INDICE
Codigo de Trabajo
de la Republica Dominicana
Xxxxx Xxxxxxx, Rep. Dom.
Agosto 2007
INDICE
Código de Trabajo de la República Dominicana 15
Principios Fundamentales 15
Principio I 15
Principio II 15
Principio III 15
Principio IV 16
Principio V 16
Principio VI 16
Principio VII 16
Principio VIII 17
Principio IX 17
Principio X 17
Principio XI 17
Principio XII 17
Principio XIII 17
Título I:
Libro Primero:
El Contrato de Trabajo
Definición y Sujetos del Contrato 19
Título II:
Formación y Prueba del Contrato 22
Título III:
Modalidades del Contrato 24
Título IV:
De los Derechos y Obligaciones Resultantes del Contrato 27
Título V:
De la Suspensión de los Efectos del Contrato 32
Título VI:
De la Modificación del Contrato 36
Título VII:
De la Terminación del Contrato 37
Capítulo I:
De las Causas de Terminación 37
Capítulo II:
De la Terminación Sin Responsabilidad 38
Capítulo III:
De la Terminación por Desahucio 39
Capítulo IV:
De la Terminación por Despido del Trabajador 43
Capítulo V:
De la Terminación por Dimisión del Trabajador 48
Título I:
Libro Segundo:
De la Regulación Privada de las Condiciones del Contrato de Trabajo
Del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo 53
Título II:
Del Reglamento Interior de Trabajo 58
Libro Tercero:
De la Regulación Oficial de las
Condiciones Ordinarias del Contrato de Trabajo
Título I:
De la Nacionalización del Trabajo 62
Título II:
De la Jornada de Trabajo, del Descanso Semanal y
de los Días Feriados 63
Capítulo I:
De la Jornada de Trabajo 63
Capítulo II:
Del Descanso Semanal y los Días Feriados 67
Título III:
Del Cierre de Establecimiento y Empresa 68
Título IV:
De las Vacaciones 70
Título V:
Xxx Xxxxxxx 74
Título VI:
Xxx Xxxxxxx Mínimo 79
Título VII:
Del Xxxxxxx xx Xxxxxxx 80
Título VIII:
De la Participación en los Beneficios de la Empresa 81
Título IX:
De la Propina 82
Libro Cuarto:
De la Regulación Oficial de las
Condiciones de Algunos Contratos de Trabajo
Título I:
De la Protección de la Maternidad 83
Título II:
Del Trabajo de los Menores 85
Título III:
De la Formación Profesional 87
Título IV:
Del Trabajo de los Domésticos 88
Título V:
Del Trabajo a Domicilio 90
Título VI:
Del Trabajo del Campo 92
Título VII:
De los Transportes 93
Capítulo I:
Del Transporte Terrestre 93
Capítulo II:
Del Transporte Marítimo 94
Sección Primera:
Disposiciones Generales 94
Sección Segunda:
Del Contrato de Enrolamiento 95
Título VIII:
De los Vendedores y Viajantes de Comercio 97
Título IX:
De los Minusválidos 97
Título I:
Libro Quinto: De los Sindicatos
De las Clases de Sindicatos 99
Título II:
De los Fines Sindicales 100
Título III:
Del Derecho de Asociación Sindical 101
Título IV:
De la Capacidad de los Sindicatos 103
Título V:
Del Patrimonio del Sindicato y su Administración 104
Título VI:
Del Funcionamiento de los Sindicatos 105
Título VII:
De la Constitución del Sindicato 109
Título VIII:
De la Disolución del Sindicato y de la Cancelación del
Registro 110
Título IX:
De las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos 111
Título X:
Del Fuero Sindical 112
Título I:
Libro Sexto:
De los Conflictos Económicos,
de las Huelgas y de los Paros
De los Conflictos Económicos 115
Título II:
De las Xxxxxxx 000
Título III:
De los Paros 119
Título I:
Libro Séptimo:
De la Aplicación de la Ley
De las Autoridades de Trabajo 121
Capítulo I:
Disposiciones Generales 121
Capítulo II:
De las Autoridades Administrativas de Trabajo 121
Sección Primera:
De la Secretaría de Estado de Trabajo 121
Sección Segunda:
Del Departamento de Trabajo 122
Sección Tercera:
De los Representantes Locales de Trabajo 124
Sección Cuarta:
Del Servicio de Inspección de Trabajo 125
Sección Quinta:
Del Servicio de Empleo 129
Sección Sexta:
Del Comité Nacional de Salarios 131
Sección Séptima:
De la Garantía de los Créditos Laborales 137
Capítulo III:
De las Organizaciones y Competencia de los Tribunales de Trabajo 137
Sección Primera:
De la Organización de los Tribunales de Trabajo 137
I: De los Juzgados de Trabajo 137
II: De las Cortes de Trabajo 139
III: Disposiciones Comunes de los Juzgados y Cortes de Trabajo 140
Sección Segunda:
De la Competencia de los Tribunales Trabajo 141
I: De la Competencia de Atribución 141
II: De la Competencia Territorial 142
Título II:
Del Procedimiento ante los Tribunales de Trabajo en los
Conflictos Jurídicos 143
Capítulo I:
Disposiciones Generales 143
Capítulo II:
De las Acciones y de su Acumulación 147
Capítulo III:
Del Procedimiento ante los Juzgados de Trabajo 148
Sección Primera:
Del Procedimiento de Conciliación 148
I: Del Procedimiento Preliminar 148
II: De la Audiencia de Conciliación 152
Sección Segunda:
Del Procedimiento de Juicio 154
I: De la Producción y Discusión de las Pruebas 154
II: De la Sentencia 155
Título III:
De las Pruebas 158
Capítulo I:
Disposiciones Generales 158
Capítulo II:
De la Prueba Escrita 158
Capítulo III:
Del Testimonio 160
Capítulo IV:
De la Inspección Directa de Lugares y de Cosas 163
Capítulo V:
De los Informes Periciales 165
Capítulo VI:
De la Confesión 168
Capítulo VII:
Del Juramento 169
Sección Primera:
Del Juramento Decisorio 170
Sección Segunda:
Del Juramento Supletorio 170
Título IV:
De los Incidentes de Procedimientos 170
Capítulo I:
De los Medios de Inadmisión de la Acción 170
Capítulo II:
De las Excepciones de Declinatoria 171
Capítulo III:
De las Excepciones de Nulidad 171
Capítulo IV:
De las Excepciones de Irregularidad de Forma 172
Título V:
De la Recusación 173
Título VI:
De la Intervención 175
Capítulo I:
De la Intervención Voluntaria 175
Capítulo II:
De la Intervención Forzosa 176
Título VII:
Del Procedimiento Sumario 177
Título VIII:
De los Recursos 179
Capítulo I:
De la Apelación 179
Sección Primera:
Disposiciones Generales 179
Sección Segunda:
Del Procedimiento Preliminar 179
Sección Tercera:
De la Audiencia 182
Sección Cuarta:
De la Sentencia 183
Capítulo II:
De la Casación 183
Sección Primera:
Disposiciones Generales 183
Sección Segunda:
Del Procedimiento 183
Capítulo III:
De la Tercería 185
Título IX:
De Algunos Procedimientos Especiales 186
Capítulo I:
De los Ofrecimientos Reales y de la Consignación 186
Capítulo II:
Del Desalojo de Viviendas 187
Capítulo III:
De la Calificación de las Huelgas y los Paros 187
Capítulo IV:
De la Ejecución de la Sentencia 188
Título X:
Del Procedimiento para la solución de los Conflictos
Económicos 191
Capítulo I:
De la Conciliación 191
Capítulo II:
Del Arbitraje 193
Sección Primera:
De la Designación de los Árbitros 193
Sección Segunda:
Del Procedimiento Preliminar 194
Sección Tercera:
De la Discusión del Conflicto 195
Sección Cuarta:
De la Investigación del Caso 195
Sección Quinta:
De la Audiencia Final 197
Sección Sexta:
Xxx Xxxxx 197
Título XI:
De la Prescripción de las Acciones 198
Título XII:
De la Aplicación del Derecho Común en Materia
de Organización Judicial, Competencia y Procedimiento 198
Título I:
Libro Octavo:
De la Responsabilidad y de las Sanciones
De la Responsabilidad 201
Título II:
De las Sanciones 201
Libro Noveno: Disposiciones Finales
Disposiciones Xxxxxxxxxxxx 000
XXXXXX XX XXXXXXX
XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX
XXX NO. 16-92
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
PRINCIPIO I
El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado.
Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social.
PRINCIPIO II
Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
PRINCIPIO III
El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y pro- veer los medios de conciliar sus respectivos intereses.
Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional.
Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter indivi- dual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleado- res o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado.
No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos.
Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servi- cios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.
PRINCIPIO IV
Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial.
Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales.
En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.
PRINCIPIO V
Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional.
Es nulo todo pacto en contrario.
PRINCIPIO VI
En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe.
Es ilícito el abuso de los derechos.
PRINCIPIO VII
Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distin- ciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición.
Código de Trabajo de la República Dominicana 17
PRINCIPIO VIII
En caso de concurrencia de varias normas legales o conven- cionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.
PRINCIPIO IX
El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código.
PRINCIPIO X
La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.
PRINCIPIO XI
Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impi- da recibir la instrucción escolar obligatoria.
PRINCIPIO XII
Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, en- tre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal.
PRINCIPIO XIII
El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales.
Se instituye como obligatorio el preliminar de la concilia- ción.
Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa.
LIBRO PRIMERO:
EL CONTRATO DE TRABAJO
TÍTULO I:
DEFINICIÓN Y SUJETOS DEL CONTRATO
Art. 1.- El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.
Art. 2.- Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo.
Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
Art. 3.- Se entiende por empresa la unidad económica de pro- ducción o distribución de bienes o servicios.
Establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la empresa.
Art. 4.- Los contratos relativos al servicio doméstico, al tra- bajo del campo, al trabajo a domicilio a los transportes a los vendedores, viajantes de comercio y otros semejantes y a los minusválidos, están sometidos al régimen especial que para cada uno de ellos se establece en este Código.
Art. 5.- No están regidos por el presente Código, salvo dispo- sición expresa que los incluya:
1o. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente.
2o. Los comisionistas y los corredores.
3o. Los agentes y representantes de comercio.
4o. Los arrendatarios y los aparceros de los propieta- xxxx.
Art. 6.- Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan.
Art. 7.- Intermediario es toda persona que, sin ser represen- tante conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores.
También se consideran como intermediarios los que contra- tan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro.
Art. 8.- Los jefes de equipos de trabajadores y todos aque- llos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores.
Art. 9.- El trabajador puede prestar servicios a más de un em- pleador en horarios de trabajo diferentes. No puede hacerse sustituir por otro en la prestación de sus servicios ni utilizar uno o más auxiliares, sin la aprobación del empleador.
Art. 10.- El trabajador que desee designar un sustituto o em- plear uno o más auxiliares, lo mismo que el intermediario, debe comunicar al empleador las condiciones en que presta- rán sus servicios el sustituto, los auxiliares o los trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su aproba- ción y el contrato de trabajo quede formalizado directamente con este último.
La circunstancia de que el sustituto, los auxiliares o los traba- jadores ejecuten su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes supone dicha aprobación.
Art. 11.- Se reputa que el intermediario que trabaja conjun- tamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la apro-
bación tácita del empleador, según la disposición final del artículo anterior, tiene poder para percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios.
Art. 12.- No son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste.
Sin embargo, son intermediarios y solidariamente respon- sables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Art. 13.- Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.
Art. 14.- Los trabajadores al servicio de un empleador que haya contratado obras por su propia cuenta en beneficio de un tercero, tienen derecho de exigir de este último que reten- ga el importe de las retribuciones devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que este pago no haya sido hecho por el empleador en la forma indicada.
