CONDICIONES GENERALES
CONDICIONES GENERALES
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, DENOMINADA EN ADELANTE PREVISORA Y EL TOMADOR, HAN CONVENIDO EN CONTRATAR EL PRESENTE SEGURO, CONFORME LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE SE DETALLAN EN EL PRESENTE CLAUSULADO GENERAL Y CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y ESPECIALES QUE SE CONSIGNEN EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS ANEXOS Y/O CERTIFICADOS.
TODAS LAS INDEMNIZACIONES QUE PUEDAN LLEGAR A GENERARSE COMO CONSECUENCIA DE UN SINIESTRO AMPARADO POR CUALQUIERA DE LAS COBERTURAS DE ESTA PÓLIZA ESTÁN SUJETAS A LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN Y EL (LOS) DEDUCIBLE(S) APLICABLES INDICADOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES.
LOS TÉRMINOS Y/O PALABRAS QUE SE ENCUENTRAN EN NEGRILLA A LO LARGO DE LA PÓLIZA ESTÁN DEFINIDOS BIEN DENTRO DEL TEXTO QUE DESCRIBE CADA COBERTURA O EN LA CLÁUSULA TERCERA (DEFINICIONES) DE ESTA PÓLIZA Y DEBEN SER ENTENDIDAS DE ACUERDO CON SU DEFINICIÓN.
LOS TÍTULOS Y SUBTÍTULOS QUE SE UTILIZAN A CONTINUACIÓN SON ESTRICTAMENTE ENUNCIATIVOS Y POR LO TANTO DEBEN SER INTERPRETADOS, DE ACUERDO AL TEXTO QUE LOS ACOMPAÑA.
1 CLÁUSULA PRIMERA: AMPAROS
PREVISORA SE COMPROMETE A INDEMNIZAR AL ASEGURADO, LOS DAÑOS CAUSADOS A LA TOTALIDAD DE LOS CULTIVOS XX XXXXXX RENDIMIENTO UBICADOS DENTRO DE LOS PREDIOS DEL ASEGURADO, IDENTIFICADOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES, SOBRE LOS QUE TIENE INTERES ASEGURABLE EL PRODUCTOR, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LOS SIGUIENTES EVENTOS CONFORME SE DEFINEN EN LA CLÁUSULA TERCERA (DEFINICIONES):
1 VIENTOS FUERTES
2 INUNDACIÓN
3 EXCESO DE LLUVIA
4 DÉFICIT DE LLUVIA
5 GRANIZO
6 ENFERMEDADES
7 INCENDIO
8 DESLIZAMIENTO
2 CLÁUSULA SEGUNDA: EXCLUSIONES
PREVISORA NO INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO LAS PÉRDIDAS O DAÑOS QUE TENGAN SU CAUSA, CONSISTAN EN, ESTÉN EN CONEXIÓN, TENGAN RELACIÓN O SEAN CONSECUENCIA, DIRECTA O INDIRECTA, TOTAL O PARCIAL, DE:
1. CUANDO EL CULTIVO PRESENTE DEFICIENCIAS EN EL MANEJO FITOSANITARIO Y/O CULTURAL, ORIGINADAS POR LA NEGLIGENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS PRÁCTICAS AGRONÓMICAS O MEDIDAS FITOSANITARIAS PRESCRITAS POR EL ASISTENTE TÉCNICO O POR LA AUTORIDAD Y/O ENTIDAD COMPETENTE, SEGÚN APLIQUE.
2. CUANDO EN LOS TRES (3) MESES ANTERIORES A LA OCURRENCIA DE UN EVENTO QUE FIGURE COMO AMPARADO EN LA PRESENTE PÓLIZA, LA COMERCIALIZADORA A LA CUAL SE ENCUENTRA INSCRITO EL CULTIVO, HUBIERE RECHAZADO LA FRUTA, POR ENFERMEDADES O PLAGAS EN EL CULTIVO.
3. CUANDO EL CULTIVO PRESENTE PÉRDIDAS O DAÑOS DERIVADOS DE LA MALA CALIDAD O EL MAL USO DE LOS INSUMOS DE ORIGEN QUÍMICO O NATURAL UTILIZADOS.
