolución de los mismos.
Vencido el plazo establecido en los párrafos anteriores sin que la Dirección haya dictado
resolución, el interesado podrá presentar pronto despacho para agotar la vía administrativa y, transcurridos veinte (20) días, podrá considerar denegado tácitamente el recurso, quedando habilitada la vía judicial.
Artículo 126.- La interposición del recurso de reconsideración no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la Ley, salvo por la parte apelada.
Trámite del Recurso de Reconsideración.
Artículo 127.- Presentado el recurso de reconsideración la Dirección procederá a examinar si existen defectos formales subsanables en la presentación del recurso, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin de que los subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo.
En la instancia recursiva los interesados podrán actuar personalmente, por intermedio de sus representantes legales o por mandatario, el que deberá acreditar personería con el testimonio de Escritura Pública o mediante poder apud-acta, o carta poder con firma autenticada por Escribano de Registro, Xxxx xx Xxx o funcionario de la Dirección.
La representación o patrocinio sólo podrá ejercerse por abogados o contadores públicos inscriptos en las respectivas matrículas.
Prueba.
Artículo 128.- La Dirección ordenará la recepción de las pruebas que se consideren admisibles y pertinentes, conforme al Artículo 124 de este Código, fijando quién deberá diligenciarlas y el término dentro del cual deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de quince (15) días.
La Dirección podrá ampliar, a solicitud del contribuyente antes de vencido el citado plazo y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, por igual término, el plazo establecido en el párrafo anterior.
Medidas para Mejor Proveer.
Artículo 129.- La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial, convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
Las medidas para mejor proveer, incluidas las periciales, podrán ser practicadas por funcionarios de la Dirección o de aquellos organismos provinciales competentes en la materia de que se trate.
En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes, quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.
Resolución.
Artículo 130.- Vencido el término fijado para la producción de las pruebas y diligenciadas las medidas para mejor proveer que puedan disponer conforme al artículo anterior, la Dirección deberá pronunciarse dentro del término establecido en el Artículo 125, debiendo practicar en la resolución la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa.
Demanda Ordinaria. Acción Contenciosa. Solve et Repete.
Artículo 131.- Contra las decisiones definitivas y de última instancia de la Dirección, salvo
las referidas en el párrafo siguiente, el contribuyente o el responsable podrá interponer demanda contencioso administrativa dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución o su aclaratoria. En los casos de denegación presunta el interesado deberá presentar pronto despacho y si no hubiere pronunciamiento dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos quedará, por este solo hecho, expedita la vía contencioso administrativa.
Contra las resoluciones que resuelvan demandas de repetición el contribuyente podrá interponer, dentro del mismo término, demanda ordinaria ante el Juzgado en lo Civil y Comercial competente en lo Fiscal.
En todos los casos, el actor no podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la última instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos.
Será requisito para promover la demanda contencioso administrativa u ordinaria ante el Poder Judicial, el pago previo de los tributos adeudados, su actualización, recargos e intereses mediante las formas previstas en el Artículo 94 de este Código.
El contribuyente podrá sustituir el depósito por la constitución, a favor de la Provincia xx Xxxxxxx -por sí o por tercera persona- de derecho real de hipoteca sobre uno ó varios inmuebles ubicados en la Provincia ó aval otorgado por el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx ó póliza de seguro de caución otorgada por Compañía de Seguros calificada en niveles de riesgo como lo determine la reglamentación.
Solamente podrá contratarse la póliza en cuotas cuando la celebración y el cobro de las mismas se realicen con intervención de Asesores xx Xxxxxxx Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, que se desempeña como productora asesora directa y/o como asesora organizadora en los términos de la Ley Nº 22.400.
En este último caso, si mediara atraso o falta de pago de la póliza contratada, Asesores xx Xxxxxxx Sociedad Anónima notificará a la Secretaría de Ingresos Públicos.
La Secretaría de Ingresos Públicos -en forma semestral- podrá requerir la actualización del importe por el que se haya otorgado la hipoteca, aval ó caución conforme a índices oficiales, cuando la suma quedara desactualizada en función de la coyuntura económica imperante.
El atraso o falta de pago de la póliza, la omisión de renovarla si se produjera su vencimiento en el curso del procedimiento o la negativa del contribuyente a actualizar los valores de la garantía, implicará -sin más y de pleno derecho- el automático desistimiento de la demanda instaurada.
En todos los casos la garantía es accesoria de los impuestos adeudados, su actualización, recargo e intereses liquidados a la fecha de pago, y si aquélla resultara insuficiente, la Provincia podrá perseguir el cobro de las diferencias insatisfechas con otros bienes que conformen el patrimonio del contribuyente.
Presentada la demanda contencioso administrativa u ordinaria ante el Poder Judicial, el contribuyente deberá comunicar, mediante escrito a la Dirección, en las oficinas donde se tramitan las actuaciones, la interposición de la misma dentro del plazo de cinco (5) días. La falta de comunicación constituye una infracción que será reprimida en los términos del Artículo 70 del presente Código.
Aclaratoria.
Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución definitiva y de última instancia de la Dirección podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución.
Solicitada la aclaración y corrección de la resolución, la Dirección resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
El término para promover demanda judicial correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.
CAPÍTULO XXXXXXX
Xxxxxx.
Casos en que Procede.
Artículo 133.- El contribuyente o responsable perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Dirección u otra cualquiera de las reparticiones recaudadoras de tributos provinciales, podrán requerir la intervención de la Secretaría de Ingresos Públicos en amparo de su derecho.
Procedimiento.
Artículo 134.- La Secretaría de Ingresos Públicos si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Dirección o repartición recaudadora, informe dentro del término xx xxxx (10) días sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá la Secretaría de Ingresos Públicos resolver lo que corresponda dentro de los diez (10) días de recibida la información a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al contribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.
CAPÍTULO TERCERO
Recursos. Trámite.
Artículo 135.- Contra la resolución que imponga la clausura prevista en el Artículo 74 podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del término de cinco (5) días siguientes al de la notificación, por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto quien deberá expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días.
En caso de denegatoria, la resolución del recurso de reconsideración causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la Dirección proceda a la ejecución de dicha sanción, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza el presente Código, salvo que se interponga demanda contencioso administrativa por ante las Cámaras Contencioso Administrativas, con competencia en el lugar de constatación de la infracción. Presentada la misma, el contribuyente deberá comunicar dicha circunstancia, mediante escrito a la Dirección, en las oficinas donde se tramitan las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Ejecución Fiscal.
Artículo 136.- El cobro judicial de los tributos adeudados, total o parcialmente, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la Ley Nº 9024, con las modificaciones establecidas en el presente Código.
A tal efecto, servirá de título suficiente la liquidación de deuda expedida en la forma y
condiciones establecidas en el Artículo 5º de la citada Ley.
Artículo 137.- La representación xxx Xxxxx de la Provincia en los juicios por cobro de tributos, actualizaciones, recargos, intereses, multas u otras cargas será ejercida por los procuradores fiscales ante todas las jurisdicciones e instancias, y se acreditará con la agregación a los autos de una copia del instrumento de designación firmada por el procurador, con la declaración juramentada de éste sobre su fidelidad y subsistencia. El procurador fiscal será legalmente responsable de cualquier falsedad.
Artículo 138.- A los efectos del procedimiento, la ejecución fiscal se tendrá por interpuesta con la sola presentación de la demanda ante el Juzgado con competencia fiscal (Ley Nº 9024). La demanda detallará, según surja del título base de la acción, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, especificará las medidas cautelares u otras medidas alternativas a trabarse para garantizar el cobro del crédito fiscal reclamado y fijará el domicilio especial constituido por el Fisco de la Provincia para la tramitación del juicio ante el Juzgado.
Artículo 139.- Cumplidos los recaudos expresados en el Artículo precedente y sin más trámite, el procurador fiscal -si no se hubiere indicado otra medida alternativa- queda facultado a librar bajo su firma, mandamiento de ejecución y embargo por la suma reclamada con más el treinta por ciento (30%) para responder a intereses y costas estimadas en forma provisoria. El mandamiento deberá especificar el concepto del crédito reclamado e individualizar el Juzgado avocado, la Secretaría interviniente y la sede del Tribunal.
Artículo 140.- El Fisco de la Provincia, por intermedio del procurador fiscal y a los fines de garantizar las sumas reclamadas, estará facultado para trabar las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de la demanda o que indicare ante el Juez asignado en posteriores presentaciones judiciales. A tal efecto el procurador fiscal queda facultado a librar, bajo su firma, el respectivo mandamiento, el cual deberá observar las prescripciones establecidas en el Artículo que antecede.
Artículo 141.- Establécese que la traba de medidas cautelares o alternativas autorizadas en los dos artículos precedentes, en ningún caso podrán aparejar allanamientos de domicilios, auxilio de la fuerza pública u otras medidas compulsivas, las que solamente podrán ser ordenadas y habilitadas por el Juez asignado.
Artículo 142.- En cualquier estado de la ejecución y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 140 de la presente Ley, el Fisco de la Provincia podrá trabar embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526.
La medida precautoria prevista en este Artículo solamente garantizará el tributo adeudado, sus intereses y multas, con exclusión de honorarios y costas causídicas.
En este caso, el Fisco instruirá a los procuradores fiscales para que libren y tramiten el mandamiento ante el Banco Central de la República Argentina o ante cada una de las entidades financieras, en los términos del Artículo 139 in fine precedente.
Las referidas entidades financieras o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, dentro de los quince (15) días de trabadas las medidas precautorias, deberán informar al Juzgado en que se encuentre radicado el juicio sobre los fondos y valores que resulten embargados.
Artículo 143.- La medida cautelar autorizada en el Artículo precedente no será de aplicación para los pequeños contribuyentes.
Artículo 144.- Las medidas precautorias que dispongan el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes registrables o de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes u otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución, serán registradas por el organismo destinatario mediante mandamientos suscriptos por los procuradores fiscales, los que tendrán el valor equivalente a una orden judicial.
Los procuradores fiscales podrán tramitar el mandamiento, delegar su ejecución y controlar su diligenciamiento hasta su efectiva traba.
Artículo 145.- Las medidas cautelares que se hubieran trabado en los términos de los artículos precedentes, quedarán firmes y ejecutoriadas si en el término de noventa (90) días hábiles, computados desde la presentación de la demanda -Artículo 138 de la presente Ley- no fueran revocadas en forma expresa por el Juzgado avocado.
Artículo 146.- En caso de que la medida precautoria resultare efectivamente trabada antes de la notificación de la demanda, el procurador fiscal deberá notificarle al ejecutado dicha medida cautelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de que aquél haya tomado conocimiento de su efectivización.
Artículo 147.- La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas precautorias adoptadas por el procurador fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del Artículo 1112 del Código Civil y al juicio de responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
Artículo 148.- Las entidades financieras, serán responsables en forma solidaria con los deudores y contribuyentes demandados, hasta la concurrencia integral del valor del bien o de la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando -después de haber tomado conocimiento del embargo o medida precautoria ordenada por los jueces o los procuradores fiscales- hubieren impedido su ejecución permitiendo el retiro de los fondos en general, y - de manera particular- en las siguientes situaciones:
a) Cuando sean causantes en forma directa o indirecta de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado;
b) Cuando sus dependientes omitan cumplir las órdenes de embargo u otras medidas cautelares alternativas.
Artículo 149.- Cuando se verificara alguna de las situaciones descriptas en el Artículo precedente, el procurador fiscal deberá comunicarla de inmediato al Juez de la ejecución, acompañando todas las constancias que así lo acrediten.
El Juez ordenará formar un trámite incidental por cuerda separada, incorporará todos los antecedentes y correrá traslado por cinco (5) días a la entidad financiera y/o a la persona denunciada para que invoquen y prueben todo cuanto haga a sus respectivos derechos, luego de lo cual deberá dictar resolución, la que será recurrible con efecto devolutivo sólo en el caso que hubiera mediado contestación.
En caso de que se ordene hacer efectiva la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 148 de la presente Ley, la misma deberá cumplirse dentro de un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días, bajo apercibimiento de ser ejecutada en los mismos autos.
Artículo 150.- El cobro de los tributos adeudados, total o parcialmente, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas por vía de ejecución fiscal, se tramitará en forma autónoma del curso que pueda tener el sumario que eventualmente se origine por la falta de pago de los mismos.
Artículo 151.- Establécese que todos los organismos, reparticiones, entes e instituciones, estatales o privados, incluidos los Bancos Oficiales y Particulares, Bolsas, Agentes y Mercados, tienen la obligación de suministrar al Fisco de la Provincia todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y/o percepción de los tributos establecidos en el presente Código.
Las solicitudes de informes sobre personas físicas o jurídicas y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados, la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros tenedores, requeridos o decretados por el Fisco de la Provincia o por los jueces competentes, podrán diligenciarse y efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las disposiciones precedentes prevalecerán sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes, órdenes, medidas cautelares o alternativas.