En este caso, los trabajadores quedarán subrogados en los derechos de su empleador frente al tercero. Los pagos he- chos por el tercero al contratista antes de la oposición de los trabajadores podrán justificarse por todos los medios y sin requisitos de fecha cierta.
El tercero no pagará a los trabajadores sino en virtud de sen- tencia oponible al contratista o con el consentimiento de este último.
El empleador podrá probar por todos los medios el pago que hubiere hecho al contratista o ajustero antes de recibir la noti- ficación de los trabajadores.
TÍTULO II:
FORMACIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO
Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.
Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.
Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.
Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el em- pleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
Art. 17.- El menor emancipado, o el menor no emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se reputan mayores de edad para los fines del contrato de trabajo.
El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este Código y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o falta de ambos, de su tutor.
En caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y del tutor, el Xxxx xx Xxx del domicilio del menor podrá conceder la autorización.
En ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su ins- trucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de las au- toridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar.
Art. 18.- La mujer tiene plena capacidad para celebrar el contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y ejercer todos los derechos y acciones que la ley acuerda al trabajador.
Art. 19.- Cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se formalice por escrito y, en caso de negativa, dirigirse al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, para que cite a la otra parte con el objeto indicado.
Si la parte citada no comparece o mantiene su negativa, o si surgen diferencias, la cuestión se someterá al juzgado de trabajo, en la forma ordinaria de los asuntos contenciosos, para que se haga la debida justificación de la existencia del contrato y de sus estipulaciones.
Art. 20.- Cuando el contrato de trabajo conste por escrito, sus
modificaciones deberán hacerse en igual forma.
Art. 21.- El trabajador o el empleador que no sepa o no pue- da firmar suplirá su firma válidamente fijando sus señas digitales en las actas relativas al contrato o a su ejecución o modificación.
En este caso, las actas deberán además ser firmadas por dos testigos, los cuales certificarán que han sido leídas a las partes y que éstas las han aprobado en la forma indicada.
Art. 22.- De todo contrato de trabajo por escrito se harán cua- tro originales. Uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el empleador al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de los tres días de su fecha.
Dicha autoridad local archivará uno de los originales, des- pués de ser registrado en el libro que llevara con tal objeto, y enviará el otro original, en los tres días de haberlo recibido, al Departamento de Trabajo para su registro y archivo en esta oficina.
Art. 23.- En caso de pérdida o destrucción del contrato escrito, en todos sus originales, la prueba de su contenido se hará por todos los medios.
Art. 24.- El contrato de trabajo escrito enunciará:
1o. Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los contratan- tes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad.
2o. El servicio que el trabajador se obliga a prestar y las horas y el lugar en que deba hacerlo.
3o. La retribución que habrá de percibir el trabajador con indicación de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar del pago.
4o. La duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinado, o la mención de que se hace por tiempo indefinido.
5o. Los demás que las partes puedan convenir de acuer- do con la ley.
Contendrá las firmas de las partes o sus señas digitales y las firmas de los testigos, si a ello hubiere lugar, según prevee el artículo 21.
TÍTULO III: MODALIDADES DEL CONTRATO
Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefi- nido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determi- nado.
Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado.
Art. 27.- Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uni- formes de una empresa.
Art. 28.- Para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido es necesario que sean ininte- rrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborales, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por este Código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente.
Art. 29.- Los contratos relativos a trabajos que, por su natura- xxxx, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo 82.
Art. 30.- Los contratos estacionales de la industria azucarera, se reputan contratos de trabajo por tiempo indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o del convenio colectivo.
Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para la determinación de los derechos del trabajador.
Art. 31.- El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo.
Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefi- nido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador co-
mienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador.
Art. 32.- Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar tem- poralmente la producción o responde a circunstancias acci- dentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el contrato termina sin responsabilidad para las partes con la conclusión de ese servicio, si esto ocurre antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. En caso contrario, el empleador pagará al trabajador el auxilio de cesantía de conformidad a lo dispuesto por el artículo 80.
Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos:
1o. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar.
2o. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal.
3o. Si conviene a los interesados del trabajador.
Art. 34.- Todo contrato de trabajo se presume celebrado por
tiempo indefinido.
Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, deben redactarse por escri- to.
Art. 35.- Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado fuera de los casos enunciados en los artículos que preceden, o para burlar las disposiciones de este Código, se consideran hechos por tiem- po indefinido.
TÍTULO IV:
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RESUL- TANTES DEL CONTRATO
Art. 36.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pac- tado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley.
Art. 37.- En todo contrato de trabajo deben tenerse como in- cluídas las disposiciones supletorias dictadas en este Código para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición.
Art. 38.- Son nulas las cláusulas que tengan por objeto la re- nuncia o limitación de los derechos que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no existieran.
Art. 39.- El trabajador debe desempeñar su trabajo con inten- sidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar conve- nidos, y bajo la dirección del empleador o de su representante a cuya autoridad está sometido en todo lo concerniente al trabajo.
Art. 40.- Las facultades de dirección que corresponden al em- pleador deben ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejoría de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 41.- El empleador está facultado para introducir los cam- bios que sean necesarios en las modalidades de la prestación, siempre que esos cambios no importen un ejercicio irrazona- ble de esa facultad, ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Art. 42.- El empleador sólo puede aplicar las siguientes medi- das disciplinarias:
1- Amonestación.
2- Anotación de las faltas con valoración de su grave- dad en el registro del trabajador.
Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el artículo 88, en el caso de que hubiere lugar a ello.
Art. 43.- Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deben siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deben prac- ticarse con discreción y según criterios de selección objetivos, los que deben tener en cuenta la naturaleza de la empresa, el establecimiento o el taller en donde deben aplicarse.
Los sistemas, en todos los casos, deben ser puestos en conoci- miento del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, que están facultados para verificar si los mismos no afectan en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 44.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código y de las que pueden derivarse de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos de condiciones de trabajo y de los reglamentos interiores, son obligaciones de los traba- jadores:
1o. Someterse a reconocimiento médico a petición del empleador, para comprobar que no padece ninguna incapacidad o enfermedad contagiosa que lo impo- sibilite para realizar su trabajo. Dicho examen estará a cargo del empleador.
2o. Asistir con puntualidad al lugar en que deba presen- tarse para prestar sus servicios y desempeñarlos en la forma convenida.
3o. Observar rigurosamente las medidas preventivas o higiénicas exigidas por la ley, las dictadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores o de los lugares donde trabajan.
4o. Comunicar al empleador o a sus representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier daño que puedan sufrir los trabajadores o el empleador.
5o. Prestar los servicios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que la persona o los bienes del empleador o de algún trabajador estén en peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneración adi- cional.
6o. Observar buena conducta y una estricta disciplina durante las horas de trabajo.
7o. Guardar rigurosamente los secretos técnicos, co- merciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten, así como de los asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda causar perjuicio al empleador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como después de su terminación.
8o. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo, sin que sean res- ponsables de su deterioro normal ni del que se oca- xxxxx por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción.
9o. Evitar desperdicios innecesarios en la manipulación de los materiales y devolver al empleador los que no hayan usado.
10o. Desocupar dentro de un término de 45 días, conta- dos desde la fecha en que terminen los efectos del contrato de trabajo, las viviendas que les hayan faci- litado los empleadores.
Art. 45.- Está prohibido a los trabajadores:
1o. Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embria- guez o en cualquier otra condición análoga.
2o. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos trabaja- dores establezca la ley.
3o. Hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durante las horas de éste.
4o. Usar los útiles y herramientas suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que estén destinados, o usar los útiles y herramientas del em- pleador sin su autorización.
5o. Extraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles del trabajo, materia prima o elaborada, sin permiso del empleador.
6o. Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propagan- da religiosa o política.
Art. 46.- Son obligaciones del empleador:
1o. Mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lu- xxxxx en que deben ejecutarse los trabajos en las con- diciones exigidas por las disposiciones sanitarias.
2o. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las au- toridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de enfermedades epidémicas.
3o. Observar las medidas adecuadas y la que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso xx xxxxx- narias, instrumentos y material de trabajo.
4o. Instalar para el servicio de los obreros, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios.
5o. Proveer oportunamente a los trabajadores de los materiales que hayan de usar, y cuando no se hayan comprometido a trabajar con herramientas propias, de los útiles e instrumentos necesarios para la eje- cución del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese concepto.
6o. Mantener local seguro para el depósito de los ins- trumentos y útiles del trabajador, cuando éste utilice herramientas propias que deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios.
7o. Xxxxx al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador.
8o. Guardar a los trabajadores la debida consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra.
9o. Proporcionar capacitación, adiestramiento, actuali- zación y perfecionamiento a sus trabajadores.
10o. Cumplir con las demás obligaciones que le impone este Código y las que se deriven de las leyes de los contratos del trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores.
Art. 47.- Está prohibido a los empleadores:
1o. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones de éste.
2o. Obligar a los trabajadores a que compren sus artícu- los de consumo en tienda o lugar determinado.
3o. Hacer colectas y suscripciones en los centros de tra- bajo.
4o. Influir para restringir el derecho de los trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de aquél a que pertenecen o a permanecer en él.
5o. Ejercer presión en los trabajadores para que voten por determinada candidatura en la elección de los funcionarios o representantes de un sindicato.
6o. Influir en las actuaciones políticas o en las creencias
religiosas de los trabajadores.
7o. Apropiarse o retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, a título de indemnización, garantía o compensación.
8o. Presentarse en la fábrica, taller o establecimiento en estado de embriaguez o en cualquier otra condición análoga.
9o. Ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no interve- nir en caso de que lo realicen sus representantes.
10o. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
TÍTULO V:
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
Art. 48.- Las causas de suspensión pueden afectar todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o solamente uno o varios de ellos.
Art. 49.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no implica su terminación ni compromete la responsabilidad de las partes.
Art. 50.- Durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la retribución convenida, salvo dispo- sición contraria de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o el contrato.
Art. 51.- Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo:
1o. El mutuo consentimiento de las partes.
2o. El descanso por maternidad de la mujer trabajadora, según lo dispuesto en el artículo 236.
3o. El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obli- gaciones legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador.
4o. El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuan- do tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas.
5o. La detención, arresto o prisión preventiva xxx xxxxx- jador, seguida o no de libertad provisional hasta la fecha en que sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo xxxxx- ne únicamente a penas pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88 ordinal 18.
6o. La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el des- empeño de sus labores.
7o. Los accidentes que ocurran al trabajador en las con- diciones y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produzca la incapacidad temporal.
8o. La falta o insuficiencia de materia prima siempre
que no sea imputable al empleador.
9o. La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos.
10o. El exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones xxx xxxxxxx.
11o. La incosteabilidad de la explotación de la empresa.
12o. La huelga y el paro calificados legales.
Art. 52.- En los casos de accidentes o enfermedad, el trabaja- dor sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan.
Sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta del empleador este último cargará con los gastos médicos y las indemnizaciones correspondientes.
Art. 53.- La prisión preventiva del trabajador causada por una denuncia del empleador o por una causa ajena a la voluntad del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador, la ocasionada por un hecho no intencional del trabajador cometido durante el ejercicio de sus funciones o por un acto realizado en defensa del empleador o de sus intereses, no liberarán a éste de su obligación de pagar el salario, si el tra- bajador es descargado o declarado inocente.
Art. 54.- El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute xx xxxxxxx, con motivo de la celebración del matrimonio de éste, tres días, en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de su compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.
Art. 55.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la origina.
En los casos previstos en los ordinales 4o., 8o., 9o., 10o., 11o., del artículo 51, la duración máxima de la suspensión será de noventa días en un período de doce meses. En caso de nece- sitar el empleador una prórroga de la suspensión, el Departa- mento de Trabajo tendrá la potestad de concederla si persisten las causas que originan la suspensión. Dicha suspensión debe comunicarse por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro de los tres días de haberse producido, indi- cando su causa y la duración y acompañando la solicitud de los documentos que la justifiquen. Igual comunicación debe ser hecha por los herederos o los representantes del emplea- dor cuando la suspensión se deba a su fallecimiento. Estas participaciones pueden hacerse aún antes de que produzca la suspensión.
