Muerte del Trabajador: Indemnizaciones laborales y seguros de vida obligatorios
Muerte del Trabajador: Indemnizaciones laborales y seguros de vida obligatorios
Síntesis
Tipo de Trabaja- dor/Conv. Colectivo de Trabajo | Indemnización por muerte de acuerdo a legislación la- boral | Muerte por ac- cidente de trabajo o enfermedad profesional. | Seguros de Vida Obligatorios | Seguridad Social |
Empleados de Comercio - Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 | Art. 247 Ley 20.744 | Cobertura de la ART (Ley 24.557) | 1- Dec. 1567/74 - Res. 23.815/95 2- Art. 97 Conv. Colectivo de Trabajo | Pensión por fallecimiento a los derecho- habientes (Ley 24.241) |
Empleados | Art. 247 Ley | Cobertura de la | 1- Dec. | Pensión por |
Convenio | 20.744 | ART (Ley | 1567/74 - Res. | fallecimiento a |
URGARA Nº 259/95 | 24.557) | 23.815/95 | los derecho- habientes (Ley 24.241) | |
Camioneros - | Art. 247 Ley | Cobertura de la | 1- Dec. | Pensión por |
C.C.T. 40/89 - | 20.744 | ART (Ley | 1567/74 - Res. | fallecimiento a |
Fed. Nac. de | 24.557) | 23.815/95 | los derecho- | |
Trab. y Obreros | habientes (Ley | |||
del Trans-porte | 24.241) | |||
Autom. de | ||||
Cargas | ||||
Personal Agrario | Art. 73 - Ley | Cobertura de la | Ley 16.600 y | Pensión por |
Permanente | 22.248 | ART (Ley | modificatorios | fallecimiento a |
(Ley 22.248 - Título I) | 24.557) | *Seguro de Sepelio (R.9/98 CNTA) | los derecho- habientes (Ley 24.241) | |
Personal Agrario | ------ | Cobertura de la | * Seguro de | Pensión por |
No Permanente | ART (Xxx | Xxxxxxx (R.9/98 | fallecimiento a | |
(Ley 22.248 - Título II) | 24.557) | CNTA) | los derecho- habientes (Ley 24.241) |
En todos los casos, si la muerte se produce por causa de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, los derechohabientes percibirán la indemnización correspondiente al régimen de Riesgos del Trabajo.
Muerte del trabajador soltero y su cobertura de riesgos del trabajo
Para el caso particular en que el trabajador fallecido por causa de una accidente de trabajo o una enfermedad profesional es soltero, sin descendientes ni derechohabientes (en los términos fijados por la ley), el Sistema de Riesgos del Trabajo no cubría la indemnización a que tienen derecho sus herederos de acuerdo al Código Civil ( ascendientes, colaterales, etc). Este vacío legal fue medianamente solucionado con el Decreto 1.278/2.000, modificando el artículo 18 del plexo legal, estableciendo como primer medida que los derechohabientes serán las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten
haber estado a su cargo.
Además los derechohabientes tendrán derecho a las prestaciones que prevee el Sistema de Seguridad Social, que a través del Sistema de Jubilaciones y Pensiones prevé la Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad ( Ley 24.241 ).
A continuación haremos un repaso a los lineamientos principales de las indemnizaciones que exige la legislación laboral, y los seguros de vida obligatorio en nuestro país.
1.a.- Indemnización fijada por la Ley de Contrato de Trabajo en caso de muerte del trabajador
Artículo 248.- En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el Artículo 38 del Decreto Ley 18.037 ( t.o. 1974 ) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la misma ley.
Artículo 247.- "...el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley..."
Artículo 245.-"...indemnización equivalente a un mes xx xxxxxx por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antiguedad....
...El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos ( 2 ) meses xxx xxxxxx calculados en base al sistema del primer párrafo."
Decreto Ley 18.037 - Artículo 38.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1) La viuda o el viudo.