4. LA MALA FE O NEGLIGENCIA DEL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS.
5. CULTIVOS EXPERIMENTALES.
6. CUANDO LOS DAÑOS O PÉRDIDAS, SEAN CAUSADOS POR LA APERTURA O CIERRE ACCIDENTAL O INTENCIONAL DE COMPUERTAS DE VACIADO DE EMBALSES, DEPÓSITOS ARTIFICIALES O NATURALES DE AGUA, CANALES O SISTEMAS XX XXXXX O DRENAJE.
7. ACCIÓN DE PLAGAS, DEPREDADORES Y/O ENFERMEDADES.
8. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO COSECHADO
9. PÉRDIDA XX XXXXXXX O LUCRO CESANTE O PÉRDIDAS RELACIONADAS CON LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO GENERADAS POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA O POR LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE COSECHA POR CAUSAS DIFERENTES A LAS AMPARADAS.
10. ACTOS DE AUTORIDAD.
11. GUERRA CIVIL O INTERNACIONAL.
12. ASONADA, MOTÍN, CONMOCIÓN CIVIL O POPULAR, HUELGA, ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS Y/O TERRORISMO.
13. CONTAMINACIÓN BIOLÓGICA, QUÍMICA O RADIOACTIVA.
14. POLUCIÓN Y CONTAMINACIÓN DE CUALQUIER TIPO, ESPECIALMENTE LIMPIEZA DEL MEDIO AMBIENTE Y DESCONTAMINACIÓN (SUELO, SUBSUELO, AIRE, AGUA, ETC.)
15. TERREMOTO, TEMBLORES DE TIERRA Y/O ERUPCIÓN VOLCÁNICA.
3 CLÁUSULA TERCERA: DEFINICIONES
Para efectos de la presente póliza se adoptan las siguientes definiciones:
1. Tomador: Es la persona natural y/o jurídica, que contrata la presente póliza, traslada un riesgo propio o de un tercero, y es responsable del pago de la prima.
2. Asegurado: Persona natural o jurídica cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de los riesgos amparados. Es el titular del interés asegurable.
3. Beneficiario: Persona natural o jurídica que tiene derecho a recibir la prestación asegurada.
4. Bienes Asegurados: Se considerarán como bienes asegurados, los cultivos que se encuentren dentro de los predios indicados, ambos, en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares.
5. Vientos Fuertes: Se entienden como tales, los huracanes, tormentas, vendavales o ráfagas de viento muy intensas o de movimiento violento, que genere los siguientes síntomas visibles en las plantas: volcamiento y/o desarraigo, y/o quiebra del tallo y/o agobio y/o defoliación de plantas en producción que hagan necesario el derribo de las mismas, por deterioro de calidad del racimo.
6. Inundación: Se entiende como tal, la ocupación progresiva o repentina del cultivo asegurado, de aguas provenientes del desbordamiento de cuerpos hídricos superficiales, que genere la muerte de las unidades productivas y/o pudrición del pseudotallo y/o arrastre de plantas y/o marchitez y/o repollamiento de las plantas que haga necesario su derribamiento.
7. Exceso de humedad por lluvia: Se entiende como tal, la ocurrencia de precipitaciones muy intensas y frecuentes sobre el cultivo asegurado, que pueden generar saturación del suelo y que produzcan la muerte de las unidades productivas y/o marchitez y/o repollamiento de las plantas que haga necesario su derribamiento.
8. Déficit de lluvia: Se entiende como tal, la falta prolongada de precipitaciones en cultivos asegurados, que pueden generar marchitez y/o secamiento de las hojas y/o muerte de la planta.
9. Granizo: Se entiende como tal, la precipitación en estado sólido, que genere desgarramiento y/o caída de hojas y traumatismos en la planta.
10. Enfermedades: Se entienden como tales, los microorganismos patógenos tales como, hongos, bacterias, virus que a pesar de las medidas técnicas para su prevención y control recomendadas por el asistente técnico o por la autoridad nacional competente, rebasan los niveles de tolerancia del cultivo produciendo pudrición, y/o marchitez de las hojas y/o muerte de la planta, derivadas siempre y en todo caso como consecuencia de un evento climático amparado.
11. Incendio: La acción del fuego, incluyendo el rayo, que provoque quemaduras y daños irreversibles, por la combustión, el calor y el humo directos del incendio.