Art. 56.- El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de quince días.
Art. 57.- El empleador puede nombrar un sustituto mientras dure la ausencia del trabajador por cualesquiera de las causas anunciadas en los ordinales 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., y 7o., del artículo 51.
Art. 58.- Es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique las sus- pensión de los efectos del contrato.
Art. 59.- La suspensión cesa con la causa que la ha motivado. El empleador o sus herederos reanudarán inmediatamente los
trabajos mediante notificación al Departamento de Trabajo o
a la autoridad local que ejerza sus funciones, que se encargará de llevarlo al conocimiento de los trabajadores.
Si el empleador o sus herederos no reanudan los trabajos, a pesar de haber cesado la causa que ha determinado la suspen- sión, el Departamento de Trabajo, previa comprobación de esta circunstancia, declarará que la suspensión de los efectos del contrato ha cesado.
Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabajadores dentro del tercer día, a contar de la fecha en que haya recibido el aviso escrito de reanudación de los trabajos notificará ésta a los interesados por medio de un aviso que hará publicar tres días consecutivos en un periódico de la localidad o de circulación nacional.
El pago de estas publicaciones será por cuenta del empleador o de sus herederos.
Art. 61.- Se reputa que el trabajador está en falta y sujeto a las sanciones que se establecen más adelante para las ausencias injustificadas, cuando no concurra a prestar sus servicios el
día en que termina la suspensión por haber cesado la causa que le impedía trabajar o dentro de los seis días subsiguientes a la fecha de la participación indicada en el artículo 59, o la fecha de la última publicación del aviso previsto en el artículo 60.
TÍTULO VI:
DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO
Art. 62.- El contrato de trabajo consentido válidamente entre
las partes puede ser modificado:
1o. Por efecto de disposiciones contenidas en este Códi- go y en otras leyes posteriores.
2o. Por efecto de los convenios colectivos de condiciones de trabajo.
3o. Por mutuo consentimiento.
Art. 63.- La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adqui- riente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código.
Art. 64.- El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción.
Art. 65.- La cesión de la empresa o de una sucursal o depen- dencia debe ser notificada por el empleador al sindicato, a los trabajadores y al Departamento de Trabajo, o a la autoridad
local que ejerza sus funciones, dentro de las 72 horas posterio- res a la fecha de la cesión.
El incumplimiento de esta obligación compromete solida- riamente la responsabilidad del empleador sustituto y del sustituido.
Art. 66.- Las relaciones entre el empleador sustituido y el sustituto no están regidas por este Código.
TÍTULO VII:
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
CAPÍTULO I:
DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN
Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabi- lidad o con responsabilidad para las partes.
Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes:
1o. Por mutuo consentimiento. 2o. Por la ejecución del contrato.
3o. Por la imposibilidad de ejecución.
Art. 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes:
1o. Por el desahucio.
2o. Por el despido del trabajador. 3o. Por la dimisión del trabajador.
Art. 70.- A la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa que esta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente:
1o. La fecha de su entrada. 2o. La fecha de su salida.
3o. La clase de trabajo ejecutado. 4o. El salario que devengaba.
CAPÍTULO II:
DE LA TERMINACIÓN SIN RESPONSABILIDAD
Art. 71.- La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, para que tenga validez debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante Notario.
Art. 72.- Los contratos para un servicio o una obra determi- nada terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra.
La duración del contrato de trabajo para servicios determi- nados en una obra cuya ejecución se realiza por diversos tra- bajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor.
Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo, de reducir el número de trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 141.
Esta reducción se operará de acuerdo con las necesidades del trabajo.
Art. 73.- Los contratos por cierto tiempo terminan sin respon- sabilidad para las partes con el plazo convenido.
Si el trabajador continúa prestando los mismos servicios con el conocimiento del empleador, su contrato será por tiempo indefinido y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de trabajo.
Art. 74.- El contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de las partes si se produce un caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el empleador está asegurado en el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores.
La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor del importe del auxilio de cesantía.
CAPÍTULO III:
DE LA TERMINACIÓN POR DESAHUCIO
Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el de- recho de poner término a un contrato por tiempo indefinido.
El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefini- do se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho:
1o. Durante el tiempo en que ha garantizado al traba- jador que utilizará sus servicios, conforme a lo dis- puesto por el artículo 26.
2o. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un he- cho inherente a la persona del trabajador.
3o. Durante el período de las vacaciones del trabajador. 4o. En los casos previstos en los artículos 232 y 392.
Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del utilizado en el diestramiento o los estudios, contado a partir del final de los mismos pero que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por otro empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, la del nuevo empleador.
Art. 76.- La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes:
1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación.
2o. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce (14) días de anticipación.
3o. Después de un año de trabajo continuo, con un míni- mo de veintiocho días de anticipación.
Art. 77.- El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas.
La misma obligación se impone al trabajador, pero su comu- nicación puede ser hecha oralmente o por escrito.
Art. 78.- Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el traba- jador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana.
Art. 79.- La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnización susti- tutiva equivalente a la renumeración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados por el artículo 76.
Art. 80.- El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:
1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis xxxx xx xxxxxxx ordinario.
2o. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a xxxxx xxxx xx xxxxxxx ordinario.
3o. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún xxxx xx xxxxxxx ordinario, por cada año de servicio prestado.
4o. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés xxxx xx xxxxxxx or- dinario, por cada año de servicio prestado.
Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con los ordinales 1o. y 2o. de este artículo.
El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la pro- mulgación de este Código, se hará en base a quince xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de servicio prestado.
Art. 81.- El auxilio de cesantía debe pagarse aunque el tra- bajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro empleador.
Art. 82.- Se establece una asistencia económica de cinco xxxx xx xxxxxxx ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, xx xxxx xxxx xx xxxxxxx ordi- nario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina.
1o. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio.
2o. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar.
En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en de- claración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un notario. A falta de esta declaración, el derecho per- tenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer,
al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos a los ascendientes mayores xx xxxxx- ta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador.
Si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente para recibir el pago de sus derechos, la asistencia económica será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado.
3o. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumplien- do las obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impe- dido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia.
4o. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva.
5o. Por quiebra de la empresa, siempre que cese total- mente la explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación incosteabilidad de la misma u otra causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, en la forma establecida en el artículo 56.
Art. 83.- Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubi- lación o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contri- butiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro.
Art. 84.- La duración del contrato continuo incluye los días
de fiesta legal, los de descanso semanal, los de vacaciones y
los de suspensión de los efectos del contrato de trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 51, o con- venidas por las partes.
Art. 85.- El importe del auxilio de cesantía, lo mismo que el co- rrespondiente al preaviso, cuando se ha omitido, se calculará tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año o fracción de un año que tenga de vigencia el contrato.
Para estos cálculos sólo se tendrán en cuenta los salarios co- rrespondientes a horas ordinarias.
Art. 86.- Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los crédi- tos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo xx xxxxx especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo xx xxxx días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día xxx xxxxxxx devengado por el trabajador por cada día de retardo.
CAPÍTULO IV:
DE LA TERMINACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR
Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de
una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificado en el caso contrario.
Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes:
1o. Por haber el trabajador inducido a error al emplea- dor pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole refe- rencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego.
2o. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador.
3o. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependen- cia.
4o. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus com- pañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja.
5o. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo.
6o. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjui- cios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maqui- narias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo.
7o. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturale- za que sean la causa del perjuicio.
8o. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo.
9o. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa.
10o. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren.
11o. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58.
12o. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa.
13o. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo.
14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio con- tratado.
15o. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los emplea- dores, para evitar accidentes o enfermedades.
16o. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibicio- nes previstas en los ordinales 1o., 2o., 5o., y 6o. del artículo 45.
17o. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibicio- nes previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la
autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador.
18o. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable.
19o. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabaja- dor.
Art. 89.- El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en res- ponsabilidad.
Art. 90.- El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.
En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18o., el derecho del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días de la fecha en que el trabajador ha comunicado o notifi- cado al empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria.
Art. 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones.
Art. 92.- Después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir otras.
Art. 93.- El despido que no haya sido comunicado a la auto- ridad del trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa cau- sa.
La querella del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador.
Art. 94.- Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribu- nal declarará justificado el despido.
Art. 95.- Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despi- do injustificado y resuelto el contrato por causa del emplea- dor y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes:
1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía.
2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el to- tal de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor.
3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses.
Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86.
Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido.
CAPÍTULO V:
DE LA TERMINACIÓN POR DIMISIÓN DEL TRABAJADOR
Art. 96.- Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.
Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de
una justa causa prevista al respecto de este Código.
Es injustificada en el caso contrario.
Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguirá los derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferi- miento del trabajador a otra empresa, entidad o empleador con fines fraudulentos.
Se presume siempre el fraude en perjuicio de los derechos del trabajador cuando el traspaso, cambio o transferimiento de éste ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantengan con ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico.
Art. 97.- El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes:
1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al ce- lebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste.
2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones auto- rizadas por ésta.
3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanu- dar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo.
4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o depen- dientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos.
5o. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio si son de tal gravedad que hagan imposible el cumpli- miento del contrato.
6o. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador.
7o. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador.
8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con dis- frute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario.
9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cam- biar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjui- cios al trabajador.
10o. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representantes en la dirección de las labores, ata- cado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmedia- to con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en
el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisiona- rio.
11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen.
12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, ofi- cina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren.
13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposicio- nes contenidas en el artículo 47.
14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.
Art. 98.- El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.
Art. 99.- El trabajador que presente su dimisión y abandone el trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 97 no incurre en responsabilidad.
Art. 100.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimi- sión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones.
La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo corres- pondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa.
El trabajador no esta obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspon- diente.
Art. 101.- Si como consecuencia de la dimisión surge con- tención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado.
Art. 102.- Si no se comprueba la justa causa invocada como fundamento de la dimisión, el tribunal la declarará injustifi- cada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y condenará a éste al pago de una indemnización en favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76.
LIBRO SEGUNDO:
DE LA REGULACIÓN PRIVADA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO
TÍTULO I:
DEL CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO
Art. 103.- Convenio colectivo de condiciones de trabajo es el que, con la intervención de los organismos más representati- vos, tanto de empleadores como de trabajadores, puede cele- brarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y uno o varios empleadores o uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto de establecer las condiciones a que deben suje- tarse los contratos de trabajo de una a varias empresas.
Art. 104.- En el convenio colectivo pueden reglamentarse el monto de los salarios, la duración de la jornada, los descansos y vacaciones y las demás condiciones de trabajo.
Art. 105.- Las partes pueden incluir en el convenio colectivo todos los acuerdos que tengan por objeto garantizar el cum- plimiento de buena fe de sus disposiciones.
Art. 106.- Son ilícitas, y en tal concepto se reputan como no escritas, las cláusulas que obliguen al empleador:
1o. A no admitir como trabajadores sino a los miembros de un sindicato.
2o. A preferir para ser contratados como trabajadores a los miembros de un sindicato.
3o. A despedir al trabajador que deje de ser miembro de un sindicato.
4o. A ejecutar contra sus trabajadores las sanciones pronunciadas contra ellos por el sindicato a que pertenece.
Art. 107.- Un sindicato, tanto de empleadores como de tra- bajadores, sólo puede celebrar convenios colectivos de con- diciones de trabajo si es representante autorizado de los em- pleadores o de los trabajadores cuyos intereses profesionales afecta el convenio colectivo, de conformidad con los artículos 108, 109, 110 y 111.
Art. 108.- El sindicato de empleadores sólo representa los in- tereses profesionales de los empleadores que sean miembros de la asociación.