La información solicitada deberá contestarse dentro de los diez (10) días corridos, computados desde la fecha de recepción y, en ningún caso, podrá denegarse mediante la invocación de contenidos dispuestos en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos, reparticiones, entes o instituciones estatales o privadas.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar la colaboración que se les solicite con el mismo objeto y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
Artículo 152.- En caso de subasta judicial de bienes muebles y/o inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia, el tribunal interviniente o el martillero público bajo supervisión de aquél, retendrá del producido - en el marco de lo dispuesto por el Artículo 3879 del Código Civil - el importe correspondiente a lo adeudado en concepto de tributos según los montos consignados en el informe vigente - elaborado de conformidad al Artículo 569 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia xx Xxxxxxx -, y procederá a su pago según lo prescripto por el Artículo 94 del presente Código en el término de treinta
(30) días, informando a la Dirección dentro de los diez (10) días posteriores de haber efectuado el depósito.
Artículo 153.- En caso de subastas judiciales y previo a su realización, en que el ejecutante observare -fundadamente-, el informe fiscal dentro de los cinco (5) días de incorporado a las actuaciones judiciales, se dará noticia a la Dirección individualizando el bien objeto de la subasta, quien podrá ejercer Tercería de Mejor Derecho en la acreencia fiscal en el marco del Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia xx Xxxxxxx.
Remate.
Artículo 154.- Cuando deban rematarse bienes embargados, la designación del martillero se hará por sorteo. Cuando el capital reclamado sea inferior al monto que fije la Ley Impositiva Anual, la designación del martillero será efectuada por el Juez a propuesta de la Dirección, conforme a la reglamentación que la misma establezca.
Los edictos para la subasta deberán publicarse en el Boletín Oficial durante cinco (5) días.
Excepción de Dar Fianza.
Artículo 155.- El Fisco Provincial queda exceptuado de dar fianza o caución en todos los casos que dicho requisito es exigido al actor por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Embargo Preventivo. Sustitución. Suspensión.
Artículo 156.- La Dirección podrá, en cualquier momento, solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad xxx Xxxxx. Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la Dirección no iniciare el correspondiente Juicio Ejecutivo.
El término fijado para la caducidad de embargo se suspenderá en los casos de recursos deducidos ante la Dirección, desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de quedar firme la Resolución.
En las intervenciones de caja, cuando el monto de la medida dispuesta no supere el límite que fije la Ley Impositiva Anual, la designación del interventor será efectuada a propuesta de la Dirección. Cuando se trate del Proceso de Ejecución Administrativa con Control Judicial, el interventor será designado, en todos los casos, a propuesta de la Dirección.
Artículo 157.- Los síndicos designados en concursos preventivos y/o quiebras y, liquidadores de entidades financieras regidas por Ley Nacional Nº 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán informar a la Dirección General xx Xxxxxx dentro de los veinte (20) días corridos de la aceptación de su cargo:
1) La identificación del deudor con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio -en su caso- y de los socios;
2) La actividad del deudor y fecha de presentación del concurso, quiebra o liquidación;
3) La nómina de bienes inmuebles y/o muebles registrables, indicando, según corresponda, número de cuenta y/o dominio y/o nomenclatura catastral.
Cuando el concursado o el fallido resulte contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Xxxxxx, el Síndico deberá -en el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo- acreditar fehacientemente la presentación por parte del contribuyente y/o responsable, de todas las declaraciones juradas del referido impuesto, correspondientes a los períodos no prescriptos y hasta la fecha de apertura del concurso o quiebra.
Artículo 158.- En caso de Juicios Concursales y Quiebras, los plazos previstos en los Artículos 61, 82 y 83 -para la determinación, total o parcial, de la obligación tributaria, sobre base cierta o presunta, aplicación de multas y corrida de vistas simultáneas-, se reducirán a un tercio; y los plazos establecidos en los Artículos 68 y 84 se reducirán a dos tercios.
La Dirección dictará resolución motivada dentro de los diez (10) días de vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer.
En el caso en que para la determinación de la deuda tributaria se aplique lo dispuesto en los Artículos 169, 170, 215 y 216 de este Código, deberá realizarse, respecto a los montos liquidados conforme a los artículos citados, el proceso de determinación de oficio referido en el primero y segundo párrafo del presente, sin perjuicio del derecho a reclamar sin costas, la diferencia que pudiese surgir de la verificación de los hechos imponibles.
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Inmuebles Comprendidos.
Artículo 159.- Por todos los inmuebles ubicados en la Provincia xx Xxxxxxx, se pagará el Impuesto Inmobiliario con arreglo a las normas que se establecen en este Título, el que estará formado por los siguientes conceptos:
1) BÁSICO: surgirá de aplicar sobre la base imponible determinada conforme a las previsiones del Artículo 164 de este Código, las alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual;
2) ADICIONAL: surgirá de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 164, de acuerdo con las escalas y alícuotas que fija la Ley Impositiva Anual.
Nacimiento de la Obligación Tributaria.
Artículo 160.- La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio, posesión a título de dueño, cesión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, a terceros para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios, o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal, con prescindencia de su inscripción en el padrón o guía de contribuyentes o de la determinación por parte de la Dirección. Verificados los presupuestos enunciados, la obligación nace el día primero de Enero de cada año.
Por el excedente de superficie de inmuebles empadronados con menor superficie que la real y respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida, se pagará el impuesto y los recargos por el término no prescripto en una cuota extraordinaria por cada anualidad vencida.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Propietarios y Poseedores a Título de Dueños.
Artículo 161.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario quienes al día primero de Enero de cada año, tengan el dominio, posesión a título de dueño, cesión efectuada por el Estado Nacional, Provincial o Municipal en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal de los inmuebles ubicados en la Provincia xx Xxxxxxx o, en los casos de tenencia precaria que, en beneficio del contribuyente, el Poder Ejecutivo disponga.
Tratándose de inmuebles de mayor superficie respecto de los cuales la Dirección General de Catastro -en el marco de la Ley Provincial de Catastro- disponga la incorporación de unidades tributarias, será contribuyente el titular registral del inmueble donde se encuentran las unidades tributarias, sin perjuicio de aplicarse la responsabilidad solidaria del artículo 38 bis del presente Código al adquirente, poseedores a título de dueño y/o cesionarios posteriores de las unidades tributarias. (Párrafo incorporado por Ley 10117)
Artículo 162.- Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto exento a otro que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir, respectivamente, al año siguiente al de la fecha de inscripción de la escritura traslativa de dominio en la Dirección del Registro General de la Provincia, salvo lo dispuesto en el Artículo 167.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención nacerá o comenzará a regir al año siguiente a la fecha de la toma de posesión.
Agentes de Retención, Percepción, Recaudación y/o Información.
Artículo 163.- Las personas o entidades que administren emprendimientos o complejos urbanísticos, inclusive aquellos afectados al régimen de propiedad horizontal de la Ley N° 13.512, ubicados en la Provincia xx Xxxxxxx, actuarán como agentes de retención, percepción, recaudación y/o información del impuesto de este Título, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Valuación Fiscal. Coeficientes de Actualización. Avalúo Especial.
Artículo 164.- La base imponible del Impuesto Básico es la valuación de cada inmueble determinada por la Ley de Catastro, multiplicada por los coeficientes de actualización que fije la Ley Impositiva Anual, la que además podrá establecer el impuesto mínimo a pagar por cada inmueble.
El impuesto resultante será abonado con la actualización que establezca la Ley Impositiva Anual, la que no regirá cuando el contribuyente opte por el pago total dentro del término que establezca el Ministro de Finanzas.
La base imponible del Impuesto Adicional, estará formada por la base o suma de bases imponibles del Impuesto Básico, de las propiedades rurales, atribuibles a un mismo contribuyente. Cuando sobre una misma parcela exista condominio o indivisión hereditaria o posesión a título de dueño de varias personas, cada condómino o heredero, o legatario, o poseedor, computará la proporción que le corresponda a dicho derecho.
A los fines previstos en el párrafo anterior en los casos de inmuebles pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido, además de los bienes propios, la totalidad de los que revistan el carácter de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria;
b) Que exista separación judicial de bienes;
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Las sucesiones indivisas, y en tanto que al primero de enero se haya producido el fallecimiento del causante y aún no se hubiere dictado el auto de declaratoria de herederos o que declare válido el testamento, deberán tributar por las parcelas o derechos que sobre
las mismas correspondan al causante.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Exenciones de Pleno Derecho.
Artículo 165.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, y las Comunas constituidas conforme a la Ley N° 8.102.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
La presente exención, tampoco comprende a los inmuebles de los Estados Nacional, Provincial y Municipal que hayan sido cedidos en usufructo, uso, comodato, cesión u otra figura jurídica, a terceros para la explotación de su actividad primaria, comercial, industrial o de servicios.
Cuando la referida cesión del inmueble sea en forma parcial, la exención comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional no cedida por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal;
2) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto, a la vivienda de sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
3) Los Estados extranjeros acreditados ante el gobierno de la Nación por los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas y consulares;
4) La Lotería de la Provincia xx Xxxxxxx Sociedad del Estado;
5) Los Consorcios Camineros creados por Ley Nº 6233 y sus modificatorias;
6) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o su grupo familiar que convive con él cuando el mismo sea categorizado como hogar indigente dentro del programa de “Reconstrucción Social” instaurado por Decreto Nº 1214/2006.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 166.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:
1) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones que se practiquen en la Provincia;
2) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, colegios o consejos profesionales, asociaciones civiles y mutualistas, y simples asociaciones civiles o religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, a los centros vecinales constituidos, conforme la legislación vigente, siempre que estén afectados directamente a los fines específicos de dichas instituciones y los afectados al funcionamiento de las sedes cuando se trate de asociaciones profesionales, con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales;
3) Los inmuebles que hayan sido cedidos gratuita e íntegramente para el funcionamiento de hospitales, asilos, casas de beneficencia, hogares de día, bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en general;
4) Los inmuebles destinados específicamente al servicio público de suministro de aguas corrientes y energía eléctrica en las urbanizaciones de propiedad de empresas de loteos por el término durante el cual tengan obligatoriamente a su cargo alguna de dichas prestaciones;
5) Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de la Ley Nacional N° 12.665;
6) La unidad destinada a casa-habitación, siempre que se trate del único inmueble en propiedad, posesión a título de dueño o simple tenencia concedida por entidad pública de orden nacional, provincial o municipal, de un jubilado, pensionado o beneficiario de percepciones de naturaleza asistencial y/o de auxilio a la vejez otorgados por entidad oficial -nacional, provincial o municipal- con carácter permanente, cuyo monto correspondiente al mes de noviembre del año anterior por el cual se solicita el beneficio no supere el importe que fije la Ley Impositiva Anual, en los porcentajes que en función de la base imponible establezca la citada ley.
En los casos de propiedad en condominio o nuda propiedad de un jubilado o pensionado con sus hijos menores de edad o con discapacidad permanente que habiten el inmueble, bastará con que aquél cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Para los demás casos en condominio el beneficio resultará procedente en tanto todos los condóminos sean beneficiarios de las percepciones establecidas en el presente inciso e, individualmente, tales haberes no superen el límite a que se hace referencia precedentemente.
Para aquel inmueble que revista el carácter de ganancial en la sociedad conyugal, el beneficio de exención de pago del Impuesto Inmobiliario resultará de aplicación en tanto uno de los cónyuges sea beneficiario de las percepciones establecidas en el presente inciso. En caso de que ambos cónyuges resulten beneficiarios de un haber previsional, tales haberes individualmente no deben superar el límite a que se hace referencia en el presente inciso. En ambas situaciones ninguno de los cónyuges puede ser titular de otro inmueble distinto por el que solicitan la exención.
La Dirección dictará las normas aplicables cuando se trate de sucesión indivisa y en los casos de inmuebles en condominio con su cónyuge, del que se encuentre separado de hecho o de derecho, en la cual no estén concluidos los trámites pertinentes; (Inciso sustituido por Ley 10117)
7) Los inmuebles afectados como sede de los partidos políticos reconocidos legalmente;
8) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o de su grupo familiar y los baldíos, cuando el propósito presente o futuro sea la construcción de la vivienda familiar, siempre que la base imponible no supere el monto que establezca la Ley Impositiva Anual. La exención resultará de aplicación exclusivamente cuando el sujeto beneficiado con la misma no adquiera la calidad de contribuyente en más de un inmueble;
9) Los inmuebles afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
10) Las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso común de uno o más inmuebles internos sin otra salida a la vía pública;
11) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o de su grupo familiar, cuando éste sea una persona discapacitada, conforme lo previsto en las Leyes
Nacionales Nº 22.431, N° 24.901 y sus normas complementarias, o se encuentre con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado con certificado médico de entidades estatales, en la medida que dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva Anual y las condiciones que disponga la Dirección General xx Xxxxxx.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.