12. Plantas defoliadas: Son aquellas en etapa de producción que por efecto del viento sus hojas funcionales sean menores a:
a) Diez (10) hojas durante las dos semanas siguientes a la parición del racimo.
b) Siete (7) hojas durante el mes anterior al corte del racimo.
13. Plantas agobiadas: Son aquellas que presentan curvatura del pseudotallo por efecto del viento y se encuentran en el período comprendido entre la parición del racimo y máximo dos meses más.
14. Manejo fitosanitario: Se entiende como tal, el conjunto de actividades y medidas técnicas necesarias para un adecuado control de malezas, plagas, enfermedades y depredadores.
15. Manejo cultural: Se entiende como tal, el conjunto de actividades y medidas técnicas tales como, fertilización, mantenimiento de los xxxxxxx xx xxxxx y drenajes, amarres, deshoje o manejo de hojas, deshoje sanitario, deshije (desmache), desvío de puyones y racimos y embolses.
16. Unidad de producción: Área total de una explotación agrícola o finca, destinada al cultivo indicado en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares.
17. Precio de Ajuste: Corresponde al valor asegurado por unidad productiva y se toma como base para determinar la cuantía de la pérdida en caso de ocurrencia de un siniestro por un riesgo cubierto.
4 CLÁUSULA CUARTA: VALOR ASEGURADO Y LÍMITE MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN
El valor asegurado debe corresponder a un valor establecido en función de los costos totales de la inversión realizada en cada unidad de producción.
Para efectos de la indemnización, el precio de ajuste por unidad productiva se determinará dividiendo el valor asegurado total de la finca entre el número de unidades productivas sembradas.
Este contrato es de mera indemnización y no podrá constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento.
El valor a indemnizar por cualquier pérdida no podrá exceder en ningún caso el valor asegurado, ni la magnitud económica del daño.
5 CLÁUSULA QUINTA: INFRASEGURO O SEGURO INSUFICIENTE
Conforme a lo previsto en el artículo 1102 del Código de Comercio si el valor asegurado indicado en la carátula de la póliza es inferior al monto que debió asegurarse de acuerdo con la cláusula anterior, esto es, no hallándose asegurado el íntegro valor de los bienes asegurados, PREVISORA sólo estará obligado a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.
6 CLÁUSULA SEXTA: DECLARACIONES INEXACTAS O RETICENTES
De acuerdo con lo previsto por el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por PREVISORA. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por PREVISORA, la hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si, el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero PREVISORA sólo estará obligada, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160 del Código de Comercio.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si PREVISORA, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se xxxxxx a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
7 CLÁUSULA SÉPTIMA: MODIFICACIÓN MATERIAL DEL RIESGO
De acuerdo con lo previsto por el artículo 1060 del Código de Comercio, el asegurado o tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito PREVISORA los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor xx xxxx (10) días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta (30) días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, PREVISORA podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato, pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho a PREVISORA para retener la prima no devengada.
Así mismo, el tomador o el asegurado podrán, durante la Vigencia del seguro notificar todas las circunstancias que disminuyan el riesgo, debiendo por tanto PREVISORA, en los términos del artículo 1065 del Código de Comercio, reducir la prima estipulada segunda la tarifa correspondiente por el tiempo no corrido del seguro.
8 CLÁUSULA OCTAVA: PAGO DE LA PRIMA Y XXXX
De acuerdo con el artículo 1066 del Código de Comercio, el tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza.
La xxxx en el pago de la prima produce la terminación automática del seguro de acuerdo con lo previsto por el artículo 1068 del Código de Comercio.
9 CLÁUSULA NOVENA: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO CON OCASIÓN DE UN SINIESTRO,
PÉRDIDA O DAÑO
En caso de cualquier pérdida, y/o daño o siniestro que pudiera dar lugar a una afectación de esta póliza, el
asegurado o el beneficiario, según corresponda, estarán obligados a cumplir con las siguientes obligaciones:
1. De acuerdo con lo previsto en artículo 1075 del Código de Comercio deberá darse aviso de siniestro dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se conoció o debió conocerse.
2. Tomar todas las medidas que sean razonables, a los efectos de evitar la extensión y propagación de la pérdida, daño o siniestro así de acuerdo con lo previsto en el artículo 1074 del Código de Comercio.