Art. 109.- El sindicato de trabajadores está autorizado para re- presentar a los intereses profesionales de todos los trabajado- res de una empresa, siempre que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de dichos trabajadores.
A los fines de determinar la mayoría requerida en este artí- culo, no se tomará en consideración a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o de inspección de labores.
Art. 110.- El sindicato por rama de actividad está autorizado a negociar y suscribir un convenio colectivo de condiciones de trabajo para determinada rama de actividad, si representa la mayoría absoluta de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, sea a nivel local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al empleador o empleadores requeridos a negociar colectivamente.
Art. 111.- Cuando se trate de una empresa que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, y dichos trabajadores no estén consti- tuidos en sindicato con la mayoría prescrita en el artículo 109, el convenio colectivo podrá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que representan a cada una de esas profesiones, a condición de que por ese medio se obtenga la indicada ma- yoría.
Art. 112.- El sindicato de empresa tiene preferencia para la celebración de convenios colectivos con el empleador en cuya empresa trabajen sus miembros.
Cuando concurran un sindicato de empresa y un sindicato por rama de actividad, se dará preferencia a la negociación por rama de actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 110.
Art. 113.- El convenio colectivo debe hacerse por escrito, en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto, más dos originales para el Departamento de Trabajo. De lo contrario no producirá ningún efecto.
Art. 114.- El convenio colectivo de condiciones de trabajo debe imprimirse y fijarse durante quince días en los lugares más visibles de los establecimientos donde deben aplicarse sus disposiciones.
Art. 115.- La duración del convenio colectivo será la que se determine en el mismo, pero no podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En caso de que no se determine expresamente su duración, la vigencia del convenio colectivo será de un año.
El convenio colectivo se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado o al establecido por la ley, si ninguna de las partes lo denuncia con dos meses de anticipa- ción a la fecha de su vencimiento.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de denunciado el conve- nio, deberá depositarse copia de dicha denuncia en el Depar- tamento de Trabajo.
Art. 116.- Los Sindicatos de trabajadores y los de emplea- dores o Sindicatos de empleadores ligados por un convenio colectivo, así como los miembros de dichos Sindicatos están obligados a no hacer nada que pueda impedir o estorbar su ejecución.
Art. 117.- El Sindicato de trabajadores no es garante de la eje- cución del convenio colectivo por parte de sus miembros sino en la medida determinada en el mismo convenio.
Art. 118.- Las condiciones acordadas en el convenio colectivo se reputan incluídas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposición contraria de la ley.
Art. 119.- El convenio colectivo no se aplica, salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores.
Art. 120.- Los contratos de trabajo celebrados por la empresa con anterioridad a la vigencia del convenio colectivo quedan modificados de pleno derecho, sin formalidad alguna, de acuerdo con las condiciones acordadas en el convenio, siem- pre que favorezcan al trabajador.
Art. 121.- Se considerarán como no escritas las cláusulas del contrato de trabajo que contengan renuncia o limitación de los derechos que el convenio colectivo establece en favor de los trabajadores de la empresa.
Art. 122.- Además de la denuncia, el convenio colectivo ter- mina:
1o. Por la terminación de todos los contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de las empresas que lo hayan suscrito.
2o. Por mutuo consentimiento.
3o. Por las causas establecidas en el mismo convenio. 4o. Por la extinción del sindicato o de cualquiera de los
sindicatos que hayan suscrito el convenio colectivo.
Sin embargo, en caso de denuncia, seguida de negociaciones colectivas, todas las obligaciones del convenio subsistirán hasta que sea firmado un nuevo convenio con el mismo sin- dicato de trabajadores y por un período de hasta seis meses del vencimiento del convenio.
Art. 123.- Salvo convención contraria, la sola terminación del convenio colectivo no modifica las condiciones de los contratos de trabajo celebrados en ejecución del mismo, pero las partes quedan en aptitud de modificar esas condiciones dentro de la capacidad que les reconoce el presente Código.
Art. 124.- El convenio colectivo puede ser objeto de revisión en el curso de su vigencia en los casos de cambios de hechos que ocurran sin culpa de ninguna de las partes, si dichos cambios no han sido previstos y si la parte interesada en la revisión de haberlos previsto, se hubiera obligado en condiciones distin- tas o no se hubiera contratado.
La revisión se hará por mutuo acuerdo o, si esto no es posible, en las formas determinadas en los artículos relativos a los conflictos económicos y al procedimiento para resolverlos.
Salvo convención contraria, el contrato continúa en vigor durante el procedimiento de revisión.
Art. 125.- Los sindicatos que sean partes en un convenio colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios contra otros sindicatos que sean también partes en el mismo contra los miembros de éstos y contra los propios miembros así como contra cualesquiera otras personas obligadas por el convenio.
Art. 126.- Las personas obligadas por un convenio colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o daños y perjuicios contra otros individuos o sindicatos obligados en el mismo contrato, siempre que la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Art. 127.- Cuando en una rama de actividad existan convenios colectivos vigentes que afecten a la mayoría de los empleado- res y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que trate, el Secretario de Estado de Trabajo podrá a peti- ción de parte interesada, convocar a una reunión para tratar de uniformar voluntariamente, las condiciones generales de
trabajo en esa rama de actividad, tomando en cuenta, entre otros criterios, el importe del capital y las existencias de cada empresa, así como el tiempo de funcionamiento y el número de trabajadores que cada una de ellas emplea.
Art. 128.- El empleador y el sindicato de trabajadores de la empresa pueden, mediante acuerdo mutuo adherirse al con- venio de la rama de actividad correspondiente o adoptar el vigente en otra empresa.
TÍTULO II:
DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO
Art. 129.- Reglamento interior de trabajo es un conjunto de disposiciones obligatorias para los trabajadores y empleadores que tienen por objeto organizar las labores de una empresa.
Art. 130.- El empleador puede formular o modificar por sí solo el reglamento interior de trabajo siempre que observe las prescripciones del presente Título y que sus disposiciones no sean contrarias a las leyes de orden público, o a los convenios colectivos y a los contratos de trabajo.
Art. 131.- El reglamento interior de trabajo puede contener las enunciaciones siguientes:
1o. Condiciones generales del trabajo de la empresa que no hayan sido previstas en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo;
2o. Normas a las cuales deben sujetarse la ejecución de las labores de la empresa;
3o. Reglas de orden técnico y administrativo aplicables a los mismos trabajos;
4o. Horas de principios y fin de la jornada de trabajo, tiempo determinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada;
5o. Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las
máquinas, aparatos, locales y talleres;
6o. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los prime- ros auxilios en casos de accidentes;
7o. Indicaciones de los trabajos que tienen carácter tem- poral o transitorio;
8o. Días y lugares de pago;
9o. Disposiciones disciplinarias y formas en que se apli- can;
10o. Las demás disposiciones que el empleador estime conveniente dentro de la capacidad que le atribuye este Código.
Art. 132.- No se pueden establecer en el reglamento interior de trabajo otras medidas disciplinarias distintas a las señala- das en el artículo 42.
Art. 133.- Para que el reglamento interior de trabajo pueda ejecutarse deben llenarse los siguientes requisitos:
1o. Imprimirse o escribirse con caracteres fácilmente legibles.
2o. Fijarse en los lugares más visibles del establecimien- to.
3o. Depositarse en la oficina del Departamento de Tra- bajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, que recibirá dos ejemplares y firmará los que el em- pleador necesite.
Art. 134.- Si el reglamento interior de trabajo no satisface los requisitos legales o contiene disposiciones prohibidas, los trabajadores interesados, sus representantes o el sindicato pueden pedir su anulación o rectificación ante el juzgado de Trabajo.
LIBRO TERCERO:
DE LA REGULACIÓN OFICIAL DE LAS CONDICIONES ORDINARIAS DEL CONTRATO DE TRABAJO
TÍTULO I:
DE LA NACIONALIZACIÓN DEL TRABAJO
Art. 135.- El ochenta por ciento, por lo menos, del número total de trabajadores de una empresa debe estar integrado por dominicanos.
Art. 136.- Los salarios percibidos por los trabajadores do- minicanos de una empresa deben ascender, en conjunto, al ochenta por ciento, por lo menos, del valor correspondiente al pago de todo el personal.
Están exceptuados de las disposiciones de este artículo los salarios percibidos por trabajadores que desempeñen labores técnicas, de dirección o gerencia.
Art. 137.- Cuando el número de trabajadores de una empresa es menor xx xxxx, rigen las reglas siguientes:
1o. Si son nueve los trabajadores, seis deben ser domini- canos.
2o. Si son ocho o siete los trabajadores, cinco deben ser dominicanos.
3o. Si son seis los trabajadores, cuatro deben ser domini- canos.
4o. Si son cinco o cuatro los trabajadores, tres deben ser dominicanos.
5o. Si son tres los trabajadores, dos deben ser dominica- nos.
6o. Si son dos los trabajadores, uno debe ser dominicano.
7o. Si se trata de un sólo trabajador, éste debe ser domi- nicano.
Art. 138.- Están exceptuados de las disposiciones de los artí- culos 135 y 137 los extranjeros siguientes:
1o. Los que ejercen exclusivamente funciones de direc- ción o administración de una empresa.
2o. Los trabajadores técnicos siempre que, a juicio del Departamento de Trabajo, no haya dominicanos desocupados con aptitudes para sustituirlos.
3o. Los trabajadores de talleres de familia.
4o. Los extranjeros casados con personas dominicanas, que tengan en el país más de tres años de residencia ininterrumpida y más de dos años xx xxxxxxx.
5o. Los extranjeros que hayan procreado hijos xxxx- xxxxxxx y tengan en el país más de cinco años de residencia ininterrumpida.
Art. 139.- Son trabajadores técnicos aquellos cuyas labores
requieren conocimientos científicos.
Art. 140.- Las disposiciones de los artículos 135 y 137 son aplicables a los miembros de una sociedad cuando además de tener tal calidad realizan labores propias de trabajadores.
Art. 141.- En caso de que haya necesidad de disminuir el per- sonal de una empresa, por causas autorizadas por la ley, las reducciones deben ser hechas en el siguiente orden:
1o. Trabajadores extranjeros solteros. 2o. Trabajadores extranjeros casados.
3o. Trabajadores extranjeros casados con personas do- minicanas.
4o. Trabajadores extranjeros que hayan procreados hijos dominicanos.
5o. Trabajadores dominicanos solteros. 6o. Trabajadores dominicanos casados.
Art. 142.- En igualdad de condiciones se declararán cesantes los que hayan trabajado menos tiempo y si todos tienen el
mismo tiempo de servicio el empleador tendrá derecho a elegir, salvo convención contraria.
Art. 143.- El Secretario de Estado de Trabajo puede autorizar excepcionalmente, la no aplicación del artículo anterior cuan- do su cumplimiento pueda producir un perjuicio grave a la empresa.
Art. 144.- Los administradores, gerentes, directores y demás personas que ejerzan funciones de administración o de direc- ción deben ser preferentemente de nacionalidad dominica- na.
Los superintendentes, mayordomos, supervisores y cualquier otros trabajadores que laboren en faenas agrícolas deben ser de nacionalidad dominicana.
Cuando un dominicano sustituye a un extranjero en uno de los cargos indicados en este artículo, debe disfrutar del mismo salario, derechos y condiciones de trabajo del sustituido.
Art. 145.- El Poder Ejecutivo puede conceder permisos, válido por no más de un año, para que sean empleados en empresa agrícola-industriales, braceros extranjeros en exceso de la proporción legal.
Son braceros, los trabajadores a jornal utilizados exclusiva- mente en trabajos del campo.
TÍTULO II:
DE LA JORNADA DE TRABAJO, DEL
DESCANSO SEMANAL Y DE LOS DÍAS FERIADOS
CAPÍTULO I:
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 146.- Jornada de trabajo es todo el tiempo que el traba- jador no pueda utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador.
Art. 147.- La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podrá disponer mediante resolución que, en atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los traba- jadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la arriba señalada.