Requisitos. Vigencia.
Artículo 167.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección -o ante la Autoridad de Aplicación, en caso de que se tratare de regímenes especiales- acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Dirección podrá disponer de oficio el reconocimiento de la exención prevista en el inciso 6) del Artículo 166 de este Código, cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.
Las exenciones previstas en el Artículo 166 de este Código regirán a partir del 1 de enero del año siguiente al momento en que el beneficio hubiera correspondido. Para el caso previsto en el inciso 6) del citado Artículo, el beneficio regirá para cada anualidad en que se cumplimenten los requisitos dispuestos en dicha norma.
Las exenciones previstas en el Artículo 165 de este Código regirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la afectación o adquisición del dominio, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 162 del presente Código.
Las exenciones previstas en regímenes especiales de promoción establecidos por la Provincia xx Xxxxxxx regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de la resolución que disponga otorgar el beneficio.
CAPÍTULO QUINTO
Determinación del Impuesto.
Forma de Determinación.
Artículo 168.- El Impuesto Inmobiliario Básico será determinado por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones administrativas para su pago con arreglo a las previsiones del Artículo 51 de este Código.
Cuando con motivo de liquidaciones practicadas por la Dirección, se cuestione una modificación de los datos valuativos del inmueble el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo, dentro de la temporalidad prevista por el Artículo 53 de este Código y únicamente en el supuesto de no haberse planteado con anterioridad o simultáneamente dicha disconformidad ante la Dirección General de Catastro, en cuyo caso se tendrá por no presentado.
Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la impugnación, se otorgará intervención a la Dirección General de Catastro a los fines de que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte resolución respecto a la disconformidad planteada, notificando el acto al contribuyente. Una vez firme la resolución, las actuaciones se remitirán en devolución a la Dirección General xx Xxxxxx dentro de los cinco (5) días posteriores, oportunidad en que dentro del mismo término -cinco (5) días siguientes a su recepción-, se practicará la liquidación del tributo bajo el marco legal previsto por el Artículo 164 de este Código.
Las liquidaciones que se practiquen y que constituyan resultantes de reclamos fundados exclusivamente en datos valuativos del inmueble no son susceptibles de ser impugnadas
dentro del marco recursivo tributario previsto en este Código.
El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará sobre la base de la Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables en la forma prevista en este Código.
Artículo 169.- La Dirección podrá liquidar y exigir ingresos a cuenta del Impuesto Inmobiliario Adicional y a cuenta de deudas del Impuesto Inmobiliario comprendidas en los Regímenes de Loteos y Parcelas Rurales, por períodos no prescriptos, a contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de impuesto, actualización y recargos no hubieran sido ingresados a la fecha del requerimiento. Si el contribuyente o responsable hubiese presentado declaración jurada que incluya el período requerido, la liquidación se efectuará sobre dicha base. Caso contrario, se liquidará en base a los inmuebles o proporción que le corresponda por los derechos de los mismos, declarados en la última presentación.
Artículo 170.- Los importes establecidos por la Dirección según lo dispuesto en el artículo anterior para cada período requerido, no podrán ser reducidos con posterioridad a la notificación del contribuyente o responsable a los efectos de la aplicación de este régimen, excepto que se hubiere efectuado descargo debidamente fundado o pagos hasta los quince
(15) días posteriores a dicha fecha de notificación.
Con posterioridad a dicho plazo, los montos requeridos quedarán firmes y no podrán modificarse si dentro de ese término no se efectuare la presentación respectiva.
Cuando el monto de impuesto que surja de la declaración jurada que efectúe el contribuyente excediera el importe liquidado por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia de impuesto correspondiente, con la actualización y recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección, excediera el determinado por el contribuyente o responsable, el saldo a su favor sólo podrá ser compensado en las liquidaciones posteriores a la requerida.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación, subsistirá, no obstante, y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
CAPÍTULO SEXTO
Pago.
Forma.
Artículo 171.- El impuesto establecido en este Título deberá ser pagado en la forma que establece este Código y en las condiciones y términos que fije el Ministro de Finanzas.
Pago Previo. Donaciones a la Provincia.
Artículo 172.- La inscripción en la Dirección de Registro General de Provincia de actos traslativos de dominio que se refieren a inmuebles, deberá ser precedida del pago del impuesto establecido en este Título, con los intereses, recargos y multas hasta el año en que se efectúe la inscripción, inclusive, aun cuando el plazo general para el pago de dicho año no hubiere vencido.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que al aceptar donaciones de inmuebles a favor de la Provincia, cancele las deudas que existieren en concepto de Impuesto Inmobiliario, con los intereses, recargos y multas, previo informe de la Dirección General xx Xxxxxx sobre
valuación y monto de la deuda.
Cuando los inmuebles forman parte de mayor extensión la cancelación será proporcional a la superficie donada.
En los casos de donaciones de inmuebles a favor de una Municipalidad de la Provincia, el Poder Ejecutivo está facultado para disponer la cancelación de las deudas, que existieren en concepto de Impuesto Inmobiliario con los intereses recargos y multas, cumplimentando lo establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición. Habitualidad.
Artículo 173.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia xx Xxxxxxx, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la Ley Impositiva Anual.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión, o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Mera Compra. Frutos del País. Fabricantes en Extraña Jurisdicción.
Artículo 174.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación y procesos similares;
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de inmuebles.
Tratándose de la locación de inmuebles, esta disposición no alcanza los ingresos correspondientes al contribuyente y/o responsable hasta el importe que, según el caso, establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos;
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, minerales, forestales e ictícolas;
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por
cualquier medio;
e) La intermediación que se ejerce percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
f) Las operaciones de préstamos de dinero y depósitos en plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias;
g) Las profesiones liberales;
En este caso el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula profesional respectiva;
h) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio, excepto que dicha cesión se efectúe en aprovechamiento económico a favor de una sociedad de hecho, cuando el cedente resulta socio en la mencionada sociedad.
i) La comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses. Inciso incorporado por Ley N° 10.177
Expendio al Público de Combustibles Líquidos y Gas Natural. Comercialización Mayorista.
Artículo 175.- Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la comercialización al por menor de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren o distribuyan ya sea en forma directa, o cuando dicho expendio se efectúe a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllas, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación, en cuyo caso les resultará aplicable el tratamiento previsto por la Ley Impositiva Anual para el rubro “Comercio” y “Servicios”, respectivamente.
Para la comercialización de los productos o bienes a que hace referencia el presente artículo no resultará de aplicación la definición de comercialización mayorista prevista en el Artículo 186 de este Código. En tal sentido, serán consideradas como ventas al por mayor, los siguientes casos:
a) Que la adquisición de dichos productos se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado. A tal efecto, deberá el expendedor requerir al adquirente que acredite su inscripción para desarrollar la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido;
b) Tratándose de expendio de gasoil, cuando dicho combustible tenga por objeto revestir el carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial y la prestación del servicio de transporte. El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer extensivo el concepto de comercialización mayorista a otras actividades económicas y a establecer las formas y/o condiciones y/o limitaciones que estime conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en este inciso.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Definición. Operaciones Financieras.
Artículo 176.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el Artículo 29 de este Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes
hayan sido declarados en quiebra, con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en su caso, el inversor, quienes no deberán inscribirse ni presentar declaración jurada cuando se les hubiere retenido y/o recaudado sobre el total de los intereses o ajustes por desvalorización monetaria, en cuyo caso se considerará que el pago es definitivo para dicha operación.
Agentes de Retención o de Percepción.
Artículo 177.- La persona o entidad que abone sumas de dinero o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación e información en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.
La Lotería de la Provincia xx Xxxxxxx Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.
Artículo 178.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Distintas Actividades o Rubros. Discriminación.
Artículo 179.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros especificados con distinto número de codificación en la Ley Impositiva Anual, deberá discriminar en su declaración jurada el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un importe no menor al del mínimo más elevado o a la suma de los mínimos si correspondiere, según lo que establezca la Ley Impositiva Anual para las distintas actividades o rubros; esta disposición no se aplicará si el contribuyente demuestra el monto imponible que corresponde a cada una de ellas.
Contribuyentes Sujetos al Convenio Multilateral.
Artículo 180.- Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá, en caso de concurrencia, preeminencia.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Determinación.
Artículo 181.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará
constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especies o en servicios- devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, y en general el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Asimismo, quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y odontológicos”, con excepción de los “servicios veterinarios” cuya codificación establezca la Ley Impositiva Anual, podrán determinar la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período, debiendo -a tal efecto confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal, una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General xx Xxxxxx establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo, quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el primer párrafo del presente artículo, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización. Párrafo sustituido por Ley N° 10.177
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión.
Artículo 182.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Ingresos Devengados. Supuestos.
Artículo 183.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior;
b) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que fuera anterior;
c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso d)- desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de la prestación, o desde su percepción total o parcial, lo que fuere anterior;
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio, o de facturación, el que fuere anterior;
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generen.
f) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento en que se perciban;
g) En los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día xxx xxxxxxx mes posterior al cierre del ejercicio;
h) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
i) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación;
j) En los casos de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual;
k) En los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios;
l) En los casos de locaciones de bienes muebles o inmuebles, en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.
Mera Compra.
Artículo 184.- En el caso de mera compra, se considera ingreso bruto el importe total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios, forestales o mineros.
Artículo 185.- Los contribuyentes que desarrollen actividades de ventas de bienes a consumidores finales, cualquiera fuese su actividad específica, tributarán el impuesto que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva Anual, sobre la base imponible correspondiente a los ingresos respectivos.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerarán, sin admitir prueba en contrario, ventas a consumidores finales las operaciones hechas con sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 186.- Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos,
alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Préstamos en Dinero.
Artículo 187.- En los casos de operaciones xx xxxxxxxx en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referentes a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que fije la Ley Impositiva Anual, se computará el interés que fije esta Ley a los fines de determinar la base imponible.
Entidades Financieras.
Artículo 188.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computarán como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
Las entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General xx Xxxxxx, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo.
Fideicomisos.
Artículo 189.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los Artículos 19 y 20 de la Ley Nacional N° 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del Artículo 188 de este Código.
Entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo.
Artículo 190.- Para las entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo a excepción de las sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros inmuebles, comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Entidades de Seguros y de Reaseguros.
Artículo 191.- Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto xx xxxxxx de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones)
netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.
Venta de Billetes con Participación en Sorteos.
Artículo 192.- En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes o revendedores.
Comercialización de Tabacos, Cigarros y Cigarrillos - Operaciones de Compra y Venta de Divisas y/o Letras o Similares - Automotores Usados
Artículo 193.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado facturados, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
b) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades;
c) Compra y venta de automotores usados o venta de automotores usados que fueran recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto;
d) Operaciones de comercialización mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en tanto se encuentre vigente y resulte aplicable para el contribuyente el marco regulatorio para la industria y comercialización de tal producto. Quedan incluidas en el presente inciso las operaciones de venta efectuadas desde los fraccionadores hacia adelante en la cadena de comercialización.
Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los incisos b) y c) del presente artículo, deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General xx Xxxxxx establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 181 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización. Párrafo incorporado por Ley N° 10.177
Cooperativas o Secciones de Compras.
Artículo 194.- En el caso de cooperativas o secciones de compras de bienes y servicios que efectúen adquisiciones a su nombre y por cuenta de sus asociados no revistiendo los mismos el carácter de consumidores finales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que retribuyan su intermediación, cualquiera sea la denominación y/o modalidad operativa adoptada.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable exclusivamente a las operaciones celebradas por las citadas cooperativas o secciones con sus asociados.
Los ingresos brutos derivados de las actividades comprendidas en este artículo tendrán el
tratamiento dispensado para la actividad de intermediación.
Consignatarios de Hacienda.
Artículo 195.- En los casos de Consignatarios de Hacienda (remates, ferias), la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de créditos, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.
Productores de Cereales, Forrajeras u Oleaginosas.
Artículo 196.- En el caso de los productores de cereales, forrajeras u oleaginosas que realizan operaciones de venta según los formularios autorizados por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario -ex Junta Nacional de Granos-, la base imponible será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan como consecuencia del análisis técnico del grano.
Comisionistas o Consignatarios de Granos en Estado Natural (Cereales, Oleaginosas y Legumbres).
Artículo 197.- En el caso de operaciones de intermediación de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra que realicen los contribuyentes autorizados a tales fines por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o bonificación que retribuya su actividad -cualquiera sea su denominación- y por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que efectúen - fletes, zarandeo, secados, acondicionamientos, depósito, etc.-, como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones cuando se encuentren documentados los ingresos en los formularios C-1116 “A” o C-1116 “C” o aquellos que los sustituyeran en el futuro.