Tendrá derecho a pensión la conviviente o el conviviente en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
Él o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos, que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otrogará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión , retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los 10 años inmediatemente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran la edad de 50 años y se encontrarán a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozarán de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culap exclusiva del marido que no perciban prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los 18 años de edad.
2) Los hijos y nietos, en las condiciones del inciso anterior.
3) La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres incpacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4) Los padres, en las condiciones del inciso precendente.
5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro, o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1 a 5. A los fines de lo dispuesto en este artículo la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Este art. 38 de la Ley 18.037, si bien ha sido derogado en lo que respecta a los derechohabientes de la pensión por fallecimiento, siendo reemplazado por la Ley 24.241, continúa vigente para la legislación laboral, pues se aplica la teoría de que si una norma vigente ( Art. 247 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 ) hace referencia a una norma que ha sido derogada en su aplicación esencial (derechohabientes de la pensión por fallecimiento ), esta última continúa rigiendo la situación planteada o referida por aquélla.
A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere
xxxxxxx o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos ( 2 ) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de riesgos del trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
En estos casos se debe evaluar la posibilidad de contratar un seguro de vida colectivo sobre todos los trabajadores, colocándo a la empresa dadora de trabajo como beneficiaria, para de esa manera, en caso de ocurrir la muerte de un trabajador, el empresario reciba un monto ( como pago del seguro ) que sirva para afrontar las cargas económicas descriptas.
1.b.-Trabajadores Agrarios Permanentes - Ley 22.248
Artículo 73.- En caso de muerte, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 ( t.o. 1976 ) tendrán derecho, acreditando vínculo y en el orden allí establecido, a percibir una indemnización igual a la mitad de la determinada en el artículo 76, inciso a).
Artículo 76.-"...indemnización por antiguedad que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento:
a) Un mes xx xxxxxx por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si el tiempo fuere menor. Dicha base no podrá exceder de 3 veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la C.N.T.A y vigentes a la fecha de despido. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a 2 meses xx xxxxxx, calculados en base al sistema del párrafo anterior..."
Igual derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido en aparente matrimonio con el trabajador fallecido, xxxxxxx o viudo, durante los 2 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, o cuando tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio o separación de hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la convivencia se hubiere mantenido durante los cinco 5 años anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hecho deberán ser acreditadas mediante información sumaria judicial.
Esta indemnización es independientemente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de riesgos del trabajo y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión fueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador. El pago de buena fe que realizare el empleador a los causahabientes que acreditaren el vínculo mediante la documentación correspondiente tendrá efecto liberatorio.
También en estos casos es posible evaluar la posibilidad de contratar un seguro de vida colectivo sobre todos los trabajadores, colocándo a la misma empresa dadora de trabajo como beneficiaria, para de esa manera, en caso de acontecer la muerte de un trabajador, el empresario reciba un monto ( como pago del seguro ) que sirva para afrontar las cargas económicas descriptas.
Seguros de Vida Obligatorio
2.a.- Decreto 1567/74 modificado por Resolución 23.815/95 SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO
Obligación de contratar el seguro
De acuerdo con el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1567/74, y con la Resolución 23.815/95 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a partir del 1º de Noviembre de 1974, todo empleador debe contratar un seguro de vida obligatorio para cada trabajador que tenga relación de dependencia.
Exclusión
Art. 13 - Decreto 1567/74: Quedan excluídos del cumplimiento de estas disposiciones:
a) Los trabajadores permanentes amparados por la ley 16.600/64;
b) Los trabajadores contratados por un término menor a un mes.
Como vemos está excluídos el Personal Permanente ( Ley 22.248, Título I ), los que se hallan amparados por la Ley 16.600 ( Art. 13, inc. a ) y el Personal No Permanente ( Ley 22.248, Título II ), los que al no tener antiguedad se entiende que son "contratados por un término menor a un mes" ( Art. 13, inc.b ).