Art. 148.- La jornada de trabajo en tareas o condiciones decla- radas peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada re- ducida no implica reducción xxx xxxxxxx correspondiente a la jornada normal.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará las tareas consideradas peligrosas o insalubres.
Art. 149.- Jornada diurna es la comprendida entre las siete de la mañana y las nueve de la noche.
Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana.
Jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas, en caso contrario se reputa jornada nocturna.
Art. 150.- La disposición del artículo 147 no es aplicable, salvo convención en contrario:
1o. A los trabajadores que actúan como representantes o mandatarios del empleador.
2o. A los trabajadores que desempeñan puestos de di- rección o de inspección.
3o. A los trabajadores de pequeños establecimientos rurales explotados por miembros de una misma familia o por una sola persona.
Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten labores intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de trabajo.
Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer más xx xxxx horas diarias en el lugar de su trabajo.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará cuáles son los trabajos intermitentes.
Art. 151.- Se computa en la jornada como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario:
1o. El tiempo durante el cual el trabajador está a dispo- sición exclusiva de su empleador.
2o. El tiempo que un trabajador permanece inactivo den- tro de la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad, a su negligencia o a las causas legítimas de suspensión del contrato.
3o. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su labor.
Art. 152.- El horario de la jornada es establecido libremente en el contrato.
Art. 153.- La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa, en los casos siguientes: a) accidentes ocurridos o inminentes.
b) Trabajos imprescindibles que deben realizarse en las ma- quinarias o en las herramientas, y cuya paralización pueda causar perjuicios graves. c) trabajos cuya interrupción pueda alterar la materia prima. y d) en caso fortuito o de fuerza mayor.
La jornada de trabajo también puede ser excepcionalmente elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
Art. 154.- Cuando el empleador tenga necesidad de prolon- gar la jornada, en los casos legalmente autorizados, está en la obligación de dar cuenta inmediatamente al Representante Local de Trabajo, para que compruebe si el caso se ajusta a las excepciones establecidas en el artículo 153.
Art. 155.- En el caso de prolongación de la jornada para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el número de horas extraordinarias no podrá exceder de ochenta horas trimestrales.
Art. 156.- Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jorna- da normal y en los días declarados legalmente no laborables deben ser pagadas, sin excepción alguna extraordinariamente al trabajador, en la forma establecida en el presente Código.
Art. 157.- La jornada debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de trabajo y de hora y media después de cinco.
Este período es fijado por las partes según el uso y costumbre de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de funcionamiento continuo.
Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no exce- xxx xx xxxx horas diarias en las actividades comerciales y de nueve en las industriales, sin que en ningún caso la jornada semanal pueda exceder de cuarenta y cuatro horas.
Art. 158.- En las empresas donde el trabajo sea de funciona- miento continuo en razón de la naturaleza misma del trabajo el personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo.
En estos casos la jornada puede prolongarse una hora más pero el promedio semanal no podrá exceder, en ningún caso, de cincuenta horas, pagándose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.
Art. 159.- Todo empleador está obligado a fijar en lugar visi- ble de su establecimiento un cartel sellado por la Autoridad Local de Trabajo, con estas indicaciones:
1o. Las horas de principio y fin de la jornada de cada
trabajador.
2o. Los períodos intermedio de descanso en la jornada. 3o. Los días de descanso semanal de cada trabajador.
Quedan exceptuados de esta disposición los trabajadores del campo.
Art. 160.- En caso de prolongación de la jornada, el empleador debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la pro- longación y la retribución extraordinaria de los trabajadores.
Art. 161.- El empleador está obligado a llevar registros, con- forme a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas a cada trabajador:
1o. Horario de trabajo.
2o. Interrupciones del trabajo y sus causas. 3o. Xxxxx trabajadas en exceso de la jornada. 4o. Monto de las remuneraciones debidas.
5o. Edad y sexo.
Art. 162.- La Secretaría de Estado de Trabajo puede autorizar la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculado sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan xx xxxx.
CAPÍTULO II:
DEL DESCANSO SEMANAL Y LOS DÍAS FERIADOS
Art. 163.- Todo trabajador tiene derecho a un descanso sema- nal ininterrumpido de treinta y seis horas.
Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir xxx xxxxxx a mediodía.
Art. 164.- Si el trabajador presta servicio en el período de su descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un ciento por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal.
Art. 165.- Los días declarados no laborables por la Constitu- ción o las leyes, son de descanso remunerado para el trabaja- dor, salvo que coincidan con el día de descanso semanal.
TÍTULO III:
DEL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO Y EMPRESA
Art. 166.- Durante todos los domingos y demás días de re- verencia religiosa que están declarados no laborables por la ley, las empresas y establecimientos de cualquier naturaleza deben suspender sus actividades y no abrir sus puertas al público.
Art. 167.- La misma disposición del artículo anterior regirá para los días de fiesta nacional o de duelo nacional declarados legalmente no laborables.
Art. 168.- Durante los domingos y días no laborables, los es- tablecimientos para la venta al detalle de provisiones, carne, aves, legumbres o frutas del país, podrán permanecer abiertos hasta la una de la tarde.
Art. 169.- Las disposiciones de los artículos 166 y 167 no son aplicables a los cafés, centrales azucareros, restaurantes, hoteles, casinos, clubes, espectáculos públicos, expendio de leche, mataderos, dispensarios, hospitales, clínicas, xxxxx xx xxxxxxx, agencias marítimas, agencias de transporte, agencias de bicicletas, agencias funerarias, panaderías, dulcerías, re- posterías, plantas eléctricas, ventorrillos, puestos y fábricas
de hielo, farmacias, expendios de gasolina, lavanderías, librerías y puestos de libros y revistas, empresas editoras de periódicos, factorías y molinos dedicados a la elaboración de arroz y café.
Tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 166 y 167 a los establecimientos donde se elaboren productos alimenticios, a base de carne o leche, helados y sorbetes, se pasteurice y envase leche; a los dedicados al expendio xx xxxxxx, a la venta, exclusivamente, de repuestos de vehículos de motor; a las agencias de comunicaciones telegráficas, tele- fónicas cablegráficas o radiográficas, a los estudios fotográfi- cos, a la carga y descarga de buques o aviones y las labores relacionadas con las mismas.
Esta disposición no enajena a los trabajadores utilizados en las labores, empresas o establecimientos anteriormente des- critos, los derechos que les concede este Código.
Art. 170.- Tampoco son aplicables las disposiciones de los ar- tículos 166 y 167 a otros establecimientos, empresa o labores que, por su naturaleza, a juicio de la Secretaría de Estado de Trabajo, no deben suspender sus actividades.
Art. 171.- El Poder Ejecutivo tiene facultad para ampliar por decreto la enumeración de los establecimientos o empresas que se especifiquen en el artículo 169.
Art. 172.- Cuando ocurran consecutivamente dos días legal- mente no laborables, las barberías y salones de belleza podrán abrir y trabajar durante el primero de ellos hasta las dos pa- sado meridiano y cuando sean tres, dichos establecimientos podrán abrir y trabajar durante el primero y el segundo día hasta la misma hora antes indicada.
Art. 173.- Los dueños o encargados de establecimientos o empresas que residan en el mismo local donde estén estos ubicados, pueden tener abiertas, durante los días y horas pro- hibidos, uno o más puertas, siempre que el departamento al cual tenga acceso el público sea incomunicado de la vivienda,
por medio de barandillas o cualquier otro medio que impida la realización de actividades comerciales.
Art. 174.- En casos de evidente interés público, el Secretario de Estado de Trabajo, por solicitud justificada elevada hasta él en cada caso por conducto del Departamento de Trabajo, podrá autorizar que determinados establecimientos abran y laboren en los días indicados en los artículos 166 y 167, hasta la hora que fija la autorización.
Art. 175.- En los días laborables, las empresas o establecimien- tos de cualquier naturaleza podrán laborar y permanecer con sus puertas abiertas al público indefinidamente.
Art. 176.- Las disposiciones de los artículos anteriores no ena- xxxxx al trabajador ninguna de las ventajas que le concede el presente Código. Por lo tanto, las empresas o establecimien- tos que deseen permanecer abiertos después de las seis de la tarde, no podrán exigir a sus trabajadores una jornada de trabajo que exceda de las ocho horas al día ni las cuarenta y cuatro horas por semana de seis días, teniendo en cuenta, sin embargo, las reglas y excepciones prescritas en el artículo anterior.
TÍTULO IV:
DE LAS VACACIONES
Art. 177.- (Modificado por la Ley núm. 97-97, G.O. 9955, de fecha 31 xx xxxx de 1997). Los empleadores tienen la obliga- ción de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute xx xxxxxxx, confor- me a la escala siguiente:
1ro. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce xxxx xx xxxxxxx ordinario.
2do. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho xxxx xx xxxxxxx ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador; pero, en todo caso, el trabajador
debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana.
Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.
Art. 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa.
Art. 179.- Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año a causa de la índole de sus labores o por cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.
Art. 180.- Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente escala:
Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días.
Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días.
Trabajadores con más de siete meses de servicios, ocho días.
Trabajadores con más de ocho meses de servicios, nueve días.
Trabajadores con más de nueve meses de servicios, diez días.
Trabajadores con más xx xxxx meses de servicios, once días.
Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días.
Art. 181.- El salario correspondiente al período de vacaciones debe ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas, junto con los salarios que a esta fecha hubiera ganado.
El salario correspondiente al período de vacaciones com- prende la remuneración habitual, según lo dispuesto en el artículo 177, y el equivalente de su remuneración en especie si la hubiere.
Art. 182.- Durante el período de vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún emplea- dor.
El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto de compensación ni de sustitución alguna.
Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber disfrutado del período de vacaciones a que estuviere derecho, recibirá de su emplea- dor una compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.
Art. 183.- En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el cálculo de la compensación establecida en el artículo anterior se hará con el promedio diario de los salarios devengados durante los últimos doce meses o el pe- ríodo menor que haya trabajado el candidato a vacaciones.
Art. 184.- (Modificado por la Ley núm. 25-98, G.O. 9972 de fecha 15 de enero del 1998). El derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas debe ser pagado, sea cual fuere la causa de terminación del contrato.
Art. 185.- Las vacaciones no pueden ser suspendidas o dismi- nuidas a consecuencia de las faltas de asistencia del trabajador cuando éstas hayan ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser suspendidas o disminuida en los casos de falta de asistencia injustificada siempre que el empleador no haya pagado al trabajador esos días no traba- jados.
Art. 186.- Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus trabajadores.
Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento de Trabajo copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de sus talleres o establecimientos.
Art. 187.- Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero, deben ser incluidos por el empleador en nóminas adicionales dentro de los treinta días de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.
Art. 188.- El empleador puede variar, en caso de necesidad, la distribución del período de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores dejarán de disfrutar íntegra- mente de las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del derecho.
Art. 189.- Todo trabajador, al comenzar el disfrute de sus va- caciones, deberá firmar la constancia correspondiente de un libro-registro que llevará el empleador para este fin. En ese libro-registro deberá indicarse:
a) La fecha en que entren a prestar servicios sus tra- bajadores y la duración de las vacaciones pagadas a que cada uno tenga derecho.
b) La fecha en que cada trabajador tome sus vacaciones anuales pagadas.
c) La remuneración recibida por cada trabajador du- rante el período de sus vacaciones anuales pagadas.
En caso de no saber firmar, el trabajador estampará sus señas
digitales.
Art. 190.- Durante el período de vacaciones el empleador no puede iniciar contra el trabajador que las disfruta ninguna de las acciones prevista en este Código.
Art. 191.- El empleador está obligado a reemplazar tempo- ralmente por otros a los trabajadores en vacaciones, cuando como consecuencia de ellas las labores encomendadas al personal resulten extraordinariamente recargadas.
Es potestativo del empleador aumentar la duración xxx xxxxx- do de vacaciones.