Los ingresos derivados de prestaciones de servicios realizadas en forma independiente o no vinculados con las operaciones de intermediación a que refiere el párrafo anterior, tributarán a la alícuota que al respecto, para cada tipo de actividad, establezca la Ley Impositiva Anual.
Agencias de Publicidad.
Artículo 198.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará determinada por los ingresos de los servicios propios y productos que facturen y los que resulten de la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 205 inciso b).
Agencias de Turismo y Viajes.
Artículo 199.- Para las Agencias de Turismo y Viajes, cuando la actividad sea la intermediación, en casos tales como reserva o locación de servicios, contratación de servicios hoteleros, representación o mandato de agencias nacionales o internacionales, u otros, la base imponible estará constituida por:
a) La comisión o bonificación que retribuya su actividad;
b) La diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a terceros por las operaciones realizadas.
En los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que por cuenta propia, efectúen las Agencias de Turismo y Viajes, la base imponible estará constituida por los ingresos derivados de dichas operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del párrafo anterior.
Automotores: Venta a Través del Sistema de Ahorro Previo o Similares.
Artículo 200.- En las operaciones de venta de vehículos automotores a través del sistema de ahorro previo para fines determinados u otras operaciones de similares características, se considerará a efectos de este Impuesto que el suscriptor o adherente es el adquirente del vehículo, asumiendo el carácter de meros intermediarios los concesionarios o agentes oficiales de venta.
En las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios o agentes oficiales de venta considerarán como base imponible los valores que reciban en concepto de margen comisional por parte de las fábricas terminales.
Las ventas concretadas a través de las modalidades citadas, tendrán para las fábricas terminales el tratamiento previsto en el Artículo 185 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en cuestión cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las partes intervinientes.
Locación de Inmuebles.
Artículo 200 bis.- En los casos de locación de inmuebles la base imponible estará constituida por el valor locativo pactado entre las partes más:
a) Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
b) Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes, y primas de seguros del edificio, según Ley Nacional Nº 13.512, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo, y
c) Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los locatarios.
En ningún caso el valor locativo puede ser inferior al valor de referencia que para cada zona o radio disponga la Dirección como renta locativa mínima potencial del contribuyente o al valor que se determine para el caso particular bajo verificación y/o fiscalización.
A fin de establecer dicho valor, la Dirección, con el asesoramiento de la Consejo General de Tasaciones de la Provincia xx Xxxxxxx y/o colegios u organismos profesionales competentes y/o profesionales habilitados para ello, considerarán la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
Artículo incorporado por Ley N° 10.177
Cesión de Inmuebles a Título Gratuito o Precio no Determinado.
Artículo 201.- En los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo a los ingresos que se obtendrían en el mercado por el arrendamiento, la locación o sublocación del inmueble cedido.
Artículo 202.- Para las entidades emisoras de tarjetas de crédito comprendidas en el inciso
a) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.065 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de su actuación dentro del sistema de tarjetas de crédito previsto en el Artículo 1º de la referida norma.
Eventos y/o Festivales Culturales, Folklóricos o Circenses.
Artículo 202 bis.- En las operaciones de comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios, en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible proveniente del desarrollo de tales actividades en ningún caso es inferior a tres (3) veces el valor pagado por la locación o concesión del espacio físico o autorización para el ejercicio de la explotación o, de corresponder, el valor locativo presunto en los casos de cesión temporaria de inmuebles o espacios a título gratuito o precio no determinado.
Artículo incorporado por Ley N° 10.177
Ingresos Computables. Actividades Especiales.
Artículo 203.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la base imponible se computarán como ingresos gravados:
a) En las operaciones a crédito, los intereses de financiación aún cuando los instrumentos correspondientes fueran descontados a terceros y ajustes percibidos por desvalorización monetaria;
b) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas y sanatorios- los ingresos provenientes:
1) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, farmacia y todo otro ingreso proveniente de la actividad;
2) De honorarios de cualquier naturaleza producidos por profesionales en relación de dependencia;
3) Del porcentaje descontado de los honorarios de profesionales sin relación de dependencia;
c) En las empresas constructoras, los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la aceptación del certificado;
d) En los bares, peñas, cafés, rotiserías, pizzerías, fondas, comedores, casas de comidas, restaurantes y similares, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares los ingresos provenientes xx xxxxx o porcentaje, discriminados o no;
e) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de llamadas telefónicas urbanas o a larga distancia, que efectúen los clientes y los ingresos provenientes de trabajos de tintorería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, en ambos casos siempre que el titular del establecimiento perciba algún importe adicional en su condición de intermediario de esos servicios;
f) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de servicios de tintorería que preste directamente el contribuyente a pedido del cliente;
g) Para los productores asociados a las cooperativas o secciones a que se refiere el apartado “X” xxxxxx “0” xxx Xxxxxxxx 42 de la Ley Nº 20.337, el valor de la producción entregada, los retornos, los intereses y actualizaciones.
Igual criterio se aplicará para las cooperativas de grado superior;
h) Inciso eliminado por Ley N° 10.177.
Artículo 204.- Los rubros complementarios –incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota de la actividad principal, excepto los casos que tengan un tratamiento especial en este Código o Leyes Tributarias Especiales.
Ingresos No Computables. Actividades Especiales.
Artículo 205.- Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos brutos gravados:
a) Los importes que constituyen reintegros del capital, en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como las renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
b) Los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros.
Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos xx xxxx o pronósticos deportivos.
Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;
c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -nacional y provinciales- y las municipalidades;
d) El débito fiscal total correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para el caso de los contribuyentes inscriptos en ese gravamen;
e) Los honorarios profesionales retenidos por los Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales, cuando se encuentre previsto en sus respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de: aportes previsionales, cuotas sociales a las entidades citadas y todo otro concepto que configure un gasto necesario para el ejercicio profesional;
f) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o participaciones efectuadas por otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible;
g) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos o mercaderías, locación de obra y/o prestación de servicios, efectuadas al exterior o a una zona franca, por el exportador, locador o prestador establecido en el territorio aduanero general o especial, con sujeción a las normas específicas en materia aduanera;
h) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación;
i) Los ingresos provenientes de la reventa de combustibles líquidos y gas natural con destino a su posterior expendio al público, excepto cuando la comercialización se efectúe bajo marca propia;
j) El valor locativo correspondiente a los inmuebles cedidos a título gratuito o precio no determinado, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos, propiedad del contribuyente;
k) Los provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual, siempre que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial.
l) Los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto- determinados para su pago por cada propietario o sujeto obligado -directa o indirectamente-, incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, con relación a los inmuebles ubicados en “countries”, clubes de campo, clubes xx xxxxxx, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones y, asimismo, los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles
afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad, en todos los casos destinados a vivienda.
No quedan comprendidos en las disposiciones previstas en el párrafo precedente los ingresos adicionales y/o diferenciados, aun cuando fueran liquidados bajo el concepto de expensas o contribuciones, que pudieran generarse por parte del asociado y/o terceros provenientes del uso de instalaciones y/o prestaciones de servicios y/o actividades de diversión y esparcimiento, entre otras. (Inciso incorporado por Ley 10117)
Deducciones.
Artículo 206.- Se deducirá de los ingresos brutos imponibles:
a) Los gravámenes de la Ley Nacional de Impuestos Internos;
b) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos;
c) La contribución al Fondo Tecnológico del Tabaco, incluida en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros;
d) El impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural - Ley Nacional Nº 23.966-, siempre que resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes y se encuentren inscriptos como tales.
La deducción prevista precedentemente no resultará de aplicación cuando los referidos contribuyentes efectúen el expendio al público, directamente por sí o a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllos, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación de naturaleza análoga;
e) Los descuentos o bonificaciones acordados a los compradores de mercaderías o a los usuarios de los servicios;
f) Lo abonado en concepto de remuneración al personal docente, sus correspondientes cargas sociales y/o provisión de maquinarias, herramientas e implementos necesarios al efecto por los contribuyentes que sostengan Programas de Capacitación, en las condiciones, porcentaje y términos que establezca el respectivo Decreto dictado a proposición de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social;
g) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios;
h) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya sido computado como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes:
1) Apertura de concurso preventivo del deudor;
2) Declaración de quiebra del deudor;
3) Desaparición fehaciente del deudor;
4) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro;
5) Cuando dado la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados;
6) En los casos de créditos que cuenten con garantía, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
La Dirección General xx Xxxxxx especificará las condiciones a cumplir por parte de los contribuyentes a efectos de la procedencia de la presente deducción;
i) El importe correspondiente a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;
j) Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales que cuenten con reconocimiento oficial, o a las que lleven a cabo organizaciones de ayuda a discapacitados, o de beneficencia o caridad legalmente reconocidas, dentro de las condiciones que establezca la Dirección General xx Xxxxxx;
k) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas, sanatorios u otros prestadores del servicio de salud- el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las referidas prestaciones. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba;
l) Los importes abonados por los Agentes de Carga Internacional en concepto de: 1.- Servicios de transporte nacional o internacional de carga, contratados a terceros, cualquiera sea el medio; 2.- Seguro internacional de carga; y 3.- Gastos inherentes a terminales aéreas y portuarias (precintado, depósitos fiscales, gastos de puerto, gastos de consolidación/desconsolidación, agp, thc, gate in, gate out, tasas a la carga y otros de similares naturaleza). La referida deducción será procedente siempre que el contribuyente y/o responsable disponga de un circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar, en concepto e importe, las erogaciones efectivamente incurridas;
m) En la comercialización de medicamentos para uso humano, el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales, cámaras o entidades intermedias, descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las recetas presentadas al cobro, exclusivamente en concepto de descuentos devengados por el acto de venta del medicamento al afiliado, de acuerdo a los convenios firmados. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba. La referida deducción no resulta procedente por los importes que las mencionadas entidades pudieran debitar en concepto de gastos administrativos y/o similares, derechos, débitos por errores o incumplimientos contractuales.
El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) sólo podrán deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el ejercicio fiscal considerado.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 207.- Están exentos del pago de este impuesto:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas constituidas conforme a la Ley N° 8102.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N°
13.238;
3) La Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, siempre que no persigan fines de lucro.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) La explotación de juegos xx xxxx, carreras de caballo y actividades similares, y
b) Del comercio por mayor y/o menor de bienes - excepto estampas o láminas religiosas, llaveros, velas, libros relativos al culto y/o artículos de santería-, la actividad industrial, locación de obra, siendo de aplicación para estos ingresos las disposiciones determinadas para dichas actividades. Inciso sustituido por Ley N° 10.177
4) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos o valores y los mercados de valores;
5) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación vigente. Exclúyese de esta exención los ingresos que deban tributar el Impuesto al Valor Agregado, la actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero;
6) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley Nacional Nº 22.285 -o la norma que la sustituya en el futuro- y agencias de noticias;
7) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y los dedicados a la enseñanza de discapacitados, reconocidos como tales por la autoridad competente;
8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias, por todos sus ingresos; (Inciso sustituido por Ley 10177)
9) Lotería xx Xxxxxxx Sociedad del Estado;
10) Las sociedades o empresas que se encuentren en procesos concursales, exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la agrupación de trabajadores.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
11) La Corporación Inmobiliaria Córdoba SA, por todos sus ingresos que fueran transferidos x Xxxxxx Generales de la Provincia.
12) Asesores xx Xxxxxxx S.A. (ASECOR). (Inciso incorporado por Ley 10117)
13) Los colegios o consejos profesionales, las entidades sindicales o las asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por las leyes respectivas, siempre que no persigan fines de lucro. El beneficio sólo resultará de aplicación para los ingresos provenientes de:
a) Xxxxxx y/o aportes fijados estatutariamente y otras contribuciones voluntarias, y
b) Del desarrollo de actividades económicas que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución, exclusivamente cuando tales ingresos provengan del desarrollo de actividades realizadas con los asociados, benefactores, socios o afiliados previstos estatutariamente o en la reglamentación que la sustituya, y en la medida que sean destinados al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento
similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados. Inciso Incorporado por Ley N° 10.177
14) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones civiles destinadas a la rehabilitación de personas con discapacidades especiales o de beneficencia, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
Entiéndense por entidades de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas x xx xxxxxxx dirigidas a personas carenciadas. Inciso Incorporado por Ley N° 10.177
15) Los clubes, asociaciones, federaciones y/o confederaciones deportivas, constituidos en forma jurídica como entidades civiles sin fines de lucro que tengan por finalidad la promoción de la práctica deportiva, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
El beneficio de exención no comprende los ingresos provenientes del desarrollo de:
a) La actividad deportiva en forma profesional, con independencia del lucro o no que se obtenga por el ejercicio de la misma, excepto la venta de entradas;
b) La explotación de juegos xx xxxx, carreras de caballo y actividades similares;
c) La actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural;
d) Las actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria y/o prestación de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, ajenas a su objeto, y
e) La publicidad, propaganda y/o la venta o cesión de derechos y/o espacios televisivos.