PREVISORA le reembolsará al asegurado los gastos razonablemente incurridos en el cumplimiento de esta obligación en adición a cualquier pérdida recuperable bajo esta póliza.
3. No renunciar a cualquier derecho que pueda tener frente a terceros responsables del siniestro y, en general, hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle a PREVISORA ejercer la subrogación;
4. Proveer al salvamento de la propiedad asegurada, preservar todas las partes afectadas y ponerlas a disposición para que puedan ser inspeccionadas por parte de PREVISORA, o de un agente autorizado cuando a ello haya lugar;
5. No hacer abandono de la propiedad asegurada, ni siquiera en favor de PREVISORA.
6. Declarar los seguros coexistentes sobre los bienes asegurados.
7. Dar aviso a PREVISORA de que se procederá a realizar la cosecha del cultivo con una antelación mínimo xx xxxx (10) días calendario.
El incumplimiento de cualquier de las anteriores obligaciones por parte del asegurado legitimará a PREVISORA, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1078 del Código de Comercio, para deducir del monto de la indemnización el valor de los perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere causado.
En todo caso, el incumplimiento malicioso de la obligación de declarar seguros coexistentes conllevará la pérdida del derecho a ser indemnizado conforme lo preceptuado en el artículo 1076 del Código de Comercio.
10 CLÁUSULA DÉCIMA: DERECHOS DE PREVISORA EN CASO DE SINIESTRO
Cuando ocurra un siniestro amparado que afecte los bienes asegurados por la presente póliza, PREVISORA podrá inspeccionar los predios y cultivos en los que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión.
La facultad conferida a PREVISORA en esta cláusula podrá ser ejercida por ella en cualquier momento, mientras el asegurado no le avise por escrito que renuncia a toda reclamación, o en caso de que ya se hubiere presentado, mientras no haya sido retirada.
El simple ejercicio de la facultad conferida a PREVISORA en la presente Cláusula no significa que este contrae obligación con el asegurado para el pago de la indemnización, ni tampoco disminuirá sus derechos de apoyarse en cualquiera de las Cláusulas de esta póliza con respecto al siniestro.
11 CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: GARANTÍAS
El tomador y/o asegurado se comprometen a cumplir estrictamente con las siguientes garantías durante la vigencia de la póliza:
A. Proporcionar al cultivo asegurado, cuidado y atención por intermedio de personal idóneo y técnicamente preparado y efectuar con precisión los trabajos y labores del cultivo (culturales, fitosanitarias, drenajes y fertilización) recomendados por el asistente técnico del cultivo.
B. Mantener la densidad de siembra consignada en la solicitud.
C. No abandonar el cultivo en cualquiera de sus etapas.
X. Xxx aviso a Previsora de que se procederá a realizar la cosecha del cultivo con una antelación mínimo xx xxxx (10) días calendario.
Las anteriores garantías son de estricto cumplimiento por parte del tomador y/o asegurado, en caso de que una cualquiera de ellas sea incumplida, en todo o en parte, el presente contrato de seguro será anulable o se dará por terminado en los términos del artículo 1061 del Código de Comercio.
12 CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO.
En caso de ser indemnizada una pérdida, el límite de responsabilidad de PREVISORA se reducirá en un valor igual al monto de la indemnización pagada.
13 CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: TRANSFERENCIA O TRANSMISIÓN DEL INTERÉS
ASEGURABLE
A. Por acto entre vivos. La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado producirá automáticamente la extinción del Contrato, a menos de que subsista un interés asegurable en cabeza del Asegurado, caso en el cual subsistirá el Contrato en la medida necesaria para proteger el interés asegurable, siempre que el asegurado informe a PREVISORA dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de transferencia.
B. Por causa de muerte. La transmisión por causa de muerte del Asegurado, del interés asegurable radicado en cabeza suya sobre el cultivo a que esta Póliza se refiere, dejará subsistente el Contrato a nombre del adquiriente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte del Asegurado.
El adjudicatario tendrá un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o de la formalización de la escritura de liquidación y
adjudicación de la herencia, para comunicar a PREVISORA la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se producirá la extinción del Contrato.
La extinción del seguro generará en cabeza de PREVISORA la obligación de devolver la prima no devengada a la fecha.