TÍTULO V: XXX XXXXXXX
Art. 192.- Salario es la retribución que el empleador debe pa- gar al trabajador como compensación del trabajo realizado.
El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo.
Art. 193.- El monto xxx xxxxxxx es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo.
No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo xx xxxxxxx míni- mo legalmente establecido.
Art. 194.- A trabajo igual, en idénticas condiciones de capa- cidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen.
Art. 195.- El salario se estipula y paga íntegramente en mo- neda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, además cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de ésta.
El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades.
Art. 196.- El pago xxx xxxxxxx debe efectuarse personalmente al trabajador en el día de trabajo y a más tardar dentro de la
hora subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago.
Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta servicios el trabajador.
El pago xxx xxxxxxx será completo, salvo los descuentos auto- rizados en el presente Código.
En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada, el pago podrá ser hecho a un representante del trabajador debidamente autorizado.
Se prohíbe el pago xxx xxxxxxx mediante la expedición y entre-
ga de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.
Art. 197.- La propina obligatoria prevista en el artículo 228 y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran parte xxx xxxxxxx.
Art. 198.- El salario no puede ser pagado por períodos mayo- res de un mes.
Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Art. 199.- En los trabajos por obra determinada, salvo con- vención en contrario, el empleador debe pagar al trabajador semanalmente, el valor proporcional a la labor realizada, pero puede retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de ese valor.
Art. 200.- El salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias.
El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad.
Art. 201.- El pago xxx xxxxxxx puede ser objeto de estos des- cuentos:
1o. Los autorizados por la ley.
2o. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador.
3o. Los anticipos de salarios hechos por el empleador. 4o. Los relativos a créditos otorgados por instituciones
bancarias con la recomendación y garantía del em-
pleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte xxx xxxxxxx mensual percibido por el trabajador.
5o. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados.
Art. 202.- Si el trabajador tiene participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado a suministrarle informe acerca de las ganancias y pérdidas, a la terminación del balance general.
Debe además permitir que el trabajador consulte los libros de contabilidad en cuanto pueda interesarle.
Art. 203.- Los salarios correspondientes a horas extraordina- rias de trabajo deben pagarse a los trabajadores en la siguiente forma:
1o. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por sema- na, con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal.
2o. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana, con un aumen- to no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal.
En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el valor de la hora normal de trabajo se determinará
por el cociente que resulte de dividir el monto xxx xxxxxxx de- vengado por el número de horas empleadas en dicha labor.
Art. 204.- Los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal.
Art. 205.- Cuando por convención entre las partes, el trabaja- dor preste servicios en un día declarado legalmente no labo- rable, recibirá como retribución el salario a que tiene derecho aumentado en un ciento por ciento.
Art. 206.- Cuando un trabajador ocupe temporal o definiti- vamente un empleo de mayor retribución que el suyo, debe percibir el salario que corresponda al primero, sin que ello implique que tenga derecho a las mejoras o primas que por su especial eficiencia o su largo servicio en la empresa, pudiera tener la persona que ocupó anteriormente ese cargo.
Art. 207.- Los créditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de privilegios sobre los de cualquier otra naturaleza, con excep- ción de los que corresponden al Estado, al Distrito Nacional y a los municipios.
Art. 208.- El pago de la retribución por concepto de jornales, ajustes y contratas de los trabajadores de empresas agrícolas o agrícolas industriales, debe hacerse por períodos no mayores de catorce días.
Art. 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas que deban ejecutarse en un período mayor de catorce días, los emplea- dores principales están obligados, a hacer al ajustero o al con- tratista, cada dos semanas, pagos en proporción del trabajo realizado.
Art. 210.- Las sumas que se adeuden a contratistas o adju- dicatarios de obras no podrán ser cedidas ni embargadas en perjuicio de los trabajadores. En consecuencia, los embargos
y cesiones de esas sumas sólo se aplicarán a los balances que resulten a favor de los contratistas o adjudicatarios, al recibirse las obras y después de cubiertos los salarios de los trabajadores. Para esos fines, los contratistas o adjudicatarios deberán presentar previamente al beneficiario de la obra una certificación expedida por el Departamento de Trabajo en la cual conste que no existe ninguna reclamación por concepto de salarios adeudados a los trabajadores que hubieren parti- cipado en la realización de las obras.
El beneficiario podrá pagar de oficio, por cuenta de los con- tratistas o adjudicatarios el salario de los trabajadores con preferencia al precio de los materiales y a cualesquier otros créditos.
Art. 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio con- venido.
Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha es- tipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido.
Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la pena prevista se aplicará a los administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la em- presa.
El requerimiento de puesta en xxxx a la persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación.
Si la persona requerida no optempera a la citación del Procu- rador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública.
Art. 212.- En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2o. del artículo 82, en el orden esta- blecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común.
TÍTULO VI:
XXX XXXXXXX MÍNIMO
Art. 213.- Salario mínimo es el menor salario que puede con- venirse en un contrato de trabajo.
Art. 214.- Los empleadores pueden convenir, en cualquier tiempo, con sus trabajadores, un salario superior al fijado en las tarifas de salarios mínimos.
Art. 215.- El aumento xx xxxxxxx previsto en el artículo 214 puede también ser espontáneo por parte del empleador y referirse a todos los trabajadores o a un grupo de ellos.
Art. 216.- Las disposiciones del artículo 215 son aplicables a los salarios concertados libremente entre empleadores y tra- bajadores, aun cuando no existan las correspondientes tarifas de salarios mínimos.
Art. 217.- El trabajador que en el momento de aprobarse una tarifa de salarios mínimos disfrute de un salario superior al fijado en dicha tarifa para el trabajo que realiza, debe seguir recibiendo el mismo salario.
Art. 218.- La fijación de las tarifas de salarios mínimos está regida por las disposiciones de la Sección Sexta del Capítulo II del Título I del Libro Séptimo de este Código.
TÍTULO VII:
DEL XXXXXXX XX XXXXXXX
Art. 219.- El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el xxxxxxx xx xxxxxxx, consistente en la duodécima parte xxx xxxxxxx ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor.
Sin embargo, en ningún caso el xxxxxxx xx xxxxxxx será mayor del monto de cinco salarios mínimos legalmente establecido.
Para el pago de este salario se excluyen las retribuciones por horas extraordinarias y el salario correspondiente a la partici- pación en los beneficios de la empresa.
El xxxxxxx xx xxxxxxx no será computado para los fines del preaviso, de la cesantía y de la asistencia económica prevista en este Código.
Art. 220.- El pago del xxxxxxx xx xxxxxxx se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre aunque el contrato de tra- bajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución.
El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al xxxxxxx xx xxxxxxx en proporción al tiempo trabajado durante el año.
Art. 221.- A la terminación del contrato, sea cual fuere su cau- sa, el empleador debe entregar al trabajador una constancia escrita de la suma a que tiene derecho por concepto de xxxxxxx xx xxxxxxx.
Art. 222.- El xxxxxxx xx xxxxxxx no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está sujeto al impuesto sobre la renta.
PARRAFO: (Agregado según Ley núm. 204-97, G.O. 9966 de fecha 31 de octubre de 1997). Esta disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios mínimos legalmente establecido.
TÍTULO VIII:
DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA
Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una par- ticipación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido.
La participación individual de cada trabajador no podrá exce- der del equivalente a cuarenta y cinco xxxx xx xxxxxxx ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta xxxx xx xxxxxxx ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años.
Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación indi- vidual será proporcional al salario del tiempo trabajado.
Art. 224.- El pago de la participación a los trabajadores será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.
La participación de que trata el presente título goza de los mismos privilegios, garantías y exenciones que el salario.
Art. 225.- En caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instan- cias de éste, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar.
Art. 226.- Quedan exceptuados de pagar el salario de partici-
pación en los beneficios:
1o. Las empresas agrícolas, agrícola-industriales, indus- triales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario.
2o. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos.
3o. Las empresas de zonas francas.
Art. 227.- La participación de los trabajadores debe calcularse sobre los beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible y las bonificaciones que correspondan a los miem- bros del consejo de administración, directores, administrado- res o gerentes.
TÍTULO IX: DE LA PROPINA
Art. 228.- En los hoteles, restaurantes, cafés, barras y en ge- neral, en los establecimientos comerciales donde se expende para su consumo en esos mismos lugares comidas o bebidas, es obligatorio para el empleador agregar un diez por ciento por concepto de propina en las notas o cuentas de los clien- tes, o de otro modo que satisfaga dicha percepción, a fin de ser distribuido íntegramente entre los trabajadores que han prestado servicio.
Art. 229.- Los empleadores deben adoptar los métodos per- tinentes para que las percepciones obligatorias por concepto de propina sean liquidadas semanalmente o en cualquier oportunidad convenida, para ser repartidas en partes iguales entre el personal.
Art. 230.- La liquidación de las sumas a que se refiere el artí- culo precedente debe ser justificada por los empleadores, así como su reparto y entrega.
LIBRO CUARTO:
DE LA REGULACIÓN OFICIAL DE LAS CONDICIONES DE ALGUNOS CONTRATOS DE TRABAJO
TÍTULO I:
DE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD
Art. 231.- La mujer goza de los mismos derechos y tiene los mismos deberes que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente título, cuyo propósito es la protección de la mater- nidad.
Art. 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el empleador du- rante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto.
La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto.
Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada.
Todo despido por el hecho del embarazo es nulo.
Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser some- tido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto.
El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que le corresponde de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses xx xxxxxxx ordinario.
Art. 234.- Durante el período de la gestación no se le puede exigir a la trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible con el estado de embarazo.
Art. 235.- Si como consecuencia del embarazo o del parto, el trabajo que desempeña es perjudicial para su salud o la del niño y así se acredita mediante certificación expedida por un médico, el empleador está obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de trabajo.
En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene dere- cho a una licencia sin disfrute xx xxxxxxx, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 236.
Art. 236.- La trabajadora en estado de embarazo tiene dere- cho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen.
Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prena- tal, el tiempo no utilizado se acumula al período del descanso post-natal.
Art. 237.- El descanso pre y post-natal nunca será menor, en conjunto, de doce semanas y durante el mismo, la trabajadora conservará su empleo con todos los derechos que del mismo se derivan.
Art. 238.- Cuando una trabajadora solicite la concesión de sus vacaciones, inmediatamente después del descanso post-natal el empleador está obligado a acceder a su solicitud.
Art. 239.- El descanso pre y post-natal es retribuido con el salario ordinario devengado por la trabajadora.
Si la trabajadora está protegida por las leyes sobre seguros sociales, el empleador está obligado a pagarle la mitad xxx xxxxxxx y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales le pa- gará un subsidio en dinero igual al cincuenta por ciento xxx xxxxxxx.
Art. 240.- Durante el período de lactancia la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como míni- mo, con el objeto de amamantar al hijo.
Art. 241.- Cuando fuera de los plazos establecidos en el artícu- lo 236 y como consecuencia del embarazo o del parto, la mujer no pueda concurrir a su labor, lo notificará al empleador y al Departamento de Trabajo.
La imposibilidad se acreditará con un certificado médico que depositará la interesada en la oficina de Trabajo correspon- diente.
Art. 242.- En caso de ser cierta la imposibilidad a que se refie- ren el artículo 241, se concederá licencia a la trabajadora, sin disfrute xx xxxxxxx, siempre que el empleador esté al día con la cotización de la trabajadora en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, o ésta disfrute de un seguro o iguala médi- ca, salvo convención en contrario, por todo el tiempo que los médicos estimen necesario.
Art. 243.- Durante el primer año del nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según su conveniencia, para llevarlo a la atención pediátrica.
TÍTULO II:
DEL TRABAJO DE LOS MENORES
Art. 244.- Los menores de edad disfrutan de los mismos dere- chos y tienen los mismos deberes que los mayores, en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente Código.