Inciso Incorporado por Ley N° 10.177
16) Las asociaciones, sociedades civiles, fundaciones o simples asociaciones civiles - excepto las previstas en los incisos 13), 14) y 15) del presente artículo-, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) El ejercicio de actividades de venta de combustibles líquidos y gas natural;
b) La explotación de juegos xx xxxx, carreras de caballo y actividades similares;
c) El desarrollo de actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria, locación de obra y/o prestaciones de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, y
d) La actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero. Inciso Incorporado por Ley N° 10.177
Exenciones Objetivas. Enumeración.
Artículo 208.- Están exentos del pago de este impuesto, las siguientes actividades:
1) Las ejercidas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos, jubilaciones u otras pasividades en general, como así también las realizadas por estudiantes universitarios en el marco de contratos remunerados firmados por tiempo determinado
(pasantías y similares);
2) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
No se encuentran alcanzados por la presente exención:
a) Los ingresos derivados de las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios, en relación con tales operaciones;
b) Los ingresos provenientes de operaciones de compra y venta de dichos títulos cuando los mismos circulen con poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal, tales como LECOP Nacionales, LECOP Provinciales, PATACONES y/o similares;
3) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);
4) La prestación de servicios públicos de agua potable o riego;
5) El transporte internacional de pasajeros y de cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, con estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición y de los que surja a condición de reciprocidad que la aplicación del gravamen queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
6) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en los regímenes establecidos en la Leyes Nacionales Nros. 21.771 y 23.091, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias;
7) Los intereses y la actualización monetaria obtenidos por operaciones de depósitos de Caja de Ahorro;
8) Las operaciones de préstamos que se efectúen a empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, por parte de los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas;
9) Los honorarios de directores y consejeros de sociedades previstas en la Ley N° 19.550 y en la Ley N° 20.337;
10) Los honorarios provenientes del ejercicio de la actividad profesional con título universitario o terciario, de maestros mayores de obra -ciclo superior- otorgados por establecimientos reconocidos que emitan títulos oficiales. Esta exención no alcanza a la actividad cuando estuviera ejercida en forma de empresa;
11) Las comisiones de Martilleros Públicos y Judiciales, en tanto la actividad no sea desarrollada en forma de empresa;
12) La prestación del servicio de taxi, autoremise y transporte de escolares, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo propiedad del prestador;
13) La prestación del servicio de remise para el transporte de cargas, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo propiedad del prestador y su capacidad de carga no exceda de tres mil (3.000) kilogramos;
14) El suministro de energía eléctrica a empresas agropecuarias, mineras, industriales, de grandes consumos -según la categorización del cuadro tarifario del prestador- y al Gobierno Provincial -Administración Central y Organismos Descentralizados-, con los alcances que determine la reglamentación;
15) El transporte y/o la compraventa de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista;
16) Intereses y actualizaciones por depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, y por aceptaciones bancarias;
17) La producción de programas científicos, culturales, periodísticos e informativos realizados en la Provincia para ser emitidos por radio o televisión;
18) Los ingresos correspondientes a socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
19) La prestación del servicio de transporte especial de personas, que sea realizado en unidades con capacidad máxima de quince (15) personas sentadas, desarrollada sin empleados, con un solo vehículo de su propiedad y que cumpla con las disposiciones municipales y/o provinciales -según corresponda- teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la actividad en función del ámbito y lugar de prestación del servicio;
20) Las prestaciones de servicios básicos de energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, agua corriente, desagües y cloacas, efectuadas en el ámbito de la Zona Xxxxxx Xxxxxxx;
21) El suministro de energía eléctrica a usuarios comprendidos en la categoría de Tarifa Solidaria para carenciados e indigentes, establecida por el prestador;
22) Los ingresos provenientes del derecho a acceso a bibliotecas y museos y exposiciones de arte, en tanto las muestras posean un valor reconocido por instituciones oficiales rectoras en la especialidad;
23) La producción primaria, la actividad industrial, la construcción -con excepción, en todos los casos indicados, de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente- y el suministro de electricidad y gas -excepto la destinada a consumos residenciales-.
La presente exención resultará de aplicación en tanto la explotación, el establecimiento productivo o la obra, en actividad, se encuentren ubicados en la Provincia xx Xxxxxxx;
24) La producción de espectáculos teatrales; la composición y representación de obras teatrales y los servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales;
25) Los ingresos atribuibles a fiduciantes cuando posean la calidad de beneficarios de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N° 24.441, en relación, exclusivamente, a los derivados de los mencionados fideicomisos;
26) Las actividades desarrolladas por los microemprendimientos nuevos comprendidos en el Programa para Emprendedores y Microemprendedores que se canalicen a través de la Subsecretaría de PyMES y de Microemprendimientos, encuadrados en las disposiciones pertinentes del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, por el término de doce (12) meses a partir de la fecha de inicio de actividades y en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva Anual;
27) Los ingresos provenientes de actividades desarrolladas por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad o personería por ellas asumida, que sean continuadoras de organizaciones o empresas, fallidas o con abandono manifiesto de sus titulares que hubiera puesto en riesgo la continuidad de la empresa. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se limitará -exclusivamente- al porcentaje de participación de éstos últimos.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este
último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
28) Los ingresos que obtengan las Cooperativas Escolares Juveniles con Personería Jurídica constituidas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 8569, derivados de la comercialización de bienes de propia producción y prestación de sus servicios;
29) La actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de software, con excepción de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente, en tanto la explotación y/o el establecimiento productivo se encuentren ubicados en la Provincia xx Xxxxxxx.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Forma.
Artículo 209.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago de este impuesto se efectuará sobre la base de una declaración jurada, en la forma prevista en este Código y en las condiciones y términos que establezca el Ministro de Finanzas.
Anticipos.
Artículo 210.- El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos especiales, los contribuyentes tributarán once (11) anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno (1) de los once (11) primeros meses del año y un pago final, debiendo presentar Declaración Jurada Anual en los casos en que la Dirección General xx Xxxxxx así lo requiera.
En caso de incumplimiento por el contribuyente o responsable, se podrán iniciar las correspondientes acciones judiciales reclamando el pago de los anticipos o saldos adeudados.
Artículo 211.- La Ley Impositiva Anual fijará los importes que en concepto de impuesto mínimo deberán ingresar anualmente los contribuyentes en función a la actividad que desarrollen y que servirán de base para el cálculo de los importes mínimos mensuales establecidos en este Código.
Podrán establecerse mínimos especiales o diferenciados, atendiendo a la rama y/o características particulares de la actividad, el tamaño de la explotación, el número de empleados, el capital o bienes afectados por el contribuyente u otros parámetros representativos de las operaciones que generen los ingresos brutos gravados.
Monto de los Anticipos.
Artículo 212.- El importe a tributar por cada anticipo y pago final será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al mes de referencia.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 188, 191, 193 y 198 de este Código, la base imponible correspondiente a un anticipo resulte negativa, podrá compensarse conforme lo reglamente la Dirección. Para el caso de las actividades a que hace referencia el Artículo 198 de este Código, la compensación prevista precedentemente resultará de aplicación sólo para la parte de la base imponible correspondiente a la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Asimismo, corresponderá la compensación mencionada, en aquellos casos en que se obtenga una base imponible negativa resultante de computar anulaciones de operaciones declaradas, en las
cuales se haya abonado el impuesto con anterioridad.
De existir saldo a compensar a favor del contribuyente, los mismos no estarán sujetos a ajustes por desvalorización monetaria.
El importe mínimo mensual, será el que resulte de dividir el impuesto mínimo anual en doce (12) partes, actualizado conforme lo establece la Ley Impositiva Anual.
Quedan exceptuados de cumplimentar el mínimo que se refiere el párrafo anterior:
a) Los contribuyentes que tributen bajo el Régimen de Convenio Multilateral del 18 xx Xxxxxx de 1977;
b) La prestación de servicios públicos de electricidad a cargo de cooperativas de usuarios;
c) Las locaciones de bienes inmuebles, excepto cocheras, garajes y/o guardacoches cuando los mismos no sean complementarios o accesorios en el contrato de locación de la unidad locativa y los ingresos derivados de las actividades previstas en el inciso k) del Artículo 205 cuando la actividad no fuere ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;
d) La actividad de alojamiento -excepto casas de cita o por hora- en las categorías uno (1) y dos (2) estrellas, según la clasificación de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, como así también los establecimientos residenciales, albergues y aquellos no categorizados, y los camping, cuando -en todos los casos- se encuentren debidamente registrados ante la referida Autoridad de Aplicación;
e) Los contribuyentes que la totalidad de sus operaciones fueron objeto de retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente;
f) La actividad agropecuaria, forestal, minera y toda otra actividad primaria;
g) Los contribuyentes y/o responsables cuando por el desarrollo de su actividad, la totalidad de sus ingresos sean no computables y/o exentos.
Régimen Especial de Tributación: Impuesto Fijo
Artículo 213.- Tributarán mensualmente y en forma definitiva los importes fijos que establezca la Ley Impositiva Anual, los contribuyentes que ejerzan las siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas a continuación:
1) Microemprendimientos productivos, patrocinados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal o Entidades sin fines de lucro, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
2) Enseñanza, Artesanado y Servicios Personales -excepto la actividad comprendida en el inciso 5)-, cuando la actividad sea desarrollada hasta con un (1) empleado y con un activo – excepto inmuebles- a valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la Ley Impositiva Anual y cuyos códigos de actividad establecidos en la misma correspondan al 82100, 31000 al 39000 siempre que sea realizada en forma artesanal, y 85300;
3) La prestación de servicios de reparaciones y de lavandería, cuando la actividad sea desarrollada hasta con un (1) empleado, con la limitación referida al monto del activo previsto en el apartado anterior y cuyos códigos de actividad establecidos en la Ley Impositiva Anual correspondan al 85100 y 85200, respectivamente;
4) Hospedaje, pensión y otros lugares de alojamiento, cuando la actividad sea desarrollada hasta con un (1) empleado y con capacidad de alojamiento no superior a quince (15) personas y cuyo código de actividad establecido en la Ley Impositiva Anual corresponda al 63200;
5) Las comisiones de corredores inmobiliarios inscriptos en la matrícula prevista por Ley Nº 7191 y en tanto la actividad sea desarrollada hasta con un (1) empleado;
6) Comercio al por menor directamente al consumidor final cuando la actividad sea
desarrollada hasta con un (1) empleado, con un activo -excepto inmuebles- a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior al importe que fije la Ley Impositiva Anual y que la misma esté comprendida entre los Códigos 62100 y 62900, y el Código 63100 de la citada Ley.
El régimen especial de tributación establecido en el presente artículo, a excepción del caso de los microemprendimientos productivos que se encuadren en el apartado 1) precedente, no comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Ley Nacional Nº 25.865- cuya sumatoria de ingresos brutos atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas supere los importes definidos en la Ley Impositiva Anual, ni a las sociedades y asociaciones de ningún tipo. Asimismo, quedan excluidos del presente régimen quienes tuvieran más de una unidad de explotación comprendida en el mismo.
Facúltase a la Dirección General xx Xxxxxx para fijar los plazos y formalidades necesarias a los fines de encuadrarse en el presente régimen.
Iniciación y Cese de Actividad. Transferencias de fondos de Comercio.
Artículo 214.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de actividad. Para los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18 xx Xxxxxx de 1977, la inscripción se reputará por cumplimentada siempre que la presentación respectiva se efectúe dentro de las normas establecidas por el citado régimen.
En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades gravadas, el impuesto mínimo a pagar será establecido por la Ley Impositiva Anual por cada actividad o rubro, en forma proporcional al período en que se desarrollen.
Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva Anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38 de este Código.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
d) La permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe, asimismo vinculación económica, cuando un contribuyente y/o responsable hubiera cesado la actividad comercial y la misma o alguna vinculada a ella se encuentre siendo ejercida en el mismo domicilio por otro sujeto que tenga alguna relación comercial, vínculo de parentesco o haya mantenido una relación laboral de dependencia con el primero.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el caso que sea definitivo.
Exigibilidad.
Artículo 215.- Por los períodos, anticipos o saldo, para los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en concepto de impuesto, recargos e intereses, resultante de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la Declaración Jurada por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la Declaración Jurada, y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del Artículo 103 de este Código.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la Declaración Jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección y/o dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la administración fiscal.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
En caso de juicios concursales y/o quiebras, el plazo previsto en el segundo párrafo del presente artículo se reducirá a un tercio.
Artículo 216.- Las liquidaciones que se confeccionen, por cada anticipo o saldo, se practicarán por una suma equivalente a la de cualquier mes declarado o determinado por la Dirección, no prescripto.
Si dicho importe fuere inferior al impuesto mínimo del anticipo o saldo requerido, se tomará este último, excepto cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.