14 CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: DEDUCIBLE O FRANQUICIA
El deducible es un monto calculado sobre el porcentaje de la pérdida y/o del valor asegurado, el cual se estipula en la carátula de la Póliza, y siempre quedará a cargo del asegurado en el evento de una indemnización, descontándose de la pérdida indemnizable. En caso de que se establezca el deducible exclusivamente sobre el valor asegurado, este será descontado solo una vez por vigencia.
La franquicia aplica a partir del segundo evento indemnizable en la misma finca, y opera de la siguiente manera: Las pérdidas de plantas por debajo de la franquicia pactada no serán indemnizadas. Si la pérdida supera el valor de la franquicia, no se efectuará deducción alguna y todas las plantas afectadas serán indemnizadas.
Parágrafo: Todo daño o pérdida que ocurra en la finca asegurada dentro de un lapso de setenta y dos (72) horas continuas, contadas a partir del inicio u ocurrencia de un siniestro cubierto por la Póliza, será considerado como un solo evento siniestral para efectos del cálculo y la aplicación del deducible o la franquicia.
15 CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
PREVISORA pagará al asegurado o al beneficiario cualquier monto debido bajo esta póliza dentro del mes siguiente a que se haya acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en un todo, de acuerdo con lo previsto por los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio.
De conformidad con lo previsto por el artículo 1110 del Código de Comercio, PREVISORA, podrá pagar la indemnización en dinero, o si lo estima conveniente, podrá reconstruir, reponer o reparar los bienes asegurados destruidos o dañados o cualquier parte de ellos.
16 CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: AJUSTE Y LIQUIDACIÓN DE PÉRDIDAS
En caso de ocurrencia de un evento amparado por la póliza, PREVISORA designará un ajustador que determinará en campo por conteo o muestreo, el número de unidades productivas muertas. El valor a indemnizar por la pérdida amparada corresponderá al producto entre el número de unidades muertas y el valor asegurado definido para cada una de ellas, descontando el deducible o franquicia pactada.
En ningún caso serán reconocidas, las pérdidas acumuladas que no hayan superado el deducible o franquicia pactados por evento, a pesar de que hayan sido ocasionadas por riesgos amparados.
17 CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: REVOCACIÓN DEL SEGURO
Este seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por PREVISORA, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos xx xxxx (10) días hábiles de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito remitido a PREVISORA.
En el primer caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.
En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.
18 CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: COEXISTENCIA DE SEGUROS
Conforme dispone el artículo 1092 del Código de Comercio en caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos por parte del tomador y/o asegurado produce la nulidad.
Según establece el artículo 1093 del Código de Comercio, el tomador y/o asegurado deberá informar por escrito a PREVISORA los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo riesgo, dentro del término xx xxxx (10) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del presente contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado.
19 CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: NOTIFICACIONES
Cualquier notificación, con excepción del aviso de siniestro, que deban hacer las partes para la ejecución de las estipulaciones anteriores, se consignará por escrito y se entenderá efectuada por el envío por correo certificado a la última dirección conocida.
20 CLÁUSULA VIGÉSIMA: VIGENCIA O PERIODO DEL SEGURO
Corresponde al lapso temporal comprendido entre las horas y fechas de inicio y finalización del mismo, conforme sea consignado en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares.
A su vencimiento, este seguro no se prorrogará automáticamente, por tanto, expresamente se pacta que, al vencimiento del mismo, sólo se renovará si media previo acuerdo expreso de las partes, con indicación de los términos, condiciones y/o limites aplicables para el nuevo periodo.
21 CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: SUBROGACIÓN
De acuerdo con lo previsto por los artículos 1096 a 1099 del Código de Comercio en virtud del pago de la indemnización, PREVISORA se subroga, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos del asegurado, contra las personas responsables del siniestro.
22 CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: PRESCRIPCIÓN
De acuerdo con lo previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones derivadas de este contrato y de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos (2) años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimientos del hecho que da base a la acción.
La extraordinaria será de cinco (5) años correrá contra toda clase de persona y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
23 CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: LÍMITES TERRITORIALES
Se refiere al área geográfica, respecto de la cual se otorgará cobertura en virtud de esta póliza, según se especifica en la carátula y/o sus condiciones particulares, a menos que se defina de otra manera.