Art. 245.- Se prohíbe el trabajo de menores de catorce años.
No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de la en- señanza, el Secretario de Estado de Trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar que menores de ca- torce años puedan ser empleados en espectáculos públicos,
radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes.
Art. 246.- Los menores de dieciséis años no pueden ser em- pleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas el cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana.
No están sujetos a las limitaciones de este artículo los menores de dieciséis años que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos pupilos.
Art. 247.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.
Art. 248.- Todo menor de dieciséis años que pretenda realizar labores en empresas de cualquier clase, acreditará su aptitud física para desempeñar el cargo de que se trate con una cer- tificación médica expedida gratuitamente por un facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito Nacional o a un municipio.
Art. 249.- El empleador no puede emplear menores en nego- cios ambulantes sin autorización previa del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones.
Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de venta, colocación y distribución de artículos, productos, mercancías, circulares, billetes de lotería, periódicos o folletos, así como también limpieza de zapatos o cualquier otro tráfico realizado en lugares públicos o de casa en casa.
Art. 250.- Los menores de catorce a dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Departamento de Trabajo o del representante local que ejerza sus funciones.
Art. 251.- Se prohíbe el empleo de menores de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres.
La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles son estos trabajos.
Art. 252.- Ninguna menor de dieciséis años puede trabajar como mensajera en la distribución o entrega de mercancías o mensajes.
Art. 253.- Ningún menor de dieciséis años puede ser emplea- do en expendio al detalle de bebidas embriagantes.
Art. 254.- El empleador que emplee menores está obligado a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que éste pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.
TÍTULO III:
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 255.- El contrato para la formación es aquel por el que el trabajador se obliga simultáneamente a prestar un trabajo y a recibir formación y el empresario a retribuir el trabajo y al mismo tiempo, a proporcionar a aquél una formación que le permita desempeñar un puesto de trabajo.
Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del presente Título las prácticas profesionales realizadas por es- tudiantes al amparo de la legislación educativa vigente como parte integrante de sus estudios académicos, las cuales no supondrán obligaciones contractuales para el empresario.
Art. 256.- Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le proporcione capacitación en su trabajo que le permitan elevar su nivel de vida y su productividad, conforme a la naturaleza de sus servicios y a los requerimientos de la empresa.
La formación profesional será obligatoria y gratuita para el trabajador cuando sea requerida por la empresa para mejorar su desempeño laboral.
Los cursos y programas de capacitación de los trabajadores podrán formularse respecto a cada empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.
Art. 257.- El empleador podrá establecer sus propios planes de formación profesional o adherirse a los planes y programas formulados por el Instituto de Formación Técnica Profesional (INFOTEP).
En ningún caso las disposiciones de este Título liberan al empleador de sus obligaciones frente al INFOTEP.
El aprendizaje de los jóvenes trabajadores podrá llevarse a cabo por medio de un contrato, cuyos principios, métodos y estipulaciones será reglamentado por el INFOTEP y some- tido a la posterior aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo.
En ningún caso, la retribución será menor que el salario míni- mo legalmente establecido.
TÍTULO IV:
DEL TRABAJO DE LOS DOMESTICOS
Art. 258.- Trabajadores domésticos son los que dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continua a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no impor- te lucro o negocio para el empleador o sus parientes.
No son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio.
Art. 259.- El contrato de trabajo de los domésticos se rige ex- clusivamente por las disposiciones de este Título.
Art. 260.- Salvo convenio en contrario, la retribución de los domésticos comprende, además de los pagos en dinero, alo- jamiento y alimentos de calidad corriente.
Los alimentos y habitación que se den al doméstico se esti- man como equivalentes al cincuenta por ciento xxx xxxxxxx que reciba en numerario.
Art. 261.- El trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún horario, pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por los menos.
Art. 262.- Los trabajadores domésticos disfrutan del descanso semanal establecido en el artículo 163.
Art. 263.- (Modificado por la Ley núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999). Los trabajadores domésticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio, así como al salario previsto en el primer párrafo del artículo 219 del presente Código.
PÁRRAFO: (Modificado por la Ley núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999). El monto xxx xxxxxxx navideño será igual a la suma de dinero pagada por el (la) empleador(a) en virtud del artículo 260 del presente Código.
Art. 264.- (Modificado por la Ley núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999). Todo(a) trabajador(a) doméstico(a) tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, al médico o a un centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea compatible con su jornada de trabajo o en (los) día(s) acordado(s) con su empleador.
Art. 265.- Si el doméstico contrae una enfermedad por con- tagio directo de uno de los miembros de la familia a la cual presta servicios, tiene derecho a gozar de su salario íntegro hasta su completo restablecimiento.
TÍTULO V:
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Art. 266.- Trabajo a domicilio es el que ejecutan los trabajado- res en el local donde viven, por cuenta de una o más personas físicas x xxxxxxx, las cuales son consideradas como emplea- dores.
También es trabajo a domicilio el que es ejecutado por los trabajadores en un local o taller distinto al de las personas por cuya cuenta trabajan.
Art. 267.- Empleador de trabajo a domicilio es cualquier per- sona física o moral que contrata labores para ser realizadas en el domicilio del trabajador, o en un local cualquiera que no sea el de la empresa o establecimiento del empleador.
Art. 268.- Trabajador a domicilio es el que trabaja en su propia vivienda, ya sólo, ya en taller de familia por cuenta de uno o más empleadores, o en un local que no sea el de la industria o taller de dichos empleadores.
Art. 269.- Taller de familia es aquel en el cual trabajan perso- nas unidas por algún grado de parentesco que viven bajo el mismo techo.
Art. 270.- Todo empleador a domicilio debe llevar un libro- registro en el que consten:
1o. Las calidades de las personas a quienes se confíe el trabajo.
2o. El lugar donde se ha de efectuar este.
3o. La descripción y clase del mismo, expresando la can- tidad que se pague por tarea ajuste o precio alzado.
4o. El certificado industrial del empleador.
Dicho libro debe ser legalizado por la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 271.- Los empleadores de trabajo a domicilio proveerán a sus trabajadores una libreta en la que consignen:
1o. Las calidades del interesado.
2o. La cantidad y clase de trabajo encomendados al tra- bajador.
3o. El precio convenido.
Esta libreta llevará la firma del empleador o su representante y la del trabajador, a menos que no puedan hacerlo, caso en el cual será firmada la libreta por un representante de la Secre- taría de Estado de Trabajo.
La libreta quedará en poder del trabajador.
Art. 272.- Todo empleador debe proveerse de una licencia antes de iniciar sus actividades en el trabajo a domicilio. Esta licencia será concedida gratuitamente por la Secretaría de Estado de Trabajo y debe renovarse anualmente.
La licencia expresará:
1o. Las condiciones en que se realiza el trabajo.
2o. La denominación y clase de los artículos que deben ser confeccionados.
3o. Si el trabajador recibe todo el material o parte de él para elaborar el artículo.
Art. 273.- Las licencias para trabajos a domicilio sólo se conce- derán a los empleadores dueños de empresas que comercien con artículos cuya elaboración pueda realizarse a domicilio.
Queda, por tanto, prohibido el trabajo a domicilio contratado por órgano intermediario.
Art. 274.- La Secretaría de Estado de Trabajo, está facultada para anular las licencias concedidas, cuando haya motivos justificados.
Puede asimismo, suspender por razones de higiene, previo informe médico, los trabajos en los talleres de familia.
Art. 275.- Son aplicables al trabajo a domicilio las demás dis- posiciones del presente Código, así como las concernientes a los seguros sociales, en las condiciones y con las modalidades que se establezcan en los reglamentos que dicte el Poder Eje- cutivo para la aplicación del presente Título.
Art. 276.- La Secretaría de Estado de Trabajo tendrá capacidad para examinar los libros de las empresas y empleadores, rea- lizar toda clase de investigaciones y tomar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento del presente Título.
Toda maniobra realizada, ya sea simulando otra clase de contratos, operaciones o negocios con los trabajadores, o por cualquier otro medio, con el propósito de desnaturalizar el contrato de trabajo a domicilio, y, como consecuencia de ello, privar a los trabajadores de los beneficios indicados en el ar- tículo 275, será castigada con las sanciones que dispone este Código.
Las mismas penas serán aplicables a cualquier otra violación del presente Título.
TÍTULO VI:
DEL TRABAJO DEL CAMPO
Art. 277.- Son trabajadores del campo, sujetos al régimen de este Título, todos los propios y habituales de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal.
Art. 278.- Las actividades industriales o comerciales de una empresa, empresa agrícola, agrícola industrial, pecuaria o forestal, no son trabajos de campo.
Art. 279.- El transporte xx xxxxxx, de animales o de pieza de árboles hasta los lugares en que sean industrializados o ven- didos, se considera trabajo de campo.
Art. 280.- Los trabajos de albañilería o plomería ejecutados en el campo y los que requieran la intervención de ingenieros, arquitectos o maestros de obras, se rigen por las reglas ordi- narias del contrato de trabajo.
Art. 281.- Son aplicables a las empresas agrícolas, agrícolas industriales, pecuarias o forestales todas las disposiciones de este Código con excepción de las relativas a las jornadas de trabajo y cierre de establecimientos.
En todo caso, la jornada no excederá xx xxxx horas diarias.
Art. 282.- Las disposiciones concernientes al trabajo de los menores no se aplican cuando éstos se utilicen en el campo en trabajos ligeros de recolección.
TÍTULO VII:
DE LOS TRANSPORTES
CAPÍTULO I:
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 283.- Los servicios que se prestan en vehículos destinados al transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este Código con las modificaciones y excepciones que se expresan en este Capítulo.
Art. 284.- No están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que presten servicios intermitentes.
Art. 285.- Tampoco están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en vehículos de transportes que prestan sus servicios entre dos o más municipios y cuyo trabajo sea remunerado con salario fijo, por viaje y otra forma de retribución.
Art. 286.- El contrato de trabajo de los trabajadores ocupados en vehículos al servicio personal de una sola persona o de sus parientes por orden del mismo, se rige por las disposiciones del Título IV del Libro Cuarto de este Código.
Art. 287.- La jornada de los trabajadores en los servicios de ferrocarriles particulares puede principiar en cualquier tiem- po del día o de la noche y puede ser de más de ocho horas al día, siempre que la duración del trabajo en cada semana no exceda de cuarenta y cuatro horas.
CAPÍTULO II:
DEL TRANSPORTE MARÍTIMO
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 288.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a los trabajos que se prestan a bordo de las embarcaciones de travesía o xx xxxxxxxx matriculadas bajo el pabellón nacional.
Art. 289.- Trabajo a bordo es el que se ejecuta en una embarca- ción por las personas que integran su dotación.
Art. 290.- Embarcación es toda nave, cualquiera que sea su naturaleza, que se dedique habitualmente al tráfico maríti- mo.
Art. 291.- Tripulante es toda persona empleada a bordo, cual- quiera que sea su ocupación, excepción hecha del capitán.
Art. 292.- Las personas que utilicen para su transporte la em- barcación tienen el carácter de pasajeros.
Art. 293.- Capitán es la persona que ostenta el mando de una embarcación.
Tiene, con respecto a los tripulantes, la calidad de represen- tante del empleador.
Art. 294.- Los derechos y obligaciones de los capitanes, de acuerdo con este Código, no afectan el carácter de autoridad que les confieren las diversas disposiciones legales vigentes o que en los sucesivos se expidan.
Art. 295.- El Poder Ejecutivo determinará por reglamento cuáles otras disposiciones de este Código son aplicables a los trabajadores marítimos.
SECCIÓN SEGUNDA:
DEL CONTRATO DE ENROLAMIENTO
Art. 296.- Por el contrato de enrolamiento se regulan las re- laciones a bordo entre los empleadores y la dotación de las embarcaciones.
Art. 297.- El contrato de enrolamiento puede celebrarse por
tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.