En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con monto declarado o determinado, la suma a exigir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presumiblemente le corresponda en función de la información disponible, incluidos los exceptuados de cumplimentar el mismo según las disposiciones del Artículo 212 de este Código, incrementado en hasta un doscientos por ciento (200%). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en hasta
un cuatrocientos por ciento (400%).
Artículo 217.- Cuando resulte procedente aplicar las disposiciones del inciso 7) del Artículo 20 de este Código, la Dirección General xx Xxxxxx podrá liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las referidas actividades no declaradas, aplicando la alícuota correspondiente a las mismas, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales vigentes, sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente y/o responsable ante otros organismos tributarios (nacionales, provinciales y/o municipales) y que éstos hubiesen suministrado al citado Organismo Tributario Provincial. Idéntico procedimiento deberá aplicar ante cambios de regímenes, pudiendo liquidar los mínimos generales cuando la Dirección no cuente con bases imponibles declaradas por el contribuyente a otros organismos.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la declaración jurada -original o rectificativa- por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección General xx Xxxxxx, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por el aludido organismo tributario excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado contra deudas determinadas, exigibles y vencidas correspondientes a este Impuesto una vez que el referido crédito haya sido exteriorizado y conformado por la Dirección, según los requisitos, forma, plazos y condiciones que la misma establezca.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la declaración jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección General xx Xxxxxx y/o dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la Administración Fiscal. De lo contrario, serán a su cargo las costas, gastos y accesorios que se generen por el inicio de las acciones judiciales.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección de Policía Fiscal iniciara un proceso de determinación de oficio subsistirá, no obstante y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la Administración Fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Policía Fiscal podrá efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.
TÍTULO TERCERO
Impuesto de Sellos.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición.
Artículo 218.- Por todos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia; sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; sobre operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este Título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impositiva Anual.
Los que no estén mencionados quedarán sujetos a alícuotas o cuotas fijas que, para ese supuesto, determine la Ley Impositiva Anual.
Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos u operaciones de las características indicadas precedentemente que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. En el caso de las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, debe entenderse que producen efectos en la Provincia xx Xxxxxxx, cuando dichos bienes tengan su origen en explotaciones ubicadas en el territorio provincial o su procedencia, de acuerdo a la documentación respaldatoria, sea la Provincia xx Xxxxxxx. En caso de no poder determinarse el origen o la procedencia de los mencionados bienes se considerará que tiene efectos en la Provincia xx Xxxxxxx cuando del instrumento gravado se desprenda que el domicilio del vendedor esté ubicado en la Provincia xx Xxxxxxx.
Los contratos de seguros serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia xx Xxxxxxx.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.
Por los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicias celebrados en la Provincia xx Xxxxxxx que hubieran sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia xx Xxxxxxx, el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera de la Provincia xx Xxxxxxx o su procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad con la extraña jurisdicción, quedando a cargo del interesado la acreditación del pago del impuesto en aquella, en las formas, requisitos y/o condiciones que establezca la Dirección General xx Xxxxxx.
Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella tenga establecida en su ordenamiento provincial similar disposición.
Instrumentación.
Artículo 219.- Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el presente Título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de Tarjetas de Crédito o de Compras hubiere efectuado.
Operaciones por Correspondencia. Propuestas o Presupuestos.
Artículo 220.- Los actos, contratos u operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, estarán sujetos al pago de este impuesto, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes, no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u operaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Artículo 221.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones a Plazos.
Artículo 222.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título se convenga la transferencia de dominio de bienes inmuebles.
Obligaciones Condicionales.
Artículo 223.- Las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórrogas o Renovaciones, Adendas.
Artículo 224.- Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto, que estuvieren contenidos en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.
Las adiciones o complementos -adendas- a un instrumento por el cual se hubiera repuesto el impuesto correspondiente, constituirán un nuevo hecho imponible debiendo, en tal caso, abonarse la diferencia de impuesto si la hubiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Contribuyentes. Divisibilidad del Impuesto.
Artículo 225.- Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el Artículo 218 de este Código.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del mismo.
En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
El impuesto a los giros bancarios y a los instrumentos de transferencia de fondos, estará a cargo del tomador o mandante, respectivamente.
En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente.
En los actos de autorizaciones para girar en descubierto y adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del titular de la cuenta.
En los casos de transferencia de automotores, el impuesto estará a cargo del comprador.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios por la utilización de la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras el impuesto estará a cargo de dichos usuarios.
Responsabilidad Solidaria. Agentes de Retención.
Artículo 226.- Son solidariamente responsables del pago del tributo, actualización, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.
Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas, actuarán como agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo.
Sujeto Exento. Aplicabilidad.
Artículo 227.- Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o xx Xxxxx Tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Definición.
Artículo 228.- La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.
En lo que respecta a la consideración del Impuesto al Valor Agregado, a efectos de determinar la base imponible, se deberá tener en cuenta la alícuota vigente en oportunidad del nacimiento del hecho imponible en el Impuesto de Xxxxxx.
Transmisión de Dominio a Título Oneroso.
Artículo 229.- Por toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo el impuesto se aplicará sobre el monto total o la proporción de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.
Cuando el inmueble forme parte de otro de mayor superficie y carezca de base imponible
propia, se deberá considerar la proporción del inmueble en cuestión respecto del de mayor superficie del que forma parte, solicitándose a la Dirección General de Catastro informe la respectiva valuación fiscal proporcional, excepto cuando de los instrumentos que consten en las actuaciones, surgiera de manera fehaciente la proporción del inmueble que integra otro de mayor superficie, permitiendo determinar la base imponible proporcional.
Cuando al momento de perfeccionarse un acto gravado por el Impuesto de Sellos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario no estuviera determinada con la incorporación de mejoras realizadas o cuando la vigencia del avalúo no fuera aplicable al año fiscal corriente, deberá acompañarse certificación de la Dirección General de Catastro con valuación especial que deberá practicarse en base a las normas de la Ley Nº 5057 sobre cuyo monto recaerá la alícuota.
Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial, el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido, aún cuando fuere inferior a la base imponible del Impuesto Inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En toda transmisión de inmueble a título oneroso y constitución de derechos reales sobre el mismo, realizado por institutos oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o por una entidad intermedia a la que le hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el sellado se aplicará de acuerdo al precio establecido en los documentos de venta emanados de los institutos oficiales referidos que emitirán un certificado sobre el precio definitivo, los que deberán incorporarse al correspondiente testimonio público.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores usados, transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes.
El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva Anual, sobre el importe que surja de aplicar la correspondiente alícuota del Impuesto de Sellos sobre el valor que posea el vehículo en las tablas utilizadas por la Dirección General xx Xxxxxx a los fines de la liquidación del Impuesto a la Propiedad Automotor. En caso de no existir o no resultar aplicable las referidas tablas, el impuesto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Propiedad Automotor devengado o a devengar para la anualidad de la operación. Este mínimo no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas.
Cesión de Crédito Hipotecario. Cesión de Acciones o derechos.
Artículo 230.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél.
A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones o derechos.
Permutas.
Artículo 231.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles, por el valor de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o el valor asignado, el que fuere mayor;
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que podrá fijar la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor;
c) Las sumas de dinero que contuviera la permuta, en los términos del Artículo 1356 del
Código Civil.
En los casos de inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, su valor deberá probarse con la valuación fiscal.
Contratos de Tracto o Ejecución Sucesiva.
Artículo 232.- En los contratos de tracto o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.
Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se fijen plazos, la base imponible será la siguiente:
a) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, el importe total de los alquileres durante el plazo de duración que a tal efecto establece el Código Civil o Leyes Especiales, tanto para actividades comerciales como para vivienda;
b) En los demás contratos el importe total que corresponda a dos años.
Constitución de Sociedades Comerciales. Cesión de Cuotas. Aportes en Especie. Artículo 233.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales y sus prórrogas, la base imponible será el monto del capital social cualquiera sea la forma y términos estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta fundacional.
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que disponga el aumento de capital.
En la cesión de partes de interés o cuotas de capital social la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas, si fuera mayor.
Si el aporte de alguno de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuya en el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuere mayor. El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio en el que se hayan incluido bienes inmuebles, en cuyo caso, el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la base imponible del impuesto inmobiliario, el valor contractual o la estimación del balance.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social en las que se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el impuesto deberá tributarse sobre esta última, pagando por el instrumento original el impuesto que determina la Ley Impositiva Anual.
En todos los casos contemplados en el presente artículo, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto, será la establecida a tales efectos por la Ley Impositiva Anual con independencia de la naturaleza de los bienes aportados.
Disolución y Constitución de Nueva Sociedad.
Artículo 234.- En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de disolución.
Disolución y Liquidación de Sociedades.
Artículo 235.- En la disolución y liquidación de sociedades, la base imponible estará sujeta a las siguientes reglas:
1) Si la disolución fuera total, el impuesto se aplicará sobre el monto de todos los bienes, deducido el pasivo; si fuera parcial, el impuesto se aplicará solamente sobre la parte que le corresponda al socio o socios salientes;
2) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en un bien inmueble, la base imponible estará constituida por la correspondiente al Impuesto Inmobiliario o el importe de la adjudicación si fuera mayor, y se le reputará una transmisión de dominio a título oneroso, incluso cuando medie también adjudicación de dinero u otros bienes y aunque la sociedad tuviera pérdidas de capital, si consiste en otros bienes, la base imponible estará dada por el importe de la adjudicación.
En todos los casos contemplados en el presente artículo, las alícuotas aplicables para la determinación del Impuesto serán las establecidas por la Ley Impositiva Anual según la naturaleza de los bienes transferidos.
Sociedades Constituidas Fuera de la Provincia.
Artículo 236.- Las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto cuando con el fin de establecer, dentro de su jurisdicción, sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Enajenación de Comercios o Industrias.
Artículo 237.- En las enajenaciones de establecimientos comerciales o industriales, la base imponible estará dada por el precio convenido, el valor total del Patrimonio Neto o del Activo según corresponda al objeto de la transferencia, que surja del último balance realizado, o el que se practique al efecto, si fuera mayor que aquél.
A estos efectos, el valor total del Patrimonio Neto o del Activo según corresponda, deberá ser actualizado según la variación del Índice de Precios al por Mayor -Nivel General- correspondiente al período comprendido entre el penúltimo mes anterior al mes en que se practicó el balance general y el penúltimo mes anterior al momento en que se efectivice la transferencia.
Artículo 238.- Los contratos de constitución de Agrupaciones de Colaboración a que se refiere el Artículo 367 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, sus prórrogas y ampliaciones de participaciones destinadas al Fondo Común Operativo.
Los contratos de constitución de Uniones Transitorias de Empresas a que se refiere el Artículo 377 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias y ampliaciones de participaciones destinadas al Fondo Común Operativo.
El impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas al Fondo Común Operativo.
Créditos y Préstamos.
Artículo 239.- En las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y descubiertos transitorios otorgados por el sistema bancario, aún cuando se hubieren instrumentado los acuerdos respectivos, la base imponible será el monto de dichas operaciones, liquidándose el Impuesto en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculados sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en el momento en que éstos se debiten o cobren.
Corresponderá igual tratamiento que el establecido en el párrafo anterior a todo otro tipo de crédito no instrumentado, que devengue interés, cualquiera sea el sujeto que lo realice con
excepción de las operaciones de préstamos o anticipos que las empresas otorguen a sus empleados o socios.
En los demás otorgamientos de créditos y préstamos efectuados por las entidades financieras autorizadas, en dinero, bonos, vales u otros valores de compra, mediante descuentos de pagarés de terceros, pagarés directos, prendas con registro, hipotecas y demás contratos de crédito oneroso, el impuesto será el correspondiente a cada uno de los instrumentos que exteriorizan esas operaciones.
Mutuo con Garantía Hipotecaria.
Artículo 240.- En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia sin afectarse a cada uno de ellos por separado con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la base imponible del Impuesto Inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia.
En ningún caso el impuesto deberá liquidarse sobre una suma mayor que la xxx xxxxxxxx. En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas, destinados a la construcción y/o mejoras de inmuebles situados dentro de la jurisdicción de la Provincia, donde los desembolsos y/o entregas del crédito se pacten según el cumplimiento por parte del deudor de cada una de las etapas de la obra, se deberá reponer el gravamen por la totalidad del instrumento o acto en oportunidad en que las partes formalizaron la operación, no constituyendo nuevos hechos imponibles los mencionados desembolsos y/o entregas en la medida que se verifique que los mismos guardan una unidad o concurrencia con el contrato por el que se abonó el gravamen.
Renta Vitalicia.
Artículo 241.- En las rentas vitalicias, la base imponible será igual al importe del décuplo de una anualidad xx xxxxx; cuando no pudiera establecerse su monto, se tomará como base imponible una renta mínima cuyo porcentaje anual fijará la Ley Impositiva Anual, la que se aplicará sobre la base imponible del impuesto Inmobiliario o del valor estimativo que fije la Dirección cuando se tratare de bienes muebles.