En caso de que nada se diga en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares, se entenderá que los límites territoriales corresponden únicamente la República de Colombia.
24 CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: LEY Y JURISDICCIÓN APLICABLE
Todos los términos y condiciones incluyendo cualquier cuestión relacionada con la celebración, validez, interpretación, desarrollo y aplicación de este seguro se rige por las leyes de la República de Colombia conforme lo dispone el artículo 869 del Código de Comercio.
Adicionalmente, cualquier desacuerdo entre el asegurado y PREVISORA con respecto a cualquier aspecto de este contrato se someterá a los tribunales de la República de Colombia, ya sea ante justicia ordinaria o la arbitral, en caso de que se pacte cláusula compromisoria en las condiciones particulares de esta póliza o se llegue a celebrar un compromiso de acuerdo con la ley.
25 CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: DOMICILIO
Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para los efectos relacionados con el presente contrato, se fija como domicilio de las partes la ciudad de Bogotá D.C., en la República de Colombia.
26 CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: CESIÓN
Esta póliza y cualquiera de los certificados o anexos que se expidan con base en ella no podrán ser objeto de cesión sin el previo consentimiento por escrito de PREVISORA.
27 CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: MODIFICACIONES A ESTE CONTRATO
Cualquier acuerdo adicional, cambios o adiciones que se hagan a esta póliza, no serán válidos, a menos que incluyan en un documento anexo a la misma.
28 CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA: OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL XX XXXXXX DE ACTIVOS Y/O FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
El tomador y/o asegurado se compromete a diligenciar íntegra y simultáneamente a la celebración contrato de seguro, el formulario de vinculación o conocimiento de clientes que le será entregado por PREVISORA y, que resulta, de obligatorio cumplimiento para satisfacer los requerimientos del Sistema de Administración de Riesgos xx xxxxxx de activos y la financiación del terrorismo- SARLAFT.
Si alguno de los datos contenidos en el citado formulario sufre modificación en lo que respecta al tomador/ asegurado, durante la vigencia del seguro, este deberá informar tal circunstancia a PREVISORA, para lo cual diligenciará nuevamente el respectivo formato.
Es requisito para la renovación del seguro que, el tomador y/o asegurado diligencien nuevamente el formulario de vinculación o de conocimiento del cliente.
Parágrafo: Cuando el beneficiario del seguro sea una persona diferente al tomador y/o asegurado, la información relativa al beneficiario deberá ser diligenciada por éste al momento de la presentación de la reclamación, conforme Al formulario que PREVISORA suministrará para tal efecto.
29 CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA: PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL/ CONSULTA Y REPORTE A LAS CENTRALES DE RIESGO
PREVISORA incluirá los datos de carácter personal y todos los datos posteriores, que estén relacionados con el cumplimiento del contrato de seguro, en una base de datos por la que es y será responsable. La finalidad del tratamiento de dicha información será la prestación del contrato de seguro y el posible envío de información comercial y publicitaria sobre sus productos y servicios.
El tomador y/o asegurado autoriza expresamente que sus datos puedan ser cedidos a otras entidades por razones de coaseguro, reaseguro, cesión o administración de cartera o prevención del fraude.
El tomador y/o asegurado podrán hacer valer en todo momento los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los que sea titular, mediante notificación a PREVISORA, a la dirección que aparece en la presente póliza, de acuerdo con lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En el caso de que el tomador facilite a PREVISORA información relativa a asegurados o terceros, dicho suministro se hará bajo el entendido de que dichos asegurados y/o terceros han manifestado previamente su autorización al tomador para que sus datos personales le sean comunicados a PREVISORA con la finalidad de poder cumplir con el contrato de seguro.
El tomador y/o asegurado autorizan a PREVISORA para que consulte, solicite, obtenga, transfiera, transmita, informe, conserve en sus archivos y reporte a las centrales de riesgo del sector financiero, bursátil, asegurador, de la seguridad social, fiscal o industrial, nacional o internacional, toda la información, confidencial o no, obtenida o que le haya sido suministrada, o que resulte de todas las operaciones que directa o indirectamente y bajo cualquier modalidad haya celebrado así como sobre novedades, referencias comerciales y bancarias, manejo de pólizas y demás servicios que surjan de sus relaciones comerciales con PREVISORA y con terceros.