Art. 298.- En los contratos por tiempo determinado o inde- finido las partes deben fijar el lugar donde será restituido el trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.
Art. 299.- El contrato por viaje comprenderá el término conta- do desde el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indi- que y, si esto no se hiciera, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador.
Art. 300.- El empleador está obligado a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato esta- blecen los artículos 298 y 299 antes de darlo por terminado.
No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que conllevan imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Art. 301.- En caso de que una embarcación dominicana cam- bie de nacionalidad, los tripulantes tienen el derecho de dar por concluidos los contratos de enrolamiento en el momento a que se refiere el artículo 300.
En este caso, los trabajadores tienen derecho al importe del auxilio de cesantía, que no podrá ser menor de dos meses xx xxxxxxx.
Art. 302.- Las partes no pueden dar por terminado ningún contrato de enrolamiento, ni aun por justa causa, mientras la embarcación está de viaje.
Se entiende que la embarcación está en viaje cuando perma- nece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la embarcación en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desee abandonar sus labores, puede éste dar por terminado su con- trato ajustándose a las prescripciones legales.
Art. 303.- Los trabajadores contratados por viaje tienen de- recho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo extraordinarios del viaje, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cual- quiera que fuera la causa.
Art. 304.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere.
Art. 305.- Si el trabajador muere en defensa de la nave o si fue- re apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato.
Su viuda ascendientes o descendientes que vivan bajo su am- paro recibirán, a título de indemnización, el importe de sus derechos y prestaciones laborales.
Art. 306.- El capitán otorgará el descanso semanal, en el puer- to o en el mar, al personal xxxxxx, cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la embarcación.
Art. 307.- A elección de los tripulantes los salarios pueden ser pagados en moneda extranjera, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero.
Art. 308.- Los armadores están obligados a proporcionar ali-
mentación suficiente y de buena calidad a los tripulantes.
TÍTULO VIII:
DE LOS VENDEDORES Y VIAJANTES DE COMERCIO
Art. 309.- Los viajantes, vendedores, propagandistas, pro- motores de ventas y quienes realizan actividades similares, son trabajadores, siempre que presten sus servicios en forma permanente en subordinación a un empleador.
Art. 310.- El salario de estos trabajadores, sea cual fuere la forma de computarse, nunca será inferior al salario mínimo legalmente establecido.
Art. 311.- El salario ordinario de estos trabajadores compren- de sus salarios fijos y las comisiones que perciben regular- mente.
Art. 312.- El derecho a percibir la comisión nace en el mo- mento en que se cobra la operación, salvo que se acuerden comisiones sobre pagos periódicos.
Art. 313.- Son aplicables a los trabajadores de que trata el presente Título todas las disposiciones de este Código.
TÍTULO IX:
DE LOS MINUSVÁLIDOS
Art. 314.- Se considera como minusválido toda persona con defectos corporales congénitos o adquiridos que determinen una reducción en la capacidad normal de su trabajo.
Art. 315.- Se establece el derecho de los minusválidos, en igualdad con los demás trabajadores, a obtener una ocupa- ción fija y permanente.
El criterio que se seguirá para la calificación de los minusvá- lidos será la capacidad de trabajo del interesado, cualquiera que sea el origen de la invalidez.
Art. 316.- El Poder Ejecutivo determinará por decreto o regla- mento las modalidades de la aplicación de este Título.
LIBRO QUINTO: DE LOS SINDICATOS
TÍTULO I:
DE LAS CLASES DE SINDICATOS
Art. 317.- Sindicato es toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros.
Art. 318.- Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical.
Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayuda de los mismos.
Art. 319.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser de em- presas, profesionales o por rama de actividad.
Art. 320.- En los sindicatos de empresas no se tiene en cuenta, para la admisión de sus miembros la naturaleza de las activi- dades que ejercen, sino la condición de que presten servicios en la misma empresa.
La separación del trabajador sea cual fuera la causa, entraña su exclusión del sindicato.
Art. 321.- Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.
Art. 322.- Los sindicatos por rama de actividad son los integrados por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad industrial co- mercial o de servicios, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Art. 323.- Los sindicatos de empleadores pueden formarse en- tre empleadores que ejercen actividades similares o conexas.
Art. 324.- Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de veinte miembros.
Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.
TÍTULO II:
DE LOS FINES SINDICALES
Art. 325.- Son fines de los sindicatos:
1o. El estudio de las condiciones en que se realiza el tra- bajo en la empresa, profesión u oficio a que concierne el objeto de la asociación.
2o. La celebración de convenios colectivos de condicio- nes de trabajo, la protección y defensa de los dere- chos que de estos convenios se deriven y la revisión de los mismos por causas justificadas, en las formas y condiciones establecidas en este Código.
3o. La solución justa y pacífica de los conflictos econó- mico que se susciten con motivo de la ejecución de los contratos de trabajo que celebren sus miembros.
4o. El mejoramiento de las condiciones de trabajo, de la eficiencia en la producción y las condiciones mate- riales, sociales y xxxxxxx de sus asociados.
5o. El estudio y la preparación de declaraciones y de re- comendaciones tendientes a que se hagan reformas legislativas para el logro de dichos fines.
Art. 326.- Los sindicatos pueden crear, administrar o subven- cionar, en interés de sus miembros oficinas de información para colocaciones, escuelas y bibliotecas, deportes, campos de experimentación, laboratorios y demás instituciones, cursos y publicaciones relativas a la actividad representada por la asociación.
Art. 327.- Por una disposición especial de sus estatutos, los sindicatos pueden crear, administrar o subvencionar xxxxx xx xxxxxxx mutuo y comprar instrumentos, máquinas, materias primas, semillas, plantas, abonos, animales y demás objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de sus miembros para ser prestados, alquilados, vendidos o reparti- dos, entre estos últimos, en la forma que los mismos estatutos determinen.
TÍTULO III:
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
Art. 328.- Los directores gerentes o administradores de una empresa no pueden ser miembros de un sindicato xx xxxxx- jadores.
Tampoco pueden serlo quienes desempeñan funciones de dirección, inspección, seguridad vigilancia o fiscalización cuando tienen carácter general o que se relacionen con traba- xxx rendidos directamente al empleador.
Art. 329.- El menor apto para celebrar contratos de trabajo puede ser miembro de un sindicato de trabajadores.
Art. 330.- Los sindicatos pueden fijar en sus estatutos condi- ciones adicionales a las exigidas por la ley para la admisión de sus miembros.
Art. 331.- Los sindicatos tienen completa autonomía para fijar
en sus estatutos la forma de exclusión de sus miembros.
Las decisiones que tomen a este respecto los organismos y funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos, son soberanas y no están sujetas a ningún recurso.
Art. 332.- Los sindicatos no pueden coartar directa ni indi- rectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores o a los empleadores a ser miembros de la asociación o a permanecer en ella.
Art. 333.- Se prohíbe a los empleadores realizar prácticas des- leales o contrarias a la ética profesional del trabajo.
Se reputará entre otras, prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo:
1o.- Exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembro del mis- mo;
2o.- Ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales;
3o.- Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato;
4o.- Negarse a establecer, sin causa justificada, negocia- ciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, sin que esto signifique la aceptación del empleador al pliego presentado por el sindicato de los trabajadores.
El empleador podrá solicitar a la Secretaría de Es- tado de Trabajo la suspensión de las negociaciones por caso fortuito o de fuerza mayor, incosteabilidad u otra causa económica atendible.
El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada, y dictará la reso- lución correspondiente.
Si la causa es de naturaleza económica se asesorará con el informe de tres Contadores Públicos Autori- zados, uno seleccionado por los trabajadores, otro por la empresa y un tercero, que presidirá, por el Secretario de Estado de Trabajo.
Las disposiciones generales sobre suspensión de los efectos del contrato contenidas en el Título V, Libro Primero de este Código, se aplican en el presente caso.
5o. Intervenir en cualquier forma en la creación o admi- nistración de un sindicato de trabajadores o sostener- lo por medios financieros o de cualquier naturaleza.
6o.- Rehusar a tratar con los legítimos representantes de los trabajadores.
7o.- Usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de los trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados por las leyes en favor de los mismos.
Art. 334.- Todo miembro de un sindicato puede separarse de éste en cualquier momento, a pesar de cláusulas contrarias en los estatutos, sin otra obligación que la de pagar las cuotas vencidas.
Art. 335.- El miembro de un sindicato que renuncia, que es excluido o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociación, pierde todos sus derechos sobre los bienes de la misma, pero conserva su condición de miembro de las instituciones de mutualidad, seguro u otras similares que dependen del sindicato o que estén administradas o subven- cionadas por él.
Art. 336.- El sindicato sólo puede separar de las instituciones a que se refiere el artículo 335 al miembro cesante, mediante indemnización proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, la cual se fijará de acuerdo con los estatutos del sindicato o con los instrumentos constitutivos de dichas instituciones.
TÍTULO IV:
DE LA CAPACIDAD DE LOS SINDICATOS
Art. 337.- Los sindicatos por efecto de su registro en la Secre- taría de Estado de Trabajo, adquieren personalidad jurídica.
Por consiguiente, tienen derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus fines.
Art. 338.- Los sindicatos no pueden adquirir inmuebles que no sean necesarios para la celebración de sus reuniones o para sus escuelas, bibliotecas, campos de experimentación y demás obras concernientes a su objeto.
Art. 339.- Las adquisiciones hechas en contravención de la disposición del artículo 338 serán anuladas a petición de cualquier interesado.
Art. 340.- Se prohíbe a los sindicatos ejercer el comercio, así como realizar actividades contrarias a la Constitución de la República.
Sin embargo, los sindicatos podrán constituir asociaciones cooperativas entre sus miembros, de acuerdo con la legisla- ción que rige la materia.
TÍTULO V:
DEL PATRIMONIO DEL SINDICATO Y SU ADMINISTRACIÓN
Art. 341.- El patrimonio de un sindicato se forma:
1o. Con las cuotas de sus miembros y otras contribucio- nes obligatorias, cuyo motivo y exigibilidad deben fijarse en los estatutos.
2o. Con las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros.
3o. Con los demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
Art. 342.- Los fondos del sindicato deben ser depositados, a medida que se perciben en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre de la asociación.
Art. 343.- Sólo es permitido mantener en la caja del sindicato la suma que indiquen los estatutos para gastos menudos.
Art. 344.- Si en el lugar del domicilio social no hay ninguna institución bancaria el depósito de los fondos se hará en la
forma que determine el consejo directivo del sindicato, con la autorización del Departamento de Trabajo.
Art. 345.- Las órdenes de pago a cargo de los fondos del sindicato deben tener las firmas de los dos funcionarios del sindicato que para tal fin señalen los estatutos.
Art. 346.- Los estados relativos al movimiento de fondos del
sindicato se fijarán en lugar visible, en el asiento social.
Art. 347.- Se enviarán copias de los estados a que se refiere el artículo 346, el mismo día en que se fijen, al Departamento de Trabajo.
TÍTULO VI:
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS
Art. 348.- Las actividades del sindicato son ejercidas por la asamblea general de sus miembros por un consejo directivo y por los funcionarios y comisiones permanentes o temporales que el sindicato considere útiles para la mejor realización de sus fines.
Art. 349.- La asamblea general se constituye y puede delibe- rar válidamente con la asistencia de más de la mitad de los miembros del sindicato.
Art. 350.- Los estatutos pueden disponer, teniendo en cuenta el crecido número de los miembros del sindicato y la dificultad para su reunión en un mismo lugar, que la asamblea general se forme con los delegados.
Art. 351.- Todos los miembros del sindicato, sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, tienen derecho igual de asistir a las sesiones de la asamblea general, expresar en ella sus opiniones y votar por las resoluciones que se someten regularmente.
En caso de delegación, todos los miembros del sindicato tie- nen derecho a participar en la elección de los delegados.