Usufructo, Uso y Habitación.
Artículo 242.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Servidumbre y Anticresis.
Artículo 243.- La base imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbre y anticresis, será:
1) En la servidumbre, el monto estipulado por las partes en el contrato de su constitución;
2) En la anticresis, el capital e intereses estipulados entre el deudor y acreedor anticresista.
División de Condominio.
Artículo 244.- En las divisiones de condominio realizadas en especie, particular o judicialmente, el impuesto se liquidará sobre el monto total de los bienes. Tratándose de inmuebles, dicho valor será de aplicación cuando no sea inferior a la base imponible del Impuesto Inmobiliario, en cuyo caso se aplicará éste.
Igual criterio se aplicará cuando se produzca la adjudicación de unidades de propiedad horizontal provenientes de inmuebles en condominio.
Concesión.
Artículo 245.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa el impuesto se liquidará sobre el valor de los mismos.
Si no se determina el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para la explotación que el concesionario declarará expresamente en la escritura, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y al dinero necesario para su desenvolvimiento.
Proveeduría o Suministro.
Artículo 246.- En los contratos de proveeduría o suministro a reparticiones públicas, el impuesto se aplicará sobre su valor total, sea que el objeto se entregue de una sola vez o en forma fraccionada.
Cuando no esté previsto el valor total del contrato y su objeto se entregue en forma fraccionada, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes entregados en cada suministro.
Operaciones Realizadas a través de Tarjetas de Crédito o de Compras.
Artículo 247.- En las operaciones realizadas a través de Tarjetas de Crédito o de Compras, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- Compras;
- Cargos financieros;
- Intereses Punitorios;
- Cargos por Servicios;
- Adelantos de fondos;
- Todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores.
Formulario de Pagaré o Prenda con Registro.
Artículo 248.- Los formularios impresos de pagaré o prenda con registro, en los que no se indique el monto de la obligación, estarán gravados con el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Valor Indeterminado.
Artículo 249.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto o contrato al momento de su realización, pero pueda ser determinado con posterioridad, el monto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual será computado a cuenta del impuesto que en definitiva resultare al aplicarse al instrumento el tratamiento fiscal de un contrato con valor determinado. En tal caso, el impuesto que en definitiva corresponda abonar deberá ser repuesto dentro del término de los quince (15) días de haber finalizado el mismo. Si a la finalización del contrato no existiere valor
determinable, el importe fijo oblado será considerado como impuesto definitivo, no generando saldo a favor alguno al contribuyente.
Cuando en el contrato o instrumento no se fije el plazo del mismo o dicho plazo sea indeterminado, el impuesto que corresponda por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior será determinado considerando una duración de cinco (5) años.
Las disposiciones previstas en el segundo y tercer párrafo del presente artículo no resultan de aplicación a los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526, debiéndose abonar el monto fijo como impuesto definitivo en los instrumentos sobre los cuales se carezca de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al mismo.
La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determinen, si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.
(Artículo sustituido por Ley 10117)
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Exenciones. Enumeración.
Artículo 250.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8.102.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) La Iglesia Católica, las fundaciones, las asociaciones civiles y simples asociaciones civiles o religiosas que de acuerdo a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, y las asociaciones profesionales con personería gremial cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales.
No quedan comprendidas en esta exención las Asociaciones Mutualistas;
3) Los servicios de radiodifusión y televisión, reglados por la Ley Nacional Nº 22.285 o la norma que la sustituya en el futuro.
Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario;
4) Las Cooperativas de Vivienda constituidas con arreglo a la Ley N° 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en el Registro Nacional de Cooperativas y los actos por los que se constituyan dichas entidades;
5) Los partidos políticos reconocidos legalmente;
6) Las sociedades o empresas que se encuentren en concurso, quiebra o sus titulares hubieren abandonado la explotación empresarial ostensiblemente y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la agrupación de trabajadores. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos
asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
7) Lotería xx Xxxxxxx Sociedad del Estado;
8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias; Inciso sustituido por Ley N° 10.177
9) El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el desarrollo y ejecución de sus proyectos o programas;
10) La Corporación Financiera Internacional (CFI).
11) Asesores xx Xxxxxxx S.A. (ASECOR). (Inciso incorporado por Ley 10117)
Exenciones Objetivas. Enumeración.
Artículo 251.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del Impuesto de Sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos a instituciones oficiales en virtud de planes de fomento;
2) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades autárquicas otorguen por razón de sus cargos;
3) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas, los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional;
4) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado, sus prórrogas y ampliaciones;
5) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero;
6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés;
7) Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público;
8) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado impuesto;
9) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro General;
10) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, el título valor denominado “Factura de Crédito” o el que los sustituya y el Recibo-Factura establecidos por la Ley Nº 24.760 y normas complementarias, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías, consigne o no valores.
Las notas de crédito y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de sus ventas al contado.
Quedan excluidas de la exención prevista en el presente inciso las facturas y/o liquidaciones y/o documentos equivalentes que, bajo cualquier condición y/o circunstancias, se emitan y/o entreguen en operaciones de comercialización de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra;
11) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital o
capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto, aún cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos;
12) Los depósitos y extracciones xx Xxxxx de Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro, depósitos a plazo fijo y depósitos y extracciones de cuentas corrientes que generen intereses realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamos para la vivienda reguladas por las leyes respectivas;
13) Los cheques;
14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre Instituciones Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y las Cooperativas de Crédito;
15) Los actos, contratos o documentos referentes a la constitución, otorgamiento, renovación, prórroga, cesión, inscripción o cancelación de operaciones vinculadas con planes de vivienda, u operatorias específicas que se instrumenten con el objeto de la financiación, adquisición o construcción de la vivienda única familiar de interés social, que desarrollen las instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la presente exención;
16) Los instrumentos o actos vinculados con la constitución, modificación, regularización, transformación, fusión, escisión, prórroga y reconducción de sociedades, agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas, como así también aquellos por los cuales se dispongan aumentos o reducciones de capital y/o participaciones en su caso, amortización y adquisición de las propias cuotas o acciones por la sociedad, y la cesión de partes de interés, cuotas o acciones;
17) Los pagarés librados como garantía por los oferentes de licitaciones públicas;
18) Todas las operaciones, instrumentos y toda otra documentación relacionada o vinculada con el comercio exterior y sus correspondientes prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos realicen los exportadores entre sí;
19) Los actos e instrumentos otorgados con motivo de operaciones de cambio que se realicen a través de bancos o entidades autorizados a operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina;
20) La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del saldo de actualización contable establecido por la Ley N° 19.742 o provenientes de ajustes legales en los estados contables, así como las modificaciones de contratos sociales - cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas;
21) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado;
22) Las fianzas, avales, prendas, hipotecas, letras hipotecarias y cualquier otro acto, documento, contrato y/u operación, cuando se pruebe que han sido celebrados para garantizar obligaciones formalizadas a través de contratos de mutuo o pagaré, operaciones monetarias realizadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y/o sus instrumentos de refinanciaciones que hayan pagado el impuesto o que se encontraran exentos del mismo, en todos los casos; Inciso sustituido por Ley N° 10.177
23) Las obligaciones de dar sumas de dinero que surjan de cláusulas del mismo instrumento por el cual se hubiere tributado el impuesto en función de la naturaleza del acto principal;
24) Todos los actos y contratos vinculados con la instrumentación de las operaciones de capitalización, de acumulación de fondos, de formación de capital y de ahorro para fines determinados, con excepción del instrumento por el cual el adherente manifiesta su
voluntad de incorporarse el sistema;
25) Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de bienes inmuebles y que se formalicen en un solo acto;
26) Las operaciones de crédito pignoraticio que efectuaren las instituciones oficiales de la Provincia;
27) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de las obligaciones negociables establecidas por la Ley N°23.962. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto de Sellos los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude el párrafo precedente;
28) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deudas de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley N° 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta excepción ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente inciso, como así también los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores y las garantías que se originen.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con el párrafo precedente, como consecuencia de su vinculación con futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de noventa
(90) días corridos no se solicita autorización por la oferta pública de dichos títulos valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada;
29) Los actos, contratos y operaciones que se correspondan con el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de las facultades que le confiere el Artículo 3º de la Ley Provincial Nº 7850, en el ámbito del Sector Eléctrico de la Provincia y, a partir del inicio del ejercicio fiscal 1997, de las actividades relativas al Servicio de Agua Potable;
30) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Certificados de Depósito y Warrants establecidos por la Ley Nacional Nº 9.643;
31) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión caución o transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificatorias. Esta exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales títulos;
32) Los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y las constituidas en el extranjero, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, incluyendo las garantías que se
constituyan;
33) Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguros que cubran riesgos inherentes a actividades empresarias de los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción;
34) Los contratos de suministro y/o provisión de energía eléctrica;
35) Los contratos de suministro y/o provisión de combustible y gas para la generación de energía eléctrica;
36) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Debentures;
37) Los contratos de transferencia de bosques, minas y canteras;
38) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías por parte del Superior Gobierno de la Provincia;
39) Las transacciones en el caso de juicios laborales;
40) Los instrumentos y/o formularios utilizados para respaldar retiros de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) por parte del depositante;
41) Las pólizas xx xxxxx vitalicia previsional, establecidas por la Ley Nº 24.241 y normas complementarias;
42) Los actos, contratos y operaciones concernientes al otorgamiento por parte del Superior Gobierno de la Provincia de la concesión de la Zona Xxxxxx Xxxxxxx, conforme las disposiciones de la Ley N° 24.331.
La presente exención comprende a los hechos imponibles por actos gravados en los instrumentos celebrados con el concedente y en los que se suscriban entre el concesionario y los usuarios de la Zona Franca en el marco de su operatoria;
43) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de créditos con transmisión de dominio fiduciario - Titulización de Hipoteca - Ley Nacional N° 24.441;
44) El Contrato de fideicomiso financiero, celebrado entre el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx y Córdoba Bursátil S.A..La presente exención comprende a los actos e instrumentos que con motivo del contrato sean suscriptos entre el fiduciante y fiduciario;
45) Los actos, contratos y operaciones relacionadas con la emisión, entrega, colocación, transferencia y cancelación de los TIT.A.M. (Título de Apoyo Municipal);
46) Los contratos de mutuo, sus refinanciaciones y garantías, que celebren las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y modificatorias, con motivo de préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias desarrolladas en la Provincia por contribuyentes del sector comercial y/o de servicios;
La disposición precedente resultará de aplicación exclusivamente para los contratos que se realicen con aquellos sujetos cuya sumatoria de bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la celebración de los mismos, para la totalidad de las jurisdicciones en que desarrolle sus actividades, no supere la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000.-);
47) Los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley Nacional N° 24.441, en relación exclusivamente a la transmisión de los bienes y/o deudas fideicomitidas;
48) Los instrumentos y actos vinculados con la disolución de la sociedad conyugal.
49) Los contratos o documentos referentes a la constitución, renovación, prórroga, cesión o disolución de la relación laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificatorias y/o complementarias;
50) Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de
Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24.467;
51) Los Convenios de Recaudación Bancaria celebrados entre la Provincia xx Xxxxxxx y las entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 por los cuales las referidas entidades se comprometen a atender y realizar -en nombre y representación de la Provincia- el Servicio de Cobranza de Tributos Provinciales mediante transferencia electrónica.
El beneficio previsto en el párrafo anterior comprende las modificaciones y renovaciones que pudieran generarse.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Forma.
Artículo 252.- El impuesto establecido en este Título deberá pagarse con los medios de pago previstos en el cuarto párrafo del Artículo 94 de este Código o en la forma que determine el Poder Ejecutivo para casos especiales. No se requerirá Declaración Jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título, del Poder Ejecutivo o de la Dirección General xx Xxxxxx.
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista previa determinación de oficio de la Dirección.
Plazo.
Artículo 253.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de quince (15) días de otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que aquéllos entren en vigencia.
Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido en el párrafo anterior, deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento.
Los contratos de sociedad suscriptos fuera de la Provincia deberán ser repuestos en el momento en que se presenten para su inscripción en jurisdicción de la Provincia.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del instrumento.
En los instrumentos sujetos a este impuesto que se encuentren alcanzados por la Ley Nacional Nº 22.426 y que requieran la inscripción en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial el plazo para el pago establecido en el primer párrafo del presente artículo comenzará a correr a partir de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria de la inscripción de los mismos por parte de la autoridad competente.
En los casos de letras de cambio libradas en el exterior, el plazo nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endoso en el país, lo que fuere anterior.
Fecha de Otorgamiento. Raspaduras o Enmiendas.