Riesgos Cubiertos ( art. 1 ).
El seguro cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relación de dependencia.
Importe de la suma asegurada.
La suma asegurada a partir del 1º xx xxxxx de 2.004 es de $ 6.480 (PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA) o la que en el futuro fije la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución 29.734/04 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).
Pago de la Prima.
El pago de la prima está a cargo del empleador, por lo que no se debe efectuar retención alguna al trabajador. La prima se fija en $ 0,20 (VEINTE CENTAVOS) mensuales por cada $ 1.000 (PESOS MIL).
Seguros de Convenio
El seguro es independiente de cualquier otro beneficio social, indemnización, disposición legal o seguro obligatorio por Convenio Colectivo.
Entidades Aseguradoras
Las pólizas serán tomadas indistintamente en cualquier entidad aseguradora, pública o privada.
Pluriempleo.
Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para más de un empleador, sólo tendrán derecho a la prestación del seguro una sola vez, quedando la contratación del seguro a cargo del empleador en que cumpla la mayor jornada mensual de trabajo y, en el caso de igualdad, quedará a opción del trabajador.
Falta de Cobertura.
La falta de cobertura del seguro constituye una infracción y además hará directamente responsable al empleador del pago del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder.
Beneficiarios.
Serán beneficiarios en caso de muerte los designados expresamente por el asegurado, o en su defecto, conforme lo previsto en el art. 145 del X. Xxx 17.418/67, se entenderá que se designó a los herederos. Si el asegurado no tiene familiares, la aseguradora deberá depositar en la Caja Compensadora ( creada en el ámbito de la Superintendencia de Seguros de la Nación para garantizar el funcionamiento de este seguro ).
2.b.-Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados de Comercio Nº 130/75
Seguro de Vida - Artículo 97.-
a) Asignación e importe: El personal, sin límite de edad, que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, será beneficiado con un seguro de vida obligatorio, que cubrirá por la suma de hasta $ 7.008.- (según información verbal del sindicato), los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país). En el caso de aquéllos empleados que se hallan en relación de dependiencia con dos o más empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el cuál registre mayor antigüedad.
b) Distribución del pago de la prima: El pago de la prima de este seguro está a cargo de los empleadores en 2/3 y a cargo de los empleadores 1/3 restantes.
c) Carácter del beneficio: Déjase establecido que este seguro es totalmente independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro, pudiera corresponder al empleado.
d) Contratación del seguro: La contratación de este seguro de vida colectivo obligatorio la hará el empleador por intermedio de cualquier institución o empresa autorizada por las leyes específicas vigentes en la materia. Queda prohibido el autoseguro. Asimismo queda absolutamente prohibido la designación del empleador como beneficiario del seguro, en cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las condiciones generales de la póliza para el caso de la falta de designación de beneficiario.
e) Retenciones y pago: A los efectos del pago de las sumas que en concepto de prima
corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención, obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar por prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por adhesión voluntaria de los mismos.
f) Incorporaciones especiales: Los personales no afectados por esta Convención Colectiva de Trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así como los empleadores de los mismos, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.
2 .C.- Ley 16.600
Seguro de Vida Obligatorio para el personal agrario permanente
Modificado por la Resolución General Nº 26.497/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
Personas asegurables:
Son asegurables a la fecha de vigencia inicial de esta póliza todas las personas que desempeñen con carácter permanente actividades rurales comprendidas en las prescripciones de la ley 22.248/80 y en el régimen jubilatorio para los trabajadores rurales
Podrán incorporarse a este seguro, en las mismas condiciones requeridas para las personas obligatoriamente comprendidas, la o las personas que componen o constituyen el empleador rural, siempre que lo hagan en su totalidad y a la fecha de vigencia inicial de esta póliza
También podrán adherir en las condiciones estipuladas en las condiciones generales específicas de la presente póliza, los empleados y obreros que se hallen al servicio del tomador y no estén comprendidos obligatoriamente en este seguro.