Artículo 254.- En todos los Instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al cobro de los montos adeudados con actualización y recargos por los períodos no prescriptos, tomando como
fecha de celebración de los mismos cinco (5) años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de la Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos celebrados por escrituras públicas, siempre que se acrediten las circunstancias que determine la Dirección.
Varios Ejemplares.
Artículo 255.- Si la instrumentación se realiza en varios ejemplares, en uno de ellos, la oficina recaudadora lo intervendrá, dejando constancia en los restantes, de la fecha, del número de impresión y valor de la intervención.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por declaración jurada, a solicitud del poseedor, el responsable de la presentación de dicha Declaración Jurada deberá dejar constancia de dicho pago cuando le fuere requerido.
Elevación a Escritura Pública.
Artículo 256.- Cuando se elevare a escritura pública un instrumento privado en el que se hubiera repuesto el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz el referido instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la escritura y abonarse la diferencia del impuesto si la hubiere.
Sociedades: Agentes de Retención.
Artículo 257.- Las sociedades y demás entidades que realicen o registren operaciones gravadas, tributarán el impuesto que corresponda por cuenta propia y por sus clientes como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo.
Escrituras Públicas: Forma de Pago.
Artículo 258.- El impuesto correspondiente a los actos formalizados en escritura pública, se pagará en la forma prevista por el Artículo 87 de este Código, mediante liquidación confeccionada por el escribano actuante en formularios especiales por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del Banco, debiendo devolverse los otros dos al escribano, con la constancia del pago. Estos dos ejemplares deberán ser presentados por el escribano a la Dirección junto con el testimonio de la escritura pública para su visación. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo establecido por el Artículo 253 de este Código. Vencido este plazo, en caso de haber diferencia de impuesto a favor xxx Xxxxx, se aplicarán sobre la misma la actualización y el recargo correspondientes.
Una vez efectuada la visación de la liquidación presentada por el escribano, uno de los ejemplares será devuelto para su agregación al protocolo respectivo.
Documentos en Infracción. Determinación en Base a Registros Contables.
Artículo 259.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las disposiciones de este Título, la Dirección podrá dejarlos en poder del interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en el último párrafo del Artículo 20 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca la Dirección.
Cuando se compruebe, mediante constancias en libros de contabilidad, o en libros exigidos por la Dirección, la instrumentación de actos, contratos u operaciones, cuyo impuesto debió pagarse por el sistema de declaración jurada, la Dirección estará facultada a proceder a la
determinación de oficio en base a esos registros.
TÍTULO CUARTO
Impuesto a la Propiedad Automotor.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición. Radicación.
Artículo 260.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia xx Xxxxxxx se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con las escalas y alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual.
Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio.
Artículo 261.- EL hecho imponible se genera el 1 de enero de cada año con las excepciones que se enuncian a continuación:
- En el caso de unidades “0 km”, a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -siempre que la misma se hubiera producido hasta un año posterior a su facturación, caso contrario desde la fecha de facturación- o de la nacionalización otorgada por la autoridad aduanera, cuando se trate de vehículos importados directamente por sus propietarios.
- Cuando se tratare de vehículos armados fuera de fábrica, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
En el caso de automotores o acoplados provenientes de otra jurisdicción que acrediten haber abonado totalmente en la jurisdicción de origen, la anualidad del impuesto sobre la unidad, el 1° de enero del año siguiente al de radicación en la Provincia; en caso contrario el impuesto comenzará a devengarse a partir de la fecha de radicación o de inscripción del cambio de radicación en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, lo que fuera anterior.
Cuando se produjese la transferencia de un vehículo de un sujeto exento a otro que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación tributaria o la exención comenzará a regir respectivamente al año siguiente al de la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Artículo 262.- EL hecho imponible cesa, en forma definitiva:
a) Ante la transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva por desarme, destrucción total o desguase del vehículo;
d) Por denuncia de robo o hurto ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
El cese operará a partir de la inscripción, en los casos previstos en los incisos a) y b), y a partir de la comunicación en los casos de los incisos c) y d) en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
La denuncia de venta no produce los efectos previstos en el presente artículo.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario y/o responsable estará obligado a solicitar nuevamente el alta y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de su reinscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Artículo 263.- Los titulares de motocicletas, motonetas y demás vehículos similares que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por no corresponder, conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominial, podrán solicitar la baja como contribuyente siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos que fije la Dirección General xx Xxxxxx.
Facultades a Municipios y Comunas
Artículo 264.- Las Municipalidades y Comunas de la Provincia podrán establecer tributos sobre vehículos automotores y acoplados radicados en su jurisdicción, a cuyo efecto aplicarán las tablas de valores que anualmente se fijen para la liquidación del impuesto legislado en este título y las escalas, importes mínimos y alícuotas establecidas por la Ley Impositiva N° 8655 para el mismo tributo, con la debida adecuación al año en cuestión en lo referente a períodos involucrados.
A tales efectos, deberá considerarse el lugar de radicación del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Contribuyentes. Responsables.
Artículo 265.- Son contribuyentes del Impuesto los titulares de dominio ante el respectivo Registro Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores y acoplados y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que, al momento establecido para el nacimiento del hecho imponible, se encuentren radicados en la Provincia xx Xxxxxxx.
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
1) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto;
2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados. En el caso de vehículos automotores y acoplados usados, al recepcionar el bien, deberán exigir a los titulares del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa fecha, convirtiéndose en responsables del gravamen devengado hasta la fecha de venta del bien. Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los compradores la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por primera vez o de la transferencia, y cuando corresponda el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Determinación.
Artículo 266.- El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 267.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas, excepto cuando el vehículo automotor se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Los automotores de propiedad exclusiva de personas discapacitadas, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22.431, N° 24.901 y sus normas complementarias, o de aquellas que se encuentren con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado fehacientemente con certificado médico de instituciones estatales.
La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio;
3) Los automotores y acoplados de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, organizaciones de ayuda a discapacitados, que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro, e Instituciones de Beneficencia, que se encuentren legalmente reconocidas como tales.
Entiéndase por Instituciones de Beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas x xx xxxxxxx dirigidas a personas carenciadas;
4) Los automotores de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación. Los de propiedad de los señores miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, hasta un máximo de un vehículo por titular de dominio y siempre que estén afectados a su función específica;
5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines;
6) Los automotores propiedad de los Consorcios Camineros;
7) Los automotores afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
8) Los automotores de propiedad de la Lotería de la Provincia xx Xxxxxxx Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta de la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, de la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Joven, de la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, y de similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias; Inciso sustituido por Ley N° 10.177
9) Los automotores de propiedad del Arzobispado y los Obispados de la Provincia;
10) Los automotores de propiedad de la Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, destinados exclusivamente al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa.
Exenciones Subjetivas. Vigencia.
Artículo 268.- Las exenciones previstas en el artículo anterior y las que se establezcan por otras normas especiales, regirán:
a) Para los automotores nuevos, desde su inscripción inicial ante el Registro Seccional o desde su nacionalización a nombre del sujeto exento; o
b) Para los automotores usados, a partir del 1 de enero del año siguiente al de la afectación, adquisición del dominio o resolución que otorga dicha exención, según corresponda.
Exenciones Objetivas.
Artículo 269.- Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en este Título, los siguientes vehículos:
1) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública;
2) Modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva Anual;
3) Volquetes automotores proyectados, utilizados fuera de la red de carreteras o rutas, para el transporte de cosas en la actividad minera.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Artículo 270.- El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ley Impositiva Anual.
Si se tratara de los incisos a), c) y d) del Artículo 262 de este Código, el titular o vendedor, según el caso, deberá efectuar el pago total de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se inscriba la transferencia y/o comunique la inhabilitación o el robo o hurto, por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Ante cambios de radicación de vehículos el pago del impuesto se efectuará considerando:
- En caso de altas: cuando los vehículos provienen de otra provincia se pagará en proporción al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto se computarán los días corridos del año calendario transcurridos a partir de la denuncia por cambio de radicación efectuada ante el Registro o a partir de la radicación, lo que fuere anterior.
- En casos de baja: para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado correspondiente deberá acreditarse haber abonado el total del impuesto devengado a la fecha del cambio de radicación.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas y no abonadas de los vehículos secuestrados, según se indica: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiere producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
La suspensión de la obligación de pago operará hasta la fecha en que haya sido restituido al titular del dominio, el vehículo secuestrado, o hasta la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente, debiendo el contribuyente informar tal circunstancia a la Dirección dentro de los treinta (30) días. El impuesto devengado,
correspondiente al período suspendido, deberá abonarse -sin recargos- dentro del plazo de los noventa (90) días siguientes.
Transcurridos tres (3) años sin que se logre la disponibilidad del vehículo secuestrado, el contribuyente podrá quedar liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros respectivos.
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor - Pago a Cuenta.
Artículo 271.- Los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor percibirán el Impuesto establecido en este Título de la forma y condiciones establecidas en el convenio vigente con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
En caso de altas de unidades “0 km”, el pago efectuado por el contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar en los casos que determine la Dirección General xx Xxxxxx.
Artículo 272.- A los fines de la liquidación del tributo los municipios y comunas de la Provincia y los titulares del Registro Nacional de la Propiedad Automotor deberán suministrar a la Dirección General xx Xxxxxx, en la forma y plazo que la misma establezca, la información referida a altas, bajas y/o transferencias de vehículos registrados en su jurisdicción.
Artículo 273.- En caso de que el contribuyente impugne la liquidación efectuada por la Dirección General xx Xxxxxx la misma deberá formalizarse bajo las condiciones y procedimiento previsto por el Artículo 53 de este Código.
TÍTULO QUINTO
Impuesto a las Actividades del Turf.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición.
Artículo 274.- Por las “actividades del turf” y por las apuestas relacionadas con ellas que se efectúen en el territorio de la Provincia, deberá pagarse el impuesto establecido en el presente Título.
La Lotería de la Provincia xx Xxxxxxx Sociedad del Estado será la Autoridad de Aplicación del impuesto establecido en el presente Título.
Artículo sustituido por Ley N° 10.177
CAPÍTULO SEGUNDO
Base Imponible.
Determinación.
Artículo 275.- La Ley Impositiva Anual fijará la alícuota del impuesto que se aplicará sobre:
1) El importe de la inscripción de caballos xx xxxxxxx que se realice en dichos hipódromos;
2) El importe del dividendo o sport definitivo de los boletos a ganador, placé, exacta, llegadas, combinadas u otra forma de apuesta autorizada -cualquiera sea el lugar donde ésta
se realice- correspondiente a los hipódromos y demás lugares donde se desarrollan actividades hípicas, situados dentro de la Provincia;
3) El importe que surja de la diferencia entre el dividendo o sport definitivo y el costo de la apuesta remate;
4) El importe de las apuestas realizadas dentro del territorio de la Provincia correspondiente a hipódromos situados fuera de la misma.
CAPÍTULO TERCERO Contribuyentes y Responsables. Enumeración.
Artículo 276.- Son contribuyentes de este impuesto:
1) Los propietarios de los caballos inscriptos;
2) Los adquirentes de boletos o quienes realicen las demás apuestas autorizadas previstas en los incisos 2), 3) y 4) del Artículo anterior.
Agentes de Retención.
Artículo 277.- Son agentes de retención o de percepción del impuesto y están obligados a asegurar su pago, las entidades autorizadas por el Gobierno de la Provincia a través de la Autoridad de Aplicación para organizar carreras de caballos y vender boletos. Los responsables indicados precedentemente deberán depositar el importe retenido y/o percibido en la forma y tiempo que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo sustituido por Ley N° 10.177
CAPÍTULO CUARTO
Pago.
Forma.
Artículo 278.- El pago de este impuesto deberá ser efectuado por los contribuyentes en el acto de la inscripción del caballo o en el de percibir el dividendo o sport.
TÍTULO SEXTO
Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y Otros Juegos xx Xxxx. CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Artículo 279.- Por la comercialización, organización, realización, circulación o difusión de juegos xx xxxx o de eventos en los que se adjudiquen premios por procesos aleatorios, que se efectúen en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto cuya alícuota fije la Ley Impositiva Anual y deberán ser autorizados conforme a la normativa y naturaleza que establezca la Lotería de la Provincia xx Xxxxxxx S.E., la cual es Autoridad de Aplicación y de recaudación de este impuesto, conforme los agrupamientos que se detallan:
1) La venta de billetes, fracciones, cupones o cuotas de loterías, rifas, bingos, tómbolas, bonos u otros instrumentos similares que otorguen derecho a participar en sorteos o procesos azarosos en los que se distribuyan premios;
2) La captación o fidelización de asociados, usuarios y/o beneficiarios de los servicios que brindan las entidades de bien público, que adjudiquen premios mediante sorteos o procesos azarosos entre quienes revistan la calidad de tal;
3) La venta de entradas a cenas, shows o espectáculos con premios, cuya adjudicación se