Riesgos cubiertos
Muerte e incapacidad total y permanente del asegurado para el trabajo. Si algún asegurado sufriera, hallándose al servicio del tomador, incapacidad total y permanente que lo obligare a abandonar su empleo u ocupación, impidiéndole además ejercer otra ocupación remunerada por un período ininterrumpido de seis meses, el asegurador, después de recibidas y aceptadas las respectivas pruebas médicas, le abonará el capital asegurado. Durante el plazo de seis meses mencionado se deberá continuar con el pago de la prima, la cual será reintegrada juntamente con el capital asegurado en caso de verificarse el siniestro. El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital que debiera liquidarse en caso de muerte del asegurado, de modo que, con el pago de este beneficio quedan cumplidas todas las obligaciones del asegurador.
Importe de suma asegurada.
El capital básico, uniforme y obligatorio es de $ 3.800.- desde Octubre de 1998 ( según Decreto 1158/98 ). Dicho monto podrá ser modificado por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación. El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador.
Pago de las primas.
Las primas correspondientes al seguro obligatorio estarán íntegramente a cargo del tomador y las del seguro adicional a cargo de los asegurados. El tomador actuará como agente de retención de estas últimas y las deducirá de los haberes de los trabajadores.
Entidades aseguradoras.
Al sustituírse el artículo 1º de la Ley 16.600 (obligaba a contratar el seguro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguros) por el texto actual (en virtud del Decreto 1158/98), debemos entender que de aquí en más el Seguro de Vida Colectivo Obligatorio podrá ser contratado con cualquier entidad aseguradora habilitada para operar en este rubro.
Seguro de Sepelio para Trabajadores Agrarios ( Permanentes y No Permanentes )
Resolución 9/98 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Este beneficio social consistente en un seguro de sepelio para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario fue instaurado mediante Resolución 15/97 del Ministerio de Trabajo de la Nación. La norma establecía que el beneficio social era de carácter no obligatorio y solamente para aquéllos trabajadores afiliados a UATRE. Pero a traves
de la Resolución 9/98 de la C.N.T.A. ( B.O. 14/09/98 ) el beneficio social se transforma en obligatorio para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
Beneficio: Xxxxxxxxx para el titular y su grupo familiar de los gastos de sepelio en caso de muerte. Pueden incorporarse familiares a cargo.
Los empleadores deben actuar como agentes de retención del 1,5 % del total de las remuneraciones que se devenguen a partir del 1 xx Xxxxxx de 1998.
Resumen - Situación de los Trabajadores No Permanentes (Ley 22.248 - Título II)
Después de analizar los distintos aspectos desarrollados podemos concluir en que la situación del trabajador agrario no permanente ( Ley 22.248 - Título II ) en caso de muerte es la siguiente:
1) Los derecho habientes no gozan de los beneficios de la Ley 16.600, pues al no tener antigüedad está excluido por el inciso 2 del artículo 13 (“Quedan excluidos... ...b) Los trabajadores contratados por un término menor a un mes.
2) Los derechos habientes no gozan de los beneficios de la indemnización prevista por el artículo 73 de la Ley 22.248, el que sólo incluye como destinatario de la indemnización a los trabajadores permanentes (Título I).
3) Los derecho habientes no gozan de ningún tipo de seguro de vida (ver excepción en el punto siguiente) por la simple contingencia de la muerte ni por Convenio ni por ley alguna.
4) Los derechohabientes sólo tienen acceso a la pensión por fallecimiento (fijada por la Ley de Jubilaciones y Pensiones 22.241) y si la muerte ha acaecido por accidente de trabajo o enfermedad profesional perciben la indemnización prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo. Como prestación complementaria la C.N.T.A ha establecido el Seguro de Sepelio, el que cubre los gastos de sepelio del trabajador titular, sus familiares y personas a cargo.
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